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PATENTE DE INVENCION
Solicitud INAPI N° 1907-09
Método No Invasivo de Detección Precoz de Cáncer Gástrico, Mediante Identificación de un
Biomarcador y/o Método de Detección Precoz de Cáncer Gástrico que Comprende Detectar la
Presencia de Marcadores Específicos de Cáncer Gástrico en Muestras de Plasma
Art. 16 y Art. 49 letra a) de la Ley. Art. 37 y 58 inc 2° del Reglamento de la Ley 19.039.
Divulgaciones Inocuas. Divulgación Inocua contenida en la Memoria Descriptiva.
Casación Acogida.
La resolución del INAPI señala como materia de previo y especial pronunciamiento el
resolver la calidad de divulgacion inocua del documento D8 y de acuerdo al art. 42 letra a) de la Ley
19.039 y el art 37 el art 58 inciso 2° del Reglamento de la Ley considera que al no alegar la divulgación
inocua ni acompañar los antecedentes que acreditan la existencia de las mismas junto con la
presentacion de la solicitud se resuelve No ha lugar a la declaración del documento
singularizado como D8 Bernal C. ET Al “Reprimo as a potential biomarker for early detection
in gastric cáncer” CLIN CANCER RES; vol 14; n 19; pag. 6264-6269. 01/10/2008 como
divulgacion inocua de la solicitud de autos
Revisada en alzada, el TDPI ratificó lo resuelto, confirmando como hecho de la litis
que el solicitante no alegó ni acompañó a su solicitud de patentes documentos que
acrediten la existencia de divulgaciones inocuas. En ésta resolución señala que las
divulgaciones inocuas son una institucion excepcional q debe ceñirse a los margenes definidos en la
Ley. Que la regla general establece que la divulgación de un documento afecta a la solicitud
de patente por ausencia de novedad, ya que para efectos del estado de la técnica se
comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público en cualquier
lugar del mundo antes de la fecha de la presentación en Chile o de su respectiva prioridad.
El recurrente, Pontificia Universidad Católica de Chile, dedujo recurso de casación
en el fondo argumentando la ausencia de indicios provenientes de un análisis serio de los
hechos de la causa vulnerando el art. 16 de la Ley 19.039.
En primer término, la Ilustrísima Corte Suprema se refirió a la naturaleza jurídica de
la resolución recurrida, estableciendo que la resolución es una interlocutoria inapelable que
torna imposible la continuación del juicio, ya que contiene un pronunciamiento de fondo
que incide directamente en la pretensión.
En segundo lugar, el Ilustrísimo Tribunal estableció que la decisión de los jueces de
grado adolece de una seria deficiencia al decidir que el solicitante no alegó ni adjuntó a su
petición de patente comprobantes de la existencia de divulgaciones inocuas, en circunstancias
que sí la invocó al sustentar su invención en los estudios primitivos de que da cuenta el
documento D8, ya individualizado, en la memoria descriptiva, por lo cual se incurrió en una
falsa apreciación de los antecedentes del proceso que los condujo a establecer
equivocadamente los hechos de la causa, error que se traslada a la decisión del asunto y
violenta el art. 16 de la Ley del ramo, razón por la cual se acoge el recurso de casación en el
fondo interpuesto y anulándose la sentencia del TDPI.
Se dicta sentencia de reemplazo en que el Tribunal de casación declara que el
documento ya citado constituye una divulgación inocua en relación a la solicitud de patente de
autos
Pronunciadas por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemuller L., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr.
Jaime Rodríguez E.
ROL TDPI N° 460-2014
MAQ-JCG-RPB
Ficha
Sentencia INAPI
Sentencia TDPI
Sentencia CS