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Foja: 93
Noventa y Tres
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Valparaíso, nueve de junio de dos mil catorce.
Visto:
A fs. 36 comparece don Hugo Botto Oakley, abogado, por
Invermar, sociedad del giro acuícola, quien recurre de protección en
contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, representada por
Luis Ansoleaga Bengoechea, indicando como acto ilegal y arbitrario el
Ordinario N° 040794 de 23 de abril de 2014, el cual afecta las garantías
constitucionales del artículo 19 N° 21 y 24 de la Constitución Política de
la República.
Indica que estando vigente una orden de no innovar dictada en el
recurso de protección 470-2014, con fecha 23 de abril de 2014, la
recurrida dictó el ordinario que se impugna por esta vía, en el cual se
comunica que al haberse recibido el informe N° 466 del Laboratorio de
Patógenos Acuícolas de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso,
la recurrente debe proceder a cosechar o eliminar la totalidad de los peces
de Traiguén 1, con el objeto de controlar el virus de la Anemia Infecciosa
del Salmón, conocido como el “Virus ISA”, debido a que en un
porcentaje superior al 30% de las jaulas de cultivo habría arrojado
positivo al virus.
Señala que en conformidad al numeral 10.4.4.2 de la Resolución
1577, Sernapesca se encontraría habilitada para obligar a la cosecha
anticipada, lo que es aplicable a los centros de cultivo de salmones que
realizan esmoltificación en lagos, ríos y mar, y no al Centro de Cultivo
de Traiguén 1, ya que Invemar se dedica a la engorda. Además la
recurrida pretende declarar que en el centro de cultivo Traiguén 1 está en
situación de brote, única y exclusivamente sobre la base de un informe, lo
que es contrario a la normativa vigente, ya que en el Ordinario no se da
cuenta de un segundo muestreo diferente, cuyo análisis por un laboratorio
certificado, haya arrojado la presencia del virus ISA, ni tampoco da
cuenta de la verificación signología clínica, por lo que al no cumplirse
ninguno de los requisitos señalados en la normativa vigente, la orden de
cosecha anticipada resulta arbitraria e ilegal.
Expresa que el Ordinario recurrido genera daños e impactos
equiparables a la sanción más gravosa imaginable, generándose millones
de dólares en pérdidas, afecta la garantía constitucional del artículo 19 N°
21, puesto que se priva a la recurrente del desarrollo de la actividad de
engorda y cosecha de peces. Además, se le priva, de su derecho de
propiedad, obligándolo a cosechar, y del derecho a obtener una ganancia
legitima por el ejercicio de su actividad.
Solicita en definitiva se deje sin efecto el Ordinario N°040794 y
disponer las medidas que se consideren necesarias para restablecer el
imperio del derecho.
A fs. 57 informa doña Ana María Urrutia Garay, ingeniero
comercial, en su calidad de Directora Nacional (S) del Servicio Nacional
de Pesca y Acuicultura.
Expresa que el Servicio Nacional de Pesca, es el ente fiscalizador
tanto de la pesca como de la Acuicultura, debiendo velar porque dichas
actividades se desarrollen cuidando el patrimonio sanitario y ambiental.
Para tal efecto el artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura,
encargó al Servicio la dictación de los programas sanitarios que
establezcan los procedimientos y metodologías de aplicación de las
medidas de protección y control para evitar la introducción de
enfermedades de alto riesgo y en aplicación del referido programa se
emitió el oficio recurrido.
En relación a la naturaleza de la medida, hace presente que al
Centro Traiguén 1 se le está aplicando la de cosecha anticipada por
haberse configurado la causal del numeral 10.5.4.2 de la Resolución
1577, esto es, tener más del 30% de las jaulas de un centro de cultivo en
brote ISA simultáneamente.
Hace presente que mediante el Oficio N° 040891 de 25 de abril de
2014 se rectificó el Ordinario 040794 en el sentido de precisar que la
disposición aplicable es la 10.5.4.2 y que la medida se fundamenta en dos
informes independientes emitidos por el Laboratorio de Patógenos
Acuícolas de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, el N° 432
de 30 de enero de 2014 y el N° 446 de 21 de abril de 2014. Además, el
Centro Traiguén 1 fue categorizado en la condición de brote para el ISA
el día 27 de enero de 2014, siendo confirmada la variante HPR7b, la más
virulenta y de fácil diseminación; informes que cumplen con los
requisitos establecidos en el referido programa para aplicar la medida
recurrida.
