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Estatutos Happy Moments S.L
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- DENOMINACIÓN
La Sociedad se denomina “HAPPY MOMENTS, S.L.” y se regirá por los presentes Estatutos y,
en lo no previsto en ellos, por las disposiciones vigentes en el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Artículo 2º. - OBJETO SOCIAL
La sociedad tendrá por objeto: La creación de un local para el entretenimiento, diversión y
aprendizaje de los más pequeños de la casa, mientras sus padres están disfrutando de los
servicios que presta el lugar donde se encuentran (cafetería, centro comercial, etc).
Tales actividades podrán ser desarrolladas por la Sociedad, bien de forma directa, o bien bajo
cualquier otra forma admitida en Derecho, como la participación en calidad de socio y/o
accionista en otras entidades de objeto idéntico, análogo o similar.
Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos
especiales que no pueden ser cumplidos por la Sociedad.
Si las disposiciones legales exigiesen para algunas de las actividades comprendidas en el objeto
social un título profesional o autorización administrativa o inscripción en Registro Público,
dichas actividades deberán realizarse por medio de persona que ostente dicha titularidad
profesional y, en su caso, no podrá iniciarse antes de que se hayan cumplidos los requisitos
administrativos exigidos.
Artículo 3º. - DOMICILIO SOCIAL
La Sociedad tiene su domicilio Social en la 2, Avenida de la Buhaira nº 2, cerca de la zona de
Nervión, Sevilla 4100, centro de su efectiva administración y dirección.
El órgano de administración podrá acordar el traslado del domicilio dentro del mismo término
municipal, así como la creación de agencias, sucursales, delegaciones, filiales y corresponsalías
tanto en territorio nacional como en el extranjero, observando a tal efecto las disposiciones en
vigor.
Artículo 4º. - DURACIÓN Y EJERCICIO SOCIAL
La Sociedad tiene duración indefinida, y da comienzo a sus operaciones el día del otorgamiento
de la escritura fundacional.
El ejercicio social dará comienzo el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 5º. - CAPITAL SOCIAL
El capital social se fija en la cuantía de tres mil euros (6.000 €), representado por 6
participaciones sociales, números 1 al 6, ambos inclusive, de mil euros (1000 €) de valor
nominal cada una de ellas, iguales, acumulables e indivisibles, que no podrán incorporarse a
títulos negociables, ni denominarse acciones, y que contarán con los mismos derechos
económicos y políticos.
El capital social está íntegramente suscrito y desembolsado.
TITULO II
RÉGIMEN DE TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES
Artículo 6º. - TRANSMISIÓN POR ACTOS INTER VIVOS
Será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así
como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de
sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. A tales efectos (i) se entenderá
por grupo lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio y (ii) con posterioridad a la
formalización de la transmisión, transmitente y adquirente comunicarán de forma fehaciente al
órgano de administración de la Sociedad la transmisión efectuada a los efectos de hacer constar
en el Libro Registro de Socios el cambio de titularidad producido.
El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones a personas distintas a las
referidas en el párrafo anterior, deberá comunicarlo por escrito al órgano de administración,
haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la
identidad del adquirente, el precio y demás condiciones de la transmisión.
Los demás socios tendrán un derecho de suscripción preferente sobre las participaciones
sociales objeto de la transmisión, cuyo ejercicio deberá ser llevado a cabo conforme a los
siguientes términos:
(i)En los ocho (8) días hábiles siguientes a la recepción de la notificación, el órgano de
administración enviará copia de la misma por medio fehaciente a todos los socios que aparecen,
en esa fecha, en el Libro Registro de Socios, de manera que éstos puedan tener la oportunidad
de ejercer su derecho de suscripción preferente. Las copias deben ser enviadas a las direcciones
que aparecen reflejadas en el Libro Registro de Socios.
(ii) En los quince (15) días naturales siguientes a la fecha de envío de la última de las
notificaciones que hubiera de realizarse con arreglo a lo dispuesto en el romanillo (i) anterior,
los socios podrán, individual o conjuntamente con otros socios, ejercer su derecho de
suscripción preferente en relación a todas o parte de las participaciones sociales ofrecidas,
comunicando en forma fehaciente al órgano de administración los términos del derecho de
adquisición preferente ejecutado.
(iii) En los ocho (8) días naturales siguientes, contados a partir del día posterior a la expiración
del plazo para el ejercicio de dicho derecho de suscripción preferente, el órgano de
administración procederá a distribuir las participaciones sociales entre aquéllos que hayan
ejercido el derecho de suscripción preferente en tiempo y forma.
Si varios socios ejercieran el referido derecho, las participaciones sociales serán distribuidas en
proporción a la suma del valor nominal de las participaciones sociales de su titularidad.
La distribución de las participaciones sociales correspondientes a aquellos socios que hayan
ejercido conjuntamente sus derechos de suscripción preferente, se realizará conforme a las
reglas establecidas por las partes interesadas. En ausencia de las citadas reglas, la distribución se
realizará en proporción al valor nominal global de las participaciones sociales de su titularidad.
(iv) Concluida la propuesta de adjudicación conforme a lo anterior, el órgano de administración
de la Sociedad lo comunicará en forma fehaciente a los socios, a los efectos de que éstos puedan
manifestar su conformidad. En caso de que alguno de los socios manifieste su disconformidad,
se entenderá que renuncia a su derecho de adquisición preferente, prorrateándose entre los
restantes socios las participaciones sociales inicialmente atribuidas al socio disidente con
arreglo a los criterios anteriores.
(v) Una vez adjudicadas las participaciones sociales, el órgano de administración notificará en
forma fehaciente al socio vendedor el nombre y domicilio de los socios adjudicatarios y el
número de participaciones sociales distribuidas a cada uno de ellos. La misma notificación se
realizará a cada uno de los socios a quien se haya hecho la distribución.
(vi) El precio de venta de las participaciones sociales será aquél que corresponde según lo
estipulado en los dos últimos párrafos de este precepto, siempre que refleje un “valor
razonable”.
(vii)Tres (3) meses después de que el órgano de administración haya notificado la oferta de
transmisión de participaciones sociales, si el oferente no hubiere recibido la notificación a la que
se hace referencia en el romanillo (iv) de este artículo, podrá transmitir las participaciones
sociales conforme a la propuesta de transmisión notificada. Tal transmisión debe ser realizada
en el plazo de un (1) mes.
Si no se lleva a cabo la transmisión en el citado plazo de un (1) mes, el socio no realizará una
nueva transmisión de participaciones sociales hasta pasado un (1) año desde la fecha de la oferta
previamente realizada.
(viii) Todas las comunicaciones que deban realizarse al amparo del presente artículo, se
practicarán en forma fehaciente a los domicilios que figuren en el Libro Registro de Socios. En
la misma fecha de su remisión por este medio, serán igualmente transmitidas por correo
electrónico a aquellos socios cuya dirección conste en los Libros de la Sociedad.
La transmisión quedará sometida al consentimiento de la Sociedad, que se expresará mediante
acuerdo del órgano de administración.
La Sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, mediante
comunicación individualizada y escrita, la identidad de uno o varios socios o terceros que
adquieran la totalidad de las participaciones.
Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros adquirentes de
la totalidad de las participaciones, la Junta General podrá acordar que sea la propia Sociedad la
que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera
adquirir, conforme a lo establecido en el artículo 140 de la Ley de Sociedades de Capital.
El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán
las convenidas y comunicadas a la Sociedad por el socio transmitente. Si el pago de la totalidad
o de parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de las
participaciones será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio
aplazado.
En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa
o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en
su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la
Sociedad el propósito de trasmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor
de cuentas, distinto al auditor de la Sociedad, designado a tal efecto por el órgano de
administración de ésta.
Artículo 7º. - TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA
En los supuestos de fallecimiento de cualquiera de los socios, se establece un derecho de
suscripción preferente a favor de los socios sobrevivientes y, en su defecto, a favor de la
Sociedad, que, en su caso, deberá ser ejercitado conforme a los términos dispuestos en el
artículo sexto (6º) anterior.
