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+PROYECTO DE LEY
INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA
DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE
CANNABIS Y SUS DERIVADOS
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio y
declarar de interés sanitario las acciones tendientes a la protección y mejoramiento de la
Salud Pública mediante políticas integrales relacionadas al Cannabis. Orientadas a
promover su acceso informado y seguro como recurso terapéutico, investigación, uso
científico, producción pública y demás acciones pertinentes en aquel sentido.
Artículo 2°.- Principios Generales. La presente Ley tiene como criterios rectores la
promoción del Derecho Humano a la Salud, la concepción del medicamento como un
bien social que debe ser garantizado por el Estado, la reducción del impacto sanitario y
las vulnerabilidades sociales relacionadas a las prácticas terapéuticas relacionadas al
Cannabis.
Artículo 3°. - Dispóngase la incorporación al Sistema de Salud Pública de la Ciudad de
Buenos Aires de los Medicamentos a base de Cannabis y formas farmacéuticas
derivadas para el tratamiento de síndromes, trastornos, enfermedades y patologías tales
como
epilepsias,
enfermedades
degenerativas,
enfermedades
poco
frecuentes,
tratamiento del dolor, estrés post traumático y de cualquier otra condición de salud que
considere conveniente la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Artículo 4°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de
la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 5°.- Investigación. La autoridad de aplicación promoverá y estimulará estudios
e investigaciones relacionados al Cannabis con la finalidad de profundizar
conocimientos y crear nuevos saberes respecto a sus usos. Los Estudios e
investigaciones vinculados al uso del Cannabis con fines terapéuticos, se desarrollarán
en el marco del mejoramiento de los Determinantes de Salud propuestos por la
Organización Mundial de la Salud.
La autoridad de aplicación procurará las resoluciones y convenios necesarios con las
universidades nacionales con sede en la Ciudad de Buenos Aires, los colegios médicos
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existentes, la Administración Nacional de Medicamentos Alimentos y Tecnología
Médica (A.N.M.A.T.), laboratorios públicos y organizaciones de la sociedad civil
vinculadas a la temática de la presente ley, para desarrollar la investigación del uso del
aceite de cannabis medicinal en los tratamientos alternativos de diversas patologías.
Artículo 6º.- Desarrollo y Producción Pública de Medicamentos. El Ministerio de Salud
promoverá y estimulará la producción pública de medicamentos a base de cannabis y
formas farmacéuticas derivadas, a través de los laboratorios públicos existentes en la
Ciudad, de conformidad con las leyes nacionales N° 26688 y N° 27113 y normas
complementarias.
Artículo 7º.- Autorización para Cultivo. La Autoridad de Aplicación otorgará
autorización para el Cultivo de Cannabis a aquellas personas físicas que acrediten que lo
hacen para fines medicinales propios o solidarios. Conforme lo establece el Artículo 5
de la ley 23.737.
Artículo 8º.- Registro. Para ello créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la
Ciudad un registro voluntario a los fines de autorizar en virtud de lo dispuesto por el
artículo 5º de la ley 23737 la inscripción de los pacientes y familiares de pacientes que,
presentando las patologías enumeradas en el artículo 3º y/o prescriptas por médicos de
hospitales públicos, sean usuarios de aceite de cáñamo y otros derivados de la planta de
cannabis, con el resguardo de de protección de confidencialidad de datos personales.
Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo, a través de los organismos pertinentes, promoverá
programas de capacitación, difusión, debate público, concientización y sensibilización
en relación a la temática de la presente Ley, a través de jornadas públicas y
capacitaciones.
Artículo 10°.- Consejo Consultivo sobre Políticas Relacionadas al Cannabis. Créase,
bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación, un Consejo Consultivo sobre Políticas
relacionadas al Cannabis que tendrá como objetivos hacer seguimiento el proceso de
implementación y complimiento de la presente Ley, proponer, aportar y evaluar
investigaciones, y todo otro que le sea encomendado.
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Su integración deberá incluir funcionarios de la autoridad de aplicación y representantes
de las organizaciones de la sociedad civil, profesionales e investigadores relacionados a
la materia de la presente ley.
El Consejo deberá reunirse al menos 2 (dos) veces por año.
Artículo 11°.- El Poder Ejecutivo reglamentará en el término de sesenta (60) días la
presente Ley.
Artículo 12°.- Comuníquese, etc.
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FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El uso terapéutico exitoso del cannabis medicinal es un hecho de reconocimiento
global. Se está implementando su aplicación terapéutica para enfermedades como el
Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), la epilepsia refractaria y el cáncer;
como también para calmar dolores crónicos.
Dos de los efectos más importantes del cannabis medicinal descriptos por la
medicina tradicional son su valor analgésico y su utilidad como antiinflamatorio. Se ha
considerado que “...algunas de las virtudes terapéuticas que se atribuyen al cannabis son,
por ejemplo, el alivio de la ansiedad y reducción de las náuseas provocadas por la
quimioterapia. También está indicado para la pérdida de apetito en enfermos de sida,
para los espasmos y dolores en enfermos con esclerosis múltiple y para el incremento de
la tensión ocular provocada por el glaucoma".
El ANMAT en su "Informe ultrarrápido de evaluación de tecnología sanitaria.
