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Medellín, Septiembre 28 de 2007
N.0254
Pág.1
Señor
JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto).
Medellín.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - URGENTE. MEDIDA PROVISIONAL.
Interesado: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Contra:
EPS COOMEVA
Yo, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ciudadano colombiano mayor de edad, vecino de esta ciudad,
identificado con la cédula de ciudadanía, cuyo número y lugar de expedición aparecen con mi
firma, actuando en mi nombre; ante usted respetuosamente acudo para promover Acción de
Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario
2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda la protección de los derechos
constitucionales fundamentales a la Vida, Artículo 11 C.P; a la Igualdad, Artículo 13 de la C.P., y
a la Dignidad Humana, Artículo 1 y SS de la C.P, así mismo el derecho a la Salud, Artículo 49
C.P; y a la Seguridad Social Artículo 48 C.P, en conexidad con los anteriores, los cuales
considero vulnerados y/o amenazados por la entidad accionada.
Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones.
HECHOS
1. Que soy paciente con diagnostico de ENFERMEDAD CORONARIA, ESTENOSIS AORTICA,
Y DILATACIÓN MODERADA DE AORTA ASCENDENTE, y me encuentro afiliado a la EPS
COOMEVA, y a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA.
2. Que debido a mi condición de salud, el médico tratante de COOMEVA MEDICINA
PREPAGADA, me ordeno de MANERA URGENTE la realización de una cirugía de
BYPASS y CAMBIO DE VÁLVULA AORTICA.
3. QUE SOLICITE A LA EPS COOMEVA, LA CONVALIDACIÓN DE LA ORDEN MÉDICA DE
MEDICINA PREPAGADA PARA CIRUGÍA DE BYPASS Y CAMBIO DE VÁLVULA AORTICA.
4. Que después de 12 días y solo hasta el día 20 de Septiembre, me argumentaron verbalmente
que dichos procedimientos no podían ser autorizados porque solo cuento con 4 semanas de
cotización al sistema, y que además tendría que cancelar un copago por la realización de los
mismos, el cual no me encuentro en condiciones económicas de sufragar.
5. Que a pesar de encontrarme afiliado a la EPS COOMEVA, desde el día 18 de Junio del
2004, habiendo dejado de cotizar 4 meses consecutivos (Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007), los
cuales cancele el 3 de Septiembre con los intereses respectivos, por lo cual quede a paz y
salvo, la EPS COOMEVA, argumenta que no cuento con las semanas de cotización necesarias
para acceder al derecho.
6. Que la no autorización por parte de la EPS COOMEVA donde solicite la realización de la
CIRUGÍA DE BYPASS y CAMBIO DE VÁLVULA AORTICA, el no cubrimiento del 100% de los
mismos, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad, vulnera mi
condición de salud y por conexidad corre peligro mi vida.
7. Que para el control y manejo de mi enfermedad es necesario garantizar la correcta, oportuna
y continúa atención a la misma y garantizar los medicamentos, aditamentos e insumos (Stents,
Coils, Bypass etc), y tratamientos necesarios según mi estado de salud.
8. Que requiero de la autorización URGENTE de COOMEVA EPS, para la realización de la
CIRUGÍA DE BYPASS y CAMBIO DE VÁLVULA AORTICA, del cubrimiento del 100% de los
mismos, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad, pruebas
diagnosticas, demás procedimientos, y los medicamentos requeridos para el cubrimiento de la
misma sin tener en cuenta que no se encuentren dentro del POS.
9. Que después de la negación he interpuesto la Acción de Petición por escrito los días 26 y 27
de Septiembre, para que quedara constancia luego de 1 mes de la negación verbal.
10. Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. “El Estado y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y
dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada
uno de ellos.”
11. Que no me encuentro en condiciones económicas de sufragar el copago exigido para la
CIRUGÍA DE BYPASS y CAMBIO DE VÁLVULA AORTICA, ni de las demás eventualidades
referentes a mi condición de salud; que además se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004,
Artículo 6º., parágrafo 2º, la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la
atención de patologías que requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º, se
regula que las enfermedades de alto costo o catastróficas están exentas de copagos, y
las enfermedades cardiacas son una de las catastróficas.
