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TRIBUNAL ADUANERO NACIONAL
Expediente N° 089-2012
Sentencia N° 053-2012
Voto N° 077-2012
Sentencia Nº 053-2012. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce
horas con veinticinco minutos del día veinte de marzo de dos mil doce.
Recurso de apelación presentado por el señor xxx en su condición de agente
de aduanas, en representación de la empresa xxx., contra el pago efectuado
por concepto de Impuesto General sobre las Ventas, en relación a la
Declaración Aduanera de Importación número xxx del xx de xxx de 2005 de
la Aduana Central.
RESULTANDO
I.
Mediante Declaración Aduanera de Importación número xxx del xx de xxx de 2005
de la Aduana Central, el agente aduanero xxx, en representación de la empresa
importadora xxx., declaró la destinación al régimen de importación definitiva de la
mercancía consistente en un vehículo Marca: Hyundai, estilo xxx, xxx centímetros
cúbicos, tracción sencilla, combustible diesel, año 2004, posición arancelaria xxx,
clase tributaria 2239912, con un valor de importación de xxx, cancelando por
concepto de impuestos la suma de ¢1.987.080,09, desglosados de la siguiente
forma: DAI: ¢825.790,00, Ley 6946: ¢58.985,00, Ley 5582: ¢19,70, Impuesto
General sobre las Ventas: ¢1.102.285,39. En la Declaración de cita se apuntó la
siguiente observación: “SE PRESENTA BAJO PROTESTA POR LA NO
APLICACION LA CIRCULAR 318 DEL 08-06-01 POR LA NO APLICACIONES DE
LA GANANCIA ESTIMADA.” (Ver documentos originales adjuntos al expediente)
II.
El 29 de abril de 2005, el agente aduanero xxx, se apersona ante la Aduana
Central manifestando interponer “formal RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
CON APELACIÓN E INCIDENTE DE NULIDAD EN CONTRA DEL MONTO
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PAGADO POR CONCEPTO DE IMPUESTO EN LA DECLARACION xxx DEL xx
DE xxx DEL 2005, toda vez, que el cobro del Impuesto DE VENTAS es
completamente carente de fundamentación jurídica”, argumentando a los
efectos: (Ver folios 01 a 03)
III.

Que mediante la Declaración que nos ocupa se importó un vehículo sobre el cual se
consignaron los impuestos según lo establecido por la Aduana, aseverando que el
rubro correspondiente al Impuesto General sobre las Ventas fue aplicado por razones
de mera prontitud en la destinación del mismo al régimen aduanero solicitado, pero
que en relación al mismo se dejó constancia de que dicho pago se realizaba bajo
protesta.

Sostiene el interesado que el cobro del referido Impuesto carece de asidero jurídico,
toda vez que no existe norma que lo respalde y que consecuentemente permita la
desaplicación de la “Circular en cuestión (C-318 del 8 de junio de 2001)”, afirmando
que en anteriores actuaciones, la Administración sí utilizó el Decreto mencionado en
dicho documento, razones por las cuales califica de arbitraria dicha actuación.

Considera que el cobro indicado adolece de una falta de motivo, así como de
contenido, lo cual a su vez degenera en una serie de violaciones a las garantías del
procedimiento administrativo, calificando el mismo como evidente y manifiestamente
nulo.

Solicita se tengan por interpuestos, se admitan y se acojan los incidentes y recursos
presentados, procediéndose a declarar la nulidad del cobro del Impuesto General
sobre las Ventas para el asunto en cuestión, efectuando los créditos correspondientes a
favor del agente aduanero que tramitó el despacho, y subsidiariamente, que se le
brinde la explicación sobre el fundamento jurídico para el cobro objeto del presente
asunto.