Expone que es manifiesta la intención del recurrente en orden a
dilatar una medida que solo pretende cuidar el bien común y ningún caso
conculcar garantías constitucionales.
Concluye solicitando el rechazo de la acción cautelar interpuesta
con expresa condena en costas.
A fojas 87 la parte recurrente acompañó documentos.
A fs. 91 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías
constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política
de la República, es una acción cautelar destinada a amparar el libre
ejercicio de derechos que en la misma disposición se enumeran, mediante
la adopción de medidas de resguardo o providencias necesarias para el
pronto restablecimiento del imperio del derecho y para asegurar la debida
protección al afectado, en el evento de existir privación, perturbación o
amenaza en el legítimo ejercicio de tales derechos.
SEGUNDO: Que la recurrente Invermar S.A. impugna el
Ordinario N.° 040794 del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de
fecha 23 de abril de 2014, en virtud del cual le ordena cosechar o
eliminar la totalidad de los peces del Centro Traiguén 1, en la forma y
plazos establecidos en la normativa aplicable, basándose en lo dispuesto
en la Resolución 1577 numeral 10.4.4.2, que contiene el Programa
Sanitario Específico contra el Virus de la Anemia Infecciosa del Salmón,
virus ISA, acto que estima ilegal y arbitrario, en razón de que dicha
norma es aplicable a los centros de cultivos de salmones que realizan
esmoltificación en lagos, ríos y mar, y no así al Centro de Cultivo
Traiguén 1, que es de engorda.
Señala que el numeral 10.5.4.1 prevé que las jaulas se encuentran
en brote cuando a su respecto se tienen dos muestreos diferentes con
resultados positivos, y al menos uno secuenciado de una variante distinta
a HPRO, o un muestreo positivo y signología clínica asociada a la
enfermedad. Agrega que, a diferencia de ello, la orden emanada de
Sernapesca se apoya solo en un informe de diagnóstico de laboratorio de
la Universidad Católica, que indica que un porcentaje superior al 30% de
las jaulas de cultivo de esta empresa habría arrojado positivo al virus ISA
simultáneamente.
Afirma que el acto en consecuencia contraviene los principios de
legalidad y probidad a que deben someterse los actos administrativos, por
lo que deviene indubitadamente en ilegal y arbitrario.
Expresa que el actuar de la recurrida además, amenaza y priva a su
parte de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N.°
21 de la Carta Fundamental, por cuanto se ha visto impedida de
desarrollar su actividad económica, generando dicho acto, daños e
impactos equiparables a la sanción más gravosa imaginable, desde que se
le otorga un plazo de 3 días corridos para cosechar toda su producción,
privándose a su parte de desarrollar la engorda y cosecha de los peces de
acuerdo al cronograma de inversión establecido por la empresa, la que se
reduce en cientos de toneladas, arriesgando a perder los clientes y
quedando en una situación próxima a la bancarrota. Agrega que
asimismo se ha visto afectado su derecho de propiedad consagrado en el
artículo 19 N.° 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto
la medida aplicada en el acto impugnado, le ha privado del derecho a
usar, gozar y disponer libremente de los peces de Traiguén 1, de acuerdo
a su planificación, causándole pérdidas tan millonarias, como
injustificadas, desde que, para limitar el derecho de propiedad por
razones de función social, debe cumplirse con el modo establecido en la
ley, lo que no ha ocurrido en la especie, atropellando su derecho no sólo
respecto de los peces, sino además, de la ganancia legítima de la cosecha
inicialmente proyectada para el año 2014.
Por último, señala que el acto recurrido además contiene una
ilegalidad en sí, ya que incumple y desacata la orden de no innovar
decretada por esta Corte en el recurso de Protección vigente rol 4702013.
Solicita, en fin, que se deje sin efecto el señalado ordinario N.°
040794 de 23 de abril de 2014, y/o disponer las demás medidas que S.S.
Iltma. considere necesarias para restablecer el imperio del derecho.
TERCERO: Que la misma recurrente, reponiendo la resolución de
esta Corte que no dio lugar a la orden de no innovar en estos autos,
reitera sus argumentos en cuanto a la inaplicabilidad de la normativa
citada en el acto impugnado, que sólo opera respecto de los centros de
esmoltificación y no de engorda como es Invermar S.A.; que además,
dicho Ordinario incurre en una serie de imprecisiones, al pretender
declarar al Centro Traiguén 1 en situación de brote, única y
exclusivamente sobre la base de un único informe emitido por un
laboratorio certificado por Sernapesca, lo que es contrario a la normativa
vigente. Hace presente además, por cuanto sólo un día después de la
presentación de este recurso, Sernapesca procedió a rectificar el acto
impugnado, a través del Ordinario N.° 040891 de 25 de abril de 2014,
modificando la referencia a la Resolución N.° 1577 en que funda la
medida aplicada a su parte y, complementándola con otro informe de
laboratorio emitido respecto de Traiguén 1, rectificación que es solo
aparente, porque ambos Ordinarios adolecen de una manifiesta
ilegalidad, por cuanto, para la aplicación de esta medida, de acuerdo al
numeral 10.5.4.1 de la Resolución 1577, se requieren dos muestreos
diferentes con resultados positivos y al menos uno secuenciado de una
variante distinta HPRO, lo que no ha ocurrido en la especie. Y además,
porque el artículo 75 del D.S. 319, que aprueba el Reglamento de
Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto
Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, dispone en sus incisos 1° y 4°:
“En todos los casos en que se requiera acreditar el estado sanitario de las
especies hidrobiológicas, los análisis correspondientes deberán ser
realizados en los laboratorios de diagnóstico”…. “El programa sanitario
respectivo establecerá el tiempo de validez de los informes de resultados
de análisis emitidos por un laboratorio de diagnóstico, el que no podrá
ser inferior a una semana ni superior a un mes, lo que se determinará en
cada caso en atención a la patogenia y conocimiento científico de la
enfermedad, agente patógeno en cuestión”, de modo que no corresponde
invocar un segundo informe cuya data es superior al plazo señalado en la
norma legal citada, en este caso, de más de tres meses.
CUARTO: Que informando doña Ana María Urrutia Garay a fojas
57, en su calidad de Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y
Acuicultura, luego de plantear las facultades y obligaciones que le
competen al Organismo que representa, en orden a fiscalizar y proteger el
bien común, señala que se aplicó a Invermar S.A., la medida contra la
cual se recurre, por haberse configurado a su respecto la causal contenida
en el numeral 10.5.4.2 de la Resolución 1577, esto es, tener más del 30%
de las jaulas de un centro de cultivo en brote ISA simultáneamente. Este
fundamento sin embargo, no guarda relación con la medida recurrida de
protección en los autos Rol 470-2014 que declaró a Traiguén 1 en
emergencia sanitaria conforme al artículo 2 N.° 32, 7 y 7 bis del
Reglamento Sanitario.
Aclara que ese Servicio rectificó mediante Oficio N.° 040891 de
25 de abril de 2014, el Ordinario 040794 recurrido, en el sentido de
precisar que la disposición aplicable es el numeral 10.5.4.2 del Programa
Sanitario del Virus ISA, a fin de especificar, por una parte, que la medida
aplicada se funda en dos informes independientes emitidos por el
Laboratorio de Patógenos Acuícolas de la Pontificia Universidad
Católica de Valparaíso, fechas 30 de enero de 2014 y 21 de abril de 2014
y, por otra, que el Centro Traiguén 1 fue categorizado en la condición de
brote para ISA, el 27 de enero de 2014, siendo confirmada la variable
HPR7b, que es la más virulenta y de fácil diseminación, cumpliendo
dichos informes los requisitos referidos en el Programa para aplicar esta
medida.
Señala que si bien el artículo 75 del Reglamento Sanitario
contenido en el D.S. 319 dispone que el plazo de validez de los informes
de análisis emitidos por un laboratorio de diagnóstico no podrá ser
inferior a una semana ni superior a un mes, ello debe entenderse en un
sentido natural y obvio, esto es, si arroja un resultado negativo a la
enfermedad, su validez será de un mes porque posteriormente puede
variar a positivo, pero si arroja resultado positivo, no importa la data del
informe porque ese resultado es irreversible y por ende será siempre
positivo.
Concluye señalando que en todo caso esta medida pretende cuidar
del bien común y en ningún caso conculcar derechos y garantías de la
recurrente.
