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PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE ORIGEN DE LAS CONTINGENCIAS
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La calificación de ATEL o muerte, será calificado en primera instancia por el ESM que atendió la
persona con base a los documentos.
Remite la calificación y documentación a la Sección de Salud Ocupacional de cada DISAN, para
ser presentado al comité interdisciplinario.
El Comité valora y modificará la decisión y remitirá a la ARL o JRCI.
ITEM
DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA CALIFICACIÓN DE ORIGEN DE ATEP
1
Examen de ingreso y/o documento que certifique la no presencia de la
enfermedad al inicio del ingreso. (ESM, DISAN).
Historia Clínica del funcionario, exámenes paraclínicos y complementarios
donde contesten los antecedentes y el diagnóstico definitivo.
Certificación de cargos y labores desempeñados por el funcionario en la
Institución o sitios de trabajo, aportado por el jefe respectivo o comandante de la
Unidad.
Exámenes ocupacionales periódicos, si no los hay, se debe presentar un
documento que certifique su no existencia.
Análisis de puesto trabajo del funcionario, cuando sea necesario.
Original o copia del FUREP/FURAT
Copia al 150% del Documento de Identidad
Autorización por parte del paciente para manejar copia de la Historia Clínica, la
cual solo puede ser estudiada por los profesionales destinados para tal fin.
Concepto del médico Especialista tratante, donde debe contener:

Estado Actual del paciente.

Posible diagnostico confirmado y/o sospecha.

Posibles secuelas.

Expedición no mayor de 3 meses.
Copia incapacidades emitidas por la entidad de salud, relacionados con la
patología en cuestión.
Copia de formulas de medicamentos para el tratamiento de la patología en
cuestión.
Fondo de pensiones al que se encuentra afiliado (a)
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SI
NO
Nº
FOLIOS
LEY 776 DE 2002
POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE LA ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y PRESTACIONES
DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES.
ART 4º: Reincorporación al trabajo. ART 5º: Incapacidad permanente parcial. ART 8º: Reubicación del
trabajador.
ART 17º: Suspensión de las prestaciones económicas previstas en el sistema de esta ley. Las entidades
Administradoras de Riesgos Profesionales suspenderán el pago de las prestaciones económicas establecidas
en el Decreto Ley 1295 de 1994 y en la presente ley, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los
exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehúse, sin causa justificada, someterse a
los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo.
ART 18º: Prescripción.
a) Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años;
b) Las demás prestaciones en el término de un (1) año.
OBSERVACIONES: