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Ordenanza municipal de condiciones de protección contra incendios
(2008)
Acuerdo del Consejo Plenario de 29-2-2008
Texto
consolidado.
posteriores
Incluye
las
modificaciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
La presente Ordenanza Municipal de Condiciones de Protección contra Incendios (Ordenanza Municipal) tiene por
objeto establecer las condiciones de protección contra incendios que deben cumplir los edificios y sus
instalaciones, así como los proyectos de urbanización, para garantizar la seguridad de las personas y sus bienes y
facilitar la intervención del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, teniendo en cuenta la
seguridad de sus miembros.
Artículo 2. Ámbito territorial
Las condiciones de protección contra incendios en los edificios y su entorno dentro del ámbito territorial del
municipio de Barcelona se regularán por las normativas de carácter estatal y autonómico que sean aplicables,
complementadas por las disposiciones que contiene la presente Ordenanza Municipal, sin perjuicio de otras
normativas de protección contra incendios que sean aplicables.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
3.1. La presente Ordenanza Municipal es aplicable a los proyectos de cualquier tipo de edificio, construcción,
establecimiento, instalación y urbanización y de cualquier tipo de uso, de carácter tanto público como privado, en
los supuestos siguientes:
a) Obras de nueva construcción.
b) Obras de ampliación, reforma y cambio de uso de los edificios o establecimientos.
c) Instalaciones y actividades de nueva implantación o licencia.
d) Modificaciones y legalizaciones de instalaciones y actividades existentes.
e) Proyectos de urbanización.
3.2. El Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos (SPEIS) podrá exigir a los propietarios o
titulares de los edificios, locales, actividades e instalaciones que no se recogen expresamente en la presente
Ordenanza Municipal que cumplan las medidas de protección contra incendios que considere necesarias para
garantizar los niveles de seguridad equivalentes a los especificados en la Ordenanza.
Artículo 4. Participación del SPEIS
4.1. El SPEIS debe emitir un informe preceptivo en los trámites de los expedientes de solicitud de las licencias
municipales de obras y/o actividades en los supuestos siguientes:
a) Edificios o establecimientos destinados a uso de vivienda o uso administrativo, si la altura de evacuación es
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superior a 28 m o si la superficie construida por planta supera los 1.000 m
b) Edificios o establecimientos destinados a uso docente, si la altura de evacuación es superior a 15 m o si la
superficie construida supera los 2.000 m
c) Edificios o establecimientos de uso sanitario sin hospitalización, si la altura de evacuación es superior a 15 m o
si la superficie por planta es superior a 750 m
d) Edificios o establecimientos destinados a uso sanitario, con hospitalización.
e) Edificios o establecimientos de uso industrial, si la superficie total construida es superior a 1.500 m
f) Edificios o establecimientos de uso residencial público si el número de plazas es superior a 20.
g) Aparcamientos para vehículos con una superficie superior a 2.500 m
h) Edificios o establecimientos destinados al uso de teatros y cines, bingos, discotecas y similares de cualquier
superficie.
i) Edificios o establecimientos destinados a uso cultural, deportivo, restauración o edificios o establecimientos de
concurrencia pública con una superficie total construida superior a 500 m
j) Edificios o establecimientos destinados a uso comercial, si la superficie total construida es superior a 750 m
4.2. El SPEIS elaborará y mantendrá actualizada una guía técnica de carácter informativo, no vinculante, para las
interpretaciones y aclaraciones en materia de seguridad contra incendios.
Artículo 5. Funciones y competencias de inspección
En aplicación de la presente Ordenanza Municipal, los miembros del SPEIS y el resto de técnicos del
Ayuntamiento de Barcelona que ejercen y desarrollan funciones de inspección derivadas de la aplicación de la
presente Ordenanza Municipal quedan autorizados a:
a) Acceder libremente y en cualquier momento, sin comunicado previo por escrito, a cualquier edificio o
establecimiento sometido a esta Ordenanza Municipal.
b) Realizar las pruebas, comprobaciones, toma de muestras y análisis necesarios para verificar el cumplimiento
de la normativa en materia de prevención y protección contra incendios vigente. Los obligados gastos
devengados por estas operaciones irán a cargo del titular de la actividad y/o el propietario del edificio o
establecimiento.
c) Levantar acta del resultado de la inspección que, si procede, podrá dar lugar a las medidas correctoras o
cautelares, las órdenes de ejecución o los procedimientos sancionadores que correspondan, de acuerdo con la
presente Ordenanza Municipal.
Artículo 6. Documentación necesaria
6.1. En la documentación que compone los expedientes de solicitud de las licencias municipales de obras y/o
actividades debe figurar un anexo específico de protección contra incendios con memoria y planos, realizado por
un técnico competente, que justifique el cumplimiento de la normativa vigente en esta materia según especifica
la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE).
6.2. En el momento en el que se solicite la primera ocupación o el control inicial debe adjuntarse la
documentación siguiente:
a) Certificado final firmado por el técnico competente, director de las obras y las instalaciones, que acredite el
cumplimiento de las medidas de protección contra incendios diseñadas en el proyecto autorizado con la licencia.
b) Certificados que acrediten el cumplimiento de las prescripciones relativas al comportamiento ante el fuego de
los elementos constructivos de compartimentación y los materiales.
c) En los casos en los que, para alcanzar la resistencia al fuego de la estructura requerida en la normativa
vigente, sea preciso utilizar la aplicación de materiales de revestimiento (placas, morteros, pinturas, etc.), es
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necesario el certificado de una empresa de control de calidad ajena al proyecto firmado por el técnico
competente que acredite:
c.1. Que el producto de recubrimiento utilizado se corresponde con lo que se justifica en el proyecto.
c.2. Que el proceso seguido en la aplicación del producto es correcto y que se corresponde con lo que define el
fabricante.
d) Certificado de una empresa instaladora acreditada firmado por un técnico competente que acredite que las
instalaciones de protección contra incendios cumplen el Real Decreto 1942/1993, por el que se aprueba el
Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios (RIPCI).
e) Contrato de mantenimiento de las instalaciones de protección contra incendios existentes con una empresa de
mantenimiento acreditada y la última acta de inspección.
f) Justificación de la implantación del Plan de Autoprotección.
Para el cumplimiento de las prescripciones relativas al comportamiento ante el fuego, descritas en los apartados
b y c, deben considerarse las especificaciones descritas en el Real Decreto 314/2006, por el cual se aprueba el
Código técnico de la Edificación (CTE), documento básico SI.
