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1. ------IND- 2011 0566 B-- ES- ------ 20111117 --- --- PROJET
REINO DE BÉLGICA
Servicio Público Federal De Economía, PYME, Clases Medias Y Energía
Exposición de motivos
ESTIMADOS/AS SEÑORES/AS:
El proyecto de ley que el Gobierno tiene el honor de someter a la aprobación de las
Cámaras legislativas está destinado principalmente a garantizar la aplicación en el derecho
nacional belga de ciertas disposiciones del Reglamento (CE) nº 305/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones
armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva
89/106/CEE del Consejo, en lo sucesivo «Reglamento» (CE 305/2011, Diario Oficial nº L 088
de 4 de abril de 2011, p. 5-43).
Como se indica en el preámbulo del Reglamento, éste armoniza las condiciones de puesta
en el mercado y comercialización de los productos de construcción. A este respecto, ya existía
la Directiva 89/106/CEE, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los
productos de construcción. Esta Directiva ha sido transpuesta en Bélgica mediante:
- la Ley de 25 de marzo de 1996 por la que se implementa la Directiva del Consejo de las
Comunidades Europeas, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los
productos de construcción,
- el Real Decreto de 19 de agosto de 1998 relativo a los productos de construcción, que
ejecuta esta Ley, modificado por el Real Decreto de 11 de octubre de 2007.
En 2008, los Reglamentos 764/2008 y 765/2008 así como la Decisión 768/2008 del
Parlamento Europeo y del Consejo han modificado asimismo el marco general aplicable a la
comercialización de los productos. Ciertas disposiciones de estas normativas influyen en el
ámbito de los productos de construcción y se concretizan, en lo que a estos últimos se refiere,
en el Derecho belga en el presente proyecto de ley.
De igual modo en 2009 entró en vigor el Tratado de Lisboa, lo que repercute en el
Reglamento en lo que concierne al funcionamiento del Comité Permanente de la Construcción
y a la adopción de actos delegados por la Comisión.
Los grandes pilares del marco armonizado para la puesta en el mercado de productos de
construcción no cambian sustancialmente. No obstante, todavía quedan modificaciones
importantes, más concretamente:
- la aclaración de algunos conceptos que hayan supuesto problemas, como por ejemplo la
obligación de adherir el marcado CE a los productos de construcción y su significado,
- el fortalecimiento de la importancia del rendimiento declarado de los productos y una mejor
relación con los requisitos fundamentales, cuya concretización en reglamentos nacionales
constituye el objeto de la subsidiariedad,
- la introducción de una serie de medidas para simplificar el procedimiento de marcado CE y
reducir así las cargas administrativas de las empresas, y más específicamente de las
microempresas,
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- la obligación de crear un punto de contacto para los productos nacionales para dar
explicaciones sobre los reglamentos nacionales,
la adaptación de las disposiciones para los organismos de evaluación técnica, capacitados
para entregar los documentos de evaluación europeos y para los organismos notificados
(organismos de certificación o laboratorios de ensayo),
- las adaptaciones de la vigilancia del mercado para hacerla más eficaz, lo cual exige de
manera categórica el sector,
- la modificación del funcionamiento del Comité Permanente de la Construcción,
- las disposiciones necesarias para los actos delegados adoptados por la Comisión.
Dado que el Reglamento tiene un efecto inmediato, el Real Decreto de 19 de agosto de
1998 antes citado perderá pronto su vigencia. Dicho Decreto, no obstante, no podrá derogarse
de inmediato. El Reglamento prevé, en efecto, un sistema de entrada en vigor escalonado en el
tiempo.
Además, deberán adoptarse algunos decretos de ejecución para permitir la supresión de las
disposiciones previstas en este Decreto de 1998. Estas disposiciones, aunque obsoletas, siguen
siendo necesarias en el ínterin. La Ley prevé, por tanto, los medios para establecer estos
decretos indispensables. También prevé la derogación concomitante a la entrada en vigor de
estos nuevos decretos y de los artículos correspondientes al decreto de 1998.
La Ley de 25 de marzo de 1996 establece una delegación general muy amplia al Rey con el
fin de que tome todas las medidas necesarias para ejecutar las obligaciones de la Directiva,
medidas que incluso pueden comprender la derogación o la modificación de disposiciones
legales existentes. Nunca ha hecho uso de esta posibilidad. Dado que el Reglamento tiene un
efecto inmediato y vista la gran experiencia adquirida desde 1996 por el marco armonizado
para la puesta en el mercado de los productos de construcción, una delegación general
semejante ya no parece necesaria y resulta conveniente sustituirla por una serie de
delegaciones específicas, como las medidas complementarias de vigilancia del mercado.
Además, se ha aprovechado la oportunidad de modernizar una serie de disposiciones
relativas a la vigilancia del mercado. De este modo, se ha establecido un sistema de
reglamentos amigable en vez de la posibilidad para el Rey, estipulada en la Ley actual, de
introducir sanciones administrativas. Con ello se pretende mejorar su funcionamiento, lo cual
exige categóricamente el sector de la construcción (fabricantes, prescriptores, empresarios,
dueños de obra, usuarios finales). Asimismo, se contemplan en la presente Ley disposiciones
derivadas de las prescripciones del Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y
vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga
el Reglamento CEE) n° 339/93 del Consejo.
Se ha previsto además una base jurídica para la creación de la Comisión Técnica de la
Construcción (abreviada como CTC-TCB).
Esta Comisión, en la que no solo está implicado el sector de la construcción sino también
diferentes Servicios Públicos Federales, las Regiones y las Comunidades, es fundamental para
la justa consideración de todas las necesidades.
Este sector, que daba trabajo a cerca de 300 000 personas en Bélgica en 2010 y generó más
del 8 % del PIB en 2008, es, en efecto, uno de los más importantes a nivel económico y social.
Se suprime el Decreto ministerial, de 6 de septiembre de 1991, relativo al establecimiento
de especificaciones-tipo en la construcción modificado por el Decreto ministerial, de 28 de
septiembre de 2009, que servía de marco a la CTC, pero cuyas bases jurídicas estaban
insuficientemente consolidadas.
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Vista la cantidad total de modificaciones que habrá sido necesario introducir en la Ley de
1996 con el fin de garantizar la legibilidad de este Reglamento, se ha optado por introducir un
proyecto de ley autónomo que derogue la Ley de 1996 y de manera paulatina el Real Decreto
de 1998.
Comentario por artículo
Artículo 1
Este artículo precisa la base constitucional en materia de competencia.
Artículo 2
A los efectos de un marco conceptual uniforme, se aconseja retomar las definiciones del
Reglamento.
Artículo 3
El artículo actual de la Ley de 25 de marzo de 1996 estipula que el Rey determina las
normas básicas para aplicar los requisitos básicos, las especificaciones técnicas y otras
disposiciones. Hasta el momento, el Rey no ha elaborado ninguna norma básica suplementaria
en virtud de la Ley de 25 de marzo de 1996 como base jurídica.
Se sugiere dividir el nuevo artículo en dos apartados. El primero otorgará poder al Rey para
fijar o bien el rendimiento de los productos utilizando cuanto se prevé en las normas
armonizadas (aplicación del artículo 8.6 del Reglamento), o bien las disposiciones destinadas a
mejorar la calidad de la construcción, que se refieren a la subsidiariedad. El segundo apartado
especifica la situación en lo que concierne especialmente a las «normas básicas» para el
requisito fundamental 2: «Seguridad en caso de incendio».
Las únicas normas básicas existentes son las elaboradas en la reglamentación en materia de
seguridad en caso de incendio, más concretamente el Real Decreto, de 7 de julio de 1994, por
el que se establecen las normas básicas en materia de prevención contra incendios y
explosiones, que deben cumplir los edificios nuevos.
Pero en lo que respecta a este Reglamento y su modificación, se ha recurrido a la Ley, de
30 de julio de 1979, relativa a la prevención de incendios y explosiones, así como a la garantía
obligatoria de la responsabilidad civil en estas mismas circunstancias.
Para evitar cualquier confusión, se establece en el apartado 2 de este artículo que las
medidas contempladas en el primer apartado no se apliquen a las disposiciones adoptadas en el
marco de esta Ley de 30 de julio de 1979.
En el proyecto, la elaboración de normas básicas por el Rey no será más que una
posibilidad. La terminología también se adaptará especialmente. Aparte, la expresión «norma
básica» utilizada en la Ley actual lleva a equívocos. De hecho, las disposiciones mencionadas
no tienen el mismo significado que lo que se entiende por «norma» en el sector de la
construcción. En el sector de la construcción, se entiende, de hecho, por norma una
especificación técnica como la definida en la Ley de 3 de abril de 2003 relativa a la
normalización, más concretamente una especificación técnica aprobada por un organismo
reconocido de actividad normativa (NBN, CEN…) con vistas a una aplicación repetida y
permanente, cuya consideración no es obligatoria y que pertenece a una de las categorías de
normas mencionadas en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de
información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. En relación a Bélgica, estas
normas son gestionadas por la Oficina de Normalización (www.nbn.be) y en principio no son
jurídicamente vinculantes. Para ser ratificadas, deberán confirmarse en cada caso por un
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Decreto. Por el contrario, las disposiciones que podrían promulgarse por el Rey serán
evidentemente vinculantes desde el punto de vista jurídico. Lo anterior origina a veces
confusiones en el sector de la construcción.
Además, las disposiciones de la Ley no integran una normativa básica que pueda
completarse a voluntad de autoridades inferiores. La palabra «básicas» en «normas básicas» se
presta, pues, a confusión.
