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CIRCULAR EXTERNA N°
(
)
PARA:
Directores, Jefes de Oficina, Subdirectores, Jefes de Coordinación
Jefes de División de Gestión, Jefes de Grupo, Funcionarios de la
Entidad y Usuarios Externos
DE:
Director General
ASUNTO:
Por el cual se señala el procedimiento para el cálculo de los intereses
moratorios
En ejercicio de las facultades previstas por el numeral 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de
2008, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, imparte las siguientes instrucciones de
carácter general referentes a la aplicación del artículo 141 de la Ley 1607 de 26 de diciembre
de 2012, teniendo en cuenta que éste modificó la determinación de la tasa de intereses
moratorio de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
1. OBJETIVO
Instruir a los funcionarios de la Entidad, contribuyentes, responsables y agentes retenedores,
en la forma de calcular los intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en la citada
disposición.
2. MARCO NORMATIVO
Constitución Política de Colombia, artículo 29 y 209
Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012, artículos 141, 193 y 197
Estatuto Tributario, artículos 634, 635, 683, 803 y 804
Ley 1437 de 2011, numerales 1, 2, 5, 9 del artículo 3
3. TASA DE INTERES MORATORIO
El artículo 141 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, que modificó el artículo 635 del
Estatuto Tributario, señala lo siguiente:
Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos de las obligaciones
administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará
diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por
la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo.
Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora
a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora
generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los
impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.
CIRCULAR NÚMERO
de
Hoja No.
Continuación de la Circular por medio de la cual se imparten instrucciones de carácter general
referentes a la aplicación del artículo 141 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012
______________________________________________________________________________
De acuerdo con lo establecido en la exposición de motivos, para efectos del cálculo de los
intereses de mora se toma la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de
Colombia para la modalidad de crédito de consumo y se divide en 365 días o 366 días para
los años bisiestos, causando los intereses de mora diariamente con la tasa de interés vigente
de cada día de retardo en el pago, desde la fecha de exigibilidad de la obligación, de tal forma
que el interés total es igual a la sumatoria de los intereses de mora diarios causados.
La fórmula a utilizar para calcular los intereses de mora es la siguiente:
IM = k * (TEA/365 ó 366 si es año bisiesto) * n
Dónde:
IM = Intereses de mora
K = Impuesto, Retención, Anticipo o Tributos Aduaneros en mora
TEA = Tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia
n = Número de días en mora
Es importante recordar que la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera
de Colombia (TEA) está dada en términos porcentuales.
Para el cálculo de los intereses moratorios, se tiene en cuenta los días en mora de la
obligación desde la fecha de la exigibilidad y las diferentes tasas certificadas por la
Superintendencia Financiera de Colombia por periodos trimestrales, durante el tiempo de la
mora. Cuando se hayan efectuado abonos a la obligación, el cálculo se realiza sobre el saldo
insoluto de capital desde la misma fecha de exigibilidad y observando igualmente las
diferentes tasas certificadas durante el tiempo de la mora.
Los pagos o compensaciones efectuadas antes de la vigencia de la Ley 1607 de diciembre 26
de 2012, por hallarse debidamente liquidados no serán objeto de modificación alguna. Las
obligaciones pendientes de pago al 26 de diciembre de 2012 se liquidarán de conformidad
con el procedimiento descrito en la citada fórmula.
No obstante lo anterior, si el contribuyente, usuario o agente retenedor considera que le
resulta más favorable calcular los intereses moratorios sobre las obligaciones insolutas bajo el
contexto del interés compuesto que operó hasta el 26 de diciembre de 2012, podrá optar por
dicha opción.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los
JUAN RICARDO ORTEGA LÓPEZ
Director General