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Estatutos Happy Moments S.L TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- DENOMINACIÓN La Sociedad se denomina “HAPPY MOMENTS, S.L.” y se regirá por los presentes Estatutos y, en lo no previsto en ellos, por las disposiciones vigentes en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Artículo 2º. - OBJETO SOCIAL La sociedad tendrá por objeto: La creación de un local para el entretenimiento, diversión y aprendizaje de los más pequeños de la casa, mientras sus padres están disfrutando de los servicios que presta el lugar donde se encuentran (cafetería, centro comercial, etc). Tales actividades podrán ser desarrolladas por la Sociedad, bien de forma directa, o bien bajo cualquier otra forma admitida en Derecho, como la participación en calidad de socio y/o accionista en otras entidades de objeto idéntico, análogo o similar. Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no pueden ser cumplidos por la Sociedad. Si las disposiciones legales exigiesen para algunas de las actividades comprendidas en el objeto social un título profesional o autorización administrativa o inscripción en Registro Público, dichas actividades deberán realizarse por medio de persona que ostente dicha titularidad profesional y, en su caso, no podrá iniciarse antes de que se hayan cumplidos los requisitos administrativos exigidos. Artículo 3º. - DOMICILIO SOCIAL La Sociedad tiene su domicilio Social en la 2, Avenida de la Buhaira nº 2, cerca de la zona de Nervión, Sevilla 4100, centro de su efectiva administración y dirección. El órgano de administración podrá acordar el traslado del domicilio dentro del mismo término municipal, así como la creación de agencias, sucursales, delegaciones, filiales y corresponsalías tanto en territorio nacional como en el extranjero, observando a tal efecto las disposiciones en vigor. Artículo 4º. - DURACIÓN Y EJERCICIO SOCIAL La Sociedad tiene duración indefinida, y da comienzo a sus operaciones el día del otorgamiento de la escritura fundacional. El ejercicio social dará comienzo el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año. Artículo 5º. - CAPITAL SOCIAL El capital social se fija en la cuantía de tres mil euros (6.000 €), representado por 6 participaciones sociales, números 1 al 6, ambos inclusive, de mil euros (1000 €) de valor nominal cada una de ellas, iguales, acumulables e indivisibles, que no podrán incorporarse a títulos negociables, ni denominarse acciones, y que contarán con los mismos derechos económicos y políticos. El capital social está íntegramente suscrito y desembolsado. TITULO II RÉGIMEN DE TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES Artículo 6º. - TRANSMISIÓN POR ACTOS INTER VIVOS Será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. A tales efectos (i) se entenderá por grupo lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio y (ii) con posterioridad a la formalización de la transmisión, transmitente y adquirente comunicarán de forma fehaciente al órgano de administración de la Sociedad la transmisión efectuada a los efectos de hacer constar en el Libro Registro de Socios el cambio de titularidad producido. El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones a personas distintas a las referidas en el párrafo anterior, deberá comunicarlo por escrito al órgano de administración, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente, el precio y demás condiciones de la transmisión. Los demás socios tendrán un derecho de suscripción preferente sobre las participaciones sociales objeto de la transmisión, cuyo ejercicio deberá ser llevado a cabo conforme a los siguientes términos: (i)En los ocho (8) días hábiles siguientes a la recepción de la notificación, el órgano de administración enviará copia de la misma por medio fehaciente a todos los socios que aparecen, en esa fecha, en el Libro Registro de Socios, de manera que éstos puedan tener la oportunidad de ejercer su derecho de suscripción preferente. Las copias deben ser enviadas a las direcciones que aparecen reflejadas en el Libro Registro de Socios. (ii) En los quince (15) días naturales siguientes a la fecha de envío de la última de las notificaciones que hubiera de realizarse con arreglo a lo dispuesto en el romanillo (i) anterior, los socios podrán, individual o conjuntamente con otros socios, ejercer su derecho de suscripción preferente en relación a todas o parte de las participaciones sociales ofrecidas, comunicando en forma fehaciente al órgano de administración los términos del derecho de adquisición preferente ejecutado. (iii) En los ocho (8) días naturales siguientes, contados a partir del día posterior a la expiración del plazo para el ejercicio de dicho derecho de suscripción preferente, el órgano de administración procederá a distribuir las participaciones sociales entre aquéllos que hayan ejercido el derecho de suscripción preferente en tiempo y forma. Si varios socios ejercieran el referido derecho, las participaciones sociales serán distribuidas en proporción a la suma del valor nominal de las