Para referirse a la normativa en cuestión, se utilizará la palabra «disposiciones» en lugar de
«normas básicas». Se trata igualmente del término utilizado a propósito de esta normativa en el
Reglamento, más concretamente en el cuarto considerando y en los artículos 5, 6.3, letra e), y
10.
De conformidad con el artículo 6, apartado 4, primer párrafo, punto 1, de la Ley Especial,
de 8 de agosto de 1980, de reformas de las instituciones, se determina que las Regiones deben
implicarse en la preparación de reglamentos federales en materia de normas de productos.
La colaboración con las Regiones y las Comunidades se garantizará por la Comisión
Técnica de la Construcción (véase el artículo 15) donde las Regiones y las Comunidades
cuentan también con representantes.
Artículo 4
El artículo 8 del Reglamento (en vigor únicamente a partir del 1 de julio de 2013)
contempla diversas medidas destinadas a impedir la creación de barreras comerciales y
duplicados de pruebas. El presente artículo aplica estas disposiciones a los reglamentos de
diferentes niveles de poder.
Artículo 5
Este artículo y los cuatro siguientes contemplan las disposiciones para la vigilancia del
mercado tal y como se estipula en el Reglamento en sus artículos 56 hasta 59 (en vigor
únicamente a partir del 1 de julio de 2013) y en el Reglamento 765/2008 sobre la vigilancia del
mercado. Está en consonancia con los demás reglamentos belgas en la materia.
El poder de los agentes designados por el Rey se ve fortalecido con el fin de otorgar
posibilidades de acción concretas.
Se contempla la posibilidad de utilizar los datos obtenidos en el marco de la vigilancia ejercida
en aplicación de la presente Ley por los agentes encargados de aplicar otros reglamentos.
Con el fin de evitar la necesidad de almacenamiento de bienes de naturaleza infractora, podrá
sugerirse un abandono voluntario a cargo del infractor, el cual sufragará los gastos relativos a
ese abandono. Esto podrá constituir una cláusula disuasoria complementaria ante las malas
prácticas.
Los funcionarios comisionados podrán pronunciar un embargo preventivo que deberá
confirmarse en los ocho días siguientes por la Fiscalía. De igual modo se contempla que el
agente del mercado en el que se embargue el producto pueda encargarse de garantizar su
custodia. Lo anterior podrá aumentar la eficacia de la vigilancia del mercado.
Artículo 6
Este artículo describe el procedimiento en caso de acción de la Fiscalía con respecto al
embargo de productos.
Artículo 7
Este artículo señala que en las medidas complementarias que serán desarrolladas por el Rey
a los efectos de la vigilancia del mercado, y que precisarán entre otras cosas las infracciones,
habrá de contemplarse la implicación de diferentes autoridades cuando estos asuntos así lo
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exijan. La vigilancia del mercado en aplicación del Reglamento difiere de la prevista en
aplicación de la Directiva. La vigilancia del mercado en aplicación del Reglamento es
diferente de la prevista en aplicación de la Directiva. Los artículos relativos a esta vigilancia
no entrarán en vigor hasta el 1 de julio de 2013. Mientras tanto, habrá que mantener las
disposiciones necesarias para aplicar las medidas en el marco de la Directiva, lo que constituye
el objeto del apartado 2 de este artículo. Artículo 8
Quedan contempladas en el presente diversas precisiones para las sanciones, incluidas las
relativas a la reincidencia, según se aconseja en el Reglamento 765/2008.
Artículo 9
Con el fin de acelerar y simplificar el proceso de resolución de litigios relativos a los
productos no conformes, se establece que el pago de una cantidad propuesta por los agentes
comisionados pueda extinguir la acción fiscal. La tarifa y las modalidades de pago serán
determinadas por el Rey. Lo anterior es una modalidad de solución que puede asimilarse al
pago de una multa por infracción de acuerdo con el Código de la Circulación.
Artículo 10
Se ha otorgado al Rey el poder de adoptar medidas para establecer el procedimiento
relativo a los organismos de evaluación técnica previstos en los artículos 29 hasta 35 del
Reglamento en vigor desde el 24 de abril de 2011. Estos organismos se ocuparán de establecer
los documentos de evaluación europeos que son la base de las evaluaciones técnicas europeas.
Estos documentos constituyen la base que permite a los productos innovadores no cubiertos, o
parcialmente no cubiertos, por una norma armonizada, integrar el objeto de una declaración de
rendimiento y de un marcado CE que les abran las puertas del mercado europeo. Este artículo
señala que en las medidas que desarrollará el Rey se contemplará la implicación de diferentes
autoridades cuando los asuntos por tratar así lo exijan.