El precio a abonar para ejercitar el derecho de adquisición atribuido en el párrafo anterior, se
corresponderá con el valor razonable que las participaciones del socio fallecido tuvieren el día
de su fallecimiento.
En cualquier caso, el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres
meses a contar desde la comunicación a la Sociedad de la adquisición hereditaria.
Artículo 8º. - RÉGIMEN GENERAL DE LAS TRANSMISIONES
El régimen de transmisión de las participaciones sociales será el vigente a la fecha en que el
socio hubiere comunicado a la Sociedad su propósito de transmitir o, en su caso, en la fecha de
fallecimiento del socio o en el de la adjudicación judicial o administrativa.
Toda transmisión de participaciones sociales así como la constitución del derecho real de prenda
sobre las mismas deberá constar en documento público.
La transmisión de participaciones sociales o la constitución de derechos reales sobre las mismas
deberán comunicarse por escrito a la Sociedad para su constancia en el Libro Registro,
indicando las circunstancias personales, nacionalidad y domicilio del adquirente. Sin cumplir
este requisito no podrá el socio pretender el ejercicio de los derechos que le correspondan frente
a la Sociedad.
Hasta la inscripción de la Sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento de capital social en el
Registro Mercantil, no podrán transmitirse las participaciones sociales.
Artículo 9º. - LIBRO REGISTRO DE SOCIOS
La Sociedad llevará un Libro Registro de Socios, en el que se hará constar la titularidad
originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales,
así como la constitución de derechos reales y otro gravámenes sobre las mismas.
En cada anotación se indicará la identidad y domicilio del titular de la participación o del
derecho o gravamen constituido sobre aquélla.
Cualquier socio podrá examinar el Libro Registro de Socios, cuya llevanza y custodia
corresponde al órgano de administración.
Artículo 10º. - COPROPIEDAD DE PARTICIPACIONES
En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones sociales, los copropietarios deberán
designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán
solidariamente frente a la Sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La
misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre las
participaciones sociales.
Artículo 11º. - ADQUISICIÓN POR LA SOCIEDAD DE LAS PROPIAS
PARTICIPACIONES
En ningún caso podrá la Sociedad asumir participaciones propias, ni acciones o participaciones
emitidas por su sociedad dominante, en su caso; y tampoco podrá adquirir sus propias
participaciones, o acciones o participaciones de su sociedad dominante, salvo en los supuestos
previstos en el artículo 140 de la Ley de Sociedades de Capital.
TITULO III
DE LOS ÓRGANOS SOCIALES
Artículo 12º. - ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD
Los órganos de la Sociedad son:
a) La Junta General.
b) El órgano de administración, que podrá adoptar cualquiera de las formas admitidas
legalmente, mediante acuerdo de la Junta General.
Artículo 13º. - JUNTA GENERAL
Corresponde a los socios, reunidos en Junta General, decidir de acuerdo con las mayorías
exigidas sobre los asuntos propios de la competencia de la Junta.
Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedarán
sometidos a los acuerdos de la Junta General, sin perjuicio de los derechos y acciones que la
Ley les reconoce.
Serán de directa aplicación los preceptos de la vigente Ley de Sociedades de Capital y la Ley
3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, en
cuanto a los plazos y forma de convocar y constituir las Juntas Generales, y en cuanto a la forma
de adoptar acuerdos, a salvo, las particularidades recogidas en los presentes Estatutos.
La convocatoria se realizará mediante el envío de comunicaciones escritas individualizadas a
cada uno de los socios a través de medios que garanticen su recepción en el domicilio al efecto
designado o, en su defecto, en el que conste en la documentación de la Sociedad. Entre los
medios que garantizan su recepción podrán utilizarse el burofax o requerimiento notarial.
Corresponde al Presidente de la Junta dirigir las deliberaciones, que serán orales, salvo lo
dispuesto en el artículo 196 de la vigente Ley de Sociedades de Capital, conceder el uso de la
palabra y determinar el tiempo de duración de las sucesivas intervenciones.
