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SECRETARÍA DE ESTADO
DE ECONOMÍA Y APOYO A LA EMPRESA
MINISTERIO
DE ECONOMÍA
Y COMPETITIVIDAD
SECRETARÍA GENERAL DEL TESORO
Y POLÍTICA FINANCIERA
S.G. LEGISLACIÓN
Y POLÍTICA FINANCIERA
Sleg7584
2015_10_01
CdM
MEMORIA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO
PROYECTO DE REAL DECRETO SOBRE COMPENSACIÓN, LIQUIDACIÓN Y REGISTRO
DE VALORES NEGOCIABLES REPRESENTADOS MEDIANTE ANOTACIONES EN
CUENTA Y SOBRE LOS REQUISITOS DE TRANSPARENCIA DE LOS EMISORES DE
VALORES ADMITIDOS A NEGOCIACIÓN EN UN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL
I. RESUMEN EJECUTIVO
Ministerio/Órgano
proponente
Ministerio de Economía y Competitividad.
Fecha
01/10/2015
Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera.
Título de la norma
Real Decreto sobre compensación, liquidación y registro de valores
negociables representados mediante anotaciones en cuenta y sobre los
requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a
negociación en un mercado secundario oficial.
Tipo de Memoria
Normal
Abreviada
OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA
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Situación que se regula
El objeto de este proyecto es desarrollar la reforma legal del sistema
español de compensación, liquidación y registro de valores, que se
contiene en la Disposición final primera de la Ley 11/2015, de 18 de junio,
de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de
servicios de inversión.
El mencionado sistema se refiere a lo siguiente. Tras la negociación
económica de una compraventa de valores el sistema financiero debe
garantizar el funcionamiento ágil y la total seguridad jurídica de tres
procesos consecutivos:
1.
La COMPENSACIÓN es la fase en la que se determinan las
obligaciones de pago en efectivo (comprador) a cambio de la entrega de
valores (vendedor). La realizan entidades específicamente autorizadas.
Las denominadas Entidades de contrapartida central (CCP, por sus siglas
en ingles) que, al interponerse, asumen el riesgo de contrapartida de la
operación.
2.
La LIQUIDACIÓN es la fase de efectivo intercambio del dinero
por los valores. Por un lado interviene el sistema de pagos, por el que
fluye el efectivo de los compradores a los vendedores. Y, por otro, el
depositario central de valores (DCV), cuyas entidades participantes se
encargan de anotar el flujo de valores de los vendedores a los
compradores.
3.
El REGISTRO es la fase final en la que se registra en las
correspondientes cuentas la compra y venta de los valores. Se lleva a
cabo por el depositario central de valores que tiene registrados los valores
emitidos y su titularidad.
Es necesario modificar algunos aspectos del sistema español de
compensación, liquidación y registro de valores para adaptarlo a los
estándares más aceptados y utilizados en nuestro entorno.
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Objetivos que se
persiguen
-
Desarrollar los elementos necesarios del nuevo sistema para
permitir la adecuada integración de España en infraestructuras
paneuropeas de poscontratación, como Target2-Securities
(T2S). España se ha comprometido a converger en noviembre
de 2015, a un sistema de compensación, liquidación y registro de
los valores de renta variable, con la intervención de una CCP y
mediante un sistema de saldos.
-
Culminar la adaptación del sistema español al Reglamento
europeo de depositarios centrales de valores (Reglamento UE
909/2014, de 23 de julio) antes del 1 de enero de 2016.
-
Además, como ya sucediera con la norma con rango legal, se
aprovecha la tramitación del real decreto para completar la
transposición de la Directiva 2013/50/UE, de 22 de octubre de
2013, sobre la armonización de los requisitos de transparencia
relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se
admiten a negociación en un mercado regulado, que debe estar
incorporada a nuestro ordenamiento jurídico antes de noviembre
de 2015 (contenido en la disposición final segunda del real
decreto).
Principales alternativas
No hay alternativa pues los compromisos asumidos por las autoridades
consideradas
financieras españolas y las obligaciones derivadas de la normativa
europea obligan a completar las medidas para la adaptación de nuestro
sistema de registro, compensación y liquidación de valores.
CONTENIDO Y ANÁLISIS JURÍDICO
Tipo de norma
Real Decreto
Estructura de la Norma
Consta de ochenta y cinco artículos, cinco disposiciones adicionales,
cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete
disposiciones finales.
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Informes recabados
Se han recibido informes de:
Abogacía del Estado en la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera.
Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y
Competitividad.
Asimismo, se han recibido observaciones de:
Trámite de audiencia
1.
Asociación Española de Banca.
2.
Confederación Española de Cajas de Ahorros.
3.
Bolsas y Mercados Españoles.
4.
BNP Paribas.
5.
Grupo de Trabajo adscrito al FOGAIN.
6.
Inversis Banco.
7.
Bolsa de Barcelona
8.
Emisores Españoles
9.
Intermoney
10.
Norbolsa
El texto del proyecto de real decreto fue publicado en la sede electrónica
de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera desde el 22 de
junio de 2015 hasta el día 30 del mismo mes para que cualquier persona
interesada pudiera formular observaciones. Se recibieron diversas
contestaciones, algunas de las cuales no incluían la formulación de
observaciones (DG Tributos, DG de Seguros y Fondos de Pensiones,
UNESPA)
ANALISIS DE IMPACTOS
ADECUACIÓN AL ORDEN
Este real decreto desarrolla una norma con rango de ley dictada de
DE COMPETENCIAS
conformidad con lo dispuesto en los títulos competenciales previsto en el
artículo 149.1.6.ª, 11ª y 13ª de la Constitución que atribuyen al Estado la
competencia sobre legislación mercantil y procesal, bases de la
ordenación de crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, respectivamente.
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IMPACTO ECONÓMICO Y
Efectos sobre la economía en
PRESUPUESTARIO
general.
1.
Debe favorecer la integración de
nuestro
sistema
de
registro,
compensación y liquidación de
valores
en
paneuropeas
infraestructuras
como
Target2-
Securities.
2.
Debe
favorecer
competitividad
mejoras
de
de
nuestros
mercados e infraestructuras en un
entorno
progresivamente
liberalizado en el marco de la
Unión Europea.
En relación con la competencia
la norma no tiene efectos
significativos sobre la competencia.
la norma tiene efectos positivos sobre
la competencia.
la norma tiene efectos negativos
sobre la competencia.
Desde el punto de vista de las
cargas administrativas
supone una reducción de cargas
administrativas.
Cuantificación
estimada:________________
incorpora nuevas cargas
administrativas.
Cuantificación estimada:
no afecta a las cargas
administrativas.
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Desde el punto de vista de los
implica un gasto
presupuestos, la norma
implica un ingreso
Afecta a los presupuestos de la
Administración del Estado.
Afecta a los presupuestos de
otras Administraciones Territoriales.
IMPACTO DE GÉNERO
La norma tiene un impacto de
Negativo
género
Nulo
Positivo
OTROS IMPACTOS
CONSIDERADOS
OTRAS
CONSIDERACIONES
I.
OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA
1. Motivación
a) Causas de la propuesta:
Es necesario desarrollar urgentemente la reforma legal del sistema español de
compensación, liquidación y registro de valores. Los elementos normativos de la reforma
deben estar culminados antes de octubre de 2015, fundamentalmente por dos razones:
La integración de España en infraestructuras paneuropeas de poscontratación, como
Target2-Securities (T2S). España se ha comprometido a converger en noviembre de 2015, a
un sistema de compensación, liquidación y registro de los valores de renta variable, con la
intervención de una CCP y mediante un sistema de saldos, que son los requisitos
fundamentales para la integración en dicha plataforma y que España, a día de hoy, no
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cumple. Si la reforma legal no estuviera desplegada a tiempo, es decir, vigente antes del
verano de 2015, incumpliríamos los compromisos internacionales asumidos.
La adaptación del sistema español al Reglamento europeo de depositarios centrales de
valores (Reglamento UE 909/2014, de 23 de julio) para antes del 1 de enero de 2016.
Por otra parte, el plazo para la transposición de la Directiva 2013/50/UE, de 22 de octubre de
2013, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información
sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, finaliza
en noviembre de 2015.
b) Identificación de los colectivos o personas afectadas por la situación y a las que la norma
va dirigida
En primer lugar, resultan afectadas las infraestructuras de poscontratación existentes en
nuestro sistema, es decir, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores español y el
depositario central de valores español (integrados en la llamada Sociedad de Sistemas, del
grupo Bolsas y Mercados Españoles). Estas infraestructuras deberán adaptarse a los nuevos
procedimientos de compensación, liquidación y registro de valores tal y como se definen en
sus elementos principales en la norma que aquí se proyecta. Secundariamente también se
ven afectados los mercados secundarios oficiales españoles y los sistemas multilaterales de
negociación, principalmente por las diferencias en el sistema de registro de valores en lo que
a las transacciones sobre los mismos se refiere.
En segundo lugar, la norma afectará igualmente a las entidades que participan como
miembros de dichas infraestructuras, que son entidades de crédito y empresas de servicios
de inversión.
Por último, los inversores resultarán afectados, ya que los nuevos procedimientos de
compensación, liquidación y registro introducen algunas diferencias en la forma de ostentar la
titularidad sobre los valores que se adquieran.
También hay que mencionar que la Comisión Nacional del Mercado de Valores se ve
afectada por la norma, en la medida que la normativa europea les atribuye determinadas
competencias en materia de supervisión y sanción en el ámbito de la compensación,
liquidación y registro de los valores representados mediante anotaciones en cuenta.
En relación a la transposición de la Directiva 2013/50/UE, de 22 de octubre de 2013, este real
decreto, como desarrollo de la ley de la que trae causa, afectará a los emisores de valores
admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales en la medida de que se modifican
el régimen aplicables a los requisitos de información periódica. También afecta a los
inversores con participaciones significativas sobre dichos emisores ya que de igual forma se
les imponen nuevos requisitos de comunicación.
c) Interés público que se ve afectado por la situación, y en qué sentido
El interés público que se ve afectado por el desarrollo reglamentario propuesto es,
principalmente, el buen funcionamiento de los mercados de capitales, asegurando la
existencia de mecanismos adecuados de compensación, liquidación y registro de valores.
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En concreto, esta reforma persigue que dichos mecanismos estén asimilados a los
estándares europeos, lo cual permitirá la integración del sistema español en otros sistemas
paneuropeos, así como las correspondientes ganancias de competitividad en la
compensación, liquidación y registro de valores y, consecuentemente, ganancias de
competitividad de nuestros mercados de capitales.
Por lo que se refiere a la Directiva 2013/50/UE, de octubre, el interés público afectado es la
transparencia de los mercados de capitales, a los que acuden a financiarse los emisores de
valores negociables admitidos a negociación. El incremento de la transparencia de los
mercados favorece la eficiencia de los mismos al corregir las asimetrías de información
existentes.
d) Por qué es el momento apropiado para hacerlo
Por una parte, España se ha comprometido a converger en noviembre de 2015, a un sistema
de compensación, liquidación y registro de los valores de renta variable, con la intervención
de una CCP y mediante un sistema de saldos, que son los requisitos fundamentales para la
integración en la plataforma paneuropea de poscontratación Target2-Securities y que España,
a día de hoy, no cumple. Si la reforma legal no estuviera desplegada a tiempo, es decir,
vigente antes del verano de 2015, incumpliríamos los compromisos internacionales asumidos.
Por otra parte, la adaptación del sistema español al Reglamento europeo de depositarios
centrales de valores (Reglamento UE 909/2014, de 23 de julio) debe estar completada antes
del 1 de enero de 2016.
Finalmente, debe transponerse la Directiva 2013/50/UE, de 22 de octubre de 2013 antes de
finales de noviembre de 2015.
2. Objetivos
Completar y desarrollar los elementos sobre los que se asienta la reforma del sistema de
registro, compensación y liquidación de valores español, para que sus procedimientos y
funcionamiento estén en línea con los estándares europeos más extendidos y utilizados. De
esta forma, se persigue que España pueda cumplir con los compromisos asumidos en el
marco de la integración a Target2-Securities, y que los mercados de capitales españoles sean
más competitivos en el entorno de la Unión Europea.