Artículo 11
Se ha otorgado al Rey el poder de adoptar medidas para establecer el procedimiento
relativo a los organismos notificados previstos en los artículos 39 hasta 55 del Reglamento en
vigor desde el 24 de abril de 2011. Estos organismos están autorizados a ejecutar, en calidad
de terceras partes, tareas de acuerdo con el procedimiento de evaluación y verificación de la
constancia del rendimiento, así como de su control. Estas tareas son esenciales para permitir a
ciertos productos cubiertos por una norma armonizada o una evaluación técnica europea
constituir el objeto de una declaración de rendimiento y de un marcado CE que les abran las
puertas del mercado europeo. Este artículo señala que en las medidas que el Rey habrá de
desarrollar se contemplará la implicación de diferentes autoridades cuando los asuntos por
tratar así lo exijan.
Artículo 12
Este artículo asigna al Ministro entre cuyas atribuciones se encuentra la Economía la tarea
de organizar para el 1 de julio de 2013 un Punto de Contacto con el fin de proporcionar
información sobre los productos de construcción, tal y como se contempla en el artículo 10 del
Reglamento.
Artículo 13
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Este artículo asigna al Ministro entre cuyas atribuciones se encuentra la Economía la tarea
de organizar una coordinación para recopilar información y preparar la posición belga sobre
los actos delegados adoptados por la Comisión. Conviene que esta coordinación se efectúe con
las diversas autoridades interesadas.
Artículo 14
Este artículo asigna al Ministro entre cuyas atribuciones se encuentra la Economía, o a su
delegado, la tarea de designar a los expertos del Comité Permanente de la Construcción cuya
función se establece en el artículo 64 del Reglamento que entró en vigor el 24 de abril de 2011.
Estos expertos serán los responsables de organizar una coordinación para recopilar
información y preparar la posición belga. Conviene que esta coordinación se efectúe con las
diversas autoridades interesadas.
Capítulo III y su único artículo 15
Se contemplan en este artículo las disposiciones para la creación de la Comisión Técnica de
la Construcción, órgano esencial que permite una consulta efectiva del sector durante, por
ejemplo, la preparación de medidas de aplicación del Reglamento.
Asimismo, se prevé que el Rey determine las medidas relativas a las especificaciones técnicas
que constituyen los marcos de referencia para apoyar los enfoques voluntarios de calidad en la
construcción. Se señala, no obstante, que si una normativa pretende imponer la utilización de
estas especificaciones técnicas, por ejemplo, para la concesión de primas, las especificaciones
correspondientes pasarían a ser obligatorias en ese caso.
Este artículo confiere una condición jurídica estable a estas dos herramientas, que con
anterioridad no disponían de un marco semejante.
Capítulo IV
Todos los artículos (16 hasta 24) de este capítulo organizan la derogación escalonada en el
tiempo del Real Decreto relativo a los productos de construcción, de 19 de agosto de 1998,
modificado por el Real Decreto de 11 de octubre de 2007.
En particular tiene importancia que en este escalonamiento se contemple que hasta el 1 de julio
de 2013 siguen vigentes los artículos que proporcionan los medios de aplicación de las
disposiciones de la Directiva que no se sustituyen ni suprimen de inmediato por el
Reglamento. Así, la derogación del artículo 32 se detalla con profundidad en el artículo 21.
Capítulo V
Artículo 25
El artículo 25 deroga el artículo 1 del Decreto ministerial, de 6 de septiembre de 1991,
relativo al establecimiento de especificaciones-tipo en la construcción, modificado por el
Decreto ministerial, de 28 de septiembre de 2009, que prevé la constitución de una Comisión
Técnica de la Construcción (CTC). Este artículo será sustituido por un Real Decreto
contemplado en el artículo 15, apartado 1. Establece una amplia participación de esta CTC en
la preparación de los decretos previstos en el artículo 3 y para las cuestiones relativas a la
aplicación del Reglamento. La composición y las disposiciones para el nombramiento de los
miembros se precisan en el Decreto.
Artículo 26
El artículo 26 deroga los artículos del mismo Decreto ministerial, de 6 de septiembre de
1991, relativos a la elaboración de Especificaciones Técnicas (STS) cuando el Real Decreto
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previsto en el artículo 15, apartado 2, que contemplará las nuevas disposiciones en esta
materia, entre en vigor.
Capítulo VI
Artículo 27
Este artículo deroga la Ley de 25 de marzo de 1996.
Artículo 28
Este artículo retoma la disposición de entrada en vigor fijada en el día de publicación en el
Boletín Oficial del Reino de Bélgica. La entrada en vigor deberá ser lo más rápida posible, ya
que el Reglamento es aplicable desde el 24 de abril de 2011. En efecto, ciertas medidas, como
las concernientes a los organismos notificados y de evaluación técnica, deberán tener una
aplicación rápida para permitir a nuestras empresas mantener su competitividad a escala
europea.
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REINO DE BÉLGICA
Servicio Público Federal De Economía, PYME, Clases Medias y Energía
ANTEPROYECTO DE
ALBERTO II, Rey de los Belgas,
Saluda a todos, presentes y por venir.
