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Medellín, noviembre 13 de 2012
No.2886
Señor
JUEZ PENAL DEL CIRCUITO (Reparto)
Medellín.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
InteresadoXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Contra:
EPS COOMEVA
Yo, XXXXXXXXXXX, ciudadano colombiano mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado
con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi firma,
actuando en nombre mi madre la señora XXXXXXXXXXXXXXX, identificada con cedula de
ciudadanía N° XXXXXXXXXXXX ; ante usted respetuosamente acudo para promover Acción de
Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario
2591 de 1991, para que judicialmente se le conceda la protección de los derechos
constitucionales fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P; a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y
a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo el derecho a la Salud, Artículo 49
C.P; y a la Seguridad Social Artículo 48 C.P, en conexidad con los anteriores, los cuales
considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que mi madre de 85 años de edad es paciente con diagnostico de ENFERMEDAD
PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, ENFERMEDAD VASCULAR PERIFERICA,
HIPOACUSIA MIXTA CONDUCTIVA Y NEUROSENSORIAL BILATERAL y se encuentra
afiliada a la EPS COOMEVA.
2. Que debido a la condición de salud de mi madre su médico tratante, le ordeno de Manera
Urgente la realización de un ECOCARDIOGRAMA II B/D COLOR, ECO DUPPLER
ARTERIAL MIEMBROS INFERIORES y CITA POR MEDICINA INTERNA; lo cual fue ordenado
desde Octubre 5 de 2012.
3. Que solicite a la EPS COOMEVA, la autorización para la realización de
ECOCARDIOGRAMA II B/D COLOR, ECO DUPPLER ARTERIAL MIEMBROS INFERIORES
y CITA POR MEDICINA INTERNA, me respondieron que fuera el 17 de octubre por la
respuesta.
4. Que cuando fui a COOMEVA EPS, por la respuesta me dicen que aun no ha salido la
autorización que debo seguir esperando.
5. Que ya he instaurado tres tutelas para los diagnósticos de la Enfermedad Pulmonar y la
Hipoacusia, todas han salido con fallo integral pero ninguna la exoneran del pago de Copagos
ni cuotas moderadoras, por lo tanto solicito la EXONERACION del PAGO DE CUOTAS
MODERADORAS Y COPAGOS ya que mi madre tiene muchas enfermedades y cada cita o
realización de exámenes y suministro de medicamentos debe pagar Copago o cuota
Moderadora, los cuales a ser tantos es difícil asumir.
Que según “Ley 1171 de 2007, en su artículo 1, Objeto de la Ley. La presente ley tiene por
objeto conceder a las personas mayores de 62 años beneficios para garantizar sus
derechos a la educación, a la recreación, a la salud y propiciar un mejoramiento en sus
condiciones generales de vida.”
Artículo 12. Consultas médicas. Sin perjuicio de los derechos que les asisten a los niños y a
las niñas, las Empresas Promotoras de Salud deberán asignar los servicios de consulta externa
médica, odontológica y por médico especialista y apoyos diagnósticos a los afiliados mayores
de 62 años dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud por parte de estos.
Artículo 13. Fórmula de medicamentos. Cuando la Entidad Promotora de Salud no
suministre de manera inmediata los medicamentos formulados que estén incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud a las personas mayores de 62 años, deberá garantizar su entrega en el
domicilio del afiliado dentro de las 72 horas siguientes, salvo si esta es de extrema urgencia a la
solicitud por parte de este.
Parágrafo. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en los artículos 12 y 13 e impondrá las sanciones a que haya lugar
de conformidad con el ámbito de sus competencias.
6. Que mi madre necesita que le realicen Urgente el ECOCARDIOGRAMA II B/D COLOR,
ECO DUPPLER ARTERIAL MIEMBROS INFERIORES y CITA POR MEDICINA INTERNA ya
que su salud cada día se va deteriorando al igual que su calidad de vida.
7. Que la no realización del ECOCARDIOGRAMA II B/D COLOR, ECO DUPPLER ARTERIAL
MIEMBROS INFERIORES y CITA POR MEDICINA INTERNA, el no cubrimiento del 100% del
mismo, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad, vulnera su
condición de salud y por conexidad desmejora su calidad de vida.
8. Que para el control y manejo de su enfermedad es necesario garantizar la correcta,
oportuna y continua atención a la misma, y el suministro de los medicamentos y tratamientos
necesarios según su estado de salud.
