Download aspectos negativos-Claudio Ghiso

Document related concepts

Legítima defensa wikipedia , lookup

Tentativa wikipedia , lookup

Estado de necesidad wikipedia , lookup

Delito wikipedia , lookup

Teoría de la imputación (derecho) wikipedia , lookup

Transcript
SINTESIS TEORICO – MIERCOLES 15/05/2013
ASPECTOS NEGATIVOS DE LA TEORIA DEL DELITO
ART. 34 INC. 1°
Seguramente en la clase anterior ya habrán trabajado con Melina y/o Claudia aquellos
los aspectos que conforman la requisitoria jurídica para la configuración de delito. Esos
aspectos dijimos que son los aspectos positivos, denominados de tal forma para indicar
que la existencia del conjunto permite al sistema liquidar un juicio de naturaleza jurídica
sobre el sujeto que cometió un determinado hecho pasible de sanción penal.
La idea es que hoy trabajemos los aspectos denominados negativos (-) habida cuenta de
que yo les había dicho que en la medida en que falte un aspecto (+) ese hecho referido
mas arriba, no es delito. Entonces, si me falta un aspecto (+) que hace caer la figura de
delito, ¿qué es lo que aparece en su lugar? Debe existir alguna noción o concepto
jurídico propio de la ley que otorgue alguna justificación. Esa noción o conceptos
previstos por la norma son justamente los aspectos negativos, a saber:




Ausencia de conducta
Atipicidad
Causas de Justificación
Inculpabilidad
Dicho de otra manera, si tengo ausencia de conducta no hay delito.
Si tengo conducta pero es atípica, no hay delito
Si tengo una conducta, típica pero que tiene una causa de justificación, no hay delito
Y si tengo el injusto penal cerrado (conducta, típica y antijurídica) pero no tengo un
mínimo ámbito de autodeterminación dado que en el momento del hecho me hallaba en
situación o estado de incapacidad psíquica - -esto lo vamos a ver con relación a los
cuadros que engloba el Art. 34 inciso 1ro (inimputabilidad)- tampoco tengo delito.
Entonces, retomando a partir de lo que ustedes ya saben – primer aspecto positivo
(conducta), vamos a ver que por oposición, su negativo, aparece:
AUSENCIA DE CONDUCTA
El código contempla 2 situaciones:
 Fuerza Física Irresistible
 Involuntariedad
Yo les decía que desde la perspectiva jurídica los hechos pueden provenir de la
naturaleza o del hombre. Asimismo, para el Derecho, dijimos que aquellos hechos
humanos y voluntarios determinan conducta pero hay situaciones que están
contempladas en la norma que refieren a eventos en los que se aprecia una
ausencia de conducta, es decir, sucesos en los que no participa voluntariamente el
hombre.
Fuerza Física Irresistible (FFI) por la que el hombre sólo interviene como una mera
masa mecánica, motivo por el cuál en esa situación lo que se elimina es “la acción”.
Dijimos que es FFI puede provenir de:
1) Fenómeno natural (correntada, huracán, etc.)
2) Otra persona (quien arremete contra mi, quien me empuja)
En ambos casos, se investiga acerca de cómo sucedieron los hechos a los efectos de
descartar o no conducta de mi parte. Ponerse bajo los efectos de un fenómeno o utilizar
a otra persona para lograr mi cometido, implica conducta.
Por otra parte, si en el suceso, quien accionó contra mi fue otra persona, la misma será
motivo de investigación con el fin de evaluar si pudo darse que esa persona haya tenido
propósito o intensión, utilizándome para su logro. En tal caso, eso constituye conducta
por parte del otro.
INVOLUNTARIEDAD
Se habla de involuntariedad en los casos en los que se identifica una “incapacidad
psíquica de una conducta”. Estamos refiriendo que puede haber situaciones en las que
el sujeto carece de capacidad psíquica de voluntad, es decir, no participa la voluntad
del hombre.
Esta incapacidad psíquica se puede dar:
Por estados de inconciencia. Los estados de inconciencia aparecen como uno de los
causales de inimputabilidad que engloba el Art. 34 inciso 1ro. que dice:
“No es punible el que no haya podido al momento del hecho, ya sea por
insuficiencia de las facultades, por alteración morbosa de las mismas, o por su
estado de inconciencia, error o ignorancia del hecho no punible comprender la
criminalidad del acto o dirigir sus acciones…”
Considerados como estados de inconciencia encontraremos entre otros a:





Trance hipnótico
Epilepsias
Síntomas postraumáticos
Alcohol
Narcóticos
TRASTORNOS MENTALES
TRANSITORIOS COMPLETOS (TMTC)
Son episodios transitorios, producen inconciencia transitoria con afectación de
juicio, inteligencia y perturbación de la voluntad. Presentes en eventos en los que
aparece en el sujeto automatismo y descarga motriz.
Es decir, situaciones en las que vamos a encontrar actos reflejos en el sujeto
involucrado en determinado suceso. Entonces, lo primero a destacar es que son
EPISODIOS, lo segundo es que se caracterizan dijimos por ser TRANSITORIOS y
no se trata de enfermedades psiquiátricas en el sentido riguroso del término.
Por Incapacidad para dirigir la acción, incapacidad para dirigir los movimientos
en ciertos estados en los que aparece afectada la volición. Estados en los que la
acción se torna ingobernable para el sujeto independientemente de que podamos
encontrar intactos los aspectos cognitivos y la capacidad comprensiva, por ejemplo
fobias graves, compulsiones graves en grados profundos de miedo, manías
transitorias.
Recuerden que el concepto de Trastorno Mental Transitorio es un concepto jurídico
que refiere disturbios psíquicos más o menos breves, de aparición brusca frente a
una causa inmediata. Yo les decía que estos episodios no son de larga duración y
que el sujeto – finalizada la misma – regresa a su estado anterior, es decir que
dicho estado revierte. Ustedes tienen en el programa algunos textos que es
importante que vayan leyendo para tener una mejor base de lo que vamos tratando.
Uno es el de Gimenez y los otros de Zazzali que justamente trabaja esto que estamos
mencionando sobre Trastornos Mentales Transitorios
Estos estados transitorios mentales pueden ser:
 Incompletos
 Completos
TMTI (trastornos mentales transitorios incompletos)
Se caracteriza por una disminución de grado de lucidez de la conciencia Vigil. Cabe
destacar que en el incompleto, si bien la claridad mental puede verse disminuida, no
lo está abolida. En condiciones normales puede deberse dijimos a cansancio, fatiga
por Ej. Y en las consideradas anormales aparece algo que Jaspers define como un
estado intermedio entre la conciencia y la falta de conciencia. Eso lo vimos
como Estado Brumoso, una suerte de obnubilación de la mente. Se trata de un
disturbio cuantitativo. Los procesos psíquicos son más lentos y dificultosos.
En este punto, además de sugerirles lean Zazzali, mencioné el caso del Ingeniero
Santos en el cual la defensa apelaba a la Emoción Violenta y ello no responde sino
al hecho de que estos estados brumosos se pueden dar en vivencias psicotraumáticas
profundas en las que puede oscurecerse la conciencia. Estos estados brumosos, están
asociados a reacciones neuróticas por una intensa emoción y también a la
embriaguez pero en tanto en el primero estamos frente a la escasa capacidad de un
sujeto para resolver una situación, en la segunda, si bien la capacidad para entender
y valorar aparece lentificada, no lo están anuladas.
Asimismo, hemos visto que una cosa es que a causa y de una excesiva ingesta de
alcohol yo cometa una infracción o un acto ilícito y otra cosa es que yo me provoque
ese estado para realizar una acción desvalioso la cual, en condiciones normales no
podría.
Que quiero decir con esto? Quiero decir que el provocarme un estado ya está
indicando que hay CONDUCTA por lo cual no hay eximentes y configura delito.
Les puse como ejemplo que si yo quiero dañar, causar lesiones a alguien pero las
barreras inhibitorias no me lo permiten, podría apelar a ingerir determinadas
sustancias para que cedan dichas barreras y así cometer un determinado acto. Pero
fíjense que ahí ya estamos en el plano de la intención que tiene que ver con el
DOLO o con una conducta dolosa. Hay premeditación, hay una elaboración, un plan
para alcanzar un resultado y una elección de medios para lograr el mismo. Ambas, el
fin y os medios utilizados no son sino elementos de la conducta y si hay conducta,
tenemos el primer aspecto positivo del delito. Se entiende la diferencia?
Una cosa es entonces que como resultado de la ingesta yo infraccione o genere un
daño, otra cosa es que yo me ponga bajo los efectos “de” para generar lo mismo. En
el primer caso encuadra como Ausencia de Conducta (se cae el primer positivo), e el
segundo hay conducta, se conserva.
(¡) Pregunta de una alumna respecto de la emoción violenta.
Justamente, tomando esta caracterización que hace el autor respecto de lo que
configura un Trastorno Mental Transitorio Incompleto les mencioné un caso
emblemático y mediático en los noventa, el caso del Ingeniero Santos.
Evitando en el presente demasiados detalles, recuerden que les di algunas
referencias. Víctima de doce sustracciones de equipos de audio de su vehículo.
Saliendo acompañado de su mujer de un shopping de Devoto advierte que dos
sujetos están dentro de su vehículo tironeando del que sería su equipo repuesto
número trece. Los sujetos al detectar la presencia de Santos huyen, Santos sube a su
camioneta iniciando una persecución que finaliza cuando logra interceptar el
vehículo de los sujetos en cuestión, bajándose con un arma de fuego realiza dos
disparos certeros que por efecto causan la muerte de ambos individuos.
Un caso que no sólo causó mucho ruido y debate en la sociedad sino que arrojó muchas
dudas y de cuya examinación tanto psicológica-psiquiátrica como jurídica-judicial para
algunas interpretaciones estaría más cerca de un Homicidio Doloso que de una Emoción
Violenta. Si realmente se hubiese tratado de lo segundo (emoción violenta) yo creo que
el Ingeniero ni siquiera hubiese llegado a dar con los delincuentes, es decir, en esa
condición lo más probable hubiese sido que choque durante la persecución, que
atropelle alguna persona o bien que – al efectuar los disparos – los proyectiles no dieran
con tanta precisión en el blanco seleccionado.
Pero fue tal la precisión de sus movimientos, la persecución, los disparos, etc. que ese
caso arrojó muchas controversias en su momento. Hay que agregar que Santos llevaba
en su guantera un arma de fuego y hay que agregar que además, Santos concurría al
Tiro Federal para práctica de tiro. En ese escenario, practicar tiro, portar arma, etc.
estamos en presencia de otra cosa. Hay ahí una intencionalidad para y por eso lo de
homicidio doloso pero algunas expresiones, consecuencia de la interpretación jurídica
englobaron el hecho en “exceso de legítima defensa”. Ya veremos más adelante que se
entiende por legítima defensa como para tener una idea de lo que estamos hablando.
Entonces, retomando lo que veníamos tratando sobre Trastornos Mentales
Transitorios, decía que tenemos:
TMTC (trastornos mentales transitorios completos)
Aquí el disturbio mental es cualitativo y la conciencia puede determinarse
suspendida o anulada o bien, deben hallarse algunos de los siguientes elementos
que les agrego aquí ya que no pudimos proyectar el power.



La conciencia debe perder amplitud
Su contenido debe estar desordenado
Debe mostrar neocontenidos
Son estados en los que se refiere o conjetura mediante estudio o exploración pericial
la afectación grave de la voluntad, lo intelectivo y el juicio llegando al estado de
inconciencia. Yo les refería que podría haber situaciones en las aparece el
automatismo, la pura descarga motriz y a causa de ello, dañar a otro.
Pregunta de otra compañera respecto de la Emoción Violenta:
Rpta.: La Emoción Violenta ES UN ESTADO MENTAL TRANSITORIO pero
INCOMPLETO. No se trata de un estado de suspensión o anulación de la
conciencia como sucede con los completos y que verán en el texto de de Zazzali que
el autor los refiere en términos cuantitativos toda vez que hay una disminución de
lucidez de la conciencia vigil.
Tampoco se trata de una mera descarga motriz o un acto reflejo. La obnubilación es
otra cosa. Es ese estado brumoso que mencionábamos antes y que aparece como una
suerte de enturbiamiento de la mente que referíamos como obnubilación siguiendo a
Jaspers. No hay pérdida de conciencia pero los procesos psíquicos están
lentificados, imprecisos.
Luego pasamos al segundo aspecto (-)
ATIPICIDAD
La atipicidad no refiere solo que una conducta no esté descripta en el código. Esa es
una de las cuestiones pero existen otras situaciones que pueden configurar
atipicidad, otras situaciones que hacen que una conducta sea atípica. Hay otras
situaciones en las que o bien falta o bien es falso el conocimiento de los
componentes o aspectos que requiere el “tipo”.
Ellos son el error de tipo, el error de tipo psíquicamente condicionado y la
atipicidad conglobante
Error de tipo:
Es el error el que hace atípica mi conducta. Por ejemplo, si yo estoy en una reunión
junto a treinta personas más y todas o en su mayoría llegaron con sus PC personales
con las cuales trabajaron en esa reunión. En un descanso yo vuelvo al recinto y
convencido de que estoy tomando mi PC, me llevo otra que tiene similares o
idénticas características a la mía, mi conducta final ahí no es la de hurto, mi
conducta final es la de llevarme mi PC. Giménez pone otros ejemplos y uno de ellos
tiene que ver con una prenda, un saco, impermeable o algo así.
Entonces, llevarme un saco de un perchero en el que dejé el de mi propiedad. Si
hoy vamos con algunos de ustedes a cenar a un restaurante, al ingresar dejo mi saco
azul en el perchero del mismo en el que hay otros similares y al retirarme me llevo
un saco azul que resulta ser de otro, eso puede generar una situación en la que
alguien seguramente va a acusarme de llevarme algo de su propiedad.
Y es cierto, me estoy llevando algo que no es mío sino de otro, pero yo no tengo en
ese momento conocimiento de esa situación, dado el convencimiento de que la
prenda por similitud, es la propia. En este caso, mi conducta final no es hurtar un
saco sino llevarme mi saco. Otro ejemplo tenía que ver con la cacería y les refería la
situación por la que un sujeto convencido que estaba disparando a un animal, estaba
disparando a un compañero de caza. Algo se mueve detrás de un arbusto y yo – en
ese contexto, en ese escenario y momento (cacería) estoy convencido que detrás del
arbusto está ese ciervo y disparo en esa dirección pero resulta que detrás del arbusto
no estaba el oso sino uno de mis compañeros de caza.
Ahí, la conducta final no era matar a otro. Mi conducta final no era matar a mi
amigo sino cazar un animal.
Claro está y esto es lo que les remarqué, que al igual que en el caso de FFI como
ausencia de conducta, todas estas situaciones – de darse – atraviesan un tamiz
investigativo tendiente a despejar cualquier intención disfrazada de error que
también podría existir. Por qué esto? Bueno, también podría suceder que yo tenga en
mis planes – por algún motivo – asesinar a mi amigo y por ello elijo un escenario
como el descripto para concretar ese plan.