QUINTO: Que a fojas 87, antes de la vista de la causa, la
recurrente acompaña seis informes emitidos por distintos laboratorios,
respecto de muestreos efectuados a Invermar S.A., cuyos resultados son
los siguientes:
Informe N.° 432 emitido el 30 de enero de 2014, por del
Laboratorio de Patógenos Acuícolas de la Pontificia Universidad
Católica de Valparaíso, respecto de muestras tomada el 25 de enero de
2014, que concluye que en la totalidad de las jaulas del Centro Traiguén
1, se detectó la presencia del Virus ISA. (Citado en el Ordinario N.°
040891 rectificatorio).
Informe N.° 446 de 21 de abril de 2014 del Laboratorio de
Patógenos Acuícolas de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso,
respecto de muestras tomadas el 15 de ese mes y año, que detecta el
Virus ISA en ocho jaulas de una muestra de 20. (Citado en el Ordinario
N.° 040794 recurrido).
Informe Caso N.° 12443 de 21 de abril de 2014, emitido por el
laboratorio Etecma Advanced Diagnostic Services, respecto de muestras
tomadas el 17 de ese mes y año, que arroja resultado positivo al Virus
ISA en una sola jaula.
Informe N.° 12443 de 06 de mayo de 2014, emitido por el
laboratorio Etecma Advanced Diagnostic Services, respecto de muestras
tomadas el 05 de mayo del mismo año, que da resultado negativo para
todas las jaulas.
Informe N.° 443 de 14 de abril de 2014, emitido por el Laboratorio
de Patógenos Acuícolas de la Pontificia Universidad Católica de
Valparaíso, respecto de muestras tomadas el 09 de abril de 2014, que
indica que no se detectó la presencia del Virus ISA en las muestras
analizadas, cuyo resultado fue remitido a la recurrente por correo
electrónico enviado por Carlos Navarro Jerez, médico veterinario de la
Unidad del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, el 13 de mayo de
2014, según acredita el documento adjunto.
Informe Caso N.° 49.186 de 19 de mayo de 2014 emitido por el
laboratorio ADL, respecto de muestras tomadas el 16 de mayo de 2014,
cuyo resultado es negativo para todas las jaulas.
SEXTO: Que el acto recurrido es el Ordinario N.° 040794 de
fecha 23 de abril de 2013 emanado de la Subdirectora Nacional de
Acuicultura Sra. Alicia Gallardo Lagno, en virtud del cual informa a
Invermar S.A., que en mérito de los últimos antecedentes recibidos del
Laboratorio de Patógenos Acuícolas de la Pontificia Universidad
Católica de Valparaíso, referidos a los resultados del informe N.° 446 de
21 de abril de 2014, corresponde aplicar el numeral 10.4.4.2 de la
Resolución 1557 de 2011, por lo que se le notifica la obligatoriedad de
cosechar o eliminar la totalidad de los peces del Centro Traiguén 1
(102146), en las condiciones que establece la misma.
Que tal como lo sostienen ambas partes, y según se desprende del
documento acompañado al informe por la recurrida, el Ordinario N.°
040794, en contra del cual se recurre, fue complementado por
Sernapesca, a través del Ordinario N.° 040891 de 25 de abril de 2014,
esto es, un día después de interpuesta esta acción cautelar de protección,
el que rectifica la referencia hecha al numeral 10.4.4.2 de la Resolución
1557, por otra hecha al numeral 10.5.4.2 que es el que corresponde
aplicar; agregando que la medida decretada se fundamenta en dos
informes de laboratorio, los N.° 432 de 30 de enero de 2014 y 446 de 21
de abril de 2014; y que el Centro Traiguén 1 fue categorizado el 27 de
enero de 2014 en la condición de brote para ISA.
SEPTIMO: Que para dilucidar si existe la ilegalidad del acto
contra el cual se recurre, y como consecuencia de ella la vulneración de
garantías constitucionales, cabe tener presente la normativa citada y
aplicable al caso concreto, contenida en la Resolución N.° 1577.
El numeral 10.4.4.2 a que hace alusión el Ordinario N.° 040794
recurrido, señala “Los centros que cumplan con la condición establecida
en el numeral 7.3 letra b) del presente programa, deberán realizar la
cosecha y/o eliminación total del centro. En tal caso se deberá dar
cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10.4.1”.
