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REGLAMENTO DE PUBLICIDAD DEL PODÓLOGO INCORPORADO AL COLEGIO PROFESIONAL DE PODÓLOGOS DE
ANDALUCÍA
TEXTO APROBADO EN LA ASAMBLEA GENERAL DEL DIA 15 DE MARZO DE 2014.
JUSTIFICACIÓN
El texto de nuestra Constitución en su artículo 20.1.d consagra el derecho fundamental a comunicar o recibir
libremente la información veraz por cualquier medio de difusión. Principio éste que el Tribunal Constitucional viene
considerándolo esencial en la formación de la opinión pública.
La Ley 34/1988 de 11 de noviembre, General de Publicidad, se ha visto alterada entre otras por la Ley 29/2009, de 30
de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la
protección de los consumidores.
La actual ley, en su artículo ocho, punto uno, menciona que la publicidad de materiales o productos sanitarios y de
aquellos otros sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias, así como la de los productos, bienes, actividades y
servicios susceptibles de generar riesgos para la salud de las personas, podrá ser regulada por sus normas especiales
o sometida al régimen de autorización administrativa previa. Asimismo el apartado tres del mismo artículo, contempla,
que el otorgamiento de autorizaciones habrá de respetar los principios de competencia leal, de modo que no pueda
producirse perjuicio a otros competidores.
Del mismo modo la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 30.1, prevé que las Administraciones
públicas pueden inspeccionar y controlar la promoción y publicidad de los centros y establecimientos sanitarios.
El Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, de Publicidad y promoción de productos, actividades o servicios con
pretendida finalidad sanitaria, en su artículo 1, contempla que los Colegios Profesionales, en el ámbito de sus
competencias, podrán participar y colaborar en el cumplimiento de lo establecido en dicho Real Decreto. Asimismo
en su artículo seis, dedicado a la publicidad de los centros sanitarios, menciona que, la publicidad y la información de
los centros o establecimientos sanitarios y de los centros de belleza, adelgazamiento, tratamiento o desarrollo físico
o estético, así como de los servicios y prestaciones que realizan, deberá ajustarse al contenido de la autorización
sanitaria de tales centros o establecimientos; cualquier otro tipo de publicidad de tales centros, servicios o
establecimientos, requerirá la autorización previa y expresa de las Autoridades sanitarias.
Las reformas aplicadas a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales por la ley 7/1997 de 14 de abril,
así como lo contemplado en la Ley 10/2003 reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, de 6 de noviembre,
sugieren la regulación del fenómeno publicitario al contemplar dentro de sus fines: la ordenación del ejercicio de la
profesión, dentro del marco legal respectivo. Y en sus funciones: la ordenación, en el ámbito de su competencia, la
actividad profesional, elaborando las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva.
Los Estatutos del Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía, establecen entre los deberes de los colegiados el
cumplimiento de las prescripciones contenidas en los Reglamentos que el Colegio pueda adoptar. Así mismo, el Colegio
Profesional de Podólogos de Andalucía tiene entre sus funciones el conocimiento previo de la publicidad de sus
colegiados.
Así mismo, las nuevas tecnologías, cada vez más presentes en la vida cotidiana y, cómo no, en el ámbito profesional,
hacen necesaria una regulación de la publicidad profesional.
La promulgación de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y los recientes informes de la Comisión Nacional de los
Mercados y de la Competencia sobre los Colegios Profesionales, hacen que sea necesario modificar la regulación el
fenómeno publicitario en lo que se refiere al ejercicio profesional del Podólogo, marcando de esta manera unas pautas
que permitan armonizar la diversidad de aspectos publicitarios que se están dando hoy día en el ejercicio profesional
de los podólogos. Por todo lo anteriormente expuesto y por la competencia que le viene atribuida por ley, el Colegio
Profesional de Podólogos de Andalucía, aprueba el siguiente Reglamento, que será de obligado cumplimiento, para
todo el territorio andaluz y para todos aquellos podólogos incorporados al referido Colegio.
CAPITULO I.- PRINCIPIOS GENERALES
Artículo Primero
La regulación de la publicidad, como instrumento necesario de difusión de los principios sociales del ejercicio de la
profesión de Podólogo, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, constituye una de las funciones
encomendadas por el artículo 27 en concordancia con el artículo 10 de los vigentes Estatutos del Colegio Profesional
de Podólogos de Andalucía.
Artículo Segundo
1.- La publicidad profesional de los Podólogos, de sus consultas, clínicas y demás centros sanitarios donde se oferten
servicios podológicos se ajustará a lo establecido en este Reglamento y a lo dispuesto en La Ley 34/1988 de 11 de
noviembre, General de Publicidad, la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la
competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores así como a lo establecido
en Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
2.- La publicidad de los servicios y prestaciones ofrecidos al público deberá respetar rigurosamente la base científica
de las actividades y prescripciones, y será objetiva, prudente y veraz, de modo que no levante falsas esperanzas o
propague conceptos infundados.
