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ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO SOBRE TRANSPORTE
AEREO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE
CUBA
Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, el miércoles 7 de marzo
de 2001.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable
Congreso de la Unión, el veintiocho de abril de dos mil, según decreto publicado
en el Diario Oficial de la Federación del siete de agosto del propio año.
Por Plenipotenciarios debidamente autorizados para tal efecto, se formalizó en la
ciudad de La Habana, Cuba, el Acuerdo por el que se Modifica el Convenio sobre
Transporte Aéreo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Cuba, del
nueve de agosto de mil novecientos noventa y uno, mediante Notas
intercambiadas de fechas dieciocho de mayo y veinte de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, cuyo texto en español consta en la copia certificada
adjunta.
El canje de Notas diplomáticas previsto en el artículo 11 del Convenio sobre
Transporte Aéreo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Cuba, del
nueve de agosto de mil novecientos noventa y uno, se efectuó en la ciudad de La
Habana, Cuba, el nueve de septiembre y dieciséis de noviembre de dos mil.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la
fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el primero de febrero de dos mil
uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones
Exteriores, Jorge Castañeda Gutman.- Rúbrica.
JUAN MANUEL GOMEZ ROBLEDO, CONSULTOR
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,
JURIDICO
DE
LA
CERTIFICA:
Que en la ciudad de La Habana, Cuba, se formalizó el Acuerdo por el que se
modifica el Convenio sobre Transporte Aéreo entre los Estados Unidos Mexicanos
y la República de Cuba, del nueve de agosto de mil novecientos noventa y uno,
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mediante Notas intercambiadas de fechas dieciocho de mayo y veinte de agosto
de mil novecientos noventa y nueve, cuyo texto en español es el siguiente:
La Habana, Cuba, a 18 de mayo de 1999.
00884
Excelentísimo señor,
Roberto Robaina González,
Ministro de Relaciones Exteriores
de la República de Cuba
Señor Ministro:
Hago referencia a las conversaciones entre Autoridades Aeronáuticas de los
Estados Unidos Mexicanos y de la República de Cuba, celebradas en la Ciudad de
México, el 28 de mayo y el 4 de junio de 1998, durante las cuales se acordó
modificar el Convenio sobre Transporte Aéreo entre ambos países, suscrito el 9 de
agosto de 1991, modificando los incisos H) e I) del Artículo 1 y adicionando un
nuevo Artículo 14 bis, en los siguientes términos:
"ARTICULO 1
DEFINICIONES
H. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado
Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado
esté sujeta a imposición en él por razón de su lugar de domicilio, residencia, sede
de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga".
"I. La expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por una
aeronave operada por una empresa residente para efectos fiscales de un Estado
Contratante, salvo cuando la aeronave no sea operada más que entre dos puntos
situados en el otro Estado Contratante".
"ARTICULO 14 BIS
ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION
1.- Los ingresos, las utilidades o ganancias provenientes de la explotación del
servicio aéreo internacional obtenidas por una persona residente para efectos
fiscales de una de las Partes Contratantes estarán sujetos a impuestos solamente
en la Parte Contratante de la cual es residente para efectos fiscales dicha
persona.
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2.- Los ingresos, las utilidades o ganancias provenientes del traspaso de dominio
de aeronaves explotadas en tráfico internacional obtenidas por una persona
residente para efectos fiscales de una de las Partes Contratantes estarán sujetas
a impuestos solamente en la Parte Contratante de la cual es residente para
efectos fiscales dicha persona.
3.- El capital o patrimonio constituido por las aeronaves utilizadas en la explotación
del servicio aéreo internacional por una persona residente para efectos fiscales, de
una de las Partes Contratantes y por bienes muebles afectos a dicha explotación
estarán sujetos a impuestos solamente en la Parte Contratante de la cual sea
residente para efectos fiscales dicha persona.
4.- Lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo se aplicará también a los ingresos,
utilidades o ganancias provenientes de la participación en un pool, en un negocio
conjunto o en una agencia de operación internacional.
Cuando sociedades de distintos países hayan acordado realizar actividades
empresariales de transporte aéreo internacional, en uno de los Estados
Contratantes, de manera conjunta, las disposiciones del presente Artículo se
aplicarán sólo a aquella parte de los ingresos, utilidades o ganancias del consorcio
o empresa conjunta que se relacione con la participación detentada en dicho
consorcio o empresa conjunta por una persona residente para efectos fiscales de
una Parte Contratante.
5.- Lo previsto en este Artículo también será aplicable a los ingresos, utilidades o
ganancias, capital o patrimonio de las sucursales, representaciones u oficinas, de
las personas residentes para efectos fiscales, de una de las Partes Contratantes
que operen en territorio de la otra Parte Contratante.
6.- Los ingresos, utilidades o ganancias a que se refiere el presente Artículo no
incluyen los que se obtengan de la explotación de hoteles o de una actividad de
transporte distinta a la de explotación de aeronaves en tráfico internacional.
7.- Este Artículo también se aplica a los ingresos, utilidades o ganancias derivados
de arrendamiento de aeronaves, siempre que se trate de ingresos
complementarios o accesorios a la explotación del servicio aéreo internacional.
8.- Ambas Partes Contratantes acuerdan que el impuesto al activo establecido en
los Estados Unidos Mexicanos no se aplicará a los residentes de la República de
Cuba que se dediquen a la explotación del servicio aéreo internacional, ni a las
sucursales, representaciones u oficinas de tales residentes, situados en el
territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
9.- Los impuestos actuales a los que se aplica el presente Artículo son:
a) en los Estados Unidos Mexicanos:
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i) el impuesto sobre la renta, y
ii) el impuesto al activo.
b) en la República de Cuba:
i) el impuesto sobre las utilidades o su modalidad de impuestos sobre ingresos
brutos, y
ii) el impuesto sobre ingresos personales.
10.- Este Artículo también se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o
análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor del
mismo o aquellos que los sustituyan".
Si las anteriores modificaciones son aceptables para el Gobierno de Vuestra
Excelencia, propongo que esta Nota y la de respuesta en sentido afirmativo,
constituyan un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos que entrará en vigor una
vez que ambas Partes se hayan comunicado, a través de la vía diplomática, el
cumplimiento de las formalidades exigidas por su legislación nacional, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 del Convenio sobre Transporte
Aéreo del 9 de agosto de 1991, vigente entre ambos países.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia el testimonio de mi
más alta y distinguida consideración.
SELLO DE LA EMBAJADA DE MEXICO EN LA HABANA, CUBA.
(FIRMA)
Pedro Joaquín Coldwell,
Embajador
Nota:
Esta propuesta fue aceptada por el Gobierno de la República de Cuba, mediante
la Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 20 de agosto de 1999.
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo por el que se Modifica
el Convenio sobre Transporte Aéreo entre los Estados Unidos Mexicanos y la
República de Cuba, del nueve de agosto de mil novecientos noventa y uno,
formalizado en la ciudad de La Habana, Cuba, mediante Notas intercambiadas de
fechas dieciocho de mayo y veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
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Extiendo la presente, en seis página (sic) útiles, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, el diecinueve de enero de dos mil uno, a fin de incorporarla al Decreto de
Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.
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