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PARLAMENTO EUROPEO
2004
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2009
Comisión de Peticiones
12.2.2008
COMUNICACIÓN A LOS MIEMBROS
Asunto:
1.
Petición 0567/2007, presentada por Begoña Valcárcel Abellán, de nacionalidad
española, en nombre de la asociación Izate, contra la construcción de tres parques
eólicos
Resumen de la petición
La peticionaria condena un proyecto de la Junta de Castilla y León por el que se prevé construir
tres parques eólicos en una zona protegida de la red Natura 2000 y solicita al Parlamento que
actúe para bloquear la licencia solicitada. En particular, señala los efectos perjudiciales de las
antenas eólicas y las infraestructuras conexas (cables de electricidad y canales de comunicación)
sobre la supervivencia y bienestar de las aves, incluidas cigüeñas, búhos y el buitre negro, que
anidan en la zona. El lince ibérico es uno de los mamíferos en peligro en la zona. Por tanto, en
opinión de la peticionaria, el proyecto es incompatible no sólo con la protección conferida por
los convenios internacionales de Bonn y Berna sobre especies migratorias y fauna y flora
silvestres, sino también con las disposiciones de las Directivas sobre aves y sobre hábitats. De
hecho, los parques eólicos se instalarían en un lugar de interés comunitario y tendrían un efecto
devastador también sobre el paisaje, incumpliendo los compromisos suscritos en el Convenio
del Consejo de Europa de 20 de octubre de 2000. Asimismo, no se ha tenido en cuento el efecto
sinérgico de los tres parques eólicos al proceder a la evaluación del impacto.
2.
Admisibilidad
Admitida a trámite el 22 de octubre de 2007. Se pidió a la Comisión que facilitara
información (artículo 192, apartado 4, del Reglamento).
3.
Respuesta de la Comisión, recibida el 12 de febrero de 2008.
«I. La petición
La peticionaria se refiere a tres parques eólicos que constituyeron el objeto de una
comunicación pública aparecida el 19 de marzo de 2007 en el Boletín Oficial de la
CM\740207ES.doc
ES
PE402.627/REV
ES
Comunidad Autónoma. Los tres parques eólicos son los de Poseidón, Agallas y Apolo y se
ubican en los municipios de El Saugo, Martiago, Serradilla de Llano y Agallas, en la
provincia de Salamanca. La constructora de todos estos parques es la empresa Vientos de
Gata, SLU.
Según afirma la peticionaria, los tres parques eólicos se ubican dentro del lugar de interés
comunitario de El Rebollar (ES4150032). Dicho lugar no es una ZPE. Sin embargo, alberga
una importante población de ciertas especies de aves tales como el buitre común,
Gylps fulvus, y el buitre negro (Aegipius monachus). La zona protegida se ha declarado
asimismo una zona importante para la cigüeña negra, (Ciconia nigra), en la legislación de la
Comunidad Autónoma. El lobo, Canis lupus, también está presente en la zona. Los últimos
estudios realizados no han hallado ejemplares de lince ibérico, pero dicha especie habitaba en
la zona a finales del decenio de los ochenta.
La peticionaria pide la intervención del Parlamento para que se bloquee la autorización de
construcción de los parques eólicos solicitada debido a las posibles repercusiones en las
poblaciones de aves y murciélagos, así como en otras especies animales y en diversos hábitats
naturales. La peticionaria considera que el parque eólico no debería ubicarse en el LIC y que,
en cualquier caso, debería aplicarse el artículo 6 de la Directiva sobre hábitats. Asimismo, la
peticionaria cree que los proyectos, pese a no ubicarse dentro de una ZPE, tendrán
repercusiones negativas en las ZPE cercanas (ES0000202 Campo de Azaba, ES4150107 Las
Batuecas-Sierra de Francia) y en diversas especies de aves.
Además, la peticionaria estima que los tres proyectos no deben someterse a procedimientos de
evaluación del impacto ambiental distintos, ya que el presente es un caso de fragmentación de
proyectos. Los tres se ubican en municipios contiguos y comparten constructor.