12. Igualmente solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7o del
Decreto 2591 de 1991, para que en un término prudencial no superior a 5 días y debido a
la urgencia de la realización de la CIRUGÍA DE BYPASS y CAMBIO DE VÁLVULA
AORTICA, y del cubrimiento del 100% de los mismos, emita un fallo precautelativo.
CONSIDERACIONES
Que la no autorización urgente para la realización de la CIRUGÍA DE BYPASS y CAMBIO DE
VÁLVULA AORTICA, el no cubrimiento del 100% de los mismos, y de toda la ATENCIÓN
INTEGRAL que se derive de mi enfermedad; me vulneran derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Política.
Que según LEY 972 DE 2005, dice “Artículo 1°. El Estado y el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos
médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o
catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de
ellos.”
Que es indispensable la atención de manera inmediata.
En Sentencia No. T-013 de enero 17 de 1995, la Corte Constitucional, señalaba:" ... El derecho
a la salud por estar en inmediata conexión con el derecho a la vida, como un derivado
necesario, es, esencialmente, un derecho fundamental que tiene toda persona humana desde el
momento mismo de su concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud
de sus facultades físicas, mentales y espirituales; y poner todos los medios ordinarios al alcance
para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación...".
Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal "Es que la
EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables
de la prestación del servicio público de la Seguridad Social, el estado y los particulares. Ella es
reiterada por el Artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa.
Implica así mismo la realización del control de los resultados del servicio. En cuanto a la
SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA,
QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD,
ésta se relación con la COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen
derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin
inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y
otras no.
Que en Sentencia No. T-328/98 de la Corte Constitucional en su aparte "III,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En su segunda consideración ¨ La materia. Reiterar la
constante jurisprudencia sentada por esta Corporación, relacionadas con el tema de personas
afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han
cotizado las semanas suficientes para, según la reglamentación legal sobre la materia, acceder
a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo, adecuados para responder a
enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV en el plan, cuando de ellos
depende su existencia o el mejoramiento de esta y no pueden sufragar directamente sus
costos.
La Legislación sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. En vista de que
constitucionalmente…..
No cabe duda, de que los derechos fundamentales de las personas, priman sobre
cualquier tipo de derecho y cuando el conflicto anteriormente se presenta, esta
Corporación ha sido enfática y clara, en la decisión de protegerlos, inaplicando para el
caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos, pues
ni siquiera la Ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de
los individuos y, cuando sopretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no
solamente es posible inaplicarla sino que es un deber hacerlo."
Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas se
declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios
del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados
por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente
caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico
por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos
procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben
afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia. Además ha dicho la jurisprudencia,
quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la
continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial,
tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del
servicio público de salud, garantizar su continuidad.".
Las EPS están obligadas a prestar los servicios medico asistenciales a todos sus afiliados,
OBLIGÁNDOSE ADEMÁS, entre otras, A OBSERVAR TODAS LAS NORMAS DE ÉTICA
MEDICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS Y DISPONER LA PRACTICA
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y LA PRESTACIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES
SERVICIOS EN SUS INSTALACIONES O FUERA DE ELLAS Y EN LOS CASOS EN LOS QUE
SEA NECESARIO, a través de OTRAS INSTITUCIONES (Públicas y Privadas) con las cuales
podrá subcontratar la atención.
Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida, entendida
esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo
de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida
integra.
Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población
contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica..." . En forma
general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la sociedad
y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así
como para asegurarles los medios de vida en caso de perdida o reducción importante de los
medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente.
Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las TRABAS, EXIGENCIAS
Y REQUISITOS DESMESURADOS DE LA ADMINISTRACIÓN, LA PRESTACIÓN DE UN
SERVICIO QUE SE DESARROLLE CON FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS DE
IGUALDAD, MORALIDAD, EFICACIA, ECONOMÍA, CELERIDAD, IMPARCIALIDAD Y
PUBLICIDAD (C.P. 209). EN ESTE SENTIDO Y CON FUNDAMENTO EN EL CASO
CONCRETO, LAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEN APORTAR TODOS LOS
MEDIOS QUE HAGAN MÁS ACCEQUIBLE PARA LAS PERSONAS EL ACCESO DE ESTOS
DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA Y SOCIAL.
