Download Protección de riesgos laborales de trabajadores que

Document related concepts
no text concepts found
Transcript
Año 31 N 124 4 trimestre 2011
Protección de riesgos laborales de trabajadores que
utilizan soplete autógeno
HIGIENE INDUSTRIAL
En el mundo laboral existen profesiones de especial riesgo
en las que se realizan procesos de soldadura, que pueden
deteriorar la retina. Los gremios más afectados son los
trabajadores
de
empresas
automovilísticas,
siderometal rgicas, instaladores de aire acondicionado y
calefacción. Aunque la normativa vigente obliga a la
empresa a proporcionar a sus empleados los elementos
protectores frente a la radiación nociva emitida por el
soplete, no los suelen utilizar debido al excesivo
oscurecimiento de las lentes, ya que la falta de visión
origina accidentes laborales por quemaduras o errores. Por
ello, prefieren soldar sin protección, lo que les hace
propensos a sufrir graves daños retinianos irreversibles,
incluso escotomas absolutos de importancia relevante.
Este trabajo propone nuevos filtros protectores que
permitan, a la vez, la fotoprotección retiniana y la
visibilidad del campo de trabajo. Para ello se ha analizado el
espectro de emisión del soplete y se han diseñado los
filtros necesarios para absorber las bandas nocivas
emitidas por éste, dando lugar a un prototipo.
Posteriormente se han evaluado varios aspectos de la
percepción visual con la interposición del nuevo filtro
propuesto por la Universidad Complutense de Madrid (UCM)
y de otro filtro convencional para soldadura. Los resultados
obtenidos muestran que el filtro UCM es una lente de
protección óptima para realizar trabajos de soldadura
oxiacetilénica, siendo propuesto como filtro de referencia a
los organismos competentes para su homologación.
Por CRISTINA BONNIN-A RIA S, EVA CHA MORRO-GUTIÉRREZ,
GUILLERMO RA MÍREZ-MERCA DO, LUIS-LUCIO LOBA TO-RINC N,
JUA N JOSÉ NA VA RRO VA LS y CELIA SÁ NCHEZ-RA MOS.
Para una mejor comprensión de este trabajo es preciso
recordar algunos conceptos relacionados con la luz y otras
radiaciones. Se denomina espectro electromagnético a la
distribución energética del conjunto de las ondas que se
extienden desde la radiación de menor longitud de onda, como
los rayos gamma y los rayos X, pasando por la luz ultravioleta,
la luz visible y los rayos infrarrojos, hasta las ondas
electromagnéticas de mayor longitud de onda, como son las
ondas de radio. Concretamente, se denomina luz visible a la
región del espectro electromagnético que el ojo humano es
capaz de percibir y que corresponde a un rango de longitudes
de onda que va desde 380nm (longitud de onda corta) a
780nm (longitud de onda larga). Cercano al extremo de 380
nm se encuentran las radiaciones ultravioleta y próximos a los
Fig ra 5a. Llama de luz emitida por
un soplete. Puede apreciarse el color
azul de la llama, lo que indica la
emisi n de grandes proporciones de
longitudes de onda corta (muy
energéticas y dañinas para el tejido).
780nm están las radiaciones infrarrojas (figura 1).
Fig ra 1. Esquema de las radiaciones electromagnéticas,
diferenciando en los distintos tipos de espectros según la longitud de
onda.
La energía electromagnética de una onda con determinada
longitud de onda (en el vacío) tiene una frecuencia asociada
y una energía de fotón. Por lo tanto, las ondas
electromagnéticas de alta frecuencia tienen una longitud de
onda corta y mucha energía, mientras que las ondas de baja
frecuencia tienen longitudes de onda larga y poca energía
(figuras 2 y 3).
Fig ra 5b. Trabajador metal rgico
realizando soldadura.
Fig ra 9. Test de agudeza visual
próxima.
Fig ra 2. Esquema que diferencia gráficamente radiaciones con
longitudes de onda larga y corta, respectivamente.
Fig ra 3. Diagrama de longitudes de onda de tres tipos de
radiaciones.
