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TRIBUNAL ADUANERO NACIONAL Expediente N° 089-2012 Sentencia N° 053-2012 Voto N° 077-2012 Sentencia Nº 053-2012. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con veinticinco minutos del día veinte de marzo de dos mil doce. Recurso de apelación presentado por el señor xxx en su condición de agente de aduanas, en representación de la empresa xxx., contra el pago efectuado por concepto de Impuesto General sobre las Ventas, en relación a la Declaración Aduanera de Importación número xxx del xx de xxx de 2005 de la Aduana Central. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número xxx del xx de xxx de 2005 de la Aduana Central, el agente aduanero xxx, en representación de la empresa importadora xxx., declaró la destinación al régimen de importación definitiva de la mercancía consistente en un vehículo Marca: Hyundai, estilo xxx, xxx centímetros cúbicos, tracción sencilla, combustible diesel, año 2004, posición arancelaria xxx, clase tributaria 2239912, con un valor de importación de xxx, cancelando por concepto de impuestos la suma de ¢1.987.080,09, desglosados de la siguiente forma: DAI: ¢825.790,00, Ley 6946: ¢58.985,00, Ley 5582: ¢19,70, Impuesto General sobre las Ventas: ¢1.102.285,39. En la Declaración de cita se apuntó la siguiente observación: “SE PRESENTA BAJO PROTESTA POR LA NO APLICACION LA CIRCULAR 318 DEL 08-06-01 POR LA NO APLICACIONES DE LA GANANCIA ESTIMADA.” (Ver documentos originales adjuntos al expediente) II. El 29 de abril de 2005, el agente aduanero xxx, se apersona ante la Aduana Central manifestando interponer “formal RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CON APELACIÓN E INCIDENTE DE NULIDAD EN CONTRA DEL MONTO 1 TRIBUNAL ADUANERO NACIONAL Expediente N° 089-2012 Sentencia N° 053-2012 Voto N° 077-2012 PAGADO POR CONCEPTO DE IMPUESTO EN LA DECLARACION xxx DEL xx DE xxx DEL 2005, toda vez, que el cobro del Impuesto DE VENTAS es completamente carente de fundamentación jurídica”, argumentando a los efectos: (Ver folios 01 a 03) III. Que mediante la Declaración que nos ocupa se importó un vehículo sobre el cual se consignaron los impuestos según lo establecido por la Aduana, aseverando que el rubro correspondiente al Impuesto General sobre las Ventas fue aplicado por razones de mera prontitud en la destinación del mismo al régimen aduanero solicitado, pero que en relación al mismo se dejó constancia de que dicho pago se realizaba bajo protesta. Sostiene el interesado que el cobro del referido Impuesto carece de asidero jurídico, toda vez que no existe norma que lo respalde y que consecuentemente permita la desaplicación de la “Circular en cuestión (C-318 del 8 de junio de 2001)”, afirmando que en anteriores actuaciones, la Administración sí utilizó el Decreto mencionado en dicho documento, razones por las cuales califica de arbitraria dicha actuación. Considera que el cobro indicado adolece de una falta de motivo, así como de contenido, lo cual a su vez degenera en una serie de violaciones a las garantías del procedimiento administrativo, calificando el mismo como evidente y manifiestamente nulo. Solicita se tengan por interpuestos, se admitan y se acojan los incidentes y recursos presentados, procediéndose a declarar la nulidad del cobro del Impuesto General sobre las Ventas para el asunto en cuestión, efectuando los créditos correspondientes a favor del agente aduanero que tramitó el despacho, y subsidiariamente, que se le brinde la explicación sobre el fundamento jurídico para el cobro objeto del presente asunto. Señala para recibir notificaciones, las oficinas del Bufete xxx, ubicadas en xxx. La Aduana Central mediante Resolución número RES-AC-DN-xxx-2012 del xx de xxx de 2012, conoce de la gestión apuntada en el Resultando anterior, resolviendo “rechazar el recurso de reconsideración” por considerar que la Autoridad Aduanera 2 TRIBUNAL ADUANERO NACIONAL Expediente N° 089-2012 Sentencia N° 053-2012 Voto N° 077-2012 procedió en apego del principio de legalidad, al efectuar el cobro del Impuesto General sobre las Ventas en el presente asunto, confirmando por lo tanto, la Obligación Tributaria Aduanera autodeterminada en la Declaración Aduanera de cita, emplazando al interesado ante este Tribunal para que reitere o amplíe los argumentos de su pretensión. (Ver folios 06 a 13) IV. Que el recurrente no se ha apersonado ante esta Sede, según constancia emitida por la Jueza de Instrucción, visible a folio 24. V. En razón de la ausencia del Licenciado Soto Sequeira, según Acuerdo Número 014-H del 13 de marzo de 2012, se nombra como Miembro Suplente del Tribunal a la Licenciada María Elena Soto Ramírez. (Ver folio 22) VI. Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la tramitación. Redacta el Lic. Martínez Loria; y, CONSIDERANDO I. La Litis. El presente asunto trata sobre el reclamo presentado en contra del pago efectuado por concepto de Impuesto General sobre las Ventas, en relación a la Declaración Aduanera de Importación número xxx del xx de xxx de 2005 de la Aduana Central, mediante la cual se declaró la destinación al régimen de importación definitiva, de la mercancía consistente en un vehículo Marca: Hyundai, estilo xxx, xxx centímetros cúbicos, tracción sencilla, combustible diesel, año xxx, 3 TRIBUNAL ADUANERO NACIONAL Expediente N° 089-2012 Sentencia N° 053-2012 Voto N° 077-2012 posición arancelaria xxx, clase tributaria 2239912, con un valor de importación de xxx, cancelando por concepto de impuestos la suma de ¢1.987.080,09, desglosados de la siguiente forma: DAI: ¢825.790,00, Ley 6946: ¢58.985,00, Ley 5582: ¢19,70, Impuesto General sobre las Ventas: ¢1.102.285,39. II. Falta de notificación del emplazamiento. Que revisado el expediente, consta que la Aduana Central remite a este Tribunal el presente asunto, sin que se haya cumplido formalmente con el emplazamiento de ley, requisito procesal indispensable para la efectiva defensa del interesado, toda vez que la notificación de la Resolución RES-AC-DN-xxx-2012 del xx de xxx de 2012, se efectuó en un lugar diferente al expresamente señalado por el agente aduanero xxx en su escrito inicial, siendo que éste señaló para tales efectos “las oficinas del Bufete xxx, ubicadas en San José, Barrio xxx, Calle xx, Avenidas x y x, número xxx.”, mientras que la constancia de notificación que corre a folio 16, indica que dicho acto se efectuó “en las instalaciones de la Aduana Central”, firmando como recibido xxx, en calidad de “secretaria”. Así, este Colegiado considera que el acto de emplazamiento emitido a través de dicha Resolución, no ha surtido efectos. Recordemos que en la teoría administrativa, es fundamental que los elementos del acto administrativo sean cumplidos perfectamente para que el mismo sea válido y pueda causar efectos jurídicos. Así, dentro de los elementos formales del acto administrativo, se encuentra el elemento “procedimiento”, que necesariamente deberá observar la Administración para la emisión de sus actos, siendo que la violación de este, puede eventualmente generar indefensión a la parte, al violentarse formalidades sustanciales del mismo, causando la nulidad absoluta del acto. 4 TRIBUNAL ADUANERO NACIONAL Expediente N° 089-2012 Sentencia N° 053-2012 Voto N° 077-2012 Bajo esta línea, tenemos que el acto de notificación formaliza la comunicación de una actuación administrativa, definiéndose su naturaleza por ser independiente, propia e individualizada, configurándose en una conditio iuris suspensiva de la eficacia externa del acto administrativo que traslada. La notificación de un acto efectuada por parte de la Administración y la recepción de la misma por el administrado, debe contener una serie de requisitos que sirven de garantía de la eficacia y hasta firmeza del acto administrativo, tanto para la Administración de la que ha emanado el acto notificado, como para su destinatario. De esta forma, la notificación de los actos administrativos afecta la eficacia de los mismos, no así su validez, esto quiere decir que un acto es válido si reúne los elementos dispuestos por el Ordenamiento Jurídico, pero no produce efectos mientras no se notifique formalmente, en protección del principio de seguridad jurídica. La regla general la encontramos en los artículos 140 y 334 de la Ley General de la Administración Pública que nos señalan: “Artículo 140. El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso los producirá desde que se adopte.” “Artículo 334. Es requisito de eficacia del acto administrativo su debida comunicación al administrado, para que sea oponible a este.” En síntesis, los actos administrativos, una vez dictados, deben ser comunicados a los interesados, para su conocimiento y la producción de los efectos oportunos, a contrario sensu, se comprende que, sin el cumplimiento de este requisito, el acto administrativo no puede producir efectos, aunque haya sido dictado cumpliendo todos los requisitos legales; todo acto administrativo tiende a producir unos determinados efectos, tanto los de trámite como los definitivos, entendiéndose 5 TRIBUNAL ADUANERO NACIONAL Expediente N° 089-2012 Sentencia N° 053-2012 Voto N° 077-2012 como tales, los propios efectos de la función administrativa que en ellos se concreta y realiza, ya sea definiendo derechos o creando obligaciones. Según lo expuesto, al tenerse por fehacientemente comprobado en autos, que la resolución RES-AC-DN-xxx-2012 del xx de xxx de 2012, no se ha notificado debidamente al lugar señalado, dicho acto no ha generado sus efectos, por lo que, siendo uno de estos el convocar al interesado ante este Tribunal, no se puede tener al mismo por emplazado, siendo absolutamente necesario remitir el expediente a la Aduana Central para que cumpla con la etapa procesal que se echa de menos, sea que se cumpla con el emplazamiento de ley, conforme lo señala el artículo 200 de la LGA, que indica a los efectos: “…la aduana competente (..) emplazará a la parte para que en los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de