La Junta General podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a
autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos
de gestión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital.
Artículo 14º. - DERECHO DE ASISTENCIA
Todos los socios tienen derecho a asistir a la Junta General. El socio podrá hacerse representar
en la reuniones de la Junta General por medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes o
descendientes, o por persona que ostente poder suficiente en los términos previstos en el artículo
183 de la Ley de Sociedades de Capital.
La representación comprenderá la totalidad de las participaciones sociales de que sea titular el
socio representado y deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público deberá
ser especial para cada Junta.
Artículo 15º. - MESA DE LA JUNTA GENERAL
Los cargos de Presidente y de Secretario de la Junta General recaerán en:
a) El Presidente y Secretario del Consejo de Administración, respectivamente, cuando la
administración de la Sociedad esté encomendada a este órgano de administración.
b) En el Administrador de más edad y en el más joven, respectivamente (en caso de ser dos o
más los administradores).
c) En el Administrador Único, el cargo de Presidente; y el de Secretario, en la persona que al
comienzo de la reunión y a tal efecto designen, por mayoría simple, los socios asistentes.
Si no fuese posible asignar los cargos de Presidente y Secretario de la Junta General, en ninguna
de las formas antes establecidas, dichos cargos recaerán en las personas designadas a tal efecto,
al comienzo de la reunión, por los socios asistentes.
Artículo 16º. - ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN
La administración y representación de la Sociedad, estará a cargo, previo acuerdo de la Junta
General y sin necesidad de modificación estatutaria, de:
A.- Un Administrador único.
B.- De dos a cuatro Administradores Mancomunados.
C.- De dos a cuatro Administradores Solidarios.
D.- Un Consejo de Administración integrado por un mínimo de tres y un máximo de doce
miembros.
El poder de representación se confiere:
A.- En caso de Administrador Único, a éste.
B.- En caso de Administradores Mancomunados, el poder de representación se ejercerá
conjuntamente entre, al menos, dos de ellos.
C.- En caso de Administradores Solidarios, a cada administrador, sin perjuicio de las
disposiciones que pudieran acordarse por la Junta General sobre distribución de facultades, que
tendrán un alcance meramente interno.
D.- En el caso de Consejo de Administración el poder corresponderá al propio Consejo de
forma colegiada.
El órgano de administración, por tanto, podrá hacer y llevar a cabo, con sujeción al régimen de
actuación propio que corresponda, en cada caso, a la modalidad adoptada, todo cuanto esté
comprendido dentro del objeto social, así como ejercitar cuantas facultades que no estén
expresamente reservadas por Ley o por estos Estatutos a la Junta General.
Artículo 17º. - NOMBRAMIENTO Y CAPACIDAD PARA SER MIEMBRO DEL
ÓRGANO DE
ADMINISTRACIÓN
La Junta General nombrará a la persona o personas que hayan de ostentar los cargos de
administración de la Sociedad, antes mencionados, sin que se exija, a esos efectos, la condición
de socio de la Sociedad.
No podrán ser miembros del órgano de administración las personas declaradas incompatibles
por la vigente Ley de Sociedades de Capital y demás leyes aplicables al respecto.
Artículo 18º. - DEBERES DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO DE
ADMINISTRACIÓN
Los miembros del órgano de administración no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al
mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo
autorización expresa de la Sociedad, mediante acuerdo de la Junta General.
Cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social el cese del miembro
del órgano de administración que haya infringido la prohibición anterior.
Artículo 19º. - DURACIÓN DEL CARGO
La duración del cargo de los miembros del órgano de administración es indefinida, sin perjuicio
de poder ser cesados en cualquier momento por acuerdo de la Junta General de socios.
Artículo 20º. - RETRIBUCIÓN
El cargo de miembro del órgano de administración será gratuito.
Artículo 21º. - ADMINISTRADORES SUPLENTES
No podrán nombrarse administradores suplentes.