participaciones sociales de su titularidad. La distribución de las participaciones sociales correspondientes a aquellos socios que hayan ejercido conjuntamente sus derechos de suscripción preferente, se realizará conforme a las reglas establecidas por las partes interesadas. En ausencia de las citadas reglas, la distribución se realizará en proporción al valor nominal global de las participaciones sociales de su titularidad. (iv) Concluida la propuesta de adjudicación conforme a lo anterior, el órgano de administración de la Sociedad lo comunicará en forma fehaciente a los socios, a los efectos de que éstos puedan manifestar su conformidad. En caso de que alguno de los socios manifieste su disconformidad, se entenderá que renuncia a su derecho de adquisición preferente, prorrateándose entre los restantes socios las participaciones sociales inicialmente atribuidas al socio disidente con arreglo a los criterios anteriores. (v) Una vez adjudicadas las participaciones sociales, el órgano de administración notificará en forma fehaciente al socio vendedor el nombre y domicilio de los socios adjudicatarios y el número de participaciones sociales distribuidas a cada uno de ellos. La misma notificación se realizará a cada uno de los socios a quien se haya hecho la distribución. (vi) El precio de venta de las participaciones sociales será aquél que corresponde según lo estipulado en los dos últimos párrafos de este precepto, siempre que refleje un “valor razonable”. (vii)Tres (3) meses después de que el órgano de administración haya notificado la oferta de transmisión de participaciones sociales, si el oferente no hubiere recibido la notificación a la que se hace referencia en el romanillo (iv) de este artículo, podrá transmitir las participaciones sociales conforme a la propuesta de transmisión notificada. Tal transmisión debe ser realizada en el plazo de un (1) mes. Si no se lleva a cabo la transmisión en el citado plazo de un (1) mes, el socio no realizará una nueva transmisión de participaciones sociales hasta pasado un (1) año desde la fecha de la oferta previamente realizada. (viii) Todas las comunicaciones que deban realizarse al amparo del presente artículo, se practicarán en forma fehaciente a los domicilios que figuren en el Libro Registro de Socios. En la misma fecha de su remisión por este medio, serán igualmente transmitidas por correo electrónico a aquellos socios cuya dirección conste en los Libros de la Sociedad. La transmisión quedará sometida al consentimiento de la Sociedad, que se expresará mediante acuerdo del órgano de administración. La Sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, mediante comunicación individualizada y escrita, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones, la Junta General podrá acordar que sea la propia Sociedad la que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir, conforme a lo establecido en el artículo 140 de la Ley de Sociedades de Capital. El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la Sociedad por el socio transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de las participaciones será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado. En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la Sociedad el propósito de trasmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la Sociedad, designado a tal efecto por el órgano de administración de ésta. Artículo 7º. - TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA En los supuestos de fallecimiento de cualquiera de los socios, se establece un derecho de suscripción preferente a favor de los socios sobrevivientes y, en su defecto, a favor de la Sociedad, que, en su caso, deberá ser ejercitado conforme a los términos dispuestos en el artículo sexto (6º) anterior. El precio a abonar para ejercitar el derecho de adquisición atribuido en el párrafo anterior, se corresponderá con el valor razonable que las participaciones del socio fallecido tuvieren el día de su fallecimiento. En cualquier caso, el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la Sociedad de la adquisición hereditaria. Artículo 8º. - RÉGIMEN GENERAL DE LAS TRANSMISIONES El régimen de transmisión de las participaciones sociales será el vigente a la fecha en que el socio hubiere comunicado a la Sociedad su propósito de transmitir o, en su caso, en la fecha de fallecimiento del socio o en el de la adjudicación judicial o administrativa. Toda transmisión de participaciones sociales así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas deberá constar en documento público. La transmisión de participaciones sociales o la constitución de derechos reales sobre las mismas deberán comunicarse por escrito a la Sociedad para su constancia en el Libro Registro, indicando las circunstancias personales, nacionalidad y domicilio del adquirente. Sin cumplir este requisito no podrá el socio pretender el ejercicio de los derechos que le correspondan frente a la Sociedad. Hasta la inscripción de la Sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento de capital social en el Registro Mercantil, no podrán transmitirse