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CERTIFICADOS DE DEPOSITO A TENEDORES Concepto Nº 97005655-2. Marzo 3 de 1997. TERMINO, CDT, LEGITIMOS SÍNTESIS: Legítimos tenedores de CDT no registrados como tales ante la entidad en liquidación. Toma de posesión para liquidar. Efectos. [§ 0061] EXTRACTOS.-« (…) Al tenor de lo previsto en el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en punto al emplazamiento de quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la intervenida, se publicarán avisos con la periodicidad allí indicada que contendrán, entre otros requisitos, el siguiente: “a) La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, en el lugar que al efecto se señale; cuando se trate de derechos incorporados en títulos valores deberá presentarse el original del título”. Desde luego, es claro que en tratándose de títulos nominativos “sólo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste” (C.Co. art. 648), conforme a la ley de circulación de este tipo de valores, por lo cual resulta evidente prima facie que el tenedor de los mismos que no figure en los registros del creador no puede ostentar tal calidad. No obstante, no puede perderse de vista que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso final de la misma preceptiva, “la transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo”, al punto en que por virtud de lo ordenado en el artículo 650 ibídem el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de la transmisión del documento salvo justa causa, con la aclaración que seguidamente efectúa la norma en el sentido de que la “persona a quien se le haya transferido un título nominativo podrá acudir al juez para que haga la anotación de la transferencia en el respectivo registro, si el creador del título se negare a hacerla”. De esa suerte, se tiene que en el caso concreto y toda vez que entre los efectos de la toma de posesión para liquidar, consagrados de modo expreso por el artículo 116 del Decreto 663 de 1993, no se encuentra precisamente el de despojar a esta clase de instrumentos de su vocación circulatoria, al punto en que ella podría extenderse aún después de producida la medida con la sola limitación del vencimiento de los plazos exigidos para la presentación de las reclamaciones, resulta evidente la procedencia de efectuar los registros a que pueda haber lugar con el fin de que el reconocimiento de los tenedores alcance su plenitud. Ello además porque, según lo entiende la doctrina más autorizada en nuestro medio que sigue de cerca la argumentación vivanteana, “… el registro en el libro del creador es un derecho del titular y no una opción del deudor” (Bernardo Trujillo Calle, De los títulos valores, tomo I. Editorial Temis, Bogotá, 1996, pág. 72), y también porque en este tipo de procesos el liquidador sólo puede rechazar las reclamaciones si dudare de la justicia o validez de las mismas (D. 663/93, art. 300-5, lit. c))».