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PATENTE DE INVENCION Solicitud INAPI N° 1907-09 Método No Invasivo de Detección Precoz de Cáncer Gástrico, Mediante Identificación de un Biomarcador y/o Método de Detección Precoz de Cáncer Gástrico que Comprende Detectar la Presencia de Marcadores Específicos de Cáncer Gástrico en Muestras de Plasma Art. 16 y Art. 49 letra a) de la Ley. Art. 37 y 58 inc 2° del Reglamento de la Ley 19.039. Divulgaciones Inocuas. Divulgación Inocua contenida en la Memoria Descriptiva. Casación Acogida. La resolución del INAPI señala como materia de previo y especial pronunciamiento el resolver la calidad de divulgacion inocua del documento D8 y de acuerdo al art. 42 letra a) de la Ley 19.039 y el art 37 el art 58 inciso 2° del Reglamento de la Ley considera que al no alegar la divulgación inocua ni acompañar los antecedentes que acreditan la existencia de las mismas junto con la presentacion de la solicitud se resuelve No ha lugar a la declaración del documento singularizado como D8 Bernal C. ET Al “Reprimo as a potential biomarker for early detection in gastric cáncer” CLIN CANCER RES; vol 14; n 19; pag. 6264-6269. 01/10/2008 como divulgacion inocua de la solicitud de autos Revisada en alzada, el TDPI ratificó lo resuelto, confirmando como hecho de la litis que el solicitante no alegó ni acompañó a su solicitud de patentes documentos que acrediten la existencia de divulgaciones inocuas. En ésta resolución señala que las divulgaciones inocuas son una institucion excepcional q debe ceñirse a los margenes definidos en la Ley. Que la regla general establece que la divulgación de un documento afecta a la solicitud de patente por ausencia de novedad, ya que para efectos del estado de la técnica se comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar del mundo antes de la fecha de la presentación en Chile o de su respectiva prioridad. El recurrente, Pontificia Universidad Católica de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo argumentando la ausencia de indicios provenientes de un análisis serio de los hechos de la causa vulnerando el art. 16 de la Ley 19.039. En primer término, la Ilustrísima Corte Suprema se refirió a la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, estableciendo que la resolución es una interlocutoria inapelable que torna imposible la continuación del juicio, ya que contiene un pronunciamiento de fondo que incide directamente en la pretensión. En segundo lugar, el Ilustrísimo Tribunal estableció que la decisión de los jueces de grado adolece de una seria deficiencia al decidir que el solicitante no alegó ni adjuntó a su petición de patente comprobantes de la existencia de divulgaciones inocuas, en circunstancias que sí la invocó al sustentar su invención en los estudios primitivos de que da cuenta el documento D8, ya individualizado, en la memoria descriptiva, por lo cual se incurrió en una falsa apreciación de los antecedentes del proceso que los condujo a establecer equivocadamente los hechos de la causa, error que se traslada a la decisión del asunto y violenta el art. 16 de la Ley del ramo, razón por la cual se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto y anulándose la sentencia del TDPI. Se dicta sentencia de reemplazo en que el Tribunal de casación declara que el documento ya citado constituye una divulgación inocua en relación a la solicitud de patente de autos Pronunciadas por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemuller L., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jaime Rodríguez E. ROL TDPI N° 460-2014 MAQ-JCG-RPB Ficha Sentencia INAPI Sentencia TDPI Sentencia CS