Señala para recibir notificaciones, las oficinas del Bufete xxx, ubicadas en xxx.
La Aduana Central mediante Resolución número RES-AC-DN-xxx-2012 del xx de
xxx de 2012, conoce de la gestión apuntada en el Resultando anterior, resolviendo
“rechazar el recurso de reconsideración” por considerar que la Autoridad Aduanera
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procedió en apego del principio de legalidad, al efectuar el cobro del Impuesto
General sobre las Ventas en el presente asunto, confirmando por lo tanto, la
Obligación Tributaria Aduanera autodeterminada en la Declaración Aduanera de
cita, emplazando al interesado ante este Tribunal para que reitere o amplíe los
argumentos de su pretensión. (Ver folios 06 a 13)
IV.
Que el recurrente no se ha apersonado ante esta Sede, según constancia emitida
por la Jueza de Instrucción, visible a folio 24.
V.
En razón de la ausencia del Licenciado Soto Sequeira, según Acuerdo Número
014-H del 13 de marzo de 2012, se nombra como Miembro Suplente del Tribunal a
la Licenciada María Elena Soto Ramírez. (Ver folio 22)
VI.
Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la
tramitación.
Redacta el Lic. Martínez Loria; y,
CONSIDERANDO
I. La Litis. El presente asunto trata sobre el reclamo presentado en contra del pago
efectuado por concepto de Impuesto General sobre las Ventas, en relación a la
Declaración Aduanera de Importación número xxx del xx de xxx de 2005 de la
Aduana Central, mediante la cual se declaró la destinación al régimen de
importación definitiva, de la mercancía consistente en un vehículo Marca: Hyundai,
estilo xxx, xxx centímetros cúbicos, tracción sencilla, combustible diesel, año xxx,
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posición arancelaria xxx, clase tributaria 2239912, con un valor de importación de
xxx, cancelando por concepto de impuestos la suma de ¢1.987.080,09,
desglosados de la siguiente forma: DAI: ¢825.790,00, Ley 6946: ¢58.985,00, Ley
5582: ¢19,70, Impuesto General sobre las Ventas: ¢1.102.285,39.
II. Falta de notificación del emplazamiento. Que revisado el expediente, consta
que la Aduana Central remite a este Tribunal el presente asunto, sin que se haya
cumplido formalmente con el emplazamiento de ley, requisito procesal
indispensable para la efectiva defensa del interesado, toda vez que la notificación
de la Resolución RES-AC-DN-xxx-2012 del xx de xxx de 2012, se efectuó en un
lugar diferente al expresamente señalado por el agente aduanero xxx en su
escrito inicial, siendo que éste señaló para tales efectos “las oficinas del Bufete
xxx, ubicadas en San José, Barrio xxx, Calle xx, Avenidas x y x, número xxx.”,
mientras que la constancia de notificación que corre a folio 16, indica que dicho
acto se efectuó “en las instalaciones de la Aduana Central”, firmando como
recibido xxx, en calidad de “secretaria”. Así, este Colegiado considera que el acto
de emplazamiento emitido a través de dicha Resolución, no ha surtido efectos.
Recordemos que en la teoría administrativa, es fundamental que los elementos del
acto administrativo sean cumplidos perfectamente para que el mismo sea válido y
pueda causar efectos jurídicos.
Así, dentro de los elementos formales del acto
administrativo, se encuentra el elemento “procedimiento”, que necesariamente
deberá observar la Administración para la emisión de sus actos, siendo que la
violación de este, puede eventualmente generar indefensión a la parte, al
violentarse formalidades sustanciales del mismo, causando la nulidad absoluta del
acto.
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Bajo esta línea, tenemos que el acto de notificación formaliza la comunicación de
una actuación administrativa, definiéndose su naturaleza por ser independiente,
propia e individualizada, configurándose en una conditio iuris suspensiva de la
eficacia externa del acto administrativo que traslada. La notificación de un acto
efectuada por parte de la Administración y la recepción de la misma por el
administrado, debe contener una serie de requisitos que sirven de garantía de la
eficacia y hasta firmeza del acto administrativo, tanto para la Administración de la
que ha emanado el acto notificado, como para su destinatario.
De esta forma, la notificación de los actos administrativos afecta la eficacia de los
mismos, no así su validez, esto quiere decir que un acto es válido si reúne los
elementos dispuestos por el Ordenamiento Jurídico, pero no produce efectos
mientras no se notifique formalmente, en protección del principio de seguridad
jurídica. La regla general la encontramos en los artículos 140 y 334 de la Ley
General de la Administración Pública que nos señalan:
“Artículo 140. El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado
al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso los
producirá desde que se adopte.”
“Artículo 334. Es requisito de eficacia del acto administrativo su debida
comunicación al administrado, para que sea oponible a este.”
En síntesis, los actos administrativos, una vez dictados, deben ser comunicados a
los interesados, para su conocimiento y la producción de los efectos oportunos, a
contrario sensu, se comprende que, sin el cumplimiento de este requisito, el acto
administrativo no puede producir efectos, aunque haya sido dictado cumpliendo
todos los requisitos legales; todo acto administrativo tiende a producir unos
determinados efectos, tanto los de trámite como los definitivos, entendiéndose
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como tales, los propios efectos de la función administrativa que en ellos se
concreta y realiza, ya sea definiendo derechos o creando obligaciones.
Según lo expuesto, al tenerse por fehacientemente comprobado en autos, que la
