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ALUMNA: ANA CECILIA HINOJOSA ALVAREZ
MATRICULA: 215042
MATERIA: CONTABILIDAD II
MAESTRA: SANDRA SÁNCHEZ
FECHA: 10/10/2016
CUARTO TETRAMESTRE ADMINISTRACION DE
EMPRESAS
SOCIEDADES COOPERATIVAS
Realiza un cuadro sinóptico sobre el tema, en donde se incluyan los
siguientes subtemas:
- LA SOCIEDAD COOPERATIVA.
Es aquella integrada por personas de la sociedad de clase trabajadores que
aportan a la sociedad únicamente su trabajo.
En esta sociedad cuando solo aportan TRABAJO PERSONAL se le denomina
“SOCIEDAD COOPERATIVA DE PRODUCTORES”
Y cuando utilizan los SERVICIOS se les llama “SOCIEDAD COOPERATIVA DE
CONSUMIDORES”.
La sociedad cooperativa existe bajo una DENOMINACIÓN SOCIAL seguida por
las palabras cooperativa o bien las siglas S.C.
Características
Las características esenciales de esta sociedad son las siguientes:
a. Esta sociedad necesita forzosamente un número de socios NO MENOR DE
10.
b. Un capital variable y principalmente debe funcionar sobre principios de
igualdad dentro del régimen de derechos y obligaciones de sus miembros.
c. No persigue fines lucrativos y busca el mejoramiento social y económico de
sus trabajadores.
d. La igualdad comienza en la forma de repartir entre los asociados la
proporción del tiempo trabajado o bien al monto de las operaciones
realizadas. Según se trate de cooperativa de producción o de cooperativa
de consumo.
Dentro de la sociedad cooperativa no se pueden desarrollar actividades distintas a
aquellas para las que están legalmente autorizadas, para ejercer actividades
diversas a su objeto, será preciso obtener la autorización correspondiente de la
Secretaría de Comercio ajustándose al reglamento de la ley, de las sociedades
cooperativas.
Los elementos que conforman esta sociedad también se pueden considerar
normas que deberán tener las sociedades cooperativas y son las siguientes:
Solo serán sociedades cooperativas las que funcionen con la Ley General de
Sociedades Cooperativas y estén registradas y autorizadas por la SECOFI * (SE).
La Sociedad Cooperativa no podrá concederse privilegio alguno a los fundadores
o directores, tampoco exigir a los socios de nuevo ingreso que suscriban más de
un certificado de aportación.
Queda prohibido que las sociedades sujetas a las disposiciones de la ley General
de Sociedades Mercantiles utilicen en sus denominaciones sociales las palabras
cooperativas o cooperadores u otras similares que pudieran llevar a creer que se
trata de una sociedad cooperativa.
La denominación social de la cooperativa no se podrá sugerir un campo mayor al
que haya sido autorizado.
Las sociedades cooperativas no deben pertenecer a las Cámaras de Comercio ni
a las asociaciones de productores.
La sociedad cooperativa está obligada a mejorar en todo los aspectos del nivel de
sus trabajadores.
La liquidación de esta sociedad será por las siguientes causas:
a.
b.
c.
d.
Por la voluntad de las 2/3 partes de sus miembros.
Por la disminución del número de sus miembros a menos de 10.
Porque llegue a consumarse el objeto de la sociedad.
Porque el estado económico de la sociedad no permite continuar con sus
operaciones.
e. Porque la Secretaría de Comercio cancele la autorización para su
funcionamiento.
Organización y administración.
La dirección y administración de las sociedades cooperativas estará a cargo de los
siguientes consejos:
1.
2.
3.
4.
5.
Asamblea General.
Consejo Administrativo.
Consejo de Vigilancia.
Comisiones que establece la ley.
Demás que designe el Asamblea General.
La Asamblea General será la autoridad suprema y los acuerdos que tomen obligan
a todos los socios presentes y ausentes a sujetarse a estas disposiciones.
Esta asamblea deberá resolver todos los problemas de suma importancia y
establecerá las reglas generales para el funcionamiento social.