Las Cámaras han adoptado y Nosotros sancionamos lo que sigue:
Ley por la que se desarrolla el Reglamento (UE) nº 305/2011 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas
para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva
89/106/CEE del Consejo, y se derogan diversas disposiciones.
CAPÍTULO I. - Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley regula la materia dispuesta en el artículo 78 de la Constitución.
CAPÍTULO II. - Aplicación del Reglamento (UE) nº 305/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones
armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la
Directiva 89/106/CEE del Consejo
Artículo 2. Para la aplicación de la presente Ley, se aplicarán todas las definiciones del
Reglamento (UE) nº 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011,
por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de
construcción.
Artículo 3. Apartado 1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Regiones y
Comunidades, el Rey podrá fijar, por decreto deliberado en el Consejo de Ministros, las
disposiciones:
- para la puesta en práctica de los requisitos fundamentales aplicables a las obras de
construcción mencionadas en el anexo I del mismo Reglamento (UE) nº 305/2011, incluido
el rendimiento de los productos de construcción relativo a las características esenciales tal y
como se indican en las normas armonizadas para el uso previsto, o,
- para garantizar la calidad en la construcción.
Apartado2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones adoptadas en aplicación de la
Ley, de 30 de julio de 1979, relativa a la prevención de incendios y explosiones, así como a la
garantía obligatoria de la responsabilidad civil en estas mismas circunstancias.
Artículo 4. Apartado 1. No podrá obstaculizarse la libre circulación de los productos que
cumplan las disposiciones del mismo Reglamento (UE) nº 305/2011.
Apartado2. No podrá obstaculizarse la disponibilidad en el mercado o la utilización de los
productos de construcción que lleven el marcado CE y que cumplan las disposiciones federales
de las Regiones o Comunidades relativas a los requisitos fundamentales que rigen el uso de
que se trata. Estas disposiciones serán debidamente notificadas con arreglo a la Directiva
98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se
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establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones
técnicas.
Apartado3. La utilización de dichos productos no podrá verse perturbada por normas ni
condiciones impuestas por organismos públicos o privados que actúen en calidad de empresas
públicas u organismos públicos debido a su posición de monopolio o a un cargo público,
cuando el rendimiento declarado corresponda a las disposiciones federales, de las Regiones o
Comunidades, que rigen el uso de que se trata.
Artículo 5. Apartado 1. Sin perjuicio de las competencias de los oficiales de policía
judicial, los agentes designados por el Rey serán competentes para supervisar la ejecución de
las disposiciones de la presente Ley, así como los decretos adoptados en ejecución de ésta.
Las actas elaboradas por estos agentes serán auténticas hasta que se demuestre lo contrario.
Apartado2. En el ejercicio de sus funciones, estos agentes podrán:
- penetrar en todo momento en los depósitos, locales, talleres, edificios, patios y rediles cuyo
acceso sea necesario para cumplir su misión, y hacerse acompañar, según convenga, por los
cuerpos de seguridad,
- visitar cualquier vehículo o contenedor, cuyo acceso sea necesario para cumplir su misión,
y hacerse acompañar, según convenga, por los cuerpos de seguridad,
- cuando estos lugares también se utilicen como viviendas, estos controles no podrán
realizarse sin perjuicio de las disposiciones de la Ley, de 7 de junio de 1969, que fija el
plazo de tiempo durante el cual solo se procederá a registros o a visitas domiciliarias por
dos agentes al menos y con la autorización previa del Juez de primera instancia,
- realizar todas las averiguaciones útiles,
- escuchar al productor, mandatario, importador o distribuidor así como también a cualquier
persona afectada en la cadena de comercialización y de instalación, al igual que a los
organismos notificados y a los organismos de evaluación técnica,
- disponer que se presenten, al primer requerimiento y sin desplazamiento, los documentos,
las piezas o los libros y todos los formatos electrónicos como discos duros, discos
extraíbles necesarios para sus investigaciones y averiguaciones y conservar una prueba de
su intervención en cualquier medio útil, incluidos registros y copias,
- embargar, con acuse de recibo, los documentos que sean necesarios para acreditar una
infracción o para investigar a los coautores o cómplices de los infractores,
- extraer y analizar o hacer que se analicen muestras y controlar o hacer que se controlen las
instalaciones según el método y en las condiciones fijados por el Rey, con respecto a las
disposiciones del mismo Reglamento (UE) nº 305/2011,
- utilizar las averiguaciones pertinentes y el resultado de los análisis realizados por otras
instituciones.
Apartado 3. Los agentes encargados de controlar la aplicación de otras legislaciones
podrán utilizar los datos obtenidos en el marco del control de la presente Ley y de otras
legislaciones para el ejercicio de todas las misiones concernientes al control del que se ocupan.
Apartado4. Cuando se haya constatado que los bienes presentan características con una
naturaleza infractora, el agente comisionado podrá proponer al infractor que abandone
voluntariamente dichos bienes.