3. Alternativas
No hay alternativa pues los compromisos asumidos por las autoridades financieras en España
y las obligaciones derivadas de la normativa europea obligan a tomar este tipo de medidas
para la adaptación de nuestro sistema de registro, compensación y liquidación de valores.
II.
CONTENIDO Y ANÁLISIS JURÍDICO
1. Contenido
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El Título preliminar el real decreto expone su objeto, esto es, la regulación de la
representación de valores por medio de anotaciones en cuenta, así como lo relativo a la
compensación, liquidación y registro de valores y la intervención de las entidades de
contrapartida central y de los depositarios centrales de valores en estos procedimientos.
El Título I de la norma se ocupa de la representación de valores negociables por medio de
anotaciones en cuenta y mantiene, en esencia, el mismo régimen jurídico de anotaciones en
cuenta vigente que estableciera el Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre
representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación
de operaciones bursátiles. Las modificaciones de esta parte responden a la necesidad de
desarrollar los ajustes que se introdujeron en los artículos 5 y 6 de la Ley del Mercado de
Valores tanto en relación con la reversibilidad de su representación como los requisitos que
debe cumplir el documento de la emisión.
En segundo lugar, y todavía dentro del capítulo I de este título I, ha sido necesario concretar
en relación con los certificados de legitimación, con la inmovilización registral de los valores y
con la inscripción de las transmisiones, entre otras cuestiones, los casos en los que actúan
las entidades participantes o el depositario central de valores según el tipo de cuenta en el
que estén registrados los valores afectados.
El capítulo II del título I desarrolla las modificaciones del artículo 7 y 7 bis de la Ley del
Mercado de Valores que clarifican la estructura y funcionamiento del sistema español de
registro de valores. Este se articula en dos niveles conformando el llamado sistema de doble
escalón. El primer escalón se encuentra en un registro central gestionado por el depositario
central de valores mientras que el segundo escalón está compuesto por los llamados registros
de detalle que gestionan las entidades participantes en dicho depositario. También se detallan
los tipos de cuentas que pueden tener las entidades participantes en el depositario central de
valores. Adicionalmente, se prevén los mecanismos de control necesarios para consolidar el
cambio de un sistema basado en las llamadas referencias de registro a un sistema basado en
saldos de valores, con el control de los registros de detalle y el control de saldos del sistema.
El capítulo III completa el título I del real decreto con las reglas aplicables al registro contable
de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales ni en sistemas
multilaterales de negociación.
El título III aborda las cuestiones relativas a la liquidación de valores y al régimen jurídico de
las infraestructuras de mercados, a saber, entidades de contrapartida central y depositarios
centrales de valores. Por lo que se refiere a los depositarios centrales de valores, en el
capítulo I se concreta la aplicación del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en
la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las
Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012. En este sentido se
concreta lo relativo a los estatutos sociales de los depositarios centrales de valores y su
régimen económico, entre otras cuestiones,
A continuación, el capítulo II regula los casos en los que necesariamente debe intervenir una
entidad de contrapartida central en determinadas operaciones realizadas en segmentos de
contratación multilateral de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales
de negociación. Se aprovecha para desarrollar parte del artículo 44 ter de la Ley del Mercado
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de Valores que, si bien se modifica muy ligeramente en el apartado once de la disposición
final primera de la Ley 11/2015, sufrió una importante reforma con la Ley 32/2011, cuyo
desarrollo se realiza ahora, en paralelo con la regulación referida a los depositarios centrales
de valores.
El capítulo III de este título II se centra en la liquidación de valores desarrollando, en la
sección primera, lo relativo a la actuación de los depositarios centrales de valores en esta
fase concreta de la poscontratación, mientras que en la sección segunda y tercera se detallan
las reglas para la liquidación de operaciones sobre valores negociables, la celebración de
acuerdos entre infraestructuras, los principios que rigen el sistema de liquidación y la
prevención y control de fallidos en la liquidación.
