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Transcript
CCPR
NACIONES
UNIDAS
Pacto Internacional
de Derechos Civiles
y Políticos
Distr.
GENERAL
CCPR/C/USA/CO/3/Rev.1/Add.1
12 de febrero de 2008
ESPAÑOL
Original: INGLÉS
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS
ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40
DEL PACTO
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA*
Adición
Comentario del Gobierno de los Estados Unidos de América sobre
las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos
[1º de noviembre de 2007]
*
Con arreglo a la información trasmitida a los Estados Partes acerca de la tramitación de sus
informes, el presente documento no fue objeto de revisión editorial oficial antes de ser enviado a
los servicios de traducción de las Naciones Unidas.
GE.08-40462 (S)
220208
060308
CCPR/C/USA/CO/3/Rev.1/Add.1
página 2
Respuesta de los Estados Unidos a recomendaciones concretas
del Comité de Derechos Humanos
10 de octubre de 2007
En sus observaciones finales sobre el segundo y tercer informes periódicos de los Estados
Unidos de América, el Comité de Derechos Humanos pidió que los Estados Unidos
proporcionasen, en el plazo de un año, información relativa a algunas recomendaciones
concretas1. A continuación figuran estas recomendaciones concretas y las respuestas de los
Estados Unidos.
Ámbito de aplicación del Pacto
Como cuestión preliminar, los Estados Unidos señalan que la mayoría de las solicitudes de
información del Comité sobre el seguimiento de sus recomendaciones se refieren a situaciones
fuera del territorio de los Estados Unidos. Estas situaciones se refieren a la "detención secreta"
(párr. 12), las "técnicas de interrogatorio" (párr. 13), las investigaciones de las denuncias de
abusos (párr. 14), la "transferencia, la entrega, la extradición, la expulsión o la devolución" de los
detenidos "en instalaciones situadas fuera del territorio de los [Estados Unidos]" (párr. 16), y la
aplicabilidad del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra (párr. 20).
Los Estados Unidos aprovechan esta oportunidad para reafirmar su postura de larga data de
que el Pacto no se aplica con carácter extraterritorial. A los Estados Partes se les exige
garantizar los derechos reconocidos en el Pacto únicamente a las personas que: 1) se encuentran
en el territorio de un Estado Parte y 2) están sujetas a la jurisdicción de ese Estado Parte.
La postura del Gobierno de los Estados Unidos sobre esta cuestión se apoya en el texto claro del
artículo 2 del Pacto y está confirmada por los antecedentes del Pacto (travaux preparatoires).
Desde la época en que la delegada de los Estados Unidos, Eleanor Roosevelt, propuso con éxito
el texto que fue aprobado como parte del artículo 2, que dispone que el Pacto no se aplica fuera
del territorio de un Estado Parte, los Estados Unidos han interpretado el tratado en ese sentido2.
1
Véase Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos
-Estados Unidos de América, documento Nº CCPR/C/USA/CO/3/Rev.1, párr. 39 (18 de
diciembre de 2006).
2
Véase, por ejemplo la declaración de Eleanor Roosevelt, Acta resumida de la 138ª sesión, U.N.
ESCOR, Comité de Derechos Humanos, sexto período de sesiones, 138 sesión, párrafo 10,
documento de las Naciones Unidas E/CN.4/SR.138 (1950). Esta interpretación fue también
comunicada al Comité de Derechos Humanos en 1995 por Conrad Harper, asesor jurídico del
Departamento de Estado de los Estados Unidos. En respuesta a una pregunta del Comité, el
Sr. Harper manifestó que el artículo 2 del Pacto estipula de manera expresa que "cada uno de los
Estados Partes se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentran
en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción" los derechos reconocidos en el Pacto. Este
doble requisito restringe el ámbito del Pacto a las personas sujetas a la jurisdicción de los
Estados Unidos y dentro del territorio de los Estados Unidos. Durante las negociaciones hubo un
debate acerca de las palabras "en su territorio", que fueron añadidas previa votación, quedando
claramente entendido que ese enunciado circunscribe las obligaciones contraídas al territorio del
Estado Parte. Acta resumida de la 1405ª sesión, Estados Unidos de América, U.N. ESCOR,
CCPR/C/USA/CO/3/Rev.1/Add.1
página 3
Las opiniones de los Estados Unidos a este respecto se exponen detenidamente en el anexo 1 del
informe de los Estados Unidos al Comité3 y fueron examinadas detenidamente durante la
presentación por los Estados Unidos de su informe en julio de 2006.
En consecuencia, los Estados Unidos lamentan, con todo el respeto, disentir de la opinión
del Comité de que el Pacto se aplica con carácter extraterritorial. No obstante, por razones de
cortesía los Estados Unidos facilitan en el presente documento información adicional sobre los
temas solicitados por el Comité, incluso información sobre cuestiones que rebasan el ámbito del
Pacto.
Párrafo 12
Recomendación
"El Estado Parte debería poner fin inmediatamente a su práctica de la detención
secreta y cerrar todos los centros de detención secretos. Debería asimismo permitir el
pronto acceso del Comité Internacional de la Cruz Roja a toda persona detenida en
relación con un conflicto armado. El Estado Parte debería también garantizar que los
detenidos, independientemente del lugar de detención, gocen siempre de la plena
protección de la ley."
Respuesta
Los Estados Unidos se encuentran en un conflicto armado con Al Qaeda, los talibanes y
sus partidarios. Como parte de este conflicto, los Estados Unidos capturan y detienen
combatientes enemigos y tienen derecho, de conformidad con el derecho de la guerra, a
retenerles hasta el término de las hostilidades. El marco legal aplicable que rige estas
detenciones es el derecho de la guerra y no el Pacto.
En ciertos casos, los Estados Unidos trasladan a los combatientes enemigos a lugares
secretos. Como declaró el Presidente de los Estados Unidos en un discurso pronunciado el 6 de
septiembre de 2006, "el interrogatorio de los detenidos en este programa nos ha dado
información que ha salvado vidas inocentes al permitirnos impedir nuevos ataques... aquí en los
Estados Unidos y en todo el mundo"4. En virtud del derecho de la guerra los Estados Unidos no
tienen obligación de facilitar al Comité Internacional de la Cruz Roja información y acceso a
Comité de Derechos Humanos, 53º período de sesiones, 1504ª sesión, párrs. 7 y 20, documento
de las Naciones Unidas CCPR/C/SR.1405 (1995).
3
Segundo y tercer informe periódico de los Estados Unidos de América al Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas en relación con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, anexo I, disponible en http://www.state.gov/g/drl/rls/55504.htm (21 de octubre
de 2005) [en lo sucesivo "informe presentado de conformidad con el Pacto"].
4
El Presidente discute la creación de comisiones militares para procesar a los terroristas
sospechosos, Oficina del Secretario de Prensa, disponible en http://whitehouse.gov/news/
releases/2006/09/20060906-3.html (6 de septiembre de 2006).
CCPR/C/USA/CO/3/Rev.1/Add.1
página 4
estos combatientes enemigos detenidos durante el actual conflicto armado con Al Qaeda, los
talibanes y sus partidarios.
Todos los detenidos incluidos en este programa de interrogatorios secretos al 6 de
septiembre de 2006 fueron traslados a las instalaciones de detención del Departamento de
Defensa en la bahía de Guantánamo. Así le fue notificado al CICR que ha tenido acceso a estos
detenidos al igual que a todos los detenidos en Guantánamo. Más adelante, el Presidente de los
Estados Unidos explicó que "a medida que se capturen terroristas de más alto rango, la necesidad
de obtener información de ellos seguirá siendo esencial, y el disponer de un programa de la CIA
para interrogar a los terroristas seguirá siendo fundamental para obtener información que permita
salvar vidas"5.
Párrafo 13
Recomendación
"El Estado Parte debería velar por que toda revisión del Manual de operaciones del
ejército sobre el terreno prevea sólo las técnicas de interrogatorio que estén de acuerdo con
la interpretación internacional de alcance de la prohibición contenida en el artículo 7 del
Pacto; el Estado Parte debería asimismo garantizar que las técnicas de interrogatorio
actuales o sus versiones revisadas sean vinculantes para todos los órganos del Gobierno de
los Estados Unidos y cualesquiera otras entidades que actúen en su nombre; el Estado Parte
debería cerciorarse de que existen medios eficaces para incoar acciones judiciales en casos
de malos tratos cometidos por órganos que actúen fuera de la estructura militar, y de que se
impongan las sanciones apropiadas al personal que utilice o apruebe el empleo de las
técnicas ahora prohibidas; el Estado Parte debería asegurar que se respete el derecho a
reparación de las víctimas de tales prácticas; y debería informar al Comité de toda revisión
de las técnicas de interrogatorio aprobadas por el Manual de operaciones del ejército sobre
el terreno."
Respuesta
Según se ha señalado anteriormente, los Estados Unidos se encuentran en conflicto armado
con Al Qaeda, los talibanes y sus partidarios. Como parte de este conflicto, los Estados Unidos
capturan y detienen a combatientes enemigos, y tienen derecho, de conformidad con el derecho
de la guerra, a retenerles hasta el término de las hostilidades. El marco legal aplicable que rige
estas detenciones es el derecho de la guerra y no el Pacto. Por supuesto, hay muchas medidas
análogas de protección en virtud del derecho de la guerra, que los Estados Unidos respetan
plenamente.
Por ejemplo, el derecho internacional humanitario prohíbe la tortura de los detenidos en los
conflictos armados internacionales o no internacionales. De acuerdo con el derecho humanitario
internacional, en el derecho penal de los Estados Unidos existe la prohibición legal de la tortura
de cualquier persona detenida o bajo el control físico del Gobierno de los Estados Unidos fuera
del territorio de los Estados Unidos. Además, están prohibidos los tratos o penas crueles,
5
Ídem.
CCPR/C/USA/CO/3/Rev.1/Add.1
página 5
inhumanos o degradantes de cualquier persona detenida o bajo el control físico del Gobierno de
los Estados Unidos, tanto dentro como fuera del territorio de los Estados Unidos6. Todos los
interrogatorios de los detenidos se llevan a cabo en forma compatible con estas prohibiciones, así
como con el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra7.
