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REGLAMENTO DE PUBLICIDAD DEL PODÓLOGO INCORPORADO AL
COLEGIO PROFESIONAL DE PODÓLOGOS DE ANDALUCÍA
TEXTO APROBADO EN LA ASAMBLEA GENERAL DEL DIA 19 DE FEBRERO DE 2011.
JUSTIFICACIÓN
El texto de nuestra Constitución en su artículo 20.1.d consagra el derecho fundamental a
comunicar o recibir libremente la información veraz por cualquier medio de difusión.
Principio éste que el Tribunal Constitucional viene considerándolo esencial en la
formación de la opinión pública.
La Ley 34/1988 de 11 de noviembre, General de Publicidad, se ha visto alterada entre
otras por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la
competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los
consumidores.
La actual ley, en su artículo ocho, punto uno, menciona que la publicidad de materiales o
productos sanitarios y de aquellos otros sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias,
así como la de los productos, bienes, actividades y servicios susceptibles de generar
riesgos para la salud de las personas, podrá ser regulada por sus normas especiales o
sometida al régimen de autorización administrativa previa. Asimismo el apartado tres del
mismo artículo, contempla, que el otorgamiento de autorizaciones habrá de respetar los
principios de competencia leal, de modo que no pueda producirse perjuicio a otros
competidores.
Del mismo modo la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 30.1,
prevé que las Administraciones públicas pueden inspeccionar y controlar la promoción y
publicidad de los centros y establecimientos sanitarios.
El Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, de Publicidad y promoción de productos,
actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, en su artículo 1, contempla que
los Colegios Profesionales, en el ámbito de sus competencias, podrán participar y
colaborar en el cumplimiento de lo establecido en dicho Real Decreto. Asimismo en su
artículo seis, dedicado a la publicidad de los centros sanitarios, menciona que, la
publicidad y la información de los centros o establecimientos sanitarios y de los centros de
belleza, adelgazamiento, tratamiento o desarrollo físico o estético, así como de los
servicios y prestaciones que realizan, deberá ajustarse al contenido de la autorización
sanitaria de tales centros o establecimientos; cualquier otro tipo de publicidad de tales
centros, servicios o establecimientos, requerirá la autorización previa y expresa de las
Autoridades sanitarias.
Las reformas aplicadas a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales por
la ley 7/1997 de 14 de abril, así como lo contemplado en la Ley 10/2003 reguladora de los
Colegios Profesionales de Andalucía, de 6 de noviembre, sugieren la regulación del
fenómeno publicitario al contemplar dentro de sus fines: la ordenación del ejercicio de la
profesión, dentro del marco legal respectivo. Y en sus funciones: la ordenación, en el
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ámbito de su competencia, la actividad profesional, elaborando las normas deontológicas
comunes a la profesión respectiva.
Los Estatutos del Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía, establecen entre los
deberes de los colegiados el cumplimiento de las prescripciones contenidas en los
Reglamentos que el Colegio pueda adoptar. Así mismo, el Colegio Profesional de
Podólogos de Andalucía tiene entre sus fines el conocimiento previo de la publicidad de
sus colegiados.
Este Reglamento que viene dedicado a la regulación de la publicidad personal del
Podólogo, hace una distinción del todo indispensable, como es la diferenciación entre
publicidad propiamente dicha y propaganda. Entendiendo que mientras la publicidad es
un legítimo derecho de los ciudadanos y del propio Podólogo a conocer y explicitar la
calidad profesional, la propaganda no contribuye en modo alguno al deber de información
veraz y por ello no resulta intrínsecamente aceptable.
Así mismo, las nuevas tecnologías, cada vez más presentes en la vida cotidiana y, cómo
no, en el ámbito profesional, hacen necesaria una regulación de la publicidad profesional.
Por todo ello, urge regular el fenómeno publicitario en lo que se refiere al ejercicio
profesional del Podólogo, marcando de esta manera unas pautas que permitan armonizar
la diversidad de aspectos publicitarios que se están dando hoy día en el ejercicio
profesional de los podólogos. Por todo lo anteriormente expuesto y por la competencia
que le viene atribuida por ley, el Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía, aprueba
el siguiente Reglamento, que será de obligado cumplimiento, para todo el territorio
andaluz y para todos aquellos podólogos incorporados al referido Colegio.
