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Oficio Número 006057 de 26-01-2007. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en
concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es
competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen
en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de orden
nacional, presupuesto bajo el cual se da respuesta a sus inquietudes sobre la tasa
de usura.
Según el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006 que modificó el artículo 635 del E.T ,
para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir
del 1 de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la equivalente a la tasa
efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para
el respectivo mes de mora.
El concepto de "Tasa de usura" prescrito por el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006,
bajo las previsiones del artículo 305 del Código Penal que tipifica la conducta
punible de usura, consiste en el cobro de interés que exceda en la mitad del interés
bancario corriente que estén cobrando los bancos, según certificación de la
Superintendencia Financiera de Colombia para el periodo correspondiente.
Por disposición del artículo 3 del Decreto 4090 de 2006 para todos los efectos
legales, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y
las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria autorizadas
para realizar actividad financiera o cuya actividad principal consista en el
otorgamiento de crédito, deberán tener en cuenta el interés bancario corriente
certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo
período, según la modalidad de la correspondiente operación activa de crédito.
Las personas diferentes a las mencionadas en el inciso anterior deberán tener en
cuenta para todos los efectos legales, el interés bancario corriente más alto de los
certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo
periodo.
Teniendo en cuenta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad
administradora de impuestos del orden nacional, no es entidad vigilada por los entes
a que se refiere el artículo 3 ibídem, para todos los efectos legales deberá tener en
cuenta el interés bancario corriente mas alto, certificado por la Superintendencia
Financiera de Colombia, que para el periodo comprendido entre el 5 de enero y el
31 de marzo de 2007 está referido al microcrédito según Resolución 0008 del 4 de
enero de 2007.
En consecuencia para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento
legal sea a partir del 1 de enero de 2006, la tasa efectiva de usura es la resultante
de la operación matemática de adicionar al interés bancario comente mas alto
certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo
periodo, la mitad.
OFICINA JURÍDICA.