Artículo 22º. - ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO
El Consejo de Administración estará compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo
de doce, elegidos por la Junta General.
El Consejo elegirá a su Presidente y al Secretario, y en su caso, a un Vicepresidente y a un
vicesecretario, siempre que estos nombramientos no hubiesen sido hechos por la Junta al tiempo
de la elección de los Consejeros u ocupasen tales cargos al tiempo de la reelección.
El Secretario y el vicesecretario podrán ser o no Consejeros, en cuyo caso, tendrán voz pero no
voto.
El Consejo será convocado por su Presidente o el que haga sus veces. Asimismo, los
administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del Consejo podrán
convocarlo, indicando el orden del día, para su celebración en la localidad donde radique el
domicilio social de la Sociedad, si, previa petición al Presidente, éste sin causa justificada no
hubiera efectuado la convocatoria en el plazo de un mes.
El Consejo de Administración podrá reunirse en el domicilio social o en cualquier otro lugar.
La convocatoria se hará mediante carta, fax o cualquier otro medio de comunicación individual
y escrito que asegure la recepción por parte de los Consejeros, donde se expresará el día, hora y
lugar de la reunión, con el Orden del Día. Deberá mediar un plazo mínimo de veinticuatro horas
entre la convocatoria y la fecha de la reunión.
El Consejo de Administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión,
presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes. En caso de número impar de
Consejeros, la mitad se determinará por defecto. No obstante lo anterior, el Consejo de
Administración quedará válidamente constituido cuando estén presentes o representados todos
los Consejeros y decidan por unanimidad celebrar la reunión.
El Presidente abrirá la sesión y dirigirá los debates concediendo el uso de la palabra a los
asistentes.
Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los consejeros asistentes o debidamente
representados en la reunión, salvo que la Ley exija otra mayoría reforzada, como la delegación
de facultades, que será preciso el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes
del Consejo. En caso de empate, decidirá el voto de calidad o dirimente del Presidente.
Las discusiones y acuerdos del Consejo se llevarán a un Libro de Actas, y serán firmadas por el
Presidente y el Secretario, las certificaciones de las actas serán expedidas por el Secretario, o
Vicesecretario, del Consejo de Administración, con el visto bueno del Presidente, o
Vicepresidente. El Secretario llevará, además todos los libros de la Sociedad y atenderá al
cumplimiento de todas las formalidades necesarias para convocatorias y reuniones de Juntas y
del Consejo de Administración; atenderá e informará a los socios de todo aquello relacionado
con la vida social siempre que haya derecho a ello.
Las deliberaciones en las reuniones del Consejo serán dirigidas por el Presidente o por el
Vicepresidente.
Cualquier consejero podrá comparecer a una reunión del Consejo de Administración por medio
de tele-conferencia o video-conferencia, siempre que dicho consejero sea capaz (directamente o
por medio de la video-conferencia) de hablar con todos y cada uno de los demás consejeros y
que éstos puedan escucharle de forma simultánea. Todo consejero que tome parte en esa clase
de conferencia se considerará que está presente en persona en la reunión del Consejo de
Administración, y tendrá derecho al voto. Dicho Consejo de Administración se considerará que
ha tenido lugar en la localidad donde haya sido convocado.
Asimismo, siempre y cuando ningún Consejero se oponga a ello, cabe la posibilidad de celebrar
Consejos por escrito y sin sesión.
El órgano de administración tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Sociedad,
extendiéndose a todos los asuntos pertenecientes al giro o tráfico de la empresa, sin limitación
alguna, a excepción de aquellos que por la vigente Ley de Sociedades de Capital están
reservados a la competencia de la Junta General.
Artículo 23º. - FACULTADES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN
El órgano de administración estará investido de las más amplias facultades, tanto en el aspecto
interno o de gestión, como en el externo o de representación, para representar a la Sociedad en
juicio y fuera de él y en todos los actos comprendidos en el objeto social que se define en el
artículo 2º de los presentes estatutos sociales.