Constitución de la sociedad
Esta sociedad debe constituirse por escrito mediante acta levantada por
quintuplicado en la que la Asamblea General que celebren los interesados y
contendrá las bases para su funcionamiento y organización, los ejemplares de
dichas actas deben enviarse a la Secretaría de Comercio (SE) para la autorización
del funcionamiento de la sociedad y para que esta inscriba en el registro
cooperativo nacional que depende de la propia secretaría.
Las bases para constituir esta sociedad son las siguientes:
Denominación y domicilio de la sociedad.
Objeto y expresión de sus actividades.
Régimen de responsabilidad ya sea limitada o suplementada.
Requisitos para la admisión, exclusión o separación voluntaria de los
socios.
e. Formas de constituir y aumentar el capital social.
f. Reglas para la disolución y liquidación.
a.
b.
c.
d.
Régimen de responsabilidad
Las sociedades cooperativas podrán adoptar cualquier de los siguientes
renglones:


RESPONSABILIDAD LIMITADA.
RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA.
El régimen de responsabilidad es aquel que para efectos de cubrir los
compromisos sociales de esta sociedad se extiende más allá del monto de
aportaciones de los socios hasta un límite determinado de antemano.
Esta responsabilidad es un concepto intermedio entre la responsabilidad ilimitada
y la limitada.
En la DENOMINACIÓN SOCIAL deberá expresarse el régimen adoptado y el
número de registro que corresponde.
- DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES.
Concepto y causas de disolución
La disolución es el acto jurídico que abre el proceso de liquidación que dará lugar
a la extinción de la sociedad como contrato y como persona jurídica.
La disolución en sí no pone fin a la sociedad ni paraliza totalmente su actividad,
aunque ésta pasa a ser liquidataria, por lo que se añade a su denominación la
expresión “en liquidación”.
Para que exista disolución es preciso que se dé alguna de las causas previstas en
el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA) o en los estatutos
sociales.
Causas legales
1- Acuerdo de la Junta General
2- Cumplimiento del término de duración fijado en los estatutos
3- Finalización de la empresa que constituye su objeto o imposibilidad cierta de
realizar el fin social o paralización de sus órganos sociales, de forma que no
sea posible su funcionamiento
4- Como consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una
cantidad inferior a la mitad del capital social, salvo que éste se aumente o se
reduzca en la medida suficiente
5- Reducción del capital social por debajo del mínimo legal
6- Fusión o escisión total de la sociedad
7- Cualquier otra causa establecida en los estatutos
El acuerdo de disolución se inscribe en el Registro Mercantil y se debe publicar en
el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORM) y en uno de los periódicos de
mayor circulación del domicilio de la sociedad.
Liquidación
Generalmente, una vez disuelta la sociedad, comienza el periodo de liquidación y
cesan automáticamente los administradores, asumiendo los liquladores todas sus
funciones.
Junto con los interventores, el TRLSA permite nombrar interventor de las
operaciones realizadas por los liquidadores:
- a los accionistas, siempre que representen al menos el 5% del capital social
- al Sindicato de obligacionistas
- al Gobierno, cuando la liquidación se a de notable importancia
Realizadas las operaciones de liquidación, los liquidadores:
1- Elaboran el balance final.
Este balance se debe aprobar en la Junta General de accionistas y se ha de
publicar en el BORM y en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio
social.
2- Determinan la parte del patrimonio resultante que corresponde por acción bien
en la forma prevista en los estatutos bien en proporción al importe nominal de las
acciones.
En el caso que todas las acciones no se hubieran desembolsado en la misma
proporción, la devolución es:
1º) a las acciones sin voto
2º) a los accionistas que hubieran desembolsado mayores cantidades, del exceso
sobre la aportación del que hubiera desembolsado menos
3º) el resto se reparte entre los accionistas en proporción al nominal de sus
acciones
En esta misma proporción se sufrirían las posibles pérdidas, teniendo en cuenta
que las acciones sin voto no se ven afectadas en reducciones de capital por
pérdidas, salvo que la reducción supere el valor del resto de las acciones.
- FUSIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES.