CAPÍTULO II
Ejecución de la Ordenanza Municipal de Condiciones de Protección contra Incendios y Régimen
Sancionador
Artículo 7. Infracciones
1. A todos los efectos se considerará que constituyen infracciones de carácter administrativo susceptibles de
sanción municipal las acciones y las omisiones que contravengan la presente Ordenanza.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora municipal hacia las infracciones tipificadas en esta Ordenanza
corresponde al alcalde o a la persona delegada de acuerdo con lo que prevé al respecto el artículo 13.2 de la
Carta Municipal de Barcelona.
3. Las infracciones administrativas reguladas por la presente Ordenanza pueden ser sancionadas de acuerdo con
la cuantía de las sanciones establecidas por la Corporación Municipal para cada tipo de infracción.
Artículo 8. Tipificación de las infracciones
El incumplimiento de la normativa vigente en materia de condiciones de protección contra incendios tendrá la
consideración de infracción administrativa. Las infracciones de la presente Ordenanza Municipal se clasificarán
como muy graves, graves o leves.
Artículo 9. Infracciones muy graves
Constituye una infracción muy grave:
a) La ocupación de las vías de evacuación con cualquier tipo de material, objeto y/u cualquier otro impedimento.
b) La insuficiencia o el mal funcionamiento de las instalaciones de protección contra incendios, así como la
interposición de elementos que impidan la visión o el uso de los equipos contra incendios (pulsadores de alarma,
extintores, bocas de incendio, etc.).
c) El bloqueo o mal funcionamiento de la abertura de las puertas de salida durante la permanencia de público o
de personal en el establecimiento.
d) El funcionamiento deficiente de la mayoría del alumbrado de señalización.
e) Las deficiencias o el mal funcionamiento de los elementos de sectorización en las vías de evacuación
protegidas.
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f) La acumulación de materiales combustibles por encima de lo que autorizan las normativas específicas o en un
lugar inadecuado.
g) La superación de la capacidad del local admitida en la licencia correspondiente.
h) La obstaculización del acceso a los hidrantes de incendio con aparatos e instalaciones como por ejemplo
tarimas, andamios, terrazas o aparcamientos.
Artículo 10. Infracciones graves
Constituye una infracción grave:
a) El funcionamiento deficiente del alumbrado de emergencia.
b) El aparcamiento de automóviles en las zonas en las que esté prohibido por razón de accesos o salidas de
emergencia.
c) La posesión de material de decoración o mobiliario no adecuado a las características de reacción al fuego
exigibles, de acuerdo con las normativas vigentes.
d) La incorporación de elementos de decoración que induzcan a error en la localización de las salidas de
emergencia.
e) Las deficiencias o el mal funcionamiento de los elementos de sectorización en locales de «riesgo especial», de
acuerdo con las normativas específicas.
f) La introducción de modificaciones con relación a las condiciones de la licencia o la autorización otorgada que
puedan significar un aumento del riesgo.
g) El inicio de la actividad sin el control inicial previo, de acuerdo con las especificaciones descritas en el artículo
6 de la presente Ordenanza Municipal.
h) La negativa o resistencia a la tarea inspectora y de vigilancia de la Administración.
i) La negativa o resistencia a suministrar los datos o a facilitar la información requerida por las autoridades
competentes o por sus agentes para el cumplimiento de sus funciones, así como el suministro de información o
documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error, explícita o implícitamente.
Artículo 11. Infracciones leves
Constituye una infracción leve:
a) La ampliación de los elementos industriales o de las instalaciones técnicas sin licencia o autorización.
b) El aparcamiento de cualquier tipo de vehículos de la actividad en zonas en las que esté prohibido por razón del
acceso a servicios o salidas de emergencia.
Artículo 12. Responsables de las infracciones
Serán responsables de las infracciones:
a) Los titulares de las licencias, personas físicas o administradores de las personas jurídicas, si procede.
b) Los explotadores del negocio. Si éstos no coinciden con los titulares de las licencias, la responsabilidad será
solidaria entre unos y otros.
c) El técnico o los técnicos competentes que participen en el proceso de certificación de finalización de obras y/o
de las instalaciones o del mantenimiento de las condiciones de instalación de protección contra incendios cuando
las certificaciones sean inexactas, incompletas o falsas.
La responsabilidad de carácter administrativo por las infracciones en esta materia será independiente de la
responsabilidad civil, penal y de cualquier otro orden que, si procede, pueda exigirse a los interesados.
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Artículo 13. Régimen jurídico sancionador
Las sanciones se impondrán de acuerdo con el procedimiento previsto en el Decreto 278/1993, de 9 de
noviembre, del Procedimiento sancionador de Aplicación a los Ámbitos de Competencia de la Generalitat de
Cataluña, con plena sujeción a las determinaciones del título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 14. Publicidad de las sanciones
Por razones de ejemplaridad, cuando se trate de infracciones graves o muy graves, la autoridad que resuelva el
expediente podrá acordar la publicación de las sanciones impuestas, así como el nombre y los apellidos, la
denominación comercial y/o la razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, y la índole de las
infracciones cometidas, en la Gaseta Municipal y en los medios de comunicación que considere oportunos. La
publicación de las sanciones impuestas no podrá hacerse efectiva hasta que éstas sean firmes en vía
administrativa.
Artículo 15. Prescripción de las infracciones
1. Las infracciones a las que hace referencia la presente Ordenanza Municipal prescribirán a los tres años, dos
años y un año, dependiendo de si son muy graves, graves o leves, respectivamente. Este plazo empezará a
contar a partir del momento en el que la Administración municipal tenga conocimiento o hubiese debido tener
conocimiento de ellas, y quedará interrumpido con la incoación del expediente, que deberá ser inmediatamente
notificada.
2. Las infracciones derivadas del ejercicio irregular de una actividad serán consideradas infracciones continuadas
y, por lo tanto, el plazo de prescripción no empezará a contar hasta que desaparezca la causa de la infracción
que la ha originado.
3. El expediente sancionador caducará a los seis meses, de acuerdo con el procedimiento sancionador de la
Administración de la Generalitat de Cataluña.