El órgano de administración obligará a la Sociedad frente a terceros que hayan contratado de
buena fe y sin culpa grave, aun cuando el acto que efectúe no esté comprendido en el objeto
social de la Sociedad.
No podrá la Sociedad, ni por consiguiente el órgano de administración, acordar ni garantizar la
emisión de obligaciones u otros títulos valores negociables agrupados en emisiones.
TITULO IV
DE LAS CUENTAS ANUALES Y LA DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS
Artículo 24º. - DE LAS CUENTAS ANUALES
Serán de directa aplicación las disposiciones vigentes en la Ley de Sociedades de Capital, a
excepción de lo relativo a aquellas materias de naturaleza dispositiva que queden expresamente
reguladas en los presentes Estatutos.
A partir de la convocatoria de la Junta General, en la que conste previsto la aprobación de las
cuentas anuales, cualquier socio podrá obtener de la Sociedad, de forma inmediata y gratuita,
los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el
informe de gestión y el informe del auditor de cuentas. Durante ese mismo plazo, aquellos
socios que representen al menos el cinco por ciento (5%) del capital podrán examinar en el
domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y
de antecedentes de las cuentas anuales, sin perjuicio, de su derecho a nombrar un auditor de
cuentas conforme a los establecido en la vigente Ley de Sociedades de Capital.
Artículo 25º. - DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS
Los beneficios que la Junta General acuerde distribuir se repartirán entre los socios en
proporción a su participación en el capital social de la Sociedad, de acuerdo, en todo caso, con
lo estipulado en los artículos 273 y 274 ss. ycc.de la Ley de Sociedades de Capital.
TITULO V
TITULO, SEPARACIÓN Y EXCLUSIÓN DE SOCIOS
Artículo 26º . - DERECHO DE SEPARACIÓN
Cualquier socio podrá separarse de la Sociedad, de conformidad con las causas previstas en la
vigente Ley de Sociedades de Capital.
El plazo para el ejercicio del derecho de separación será el establecido en la vigente Ley de
Sociedades de Capital.
El socio que desee ejercer éste derecho deberá comunicarlo al órgano de administración
mediante carta remitida por burofax o carta certificada con acuse de recibo.
Artículo 27º. - EXCLUSIÓN
Serán de directa aplicación las disposiciones vigentes en la Ley de Sociedades de Capital.
TITULO VI
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 28º. - DISOLUCIÓN
La Sociedad se disolverá por las causas legalmente previstas.
Acordada la disolución se abrirá el período de liquidación que se llevará a cabo por quienes
fueren miembros del órgano de administración al tiempo de la disolución o por quienes
determine la Junta General que acuerde la disolución.
Artículo 29º. - ACTIVO EXCEDENTE
Una vez satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos en una entidad
de crédito del término municipal en que radique el domicilio social, el activo resultante se
repartirá entre los socios en proporción a su participación en el Capital Social.
Artículo 30º. - REHABILITACIÓN DE LA SOCIEDAD
Acordada la disolución y mientras no se haya iniciado el pago de la cuota de liquidación a los
socios, la Junta podrá acordar el retorno de la Sociedad a su vida activa, siempre que haya
desaparecido la causa de disolución y el patrimonio contable no sea inferior al capital social.
No obstante lo anterior, no podrá acordar la reactivación de la Sociedad en los casos de
disolución de pleno derecho.
Artículo 31º. - RÉGIMEN SUPLETORIO
En todo lo no previsto en los artículos anteriores de los presentes Estatutos Sociales se aplicarán
las normas de la Ley de Sociedades de Capital, el Código de Comercio, el Reglamento del
Registro Mercantil y cuantas otras normas resultaren aplicables o concordantes a estos Estatutos
Sociales.
DISPOSICIÓN FINAL
Todas las cuestiones que surjan por la interpretación y aplicación de estos estatutos, en las
relaciones entre la Sociedad y los socios y, entre éstos por su condición de tales, y en la medida
en que lo permitan las disposiciones vigentes, se someterán necesariamente a la jurisdicción de
los Juzgados y Tribunales de Sevilla.