En septiembre de 2006, tras la presentación por los Estados Unidos de su informe al
Comité, el Departamento de Defensa publicó la Directiva actualizada Nº 2310.01e acerca del
programa relativo a los detenidos ("El Programa relativo a los Detenidos del Departamento de
Defensa"), y el ejército publicó el Manual de operaciones sobre el terreno, en relación con los
interrogatorios. Estos documentos se adjuntan en los anexos 1 y 2 respectivamente. Ofrecen
orientación al personal militar para garantizar el cumplimiento de la ley, incluido el artículo 3
común de los Convenios de Ginebra.
Por ejemplo, el Manual revisado de operaciones del ejército sobre el terreno dispone que
"todas las personas capturadas o detenidas, independientemente de su condición, serán tratadas
de manera humanitaria y de conformidad con la Ley relativa al trato de los detenidos en 2005 y
la Directiva del Departamento de Defensa 2310.1E… y que ninguna persona detenida o bajo el
control del Departamento de Defensa, independientemente de su nacionalidad o ubicación física,
será objeto de torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de conformidad con la
legislación de los Estados Unidos"8. El Manual de operaciones ofrece también indicaciones
concretas, incluso una lista no exclusiva de prácticas, como el "waterboarding" (ahogamiento
simulado), o la consistente en cubrir la cabeza del detenido con una capucha o saco, entre otras,
que están prohibidas cuando se utilizan con ocasión de los interrogatorios9. Finalmente, el
Manual de operaciones ofrece directrices que deben seguirse al formular los planes de
interrogatorio para su aprobación. Por ejemplo, el Manual de operaciones dispone que:
"Para tratar de determinar si una práctica o técnica prevista debe considerarse
prohibida… se tendrán en cuenta estos dos criterios antes de presentar el plan para su
aprobación:

Si la práctica o técnica propuesta fuese utilizada por el enemigo contra uno de sus
propios soldados, ¿consideraría que este soldado ha sido objeto de abuso?

¿Podría su conducta, al aplicar la técnica propuesta violar una ley o reglamento?
Tenga presente que, aunque personalmente usted no considere que sus acciones
constituyen abuso, la ley puede ser más restrictiva.
6
Ley sobre el trato debido a los detenidos de 2005, publicación L. Nº 109-148, título X (30 de
diciembre de 2005).
7
Véase, por ejemplo, el Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas
civiles en tiempo de guerra, 12 de agosto de 1949, art. 3, 75, UNTS 135.
8
Manual de operaciones del ejército sobre el terreno 2-22.3, Human Intelligence Collector
Operations, párr. 5-74.
9
Ibíd. párr. 5-75.
CCPR/C/USA/CO/3/Rev.1/Add.1
página 6
Si la respuesta a cualquiera de estos criterios es positiva la acción prevista no debe
llevarse a cabo."10
Desearíamos señalar igualmente que la legislación de los Estados Unidos ofrece diversos
medios para enjuiciar ante los tribunales nacionales a los funcionarios y personas bajo contratas
del Gobierno de los Estados Unidos que cometan torturas u otros delitos graves en el extranjero.
Por ejemplo, el artículo 2340A del título 18 del Código de los Estados Unidos autoriza el
enjuiciamiento de cualquier nacional de los Estados Unidos que cometa tortura fuera de los
Estados Unidos, en tanto que el artículo 2441 lo permite igualmente en el caso de violaciones
graves del artículo 3 común del Pacto. Del mismo modo, de conformidad con las disposiciones
de la Ley sobre jurisdicción extraterritorial militar ("MEJA")11, las personas empleadas por las
fuerzas armadas o que acompañen a éstas fuera de los Estados Unidos pueden ser enjuiciadas
ante los tribunales nacionales si cometen delitos graves en el extranjero. Esta ley se aplica
concretamente a todo el personal civil y bajo contratas empleado directamente por el
Departamento de Defensa y, en su forma enmendada en octubre de 2004, también a las personas
empleadas por otros organismos del Gobierno de los Estados Unidos, en la medida que este
empleo suponga apoyo a una misión del Departamento de Defensa en el extranjero.
Además, los nacionales de los Estados Unidos a los que no se aplica actualmente esta ley,
pueden ser enjuiciados ante los tribunales nacionales por determinados delitos graves cometidos
en el extranjero si el delito se cometió dentro de la jurisdicción marítima y territorial especial de
los Estados Unidos tal como se define en el artículo 7 del título 18 (por ejemplo, misiones
diplomáticas y militares de los Estados Unidos en el extranjero).
Estos delitos incluyen el asesinato, en virtud del artículo 1111 del título 18, la agresión, en
virtud del artículo 113, y los abusos sexuales, en virtud del artículo 2241.
Finalmente, el Código de Justicia Militar Uniforme de 2006 ("UCMJ") fue enmendado de
manera que actualmente incluye en su ámbito de aplicación "en tiempo de guerra declarada o de
una operación de emergencia, a las personas que prestan servicio en las fuerzas armadas o las
acompañan sobre el terreno"12. Esta enmienda amplía el ámbito del Código de Justicia Militar a
fin de someter a la jurisdicción de los tribunales militares a estas personas no sólo durante
conflictos en los que los Estados Unidos hayan hecho una declaración de guerra, sino también
durante otras operaciones militares importantes.
10
Ibíd. párrs. 5-76 y 5-77.
11
Ley sobre jurisdicción extraterritorial militar de 2000, publicación L. Nº 106-523, codificada
en 18 U.S.C., párrs. 3261 y ss.