Desde el punto de vista económico, puede considerarse la fusión como la unión o
mezcla del patrimonio de dos o más sociedades para integrar un patrimonio
común único, cuyo titular será una de las empresas, parte en la fusión, o una
nueva que surge por la unión de aquéllas. Sin embargo, desde el punto de vista
jurídico, no basta con la unión de los patrimonios para considerar que existe la
fusión. Este concepto económico no debe confundirse con la adquisición de
activos y pasivos de una empresa, ya que como hemos visto, aun en los casos en
los que una empresa trasmite la totalidad de su patrimonio a otra, siempre obtiene
a cambio de ello su ingreso que es el que va a constituir su patrimonio; de tal
manera que aun cuando existe una trasmisión de bienes no existe un patrimonio
común, puesto que al conservar su individualidad, la sociedad enajenante sigue
siendo titular de lo obtenido a cambio de esa trasmisión, lo que constituirá su
nuevo patrimonio.
Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, la característica principal no
consiste solo en el que se establezca una comunidad de bienes, derechos y
obligaciones, substituyendo la multiplicidad de dichos patrimonios, sino que
fundamentalmente se caracteriza por la integración de varias personas jurídicas
en una sola. Así pues podemos decir que fusión es la unión de varias sociedades,
que se integran para formar una entidad, jurídicamente unitaria, que sustituye la
pluralidad de sociedades.
Existen como ya se ha esbozado, dos tipos de fusión: La fusión por integración en
sentido propio, que se da cuando dos es decir, la fusión constituye un verdadero
acto de creación de una nueva persona jurídica. En estos casos la sociedad nueva
es distinta de las sociedades que la organizan, mismo que desaparecen, de tal
manera que los socios de esta nueva sociedad, son los que constituían cada uno
de los otros grupos que integraban las sociedades mencionadas. Aquí desaparece
el organismo intermedio, para que los socios que constituían su substrato personal
pasen a ser todos ellas socios de esta nueva sociedad la cual adquiere una
continuidad jurídica respecto de los diversos patrimonios y en especial respecto de
activos y pasivos que correspondían a las sociedades extinguidas.
La otra clase de fusión que se denomina por incorporación, es aquella que se da
cuando una de las sociedades que intervienen en la integración no desaparece,
sino que en estos casos, va a incorporar a su organización jurídica el patrimonio
de la fusionada o fusionadas, mediante la absorción de su personalidad. Aquí
desaparecen las fusionadas, subsistiendo la sociedad fusionan te, ingresando a su
organización.
Características principales
Balance comparativo:
Esta sociedad necesita
forzosamente un número de
socios NO MENOR DE 10.
Disolución y liquidación de
sociedad.
1.-Acuerdo de la Junta General
2- Cumplimiento del término de
Un capital variable y
principalmente debe
funcionar sobre principios de
igualdad dentro del régimen
de derechos y obligaciones
de sus miembros.
duración fijado en los estatutos
No persigue fines lucrativos y
busca el mejoramiento social
y económico de sus
trabajadores.
de forma que no sea posible su
La igualdad comienza en la
forma de repartir entre los
asociados la proporción del
tiempo trabajado o bien al
monto de las operaciones
realizadas. Según se trate de
cooperativa de producción o
de cooperativa de consumo.
3- Finalización de la empresa que
constituye su objeto o imposibilidad
cierta de realizar el fin social o
paralización de sus órganos sociales,
funcionamiento
4- Como consecuencia de pérdidas que
dejen reducido el patrimonio a una
cantidad inferior a la mitad del capital
social, salvo que éste se aumente o se
reduzca en la medida suficiente
5- Reducción del capital social por
debajo del mínimo legal
6- Fusión o escisión total de la
sociedad
7- Cualquier otra causa establecida en
los estatutos
FUSIÓN Y TRANSFORMACIÓN
DE SOCIEDADES.
Existen como ya se ha
esbozado, dos tipos de fusión:
La fusión por integración en
sentido propio, que se da
cuando dos es decir, la fusión
constituye un verdadero acto de
creación de una nueva persona
jurídica.
Desde el punto de vista
económico, puede considerarse
la fusión como la unión o mezcla
del patrimonio de dos o más
sociedades para integrar un
patrimonio común único, cuyo
titular será una de las empresas,
parte en la fusión, o una nueva
que surge por la unión de
aquéllas
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/143.pdf
http://ccu.mx/antologias/administracion/4/Contabilidad%20II.pdf
http://www.gestiopolis.com/que-es-una-sociedad-cooperativa-principales-caracteristicas/
http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/cont/94/est/est5.pdf