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A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 28 de abril de 2004,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en
el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden
de votación: doctores Soria, Roncoroni, Negri, Pettigiani,
Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte
de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia
definitiva en la causa B. 61.682, “Zapponi, Rubén contra
Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social).
Demanda contencioso administrativa”.
A N T E C E D E N T E S
I. Rubén Zapponi, por apoderado, promueve demanda
contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión
Social solicitando la anulación de la Resolución 415.075 de
fecha
30-IV-1998
Instituto
reajuste
en
de
dictada
tanto
la
que,
prestación
por
con
el
Directorio
motivo
de
previsional,
de
dicho
reconocerle
decide
un
otorgarle
efectos patrimoniales a partir del día 4-III-1995. Impugna
extensivamente la Resolución 437.706 del día 6-IV-2000 que
rechaza el recurso de revocatoria oportunamente interpuesto
contra la primera.
Pide que se condene al organismo previsional a
reajustar el haber con efectos patrimoniales desde el 1-I1994, día siguiente al cese de los servicios incorporados
al efecto del reajuste, con más intereses y con imposición
de costas.
II. Corrido el traslado de ley, se presenta en
autos
la
Fiscalía
de
Estado,
contesta
la
demanda
argumentando a favor de la legitimidad de las resoluciones
impugnadas y solicita el rechazo de las pretensiones del
actor.
III.
Agregadas
las
copias
de
las
actuaciones
administrativas, sin acumular, única prueba ofrecida por
las partes, y glosados los alegatos, la causa quedó en
estado de dictar sentencia decidiéndose plantear y votar la
siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor
Soria dijo:
I.
administrativas
De
las
agregadas
copias
sin
de
las
acumular
actuaciones
surgen
las
siguientes circunstancias útiles para la decisión de la
causa:
1. Mediante Resolución 224.859 de fecha 31-VII1978, el actor obtuvo su jubilación ordinaria computando 33
años y 3 meses de servicios provinciales y nacionales a
liquidarse a partir del 1-III-1978 (fs. 31, expte. 291811.275/1977).
2.
Con
fecha
15-IV-1993
el
señor
Zapponi
solicitó, ante el organismo previsional, el reajuste de la
prestación con base en el cómputo de servicios de la ex
Caja nacional para el personal de la Industria, Comercio y
Actividades Civiles (expte. 2918-19.569/1993 obrante a fs.
37 y sig. del expte. 2918-11.275/1977).
3. El 10-III-1994 se agregó el expediente 99752.133.791/2003
(reconocimiento
de
servicios)
correspondiente a la ANSeS (fs. 46 vta. del expte. 291811.275/1977).
4. Con fecha 8-IX-1994, el apoderado del actor
solicitó el desglose del expediente de reconocimiento de
servicios
997-52.133.791/2003
y
su
posterior
pase
a
la
ANSeS, junto con las certificaciones ya agregadas a efectos
de
practicar
la
correspondiente
ampliación
(fs.
72
del
expte. 2918-11.275/1977).
5. El día 4-X-1994 se dispuso el desglose del
expediente de reconocimiento de servicios 997-52.133.791/
2003, a fin de ser remitido a la ANSeS para su ampliación
(fs. 47 del expte. 2918-11.275/1977).
6. Dicho expediente fue agregado nuevamente el 6III-1996 (fs. 51 vta. y sig. del expte. 2918-11.275/1977)
con el reconocimiento de servicios efectuado por la ANSeS
(fs. 65, expte. 997-52.133.791/2003, también fs. 96, expte.
2918-11.275/1977).
7.
Por
Resolución
415.075
del
30-IV-1998
(fs.
