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PROCEDIMIENTO : ESPECIAL; MATERIA : ACCIÓN DE PROTECCIÓN; RECURRENTE : ; RUT : ; RECURRIDO : SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN; RUT : 61.980.220 - 9 REPRESENTANTE : ALEXIS RAMÍREZ ORELLANA; EN LO PRINCIPAL: Interpone Recurso de Protección; PRIMER OTROSÍ: Solicita Orden de No Innovar; SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña Documentos Fundantes del Recurso; ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE CIUDAD QUE CORRESPONDA NOMBRE DE QUIEN PRESENTA EL RECURSO, chilena, casada, dueña de casa cédula nacional de identidad N° , en representación don NOMBRE DEL O LOS NIÑOS MENORES DE EDAD QUE SE REPRESENTAN estudiante perteneciente al Establecimiento Educacional , chileno, soltero, INDICAR EL NOMBRE DEL COLEGIO AL QUE PERTENECE EL NIÑO, cédula nacional de identidad N° ambos con domicilio en , comuna de , Región de , , con la venia de S.S. Iltma., respetuosamente expreso: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en especial a lo señalado en el Autoacordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, vengo por este acto en deducir fundadamente Acción Constitucional de Protección en contra de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACIÓN, encabezada por don ALEXIS RAMÍREZ ORELLANA, Superintendente de Educación, Ignoro Profesión, ambos domiciliados para estos efectos en calle Morandé N°360, piso 5, Santiago, Región Metropolitana, 1. ADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO: El presente recurso tiene como fin solicitar y obtener el resguardo de la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 6 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la Libertad de Conciencia de los niños, niñas y estudiantes pertenecientes al Sistema Educativo Chileno, el que se está viendo desconocido, amenazado y perturbado por medio de la dictación de dos normas emanadas de la Superintendencia de Educación, consistentes en una Circular, cuyo ordinario es el N° 0768, que versa sobre los “DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ESTUDIANTES TRANS EN MATERIA DE EDUCACIÓN”, dirigida a los “Sostenedores, Directores y Directoras de los Establecimientos Educacionales del País” y un manual de “ORIENTACIONES PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS LESBIANAS, GAY, BISEXUALES, TRANS E INTERSEX EN EL SISTEMA EDUCATIVO CHILENO”. Ambos instrumentos completamente ilegales y arbitrarios que, si bien se enmarcan dentro de sus facultades, excede por mucho la esfera de sus atribuciones, conforme lo analizaremos más adelante. Por otra parte, el acto que por esta presentación se recurre, fue dictado con fecha 27 de abril del año 2017, por lo tanto nos encontramos dentro del plazo legal de 30 días que exige el Autoacordado sobre Tramitación del Recurso de Protección para declararlo admisible. 2. CONSIDERACIONES HECHO: La acción incoada en los presentes autos, se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho, a saber; 1. Que, con fecha 27 de abril del año en curso, la Superintendencia de Educación a cargo de don ALEXIS RAMÍREZ ORELLANA, emitió y distribuyó una Circular, cuya materia versa sobre los “DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ESTUDIANTES TRANS EN MATERIA DE EDUCACIÓN”, dirigida a los “Sostenedores, Directores y Directoras de los Establecimientos Educacionales del País”. 2. Que, con igual fecha y, al alero de la norma citada en el párrafo anterior, se distribuyó el documento “ORIENTACIONES PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS LESBIANAS, GAY, BISEXUALES, TRANS E INTERSEX EN EL SISTEMA EDUCATIVO CHILENO”. 3. Que, de la lectura detenida y razonada de ambos instrumentos, se puede extraer y colegir lo siguiente, a saber: - En primer lugar, ambos instrumentos están estrechamente vinculados y fuertemente influenciados por organizaciones civiles de carácter nacional que se dedican a la promoción de los DD.HH. de las personas pertenecientes al grupo denominado LGBTI (LESBIANAS, GAY, BISEXUALES, TRANS e INTERSEX), tales como, Fundación Todo Mejora, Fundación Renaciendo, Fundación Transitar, Organización Trans Diversidades (O.T.D.), Acción Gay, Rompiendo El Silencio, Visibles, Movimiento de Liberación Homosexual (M.O.V.I.L.H.), Fundación Iguales, Movimiento por la Diversidad Sexual (M.U.M.S.) y Frente de la Diversidad Sexual que, dicho sea de paso, carecen de legitimidad para actuar en materia de educación, toda vez que, son organizaciones especializadas en un área muy específica de lo que implica la promoción y protección de los DD.HH. - Ambos instrumentos se inspiran en los mismos Principios y Derechos establecidos en Tratados Internacionales y reconocidos por la legislación nacional, en especial, por la Ley N° 20.370 General de Educación, tales como, la Dignidad del