Cuando los agentes comisionados inviten al infractor a abandonar voluntariamente los bienes
no conformes, éste se comprometerá del mismo modo a garantizar sus gastos de transporte,
custodia, destrucción y reciclaje.
Si acepta proceder al abandono voluntario, estos compromisos figurarán obligatoriamente en
un acta de la audiencia.
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Según convenga, si las circunstancias lo permiten, con el acuerdo del infractor, el agente
comisionado procederá a la destrucción inmediata de los bienes abandonados in situ, de cuyo
reciclaje potencial se encargará el infractor corriendo con los gastos pertinentes.
Apartado5. Los funcionarios comisionados, cuando constaten una infracción en virtud de
los poderes a ellos conferidos por los apartados 1 y 2, podrán proceder, con carácter cautelar,
al embargo de los productos que constituyan el objeto de la infracción.
Este embargo deberá confirmarse por la Fiscalía en un plazo que no podrá sobrepasar ocho
días.
La persona en cuyas manos recaiga el embargo de los productos podrá erigirse como su
custodio judicial por los funcionarios comisionados o la Fiscalía.
Artículo 6. La Fiscalía, a la vista de las actas preparadas en ejecución del artículo 5, podrá
ordenar el embargo de los productos que constituyan el objeto de la infracción.
El embargo se levantará de pleno derecho por la sentencia que ponga fin a las investigaciones,
cuando esta sentencia sea firme o se archive la causa.
La Fiscalía podrá levantar el embargo que haya ordenado o confirmado si el infractor se niega
a entregar los productos en las condiciones que hayan dado lugar a las diligencias; esta
renuncia no implicará ningún reconocimiento de la pertinencia de estas diligencias.
Artículo 7. Apartado 1. El Rey determinará las medidas complementarias para la
vigilancia del mercado tal y como se prevé en el mismo Reglamento (UE) nº 305/2011. Estas
medidas podrán incluir todas las disposiciones necesarias. En estas medidas se estipula la
implicación de las autoridades competentes interesadas de la autoridad federal, de las
comunidades y de las regiones, con tal de que la vigilancia se relacione con asuntos que les
conciernan.
Apartado2. Hasta el 1 de julio de 2013, se considerarán como infracciones:
1° la colocación del marcado CE en los productos no conformes al Real Decreto relativo a
los productos de construcción, de 19 de agosto de 1998, modificado por el Real Decreto
de 11 de octubre de 2007, en su etiqueta, en su envase o en los documentos comerciales
de acompañamiento,
2° la puesta en el mercado de productos que lleven de manera abusiva el marcado CE,
3° la puesta en el mercado de productos que aparezcan en la lista mencionada en el artículo
8 del mismo Real Decreto de 19 de agosto de 1998, cuando no exista una declaración
emitida por el fabricante o cuando no vayan acompañados de esta declaración,
4° la puesta en el mercado de productos mencionados en el artículo 10 del mismo Real
Decreto, de 19 de agosto de 1998, sin autorización del Ministro competente,
5° la infracción de la prohibición mencionada en el artículo 12 del mismo Real Decreto de
19 de agosto de 1998,
6° la expedición de un documento de idoneidad técnica europea, mencionado en el artículo
13 del mismo Real Decreto de 19 de agosto de 1998, sin estar habilitado a tal efecto,
7° el establecimiento de la aptitud sin estar habilitado a tal efecto,
8° la expedición de certificados de conformidad y la ejecución de inspección de ensayos
mencionados en el anexo II del mismo Real Decreto de 19 de agosto de 1998, sin haber
sido notificado a tal efecto,
9° la puesta en el mercado o la tenencia con vistas a la venta de productos que hayan sido
retirados del mercado o que no puedan comercializarse en virtud del mismo Real
Decreto de 19 de agosto de 1998.
Art. 8. Apartado 1. Se castigará con una multa de doscientos cincuenta a veinte mil euros
a aquellos que cometan una infracción de la presente Ley o de los decretos adoptados en virtud
de la presente Ley.
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Apartado2. Las disposiciones del libro 1 del Código Penal, incluidos el capítulo VII y el
artículo 85, se aplicarán a las infracciones mencionadas en el apartado 1.
Apartado3. Sin perjuicio de la aplicación de las normas habituales en materia de
reincidencia, la sanción prevista en el apartado 1 se duplicará en caso de infracción cometida
en los cinco años siguientes a partir de una condena pronunciada en firme como consecuencia
de la misma infracción.
Artículo 9. Los agentes comisionados a este fin por el Ministro entre cuyas atribuciones se
encuentra la Economía, de acuerdo con las actas que constatan una infracción elaboradas por
los agentes comisionados, podrán sugerir a los infractores el pago de una cantidad que extinga
la acción fiscal.
Las tarifas y las modalidades de pago y de percepción serán fijadas por el Rey.