117, expte. 2918-11.275/1977) el Directorio del Instituto
de Previsión Social resolvió aprobar el reconocimiento de
servicios del régimen de la ANSeS por un total de 42 años,
6 meses y 21 días (fs. 65 del expte. 997-52.133.791/2003 ó
96, expte. 2918-11.275/1977). Asimismo dispuso reajustar la
jubilación del actor, tomando en cuenta el 70% del sueldo y
bonificaciones asignadas al cargo de Profesor con 27 horas
E.E.M. con 24 años de antigüedad y al 100% del 70% del
sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de Profesor, con
2 horas E.E.T. con 24 años de antigüedad, desempeñados en
la
Escuela
Euskal
Echea
y
Enet
Nº
1
“2
de
Abril”,
respectivamente. Por último, dispuso que el haber mensual
correspondiente se hiciera efectivo desde el día 4-III1995, atento a la fecha de entrada al ente Previsional de
las actuaciones nacionales y lo dispuesto por el art. 62
del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994).
8. Contra la resolución que acordó el reajuste
reseñado en el punto anterior, el actor interpuso recurso
de revocatoria. Solicitó que se liquiden las diferencias de
haberes
de
reajuste
desde
el
cese
en
el
servicio
sin
aplicar prescripción alguna.
9. La Asesoría General de Gobierno se expidió
señalando que no existió inacción por parte del solicitante
y que el mismo actuó con la debida diligencia reclamando
sus derechos. Asimismo consideró que correspondía estimar
como acto interruptivo de la prescripción a la presentación
realizada el 9-VIII-1994 por el apoderado del titular, por
la cual se agregaron nuevas certificaciones de servicios y
se requirió el pase de las actuaciones a la ANSeS a los
efectos
de
su
reconocimiento
efectivo
(fs.
144,
expte.
2918-11.275/1977).
10. Por su parte, tanto la Fiscalía de Estado como
la Comisión de Prestaciones dictaminaron que recién con el
ingreso de la documentación por las cuales se reconocieron
los servicios nacionales, el Instituto de Previsión Social
estuvo en condiciones de proceder al reajuste previsional
solicitado (fs. 145 y 148 del expte. 2918-11.275/1977).
11.
Instituto
de
Por
Resolución
Previsión
437.706
Social
del
rechazó
6-IV-2000,
el
recurso
el
de
revocatoria interpuesto por el señor Rubén Zapponi (fs.
150, expte. 2918-11.275/1993).
II.1. Al promover la demanda señala el actor que
en el expediente administrativo 2918-11.275/1977 solicitó
su
jubilación
Dirección
afiliación
por
General
a
la
las
de
ex
tareas
Escuelas
Caja
docentes
de
la
nacional
cumplidas
Provincia,
para
en
y
la
con
Trabajadores
Autónomos, la que fue acordada mediante Resolución 224.859
del 31-VII-1978, en base al 70% de la retribución del cargo
de “maestro” con efectos patrimoniales a partir del 1-III-
1978.
2. Relata que, por Resolución 415.075 del 21-V1998,
obtuvo
el
reajuste
del
beneficio,
con
la
incorporación de otros servicios docentes reconocidos por
ANSeS, desempeñados con afiliación a la ex Caja nacional
para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades
Civiles, en forma simultánea y posterior a los computados
originalmente, a cuyo efecto se tuvieron en cuenta el 70%
de los sueldos de los siguientes cargos de establecimientos
privados: Profesor 27 hs. en el “Euskal Echea” y Profesor 2
hs. en E.N.E.T. “2 de abril” con efectos patrimoniales a
partir del 4-III-1995.
3.
Sostiene
que
son
resoluciones
dictadas
pues
claramente
desconocen
ilegítimas
su
derecho
a
las
la
percepción del beneficio desde el día siguiente al del cese
en la actividad, de acuerdo a lo normado por el art. 59
inc.
a)
del
dec.
manifiestamente
ley
9650/1980
improcedente
(t.o.
1994),
la
prescripción
la
fecha
siendo
extintiva
opuesta.
4.