Usos terapéuticos de los cannabinoides" del 8 de Junio de 2016, presentó los enormes
resultados en cuanto a la eficacia y seguridad del uso medicinal de los cannabinoides
para el tratamiento del dolor crónico, náuseas y vómitos debido a quimioterapia,
estimulación del apetito en infección HIV/ SIDA, espasticidad debido a esclerosis
múltiple o paraplejía, síndrome de Tourette y epilepsia refractaria a los tratamientos
convencionales; en pacientes de cualquier edad.1
Su uso es reconocido por el Estado como una práctica legal ya que la Ley de
Estupefacientes N° 17.818 regula, entre otras cosas, las conductas de importación,
exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación y expendio, vinculadas a los
estupefacientes. Entre las sustancias prohibidas incluidas en el artículo 3° de dicha
norma se encuentra el “cannabis y su resina”. Sin embargo, la ley otorga una excepción
a la penalización que se configura cuando la utilización de la sustancia es con fines
médicos y/o científicos; cito textual: “Queda prohibida la producción, fabricación,
exportación, importación, comercio y uso de los estupefacientes contenidos en las listas
IV de la Convención Única sobre Estupefacientes del año 1961, con excepción de las
1
http://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/43588-anmat-usos-terapeuticos-cannabinoides-informeultrarrapido-evaluacion-tecnologia
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cantidades estrictamente necesarias para la investigación médica y científica, incluidos
los experimentos clínicos con estupefacientes que se realicen bajo vigilancia y
fiscalización de la autoridad sanitaria.
Por otra parte, la Ley de Psicotrópicos N° 19.303 de 1971 regula
administrativamente
las
conductas
de
importación,
exportación,
fabricación,
fraccionamiento, circulación, expendio y uso vinculadas a los psicotrópicos (Art.2). El
artículo 3° tiene una redacción similar al de la Ley 17.818: “Queda prohibida la
importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación, expendio y uso de
los psicotrópicos incluidos en la Lista I, con excepción de las cantidades estrictamente
necesarias para la investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos,
que se realicen bajo autorización y fiscalización de la autoridad sanitaria nacional,
conforme a lo que establezca la reglamentación”.
En la Lista I anexa a la Ley se incluye “tetrahidrocanabinoles” y todos los
isómeros. Esta norma vuelve a plantear la excepción a la prohibición cuando la finalidad
sea medico científico. Por último, en la Ley 23.737 modificatoria del Código Penal
(1989) se tipifican distintas conductas vinculadas a todos los estupefacientes de la Ley
17.818, algunos psicotrópicos de la Ley 19.303, y otras sustancias. Todas las sustancias
vinculadas a estas conductas se denominan “estupefacientes” y están enumeradas en el
Decreto 772/15 donde se encuentran incluidas tanto la planta de cannabis, sus resinas,
aceites y semillas, como el tetrahidrocannbinol y sus variantes estereoquímicas. A la
hora de tipificar el tráfico de estupefacientes el artículo 5° de la Ley 23.737 establece
como delito de tráfico cuando sea “sin autorización o con destino ilegítimo”, y si
tenemos en cuenta que para la legislación internacional el uso médico es un fin legitimo,
nos encontramos ante otra puerta que nos abre la legislación respecto del objeto de este
proyecto.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares acompañen con su firma el presente
proyecto, pensando principalmente en la salud de los niños que sufren patologías como
el síndrome de Dravet y que desde muy temprana edad sufren repetidas, fuertes y
prolongadas crisis convulsivas, causándole deterioro cognitivo, perdidas de pautas
madurativas , problemas motores y sufrimiento. Que la Medicina tradicional, le ofrece
sin éxito múltiples combinaciones de medicamentos (más de 10) llegando a la ingesta de
27 pastillas diarias. Y encontraron en el Aceite de cannabis un medicamento con
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resultados inmediatos respecto a la cantidad de episodios convulsivos, pasando de 10
diarios a 2/3 por semana y de menor intensidad.
La Epilepsia afecta a unos 200.000 habitantes de nuestro país ya que su
epidemiologia es de 1 cada 200.000 personas, siendo refractaria aproximadamente en un
30% de los casos, con lo cual habría un universo de 60.000 pacientes que podrían
tratarse con esta terapia alternativa, si exclusivamente nos referimos a la Epilepsia. Que
además del caso del síndrome de Davet se suman otros casos como el de la niña Josefina
Vislumbrales con síndrome de WEST, que se hizo conocido cuando la Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) autorizo a su
familia a importar ACEITE DE CANNABIS producido legalmente en los EEUU por
“uso compasivo”.
Debe considerarse así, los derechos del paciente, para la utilización de prácticas
terapéuticas relacionadas al Cannabis, de acuerdo a la Ley 26.742. (Modificatoria de la
Ley N° 26.529 que estableció los derechos del paciente en su relación con los
profesionales e instituciones de la Salud). "Artículo 1°: e) Autonomía de la voluntad. El
paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos
médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como
así también a revocar
posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los fines de la toma de decisión
sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud".
En este marco, presentamos el siguiente proyecto, siguiendo los ejemplos de las
Provincias de Chubut, Neuquén, Santa Fe y Salta, que ya sancionaron leyes en este
sentido, y Mendoza que cuenta con media sanción. Proyectos que buscan dar respuesta a
miles de familias que hoy deben afrontar costos exorbitantes para importar aceite de
cannabis para el tratamiento de sus hijos.
Hoy la legalidad las protege, la comunidad científica las avala, pero lo que hace
que muchas familias no puedan realizar el tratamiento es el precio. Es por ello que a fin
de facilitar el acceso a esta medicina alternativa es que traigo a esta Honorable
Legislatura el presente Proyecto de Ley.
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