Luego vimos:
Error de tipo psíquicamente condicionado: Toma situaciones en las que se
detectan algunas patologías mentales en las que pueden existir alucinaciones o
ilusiones y por las que el sujeto realiza una conducta prohibida no teniendo registro
del hecho en producción. Yo les daba un caso extremo como el que plantea
Gimenez de un sujeto que creyendo estar cortando un leño, corta a una persona. Y
este es un punto de examinación e interpretación jurídica a la hora de reunir los
elementos que pueden configurar delito, en la medida en que esta figura se asocia
con uno de los causales de inimputabilidad que podría ser Alteración Morbosa de las
facultades mentales. Pero este punto refiere “síntoma” y “reacción del sujeto” con lo
cual podría tratarse de una respuesta sintomática como la ilusión o alucinación sin
que ello determine un cuadro irreversible dado el compromiso total de las funciones
psíquicas que sí podemos ver en algunos de los que trataremos en el Art. 34.
Por ello, se mantienen ambos Error de tipo psíquicamente condicionado dentro de la
atipicidad resultado de un suceso que podría ser transitorio y las Alteraciones
morbosas que plantean su carácter de morbilidad conforme la clasificación que
conserva la medicina en dicho Art.
Atipicidad conglobante: Son los casos en los que la ley considera la contradicción
que existe en el conjunto normativo. Por una lado una ley prohíbe el lesionar o el
matar o el incapacitar y por el otro, una ley fomenta el boxeo como deporte.
Práctica deportiva en la que hay lesiones, incapacitaciones y en las que podría morir
un contrincante. Les decía que la ley toma la contradicción y la resuelve con esta
figura de atipicidad conglobante. Ello explica por qué los boxeadores no van preso
si el hecho se da dentro del cuadrilátero. La misma acción en la calle, configura
delito. Tengamos en cuenta que el código penal tipifica determinadas conductas
prohibidas como las lesiones, lesiones graves, homicidio y lo hace mediante una
particular expresión verbal ya que no habla de homicidio o lesiones sino que lo
expresa como “aquél que matare” o “aquél que lesionare”. Está claro que si como
resultado de mi acción yo lesiono o mato a alguien, es delito. Entonces, la atipicidad
conglobante resulta ser el recurso jurídico que viene a resolver estas contradicciones
que lo son desde el punto de vista legal.
Podemos pensar en otras situaciones. Otra cuestión que suele ser motivo de
discusión lo exponía a partir de acciones policiales-judiciales tales como los
allanamientos. Es decir, violentar un domicilio y además llevarse cosas de mi
propiedad en un escenario es delito y en otro no lo es. Un allanamiento parte de
una decisión judicial, hay un procedimiento que ordena esa intromisión en mi
domicilio y el llevarse elementos que se consideren de interés para lo que se está
investigando.
El tercer aspecto (-) son las
CAUSAS DE JUSTIFICACION
Son hechos que la propia ley justifica en la medida en que se cumplan determinados
requerimientos previstos en la norma. Son causas de justificación. Ellas son: la
legítima defensa, el estado de necesidad justificante y el legítimo ejercicio de un
derecho
Legítima defensa: Cuando agredido por otro sin haber provocado la reacción, yo
puedo defenderme de dicha agresión.
Pero recuerden que les planteaba que estas cuestiones deben reunir una serie de
condiciones, una serie de requisitos para que nuestra conducta encuadre en legítima
defensa. Esas condiciones o requerimientos dijimos que son:
1) Agresión ilegítima del que arremete
2) No debe haber provocación previa
3) Tiene que haber proporcionalidad racional del medio empleado para
defenderme
4) Debe existir una proporcionalidad entre el bien jurídico afectado y el medio
que yo utilice para defenderme.