El numeral 7.3 dispone “Brote: centro de cultivo que presenta dos
resultados de diagnóstico positivos a virus ISA, en el cual además se ha
confirmado otros HPR en al menos una jaula en centros de mar
(engorda o esmoltificación), lago, río o unidad epidemiológica en
pisciculturas y presente signología clínica consistente con ISA. Se
distinguen dos categorías de brote: a) jaula o unidad epidemiológica en
brote: centro de cultivo que presenta al menos, una jaula o unidad
epidemiológica en brote y menos del 30% del total de las jaulas o
unidades epidemiológicas pobladas, en esa misma categoría
simultáneamente. b) Centro de cultivo que presenta el 30% o más de las
jaulas o unidades epidemiológicas en brote simultáneamente”.
Cabe tener presente, para determinar si se está ante un centro “en
brote”, que es la causal que invoca Sernapesca para aplicar la medida, el
numeral 10.5.4.1 de la misma Resolución sanitaria, que establece cuáles
son los “centros confirmados otros HPR y en brote”, que en su parte
primera dispone: “La cosecha o eliminación de las jaulas de los centros
clasificados como confirmados otros HPR o en brote, que son aquéllos
que tienen dos muestreos diferentes con resultados positivos y, al menos,
uno secuenciado de una variante distinta a HPR 0, o un muestreo
positivo y signología clínica asociada a la enfermedad, deberá iniciarse
en un plazo máximo de 3 días contados desde que Sernapesca notifique
la condición del centro. La cosecha no podrá exceder el período máximo
de 15 días, en tanto la eliminación no podrá prolongarse por más de 7
días. En caso de encontrarse varias jaulas en condición de confirmada
otros HPR o en brote, se deberá priorizar las jaulas con condición
sanitaria más deficiente”.
OCTAVO: Que en consecuencia, para aplicarse la medida de
cosecha inmediata o eliminación de la totalidad de los peces del Centro
Traiguén 1 se requería acreditar tal situación de brote, que pese a señalar
la recurrida que ésta fue declarada precedentemente, no lo acreditó.
NOVENO: Que la medida objeto de impugnación constituye un
acto administrativo emanado de la Autoridad Pesquera y por ende, debe
cumplir todos los requisitos establecidos en la ley para que tenga tal
carácter, conforme dispone el artículo 3° de la Ley 19.880 al definirlo:
“Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por
medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por
acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la
Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de
voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos
administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.
El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la
República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República",
sobre asuntos propios de su competencia. Las resoluciones son los actos
de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas
de poder de decisión. Constituyen, también, actos administrativos los
dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que
realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus
competencias. Las decisiones de los órganos administrativos
pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de
resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente.
Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por
la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por
el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
DECIMO: Que acorde con el inciso final de la norma antes
transcrita, debe verificarse, por una parte, si a la época de dictación del
Ordinario impugnado, éste gozaba de legalidad, esto es, si la Autoridad
administrativa dio cumplimiento a la normativa vigente para decretar la
cosecha o eliminación total de la producción del Centro de cultivo
Traiguén 1, que conforme al numeral 7.3 letra b) de la Resolución N.°
1577, aplicable al mismo, debía presentar el 30% o más de las jaulas o
unidades epidemiológicas en brote simultáneamente. Por otra parte, debe
determinarse si existe brote, conforme lo previsto en el numeral 1.5.4.1
de la misma Resolución, para lo cual debe constatarse la existencia de
dos muestreos diferentes con resultados positivos y, al menos, uno
secuenciado de una variante distinta a HPR 0, o un muestreo positivo y
signología clínica asociada a la enfermedad”.
UNDECIMO: Que como se desprende del tenor del Ordinario N.°
04079 de 21 de abril de 2014, emitido por Sernapesca, sólo se hace
mención a un informe de laboratorio, el N.° 446 emitido por el
Laboratorio de Patógenos de la Pontificia Universidad Católica de
Valparaíso, que detectó la presencia del Virus ISA en 8 de 20 muestras,
según aparece del documento acompañado por la recurrente en forma
previa a la vista de la causa, no habiéndose citado un segundo informe de
laboratorio como lo exige la norma citada, lo que basta para declarar la
ilegalidad del Acto emanado de la recurrida. Ilegalidad que queda
además de manifiesto, con la dictación del Ordinario complementario N.°
040891 de Sernapesca, de fecha 25 de abril de 2014, que resulta ser
extemporáneo, porque al gozar el acto administrativo (el Ordinario N.°
040794) de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a su
destinatario, desde su entrada en vigencia, implica que la medida debió
ejecutarse en el plazo establecido en el numeral 10.5.4.1 de la normativa
sanitaria, esto es, iniciarse en un plazo máximo de 3 días desde la
notificación de la condición del centro, que para la cosecha es de 15 días
máximo, y para la eliminación, de 7 días.