Ser Humano, Interés Superior del Niño, No Discriminación Arbitraria, Buena Convivencia Escolar, entre otros; los que forman parte integrante de Convenciones Internacionales como la Declaración Universal de DD.HH., Convención de los Derechos del Niño, Convención Americana de DD.HH., sin embargo y, sin perjuicio de lo anterior, también se mencionan, especialmente el segundo documento, principios que no tienen ningún asidero legal ni mucho menos constitucional, como: el derecho de los niños, niñas y estudiantes trans a “expresar la identidad de género propia y su orientación sexual”, toda vez que no existe Tratado Internacional, ni norma alguna que haya elevado la identidad de género a la categoría de Derecho Humano susceptible de ser garantizado y protegido. 4.- Que, en particular de la Circular sobre los Derechos de niñas, niños y estudiantes trans en el ámbito de la Educación, se puede colegir lo siguiente: - Establece los derechos de niñas, niños y estudiantes trans, que básicamente son iguales a los de cualquier otra persona o estudiante, lo que llama la atención es que se reconoce el “derecho a expresar su identidad de género y orientación sexual”. Lo cual no tiene ningún fundamento constitucional ni legal, viene a ser una norma inédita en nuestro país, considerando que el proyecto de ley que reconoce la Identidad de Género aún se encuentra en discusión en el Parlamento y ha encontrado férreos detractores, especialmente en lo que dice relación con los menores de edad, llamando poderosamente la atención que justamente se consagra para ejercer este derecho en el ámbito de la educación, poniéndose énfasis en la primera infancia. - Esta Circular establece, además, un procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género; el que consiste en que el estudiante que se encuentre en esta situación de conflicto personal con su identidad puede, por medio de sus padres, apoderados o él mismo si fuere mayor de edad, solicitar al establecimiento el reconocimiento de su identidad de género y para esto debe solicitar una reunión con la máxima autoridad del establecimiento, quien deberá levantar una acta simple con las medidas que, de común acuerdo con el estudiante involucrado, se adoptarán. - Estas medidas pueden ser algunas de las que se enumeran en la norma, sin tener el carácter de taxativas: a. Apoyo al estudiante y su familia; b. Orientación a la comunidad educativa; c. Uso del nombre social en todos los espacios educativos, se podrá incluso, instruir a los profesores para hacer uso de este nombre e incluirlo en el libro de clases, sin perjuicio que el nombre legal seguirá figurando en los documentos y registros oficiales, hasta que no se realice el cambio de identidad. Nótese S.S. Iltma. que se da por sentado que el proyecto de ley de Identidad de Género, aún en discusión, se aprobará. d. En relación a la presentación personal, el niño trans podrá usar el uniforme que considere más apropiado con su identidad de género; e. La medida más irracional, desmedida y aberrante de todas, es que se deberá dar facilidades para el uso de baños y duchas según las necesidades propias del proceso que el niño esté atravesando en su conversión, acordándose baños inclusivos u otras alternativas acordadas con el niño involucrado. f. Todo lo anterior es obligatorio bajo sanciones administrativas por incumplimiento al establecimiento educacional infractor. 5. Que, en relación al segundo documento, esto es, las “Orientaciones para la Inclusión de las personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en el Sistema Educativo Chileno”, se puede colegir lo siguiente: - Este instrumento es tremendamente inductivo y pernicioso para para los niños prescolares y educación básica, toda vez, que está dirigido, en especial, a este segmento de los estudiantes. Aborda la temática de la ideología de sexo desde una perspectiva más práctica e inclusiva ampliando y desvirtuando el concepto de género y familia en los niños. - Lo anterior se puede apreciar claramente en la parte final del documento donde se proponen a la comunidad educativa diversas actividades consistentes en talleres, material audiovisual y juegos para los adultos los primeros y para los niños segundos. Estos últimos claramente dirigidos a confundir y restablecer el orden natural de las personas y la familia. A modo de ejemplo; se propone un juego para alumnos de Kinder que se denomina “Lo que me dejan y tengo que hacer para ser niño o niña”, en el que se invita a jugar a lo diferente en distintos rincones del aula intencionando que el niño juegue en un espacio de juguetes novedoso, para finalizar escucharán “Niños y Niñas somos iguales”, material audiovisual disponible en la página web Youtube.com (según consigna el mismo documento); Finalmente se sugieren una serie de cortometrajes, disponibles también