Manifiesta
que
del
ingreso
al
Instituto de Previsión Social de las actuaciones tramitadas
en ANSeS con la resolución del reconocimiento de servicios
con los que se reajustó la jubilación, es absolutamente
irrelevante para decidir que el curso de la prescripción
sobre los haberes devengados desde el cese.
5. Afirma que el carácter de acto interruptivo de
la prescripción debe ser asignado, conforme el art. 62 del
dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994), a la solicitud del 15-IV1993 que diera origen al expte. 2918-19.569/1993), en el
cual posteriormente el 8-IX-1994 se requiriera el desglose
y remisión a ANSeS del expte. 52.133.791/2003 para obtener
la ampliación del reconocimiento de servicios que hiciera
en su momento.
6. Asevera que a la fecha que propone no se había
cumplido
el
término
anual
de
la
prescripción
extintiva
sobre los haberes devengados desde el cese en los servicios
de reajuste (31-XII-1993), de manera que ese reconocimiento
debió
ser
retroactivo
al
día
siguiente
de
dejar
de
prestarlos.
7. Por último afirma que no hubo prescripción de
los haberes devengados desde el cese, por lo que los actos
cuestionados no se ajustan a derecho y por ser ilegítimos
deben ser dejados sin efecto.
III.1. A su turno, la Fiscalía de Estado estima
que la demanda es improcedente.
2.
Señala
que
la
cuestión
en
litigio
se
circunscribe a la determinación de la fecha a partir de la
cual corresponde otorgar el reajuste jubilatorio.
3. Considera que el reajuste debe correr a partir
del 4-III-1995, atento al momento en que se agregaran los
servicios desempeñados con afiliación a la ex Caja nacional
para
el
Personal
de
Industria,
Comercio
y
Actividades
Civiles, por ser en dicha oportunidad que el I.P.S. estuvo
en condiciones de resolver la pretensión del reclamante.
4. Destaca que, si bien no desconoce la doctrina
que este Tribunal ha sentado sobre la materia en el sentido
de que reconoce efectos interruptivos de la prescripción a
la presentación efectuada en sede administrativa reclamando
el derecho pretendido, sostiene que no cualquier gestión
realizada por el beneficiario interrumpe la prescripción de
los haberes.
5. Arguye que la presentación de fecha 15-IV-1993
efectuada por el actor resultó ineficaz a los fines de
interrumpir la prescripción, toda vez que el Instituto de
Previsión Social no estaba en condiciones de resolver lo
requerido.
6. Asevera que antes del 4-III-1996 el actor no
era acreedor al reajuste previsional pretendido, toda vez
que para poder reconocer su reclamo con anterioridad el
Instituto debía contar con la acreditación del pertinente
cese de los servicios computados, requisito que aún no se
había cumplimentado a dicha fecha (conf. art. 71 del dec.
ley 9650/1980, t.o. 1994).
7.
trámite
Manifiesta
que
administrativo
el
cuando
el
15-IV-1993,
actor
los
inició
el
elementos
aportados
en
ese
momento
resultaban
insuficientes
para
otorgar el reajuste jubilatorio.
8. Afirma que sólo a partir de la acreditación
del
cese
de
Instituto
se
los
servicios
encontró
efectuado
en
por
condiciones
la
de
ANSeS,
el
conceder
el
reajuste reclamado por el señor Zapponi.
9. Reitera que recién con la agregación del cese
en
los
servicios
administrativo-,
condiciones
de
-obrante
la
a
autoridad
otorgar
el
fs.
97
vta.
del
administrativa
reajuste
expte.
estuvo
del
en
beneficio
jubilatorio, tal como lo hizo en los actos dictados.
10. Sostiene que la presentación efectuada por el
actor, de fecha 15-IV-1993, resultó ineficaz a los fines de
interrumpir
la
prescripción,
además
de
los
motivos
alegados, en razón de que el interesado no tenía derecho a
peticionar el reajuste del beneficio.