las participaciones sociales. Artículo 9º. - LIBRO REGISTRO DE SOCIOS La Sociedad llevará un Libro Registro de Socios, en el que se hará constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otro gravámenes sobre las mismas. En cada anotación se indicará la identidad y domicilio del titular de la participación o del derecho o gravamen constituido sobre aquélla. Cualquier socio podrá examinar el Libro Registro de Socios, cuya llevanza y custodia corresponde al órgano de administración. Artículo 10º. - COPROPIEDAD DE PARTICIPACIONES En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones sociales, los copropietarios deberán designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la Sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre las participaciones sociales. Artículo 11º. - ADQUISICIÓN POR LA SOCIEDAD DE LAS PROPIAS PARTICIPACIONES En ningún caso podrá la Sociedad asumir participaciones propias, ni acciones o participaciones emitidas por su sociedad dominante, en su caso; y tampoco podrá adquirir sus propias participaciones, o acciones o participaciones de su sociedad dominante, salvo en los supuestos previstos en el artículo 140 de la Ley de Sociedades de Capital. TITULO III DE LOS ÓRGANOS SOCIALES Artículo 12º. - ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD Los órganos de la Sociedad son: a) La Junta General. b) El órgano de administración, que podrá adoptar cualquiera de las formas admitidas legalmente, mediante acuerdo de la Junta General. Artículo 13º. - JUNTA GENERAL Corresponde a los socios, reunidos en Junta General, decidir de acuerdo con las mayorías exigidas sobre los asuntos propios de la competencia de la Junta. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedarán sometidos a los acuerdos de la Junta General, sin perjuicio de los derechos y acciones que la Ley les reconoce. Serán de directa aplicación los preceptos de la vigente Ley de Sociedades de Capital y la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, en cuanto a los plazos y forma de convocar y constituir las Juntas Generales, y en cuanto a la forma de adoptar acuerdos, a salvo, las particularidades recogidas en los presentes Estatutos. La convocatoria se realizará mediante el envío de comunicaciones escritas individualizadas a cada uno de los socios a través de medios que garanticen su recepción en el domicilio al efecto designado o, en su defecto, en el que conste en la documentación de la Sociedad. Entre los medios que garantizan su recepción podrán utilizarse el burofax o requerimiento notarial. Corresponde al Presidente de la Junta dirigir las deliberaciones, que serán orales, salvo lo dispuesto en el artículo 196 de la vigente Ley de Sociedades de Capital, conceder el uso de la palabra y determinar el tiempo de duración de las sucesivas intervenciones. La Junta General podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital. Artículo 14º. - DERECHO DE ASISTENCIA Todos los socios tienen derecho a asistir a la Junta General. El socio podrá hacerse representar en la reuniones de la Junta General por medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes o descendientes, o por persona que ostente poder suficiente en los términos previstos en el artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones sociales de que sea titular el socio representado y deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público deberá ser especial para cada Junta. Artículo 15º. - MESA DE LA JUNTA GENERAL Los cargos de Presidente y de Secretario de la Junta General recaerán en: a) El Presidente y Secretario del Consejo de Administración, respectivamente, cuando la administración de la Sociedad esté encomendada a este órgano de administración. b) En el Administrador de más edad y en el más joven, respectivamente (en caso de ser dos o más los administradores). c) En el Administrador Único, el cargo de Presidente; y el de Secretario, en la persona que al comienzo de la reunión y a tal efecto designen, por mayoría simple, los socios asistentes. Si no fuese posible asignar los cargos de Presidente y Secretario de la Junta General, en ninguna de las formas antes establecidas, dichos cargos recaerán en las personas designadas a tal efecto, al comienzo de la reunión, por los socios asistentes. Artículo 16º. - ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN La administración y representación de la Sociedad, estará a cargo, previo acuerdo de la Junta General y sin necesidad de modificación estatutaria, de: A.- Un Administrador único. B.- De dos a cuatro Administradores Mancomunados. C.- De dos a cuatro Administradores Solidarios. D.- Un Consejo de Administración integrado por un mínimo de tres y un máximo de doce miembros. El poder de representación se confiere: A.- En caso de Administrador Único, a éste. B.- En caso de Administradores Mancomunados, el poder de representación se ejercerá conjuntamente entre, al menos, dos de ellos. C.- En caso de Administradores Solidarios, a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones que pudieran acordarse por la Junta General sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno. D.