en la página de internet Youtube.com, como lo es “Vestido Nuevo” el que versa sobre un niño que asiste a clases con un vestido. Es interesante advertir S.S. Iltma. que la OMS señala que la transexualidad se trataría de un trastorno de la personalidad y el comportamiento y señala: “La identidad transexual debe haber estado presente constantemente por lo menos durante dos años y no ser un síntoma de otro trastorno mental, como esquizofrenia, o acompañar a cualquier anomalía intersexual, genética o de los cromosomas sexuales”. Estamos hablando de la transexualidad, el travestismo no fetichista, el trastorno de la identidad sexual en la adolescencia o en la edad adulta de tipo no transexual, el trastorno de la identidad sexual en la infancia. Por su parte, la APA, en el DMS-5 señala que la transexualidad se define como una “disforia de género”, lo que es conocido en el mundo clínico psiquiátrico como TIG (trastorno de identidad de género) y se entiende como un trastorno donde la persona siente contradicción entre el sexo biológico y el género con el cual se siente identificado, manifestando absoluto rechazo por su cuerpo, lo que ocasiona trastornos psicológicos o psiquiátricos. Este trastorno se conoce como transexualismo, disforia de género o trastorno de la identidad sexual. La APA, en el DMS V señala que la disforia de género no es una enfermedad, tampoco un desorden, sino una “condición mental”, que viene acompañada de una serie de dificultades de orden social y de estados psiquiátricos como depresión, ansiedad e ideas suicidas. Llama poderosamente la atención el hecho que, si no se le reconoce la calidad de enfermedad, los mismos psiquiatras sean los que traten a las personas con estas características de “pacientes”. El tratamiento para la disforia de género es una terapia interdisciplinaria: neurólogo, psicólogo, terapista ocupacional y endocrinólogo especialista en tratamientos hormonales. Es relevante no confundir estas materias con la homosexualidad. El homosexual no siente rechazo hacia su género y no desarrolla, por lo general, problemas de identidad a causa de su orientación sexual. Por su parte, no toda persona intersexual es transexual Por tanto, ya sea que suscribamos la idea de que se trata de un trastorno de la personalidad, o que se refiere a una disforia de género, de igual modo la persona afectada debe recurrir a una unidad médica especializada, no solo para el diagnóstico, sino por los elementos secundarios que derivan de su enfermedad o condición. De una u otra manera, nos parece por decirlo menos, insólito que se pretenda incorporar tan substancialmente en el Sistema Educacional chileno y particularmente en las conciencias de nuestros niños prescolares, una materia que aún es ampliamente debatida y que ni aún entre los mismos actores sociales que promueven estas ideologías existe consenso. Con la dictación de circular de marras se atenta, perturba y amenaza el derecho fundamental e inalienable de nuestros hijos, cual es la Libertad de Conciencia, toda vez que se pretende “adoctrinar” a los niños, niñas y estudiantes de nuestro país a pensar como un pequeño grupo de actores sociales quieren que piensen acerca de cuestiones tan elementales como son la valoración de sí mismo y de su género, la familia y la forma de encausar la afectividad y sexualidad. Conforme a como lo ha definido el Doctor en Derecho don Humberto Nogueira Alcalá “La conciencia constituye el núcleo central y básico de la personalidad del ser humano, ella estructura la conformación ética de la persona humana, posibilitando la integridad moral del individuo y el libre desarrollo de su personalidad. Por su parte, la libertad de conciencia protege el proceso racional, reflexivo, la elaboración intelectual del ser humano y su adhesión o no a concepciones valóricas o creencias, sean estas religiosas, filosóficas, ideológicas, políticas o de cualquier otra naturaleza, como asimismo a rechazar aquellas que considera erróneas; proceso que corresponde al fuero interno de la persona que tiene un carácter inviolable, el cual plantea una exigencia de comportarse exteriormente de acuerdo con tales concepciones. En definitiva, es la facultad de toda persona para formarse su propio juicio, sin ningún tipo de interferencias; el derecho de pensar con plena libertad, lo Que posibilita la propia selección o determinación de valores de acuerdo con los cuales formula su proyecto de vida y la conformación a dicho pensamiento de su actividad externa personal y social. (Revista Ius et Praxis, N°41/2006, Artículos de Doctrina “La libertad de conciencia, la manifestación de creencias y la libertad de culto en el ordenamiento jurídico chileno”) Asimismo, el Magíster en Derecho Constitucional don Hugo Tórtora Aravena, ha definido esta garantía constitucional como “Aquel poder que tiene todo sujeto para crear y desarrollar sus propias ideas acerca de lo bueno y lo malo, de lo moral y lo inmoral”. (Revista de Derechos Fundamentales, Universidad Viña del Mar N° 07/2012 “Bases Constitucionales de la Libertad de Conciencia en Chile”) 3. FUNDAMENTOS DE DERECHO: En primer lugar, el artículo 19 N°6 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas: “La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas. Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones.”, en el caso sub-lite existe una evidente privación, perturbación y amenaza a este derecho, toda vez que mediante las normativas recurridas se está intentando imponer ilegal y arbitrariamente en nuestros niños una ideología y forma de pensar respecto al género, la orientación sexual y la familia, que vulnera, además, el derecho reconocido por nuestra Constitución en su artículo 19 N° 10, esto es el derecho a la educación, donde expresamente se señala: La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida. Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho. En este mismo orden de ideas S.S. Iltma., dentro de las Bases Institucionales que fundamentan el contenido de nuestra Constitución Política de la República, el artículo 1° inciso cuarto consagra: “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”. Esta importante declaración de principios implica que el Estado debe ser garante y propender a que cada persona perteneciente a la sociedad, sean aun niños o estudiantes alcancen su mayor realización “espiritual posible” lo que, en consonancia y armonía con la garantía del art. 19 N° 6 de nuestra Constitución, se traduce en una plena libertad de pensamiento y conciencia, intrínseca e inalienable en cada ser humano, a fin que cada uno se forme sus propias convicciones a partir de la formación valórica y cultural que, en primer lugar le corresponde impartir a los padres, luego al sistema de educación y finalmente a la sociedad toda, debiendo el segundo, considerar una visión pluralista y no atender únicamente a la visión de unos cuantos actores sociales que caprichosamente y con fines que se desconocen, pretenden influenciar las conciencias de nuestros niños desde la primera infancia. Asimismo, la Convención Internacional de los Derechos Humanos consagra a su vez, en el artículo 18, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su artículo 13, el cual precisa: "1. Los estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre rodas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades de las naciones unidas en pro del mantenimiento de la paz". "3. Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones." En el mismo sentido y reafirmando todo lo expuesto, la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica prescribe: Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tiene derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Del mismo modo, la Convención sobre los Derechos del Niño, explicita: "Art. 1.2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo a causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares". "Art. 14.1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. "Art. 14.3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás". "Art. 30. En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponda, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma". Como puede apreciar V.S. Iltma. en las normas citadas, tanto nacionales como internacionales, el derecho que por este acto se reclama, esto es la Libertad de Conciencia, goza de la más completa y amplia protección reconocido como parte integrante de cualquier decálogo o convención sobre Derechos Humanos. Por otra parte, es del caso señalar a V.S. Iltma. que nuestro Derecho reconoce, en la Constitución Política de la República, artículo 5 inciso 2°, el pleno valor de los Tratados Internacionales, ratificados y vigentes en Chile. Sin embargo, ninguno de ellos señala el “derecho de identidad de género” como un derecho fundamental o derecho humano. Así, en el Pacto de San José de Costa Rica, los Pactos Internacionales de 1966, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, en general, todo Tratado vigente, vemos que las disposiciones contenidas en orden a la no discriminación no apuntan al sentido de garantizar como derecho humano la identidad de género. El principio de no discriminación se dirige a diferencias arbitrarias. La no discriminación es un principio fundamental y transversal que se enmarca dentro de la dignidad del ser humano, entendida ésta como fuente esencial de los derechos fundamentales. Nuestra legislación contempla una ley contra la discriminación arbitraria y la acción que se podrá ejercer cuando se vea afectado por ella. En su artículo 2 define la discriminación como “Toda aquella distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, ya