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Expediente Nº 086-2013
Sentencia Nº 372-2015
Voto Nº 458-2015
Sentencia 2015-372 Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con
quince minutos del veintinueve de octubre de dos mil quince.
Recurso de apelación por xxx cédula 02-xxx contra la resolución de la Aduana de
Caldera número RES-CALD-DN-xxxx-2011 del dos de junio de dos mil once.
RESULTANDO:
I.-. Con resolución número RES-CALD-DN-xxxx-2011 del dos de junio de dos mil once
la Aduana de Caldera impone a la recurrente xxxx una multa de 18. 152.280.98
conforme al numeral 242 de la Ley General de Aduanas. (Folios 48-63)
II.- Mediante escrito sin fecha de recibo el día 22 de julio de 2011 la interesada
interpone los recursos ordinarios. (Folios 65-71)
III.- Mediante RES-CALD-DN-xxxx-2012 del 28 de junio de 2012, la Aduana resuelve
sin lugar el recurso de reconsideración y emplaza al interesado para ante este
Tribunal. (Folios 72-93).
IV.- Con oficio número CALD-DN-xxxx-2013, recibido en este Tribunal el día 21 de
marzo de 2013, la Aduana remite el expediente a esta instancia. (Folio 96).
V.- En la tramitación del recurso no se han respetado los procedimientos legales.
Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,
CONSIDERANDO:
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Voto Nº 458-2015
I.- Sobre la Litis: Consiste la misma en el presente caso en si resulta o no procedente
aplicar la multa que con sustento en el numeral 242 de la Ley General de Aduanas se
impuso a la recurrente por la suma de 18. 152.280.98 de colones.
II.- Vicio Sustancial. En conformidad con los numerales 140 y siguientes de la Ley
General de la Administración Pública para que sea eficaz, un acto administrativo sea
final o de mero trámite debe ser comunicado, y su incumplimiento constituye en
consecuencia un vicio sustancial que genera la nulidad absoluta de cualquier
resolución que se dicte con posterioridad en tanto impide el correcto ejercicio del
derecho a la defensa. En conformidad con lo señalado recordemos que el artículo 200
de la Ley General de Aduanas, establece lo siguiente:
“Presentado el recurso de apelación y denegado total o parcialmente el
recurso de reconsideración, en su caso, la aduana competente se limitará
a remitirlo al Tribunal Aduanero Nacional, junto con el expediente
administrativo, dentro de los siguientes tres días hábiles, por el medio
más rápido que tenga a disposición, y emplazará a la parte para que en
los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de
notificación, reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante
el Tribunal Aduanero Nacional ”. (El resaltado no corresponde al
original)
De conformidad con el numeral indicado, le corresponde a la Aduana de Caldera
efectuar el debido emplazamiento al recurrente para que se apersone ante este
Tribunal, siendo por tanto una formalidad sustancial del procedimiento que se debe
observar, existiendo la obligación de emplazar al interesado para que acuda ante el
superior jerárquico impropio, y si lo estima pertinente reitere o mejore los argumentos
esgrimidos en su recurso o incluso desista. En ese sentido, válidamente en casos
anteriores este Órgano ha señalado lo siguiente:
“…Recordemos que en la teoría administrativa, es fundamental que los
elementos del acto administrativo sean cumplidos perfectamente para
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que el mismo sea válido y pueda causar efectos jurídicos. Así, dentro de
los elementos formales del acto administrativo, se encuentra el elemento
“procedimiento”, que necesariamente deberá observar la administración
para la emisión de sus actos, siendo que la violación de ese
procedimiento, que pueda eventualmente generar indefensión a la parte,
y ello es así cuando se violan formalidades sustanciales del mismo,
genera la nulidad absoluta del acto, por lo que debe cumplirse dicho
trámite, a fin de evitar nulidades en el presente asunto. (ver artículo 223
de la Ley General de la Administración Pública)…” (en igual sentido
Sentencias 217-2008, 212-2009 y 078-2010).
Establecido lo anterior, y revisado el expediente sometido a conocimiento de este
Tribunal se determina la ausencia de la notificación número RES-CALD-DN-xxxx-2012
del 28 de junio de 2012, mediante la cual la Aduana resuelve sin lugar el recurso de
reconsideración y emplaza al interesado para ante este Tribunal. En efecto con vista
de la documental de folios 94 y 95 claramente se indica no haber notificado por cuanto
el acta se encuentra en blanco y el informe de fax claramente advierte un error de
transmisión.