Mencioné una serie de ejemplos que podemos tomar de la vida cotidiana como lo que
sucedió en la autopista o lo que solemos ver cuando un conductor enojado por la acción
de otro se baja de su auto con un objeto (x ej. matafuego) para agredir a otro o el caso
del conductor que llegando al peaje de la autopista es tocado por otro vehículo por lo
que el conductor del primer vehículo desciende con un arma en su mano, se dirige al
auto que estaba detrás suyo y sin más, dispara al conductor.
Si el otro se lleva flores de mi jardín y yo electrifico la reja, tampoco hay
proporcionalidad racional en el medio que estoy empleando sin perjuicio de que en ésta
situación no encuadran otros elementos que pondera la justicia a la hora de determinar
una legítima defensa. Uno de ellos es si la acción del que me está hurtando o robando
flores pone en peligro mi vida o la de mi familia, lo cual ya podemos decir que no y por
otra parte nos quedaba en el aire la proporcionalidad entre el bien afectado y los medios
que yo utilizo para defenderme o repeler la acción del otro. Aquí también tenemos que
electrificar una reja que por efecto puede causar lesiones importantes o provocar la
muerte del otro no guarda proporcionalidad como respuesta frente a esa acción de
sustraer de mi propiedad unas flores.
Bueno, éstas cuestiones también atraviesan todo un tamiz investigativo en la
reconstrucción de cómo se sucedieron las cosas, a la hora de determinar si se trata de
una legítima defensa o no. Hay fallos y también hay jurisprudencia sobre la materia ya
que muchas veces, algo que podemos considerar como legítima defensa no lo es en la
interpretación de un magistrado y sí lo es en la que realiza otro magistrado.
Podríamos mencionar en ese sentido, la rectificación de algunos fallos apelados ante la
instancia de apelación. De hecho, el caso de Ingeniero Santos finalizó en un fallo de
Exceso de Legítima Defensa cuando algunos suponían emoción violenta y otros
homicidio doloso. Sin perjuicio de que uno esté o no de acuerdo con ello, la
interpretación jurídica final fue esa. Después está lo otro, la instancia civil por el
resarcimiento. Por un lado Santos compró una propiedad que entregó a una de las
familias y en el caso de los familiares del otro sujeto asesinado, se impuso en la
demanda una suma de ochocientos mil pesos que para esa época del uno a uno, serían
unos ochocientos mil dólares.
Estado de Necesidad Justificante: Esto lo vamos a encuadrar en esas situaciones en
las que puedo generar un mal con el fin de evitar un mal mayor. Recuerden los ejemplos
que trabajamos, por Ej. . Dañar patrimonio (vidrios de un auto) para socorrer a ocupante
en situación de riesgo de vida, entre otros. La justicia observa la conducta prohibida
pero la justifica en función del propósito final que es evitar un mal mayor. De la misma
manera que en el punto anterior, el curso de la investigación puede encuadrarlo o no
como tal. Pero retomemos en ejemplo que expuse en alguna clase. El del auto que se
estaba incendiando en la autopista. Si yo en vez de seguir e incurrir en una conducta de
no hacer lo debido me detengo para auxiliar a esa mujer y su hijo, puede suceder que al
tratar de sacarlos del auto, sus mecanismos de apertura se encuentren trabados. Sin más,
tomo un objeto y rompo los cristales. Supongamos que en esa acción de romper cristales
al estallar los mismos, una astilla o esquirla de cristal daña el rostro de la persona a la
que estoy auxiliando !!. Bien, está claro que ahí produje una lesión con mi acción. Pero
está más claro que con esa misma acción yo evité un daño mayor (que mueran por
asfixia o quemados). Uno podría ni siquiera pensar que el rescatado me iniciara una
demanda porque le rompí el vidrio y quiera que se lo pague, lo mismo respecto de
lesiones. Pero si me topara con alguien que por sus condiciones particulares así lo
hiciere, que pasaría?. Lo que pasaría es que la Ley me asiste y me releva de imposición
penal interpretando que si bien causé un mal, evité otro mayor.