- En el caso de Consejo de Administración el poder corresponderá al propio Consejo de forma colegiada. El órgano de administración, por tanto, podrá hacer y llevar a cabo, con sujeción al régimen de actuación propio que corresponda, en cada caso, a la modalidad adoptada, todo cuanto esté comprendido dentro del objeto social, así como ejercitar cuantas facultades que no estén expresamente reservadas por Ley o por estos Estatutos a la Junta General. Artículo 17º. - NOMBRAMIENTO Y CAPACIDAD PARA SER MIEMBRO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN La Junta General nombrará a la persona o personas que hayan de ostentar los cargos de administración de la Sociedad, antes mencionados, sin que se exija, a esos efectos, la condición de socio de la Sociedad. No podrán ser miembros del órgano de administración las personas declaradas incompatibles por la vigente Ley de Sociedades de Capital y demás leyes aplicables al respecto. Artículo 18º. - DEBERES DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Los miembros del órgano de administración no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la Sociedad, mediante acuerdo de la Junta General. Cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social el cese del miembro del órgano de administración que haya infringido la prohibición anterior. Artículo 19º. - DURACIÓN DEL CARGO La duración del cargo de los miembros del órgano de administración es indefinida, sin perjuicio de poder ser cesados en cualquier momento por acuerdo de la Junta General de socios. Artículo 20º. - RETRIBUCIÓN El cargo de miembro del órgano de administración será gratuito. Artículo 21º. - ADMINISTRADORES SUPLENTES No podrán nombrarse administradores suplentes. Artículo 22º. - ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO El Consejo de Administración estará compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de doce, elegidos por la Junta General. El Consejo elegirá a su Presidente y al Secretario, y en su caso, a un Vicepresidente y a un vicesecretario, siempre que estos nombramientos no hubiesen sido hechos por la Junta al tiempo de la elección de los Consejeros u ocupasen tales cargos al tiempo de la reelección. El Secretario y el vicesecretario podrán ser o no Consejeros, en cuyo caso, tendrán voz pero no voto. El Consejo será convocado por su Presidente o el que haga sus veces. Asimismo, los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del Consejo podrán convocarlo, indicando el orden del día, para su celebración en la localidad donde radique el domicilio social de la Sociedad, si, previa petición al Presidente, éste sin causa justificada no hubiera efectuado la convocatoria en el plazo de un mes. El Consejo de Administración podrá reunirse en el domicilio social o en cualquier otro lugar. La convocatoria se hará mediante carta, fax o cualquier otro medio de comunicación individual y escrito que asegure la recepción por parte de los Consejeros, donde se expresará el día, hora y lugar de la reunión, con el Orden del Día. Deberá mediar un plazo mínimo de veinticuatro horas entre la convocatoria y la fecha de la reunión. El Consejo de Administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes. En caso de número impar de Consejeros, la mitad se determinará por defecto. No obstante lo anterior, el Consejo de Administración quedará válidamente constituido cuando estén presentes o representados todos los Consejeros y decidan por unanimidad celebrar la reunión. El Presidente abrirá la sesión y dirigirá los debates concediendo el uso de la palabra a los asistentes. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los consejeros asistentes o debidamente representados en la reunión, salvo que la Ley exija otra mayoría reforzada, como la delegación de facultades, que será preciso el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo. En caso de empate, decidirá el voto de calidad o dirimente del Presidente. Las discusiones y acuerdos del Consejo se llevarán a un Libro de Actas, y serán firmadas por el Presidente y el Secretario, las certificaciones de las actas serán expedidas por el Secretario, o Vicesecretario, del Consejo de Administración, con el visto bueno del Presidente, o Vicepresidente. El Secretario llevará, además todos los libros de la Sociedad y atenderá al cumplimiento de todas las formalidades necesarias para convocatorias y reuniones de Juntas y del Consejo de Administración; atenderá e informará a los socios de todo aquello relacionado con la vida social siempre que haya derecho a ello. Las deliberaciones en las reuniones del Consejo serán dirigidas por el Presidente o por el Vicepresidente. Cualquier consejero podrá comparecer a una reunión del Consejo de Administración por medio de tele-conferencia o video-conferencia, siempre que dicho consejero sea capaz (directamente o por medio de la video-conferencia) de hablar con todos y cada uno de los demás consejeros y que éstos puedan escucharle de forma simultánea. Todo consejero que tome parte en esa clase de conferencia se considerará que está