Artículo 16. Medidas cautelares
Si existen indicios racionales de la comisión de una infracción grave o muy grave, o de peligrosidad manifiesta, el
órgano competente para imponer la sanción correspondiente podrá acordar como medida cautelar, de manera
previa o simultánea a la instrucción del expediente sancionador, el cierre de los locales, los establecimientos y/o
las instalaciones en las que se produzca. También podrá procederse al cierre en el transcurso de un
procedimiento sancionador si la medida es necesaria para asegurar el cumplimiento de la legalidad.
Independientemente de lo expuesto en el párrafo anterior, en caso de infracción muy grave o de peligrosidad
manifiesta los técnicos del SPEIS que realicen inspecciones podrán adoptar medidas cautelares de carácter
provisional sobre el desalojo y/o cierre de establecimientos públicos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza Municipal, será aplicable a todos los proyectos a los que
sea aplicable el Código técnico de la Edificación o el Reglamento de Seguridad contra Incendios en
Establecimientos industriales.
Los proyectos que no se vean afectados por la ordenanza municipal de acuerdo con lo previsto en la disposición
transitoria segunda del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, es decir, el Código técnico de la Edificación, se
regirán, como hasta ahora, por la NBE-CPI/96, Norma básica de la Edificación de Condiciones de Protección
contra Incendios, aprobada por el Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, y complementada por la Ordenanza
Municipal de Condiciones de Protección contra Incendios de 27 de junio de 1997 (OMCPI/96).
Segunda.
Cuando se proceda a la solicitud de legalización de una actividad iniciada con anterioridad a la entrada en vigor
del Código técnico de la Edificación que no disponga de la licencia de construcción y uso correspondiente por no
haberse solicitado en el momento oportuno, podrá exigirse al interesado, como condición previa, la realización de
las obras necesarias para adaptar el local o el establecimiento a las condiciones de protección de incendios que se
recogen en esta Ordenanza, el Código técnico de la Edificación y el Reglamento de Seguridad contra Incendios en
Establecimientos industriales, siempre y cuando no se trate de modificaciones estructurales de imposible o muy
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difícil ejecución.
Tercera.
Los edificios, locales y establecimientos cuya construcción y uso hayan sido autorizados con la licencia
correspondiente con anterioridad a la vigencia de esta Ordenanza Municipal se regirán, en el momento de
solicitar la licencia de actividad, por los preceptos aplicables al otorgarse las licencias correspondientes, salvo que
se hayan realizado modificaciones sustanciales que empeoren las condiciones de seguridad, en cuyo caso será de
aplicación la presente Ordenanza.
Cuarta.
Las actividades incluidas en el uso de: garaje-aparcamiento, sanitario, establecimientos de concurrencia pública,
administrativo, docente, residencial público, comercial e industrial o almacenaje que ejerzan su actividad al
amparo de una licencia anterior deberán adoptar las medidas correctoras siguientes siempre y cuando no
supongan la alteración de elementos constructivos:
1. Contrato de mantenimiento de las instalaciones de protección contra incendios con una empresa acreditada,
en el plazo de tres meses.
2. Elaboración de un Plan de Autoprotección, en el plazo de un año.
3. Instalaciones de iluminación de emergencia y señalización de las vías de evacuación, en el plazo de un año.
4. Instalaciones de detección automática de incendios y de extinción de incendios, tanto manuales como
automáticas, y de control de humos, en el plazo de dos años.
5. Instalación del sistema de control de la capacidad autorizada del recinto indicado en la ordenanza municipal de
las actividades y de los establecimientos de concurrencia pública de Barcelona, en el plazo de dos años.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera.
El SPEIS podrá, en casos excepcionales justificados por el interés público o por razones de peligrosidad
manifiesta, disponer la aplicación de medidas correctoras diferentes de las establecidas en la disposición
transitoria cuarta, siempre y cuando éstas sean técnicamente viables.
Segunda.
El órgano competente para la concesión de las licencias podrá admitir soluciones diferentes a las establecidas por
la presente Ordenanza Municipal siempre y cuando se consideren suficientemente justificadas técnica y
documentalmente la necesidad, derivada de la singularidad del proyecto, y la validez técnica en relación con la
protección adecuada ante el riesgo de incendio, y siempre y cuando se respeten las condiciones de seguridad
establecidas en esta Ordenanza Municipal.
Podrán admitirse soluciones alternativas, especialmente cuando se trate de edificios catalogados de interés
cultural o protegidos.
Tercera.
El SPEIS, cuando haya edificios, locales o establecimientos con algunas zonas concretas que en caso de incendio
puedan representar un peligro para el personal que debe intervenir en la extinción, podrá exigir las medidas de
protección contra incendios adecuadas para contrarrestar dicho peligro.
Cuarta.
Los anexos de la presente Ordenanza Municipal podrán ser objeto de actualización por decreto de la alcaldía.
Quinta.
Esta Ordenanza Municipal entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia
de Barcelona».
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Única.
Con la entrada en vigor de la presente Ordenanza Municipal sobre la prevención de incendios queda derogada la
Ordenanza Municipal de Condiciones de Protección contra Incendios, aprobada por el Consejo Plenario el 27 de
junio de 1997 y publicada en el «Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona» núm. 237, de 3 de octubre de
1997, con las excepciones previstas en las disposiciones transitorias en la actual Ordenanza.
ANEXO 1
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Este anexo será aplicable a los edificios, locales y establecimientos regulados por el Código técnico de la
Edificación, excepto en el caso de los edificios industriales, que se regularán por el Reglamento de Seguridad
contra Incendios en Establecimientos industriales (RSCIEI) y el anexo 2 de la presente Ordenanza Municipal.
Artículo 2. Accesibilidad y aberturas en fachada para los bomberos
2.1. Las aberturas de acceso en fachadas que no sean claramente visibles y practicables a causa de su tipo
constructivo deben señalizarse para que sean fácilmente localizables por los equipos de socorro según los
criterios del apéndice 1 de la presente Ordenanza Municipal.
2.2. Las soluciones constructivas en fachadas de doble piel y en fachadas ventiladas, en el supuesto de que la
cámara de ventilación sea superior a 30 cm, deben permitir la accesibilidad de los bomberos y disponer de
pasaderas entre el revestimiento exterior y el cierre interior en las aberturas de acceso.
2.3. El espacio de maniobra necesario a lo largo de la fachada del edificio, regulado en la sección SI 5 del
documento básico SI del Código técnico de la Edificación, en relación con la separación máxima del vehículo al
edificio, en ningún caso puede ser superior a 15 m.