12
Código de Justicia Militar Uniforme, párrafo a) del artículo 2, U. S. C., párr. 802 a).
CCPR/C/USA/CO/3/Rev.1/Add.1
página 7
Párrafo 14
Recomendación
"El Estado Parte debería realizar sin demora investigaciones independientes de todas
las denuncias de muertes sospechosas, tortura o tratos o penas crueles inhumanos o
degradantes infligidos por su personal (incluido los comandantes), así como por empleados
bajo contratas, en los centros de detención de la bahía de Guantánamo, el Afganistán, el
Iraq y otros lugares en el extranjero. El Estado Parte debería velar por que los
responsables sean enjuiciados y castigados de acuerdo con la gravedad del delito.
El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para evitar que esos
comportamientos se repitan, en particular impartiendo la capacitación adecuada y una
orientación clara a su personal (incluidos los comandantes) y a los empleados bajo
contratas, acerca de sus respectivas obligaciones y responsabilidades, de conformidad con
los artículos 7 y 10 del Pacto. En el desarrollo de los procedimientos judiciales, el Estado
Parte debería abstenerse de aducir pruebas obtenidas mediante tratos incompatibles con el
artículo 7. El Comité desea ser informado de las medidas adoptadas por el Estado Parte
para garantizar el respecto del derecho a reparación de las víctimas."
Respuesta
Como se indicó anteriormente en relación con la aplicación del Pacto, los Estados Unidos
se encuentran en conflicto armado con Al Qaeda, los talibanes y sus partidarios. Como parte de
este conflicto, los Estados Unidos capturan y detienen a combatientes enemigos, y tienen
derecho, de conformidad con el derecho de la guerra, a retenerlos hasta el término de las
hostilidades. El marco legal aplicable que rige estas detenciones es el derecho de la guerra y no
el Pacto. Además, toda vez que la bahía de Guantánamo no se encuentra en el territorio de los
Estados Unidos, tampoco se aplican allí las obligaciones en virtud del Pacto. Aunque el Pacto
como tal no se aplica a las actividades de los Estados Unidos fuera de su territorio, los Estados
Unidos no permiten a su personal practicar actos de tortura o trato cruel, inhumano o degradante
de las personas detenidas, dentro o fuera del territorio de los Estados Unidos, y se muestra
vigilante para evitar este comportamiento y exigir responsabilidades a los autores por sus actos
ilícitos.
Al personal de los Estados Unidos que interviene en las operaciones de detención se les
exige que respeten la legislación interna de los Estados Unidos, el derecho de la guerra y las
obligaciones en virtud de los tratados internacionales aplicables. La legislación de los Estados
Unidos prohíbe a todo el personal de los Estados Unidos, en cualquier lugar, el trato o penas
crueles, inhumanos o degradantes. Reconocemos que ha habido casos de violaciones de la ley
por el personal de los Estados Unidos, pero a los que han incumplido las normas aplicables al
trato de los detenidos se les han exigido y se les seguirá exigiendo responsabilidades. Según se
explicó en el informe de los Estados Unidos y en las respuestas a las preguntas del Comité
durante su comparecencia ante el Comité en julio de 200613, los Estados Unidos toman medidas
13
Informe sobre el Pacto, nota 3 supra; lista de cuestiones que deben abordarse al examinar los
informes periódicos segundo y tercero de los Estados Unidos de América - respuesta de los
Estados Unidos, párr. 9, disponible en: http://www.state.gov/g/drl/rls/70385.htm [en lo sucesivo
"Respuesta a la lista de cuestiones"].
CCPR/C/USA/CO/3/Rev.1/Add.1
página 8
proactivas no sólo para castigar a los autores de los abusos sino también para instruir a su
personal a fin de prevenir estos actos, en particular ofreciendo capacitación adecuada y
orientaciones claras a su personal (incluidos los comandantes) y empleados bajo contratas,
acerca de sus respectivas obligaciones y responsabilidades.
Los programas de educación y la información destinados al personal militar (incluidos los
empleados bajo contratas) que interviene en la detención, interrogatorio o trato de las personas
detenidas incluyen una capacitación extensiva sobre el derecho de la guerra. Esta capacitación
se imparte anualmente (o con más frecuencia según corresponda) a los miembros de todo
servicio militar y a todas las personas, incluidos los empleados bajo contratas, que trabajan con
los detenidos. Esta capacitación sobre el derecho de la guerra incluye instrucción sobre la
prohibición de la tortura y la necesidad del trato humanitario.
Los Estados Unidos presentaron un voluminoso anexo14 con información acerca de las
medidas tomadas en relación con el personal del Departamento de Defensa acusado de cometer
abusos con los detenidos a su cargo y facilitó datos adicionales durante su debate en el Comité en
julio de 2006.
De conformidad con la Ley de autorización de defensa nacional, el Departamento de
Defensa debe comunicar al Congreso de los Estados Unidos determinadas estadísticas
relacionadas con los casos de abusos de los detenidos y la resolución final de los casos. Durante
el período correspondiente a los informes más recientes (junio de 2005 al 30 de septiembre
de 2006), el Departamento comunicó que había habido 92 nuevos casos de denuncias de abusos
de los detenidos que, sobre la base de las pruebas aportadas durante la investigación inicial, se
consideró que estaban justificadas. De estos 92 casos, 16 se remitieron para ser objeto de nuevas
investigaciones y 55 se sobreseyeron. En cuanto a los casos restantes, 24 fueron sometidos a
tribunales militares, 21 fueron objeto de sanciones no judiciales, 12 de amonestación y 3 de baja
administrativa15.