sea por el Estado o particulares y que, con ocasión de ello, cause perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos por la Constitución o Tratados Internacionales, fundándose, entre otros, en la orientación sexual o identidad de género”. Sin embargo, ni esta ley ni los tratados elevan la identidad de género a un derecho fundamental En cuanto a los Principios de Yogyakarta, estos, por ser sólo principios no provenientes de algún representante de los Estados partes ni de Tratado Internacional alguno, no son vinculantes ni tienen fuerza jurídica alguna; tampoco son fuentes del Derecho Internacional, aun cuando se quieran establecer como softlow (ley blanda). Es sólo un texto con principios difundidos que pretende crear una redefinición de los derechos humanos en virtud de una ideología de género. En relación a la legislación nacional y específica en materia de educación, la Ley 20.370 General de Educación, en su artículo 2° consagra: “La educación es el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas. Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país”. Asimismo, en su artículo 3° letras E y J, señala: “El sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza. Se inspira, además, en los siguientes principios: e) Diversidad. El sistema debe promover y respetar la diversidad de procesos y proyectos educativos institucionales, así como la diversidad cultural, religiosa y social de las poblaciones que son atendidas por él; j) Integración. El sistema propiciará la incorporación de alumnos de diversas condiciones sociales, étnicas, religiosas, económicas y culturales.”. Por otra parte, el artículo 4° inciso primero y el artículo 10 letra A del mismo texto legal reafirman lo consagrado tanto en la Constitución como en los Tratados Internacionales mencionado, al señalar: “La educación es un derecho de todas las personas. Corresponde preferentemente a los padres el derecho y el deber de educar a sus hijos; al Estado, el deber de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho y, en general, a la comunidad, el deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación”. En consonancia con la norma anterior el artículo 10 dispone: “Sin perjuicio de los derechos y deberes que establecen las leyes y reglamentos, los integrantes de la comunidad educativa gozarán de los siguientes derechos y estarán sujetos a los siguientes deberes: a) Los alumnos y alumnas tienen derecho a recibir una educación que les ofrezca oportunidades para su formación y desarrollo integral; a recibir una atención adecuada y oportuna, en el caso de tener necesidades educativas especiales; a no ser discriminados arbitrariamente; a estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, a expresar su opinión y a que se respete su integridad física, y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicológicos. Tienen derecho, además, a que se respeten su libertad personal y de conciencia, sus convicciones religiosas e ideológicas y culturales, conforme al reglamento interno del establecimiento. De igual modo, tienen derecho a ser informados de las pautas evaluativas; a ser evaluados y promovidos de acuerdo a un sistema objetivo y transparente, de acuerdo al reglamento de cada establecimiento; a participar en la vida cultural, deportiva y recreativa del establecimiento, y a asociarse entre ellos”. En virtud de lo latamente expuesto, en el caso de marras sostenemos que el Superintendente ha extralimitado la esfera de sus atribuciones, privando, perturbando y amenazando con ello la garantía Constitucional del Artículo 19 N° 6, esto es la Libertad de Conciencia, de mi representado y de todos los niños, niñas y estudiantes pertenecientes al Sistema Educativo Chileno, por medio de un acto completamente arbitrario e ilegal, toda vez que no existe ley alguna que ampare y respalde la normativa que emitió el organismo que dirige, es más, contraviene derechamente el artículo 48 inciso segundo de la Ley 20.529 que crea este organismo fiscalizador de la educación, el que señala: “Las instrucciones que dicte la Superintendencia deberán resguardar el derecho a la educación, la libertad de enseñanza y los principios establecidos en el artículo 3° de la ley N° 20.370, General de Educación.” Como vimos S.S. Iltma., el artículo 3° letra E de la Ley General de Educación consagra expresamente que el Sistema Educativo debe promover y respetar la diversidad cultural, religiosa y social de las poblaciones atendidas en él, igualmente en la letra J del mismo artículo se consagra que el Sistema propiciará la integración de alumnos de diversas clases sociales, étnicas y religiosas. Así las cosas, en ninguna parte de la legislación en materia de educación se incorporan las temáticas de género y orientación sexual que se pretenden, ilegal y arbitrariamente, imponer en el