2.4. Si la fachada más representativa del edificio no coincide con la del acceso principal (DB SI 5), como mínimo
el 25% del perímetro del edificio debe cumplir las condiciones de fachada accesible.
Artículo 3. Materiales
3.1. Los materiales de revestimiento exterior en fachadas y medianeras y los de las superficies interiores de las
cámaras ventiladas que puedan tener las fachadas (fachadas ventiladas) deben ser de clase de reacción al fuego
no superior a B-s3d0, o más exigente bajo el punto de vista de la seguridad, de acuerdo con los criterios del
Código técnico de la Edificación, documento básico SI, y del Real Decreto 312/2005, de 18 de marzo, de
Clasificación de Productos de Construcción y de los Elementos constructivos en Función de sus Propiedades de
Reacción y de Resistencia frente al Fuego.
3.2. Los elementos separadores fijos que delimitan recorridos de evacuación generales de los locales o
establecimientos deben cumplir, en lo que atañe a su reacción al fuego, las disposiciones del Código técnico de la
Edificación, documento básico SI, en cuanto a los materiales de decoración y revestimiento.
Artículo 4. Compatibilidad con el uso industrial y el almacenaje
En los edificios de altura de evacuación superior a 28 m no se pueden ubicar establecimientos industriales ni
almacenes si las mercancías almacenadas forman zonas con densidad de carga de fuego ponderada y corregida
superior a 418 MJ/m
Artículo 5. Resistencia al fuego de la estructura
Para el cálculo del tiempo de resistencia al fuego de una estructura, únicamente se podrá utilizar el método del
tiempo equivalente de exposición al fuego en aquellos tipos de edificación en los que, por su singularidad
(relación volumétrica alta, carga de fuego reducida, dispersión térmica muy significativa, etc.), pueda
considerarse que el tiempo de resistencia al fuego indicado en la tabla 3.1. de la sección SI 6 sea excesivo. No
será aceptable la aplicación del método mencionado (anexo B), como tampoco la utilización de las curvas
nominales (excepto la curva normalizada ISO 834) o bien paramétricas de tiempo-temperatura en edificios y
usos de tipologías estándares.
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Artículo 6. Sectorización
6.1. Sectorización en escaleras:
El acceso a las escaleras en las plantas inferiores al sótano primero debe realizarse a través del vestíbulo de
independencia, y no es necesario que éste esté ventilado, a no ser que otra normativa obligue a que la escalera
esté especialmente protegida.
En la planta de salida del edificio, las escaleras protegidas y especialmente protegidas de evacuación ascendente
deben estar compartimentadas en sectores de incendio diferentes a los de las escaleras protegidas y
especialmente protegidas de evacuación descendentes, y no puede haber comunicación directa entre ambos
sectores, salvo que el Código técnico de la Edificación exima de la colocación de la puerta en planta de acceso a
la escalera descendente. La escalera ascendente en la planta de salida del edificio siempre debe disponer de
puerta.
Al llegar a la planta baja, las escaleras especialmente protegidas en uso de aparcamiento y en sentido de
evacuación ascendente deben acceder directamente al espacio exterior seguro o a un sector de incendio
independiente de las plantas inferiores y comunicado con el espacio exterior seguro.
La sectorización de las escaleras protegidas o especialmente protegidas no se puede llevar a cabo con
compuertas corredizas, aunque éstas incorporen una puerta con eje vertical.
6.2. Sectorización en garajes y aparcamientos:
Los servicios de revisión y reparación de vehículos situados en aparcamientos deben formar un sector de
incendios independiente.
6.3. Sectorización en sótanos:
Cada planta por debajo del sótano primero -excepto el aparcamiento- debe formar un sector de incendio
independiente. Además, tiene que estar compartimentada en sectores de incendio de superficie construida
inferior a 300 m
6.4. Sectorización en edificios con fachadas de doble piel:
Para evitar el riesgo de propagación vertical u horizontal de un incendio por fachada entre sectores diferentes, en
soluciones constructivas de fachadas de doble piel es preciso mantener las franjas que se indican en el Código
técnico de la Edificación, documento básico SI, entre las dos pieles, salvo que la exterior disponga de un 75% de
la superficie permanentemente abierta.
Artículo 7. Densidades de ocupación
Las densidades de ocupación reguladas por el Código técnico de la Edificación, documento básico SI, sección SI
3, deben considerarse valores mínimos en cuanto al dimensionamiento de los elementos del sistema de
evacuación. No se pueden superar estos valores a fin de fijar la capacidad autorizada máxima en los
establecimientos destinados a concurrencia pública.
Artículo 8. Características de las vías de evacuación
8.1. No se considera salida de planta el arranque de cualquier tipo de escalera no compartimentada según los
sectores de incendio. Es preciso, pues, medir el recorrido de evacuación de longitud real a través de la escalera
hasta a la salida del edificio en la planta de acceso. El recorrido debe ajustarse a los máximos admitidos por la
normativa vigente.
8.2. El aumento de los recorridos de evacuación, en el supuesto de que se disponga de extinción automática, no
será de aplicación si la extinción automática es obligatoria por aplicación del Código técnico de la Edificación o de
la presente Ordenanza Municipal.
8.3. Para que las vías de evacuación puedan computar en el cálculo de evacuación tienen que ser continuas hasta
la planta de acceso al edificio.
8.4. Todos los recorridos de evacuación y los accesos a las salidas de la planta o el edificio deben realizarse
siempre por espacios generales de circulación de la planta o el edificio.
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8.5. Los pasillos protegidos no pueden ser utilizados como paso de mercancías.
8.6. Los recintos de las escaleras protegidas o especialmente protegidas únicamente se pueden utilizar para el
desplazamiento de una planta a otra, y no pueden utilizarse como paso para comunicar diferentes espacios de
una misma planta.
8.7. Para poder utilizar las salidas de emergencia a través del uso de aparcamiento, cuando el Código técnico de
la Edificación lo permita, el aparcamiento debe disponer de la licencia correspondiente o cumplir las normativas
de condiciones de protección contra incendios vigentes.
8.8. Cuando una planta necesite dos salidas de planta, una de ellas debe conducir a una escalera que comunique
directamente con un espacio exterior seguro, excepto que ambas escaleras desemboquen, en la planta de
acceso, a sectores de incendio diferentes o a un mismo sector de incendio que sea exclusivamente vestíbulo de
acceso con una superficie máxima de 100 m
8.9. En las escaleras y pasillos protegidos, necesarios para la evacuación, no puede haber armarios eléctricos ni
registros de pasos de instalaciones de ningún tipo, excepto si están sectorizados en cada planta y su registro es
EI-60, de acuerdo con las especificaciones del Código técnico de la Edificación, documento básico SI.