CAPITULO I.- PRINCIPIOS GENERALES
Artículo Primero
1.- La regulación de la publicidad, como instrumento necesario de difusión de los
principios sociales del ejercicio de la profesión de Podólogo, en el territorio de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, constituye una de las funciones encomendadas por
el artículo 27 en concordancia con el artículo 10 de los vigentes Estatutos del Colegio
Profesional de Podólogos de Andalucía.
2.- A lo contemplado en este Reglamento, se ajustará la publicidad personal de los
Podólogos y de sus consultas, clínicas y demás centros sanitarios donde se oferten
servicios podológicos.
Artículo Segundo
La publicidad de los Podólogos estará basada en los principios informadores recogido en
la Ley General de Publicidad, consistiendo en dar una información veraz, leal, e lícita, no
sólo en el contenido como en el medio o soporte utilizado y, en todo caso, respetuosa con
las normas deontológicas de la profesión.
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CAPITULO II. CONTENIDO DE LA INFORMACION
Artículo Tercero
La información tendrá como contenido la difusión e información al público en general de
los ítems siguientes:
1. Nombre y apellidos del Podólogo.
2. Número de Colegiación.
3. Número NICA.
4. Situación de la consulta, clínica o establecimiento sanitario podológico, donde
ejerce habitualmente la profesión, así como la situación de otros centros donde
también pase consulta en otras localidades diferentes.
5. Denominación o logotipo de la consulta, clínica o centro podológico.
6. Materias o áreas de ejercicio, contempladas en la Disposición Adicional Segunda
de este Reglamento.
7. Doctorados, Licenciaturas, Títulos de Grado, Diplomaturas, Máster y otros títulos
universitarios y académicos que posea el Podólogo.
8. Títulos, diplomas y cursos impartidos y expedidos por la Organización Colegial de
Podólogos, así como por organismos nacionales e internacionalmente reconocidos
por la Organización Colegial de Podólogos.
9. Colaboradores profesionales que ejerzan conjuntamente en la consulta, clínica o
centro podológico.
10. Teléfono, fax, página web y otros medios de comunicación de que disponga.
11. Horario de consulta.
12. Idiomas hablados.
Artículo Cuarto
La información publicitaria proporcionada por el Podólogo no podrá:
1. Utilizar símbolos, escudos o emblemas colegiales o corporativos. El uso de ellos
queda reservado a la publicidad institucional.
2. Utilizar publicidad errónea o engañosa.
3. Mencionar nombres de clientes famosos o populares y de aquellos que no lo sean.
4. Prometer resultados espectaculares o inducir a creer que se producirán.
5. Hacer referencia a la retribución de los servicios profesionales.
6. Hacer mención expresa o inducir a creer que se posee alguna de las
especialidades podológicas que no esté acreditada por título oficial, emitido por
organismo público, y reconocido por las Autoridades docentes, o por el Consejo ó
Colegios de Podólogos, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional
Segunda de este Reglamento.
7. Acompañar a los rótulos publicitarios dibujos o ilustraciones que pudieran atentar a
la dignidad profesional, excluyendo aquellos que fueran autorizados por la Junta
de Gobierno del Colegio, una vez remitido el boceto del dibujo e ilustración.
CAPITILO III. VEHICULACIÓN DE LA PUBLICIDAD
Artículo quinto
1.- Las placas o rótulos de la actividad profesional, irán adosadas a las puertas de entrada
de los edificios de pisos u oficinas o paredes adyacentes y en los mismo lugares cuando
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se traten de locales comerciales, en el cual sólo podrá figurar el nombre, apellidos, calidad
de Podólogo, número de colegiado, piso y horario.
2.- Los rótulos de mayor tamaño y letreros luminosos, así como los situados en
marquesinas, balcones u otras zonas de fachadas tendrán que ser autorizadas
previamente por la Junta de Gobierno y cuyo conteniendo se sujetará a los límites
contemplados en el artículo 3º, prohibiendo expresamente lo contemplado en el artículo
4.7 primer inciso.
