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ALUMNA: ANA CECILIA HINOJOSA ALVAREZ MATRICULA: 215042 MATERIA: CONTABILIDAD II MAESTRA: SANDRA SÁNCHEZ FECHA: 10/10/2016 CUARTO TETRAMESTRE ADMINISTRACION DE EMPRESAS SOCIEDADES COOPERATIVAS Realiza un cuadro sinóptico sobre el tema, en donde se incluyan los siguientes subtemas: - LA SOCIEDAD COOPERATIVA. Es aquella integrada por personas de la sociedad de clase trabajadores que aportan a la sociedad únicamente su trabajo. En esta sociedad cuando solo aportan TRABAJO PERSONAL se le denomina “SOCIEDAD COOPERATIVA DE PRODUCTORES” Y cuando utilizan los SERVICIOS se les llama “SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMIDORES”. La sociedad cooperativa existe bajo una DENOMINACIÓN SOCIAL seguida por las palabras cooperativa o bien las siglas S.C. Características Las características esenciales de esta sociedad son las siguientes: a. Esta sociedad necesita forzosamente un número de socios NO MENOR DE 10. b. Un capital variable y principalmente debe funcionar sobre principios de igualdad dentro del régimen de derechos y obligaciones de sus miembros. c. No persigue fines lucrativos y busca el mejoramiento social y económico de sus trabajadores. d. La igualdad comienza en la forma de repartir entre los asociados la proporción del tiempo trabajado o bien al monto de las operaciones realizadas. Según se trate de cooperativa de producción o de cooperativa de consumo. Dentro de la sociedad cooperativa no se pueden desarrollar actividades distintas a aquellas para las que están legalmente autorizadas, para ejercer actividades diversas a su objeto, será preciso obtener la autorización correspondiente de la Secretaría de Comercio ajustándose al reglamento de la ley, de las sociedades cooperativas. Los elementos que conforman esta sociedad también se pueden considerar normas que deberán tener las sociedades cooperativas y son las siguientes: Solo serán sociedades cooperativas las que funcionen con la Ley General de Sociedades Cooperativas y estén registradas y autorizadas por la SECOFI * (SE). La Sociedad Cooperativa no podrá concederse privilegio alguno a los fundadores o directores, tampoco exigir a los socios de nuevo ingreso que suscriban más de un certificado de aportación. Queda prohibido que las sociedades sujetas a las disposiciones de la ley General de Sociedades Mercantiles utilicen en sus denominaciones sociales las palabras cooperativas o cooperadores u otras similares que pudieran llevar a creer que se trata de una sociedad cooperativa. La denominación social de la cooperativa no se podrá sugerir un campo mayor al que haya sido autorizado. Las sociedades cooperativas no deben pertenecer a las Cámaras de Comercio ni a las asociaciones de productores. La sociedad cooperativa está obligada a mejorar en todo los aspectos del nivel de sus trabajadores. La liquidación de esta sociedad será por las siguientes causas: a. b. c. d. Por la voluntad de las 2/3 partes de sus miembros. Por la disminución del número de sus miembros a menos de 10. Porque llegue a consumarse el objeto de la sociedad. Porque el estado económico de la sociedad no permite continuar con sus operaciones. e. Porque la Secretaría de Comercio cancele la autorización para su funcionamiento. Organización y administración. La dirección y administración de las sociedades cooperativas estará a cargo de los siguientes consejos: 1. 2. 3. 4. 5. Asamblea General. Consejo Administrativo. Consejo de Vigilancia. Comisiones que establece la ley. Demás que designe el Asamblea General. La Asamblea General será la autoridad suprema y los acuerdos que tomen obligan a todos los socios presentes y ausentes a sujetarse a estas disposiciones. Esta asamblea deberá resolver todos los problemas de suma importancia y establecerá las reglas generales para el funcionamiento social. Constitución de la sociedad Esta sociedad debe constituirse por escrito mediante acta levantada por quintuplicado en la que la Asamblea General que celebren los interesados y contendrá las bases para su funcionamiento y organización, los ejemplares de dichas actas deben enviarse a la Secretaría de Comercio (SE) para la autorización del funcionamiento de la sociedad y para que esta inscriba en el registro cooperativo nacional que depende de la propia secretaría. Las bases para