8.10. Las escaleras protegidas de evacuación descendente y ventiladas con presión diferencial deben disponer,
en su parte alta, de una abertura de superficie mínima de un metro cuadrado, que pueda abrirse desde el nivel
de acceso, con la inscripción: «Ventilación. Uso exclusivo bomberos».
8.11. En los establecimientos de uso de restauración, en ningún caso se aceptan los hornos y los fuegos abiertos
para hacer brasas u hogares cerca de los accesos, salvo que el establecimiento disponga de otras salidas que
sean alternativas de evacuación.
8.12. No se permiten las escaleras oblicuas. El escalonado debe disponerse perpendicularmente al eje del paso
de la escalera.
Artículo 9. Número de salidas
9.1. En plantas subterráneas -excepto aparcamiento- cada planta de superficie útil superior a 300 m
9.2. Las plantas subterráneas segundas o inferiores, incluido el aparcamiento, de más de 500 m
Artículo 10. Características del patio de ventilación de escaleras
Cuando las escaleras ventilen a un patio interior, éste no puede tener aberturas de las plantas por donde pueda
salir el humo en caso de incendio. En caso contrario, los patios deben cumplir los requisitos siguientes:
a) La dimensión del patio debe permitir inscribir en el interior un círculo de diámetro igual a una sexta parte de
su altura, con un mínimo de tres metros, que no produzca en ningún punto de la planta estrangulaciones de
menos de dos metros y con una superficie mínima que obedezca a la tabla 1 siguiente:
Tabla 1
b) Cuando en el patio sólo ventilen la escalera, los baños y los pasillos, la superficie debe permitir inscribir en el
interior un círculo de diámetro igual a una séptima parte de su altura, con un mínimo de dos metros, que no
produzca en ningún punto de la planta estrangulaciones de menos de dos metros y con una superficie mínima
que obedezca a la tabla 2 siguiente:
Tabla 2
Los patios antes mencionados pueden cubrirse con claraboyas, siempre y cuando se deje un espacio periférico
libre sin cierre de ninguna clase entre las paredes del patio y la claraboya, con una superficie mínima del 20%
superior a la del patio según las tablas 1 y 2 anteriores.
En casos justificados se acepta que el patio no ventile permanentemente, siempre y cuando disponga de
aberturas de accionamiento automático y manual con superficie útil total equivalente a la superficie libre
preceptiva.
El accionamiento automático de las aberturas debe estar conectado a la instalación de detección automática de
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incendios del edificio, y todos los sectores que tengan aberturas al patio deben disponer de detectores de humo.
El accionamiento manual de las aberturas debe ser practicable desde la planta de acceso y tiene que estar
señalizado con la inscripción: «Uso exclusivo bomberos».
Artículo 11. Instalaciones del edificio
11.1. Las cámaras de calderas alimentadas por gas no pueden ubicarse por debajo del sótano 1.
11.2. Las conductas de recogida neumática de basura y sus locales técnicos deben ser sectores de incendios
respecto a los diferentes locales y establecimientos a los cuales dan servicio.
11.3. En las cocinas alimentadas por gas que deban disponer de un sistema de extinción automática, en el
momento en el que éste se active también debe realizarse de forma automática el corte del suministro de gas y
electricidad de los aparatos de cocina (fogones, hornos, vitrocerámicas, planchas, freidoras ...).
11.4. Los cuadros eléctricos de potencia igual o superior a 50 kW y las salas con un grupo electrógeno deben
emplazarse en locales de riesgo especial bajo.
Artículo 12. Plan de autoprotección
Deben disponer de un plan de autoprotección los edificios o establecimientos cuyas actividades se listan a
continuación:
* Edificios de más de 28 m de altura. Quedan excluidos los edificios de viviendas, para los cuales únicamente se
exige la existencia, en un lugar visible de los vestíbulos de acceso, de unos carteles con instrucciones básicas en
caso de incendio.
* Hospitales y centros sanitarios.
* Espectáculos.
* Hoteles, residencias y similares, cuando el número de habitaciones sea superior a 30.
* Actividades recreativas y establecimientos de concurrencia pública, escuelas, locales comerciales y bibliotecas,
cuando la superficie útil sea superior a 500 m
Estos planes deben constar, como mínimo, de los documentos siguientes:
-Documento 1: Evaluación del riesgo.
-Documento 2: Instalaciones de protección.
-Documento 3: Plan de emergencia y evacuación.
-Documento 4: Implantación y simulacros.
Artículo 13. Instalaciones de protección contra incendios
13.1. Las instalaciones eléctricas que alimenten las instalaciones de protección contra incendios deben estar
protegidas en todo su recorrido, de manera que no puedan ser inutilizadas a causa de un incendio en el interior
del edificio.
El lugar de control de las instalaciones de protección contra incendios debe situarse cerca de los accesos, libres
de obstáculos y claramente visibles para los servicios de intervención.
13.2. Columna seca:
a) Es preceptiva esta instalación en las plantas sótano cuando existan más de tres. En este caso, la columna seca
debe tener salida a todas las plantas a partir del segundo sótano.
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b) Cada edificio debe contar con el número suficiente de columnas secas para que la distancia medida a través de
los recorridos de evacuación, desde una boca de salida hasta cualquier origen de evacuación, sea inferior a 60 m.
Las bocas de salida deben estar situadas en recintos de escalera o en sus vestíbulos previos.
c) Cada columna seca debe disponer de su propia conexión de servicio. Las columnas secas de las plantas sótano
tienen que ser independientes de las columnas secas de las plantas piso. Cuando un edificio disponga de más de
una columna seca, en la tapa de cada conexión de servicio se identificará la escalera a la que corresponde.
d) La conexión de servicio debe alojarse en un armario de 55 cm de ancho, 40 cm de alto y 30 cm de
profundidad, provisto de tapa metálica pintada de blanco con la inscripción «Columna seca-Uso exclusivo
bomberos» en letra roja. La tapa debe disponer de una cerca de simple deslizamiento para llaves de cuadrado de
8 mm y bisagras en la parte inferior que permitan su total abatimiento. Si no está situada al lado del acceso
principal del edificio, debe señalizarse su ubicación.
e) Las bocas de salida en las plantas deben estar alojadas en armarios de 55 cm de ancho, 35 cm de alto y 30
cm de profundidad, provistos de tapa metálica pintada de blanco con la inscripción «Columna seca-Uso exclusivo
bomberos» en letra roja. La tapa debe disponer de una cerca de simple deslizamiento para llaves de cuadrado de
8 mm y bisagras en la parte inferior que permitan su total abatimiento.