Así, este Colegiado considera que el acto de emplazamiento emitido en el presente
asunto no ha surtido efectos al no constar en expediente que se notificó, siendo que
en casos similares se ha establecido por parte de este Tribunal que todo acto de
procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes debe ser debidamente
comunicado al afectado tal y como lo señala el artículo 239 la Ley General de la
Administración Pública, siendo la debida comunicación un requisito de eficacia del
acto según lo dispone el numeral 334 de dicha Ley. Sobre el tema, la Sentencia 0442012 de este Tribunal en lo de interés indicó:
“De esta forma, la notificación de los actos administrativos afecta la
eficacia de los mismos, no así su validez, esto quiere decir que un acto es
válido si reúne los elementos dispuestos por el Ordenamiento Jurídico,
pero no produce efectos mientras no se notifique formalmente, en
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protección del principio de seguridad jurídica. La regla general la
encontramos en los artículos 140 y 334 de la Ley General de la
Administración Pública que nos señalan:
“Artículo 140. El acto administrativo producirá su efecto después de
comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente
derechos, en cuyo caso los producirá desde que se adopte.”
“Artículo 334. Es requisito de eficacia del acto administrativo su
debida comunicación al administrado, para que sea oponible a este.”
En síntesis, los actos administrativos, una vez dictados, deben ser
comunicados a los interesados, para su conocimiento y la producción de
los efectos oportunos, a contrario sensu, se comprende que, sin el
cumplimiento de este requisito, el acto administrativo no puede producir
efectos, aunque haya sido dictado cumpliendo todos los requisitos legales;
todo acto administrativo tiende a producir unos determinados efectos, tanto
los de trámite como los definitivos, entendiéndose como tales, los propios
efectos de la función administrativa que en ellos se concreta y realiza, ya
sea definiendo derechos o creando obligaciones.
Según lo expuesto, al tenerse por fehacientemente comprobado en autos,
que la resolución RES-AC-DN-414-2012 del 21 de febrero de 2012, no se
ha notificado debidamente al lugar señalado, dicho acto no ha generado
sus efectos, por lo que, siendo uno de estos el convocar al interesado ante
este Tribunal, no se puede tener al mismo por emplazado, siendo
absolutamente necesario remitir el expediente a la Aduana Central para
que cumpla con la etapa procesal que se echa de menos, sea que se
cumpla con el emplazamiento de ley,…” (Ver en igual sentido sentencias
43, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 todas 2012)
La efectiva notificación del emplazamiento forma parte indiscutiblemente del derecho
general a la defensa, en torno al cual la Sala Constitucional en el Voto 1739-92,
indicó:
“…cabe advertir, asimismo, que el derecho de defensa debe ser no sólo
formal, sino también material, es decir, ejercido de hecho, plena y
eficazmente, lo cual implica además, como aspecto de singular
importancia, el derecho a hacer uso de todos los recursos legales o
razonables de defensa…”
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De acuerdo con lo expuesto hasta el momento, en criterio de este Tribunal, existe una
omisión procedimental por parte de la Administración Activa, que per se constituye una
violación al debido proceso por inexistencia de un acto procesal indispensable para la
efectiva defensa de quien recurre, generando como consecuencia que la Aduana
remitió a esta sede el recurso de apelación interpuesto sin que se haya cumplido con
la correcta notificación del emplazamiento de ley, requisito procesal fundamental que
debe garantizarse a todo aquel afectado por un acto emitido por la Administración, en
el tanto lo posibilita a comparecer dentro del término de ley ante el A Quem a hacer
valer sus derechos y oponerse a los cargos que se le hacen mediante la presentación
de las pruebas que considere pertinentes para fundamentar su pretensión,
permitiéndole de esta forma ejercer plenamente su derecho de defensa, máxime
teniendo en cuenta que no consta formal apersonamiento ante este Órgano.
En consecuencia este Tribunal considera procedente remitir el presente expediente a
la Aduana de Caldera, a efecto de que se notifique la resolución RES-CALD-DN-xxxx2012 del 28 de junio de 2012 a la recurrente.
POR TANTO:
De conformidad con los artículos 198, 200 y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas,
por unanimidad este Tribunal ordena devolver del expediente a la oficina de origen a
efecto que se notifique la resolución que resuelve el recurso de reconsideración
conforme a derecho.
Notifíquese a la recurrente en Alajuela, Rio Segundo, xxxx; y a la Aduana de
Caldera en el lugar o por el medio conocidos.
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Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto
Shirley Contreras Briceño
Dick Rafael Reyes Vargas
Alejandra Céspedes Zamora
Luis Gómez Sánchez
Desiderio Soto Sequeira
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