La cantidad prevista en el apartado 1 no podrá ser superior al máximo de la sanción
contemplada en el artículo 8, aumentada por décimas adicionales.
El pago efectuado en el plazo indicado extinguirá la acción fiscal salvo si, con anterioridad, se
ha dirigido una queja al Procurador del Rey, el Juez de Instrucción ha sido requerido para que
instruya el caso o se ha apelado ante el Tribunal. En ese caso, las cantidades pagadas se
devolverán al infractor.
Artículo 10. El Rey establecerá, a petición del Ministro entre cuyas atribuciones se
encuentra la Economía, el procedimiento relativo a la designación, al control y a la evaluación
de los Organismos de evaluación técnica de conformidad con el mismo Reglamento (UE)
nº 305/2011. Este procedimiento estipula la implicación de las autoridades competentes
interesadas de la autoridad federal, de las comunidades y de las regiones, con tal de que los
ámbitos en los que se notifique a estos Organismos se relacionen con asuntos que les
conciernan.
Artículo 11. El Rey establecerá, a petición del Ministro entre cuyas atribuciones se
encuentra la Economía, el procedimiento relativo a la evaluación y a la notificación de los
Organismos que deban autorizarse para ejecutar, en calidad de terceras partes, tareas de
acuerdo con el procedimiento de evaluación y verificación de la constancia del rendimiento,
así como de su control, cuando sean notificados de conformidad con el mismo Reglamento
(UE) nº 305/2011. Este procedimiento estipula la implicación de las autoridades competentes
interesadas de la autoridad federal, de las comunidades y de las regiones, con tal de que los
ámbitos en los que se notifique a estos Organismos se relacionen con asuntos que les
conciernan.
Artículo 12. El Ministro entre cuyas atribuciones se encuentra la Economía organizará las
medidas con el fin de establecer un Punto de Contacto para los productos de la construcción de
conformidad con el artículo 10 del mismo Reglamento (UE) nº 305/2011.
Artículo 13. El Ministro entre cuyas atribuciones se encuentra la Economía organizará la
coordinación entre diferentes autoridades afectadas en lo que se refiere a las decisiones
adoptadas mediante acto delegado por la Comisión de conformidad con los artículos 60 hasta
63 del mismo Reglamento (UE) nº 305/2011. Recopilará las posibles observaciones de las
autoridades competentes interesadas de la autoridad federal, de las comunidades y de las
regiones, relativas a estas decisiones y preparará la posición belga en esta materia que se
transmitirá al Consejo.
Artículo 14. El Ministro entre cuyas atribuciones se encuentra la Economía, o su delegado,
designará a los expertos que vayan a participar en nombre de Bélgica en el Comité Permanente
mencionado en el artículo 64 del mismo Reglamento (UE) nº 305/2011. Estos expertos
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garantizarán la recopilación de las posibles observaciones de las autoridades competentes
interesadas de la autoridad federal, de las comunidades y de las regiones, y prepararán la
posición belga que se que se transmitirá al Consejo.
En espera de esta designación, los expertos que hayan desempeñado una función similar en el
marco del artículo 38 del Real Decreto relativo a los productos de construcción, de 19 de
agosto de 1998, modificado por el Real Decreto de 11 de octubre de 2007, participarán en este
Comité Permanente.
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CAPÍTULO III. - Comisión Técnica de la Construcción.
Artículo 15. Apartado 1. El Rey creará, a petición del Ministro entre cuyas atribuciones se
encuentra la Economía, una comisión consultora llamada «Comisión Técnica de la
Construcción – Technische Commissie voor de Bouw», abreviada como «CTC-TCB»
compuesta por representantes de los departamentos ministeriales federales, regionales y
comunitarios afectados, de organismos de interés público especializados y de organizaciones
profesionales interesadas. El Rey definirá en el mismo Decreto las disposiciones de
nombramiento de los miembros. Esta Comisión ofrecerá asesoramiento sobre todas las
cuestiones que tengan que ver con la aplicación del mismo Reglamento (UE) nº 305/2011 y
durante la preparación de los decretos previstos en aplicación del artículo 3, apartado 1. Podrá
hacer sugerencias en lo que concierne a las disposiciones desarrolladas en aplicación del
artículo 3, apartado 1, de la presente Ley. Hasta el 1 de julio de 2013, también ofrecerá
asesoramiento sobre todas las cuestiones que tengan que ver con la aplicación de la Directiva
89/106/CEE del Consejo, todavía vigente.
Apartado2. El Rey precisará en un decreto, tras el dictamen de la Comisión prevista en el
apartado 1, las condiciones y el procedimiento para establecer Especificaciones Técnicas
(abreviadas como STS) que constituyan, según médicos y/o dueños de obra, marcos
referenciales que aspiren a apoyar los enfoques voluntarios de calidad en la construcción, no
obstante las disposiciones del artículo 4 de la presente Ley. La referencia a estas STS es una
elección voluntaria de los médicos y/o dueños de obra, salvo que se haga mención al respecto
en un reglamento.