En las plantas, la llave de seccionamiento y la de salida deben alojarse en el mismo armario, con las dimensiones
siguientes: 55 cm de ancho, 60 cm de alto y 30 cm de profundidad.
13.3. Abastecimiento de agua contra incendios:
En los casos en los que se exija un sistema de abastecimiento de agua contra incendios, éste debe estar
reservado exclusivamente para suministrar los sistemas de protección contra incendios. Podrá alimentar
diferentes sistemas siempre y cuando sea capaz de asegurar los caudales y las presiones de cada uno de ellos en
el supuesto más desfavorable de utilización simultánea. Sus características y especificaciones deben ajustarse a
la Norma UNE 23.500 o a la norma que la sustituya.
Dentro del término municipal de Barcelona, se considera que el caudal de agua que suministra la red urbana es
suficiente siempre y cuando el ramal que alimenta la conexión de servicio de incendios tenga el diámetro
suficiente, teniendo en cuenta la presión media de la zona, para suministrar el caudal necesario calculado para la
mencionada conexión de servicio.
Se exceptúan de esta consideración los edificios de altura igual o superior a 28 m, excepto las viviendas, y los de
altura igual o superior a 40 m en todos los casos, a los cuales es preciso dotar de un depósito que garantice el
suministro de agua durante una hora a las distintas instalaciones de protección contra incendios de que disponga
el edificio o establecimiento.
13.4. Boca de incendio equipada:
Esta instalación es preceptiva para los edificios de altura de evacuación igual o superior a 28 m, excepto las
viviendas, y para los de altura de evacuación igual o superior a 40 m de cualquier uso.
13.5. Detección y alarma:
Cuando esta instalación sea preceptiva, es preciso que se justifiquen la idoneidad y el número de detectores, así
como el tipo en función del riesgo existente en la actividad.
Debe colocarse una alarma sonora en el exterior del edificio (fachada en la vía pública) cuando no se disponga de
vigilancia permanente en la central de alarma y control.
13.6. Instalaciones de extinción automática de incendios:
Esta instalación es preceptiva en las plantas inferiores al sótano primero, excepto para el uso de aparcamiento;
en este caso, es preceptiva en las plantas inferiores al sótano segundo.
También es preceptiva en las cajas escénicas de establecimientos de concurrencia pública.
13.7. Alumbrado de emergencia:
La intensidad mínima de esta instalación es de 3 lux en los ejes.
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13.8. Diseño y mantenimiento de las instalaciones de protección contra incendios:
En el caso de que una instalación de protección contra incendios no disponga de la correspondiente Norma EN,
UNE o UNE-EN que regule el diseño, el cálculo, etc., se pueden utilizar otras normas de reconocido prestigio
previa autorización del SPEIS.
Las operaciones de mantenimiento de la columna seca las debe llevar a cabo el personal del titular de la actividad
cada 6 meses, previstas en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios aprobado por Real
Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre (RIPCI), o como mínimo una vez al año las tiene que realizar una
empresa de mantenimiento autorizada por la Administración autonómica. También habrá que revisar todas las
llaves de seccionamiento de la instalación.
Las instalaciones de evacuación de humos deben someterse a un mantenimiento preventivo, y hasta que no
exista una regulación aprobada al respecto, este mantenimiento será el estipulado por el fabricante de los
mismos equipos.
ANEXO 2
ESTABLECIMIENTOS DE USO INDUSTRIAL
(Complementario al Reglamento de Seguridad contra Incendios en Establecimientos industriales -RD 2267/2004RSCIEI)
Artículo 1. Regulación del uso industrial
Las condiciones de protección contra incendios en los edificios y establecimientos industriales y su entorno,
dentro del ámbito territorial del municipio de Barcelona, se regularán por el Reglamento de Seguridad contra
Incendios en los Establecimientos industriales (RSCIEI), complementado por las disposiciones contenidas en la
presente Ordenanza, excepto el anexo 1 de disposiciones comunes y el anexo 3 de edificios de altura de
evacuación superior a 50 metros, sin perjuicio de otras normativas de protección contra incendios que sean
aplicables.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
2.1. Establecimientos regulados por otros reglamentos. Con independencia de la regulación en materia de
medidas contra incendios de los reglamentos específicos de seguridad industrial, todos los establecimientos
industriales recogidos en el artículo 2 del Reglamento de Seguridad contra Incendios en Establecimientos
industriales (RSCIEI) deben cumplir el mencionado reglamento, así como este anexo.
2.2. Establecimiento de venta al mayor. En las actividades de venta al mayor, cuando el público tenga acceso a
los productos almacenados, deben aplicarse los apartados para usos comerciales del Código técnico de la
Edificación y la ordenanza municipal de Condiciones de Protección de Incendios (OMCPI) vigentes o bien las
normativas que los sustituyan.
2.3. Establecimiento destinado a trasteros. A los establecimientos destinados en su totalidad al uso de trasteros
se les aplicará el RSCIEI y el presente anexo y, a efectos de aplicación de esta normativa, serán considerados
establecimientos de nivel de riesgo intrínseco «medio».
2.4. Establecimiento destinado a archivo. A los establecimientos destinados en su totalidad al uso de archivo se
les aplicará el RSCIEI y este anexo.
Artículo 3. Caracterización de los establecimientos
3.1. Cálculo de la carga de fuego:
3.1.1. Cuando la carga de fuego de un establecimiento esté repartida de forma desigual entre una zona y otra de
un mismo sector de incendios, deberá realizarse el cálculo del nivel de riesgo intrínseco para las diferentes zonas
homogéneas y se tendrá que proteger todo el sector con las medidas de protección contra incendios que
correspondan al nivel de riesgo más desfavorable de los calculados en las distintas zonas.
3.1.2. Cuando en el proceso productivo o en el de almacenaje de la actividad existan oscilaciones en el tiempo de
las distintas materias almacenadas, el nivel de riesgo intrínseco indicado en el proyecto corresponderá al de
tiempo máximo de almacenaje.