Ya en 1966 Noell demostró que la luz ultravioleta y azul
(longitudes de onda corta del espectro visible) afectan
negativamente a los ojos (retina) debido a que, como se
explicó en el párrafo anterior, estas radiaciones poseen mayor
energía que las de mayor longitud de onda. Así, clásicamente
se han diferenciado tres tipos de lesiones producidas por la
luz: las fotomecánicas (efectos de choque de las ondas
luminosas), las fototérmicas (calor local producido por las
ondas) y las fotoquímicas (cambios en las macromoléculas).
Actualmente se conocen con bastante precisión los cambios en
la retina inducidos por la luz (Wenzel, 2005; Wu, 2006). Por
tanto, de todo lo anterior se deduce que la luz, si bien es
necesaria para la visión, puede dañar partes del sistema visual
al ser absorbida por sus tejidos. La porción de energía
absorbida en cualquier tejido depende de la transparencia de
Fig ra 10. Test VC TS, para
sensibilidad al contraste de cerca.
éste para radiación incidente y es un factor importante a la
hora de determinar el tipo de efectos fotobiológicos que
produce. La acción mecánica subyace básicamente del impacto
rápido de energía en los melanosomas del epitelio
pigmentario, que genera ondas de choque. Éstas causan un
daño irreparable a los fotorreceptores y al epitelio pigmentario,
denominado daño fotomecánico.
El efecto nocivo en el tejido puede resultar de unas fuerzas
mecánicas compresoras o tensoras, que conducen a la
formación de burbujas que son letales tanto para el epitelio
pigmentario como para otras células. El efecto es causado por
altas irradiaciones (en el rango megawatios/ cm2 ) y cortos
periodos de exposición (en el rango nanosegundos a
picosegundos) durante los cuales la energía es absorbida tan
rápidamente por los gránulos de melanina en el epitelio
pigmentario que la dispersión de calor no puede tener lugar.
Por otro lado, conviene definir el daño fototérmico. Un q an m
de energía radiante (un fotón) puede ser absorbido por una
molécula solo si la energía del fotón equipara a la diferencia de
energía entre el nivel de energía normal de una molécula y el
máximo nivel de energía permitido. Los estados rotacionales y
vibracionales de los q an m de las moléculas predominan
sobre los estados de excitación por las longitudes de onda
más largas en el espectro «visible y en el infrarrojo cercano
(700- 1400nm). La vibración de energía ganada por la molécula
es rápidamente disipada mediant e colisiones con otras
moléculas, aumentando de forma momentánea el nivel local de
la misma energía cinética, un proceso que es visto como un
aumento de la temperatura. Las lesiones térmicas no son
producidas por el incremento de energía cinética hasta que la
irradiancia de la radiación es suficientemente alta como para
aumentar la temperatura en, al menos, 10ºC por encima del
nivel ambiental de la retina. Consecuentemente, la reacción
térmica depende de los umbrales de irradiancia. El daño
térmico es mucho mayor en el centro de la lesión, donde el
aumento de la temperatura es mucho más elevado.
Por último, es importante reseñar que el riesgo del daño
fotoquímico, como una forma diferente de interacción entre la
energía radiante y las moléculas biológicas, tiene lugar cuando
la radiación incidente tiene una longit ud de onda en la porción
de alta energía del espectro «visible : daño fotoquímico. Un
electrón en estado excitado puede volver al estado inhibido
disipando la energía extra, rompiendo una unión en otra
molécula mediante un intercambio directo de electrones o un
intercambio directo de hidrógeno, produciendo especies
reactivas de oxígeno. El proceso también puede ocasionar
otros radicales libres, importantes en la producción de tejido
dañado (Margrain e al., 2004). Ningún daño agudo tiene lugar
por debajo de un cierto umbral de nivel de irradiancia.
Por otro lado, y ya adentrándonos en el tema específico de
este artículo, pasaremos a hablar de «la soldadura . La
American Welding Society (AWS) define la soldadura como una
coalescencia localizada de metales (o termoplásticos),
producida mediante el calentamiento de los mismos a las
temperaturas de soldadura requeridas, con o sin aplicación de
presión, o mediante la aplicación de únicamente presión y con
o sin el uso de material de aportación. En lenguaje menos
técnico, una soldadura se produce cuando las piezas
separadas de metal que se van a unir se combinan y forman
una sola pieza al ser calentadas a una temperatura lo
suficientemente alta como para causar la fusión (Jeffus, 2009).