El Departamento de Defensa sigue prestando gran atención a las denuncias de abusos, y
seguirá exigiendo responsabilidades a las personas, de acuerdo con las leyes y reglamentos de los
Estados Unidos, por sus violaciones de la ley. Según se indicó anteriormente, el Departamento
de Defensa promulgó el 5 de septiembre de 2006 una directiva que establece los requisitos
mínimos en cuanto al cuidado y trato de todos los detenidos bajo control del Departamento, así
como disposiciones para notificar las violaciones de las normas y políticas del Departamento y
de la legislación de los Estados Unidos (anexo 1).
14
Actualización del anexo I al segundo informe periódico de los Estados Unidos de América al
Comité contra la Tortura, disponible en: http://www.state.gov/g/drl/rls/55712.htm (21 de
octubre de 2005).
15
El total de casos en que se impusieron sanciones, casos en que se decidió continuar las
investigaciones y casos sobreseídos no suman 92, ya que en los casos puede haber implicados
más de un acusado, y los acusados pueden recibir múltiples tipos de sanciones cuando se dicta
una condena u otro fallo por sus violaciones.
CCPR/C/USA/CO/3/Rev.1/Add.1
página 9
Párrafo 16
Recomendación
"El Estado Parte debería revisar su postura, de conformidad con las Observaciones
generales del Comité Nº 20 (1992) sobre el artículo 7 y Nº 31 (2004), sobre la naturaleza
de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes. El Estado Parte debería
adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que ninguna persona, tampoco las que
se hayan detenidas fueran de su territorio, sea trasladada a otro país mediante, entre otras
modalidades, la transferencia, la entrega, la extradición, la expulsión o la devolución.
Si hay razones consistentes para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura o a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Estado Parte debería emprender
investigaciones exhaustivas e independientes de las denuncias de que se ha enviado a
personas a terceros países donde han sido víctimas de tortura, o de penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes, modificar su legislación y sus políticas para que no vuelva a
repetirse ese tipo de situaciones, y proporcionar la apropiada reparación a las víctimas.
El Estado Parte debería proceder con máximo cuidado en el uso de las garantías
diplomáticas y adoptar procedimientos claros y transparentes, con los adecuados
mecanismos judiciales de revisión antes de la deportación de los detenidos y con
mecanismos eficaces para vigilar escrupulosa y rigurosamente la suerte corrida por las
personas afectadas. El Estado Parte debería asimismo tener en cuenta que cuanto más
sistemática sea en un país la práctica de la tortura o los tratos crueles, inhumanos o
degradantes, menos probable será que las garantías dadas puedan evitar el riesgo real de
esos tratos, por más estrictos que sean los procedimientos de seguimiento acordados."
Respuesta
Los Estados Unidos no trasladan o devuelven a las personas a países en que considere que
lo más probable es que las personas sean torturadas. Esta política se aplica a todos los
departamentos del Gobierno de los Estados Unidos y a todas las personas detenidas por los
Estados Unidos, incluso fuera del territorio de los Estados Unidos. Dentro de su territorio, los
Estados Unidos aplican esta política en cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con
los tratados internacionales en relación con el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura).
Sin embargo, como se explica más adelante, la política y las obligaciones legales de los Estados
Unidos en esta cuestión no se rigen por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El alcance de las obligaciones de los Estados Partes de conformidad con el artículo 7 del
Pacto es un tema en que los Estados Unidos están en total desacuerdo con el Comité.
Contrariamente al artículo 3 de la Convención contra la Tortura, el artículo 7 del Pacto no
contiene ninguna referencia al concepto de no devolución, indicando únicamente que "nadie será
sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie
será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos".
Según se indicaba en nuestras respuestas por escrito, a las preguntas del Comité de julio
de 2006, el Pacto no impone a los Estados Partes una obligación de no devolución16.
16
Respuesta a la lista de cuestiones, supra, nota 13, párr. 10
CCPR/C/USA/CO/3/Rev.1/Add.1
página 10
El Gobierno de los Estados Unidos conoce bien las declaraciones del Comité en las
Observaciones generales Nos. 20 y 31 en relación con el artículo 7 (indicando que existe una
obligación de este tipo). Las opiniones no vinculantes expresadas por el Comité en las
Observaciones generales Nos. 20 y 31, no tienen una base legal firme en el texto del tratado o en
la intención manifestada por los Estados Partes durante las negociaciones o al adherirse a este
instrumento. Además, como los Estados Unidos explicaron durante su comparecencia en julio
de 2006, los Estados Partes no autorizaron al Comité en virtud del artículo 40 del Pacto a hacer
interpretaciones legalmente vinculantes o autorizadas del Pacto. En consecuencia, los Estados
Unidos no consideran que las Observaciones generales Nos. 20 y 31 reflejen las "obligaciones
legales" en virtud del Pacto que pretende el Comité.
En realidad, la adopción de una disposición sobre la no devolución fue una de las
innovaciones importantes de la Convención contra la Tortura negociada posteriormente, una
innovación necesaria dado que el Pacto no contenía ninguna prohibición sobre la no devolución.