Apartado3. En espera de la entrada en vigor del decreto contemplado en el apartado 1, el
Decreto ministerial, de 6 de septiembre de 1991, relativo al restablecimiento de
especificaciones-tipo en la construcción modificado por el Decreto ministerial de 28 de
septiembre de 2009 sigue siendo aplicable. La Comisión Consultora creada por este Decreto
conservará durante este periodo sus competencias y ejercerá las que la presente Ley atribuye a
la Comisión creada en virtud del apartado 1.
CAPÍTULO IV. - Modificación del Real Decreto relativo a los productos de
construcción de 19 de agosto de 1998, modificado por el Real Decreto de 11 de octubre de
2007.
Artículo 16. Los artículos 1 hasta 13 del Real Decreto relativo a los productos de
construcción de 19 de agosto de 1998, modificado por el Real Decreto de 11 de octubre de
2007, se derogarán el 1 de julio de 2013.
Artículo 17. El artículo 14 del mismo Real Decreto se derogará cuando entre en vigor el
Real Decreto que describe las medidas para la designación, el control y la evaluación de los
organismos de evaluación técnica adoptadas en aplicación del artículo 10 de la presente Ley.
Artículo 18. Los artículos 15 hasta 20 del mismo Real Decreto se derogarán el 1 de julio de
2013.
Artículo 19. Los artículos 21 hasta 23 del mismo Real Decreto se derogarán cuando entre
en vigor el Real Decreto que describe las medidas para la designación, el control y la
evaluación de los organismos notificados adoptadas en aplicación del artículo 11 de la presente
Ley.
Artículo 20. Los artículos 24 hasta 31 del mismo Real Decreto se derogarán el 1 de julio de
2013.
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Artículo 21. Apartado 1. El artículo 32, apartado 1, del mismo Real Decreto, queda
derogado.
Apartado2. El artículo 32, apartado 2, del mismo Real Decreto, se derogará el 1 de julio de
2013.
Apartado3. El artículo 32, apartado 3, primer párrafo, del mismo Real Decreto, se derogará
el 1 de julio de 2013.
Apartado4. El artículo 32, apartado 3, segundo párrafo, del mismo Real Decreto, se
derogará a la entrada en vigor del Decreto previsto en el artículo 10 de la presente Ley.
Apartado5. El artículo 32, apartado 3, tercer párrafo, del mismo Real Decreto, se derogará
el 1 de julio de 2013.
Apartado6. El artículo 32, apartado 3, cuarto párrafo, del mismo Real Decreto, se derogará
a la entrada en vigor del Decreto previsto en el artículo 11 de la presente Ley.
Apartado7. El artículo 32, apartado 3, párrafos quinto y sexto, del mismo Real Decreto, se
derogará el 1 de julio de 2013.
Apartado8. El artículo 32, apartado 4 y 5, del mismo Real Decreto, se derogará a la
entrada en vigor del Decreto previsto en el artículo 15, apartado 1, de la presente Ley.
Artículo 22. Se derogarán los artículos 33 y 37 de dicho Decreto.
Artículo 23. Los artículos 38 hasta 41 del mismo Real Decreto se derogarán el 1 de julio de
2013.
Artículo 24. Los anexos I y II del mismo Real Decreto se derogarán el 1 de julio de 2013.
CAPÍTULO V. – Derogación del Decreto ministerial, de 6 de septiembre de 1991,
relativo al establecimiento de especificaciones-tipo en la construcción modificado por el
Decreto ministerial de 28 de septiembre de 2009.
Artículo 25. El artículo 1 del Decreto ministerial, de 6 de septiembre de 1991, relativo al
establecimiento de especificaciones-tipo en la construcción modificado por el Decreto
ministerial de 28 de septiembre de 2009 se derogará a la entrada en vigor del Decreto previsto
en el artículo 15, apartado 1, de la presente Ley.
Artículo 26. Los artículos 2, 4, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19 del Decreto ministerial, de 6
de septiembre de 1991, relativo al establecimiento de especificaciones-tipo en la construcción
modificado por el Decreto ministerial de 28 de septiembre de 2009 se derogarán a la entrada
en vigor del Decreto previsto en el artículo 15, apartado 2, de la presente Ley.
CAPÍTULO VI. – Disposiciones finales
Artículo 27. La Ley de 25 de marzo de 1996 por la que se desarrolla la Directiva del
Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre
los productos de construcción queda derogada.
Artículo 28. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial
del Reino de Bélgica.
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Promulgamos la presente Ley, ordenamos que lleve el sello del Estado y se publique en el
Boletín Oficial del Reino de Bélgica.
Emitido en Bruselas, a
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ALBERTO
Por el Rey:
El Ministro de Empresas y Simplificación,
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