Finalmente, el capítulo IV desarrolla el nuevo artículo 44 septies de la Ley del Mercado de
Vales en relación con el sistema específico de información para la supervisión de la
compensación, liquidación y registro de valores. Este sistema de información (denominado
interfaz de poscontratación) será gestionado por el depositario central de valores y contará
con la información proporcionada por todos los participantes en el proceso de poscontratación
(mercados, entidades de contrapartida central, etc.). Su objetivo último es permitir la
trazabilidad de las operaciones, el control de los riesgos y garantías, la correcta llevanza de
los dos niveles de registro y la correcta liquidación de las operaciones. Será un elemento vital
para la supervisión por la Comisión Nacional del Mercado de Valores del adecuado
funcionamiento de todas las fases de poscontratación, toda vez que desaparecerán las
referencias de registro como elemento de control.
En cuanto a la parte final de la norma, la disposición adicional primera establece las
obligaciones de información que las infraestructuras de poscontratación y de los mercados
secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación, deben publicar para la
adecuada migración de sistemas y adaptación de todos los participantes en el mercado a los
nuevos procedimientos de compensación, liquidación y registro de valores.
Entre las disposiciones adicionales, destaca la segunda, cuyo objetivo es dejar claro que las
modificaciones de este real decreto no se aplican a los valores de renta fija admitidos a
negociación en mercados secundarios oficiales ni en sistemas multilaterales de negociación ni
a la deuda pública negociada en el mercado de deuda pública en anotaciones en cuenta. Esto
es así porque este tipo de valores ya realizan una liquidación mediante el sistema de saldos,
por lo que su incorporación al nuevo sistema de compensación, liquidación y registro se
realizará con mayor facilidad. De ahí que se haya pospuesto dicha adaptación a 2017.
También merece especial atención la disposición adicional quinta, que permitirá a las
instituciones de inversión colectiva realizar préstamos no sólo con los depositarios centrales
de valores, sino también con las entidades de contrapartida central, cuando estas
infraestructuras lo consideren conveniente para garantizar el buen funcionamiento del
sistema.
Las disposiciones transitorias prevén las reglas por las que las operaciones en curso e
iniciadas a la entrada en vigor del real decreto serán liquidadas, así como lo relativo a la
vigencia de los certificados de legitimación expedidos con anterioridad a la entrada en vigor
del real decreto. Se incluyen además tres normas sobre el régimen transitorio de aplicación
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de las cuestiones relacionadas con las obligaciones de transparencia de los emisores
cotizados.
Las disposición finales primera y segunda completan la transposición de la Directiva
2013/50/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se
modifican la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la
armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores
cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, la Directiva 2003/71/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta
pública o admisión a cotización de valores, y la Directiva 2007/14/CE de la Comisión por la
que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva
2004/109/CE. El real decreto incorpora las novedades de la directiva en relación con la
designación del Estado miembro de origen del emisor, con el cómputo de los derechos de
voto en determinados supuestos en los que se utilizan instrumentos financieros derivados, los
plazos para la publicación de determinados informes financieros.
Por último, y al igual que sucedía con la norma de rango legal, resulta especialmente
relevante las disposiciones sobre la entrada en vigor del real decreto. En este sentido se
establece como fecha de entrada en vigor el miércoles 7 de octubre de 2015 para la gran
mayoría de cuestiones relativas al funcionamiento del sistema de compensación, liquidación y
registro del mercado de valores. Esto permitirá que las operaciones negociadas en los
mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación en esa fecha puedan
liquidarse por el nuevo sistema a partir del lunes siguiente, mientras que las operaciones
negociadas con anterioridad se liquidarán conforme al antiguo sistema hasta el viernes. Con
esto se consigue el adecuado solapamiento entre los dos sistemas reforzado jurídicamente
por el contenido de las disposiciones transitorias.
Sin embargo, es necesario que determinadas cuestiones entren en vigor inmediatamente
después de la publicación para facilitar la transición al nuevo sistema y para ello se ha
redactado el apartado 2 de esta disposición final quinta relativa a la entrada en vigor.