9. Que requiere de la realización urgente del ECOCARDIOGRAMA II B/D COLOR, ECO
DUPPLER ARTERIAL MIEMBROS INFERIORES y CITA POR MEDICINA INTERNA, del
cubrimiento del 100% del mismo, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su
enfermedad, pruebas diagnosticas, y los demás medicamentos requeridos para el cubrimiento
de la misma, sin tener en cuenta que no se encuentren dentro del POS.
10. Que mi madre no se encuentra en condiciones económicas de sufragar el costo del
ECOCARDIOGRAMA II B/D COLOR, ECO DUPPLER ARTERIAL MIEMBROS INFERIORES
y CITA POR MEDICINA INTERNA, ni las demás eventualidades referentes a su condición de
salud.
11. Que de acuerdo al bloque de Constitucionalidad es importante destacar, la primacía de los
derechos sustanciales del individuo, sobre los derechos procedí mentales.
12. Que solicito al señor juez enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud,
para su respectiva vigilancia y control, y su eventual sanción.
CONSIDERACIONES
Que la no autorización urgente por parte de la EPS COOMEVA, para la realización del
ECOCARDIOGRAMA II B/D COLOR, ECO DUPPLER ARTERIAL MIEMBROS INFERIORES
y CITA POR MEDICINA INTERNA para mi madre XXXXXXXXXXXXX, el no cubrimiento del
100% del mismo, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad; le
vulneran derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
Que es indispensable la atención de manera inmediata.
En Sentencia No. T-013 de Enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ... El derecho
a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado
necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el
momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud
de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance
para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la
EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables
de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los particulares. Ella es
reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa.
Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la
SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA,
QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD,
ésta se relaciona con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen
derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin
inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y
otras no.
Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨ La materia. …La
Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que
constitucionalmente….
No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre cualquier tipo
de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta Corporación ha sido enfática y
clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y
ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues ni siquiera la Ley puede permitir el
desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando sopretexto de su
cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla sino que es un deber
hacerlo."
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se
declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios
del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados
por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente
caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico
por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos
procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben
afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.
Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto
alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del
mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que
participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.".
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados,
OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA
MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES
SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE
SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales
podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida
esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo
de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida
integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población
contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." .En forma
general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad
y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así
como para asegurarles los medios de vida en caso de perdida o reducción importante de los
medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS
Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN
SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE
IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y
PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO
CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS
MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS
DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:" ...el
derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del
Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones
violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o
grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre
todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es
injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el no
suministro de lo ordenado por el medico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la acción de
tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la
potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace
evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de compensación mediante un
pago dinerario o cuando tal perjuicio esta en curso, aunque no se haya agotado, es
precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se
cause daño en otra forma irreparable o de que continúe produciéndose.
Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de
Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga indispensable a
un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención
prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico.
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES. ¨
Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos
a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos
pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En
el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para
complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más
pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales
pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación
socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte
el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud...
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán
definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud."
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO 2º Y
ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán aplicarse copagos
a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:
1.Servicios de promoción y prevención.
2.Programas de control en atención materno infantil.
3.Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4.Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5.La atención inicial de urgencias.
6.Los servicios enunciados en el artículo precedente."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente
solicito al Señor Juez ordenar a la EPS COOMEVA, le realice de Manera Urgente el
ECOCARDIOGRAMA II B/D COLOR, ECO DUPPLER ARTERIAL MIEMBROS INFERIORES
y CITA POR MEDICINA INTERNA a mi madre XXXXXXXXXXXXX, le cubra el 100% del
mismo, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad, las pruebas
diagnosticas y los demás medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma, sin tener
en cuenta que se encuentren fuera del POS. Y de esta manera, proteger los derechos
sustanciales del individuo sobre los derechos procedí mentales.
Así también, prevenir a la EPS COOMEVA, que puede repetir por los costos que pueda incurrir
en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en
los términos señalados en esta tutela.
PREVENCIÓN: A la EPS COOMEVA, para que en adelante continúe prestándole la atención
médica y asistencial que su salud requiere y además, le dé el tratamiento necesario, según su
estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias:
1.
2.
3.
4.
5.
Copia de Cédula de Ciudadanía de Ambos.
Copia Orden Médica.
Copia Resumen Historia Clínica.
Copia de la Justificación
Copia de la Radicación
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he
presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A la EPS COOMEVA: Avenida 33 # 74 B 267 Tel: 415.50.00
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos: XXXXXXXXXXX
Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Atentamente,
XXXXXXXXXXXXXXXX
C.CXXXXXXXXXXXXXXXX