resolución RES-AC-DN-xxx-2012 del xx de xxx de 2012, no se ha notificado
debidamente al lugar señalado, dicho acto no ha generado sus efectos, por lo que,
siendo uno de estos el convocar al interesado ante este Tribunal, no se puede
tener al mismo por emplazado, siendo absolutamente necesario remitir el
expediente a la Aduana Central para que cumpla con la etapa procesal que se
echa de menos, sea que se cumpla con el emplazamiento de ley, conforme lo
señala el artículo 200 de la LGA, que indica a los efectos:
“…la aduana competente (..) emplazará a la parte para que en los diez días
hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de notificación, reitere o amplíe los
argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional.”
Se desprende con absoluta claridad de la norma transcrita, que como una
formalidad sustancial del procedimiento que se debe observar, existe la obligación
de emplazar al interesado para que acuda ante esta Instancia, y si lo estima
pertinente adicione los argumentos que ha venido exponiendo.
Para el caso
concreto, y como respaldo de la posición asumida por este Órgano de Alzada en
resguardo
del
principio
de
efectiva
defensa,
tenemos
que
no
existe
apersonamiento del agente aduanero o del importador ante este Instancia, lo cual
reafirma la tesis sobre la incertidumbre del conocimiento cierto del acto en
cuestión, dado el error manifiesto de que adolece la notificación llevada a cabo,
mismo que lleva a la suposición de que el emplazado no llegó a enterarse a
tiempo del contenido del acto indicado.
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En consecuencia, en aras de evitar una violación al debido proceso, pues la
omisión caracterizada supra de no comunicar el emplazamiento, conlleva a no
haber impuesto al interesado de la posibilidad de apersonarse ante este Tribunal
para reiterar o ampliar los fundamentos de su pretensión, se remite el expediente
a efecto de que notifique la Resolución RES-AC-DN-xxx-2012 del xx de xxx de
2012 al lugar expresamente señalado en autos.
POR TANTO
De conformidad con el Código Aduanero Centroamericano, los artículos 198, 200,
205 y 208 de la Ley General de Aduanas: Por mayoría este Tribunal ordena la
devolución del expediente a efecto que la Aduana proceda a notificar el
emplazamiento en el lugar designado por el recurrente.
Voto salvado de los
Licenciados Céspedes Zamora y Reyes Vargas quienes en virtud de lo resuelto
ordenan continuar con la tramitación del expediente a efecto de resolver lo que en
derecho corresponda.
Notifíquese al recurrente al lugar señalado: xxx, xxx, y a la Aduana Central
al medio disponible.
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
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Voto N° 077-2012
Elizabeth Barrantes Coto
Franklin Velásquez Díaz
María Elena Soto Ramírez
Alejandra Céspedes Zamora
Dick Rafael Reyes Vargas
Jose Alberto Martínez Loria
Voto salvado de la Licenciada Céspedes Zamora. En virtud de estimar que la
devolución del expediente a la Aduana Central solicitada por la mayoría en el
presente asunto es innecesaria para las resultas del caso sometido a
conocimiento de este Tribunal, es que considera la suscrita que lo procedente es
continuar con la tramitación del expediente a efecto de resolver lo que en derecho
corresponda.
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Voto N° 077-2012
Alejandra Céspedes Zamora
Voto salvado del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto
y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes consideraciones.
En el último de los resultandos hace ver la mayoría que en las presentes
diligencias se han respetado las formalidades legales en la tramitación, no
obstante ordena la devolución de los autos al A Quo a los efectos de notificar el
emplazamiento al lugar señalado por el recurrente de forma tal que existe entre lo
considerado en dicho resultando y la segunda de las consideraciones en relación
con la parte dispositiva misma.
Por otro lado, dispone la mayoría devolver el expediente a la Aduana de origen al
estimar que, dicha instancia, no ha notificado, en el lugar señalado, la resolución
que conoce y resuelve el recurso de reconsideración y emplaza al recurrente ante
esta instancia. No nos motiva la mayoría, salvo el señalamiento doctrinario de la
posible existencia de un vicio en el procedimiento propiamente tal, dirigido a la
conformación del acto administrativo, en sentido estricto, ni realiza señalamiento
normativo alguno del porqué la notificación realizada resulta invalida, y por ello, es
necesario hacerla nuevamente. En primer lugar y respecto del procedimiento
como “elemento formal del acto”, tal no aplica en tanto dicho acto no es el
cuestionado por la mayoría sino que la referencia lo es a una mera actuación de
trámite que procura poner en conocimiento la resolución que conoce y resuelve el
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recurso de reconsideración establecido precisamente contra ese acto final al que
refiere la teoría del acto administrativo cuando hace referencia al procedimiento
como elemento formal del mismo, es decir, del acto final. No obstante, lo
señalado, y presuponiendo como la mayoría que hay un acto de notificación
realizado en lugar y/o medio distinto del señalado, en consecuencia estamos en
presencia de una actuación procesal defectuosa que debería ser anulada, a efecto
de que se proceda nuevamente a realizar en forma correcta, lo que tampoco
motiva ni resuelve la mayoría.
Ahora bien, estima el suscrito que no motiva ni resuelta nulidad alguna lo
procedente es que debe continuarse el trámite en esta instancia para conocer y
resolver como en derecho corresponda.
Dick Rafael Reyes Vargas
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