sistema educativo chileno. Muy por el contrario, el espíritu de la legislación en esta materia propende, en concomitancia con los principios y derechos fundamentales emanados de los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes y de nuestra Constitución Política de la República, al respeto de la diversidad Religiosa, Cultural y Social y al Respeto de la Libertad de Conciencia que ampara y asiste a todos los habitantes de este país, incluidos los niños, niñas y estudiantes, como asimismo al respeto del derecho preferente de los padres para educar a los hijos e inculcarles la enseñanza valórica de acuerdo a sus propias convicciones. POR TANTO; en virtud de lo expuesto y dispuesto en las normas citadas y en especial el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Autoacordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de la Excelentísima Corte Suprema; RUEGO A S.S. ILTMA., tener por interpuesto Recurso de Protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, representada por don ALEXIS RAMÍREZ ORELLANA, ya individualizado, someterlo a tramitación y acogerlo, solicitando a V.S. Iltma. tener a bien declarar, en definitiva, se deje sin efecto el Ordinario N° 0768 sobre “Derechos de Niñas, Niños y Estudiantes Trans en Materia de Educación” y el documento “Orientaciones para la Inclusión de personas Gay, Lesbianas Bisexuales, Trans e Intersex en el Sistema Educativo Chileno” emanados del Organismo recurrido y/o adopte todas las providencias que juzgue necesarias para restablecer el Imperio del Derecho y asegurar la debida protección del afectado, todo ello con expresa condenación en costas. PRIMER OTROSÍ: RUEGO A S.S. ILTMA., De conformidad a lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 24 de Junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, solicito a US.ILTMA. se sirva conceder ORDEN DE NO INNOVAR en cuanto a que se suspendan los efectos de la Circular de la Superintendencia de Educación, Ordinario N° 0768, petición que fundamento en las siguientes consideraciones, a saber: 1.- El artículo 20 de la Constitución Política de la República, establece que Ilustrísima Corte puede adoptar: “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. En el caso de autos, mi representado, necesita de esta orden, ya que el contenido esencial de la acción cautelar, justamente es lograr con celeridad el cese del acto ilegal o arbitrario. En términos del tribunal constitucional: “pretende ser una acción rápida y eficaz que restablezca el imperio del derecho y garantice la debida protección del afectado” (rol 1557-2009) 2.-En este orden de ideas, el inciso final del artículo tercero del Autoacordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de garantías constitucionales señaló: “el tribunal cuando lo considere conveniente, para los fines del recurso podrá decretar orden de no innovar”. La razón de esta medida precautoria, es evitar un perjuicio en el patrimonio inmaterial y o jurídico del afectado con el acto situación de hecho, que genera un daño real de la persona o patrimonio del afectado. De acuerdo lo anterior, las finalidades de esta orden son: a) otorgar al actor la anticipación provisoria de ciertos efectos de la sentencia definitiva; y b) prevenir el daño jurídico que pueden derivar de la demora en la dictación de la sentencia definitiva, 3.- De acuerdo lo anterior, esta parte estima del todo procedente, la medida solicitada, de que es proporcional al propósito que se pretende conseguir con la interposición de este recurso, es decir, el resguardo de la Libertad de conciencia además de la integridad valórica y moral de nuestros hijos. En efecto, es proporcionado, pues la proporcionalidad es una herramienta judicial que permite resolver conflictos, considerando el balance equilibrio que debe existir entre “fines colectivos del Estado, la sociedad y las garantías sobre el contenido esencial de los derechos fundamentales de los ciudadanos”. (Ossandón Widow, Maria: “La formulación de tipo penales: valoración crítica de los instrumentos de técnica, 2009).4.- Este principio de proporcionalidad, lo ha dado en cuanto su desarrollo, el Excelentísimo Tribunal Constitucional, ya que ha señalado, que en ausencia de norma que regule este principio, debe atenderse: primero a la idoneidad o adecuación de la decisión o acto impugnado y en segundo lugar a la necesidad y finalmente en tercer lugar la ponderación. Así el fallo del año 2009 señala, en el rol 1141 de dicho año, lo siguiente: “VIGESIMOQUINTO: De igual modo, debe concluirse que lo dispuesto en el inciso segundo de la misma disposición impugnada, en cuanto faculta al Intendente Regional para fijar las correspondientes vías de acceso, observando al efecto ciertas formas –entre ellas la previa audiencia de los propietarios- y sometiéndolo a restricciones, como la de evitar