presente en persona en la reunión del Consejo de Administración, y tendrá derecho al voto. Dicho Consejo de Administración se considerará que ha tenido lugar en la localidad donde haya sido convocado. Asimismo, siempre y cuando ningún Consejero se oponga a ello, cabe la posibilidad de celebrar Consejos por escrito y sin sesión. El órgano de administración tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Sociedad, extendiéndose a todos los asuntos pertenecientes al giro o tráfico de la empresa, sin limitación alguna, a excepción de aquellos que por la vigente Ley de Sociedades de Capital están reservados a la competencia de la Junta General. Artículo 23º. - FACULTADES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN El órgano de administración estará investido de las más amplias facultades, tanto en el aspecto interno o de gestión, como en el externo o de representación, para representar a la Sociedad en juicio y fuera de él y en todos los actos comprendidos en el objeto social que se define en el artículo 2º de los presentes estatutos sociales. El órgano de administración obligará a la Sociedad frente a terceros que hayan contratado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando el acto que efectúe no esté comprendido en el objeto social de la Sociedad. No podrá la Sociedad, ni por consiguiente el órgano de administración, acordar ni garantizar la emisión de obligaciones u otros títulos valores negociables agrupados en emisiones. TITULO IV DE LAS CUENTAS ANUALES Y LA DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS Artículo 24º. - DE LAS CUENTAS ANUALES Serán de directa aplicación las disposiciones vigentes en la Ley de Sociedades de Capital, a excepción de lo relativo a aquellas materias de naturaleza dispositiva que queden expresamente reguladas en los presentes Estatutos. A partir de la convocatoria de la Junta General, en la que conste previsto la aprobación de las cuentas anuales, cualquier socio podrá obtener de la Sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas. Durante ese mismo plazo, aquellos socios que representen al menos el cinco por ciento (5%) del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedentes de las cuentas anuales, sin perjuicio, de su derecho a nombrar un auditor de cuentas conforme a los establecido en la vigente Ley de Sociedades de Capital. Artículo 25º. - DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS Los beneficios que la Junta General acuerde distribuir se repartirán entre los socios en proporción a su participación en el capital social de la Sociedad, de acuerdo, en todo caso, con lo estipulado en los artículos 273 y 274 ss. ycc.de la Ley de Sociedades de Capital. TITULO V TITULO, SEPARACIÓN Y EXCLUSIÓN DE SOCIOS Artículo 26º . - DERECHO DE SEPARACIÓN Cualquier socio podrá separarse de la Sociedad, de conformidad con las causas previstas en la vigente Ley de Sociedades de Capital. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será el establecido en la vigente Ley de Sociedades de Capital. El socio que desee ejercer éste derecho deberá comunicarlo al órgano de administración mediante carta remitida por burofax o carta certificada con acuse de recibo. Artículo 27º. - EXCLUSIÓN Serán de directa aplicación las disposiciones vigentes en la Ley de Sociedades de Capital. TITULO VI DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN Artículo 28º. - DISOLUCIÓN La Sociedad se disolverá por las causas legalmente previstas. Acordada la disolución se abrirá el período de liquidación que se llevará a cabo por quienes fueren miembros del órgano de administración al tiempo de la disolución o por quienes determine la Junta General que acuerde la disolución. Artículo 29º. - ACTIVO EXCEDENTE Una vez satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos en una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social, el activo resultante se repartirá entre los socios en proporción a su participación en el Capital Social. Artículo 30º. - REHABILITACIÓN DE LA SOCIEDAD Acordada la disolución y mientras no se haya iniciado el pago de la cuota de liquidación a los socios, la Junta podrá acordar el retorno de la Sociedad a su vida activa, siempre que haya desaparecido la causa de disolución y el patrimonio contable no sea inferior al capital social. No obstante lo anterior, no podrá acordar la reactivación de la Sociedad en los casos de disolución de pleno derecho. Artículo 31º. - RÉGIMEN SUPLETORIO En todo lo no previsto en los artículos anteriores de los presentes Estatutos Sociales se aplicarán las normas de la Ley de Sociedades de Capital, el Código de Comercio, el Reglamento del Registro Mercantil y cuantas otras normas resultaren aplicables o concordantes a estos Estatutos Sociales. DISPOSICIÓN FINAL Todas las cuestiones que surjan por la interpretación y aplicación de estos estatutos, en las relaciones entre la Sociedad y los socios y, entre éstos por su condición de tales, y en la medida en que lo permitan las disposiciones vigentes, se someterán necesariamente a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Sevilla.