Ahora y sobre la igualdad de oportunidades, nuestra Corte también ha sostenido que:" ... el
derecho a la subsistencia, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del
Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no sólo la facultad de neutralizar las situaciones
violatorias de la dignidad humana, y de exigir asistencia y protección por parte de personas o
grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre
todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es
injusta y desigual...".
Y sobre el PERJUICIO IRREMEDIABLE que puede generar en el accionante la dilación y el
no suministro de lo ordenado por el medico tratante, la Corte cree que el perjuicio que la
acción de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario
que la potencialidad de la causa dañina se haya agotado o pueda agotarse; por esto
cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que sólo sea susceptible de
compensación mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio esta en curso, aunque
no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la Tutela transitoria, pues se trata
cabalmente de impedir que se cause daño en otra forma irreparable o de que continúe
produciéndose.
Cabe resaltar la posición de la corte constitucional, sala cuarta, en Sentencia T-223 del 5 de
Abril de 1997."En los casos en que la (EPS), se niega a suministrar una droga indispensable a
un paciente, aduciendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1938 de 1994, se dice que la atención
prestada por la mencionada entidad es incompleta ó no se ciñe a las prescripciones del médico.
Así mismo la Ley 100 de 1993, en su "ARTICULO 187. DE LOS PAGOS MODERADORES.
¨Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos
a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos
pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En
el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para
complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.”
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más
pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso de la población más pobre, tales
pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación
socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte
el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud...
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán
definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud."
Y por último, que según Acuerdo 0260 de 2004, en su "ARTICULO 6º. PARAGRAFO 2º Y
ARTICULO 7o. SERVICIOS SUJETOS AL COBRO DE COPAGOS. Podrán aplicarse copagos
a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:
1.Servicios de promoción y prevención.
2.Programas de control en atención materno infantil.
3.Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.
4.Enfermedades catastróficas o de alto costo.
5.La atención inicial de urgencias.
6.Los servicios enunciados en el artículo precedente."
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente
solicito al Señor Juez ordenar a la EPS COOMEVA, me autorice de MANERA URGENTE la
realización de la CIRUGÍA DE BYPASS y CAMBIO DE VÁLVULA AORTICA, me cubra el
100% de los mismos, y de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de mi enfermedad, las
pruebas diagnosticas, aditamentos e insumos necesarios (Stents, Bypass, Coils etc), y los
medicamentos requeridos para el cubrimiento de la misma sin tener en cuenta que se
encuentren fuera del POS, y además no me sean exigidos los copagos y las cuotas
moderadoras, tal y como se reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, Artículo 6, parágrafo 2º.
la excepción del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que
requieran de un control permanente, y en el Artículo 7º., se regula que las enfermedades
de alto costo o catastróficas están exentas de copagos.
Igualmente solicito de manera respetuosa al señor Juez, según el Artículo 7 del Decreto 2591
de 1991, para que en un término prudencial no superior a 5 días y debido a la urgencia de la
realización de la CIRUGÍA DE BYPASS y CAMBIO DE VÁLVULA AORTICA, y del cubrimiento
del 100% de los mismos, emita un fallo precautelativo, que evite daños o perjuicios mayores en
el paciente.
Así también, prevenir a la EPS COOMEVA, que puede repetir por los costos que pueda incurrir
en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en
los términos señalados en esta tutela, y además tomar las medidas que sean del caso para
sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A la EPS COOMEVA, para que en adelante continúe prestándome la atención
médica y asistencial que mi salud requiere y además, me dé el tratamiento necesario, según mi
estado de salud.
PRUEBAS
Me permito aportar las siguientes fotocopias
1.
2.
3.
4.
5.
6.
Copia Cédula de Ciudadanía.
Copia Constancia de Afiliación.
Copia Orden Médica.
Copia Resumen de Historia Clínica.
Copia constancia de pagos.
Copia petición enviada a COOMEVA EPS.
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no ha
presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
A la EPS COOMEVA, Avenida 33 No. 74 B-267, Teléfono 4155000.
Yo recibiré notificaciones en la Secretaria de su despacho ó en los teléfonos:
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Atentamente,
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
C.C xxxxxxxxxxxxxxxx