11. Destaca que la presentación de fecha 15-IV1993, se formuló previamente al cese en el servicio (30XII-1993), siendo inidónea a los fines interruptivos de la
prescripción conforme los términos previstos por el art. 62
del dec. ley 9650/1980.
12.
Por
último
considera
inequívoca
la
legitimidad del actuar de la autoridad administrativa en
los actos impugnados.
13.
Afirma
que,
independientemente
de
lo
expuesto, debe referirse al pedido de condena en costas
formulado por la parte actora.
14. En dicho sentido aduce que no sólo no medió
conducta temeraria por parte de la Administración, sino que
además
el
art.
Contencioso
17
del
Código
Administrativo
de
se
Procedimiento
refiere
a
la
de
lo
conducta
temeraria que pudiera desarrollar alguna de las partes en
el trámite del proceso contencioso administrativo, mas no
alcanza
a
las
conductas
observadas
en
la
instancia
administrativa.
IV. 1. En el ámbito previsional, el art. 62 del
dec.
ley
9650/1980
(t.o.
1994)
expresa
en
su
parte
pertinente: “...La presentación de la solicitud ante el
Instituto
de
prescripción,
Previsión
siempre
Social
que
al
interrumpe
momento
de
el
plazo
de
formularse
el
peticionario fuere acreedor a la prestación solicitada”.
Sostiene
interruptivo
de
el
la
actor
que
prescripción
el
debe
carácter
ser
de
asignado
acto
a
la
solicitud del 15-IV-1993 (fecha de iniciación del expte.
2918-19.569/1993)
conforme
el
art.
62
del
dec.
ley
9650/1980 (t.o. 1994).
Por su parte, la Fiscalía de Estado afirma en el
responde que la presentación efectuada por el actor el 15IV-1993
resultó
ineficaz
a
los
fines
de
interrumpir
la
prescripción, no solo por la imposibilidad del organismo
previsional de resolver el reclamo, sino en razón de que la
misma se formuló previamente al cese en el servicio (30XII-1993),
resultando
interruptivos
de
la
ella
inidónea
prescripción
a
conforme
los
los
fines
términos
previstos por el art. 62 del dec. ley 9650/1980.
2. Anticipo desde ya mi criterio favorable al
progreso de la demanda.
Si bien es cierto, como sostiene la Fiscalía de
Estado, que la solicitud de reajuste de fecha 15-IV-1993 al
ser anterior al cese del actor no cumple con los recaudos
legales
para
otorgarle
efecto
interruptivo
de
la
prescripción, no es menos válido que con fecha 8-IX-1994,
luego
de
haber
agregado
certificaciones
(fs.
59
y
64,
expte. 2918-11.275/1977) el actor solicitó el desglose del
expediente
de
reconocimiento
de
servicios
997-
52.133.791/2003 y posterior pase a la ANSeS a efectos de
practicar
la
ampliación
del
reconocimiento
de
servicios
(fs. 72, expte. 2918-11.275/1977).
Esta presentación, efectuada después de producido
el cese de los servicios nacionales tuvo, a mi juicio, la
virtualidad de interrumpir la prescripción liberatoria de
las
diferencias
de
haberes
en
los
términos
del
último
párrafo del art. 62 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994). En
efecto, ella reviste el carácter de efectiva manifestación
de
voluntad
del
actor
para
lograr
el
reconocimiento
de
servicios
denunciados
(cfr.
doct.
causa
B.
60.361,
“Giovannone”, sent. del 18-VII-2003).
Definido lo anterior, debe recordarse que, como
tiene
decidido
el
Tribunal,
los
efectos
de
un
acto
interruptivo de la prescripción duran mientras se mantenga
la
instancia
administrativa,
la
que
sólo
decae
por
la
existencia de una resolución firme y consentida, ya que la
declaración de caducidad ha sido expresamente exceptuada en
los expedientes de previsión social (art. 127, dec. ley
7647/1970 y doct. causas B. 56.183, “Albarracín”, sent. del
8-IX-1998;
B.