3.- Los podólogos podrán facilitar a los medios de comunicación, o expresar directamente en ellos, informaciones
sobre sus actividades profesionales, siempre que la información facilitada sea verídica, discreta, prudente y se
manifieste de manera fácilmente comprensible para el colectivo social al que se dirige.
CAPITULO II. MEDIOS DE PUBLICIDAD
Artículo Tercero
1.- Son medios de publicidad;
a) La placa de la actividad profesional.
b) Los rótulos de mayor tamaño y letreros luminosos, así como los situados en marquesinas, balcones u otras zonas
de fachadas
c) Toda otra forma de comunicación gráfica, sonora o audiovisual, efectuada por cualquier medio o soporte permitida
en derecho.
2.- Las placas de la actividad profesional, irán adosadas a las puertas de entrada de los edificios de pisos u oficinas o
paredes adyacentes y en los mismos lugares cuando se traten de locales comerciales.
Artículo Cuarto
La placa de actividad profesional tendrá como contenido mínimo obligatorio los ítems siguientes:
1. Nombre y apellidos del Podólogo y en su caso la identificación del titular del centro sanitario correspondiente.
2. Número de Colegiación.
3. Número NICA.
4. Dirección de la consulta, clínica o establecimiento sanitario podológico.
CAPITULO III. CONTENIDO DE LA PUBLICIDAD
Artículo quinto
La información publicitaria proporcionada por el Podólogo no podrá:
1. Utilizar símbolos, escudos o emblemas colegiales o corporativos. El uso de ellos queda reservado a la publicidad
institucional.
2. Utilizar publicidad errónea o engañosa.
3. Prometer resultados espectaculares o inducir a creer que se producirán.
4. No podrá hacerse mención a la posesión de especialidades que no estén refrendadas por un título académico o
profesional oficial, según la normativa nacional o comunitaria vigente. Ello sin perjuicio de poder indicar materias o
áreas de ejercicio preferente según lo dispuesto en la Disposición Adicional Única de este Reglamento.
CAPITILO VI. ACTOS PERIMITIDOS Y PROHIBIDOS
Artículo sexto
Se consideran actos permitidos dentro de la publicidad del Podólogo:
1. Publicar, artículos científicos y periodísticos sobre el tema podológico en revistas especializadas y no especializadas
en Podología, así como en páginas web, pudiendo firmar los artículos indicando la condición de Podólogo.
2. Intervenir en conferencias, charlas y mesas redondas.
3. La publicación de su condición de Podólogo en las guías telefónicas, de fax, webs o análogas, así como de las
compañías de seguros sanitarios y guías profesionales nacionales o extranjeras con esta misma finalidad.
4. Envíos postales informativos, cartas genéricas o correos electrónicos, conteniendo exclusivamente la información
regulada en el artículo tres.
5. Aparecer en los medios de comunicación social, dando opiniones sobre asuntos profesionales, salvando siempre el
secreto profesional.
6. La edición de folletos publicitarios respetando el código deontológico del Colegio Profesional de Podólogos de
Andalucía.
7. La inserción de anuncios en webs de servicios multidisciplinares, sobre las características del consultorio, clínica o
centro sanitario o del ejercicio profesional del Podólogo respetando el código deontológico del Colegio Profesional de
Podólogos de Andalucía.
8.- Cualquier otro que respete lo establecido en la 34/1988 Ley General de Publicidad y en la Ley 29/2009 por la que
se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los
consumidores,
Artículo séptimo
Se considera publicidad prohibida por este Reglamento y su trasgresión daría lugar a infracción deontológica:
1. Aquella publicidad contraria a los principios reguladores de la publicidad contenidos en este Reglamento.
2. La publicidad comparativa que no respete lo establecido en Ley 29/2009 por la que se modifica el régimen legal de
la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores.
CAPITULO V. REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo octavo
Se calificará como falta leve, la transgresión de las normas de publicidad contenida en este Reglamento, realizada por
negligencia del Podólogo.
Artículo noveno
Se calificará como falta grave la infracción intencionada de las normas de publicidad contenida en este Reglamento.
Artículo décimo
La reiteración de dos faltas leves comportará la imposición de una sanción equivalente a una falta grave.
La reiteración de dos faltas graves comportará la imposición de una sanción equivalente a una falta muy grave.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Se consideraran como materias o áreas de ejercicio preferente, con carácter enunciativo las siguientes: Podología
General, Cirugía Podológica, Podología Deportiva, Podología Gerontogeriátrica, Podología Física, Biomecánica,
Ortopodología, Podología Preventiva, Podología Laboral, Quiropodología, Pie de riesgo, Podología Pediátrica,
Podología Reumática, etc.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Queda derogado el Reglamento de Publicidad del Podólogo incorporado al Colegio Profesional de Podólogos de
Andalucía, aprobado en Asamblea General Ordinaria, celebrada el 11 de febrero de 2011.
DISPOSICIÓN FINAL
Este reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la página web del Colegio de Podólogos de
Andalucía, tras su aprobación por la Asamblea General.