Además, la recurrida, para legalizar el acto inválido, pretendió
hacer valer un informe de laboratorio que se encontraba vencido,
conforme lo previsto en el artículo 75 del Reglamento Sanitario,
contenido en el D.S. 319, en cuanto dispone, que el plazo de validez de
los informes de análisis emitidos por un laboratorio de diagnóstico no
puede ser inferior a una semana ni superior a un mes, sin que sea posible
concordar con la interpretación que la recurrida ha efectuado de dicha
disposición, esto es, que si el informe es positivo no importa su data ya
que el resultado será siempre irreversible, puesto que la documental
acompañada por la recurrente ha demostrado fehacientemente que ello no
es así, ya que habiéndose decretado la presencia del Virus ISA en la
totalidad de las muestras en el informe N.° 432 de 30 de enero de 2014,
éste fue bajando en los restantes muestreos hasta su completa
desaparición, lo que confirma y demuestra que sí es reversible un
resultado positivo, haciendo la recurrida una interpretación antojadiza y
arbitraria de dicha norma que es clara y acorde al tipo de actividad de que
se trata, que como demuestra la documental acompañada, requiere de
muestreos periódicos, como ha ocurrido en la especie, sin que pueda
dejarse pasar por alto, la tardanza de Sernapesca en remitir el informe N.°
443 de 14 de abril de 2014 que señala que no se detectó la presencia del
Virus ISA en el muestreo tomado el 09 de abril de 2014, del cual recién
se informa a Invermar S.A. el 13 de mayo de 2014.
DUODECIMO: Que siendo ilegal el acto impugnado, deviene en
arbitrario, puesto que se ha ordenado la cosecha o eliminación de la
totalidad del centro Traiguén 1, por una decisión infundada de la
Autoridad administrativa, que ha desconocido la propia normativa
emanada de su parte, como es la Resolución 1557 sobre Programas
Sanitarios para el control y protección de enfermedades de alto riesgo,
con el consecuente daño que ello irroga a quien ha debido terminar con
su producción, sin haberse demostrado que estaba en la condición de
brote sanitario que la ley exige.
DECIMOTERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se
han conculcado las garantías constitucionales de la recurrente Invernar
S.A., señaladas en el recurso, esto es, la de los números 21 y 24 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, la primera, por
cuanto con la medida decretada en su contra, se vio impedida de
desarrollar la actividad de engorda y cosecha de sus peces en el tiempo
estimado para un resultado óptimo, actividad lícita, no contraria a la
moral, al orden público o a la seguridad nacional; y la segunda, al haber
sido privado de usar, gozar y disponer libremente de su producción, con
las consecuencias económicas que ello implica.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado
de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE
ACOGE el recurso de protección interpuesto a fojas 36 y siguientes, por
el abogado don Hugo Botto Oakley, en representación de Invermar S.A.,
en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y se dispone que
se deja sin efecto el Ordinario N.° 040794 de 23 de abril de 2014, y en
consecuencia, la instrucción impartida por dicho Organismo, en cuanto a
proceder a la cosecha o eliminación de los salmones actualmente
ubicados en todas la jaulas del Centro de Cultivo denominado Traiguén 1
de propiedad de la recurrente.
Redactado por la Ministro Sra. María del Rosario Lavín Valdés.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N° Protección-926-2014.No firma el Abogado Integrante Sr. Fabián Elorriaga De Bonis, no
obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por
encontrarse ausente.
Pronunciada por la Ministros de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Valparaíso, Sra. María del Rosario Lavín Valdés, la Ministro Suplente
Sra. Sandra Cortés Herrera y el Abogado Integrante Sr. Fabián Elorriaga
De Bonis.
Incluida la presente resolución en el estado diario del día de hoy.