Los Estados Partes en el Pacto que deseaban asumir una nueva obligación contractual con
respecto a la no devolución ante la posibilidad de tortura, estaban en libertad para adherirse a la
Convención contra la Tortura, y muchos países, incluidos los Estados Unidos, así lo hicieron.
En consecuencia, los Estados Partes en la Convención contra la Tortura han asumido una
obligación de no devolución en virtud del artículo 3 de dicha Convención de no proceder a la
"expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando hayan razones
fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura". Debe observarse que ni
siquiera la Convención contra la Tortura adoptada después del Pacto contiene una disposición
sobre la no devolución aplicable en los casos de tratos o castigos crueles, inhumanos o
degradantes.
Como los Estados Unidos explicaron recientemente al Comité contra la Tortura, de
conformidad con sus obligaciones en virtud de la Convención contra la Tortura, los Estados
Unidos no expulsan, devuelven o extraditan a una persona del territorio de los Estados Unidos a
otro país en que lo más probable es que esa persona sea torturada. Aunque el Comité "toma nota
con preocupación" del criterio utilizado por los Estados Unidos, a saber "que lo más probable" es
que esas personas sean torturadas, según se explica detalladamente más adelante, esta es la
obligación asumida por los Estados Unidos y notificada oficialmente al depositario y a todos los
Estados Partes en la Convención contra la Tortura en forma de memorando formal de
entendimiento cuando los Estados Unidos se adhirieron a ese instrumento.
Todas las obligaciones jurídicas que los Estados Unidos han asumido con respecto a la no
devolución en el contexto de los derechos humanos y los refugiados están contenidas en el
artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (aplicable en los Estados
Unidos por el hecho de ser Estado Parte en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados) y en
el artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Con respecto a este último instrumento, en el
momento en que los Estados Unidos pasaron a ser Estado Parte en la Convención contra la
Tortura presentaron un memorando formal de entendimiento en cuanto al alcance de la
obligación jurídica que habían asumido en virtud de dicho artículo, declarando que "los Estados
Unidos interpretan la frase "cuando hayan razones fundadas para creer que estará en peligro de
ser sometida a tortura", tal como se utiliza en el artículo 3 de la Convención, en el sentido de que
"lo más probable es que sea torturada"". Los Estados Unidos presentaron este memorando de
entendimiento, no para formular una norma diferente, ni para modificar el efecto jurídico del
artículo 3 en la medida en que se aplica a los Estados Unidos, sino más bien como una simple
CCPR/C/USA/CO/3/Rev.1/Add.1
página 11
aclaración del alcance de la definición del artículo 3. Las únicas obligaciones que los Estados
Unidos han asumido en el marco del derecho internacional relativo a los derechos humanos y los
refugiados por lo que respecta a la no devolución son las descritas en este párrafo, y
concretamente no ha asumido ninguna obligación de este tipo en virtud del Pacto.
Con respecto al alcance de las obligaciones de "no devolución" en el marco de la
Convención contra la Tortura y de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, los
Estados Unidos han interpretado que estas obligaciones se aplican una vez que la persona ha
penetrado en el territorio de los Estados Unidos. En el contexto de la Convención sobre el
Estatuto de los Refugiados, esta interpretación ha sido mantenida por el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos. Así pues, por lo que respecta a las personas que puedan entrar en contacto con
el personal de los Estados Unidos fuera de su territorio, los Estados Unidos no están sujetos a
ninguna obligación jurídica por lo que respecta a la "devolución" en virtud de ninguno de los dos
tratados.
Aunque los Estados Unidos no tienen obligaciones de no devolución en virtud de los
tratados de derechos humanos por lo que respecta a las personas detenidas por los Estados
Unidos fuera de su territorio, los Estados Unidos siguen la política de aplicar una norma similar a
la de sus obligaciones en virtud del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y, en
consecuencia, no trasladan o devuelven a las personas a países en los que crean que lo más
probable es que sean torturadas.
El Comité ofrece asimismo algunas recomendaciones con respecto al "uso de las garantías
diplomáticas…". Aunque los Estados Unidos, según se indicó antes, no creen que esta cuestión
corresponda al ámbito del Pacto, tienen el gusto, por razones de cortesía, de ofrecer al Comité
información sobre este tema. Cuando lo consideran oportuno, los Estados Unidos pueden tratar
de obtener garantías que consideren verosímiles de que las personas no serán torturadas.
Es importante observar que las garantías diplomáticas son un instrumento que puede utilizarse,
cuando se considere adecuado, como elemento de una evaluación en un caso concreto, para
asegurarse de que "lo más probable" es que la persona en cuestión no sea torturada a su regreso.
Las garantías diplomáticas no se utilizan como un sustituto de la evaluación de cada caso
concreto. En los casos de expulsión de los Estados Unidos por razones de inmigración y
extradición, es poco frecuente la práctica de obtener garantías diplomáticas de gobiernos
extranjeros por lo que respecta a la tortura. También ha habido casos en que los Estados Unidos
han considerado la posibilidad de recurrir a las garantías diplomáticas, pero han renunciado a
ello por no estar convencidos de que estas garantías satisficiesen el criterio de que "lo más
probable" era que la persona no fuese torturada, según se ha señalado antes.