En relación con las medidas relacionadas con la transposición de las modificaciones de la
directiva de transparencia, la fecha de entrada en vigor es la que permite a la vez cumplir con
el plazo de transposición y dar tiempo suficiente a los agentes concernidos para adaptarse a
la nueva normativa.
Finalmente debe señalarse que la disposición final sexta, establece las fechas de aplicación
de las disposiciones de la ley de la que proviene este real decreto. Las fechas referidas son
un reflejo de lo apuntado para las fechas de entrada en vigor.
2. Análisis jurídico
La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores fue modificada por la disposición final
primera de la Ley 11/2015, de 18 de junio, incluyendo los aspectos que requieren rango legal
y estableciendo las habilitaciones correspondientes.
Este real decreto viene a completar los desarrollos normativos referidos y a regular
fundamentalmente las cuestiones de tipo ejecutivo, organizativo o de detalle que son
necesarias para completar la ley.
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3. Descripción de la tramitación
El texto del proyecto de real decreto fue publicado en la sede electrónica de la Secretaría
General del Tesoro desde el 22 de junio de 2015 hasta el día 30 del mismo y remitido a los
órganos administrativos y organismos públicos interesados, habiéndose recibido informes sin
observaciones de la DG Tributos, DG de Seguros y Fondos de Pensiones y UNESPA.
Asimismo, se han recibido observaciones de la Asociación Española de Banca,
Confederación Española de Cajas de Ahorros, Bolsas y Mercados Españoles, BNP Paribas,
Grupo de Trabajo adscrito al FOGAIN, Inversis Banco, Bolsa de Barcelona, Emisores
Españoles, Intermoney, Norbolsa.
Se ha recibido informe de la Abogacía del Estado en la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera.
Se ha recibido informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y
Competitividad y el dictamen preceptivo del Consejo de Estado.
III.
ADECUACIÓN A LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Los títulos competenciales prevalentes que fundamentan el proyecto de real decreto son el
artículo artículo 149.1, 6.ª y 11.ª de la Constitución Española.
El mercado de valores se integra competencialmente en materias más genéricas que lo
superan y determinan. Así, en los términos del propio Tribunal Constitucional (STC 133/1997
FJ 1º) “la regulación del mercado de valores, más que con una materia concreta, se identifica
con todo un sector de la actividad financiera y económica en la que confluyen varios títulos
competenciales, siendo su entrecruzamiento especialmente intenso en este caso”.
Extractamos a continuación de la mencionada sentencia, parte de la doctrina constitucional
sobre esta cuestión:
“4. Por lo que se refiere a los títulos competenciales del Estado tres son los que principal aunque no exclusivamente- confluyen en la regulación que contiene esta Ley: legislación
mercantil (art. 149.1.6 C.E.), bases de la ordenación del crédito (art. 149.1.11 C.E.) y bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 C.E.).” […]
“resulta poco discutible la relación con la legislación mercantil de una Ley que, como la que
aquí se impugna, tiene por objeto la regulación del tráfico jurídico de los valores negociables concepto este típicamente mercantil-, de los mercados en que tiene lugar dicho tráfico y de la
actividad de los sujetos y entidades que en ellos intervienen.” […]
“B. El segundo título competencial del Estado que confluye en la regulación del mercado de
valores es el de las bases de la ordenación del crédito (art. 149.1.11 C.E.), materia esta en la
que el propio Tribunal ha integrado el mercado de valores conectándolo, además, con el
principio de unidad del mercado y, por ende, con la competencia de ordenación general de la
economía.” […] “En cuanto al contenido de este título competencial, este Tribunal ha
precisado en reiteradas ocasiones desde nuestra STC 1/1982, que las bases de ordenación
del crédito deben contener tanto las normas reguladoras de la estructura, organización interna
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y funciones de los diferentes intermediarios financieros, como aquellas otras que regulen
aspectos fundamentales de la actividad de tales intermediarios (SSTC 1/1982, Fundamento
jurídico 2º; 49/1988, Fundamento jurídico 2º, 135/1992, Fundamento jurídico 1º; 155/1993,