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3.1.3. En el proyecto, para realizar el cálculo de riesgo intrínseco es preciso indicar las unidades y el volumen
que ocupan los productos almacenados, así como su ubicación en el establecimiento, de manera que con estos
datos sea fácilmente contrastable, en caso de inspección, la coincidencia entre la cantidad prevista en el proyecto
y la existente.
3.1.4. Cuando se detecten diferencias significativas en el cálculo de la carga de fuego según si se aplican los
valores contenidos en la tabla 1.2 o bien la fórmula del punto 3.2.1 del anexo I del RSCIEI, deberá utilizarse el
procedimiento más exigente bajo el punto de vista de la seguridad.
3.1.5. Almacén de logística o tránsito. Cuando en los establecimientos destinados a almacenes de logística o
tránsito se desconozcan los productos almacenados y, por lo tanto, no se pueda calcular la carga de fuego, como
mínimo se considerarán establecimientos de nivel de riesgo intrínseco «medio».
3.1.6. Zona de almacenaje. Para el cálculo de la densidad de la carga de fuego ponderada y corregida en
almacenes, y de acuerdo con el apartado 3.2.2.b del anexo I del RSCIEI, es preciso utilizar como Si la superficie
ocupada en planta por cada zona con diferente tipología de almacenaje, incluyendo pasillos y superficies anexas.
Artículo 4. Definiciones
4.1. Sótano: zonas del edificio desde las cuales la evacuación de las personas hasta llegar al espacio exterior
seguro, y cumpliendo las condiciones de distancias de evacuación establecidas en las normativas, tenga que
salvar en sentido ascendente una altura de evacuación de 1,50 m.
4.2. Salida de planta: son válidas todas las definiciones de salida de planta que recoge el Código técnico de la
Edificación, excepto el arranque de una escalera abierta.
4.3. Separaciones entre edificios o establecimientos:
-Una separación entre edificios o establecimientos de 3 m equivaldría a una sectorización tipo EI 120 min.
-Una separación entre edificios o establecimientos de 5 m equivaldría a una sectorización tipo EI 180 min.
-Una separación entre edificios o establecimientos de 10 m equivaldría a una sectorización tipo EI 240 min.
Estos espacios de separación, en los que no puede haber ningún tipo de almacenaje, deben estar libres de
elementos o de cualquier tipo de mercancía combustible.
4.4. Altillos: los altillos, para ser considerados como tales según la aplicación del RSCIEI y de la presente
Ordenanza Municipal, deben cumplir los requisitos siguientes:
* La superficie del altillo no puede ser superior al 10% de la superficie de la planta donde esté situado.
* La anchura, entendiendo como tal la profundidad o el dimensionamiento más pequeño del hipotético rectángulo
inscrito en la superficie del altillo, debe ser inferior a 10 m.
4.5. Claraboya continua: cuando las claraboyas de un establecimiento tengan una separación entre ellas inferior
a 2,5 m o más de 10 m de largo, se considerarán equivalentes a una claraboya continua.
Artículo 5. Materiales en fachadas
Los materiales de revestimientos exteriores en fachadas y medianeras de los establecimientos y de los edificios
deben ser de clase de reacción al fuego B-s3 d0, o bien de una clase más exigente bajo el punto de vista de la
seguridad, de acuerdo con las especificaciones del Código técnico de la Edificación, documento básico SI.
Artículo 6. Resistencia al fuego de la estructura
6.1. La resistencia al fuego de los elementos estructurales y de las escaleras que sean recorridos de evacuación
no puede tener un valor inferior a los siguientes:
6.2. Únicamente cuando los sectores de incendio dispongan de instalaciones de extinción con rociadores
automáticos de agua (excepto si se trata de un establecimiento de nivel de riesgo intrínseco bajo 1) y de un
sistema de extracción de humos, para cualquier configuración de edificio y tipos de riesgo intrínseco, serán de
aplicación las reducciones recogidas en los puntos 4.2 y 4.3 del anexo II del RSCIEI.
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6.3. Si la altura de evacuación del establecimiento es superior a 12 m, para cualquier nivel de riesgo y tipo de
configuración del establecimiento, la resistencia al fuego mínima será de R-90.
6.4. Salvo en los establecimientos en planta baja, la utilización de un sistema de extinción automática como
medida para aumentar la superficie de los sectores de incendio o para reducir el nivel de protección estructural
únicamente se podrá usar si esta instalación no es exigible preceptivamente por el apéndice 3 del RSCIEI, y sólo
se podrá utilizar para compensar un único concepto.
6.5. Pasos en estanterías: cuando el conjunto de estanterías y pasos ocupe una superficie por planta superior al
10% de la zona de almacenaje del establecimiento y ello se repita a distintas alturas, los pasos se considerarán
como si fuesen forjados a efectos de protección estructural ante el fuego. Aun así, en casos singulares se pueden
adoptar otras soluciones previa autorización del Servicio de Bomberos.
Artículo 7. Evacuación
7.1. Densidades de ocupación: cuando el número de ocupantes del establecimiento se desconozca se utilizará,
para el cálculo, una persona por cada 40 m
7.2. Recorridos de evacuación: de acuerdo con lo que determina la tabla del apartado 6.3.2 del RSCIEI en nivel
de riesgo «bajo», el recorrido de 100 m (*) únicamente se aplicará si el sector está en planta baja y dispone de
más de una salida (**); en este caso el cul-de-sac será de 35 m. Cuando se trate de establecimientos de riesgo
bajo y una única salida, la distancia de evacuación será como máximo de 35 m, independientemente del número
de personas.
7.3. Número de salidas: en cada planta de superficie construida superior a 300 m
7.4. Escaleras de evacuación descendente: si la altura de evacuación descendente es superior a 28 m las
escaleras deben ser del tipo especialmente protegidas.
7.5. Escaleras de evacuación ascendente: las escaleras por debajo del primer sótano deben ser del tipo
especialmente protegidas.
7.6. Establecimiento con más de una escalera: cuando un establecimiento necesite disponer de más de una
escalera, al menos una de ellas debe ser como mínimo del tipo protegida.
Artículo 8. Ventilación y eliminación de humos
8.1. Para los establecimientos de riesgo intrínseco bajo es obligatorio un sistema de extracción de humos en las
plantas sótano si la superficie del sector de incendios supera los 500 m
8.2. Los interruptores de control del sistema de evacuación de humos deben situarse en zonas fácilmente
localizables por los servicios de emergencia.