constituir esta sociedad son las siguientes: Denominación y domicilio de la sociedad. Objeto y expresión de sus actividades. Régimen de responsabilidad ya sea limitada o suplementada. Requisitos para la admisión, exclusión o separación voluntaria de los socios. e. Formas de constituir y aumentar el capital social. f. Reglas para la disolución y liquidación. a. b. c. d. Régimen de responsabilidad Las sociedades cooperativas podrán adoptar cualquier de los siguientes renglones: RESPONSABILIDAD LIMITADA. RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA. El régimen de responsabilidad es aquel que para efectos de cubrir los compromisos sociales de esta sociedad se extiende más allá del monto de aportaciones de los socios hasta un límite determinado de antemano. Esta responsabilidad es un concepto intermedio entre la responsabilidad ilimitada y la limitada. En la DENOMINACIÓN SOCIAL deberá expresarse el régimen adoptado y el número de registro que corresponde. - DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES. Concepto y causas de disolución La disolución es el acto jurídico que abre el proceso de liquidación que dará lugar a la extinción de la sociedad como contrato y como persona jurídica. La disolución en sí no pone fin a la sociedad ni paraliza totalmente su actividad, aunque ésta pasa a ser liquidataria, por lo que se añade a su denominación la expresión “en liquidación”. Para que exista disolución es preciso que se dé alguna de las causas previstas en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA) o en los estatutos sociales. Causas legales 1- Acuerdo de la Junta General 2- Cumplimiento del término de duración fijado en los estatutos 3- Finalización de la empresa que constituye su objeto o imposibilidad cierta de realizar el fin social o paralización de sus órganos sociales, de forma que no sea posible su funcionamiento 4- Como consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, salvo que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente 5- Reducción del capital social por debajo del mínimo legal 6- Fusión o escisión total de la sociedad 7- Cualquier otra causa establecida en los estatutos El acuerdo de disolución se inscribe en el Registro Mercantil y se debe publicar en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORM) y en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de la sociedad. Liquidación Generalmente, una vez disuelta la sociedad, comienza el periodo de liquidación y cesan automáticamente los administradores, asumiendo los liquladores todas sus funciones. Junto con los interventores, el TRLSA permite nombrar interventor de las operaciones realizadas por los liquidadores: - a los accionistas, siempre que representen al menos el 5% del capital social - al Sindicato de obligacionistas - al Gobierno, cuando la liquidación se a de notable importancia Realizadas las operaciones de liquidación, los liquidadores: 1- Elaboran el balance final. Este balance se debe aprobar en la Junta General de accionistas y se ha de publicar en el BORM y en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio social. 2- Determinan la parte del patrimonio resultante que corresponde por acción bien en la forma prevista en los estatutos bien en proporción al importe nominal de las acciones. En el caso que todas las acciones no se hubieran desembolsado en la misma proporción, la devolución es: 1º) a las acciones sin voto 2º) a los accionistas que hubieran desembolsado mayores cantidades, del exceso sobre la aportación del que hubiera desembolsado menos 3º) el resto se reparte entre los accionistas en proporción al nominal de sus acciones En esta misma proporción se sufrirían las posibles pérdidas, teniendo en cuenta que las acciones sin voto no se ven afectadas en reducciones de capital por pérdidas, salvo que la reducción supere el valor del resto de las acciones. - FUSIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES. Desde el punto de vista económico, puede considerarse la fusión como la unión o mezcla del patrimonio de dos o más sociedades para integrar un patrimonio común único, cuyo titular será una de las empresas, parte en la fusión, o una nueva que surge por la unión de aquéllas. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, no basta con la unión de los patrimonios para considerar que existe la fusión. Este concepto económico no debe confundirse con la adquisición de activos y pasivos de una empresa, ya que como hemos visto, aun en los casos en los que una empresa trasmite la totalidad de su patrimonio a otra, siempre obtiene a cambio de ello su ingreso que es el que va a constituir su patrimonio; de tal manera que aun cuando existe una trasmisión de bienes no existe un patrimonio común, puesto que al conservar su individualidad, la sociedad enajenante sigue siendo titular de lo obtenido a cambio de esa trasmisión, lo que constituirá su nuevo patrimonio. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, la característica principal no consiste solo en el que se establezca una comunidad de bienes, derechos y obligaciones, substituyendo la multiplicidad de dichos patrimonios, sino que fundamentalmente se caracteriza por la integración de varias personas jurídicas en una sola. Así pues podemos decir que fusión es la unión de varias sociedades, que se integran para formar una entidad, jurídicamente unitaria, que sustituye la pluralidad de sociedades. Existen como ya se ha esbozado, dos tipos de fusión: La fusión por integración en sentido propio, que se da cuando dos es decir, la fusión constituye un verdadero acto de creación de una nueva persona jurídica. En estos casos la sociedad nueva es distinta de las sociedades que la organizan, mismo que desaparecen, de tal manera que los socios de esta nueva sociedad, son los que constituían cada uno de los otros grupos que integraban las sociedades mencionadas. Aquí desaparece el organismo intermedio, para que los socios que constituían su substrato personal pasen a ser todos ellas socios de esta nueva sociedad la cual adquiere una continuidad jurídica respecto de los diversos patrimonios y en especial respecto de activos y pasivos que correspondían a las sociedades extinguidas. La otra clase de fusión que se denomina por incorporación, es aquella que se da cuando una de las sociedades que intervienen en la integración no desaparece, sino que en estos casos, va a incorporar a su organización jurídica el patrimonio de la fusionada o fusionadas, mediante la absorción de su personalidad. Aquí desaparecen las fusionadas, subsistiendo la sociedad fusionan te, ingresando a su organización. Características principales Balance comparativo: Esta sociedad necesita forzosamente un número de socios NO MENOR DE 10. Disolución y liquidación de sociedad. 1.-Acuerdo de la Junta General 2- Cumplimiento del término de Un capital variable y principalmente debe funcionar sobre principios de igualdad dentro del régimen de derechos y obligaciones de sus miembros. duración fijado en los estatutos No persigue fines lucrativos y busca el mejoramiento social y económico de sus trabajadores. de forma que no sea posible su La igualdad comienza en la forma de repartir entre los asociados la proporción del tiempo trabajado o bien al monto de las operaciones realizadas. Según se trate de cooperativa de producción o de cooperativa de consumo. 3- Finalización de la empresa que constituye su objeto o imposibilidad cierta de realizar el fin social o paralización de sus órganos sociales, funcionamiento 4- Como consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, salvo que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente 5- Reducción del capital social por debajo del mínimo legal 6- Fusión o escisión total de la sociedad 7- Cualquier otra causa establecida en los estatutos FUSIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES. Existen como ya se ha esbozado, dos tipos de fusión: La fusión por integración en sentido propio, que se da cuando dos es decir, la fusión constituye un verdadero acto de creación de una nueva persona jurídica. Desde el punto de vista económico, puede considerarse la fusión como la unión o mezcla del patrimonio de dos o más sociedades para integrar un patrimonio común único, cuyo titular será una de las empresas, parte en la fusión, o una nueva que surge por la unión de aquéllas http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/143.pdf http://ccu.mx/antologias/administracion/4/Contabilidad%20II.pdf http://www.gestiopolis.com/que-es-una-sociedad-cooperativa-principales-caracteristicas/ http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dernotmx/cont/94/est/est5.pdf