CAPITULO IV. ACTOS PERIMITIDOS Y PROHIBIDOS
Artículo sexto
Se consideran actos permitidos dentro de la publicidad del Podólogo:
1. Publicar, artículos científicos y periodísticos sobre el tema podológico en revistas
especializadas y no especializadas en Podología, así como en páginas web,
pudiendo firmar los artículos indicando la condición de Podólogo.
2. Intervenir en conferencias, charlas y mesas redondas, previa comunicación al
Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía.
3. La publicación de su condición de Podólogo en las guías telefónicas, de fax, webs
o análogas, así como de las compañías de seguros sanitarios y guías
profesionales nacionales o extranjeras con esta misma finalidad.
4. Envíos postales informativos, cartas genéricas o correos electrónicos, conteniendo
exclusivamente la información regulada en el artículo tres.
5. Aparecer en los medios de comunicación social, dando opiniones sobre asuntos
profesionales, salvando siempre el secreto profesional y previa comunicación al
Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía.
6. La edición de folletos publicitarios respetando el código deontológico del Colegio
Profesional de Podólogos de Andalucía.
7. La inserción de anuncios en webs de servicios multidisciplinares, sobre las
características del consultorio, clínica o centro sanitario o del ejercicio profesional
del Podólogo respetando el código deontológico del Colegio Profesional de
Podólogos de Andalucía.
Artículo séptimo
Se considera publicidad prohibida por este Reglamento y su trasgresión daría lugar a
infracción deontológica:
1. Aquella publicidad contraria a los principios reguladores de la publicidad contenidos en
este Reglamento.
2. La publicidad cuyo contenido sea contrario a los contemplados en el artículo tres.
3. La publicidad estática o información vehiculizada en soporte diferente de los
establecidos en el artículo quinto.
4. La publicidad comparativa.
5. La consistente en bonos descuentos y/o programas de fidelización.
CAPITULO V. REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo octavo
Se calificará como falta leve, la transgresión de las normas de publicidad contenida en
este Reglamento, realizada por negligencia del Podólogo.
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Artículo noveno
Se calificará como falta grave la infracción intencionada de las normas de publicidad
contenida en este Reglamento.
Artículo décimo
La reiteración de dos faltas leves comportará la imposición de una sanción equivalente a
una falta grave.
La reiteración de dos faltas graves comportará la imposición de una sanción equivalente a
una falta muy grave.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Para el seguimiento y cumplimentación de lo recogido en el presente Reglamento, para el
estudio de bocetos y proyectos de publicidad estática y dinámica, así como en aquellas
donde se contemplen dibujos, imágenes, etc., y para todo lo contemplado en este
Reglamento, se creará una Comisión denominada de Publicidad, cuya misión será el
estudio de los bocetos, su adecuación a este Reglamento y posterior emisión de informe a
la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno, que será la competente para la
autorización o denegación de la publicidad personal del Podólogo. Entendiéndose que el
informe emitido por dicha Comisión no será vinculante para la Comisión Permanente de la
Junta de Gobierno. La Comisión de Publicidad estará formada por tres colegiados y
presidida por un miembro de la Junta de Gobierno, nombrados todos por la Junta de
Gobierno, a propuesta del Presidente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3.5 de este Reglamento, se consideraran como
materias o áreas de ejercicio preferente, con carácter enunciativo las siguientes:
Podología
General,
Cirugía
Podológica,
Podología
Deportiva,
Podología
Gerontogeriátrica, Podología Física, Biomecánica, Ortopodología, Podología Preventiva,
Podología Laboral, Quiropodología, Pie de riesgo, Podología Pediátrica, Podología
Reumática, etc.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Queda derogado el Reglamento de Publicidad del Podólogo incorporado al Colegio
Profesional de Podólogos de Andalucía aprobado en Asamblea General Ordinaria,
celebrada el 15 de enero de 2005.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Toda la publicidad estática que figuren en las consultas, clínicas y centros podológicos,
tendrán un plazo de 5 años para adaptarse a lo contenido en este reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL
Este reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por la Asamblea
General.
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