Legítimo ejercicio de un derecho: Retener una cosa ajena cuando su portador o
propietario incumple con su deber. Hablamos de cuestiones de orden comercial o
prestaciones por los que uno brinda un servicio y quien lo recibe o se beneficia por él,
debe abonar en efecto y si no lo hiciera, puedo retener algo de su propiedad hasta que
cumpla con su obligación. Pero ojo con esto. Yo estoy diciendo que a los efectos de
garantizarme que alguien cumpla con su obligación (en este caso, pagar) yo puedo
retener ALGO o puedo retener LA COSA que no es lo mismo que decir que puedo
retener a alguien.
 Vimos algunos ejemplos: Un mecánico que retiene un auto dado que el cliente se niega
a pagar, un turista que no paga la cuenta del hotel al retirarse y el conserje retiene su
equipaje. Aquí estamos en presencia de una “retención autorizada”. Hay retenciones
indebidas pero esta retención que realizo en virtud de que el cliente no quiere cumplir
con lo que implica una obligación de su parte, está contemplada en la ley. Distinto es,
retener a la persona. Eso podría encuadrarse como una privación ilegítima de la
libertad lo cual constituye delito.
Finalmente tenemos el cuarto aspecto (-)
INCULPABILIDAD
Repasemos. Si el cuarto aspecto (+) que es la culpabilidad se asociaba – ya lo vimos
– a la Imputabilidad. Es decir, Imputabilidad como cargar en la cuenta de alguien o
atribuir a alguien, decíamos que cuando un sujeto tenía capacidad psíquica, era
imputable. Decíamos que la imputabilidad es la capacidad de hacerle un juicio de
naturaleza jurídica toda vez que pudo comprender o pudo dirigir. Tuvo capacidad. Y
esto tenía que ver con lo que planteábamos respecto de la evaluación que se
desarrolla sobre si un sujeto tuvo opción o no. Opción o no de qué?, de actuar
conforme a Derecho.
En la inculpabilidad justamente lo no se puede llevar adelante es ese reproche, ese
juicio de naturaleza jurídica dado que al autor de determinada conducta prohibida no
se le puede exigir otra cosa si no tuvo ese mínimo ámbito de autodeterminación que
vimos en el teórico anterior y que acabo de mencionar. O sea, que comprender o
dirigir es lo que se refiere a ámbito de autodeterminación.
Psíquicamente capaz = imputable
Psíquicamente incapaz = inimputable
(Art. 34 inciso 1ro.)
La inimputabilidad es una de las nociones que hace caer o excluye a la culpabilidad.
Por eso es su polo opuesto, su polo negativo.
Esta incapacidad puede ser transitoria o permanente y ya vimos por ejemplo cuando
hablamos de TMT que un sujeto puede tener capacidad psíquica y frente a una
situación X no la haya tenido.
Hay otras situaciones que - al igual que la inimputabilidad – pueden excluir la
culpabilidad pero las veremos en la próxima clase.
Hay un artículo dentro del Código Penal que es importante saber de qué se trata, sobre
todo en nuestra especialidad, sobretodo en el ejercicio de la actividad pericial. Este
Art.34 Inc. Primero – tiene otros incisos pero lo veremos más adelante – estima una
serie de causales de inimputabilidad. Y versa de la siguiente manera:
Art. 34 Inc. 1· “ no es punible el que no haya podido en el momento del
hecho , ya sea por insuficiencia de las facultades mentales , por
alteraciones morbosas
de
error
del hecho no punible, comprender
o ignorancia
las mismas, estados de inconciencia ,
la
criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
Lean el Art. 34 Inc. 1ª en las fichas o libros que tratan Inimputabilidad . Recuerden
que yo les señalaba que ese artículo está impregnado de una concepción médica
psiquiátrica positivista y que hay cuadros que incluyen y otros que no en lo que se
refiere a insuficiencia de las facultades mentales o alteración morbosa de las
mismas. Les decía que en tal caso, la psicología entra ahí en tanto evaluar si pudo
comprender o pudo dirigir las acciones.