causar daños innecesarios a los afectados, es también un medio necesario para dar eficacia a la obligación del propietario colindante, pues resulta un instrumento adecuado para hacer efectiva una conducta que no debe quedar entregada a la libre voluntad del propietario. Si una autoridad administrativa no tuviera la facultad que al Intendente confiere la norma impugnada, quedarían obligados los particulares a accionar judicialmente para exigirla, lo que impondría un alto costo para su disfrute, mismo que probablemente se haría ilusorio, toda vez que el interés de los usuarios podría no tener la intensidad y permanencia suficiente para compensar los costos de accionar judicialmente. No resulta irracional entonces que la ley haya permitido a una autoridad, como son los Intendentes Regionales, imponer y precisar una obligación establecida en razón del interés público. VIGESIMOSEXTO: En consecuencia, debe concluirse que el precepto legal cuya constitucionalidad ha sido atacada para el caso concreto, al imponer a los propietarios de terrenos colindantes con playas de mar, ríos o lagos la obligación de facilitar el acceso público a ellos y al otorgar a los Intendentes Regionales la potestad de imponerlo así y precisar las vías de acceso, ha empleado un medio necesario, o al menos adecuado, para alcanzar un propósito constitucionalmente legítimo, como es el efectivo disfrute público de bienes que pertenecen a la nación toda. VIGESIMOSÉPTIMO: Que también debe concluirse que el medio empleado por el legislador, que afecta la propiedad del requirente, es proporcionado, pues no impone a éste sino la obligación de permitir el acceso, indispensable -como ya se vio- para el goce público del respectivo bien nacional. La proporcionalidad del medio empleado aparece de manifiesto en cuanto la disposición establece la obligación en el solo caso de que no existan otras vías públicas de acceso, para los solos fines turísticos y de pesca, y por cuanto el inciso segundo exige al Intendente Regional fijar con prudencia las correspondientes vías de acceso, con audiencia del propietario, arrendatarios o tenedores respectivos y evitando causar daños innecesarios a los afectados. El control de cada una de estas condiciones y limitaciones no queda entregado a la sola determinación de la autoridad regional, desde que ésta puede ser reclamada ante los Tribunales Ordinarios de Justicia. En el caso sub lite, el cumplimiento de esas condiciones y la licitud de la determinación administrativa misma se encuentran precisamente sometidos al control y revisión del juez.” 5.- De conformidad con lo anterior, la orden de no innovar solicitada, es idónea o adecuada a la finalidad, es decir se adecua al fin de proteger los derechos conculcados, perturbados y amenazados con el acto de la autoridad pública. Lo anterior, pues al ser una providencia participativa, se persigue dejar sin efecto la decisión arbitraria e ilegal de un ordinario que amaga los derechos enunciados en lo principal de esta acción. 6.- Esta parte sostiene que la medida de suspensión del acto es necesaria, toda vez que de acogerse, no se produce perjuicio alguno al recurrido, 7.- Asimismo, no escapará a S. S. Iltma., que de acuerdo al recurso de protección, en este caso se dirige contra un acto ilegal, que afecta las garantías constitucionales señaladas en lo principal de esta presentación, y que afecta la estabilidad e integridad psíquica de mi representado resguardada por el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República. 8.- Por lo tanto, no acceder a la orden de no innovar solicitada, supondría desconocer la finalidad que el constituyente ha puesto en manos de vuestra Ilustrísima Corte, esto es adoptar de inmediato todas las providencias que juzgue necesarias para asegurar la protección de los derechos de mi representado. POR TANTO; en mérito a lo expuesto y atendido lo dispuesto en el artículo tercero del Autoacordado sobre tramitación del Recurso de Protección; RUEGO A S.S. ILTMA., tener a bien acceder a la medida solicitada por esta parte SEGUNDO OTROSÍ: RUEGO A S.S. ILTMA. tener por acompañados, con citación, los siguientes documentos, a saber: 1. Certificado de nacimiento de mi representado, en que consta mi personería como representante legal para actuar en su nombre; 2. Certificado de Alumno Regular, de mi representado en que consta la pertenencia al Sistema Educacional Formal, por tanto la afectación directa de sus derechos en virtud que es el destinatario e la norma que por este acto se recurre. 3. Circular de la Superintendencia de Educación, ordinario N° 0768, que versa sobre los “Derechos de Niñas, Niños y Estudiantes Trans en Materia de Educación”. 4. Manual de “Orientaciones para la Inclusión de las Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en el Sistema Educativo Chileno”.