Al evaluar la credibilidad de las garantías recibidas, el Gobierno de los Estados Unidos
examina, entre otras cosas, el historial del país en materia de derechos humanos, sus
antecedentes por lo que respecta al cumplimiento de las garantías en el pasado, el nivel a que se
han ofrecido estas garantías, y cualesquiera otros factores de riesgo que presente la persona que
ha de ser devuelta o trasladada. Si, habida cuenta de toda la información pertinente, incluidas las
garantías recibidas, los Estados Unidos consideran que no se satisface el criterio de que "lo más
probable" es que la persona no sea torturada, no aprobarán la devolución de esa persona a
ese país.
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Con el traslado de acuerdo con las garantías diplomáticas no termina el interés o atención
de los Estados Unidos en el trato que la persona pueda recibir después de ser trasladada. Cuando
recibimos informes creíbles de que un país ha cometido abusos con la persona trasladada,
investigamos esos informes, poniéndonos en contacto con los representantes del Gobierno y
otros grupos o personas que dispongan de información pertinente. La conclusión de que un
gobierno ha incumplido sus garantías constituiría una cuestión grave en el contexto de nuestras
relaciones bilaterales con ese gobierno y, por supuesto, tendría consecuencias adversas sobre las
posibilidades de trasladar en el futuro a otras personas a ese país.
Párrafo 20
Recomendación
Por lo que respecta a la decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en la
causa Hamdan c. Rumsfeld, "el Estado Parte debería proporcionar al Comité información
sobre la aplicación de esa decisión".
Respuesta
En la causa Hamdan c. Rumsfeld, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos sostuvo que
el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra se aplicaba al conflicto con Al Qaeda17. Desde
que se reúnen con el Comité, los Estados Unidos han confirmado que todas las prácticas del
Gobierno de los Estados Unidos con respecto a los detenidos son compatibles con la decisión del
Tribunal.
El 7 de julio de 2006, poco después de la decisión en el caso Hamdan, el Secretario de
Defensa Adjunto, Gordon England, publicó una directiva dando instrucciones al Departamento
de Defensa para que llevase a cabo una revisión a fin de asegurarse de que todas sus operaciones
eran compatibles con el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra (anexo 3). Los Estados
Unidos también han confirmado que a todos los organismos de los Estados Unidos se les exige
que cumplan el artículo 3 común en el desarrollo de todas las operaciones de detención en el
conflicto contra Al Qaeda.
El 17 de octubre de 2006, el Presidente Bush firmó la Ley de comisiones militares de 2006
(MCA) (anexo 4)18. La finalidad de esta ley es establecer los procedimientos, compatibles con la
decisión en el caso Hamdan, que rigen la utilización de comisiones militares para enjuiciar a los
combatientes enemigos extranjeros ilegales que combaten a los Estados Unidos, por violación
del derecho de la guerra y otros delitos. Esta ley introduce numerosos cambios en las comisiones
militares originales a fin de tener en cuenta las graves preocupaciones expresadas por el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos y la comunidad internacional y garantizar que las comisiones
militares cumplan el requisito del artículo 3 común de que las personas sean juzgadas "ante un
tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por
los pueblos civilizados".
17
Hamdan c. Rumsfeld, 126 S. Ct. 2749 (2006).
18
Ley de comisiones militares de 2006, publicación L. Nº 109-366 (17 de octubre de 2006).
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El 18 de enero de 2007, el Secretario de Defensa presentó al Congreso un Manual para las
comisiones militares (anexo 5), un texto muy completo para el enjuiciamiento pleno e imparcial
de combatientes enemigos extranjeros ilegales por las comisiones militares. De conformidad con
la Ley de comisiones militares, el Manual especifica las normas que han de seguir las
comisiones militares, incluso las reglas de prueba y los elementos del delito. Con el Manual se
pretende ofrecer nuevas garantías de que los combatientes enemigos extranjeros ilegales
sospechosos de crímenes de guerra y de otros delitos determinados serán procesados ante
tribunales debidamente constituidos, con todas las garantías judiciales reconocidas como
indispensables por los pueblos civilizados.
Párrafo 26
Recomendación
"El Estado Parte debería realizar sus prácticas y políticas para garantizar el pleno
cumplimiento de su obligación de proteger la vida, de la prohibición de la discriminación,
ya sea directa o indirecta, y de los Principios Rectores de los desplazamientos internos de
las Naciones Unidas en cuestiones relacionadas con la prevención y preparación en casos
de desastre, la asistencia de emergencia y las medidas de socorro. Después del huracán
Katrina, el Estado Parte debería aumentar los esfuerzos para garantizar que los derechos de
los pobres y en particular de los afroamericanos, se tengan plenamente en cuenta en los
planes de reconstrucción en lo que respecta al acceso a la vivienda, la educación y la
atención de salud. El Comité desea que se le informe de los resultados de las
investigaciones sobre la presunta no evacuación de los reclusos de la prisión de condado,
así como de las alegaciones de que la policía no permitió a los residentes de Nueva Orleans
cruzar el Greater New Orleans Bridge para pasar a Gretna, Louisiana".