II. Observaciones de la Comisión sobre la petición
La Directiva sobre hábitats, 92/43/CEE1, no prohíbe la construcción, incluso la de parques
eólicos, en zonas de Natura 2000. En los proyectos que puedan tener repercusiones
significativas sobre estos lugares, bien individualmente o bien de manera conjunta, debe
llevarse a cabo una evaluación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 3
y 4, de la Directiva sobre hábitats. A la hora de determinar la posibilidad de que se produzcan
repercusiones significativas, debería examinarse la combinación de proyectos con objeto de
tener en cuenta los efectos acumulativos. Es importante señalar, asimismo, que la
probabilidad de que se produzcan efectos significativos puede derivarse de planes o proyectos
situados no sólo en el interior de una zona protegida sino, asimismo, fuera de la misma.
Dependiendo de las conclusiones de las evaluaciones, las autoridades competentes pueden
aprobar el plan o proyecto sólo tras determinar que no afectará negativamente a la integridad
del lugar. En el caso de que las conclusiones de la evaluación sean negativas, el plan o
proyecto sólo podrá llevarse a cabo a falta de soluciones alternativas, por razones imperiosas
de interés público de primer orden y tomando cuantas medidas compensatorias fuesen
necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida.
Las instalaciones que utilizan la fuerza del viento para la producción de energía (parques
eólicos) se recogen en el anexo II, sección 3, letra i), de la Directiva 85/337/CEE 2modificada
1
2
DO L 206 de 22.7.1992.
DO L 175 de 5.7.1985.
PE 402.627/REV
ES
2/3
CM\740207ES.doc
Punto 3: traducción externa
por la Directiva 97/11/CE1 y la Directiva 2003/35/CE2. Convendría señalar que, en relación
con los proyectos que figuran en dicho anexo, es responsabilidad de los Estados miembros el
determinar, bien a través de un examen de los umbrales o criterios, bien mediante criterios
fijados por el Estado miembro que tengan en cuenta los establecidos en el anexo III, o bien
por medio de un estudio caso por caso, si el proyecto puede tener repercusiones en el medio
ambiente. En caso de que puedan identificarse tales repercusiones, el proyecto debe someterse
a una evaluación de impacto ambiental (EIA) de conformidad con los artículos 5 a 10 de la
Directiva 85/337/CEE modificada. Según la información proporcionada por la peticionaria, el
procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto sigue en curso.
III. Conclusión
El procedimiento de evaluación de impacto ambiental sigue en curso y los proyectos no se
han aprobado aún. Por tanto, resulta prematuro suponer que se ha producido una infracción de
las disposiciones de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente. La Comisión se
dirigirá por escrito a las autoridades españolas y les advertirá de la necesidad de evaluar los
efectos acumulativos, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre
hábitats, y de la necesidad de analizar tales efectos acumulativos de los diversos proyectos
con arreglo a la Directiva EIA. La Comisión mantendrá informada a la Comisión de
Peticiones del resultado del procedimiento.»
4.
Respuesta complementaria de la Comisión, recibida el 17 de julio de 2008.
Tal y como se anunciaba en la comunicación previa, los servicios de la Comisión se pusieron
en contacto con las autoridades españolas para alertarlas de la necesidad de evaluar los efectos
acumulativos de los tres proyectos y considerar plenamente las disposiciones establecidas en
la Directiva 85/337/CEE modificada por la Directiva 97/11/CE y la Directiva 2003/35/CE3 y
en los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE4 del Consejo.
De la información proporcionada a la Comisión parece deducirse que los procedimientos
legales pertinentes todavía están en curso. Actualmente el expediente está siendo evaluado por
las autoridades medioambientales competentes, tal como exigen los procedimientos legales
necesarios para obtener la autorización definitiva para los parques eólicos.
Las autoridades españolas también reconocen la importancia de considerar los efectos
acumulativos producidos por los tres proyectos y el impacto en la red Natura 2000.
Por tanto, la Comisión entiende que los procedimientos para obtener la aprobación de tres
parques eólicos cumplen los requisitos establecidos y, en estas circunstancias, todavía es
prematuro concluir que las disposiciones de la legislación medioambiental de la UE no se
están aplicando correctamente.
A la luz de lo anteriormente expuesto, la Comisión no tiene previsto emprender ninguna
medida adicional con respecto a este asunto.
1
DO L 73 de 14.3.1997.
DO L 156 de 25.6.2003.
3
DO L 156 de 25.6.2003.
4
DO L 206 de 22.7.1992.
2
CM\708908ES.doc
3/3
PE 402.627
ES