8.3. Las instalaciones de evacuación de humos deben someterse a un mantenimiento preventivo y, hasta que no
haya una regulación aprobada, este mantenimiento será lo que defina el fabricante del equipo.
Artículo 9. Instalaciones de protección contra incendios
9.1. Hidrantes de incendio: independientemente de las exigencias del RSCIEI, será obligatoria la instalación de
hidrantes de incendio cuando el sector de incendio supere los 1.000 m
9.2. Equipos de manguera-bocas de incendios equipadas (BIE): será obligatoria la instalación de equipos de
manguera, es decir, de bocas de incendios equipadas (BIE) cuando el sector de incendio supere los 500 m
9.3. Columnas secas: si la altura de evacuación del establecimiento industrial es superior a los 15 m, en
cualquier tipo de riesgo, se instalará un sistema de columna seca.
9.4. Mantenimiento de las columnas secas: las operaciones de mantenimiento de la columna seca que tiene que
llevar a cabo el titular de la actividad cada 6 meses, previstas en el Reglamento de Instalaciones de Protección
contra Incendios aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre (RIPCI), o como mínimo una vez
al año, las debe realizar una empresa de mantenimiento, autorizada por la Administración Autonómica. También
es preciso revisar todas las llaves de seccionamiento de la instalación.
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9.5. Los lugares de control del sistema de extinción automática y del sistema de detección deben situarse en
zonas de fácil localización y acceso para el SPEIS.
9.6. Normas de las instalaciones y los productos: en el caso de que una instalación de protección contra
incendios no disponga de la correspondiente norma UNE o UNE-EN que regule su diseño, cálculo, etc., se podrán
utilizar otras normas de reconocido prestigio previa autorización de los bomberos.
Artículo 10. Plan de autoprotección
10.1. Los establecimientos industriales que tengan cualquier sector de incendios de riesgo alto o medio o de
riesgo bajo -en el supuesto de que la superficie sea superior a 1.000 m
10.2. Los titulares de los establecimientos industriales o los de sus actividades deben disponer de un ejemplar de
este plan de emergencia o autoprotección, ubicado en el vestíbulo del acceso principal del establecimiento
industrial para el uso del SPEIS.
ANEXO 3
EDIFICIOS DE ALTURA DE EVACUACIÓN SUPERIOR A 50 METROS
Los edificios con alturas de evacuación superiores a los 50 m deben cumplir las medidas adicionales que se fijan
en este anexo.
Artículo 1. Accesibilidad a los bomberos
1.1. Es preciso disponer de un mínimo de dos fachadas accesibles, las más representativas del edificio, una de
las cuales debe ser la de mayor dimensión. En cualquier caso, y como mínimo, debe ser accesible el 50% de la
longitud de su perímetro.
1.2. Para facilitar la accesibilidad de los equipos de intervención al edificio, hay que disponer de un ascensor de
emergencia con vestíbulo de independencia ventilado, comunicado directamente con una de las escaleras
especialmente protegidas del edificio. Este vestíbulo debe dimensionarse también, para la evacuación de
personas con movilidad reducida, con un mínimo de 6 m
1.3. Para facilitar las tareas de intervención en los edificios, cada 8 plantas es preciso disponer de una zona de 25
m
Artículo 2. Evacuación y restricciones a la ocupación
2.1. Es preciso disponer de vestíbulo de independencia en el acceso a las escaleras exteriores, y su recorrido
debe separarse un mínimo de 1,50 metros de los cierres de fachada que no sean de las características EI 60, de
acuerdo con las especificaciones descritas en el Código técnico de la Edificación (CTE). En este tipo de escaleras
los materiales utilizados en la construcción de los escalones deben impedir la visión directa del vacío.
2.2. Los recorridos interiores del edificio tienen que ser, como máximo, de 35 m desde cualquier origen de
evacuación hasta una salida de planta. La distancia máxima desde cualquier origen de evacuación hasta el punto
donde se encuentre la alternativa de salida debe ser de 15 m.
2.3. En la planta de salida del edificio, las escaleras protegidas deben disponer siempre de puerta con resistencia
al fuego del tipo EI260-C5, de acuerdo con las especificaciones descritas en el CTE.
2.4. En la planta de salida del edificio, las escaleras deben disponer de salida directa a la calle o bien deben
conducir a sectores de incendio diferentes.
2.5. No se permite el uso de concurrencia pública -tipo discotecas, cines, teatros y espectáculos en general- en
plantas de altura de evacuación superior a 28 m.
2.6. Hay que señalizar el número de planta en cada escalera y en el vestíbulo de independencia del ascensor de
emergencia.
Artículo 3. Sectorización y estructura
3.1. En cualquier edificio, la resistencia al fuego mínima de la estructura debe ser de R 180, de acuerdo con las
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especificaciones descritas en el CTE.
3.2. En cualquier edificio, a partir de 28 m de altura de evacuación, cada planta debe ser un sector de incendio,
de acuerdo con las especificaciones descritas en el CTE.
Artículo 4. Instalaciones de protección contra incendios
4.1. En todos los edificios, cada una de las plantas tiene que disponer de un sistema de extinción automática,
preferentemente de agua.
4.2. En todos los edificios, el sistema de reserva de agua debe garantizar el caudal simultáneo de rociadores y
bocas de incendio equipadas (BIE) durante, como mínimo, dos horas. Hay que disponer de un mínimo de dos
depósitos, uno de los cuales tiene que estar situado por encima de los 45 m de altura, y hay que prever la
alimentación del depósito superior desde la columna seca. El sistema de bombeo debe estar formado, en cada
caso, por una bomba eléctrica alimentada por la compañía de suministro eléctrico y por un grupo electrógeno, así
como por otra bomba accionada por un motor diésel.
4.3. Hay que cubrir todo el edificio con bocas de incendio equipadas de 25 mm, con salida independiente de 45
mm (dimensionamiento red por 45 mm).
El texto consolidado presenta, en un único redactado,
la ordenanza con sus posteriores modificaciones y
correcciones para facilitar su lectura y comprensión.
Debido a que las modificaciones, o correcciones, más
recientes pueden tardar un tiempo en incorporarse al
texto consolidado, advertimos que el único texto oficial
es el que está publicado en el Butlletí Oficial de la
Barcelona de Barcelona y se puede consultar en esta
misma web o en la Biblioteca General del Ajuntament
de Barcelona.
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