notificación, reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional.” Se desprende con absoluta claridad de la norma transcrita, que como una formalidad sustancial del procedimiento que se debe observar, existe la obligación de emplazar al interesado para que acuda ante esta Instancia, y si lo estima pertinente adicione los argumentos que ha venido exponiendo. Para el caso concreto, y como respaldo de la posición asumida por este Órgano de Alzada en resguardo del principio de efectiva defensa, tenemos que no existe apersonamiento del agente aduanero o del importador ante este Instancia, lo cual reafirma la tesis sobre la incertidumbre del conocimiento cierto del acto en cuestión, dado el error manifiesto de que adolece la notificación llevada a cabo, mismo que lleva a la suposición de que el emplazado no llegó a enterarse a tiempo del contenido del acto indicado. 6 TRIBUNAL ADUANERO NACIONAL Expediente N° 089-2012 Sentencia N° 053-2012 Voto N° 077-2012 En consecuencia, en aras de evitar una violación al debido proceso, pues la omisión caracterizada supra de no comunicar el emplazamiento, conlleva a no haber impuesto al interesado de la posibilidad de apersonarse ante este Tribunal para reiterar o ampliar los fundamentos de su pretensión, se remite el expediente a efecto de que notifique la Resolución RES-AC-DN-xxx-2012 del xx de xxx de 2012 al lugar expresamente señalado en autos. POR TANTO De conformidad con el Código Aduanero Centroamericano, los artículos 198, 200, 205 y 208 de la Ley General de Aduanas: Por mayoría este Tribunal ordena la devolución del expediente a efecto que la Aduana proceda a notificar el emplazamiento en el lugar designado por el recurrente. Voto salvado de los Licenciados Céspedes Zamora y Reyes Vargas quienes en virtud de lo resuelto ordenan continuar con la tramitación del expediente a efecto de resolver lo que en derecho corresponda. Notifíquese al recurrente al lugar señalado: xxx, xxx, y a la Aduana Central al medio disponible. Loretta Rodríguez Muñoz Presidenta 7 TRIBUNAL ADUANERO NACIONAL Expediente N° 089-2012 Sentencia N° 053-2012 Voto N° 077-2012 Elizabeth Barrantes Coto Franklin Velásquez Díaz María Elena Soto Ramírez Alejandra Céspedes Zamora Dick Rafael Reyes Vargas Jose Alberto Martínez Loria Voto salvado de la Licenciada Céspedes Zamora. En virtud de estimar que la devolución del expediente a la Aduana Central solicitada por la mayoría en el presente asunto es innecesaria para las resultas del caso sometido a conocimiento de este Tribunal, es que considera la suscrita que lo procedente es continuar con la tramitación del expediente a efecto de resolver lo que en derecho corresponda. 8 TRIBUNAL ADUANERO NACIONAL Expediente N° 089-2012 Sentencia N° 053-2012 Voto N° 077-2012 Alejandra Céspedes Zamora Voto salvado del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes consideraciones. En el último de los resultandos hace ver la mayoría que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la tramitación, no obstante ordena la devolución de los autos al A Quo a los efectos de notificar el emplazamiento al lugar señalado por el recurrente de forma tal que existe entre lo considerado en dicho resultando y la segunda de las consideraciones en relación con la parte dispositiva misma. Por otro lado, dispone la mayoría devolver el expediente a la Aduana de origen al estimar que, dicha instancia, no ha notificado, en el lugar señalado, la resolución que conoce y resuelve el recurso de reconsideración y emplaza al recurrente ante esta instancia. No nos motiva la mayoría, salvo el señalamiento doctrinario de la posible existencia de un vicio en el procedimiento propiamente tal, dirigido a la conformación del acto administrativo, en sentido estricto, ni realiza señalamiento normativo alguno del porqué la notificación realizada resulta invalida, y por ello, es necesario hacerla nuevamente. En primer lugar y respecto del procedimiento como “elemento formal del acto”, tal no aplica en tanto dicho acto no es el cuestionado por la mayoría sino que la referencia lo es a una mera actuación de trámite que procura poner en conocimiento la resolución que conoce y resuelve el 9 TRIBUNAL ADUANERO NACIONAL Expediente N° 089-2012 Sentencia N° 053-2012 Voto N° 077-2012 recurso de reconsideración establecido precisamente contra ese acto final al que refiere la teoría del acto administrativo cuando hace referencia al procedimiento como elemento formal del mismo, es decir, del acto final. No obstante, lo señalado, y presuponiendo como la mayoría que hay un acto de notificación realizado en lugar y/o medio distinto del señalado, en consecuencia estamos en presencia de una actuación procesal defectuosa que debería ser anulada, a efecto de que se proceda nuevamente a realizar en forma correcta, lo que tampoco motiva ni resuelve la mayoría. Ahora bien, estima el suscrito que no motiva ni resuelta nulidad alguna lo procedente es que debe continuarse el trámite en esta instancia para conocer y resolver como en derecho corresponda. Dick Rafael Reyes Vargas 10