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PROYECTO DE LEY Artículo 1°.- Créase el Registro de Historias Clínicas Únicas (HCU) de los Servicios de Salud bajo el ámbito de la Secretaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Art. 2º.- Las HCU integran un Sistema Único de Intranet Hospitalario o sistema de red hospitalario con una clave de acceso médico o del efector de salud, en el momento de la consulta, y otra personal del paciente. Art. 3°.- Las HCU de las personas a registrarse deben ser unificadas y universales, donde se consignan todos los antecedentes médicos, y sociales. Art. 4º.- Las historias clínicas son identificadas con él número de Documento Único de Identidad que se otorga en el Registro Nacional de las Personas. Art. 5º.- Debe incluirse en la HCU de toda información pertinente a la misma, que se origine en posteriores consultas y / o acciones médico-asistenciales en que participen los pertenecientes al Registro. La información correspondiente será provista de acuerdo a las normas establecidas por las instituciones, mediante su reglamentación, y por los profesionales de la salud, tanto del ámbito público como privado actuantes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Art. 6º.- La obligación de mantener actualizada la información del registro único es inexcusable para los profesionales individuales y establecimientos asistenciales oficiales o privados. El incumplimiento de esta norma dará lugar a un régimen de sanciones a establecer por la autoridad de aplicación. Art. 7º.- La información contenida en la HCU no releva de ninguna otra denuncia obligatoria de patología previamente establecida. Art. 8º.- Serán archivadas las HCU pasados 50 años, contados desde su ultima atención. El fallecimiento del paciente debe ser comunicado al registro de HCU. Art. 9º.- Los establecimientos asistenciales nacionales actuantes en el ámbito de la Ciudad y los establecimientos asistenciales nacionales y provinciales de otras jurisdicciones se podrán incorporar al sistema de registro de HCU mediante convenios. Art. 10º.- La historia clínica registrada es de libre acceso al ciudadano en consulta cuando sea asistido fuera del los servicios médicos de la ciudad. Art. 11º.- La información de las HCU es accesible en forma anónima para estudios epidemiológicos. Art. 12°.- La privacidad, integridad, autenticidad, inviolabilidad, confidencialidad, recepción, transporte y almacenamiento, son respaldados por los mecanismos de seguridad que la autoridad de aplicación y normativa existente al respecto. Último cambio:22/10/03 04:49 P.M - Cantidad de caracteres: 4938 - Cantidad de palabras: 909 Pág. 1 Art. 13°.- El principio de Secreto Médico, debe ser respetado a través de medios técnicos competentes y garantizado por el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires. Art. 14°.- Los trabajos de Investigación Científica deben regirse por las normas existentes, y el acceso a la información debe ser restringido a la especialidad del grupo de estudio y a los pacientes por ellos tratados. Art. 15° .- A fin de dar cumplimiento con la presente Ley, todo recién nacido debe ser registrado; el registro se extenderá en forma paulatina a los distintos grupos etarios y centros de atención. Art. 16°.- La presente Ley debe reglamentarse dentro de los 90 días de su promulgación Art.17°.- Comuníquese, etc. Último cambio:22/10/03 04:49 P.M - Cantidad de caracteres: 4938 - Cantidad de palabras: 909 Pág. 2 FUNDAMENTOS Señora Presidenta: La Ley Básica de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el Capítulo 2º-. Inciso e) declara el derecho a la ”inexistencia de interferencias o condicionamientos ajenos a la relación entre el profesional y el paciente, en la atención y la información que reciban”. Para viabilizar el cumplimiento de este mandato y cumplir con el objetivo de garantizar la calidad de la atención médica, promover, facilitar y agilizar la tarea de todo profesional que requiera de los antecedentes completos del paciente se hace necesaria la implementación de una historia clínica única (H.U.C.) en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. La disposición de los antecedentes médicos explicitados por profesionales y no librados a la evaluación y / o memoria del paciente contempla las siguientes consideraciones: a. redunda en un más rápido y certero diagnóstico, además de evitar reacciones no deseadas a medicaciones por hipersensibilidad personal y otras características personales. b. Permite disponer de un cuadro sin omisiones de los antecedentes clínico-quirúrgicos así como la información precisa de los estudios complementarios realizados. c. Permite resolver las dificultades que pueden plantearse en los casos de urgencia (accidentes o en ciertas patologías agudas) en donde no es posible recurrir a la memoria del paciente favoreciendo el cumplimiento del Inciso O del Art. 4 º de la Ley Básica de Salud. d. Permite acortar los tiempos que demanda el intercambio de información entre los propios profesionales. e. Que los antecedentes médicos son de propiedad del paciente (Inciso d) del Art. 4 º de la Ley Básica de Salud). f. Que los medios disponibles de informatización y transmisión de imágenes actuales son suficientemente seguros, tanto desde el punto de vista de la calidad de la información trasmitida como de los requerimientos del secreto profesional debido. g. Que permiten la disponibilidad de la información inmediatamente en tiempo real y su acceso es posible desde cualquier punto geográfico. h. Que el costo de equipamiento para el almacenamiento y captura de datos e imágenes permite un rápido procesamiento de los mismos con entrenamiento mínimo del personal a cargo. i. Facilita la dinámica en el proceso de descentralización promovido en el Art.21º, inciso 9 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. j. Que existe experiencia internacional en la implementación de este tipo de registro médico. k. Permite tener un control de los medicamentos, medios de diagnóstico, e insumos utilizados en los pacientes. Por todas las razones expuestas, solicito la aprobación del proyecto de ley que presento. Último cambio:22/10/03 04:49 P.M - Cantidad de caracteres: 4938 - Cantidad de palabras: 909 Pág. 3