59.045,
“Garrido”,
sent.
del
11-VII-2001,
entre otras).
En
la
especie,
la
neutralización
de
la
prescripción operada por la presentación de la actora que
data del 8-IX-1994 se mantuvo durante el tiempo que insumió
la tramitación de aquélla sin que tal circunstancia quedara
enervada por la demora en dictar resolución, en parte, por
causas no imputables al organismo demandado.
En
efecto,
el
hecho
de
que
el
Instituto
de
Previsión Social no estuvo en condiciones de resolver el
pedido sino hasta que fueron agregados los certificados
nacionales, no enerva su obligación de abonar las sumas
devengadas
desde
la
fecha
de
nacimiento
del
derecho
al
reajuste (conf. causa, “Torcelli”, “D.J.B.A.”, 157, 191).
3. Por otro lado, habiéndose producido el cese en
los servicios nacionales el 31-XII-1993, la presentación
del actor de fecha 8-IX-1994 con virtualidad de interrumpir
la prescripción liberatoria, fue formulada cuando aún no
había expirado el término de la prescripción previsto en el
art. 62 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994).
De tal forma, corresponde computar los efectos
patrimoniales del reconocimiento de servicios nacionales a
partir del 1-I-1994, día siguiente al cese en la prestación
de dichos servicios.
V. Por los fundamentos expuestos, juzgo que debe
hacerse lugar a la demanda interpuesta, anulándose en lo
pertinente
los
actos
administrativos
impugnados
y
condenarse al Instituto de Previsión Social a abonar el
reajuste otorgado con efectos patrimoniales al 1-I-1994,
día siguiente al cese de los servicios nacionales y al pago
de las diferencias resultantes devengadas desde esa fecha.
Los
intereses
serán
liquidados
exclusivamente
sobre el capital reajustado (art. 623, C.C.), de acuerdo a
la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires
en
los
depósitos
a
30
días
vigente
en
los
distintos
períodos de aplicación y hasta la fecha de su pago efectivo
(arts. 8 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561).
La
acuerdo
a
suma
las
resultante
pautas
de
indicadas
la
se
liquidación
practique
que
deberá
de
ser
abonada dentro de los sesenta días (arts. 163 y 215, Const.
prov.; 78 inc. 3º, ley 12.008, modif. por ley 13.101).
Costas por su orden por no resultar configurado
en el caso el supuesto que para imponerlas prevé el art. 17
del
Código
de
Procedimiento
de
lo
Contencioso
Administrativo y 78 inc. 3º in fine, ley 12.008, conf. mod.
ley 13.101 (causas B. 49.403, “Acuerdos y Sentencias”, t.
1995-III, pág. 630; B. 50.693, “D.J.B.A.”, t. 154, pág.
1665).
Voto por la afirmativa.
Los
señores
jueces
doctores
Roncoroni,
Negri,
Pettigiani e Hitters, por los fundamentos del señor Juez
doctor Soria, votaron por la afirmativa.
Con
lo
que
terminó
el
acuerdo,
dictándose
la
siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que
antecede,
se
hace
lugar
a
la
demanda
interpuesta,
anulándose en lo pertinente las resoluciones impugnadas y
condenando al Instituto de Previsión Social a abonar al
actor la suma que resulte de la liquidación que de acuerdo
a las pautas indicadas se practique, dentro de los sesenta
días
(arts.
163
y
215,
Const.
prov.;
78
inc.
3º,
ley
12.008, modif. por ley 13.101).
Costas por su orden (art. 17 del C.P.C.A. y 78
inc. 3º in fine, ley 12.008, conf. mod. ley 13.101).
Difiérese
la
regulación
de
honorarios
oportunidad (art. 51 in fine, ley 8904).
Regístrese y notifíquese.
para
su