Es decir, estamos frente a un Art. 34 que guarda tres aspectos:
1) Jurídico
2) Psiquiátrico
3) Psicológico
Por ejemplo, algunas cuestiones para graficar tomando el texto:
Jurídico: “No son punibles el que no haya podido en el momento del hecho….
Psiquiátrico:. insuficiencia de las facultades mentales, alteración morbosa de…
Psicológico: ….. comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones
Es decir, estamos frente a un texto que ofrece varias líneas conceptuales,
consideradas como fórmulas organicistas psiquiátricas y otras mixtas donde se
reconoce el aspecto psicológico. La comprensión o dirección de los actos reconoce
el proceso psíquico en el que intervienen actos intelectivos, afectivos y volitivos.
Pero también predomina la concepción psiquiátrica que mencionamos antes habida
cuenta de las patologías o trastornos psíquicos que se incluyen en este Art.34
Insuficiencia de las facultades mentales: Se toma la disminución de la capacidad
intelectual como factor que impide al sujeto discernir o comprender el alcance de
sus actos. Aquí incluyen a los niveles descendidos de la inteligencia en grado de
imbecilidad e idiocia, tal como vimos en el teórico y que yo les dije que también
entra la psicología ahí con un paso más. Puede que sea un caso de idiocia o como
ejemplifiqué tratarse de un joven con síndrome de down el que me arrancó la
cadenita de oro pero habrá que evaluar por qué salió corriendo si es que no pudo
comprender la criminalidad de su acto.
Estamos diciendo que en insuficiencia se incluyen cuadros en los que se admite un
componente orgánico. De hecho, la debilidad mental en grado leve no es
considerada causal de inimputabilidad, es decir, un sujeto en esa situación sería
punible.
Alteración morbosa de las facultades mentales: Aquí, el texto impregnado de la
concepción clásica positivista toma los cuadros de alienación completa. Es decir,
focaliza en el criterio psiquiátrico-biológico que comprende el concepto de
enfermedad mental como estado mórbido. Es decir, trastornos de personalidad de
forma habitual con alteración de estado de conciencia y contacto con realidad.
Cuadros de psicosis, esquizofrenia, demencia senil, por Ej.
Estados de inconciencia: dijimos que dentro de lo que se considera estados de
inconciencia (lo vimos cuando trabajamos la involuntariedad como uno de los
aspectos de la ausencia de conducta) aquellos trastornos en los que aparece esa
suspensión o anulación de la conciencia sean estos, resultado de la ingesta de
alcohol, embriaguez grave o drogas, epilepsias, entre otros.
Pero recuerden – esto es importante para el derecho –que si esa persona se
embriagó o drogó como medio o forma de lograr un objetivo que en condiciones
normales no podría, no sólo es punible sino que puede ser considerado un agravante
en su conducta. Procurarse un estado tal, implica una conducta. La de procurarse un
estado para la realización de una acción que en condiciones normales no podría
ejecutar. Veíamos que puede que yo quiera agredir de tal manera a otra persona pero
mis barreras inhibitorias me lo impiden y opto por hacer algo al respecto. Apelo al
recurso de la intoxicación, la ingesta de bebidas o psicotrópicos u otras
combinaciones provocando que dichas barreras desciendan y así poder realizar una
determinada acción. Todo este último procedimiento indica conducta de mi parte
“para” que no es lo mismo que decir a causa de la ingesta generé una acción dañosa
o por efecto de lo que consumí generé tal o cual cosa. Es diferente la situación ya
que el “procurarme” está indicando ya una intencionalidad. En estos casos no tengo
defensa.
Bueno, hasta aquí creo haber llegado.
Atentamente
Lic. Claudio Ghiso
Prof. Adjunto Psicología Jurídica Cat. I