Fundamento jurídico 1º; y 96/1996, Fundamentos jurídicos 19º y 20º). Pues bien, la
distribución de competencias en materia de ordenación del crédito ha sido enmarcada, a su
vez, "en los principios básicos del orden económico constitutivos o resultantes de la
denominada constitución económica... y especialmente en la exigencia de la unidad del orden
económico en todo el ámbito del Estado. Una de las manifestaciones de dicha unidad es el
principio de unidad del mercado -y, por lo tanto, del mercado de capitales-, reconocido
implícitamente por el art. 139.2 C.E., al disponer que "ninguna autoridad podrá adoptar
medidas que directa o indirectamente obstaculicen (...) la libre circulación de bienes en todo el
territorio español".”[…]
“C. Finalmente, por lo que a los títulos competenciales del Estado se refiere, además de lo
que ya ha quedado expuesto acerca del principio de unidad de mercado, así como de la
política económica común, que incluye "una política monetaria y crediticia única" (STC
96/1984, Fundamento jurídico 3º), conviene traer también a colación, muy resumidamente, lo
que este Tribunal ha manifestado en relación con la competencia estatal sobre la "ordenación
general de la economía". Así, en nuestra STC 29/1986 (Fundamento jurídico 4º) declaramos
que "parece claro que, cuando para conseguir objetivos de la política económica nacional, se
precise una acción unitaria en el conjunto del territorio del Estado, por la necesidad de
asegurar un tratamiento uniforme de determinados problemas económicos o por la estrecha
interdependencia de las actuaciones a realizar en distintas partes del territorio nacional, el
Estado, en el ejercicio de la competencia de ordenación de la actuación económica general,
podrá efectuar una planificación de detalle, siempre, y sólo en tales supuestos, que la
necesaria coherencia de la política económica general exija decisiones unitarias y no pueda
articularse sin riesgo para la unidad económica del Estado a través de la fijación de bases y
de medidas de coordinación".”
IV.
ANÁLISIS DE IMPACTOS ECONÓMICO Y PRESUPUESTARIO
1. Impacto económico general
Si bien en un primer momento la adaptación a los nuevos procedimientos de compensación,
liquidación y registro de valores por parte de las infraestructuras de poscontratación y sus
entidades participantes, implicará una importante inversión por parte de dichas entidades e
infraestructuras, que podría entenderse como un aumento de los costes de funcionamiento
del sistema, a medio y largo plazo se prevén importantes ahorros de costes como
consecuencia de la adaptación a sistemas más eficientes de compensación, liquidación y
registro de valores.
Por otra parte, como se ha comentado, habrá un efecto positivo en el conjunto de los
mercados de capitales, cuyo funcionamiento será más eficiente y competitivo en el contexto
de la Unión Europea.
2. Efectos en la competencia en el mercado
El presente real decreto tiene efectos positivos en la competencia en el mercado, toda vez
que la adecuación de los procedimientos españoles de compensación, liquidación y registro
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de instrumentos financieros a los estándares europeos permitirá más fácilmente la integración
de nuestras entidades e infraestructuras en plataformas paneuropeas más eficientes, y
elimina obstáculos a la interrelación con otros mercados y sistemas.
3. Análisis de las cargas administrativas
Este real decreto no afecta al esquema actual de cargas administrativas.
4. Impacto presupuestario
Esta norma no genera aumento o disminución de la recaudación o del gasto público. En
concreto, la Comisión Nacional del Mercado de Valores ejercerá las facultades que le atribuye
este real decreto con los medios de que dispone actualmente. Esto es así porque las
modificaciones que se contienen en esta norma afectan a la operativa de los procedimientos
de compensación, liquidación y registro de valores, pero no hay alteración sustancial en los
elementos estructurales o institucionales de dichos procedimientos. Es decir, la CNMV
supervisará a las mismas entidades y en relación con los mismos mercados que ya están en
funcionamiento y, por tanto, se prevé que la CNMV desempeñe sus competencias al respecto
con los mismos medios de los que ya dispone.
V.
ANÁLISIS DE IMPACTO POR RAZÓN DE GÉNERO
El impacto del real decreto en materia de género es nulo.
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