Respuesta
El Gobierno federal de los Estados Unidos está actuando con dinamismo para aplicar las
lecciones aprendidas del huracán Katrina, incluida la mejora de los procedimientos para reforzar
la protección y asistencia a los miembros económicamente desfavorecidos de la sociedad. En las
respuestas por escrito a las preguntas del Comité, de julio de 2006, los Estados Unidos facilitaron
amplia información sobre las medidas adoptadas en el contexto del desastre provocado por el
huracán Katrina19.
A raíz del huracán Katrina, que devastó la región costera del golfo de los Estados Unidos,
hubo informes en los medios de comunicación de supuestos malos tratos perpetrados por el
personal de las fuerzas de seguridad. Uno de los informes contenía denuncias de que a algunas
personas no se les había permitido cruzar el Greater New Orleans Bridge para pasar a Gretna,
Louisiana. La oficina del fiscal general de Louisiana llevó a cabo una investigación exhaustiva
de esa denuncia. Esta investigación es actualmente objeto de examen en la oficina del fiscal
local. Una vez que esta oficina decida si formulará cargos criminales por ese incidente, la
División de Derechos Civiles del Departamento de Justicia decidirá si es necesario continuar la
investigación y si los hechos constituyen una violación de alguna ley federal.
19
Respuesta a la lista de cuestiones, nota 16 supra, párr. 16.
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Además, en septiembre de 2005, la División de Derechos Humanos pidió al FBI que
investigase las denuncias de que los funcionarios de prisiones no habían evacuado debidamente a
los reclusos de la prisión de condado tras el huracán Katrina. Después de completar su
investigación inicial, el FBI envió los resultados de esa investigación a la División. La División
estudió los resultados de la investigación inicial del FBI y llegó a la conclusión de que no había
pruebas suficientes para determinar que se había violado la legislación penal federal.
Posteriormente, el FBI comunicó a la División que estaba investigando otras vías con respecto al
trato de los reclusos en la prisión de condado de Orleans. Sobre la base de esta información
adicional, la División pidió al FBI que continuase la investigación. La investigación continúa.
En la prestación de asistencia a las personas afectadas por el huracán Katrina, el Gobierno
federal se ha comprometido a ayudar a todas las víctimas, y en particular a las más necesitadas.
A este respecto, el 15 de febrero de 2006, el Fiscal General anunció una nueva e importante
iniciativa de derechos civiles, la operación "Hogar, dulce hogar". Esta iniciativa en materia de
vivienda justa fue inspirada por las víctimas del huracán Katrina que habían perdido sus hogares
y buscaban un nuevo sitio para vivir. Se trata de una iniciativa destinada a exponer y eliminar la
discriminación en materia de vivienda en los Estados Unidos. La iniciativa se centrará en
mejorar los criterios para determinar la existencia de discriminación, intensificar los controles y
mejorar las medidas de sensibilización20. Uno de los elementos claves de la operación "Hogar,
dulce hogar" se basa en los controles para determinar si existe discriminación en materia de
vivienda en las áreas que se recuperan de los efectos del huracán Katrina y en las zonas en que
han sido reasentadas las víctimas del huracán. Además, la División mantiene un nuevo sitio
en la Web con el fin de exigir el cumplimiento de los criterios sobre vivienda justa:
http://www.usdoj.gov/fairhousing. También dispone de un mecanismo en línea para que los
ciudadanos puedan ofrecer sugerencias y hacer denuncias, así como para obtener información
sobre lo que constituye discriminación en materia de vivienda.
Además, a raíz del huracán Katrina, el Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano de
los Estados Unidos tomó una serie de medidas para evitar la discriminación en los
realojamientos. Entre estas medidas figuran unas subvenciones por valor de 1,2 millones de
dólares para agrupaciones interesadas en la política de vivienda justa en la costa del golfo, a fin
de prestar asistencia a los evacuados e investigar las denuncias de discriminación.
El Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos también ha destinado
recursos importantes para la reconstrucción del sistema de atención sanitaria de Louisiana con el
fin de promover la atención de salud en Louisiana.
El Gobierno de los Estados Unidos se ha comprometido a hacer todo lo necesario para
ayudar a los residentes de la costa del golfo a reconstruir sus vidas a raíz de este desastre, y ha
comprometido 110.600 millones de dólares en ayuda federal destinados exclusivamente a
20
El Departamento de Justicia lleva a cabo actualmente un programa de controles destinado a
detectar la discriminación en materia de vivienda. Este programa se desarrolla principalmente
mediante controles por parejas, en las que dos personas, una de las cuales actúa como "grupo de
control" (por ejemplo, un varón de raza blanca) y el otro como "grupo de prueba" (por ejemplo
un varón de raza negra) se presentan como presuntos compradores o inquilinos de una vivienda
con el fin de determinar si la persona que ofrece la vivienda cumple las leyes en materia de
vivienda justa.
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medidas de socorro, recuperación y reconstrucción. Puede consultarse una lista parcial de los
trabajos que han realizado los organismos federales para contribuir no sólo a la reconstrucción de
la región sino también asegurar un futuro más estable y mejor a los residentes de la costa del
golfo en: http://www.dhs.gov/katrina. Podemos asegurar al Comité que en la respuesta del
Gobierno al huracán Katrina se tienen en cuenta las necesidades de los pobres y de las
comunidades más afectadas, incluido el "acceso a la vivienda, la educación y la atención de
salud".
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