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DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto 031714
Bogotá D. C. mayo 29 del 2002
Señora.
SANDRA PATRICIA CUADROS APONTE
Representante Legal
Consorcio Pinturas & Termoplásticos Ltda
Calle 167 No.44-52
Bogotá
Ref. Su consulta radicada con el No.15871 de Marzo 12 de 2002
TEMA.
DESCRIPTORES.
FUENTES FORMALES.
IVA
Base Gravable en el Impuesto Sobre las Ventas.
E.T. Arts 447, 468. Dcto 1372/92 Arts 1 y 3.
De acuerdo a lo establecido en el decreto 1265 de 1999, esta División es competente
para absolver consultas escritas que se formules sobre la interpretación y aplicación de
las normas tributarias nacionales, en sentido general. En tal sentido se atiende esta
respuesta.
PROBLEMA JURIDICO:
Cuál es la tarifa de Impuestos Sobre las Ventas en la prestación de servicios y en los
contratos de construcción
TESIS JURIDICA:
La tarifa del impuesto sobre las Ventas en los contratos de prestación de servicios y de
construcción de bien inmueble es del 16%, calculada para el primero sobre el valor total
del contrato y para el segundo sobre la utilidad del mismo.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 establece la definición de servicio para efectos
del IVA así:
"Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad,
labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho,
sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación
de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que
genera una contra prestación en dinero o en especie, independientemente de su
denominación o forma de remuneración."
De acuerdo el ámbito de aplicación del hecho generador del IVA en la "prestación de
servicios" es muy amplio, pero en todo caso implica una retribución y una relación entre
quien contrata y quien se obliga a la prestación convenida.
Ahora bien, si el objeto del contrato o de la licitación es la construcción de un inmueble,
el artículo 3° del mismo decreto precisa cual es la base gravable para liquidar el IVA, al
expresar:
"En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se
genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el
constructor. Cuando no se pacten honorarios, el impuesto se causará sobre la
remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos
efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios
o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda
a contratos iguales o similares."
De acuerdo con lo anterior, es claro que una es la construcción de bien inmueble y otra
la prestación de servicios.
Ahora, si la finalidad de la licitación, es la del mantenimiento de una obra, es evidente
que se está en presencia no de un contrato de construcción sino de un contrato de
servicios, que conforme lo previsto por el literal b) del artículo 420 del Estatuto
Tributario, constituye hecho generador del gravamen a las ventas, y por lo mismo su
base gravable se determina conforme a la regla general, es decir sobre el valor total de
la operación con una tarifa de116% ( arts. 447 y 468 E. T. )
Por lo tanto, las labores relativas a la conservación de la obra ya construida, no pueden
asumir el mismo tratamiento que la ley ha dispuesto para la prestación del servicio de
construcción, lo que permite afirmar que, aun cuando las partes acuerden denominar o
asignar determinado tratamiento a hechos que conforme a la ley tienen especial
designación, ello no habilita un cambio en el manejo fiscal aplicable.
Es así que, en la medida el contrato versa sobre la prestación de servicios gravados, el
mismo debe liquidar el impuesto sobre las ventas a la tarifa general de116% sin que en
modo alguno sea posible y .base gravable, so pretexto de una interpretación inconsulta
tanto al contrato como a la norma que ampara su regulación.
Atentamente,
JAIME GARZON BACCA
Jefe
División
de
normativa
y
doctrina
Tributaria