Se pueden distinguir dos tipos básicos de soldadura, la
heterogénea y la homogénea, según sea el metal de
aportación distinto o igual a los que se pretende unir;
siguiendo el criterio del tipo de energía aportado para la unión,
Fig ra 11. Test Farnsworth-Munsell
D-28, para evaluar la percepci n del
color.
Fig ra 12. Test de Titmus
Fig ra 14. Valores de agudeza visual
pr xima con/sin la interposici n de
filtros protectores para soldadura: Sin
filtro (SF) vs Filtro convencional vs
filtro propuesto UC M, en escala
decimal.
se diferencian los soldeos por calor, por presión o por la
conjunción de ambos, para lo cual se utilizan distintos
dispositivos
de
soldadura.
Este
trabajo
se
centra
específicamente en el soplete oxiacetilénico para soldadura a
gas. (figura 4).
Fig ra 15. Valores de
estereoagudeza sin filtro (SF), con
filtro UC M y con filtro convencional.
Los valores obtenidos con el filtro
UC M son muy similares a los
obtenidos sin interposici n de filtro.
En cambio, con el filtro convencional
aumenta la disparidad binocular lo
que se traduce en una disminuci n de
la estereoagudeza.
Fig ra 4. Esquema de clasificación de los diferentes tipos de
soldadura.
La soldadura a gas genera calor cuando arde una mezcla de
oxígeno con un determinado gas, frecuentemente acetileno
(C2H2), en la boquilla de la tobera de un mechero de soldar. El
calor aportado en este tipo de soldadura se debe a la reacción
de combustión, que resulta ser fuertemente exotérmica, pues
se alcanzan temperaturas del orden de los 3500 C. (Molera
Solá, 1992). Por otro lado, existen otros tipos de dispositivos
de soldadura, como el de arco eléctrico o el de arco de plasma;
este último genera una gama de alta temperatura de 10.000 a
30.000 C. Esta emisión de energía puede resultar más dañina
para el cuerpo humano y causar más complicaciones oculares
que las técnicas convencionales de soldadura por arco eléctrico
(Choi et al., 2006) (figuras 5a y 5b).
Seg n el instituto nacional de estadística, en el año
2004 trabajaban en españa 1.200.000 personas en
los sectores más expuestos a los sopletes de
soldadura
Ahora bien, teniendo en cuenta lo descrito en los párrafos
anteriores y dentro del marco de los riesgos laborales,
debemos destacar que existen profesiones, como los
soldadores, que se encuentran especialmente expuestas a
sufrir daños fototóxicos por la coincidencia de factores
fototérmicos, fotomecánicos y fotoquímicos. En general, las
personas expuestas a la fototoxicidad de la luz desarrollarán
una incapacidad laboral, en un 90% absoluta, con el grave
perjuicio que este hecho conlleva para su persona y para el
resto de la sociedad. En concreto, este tipo de patologías son
irreversibles, siendo las más frecuentes el desprendimiento de
retina, los agujeros maculares y la fotofobia.
Esto ocurre porque la llama de alta temperatura que se irradia
durante la soldadura emite una amplia serie de ondas
electromagnéticas (ultravioleta, longitudes de onda corta del
espectro visible e infrarrojas) que, por la energía que
Fig ra 16. Porcentaje de fallos en el
test de visi n de color con/sin la
interposici n de filtros protectores
para soldadura: sin filtro (SF) vs filtro
convencional vs filtro propuesto UC M.
transmiten, pueden producir daños oculares (Choi e al., 2006).
Las radiaciones ultravioleta B (UVB) y ultravioleta C (UVC)
pueden producir fotoqueratitis y fotoconjuntivitis, que se
caracterizan por un dolor intenso, lagrimeo, sensación de
arena en los ojos, fotofobia, etc. Estos efectos son agudos
pero reversibles. La luz o radiación visible puede producir
lesiones térmicas y/o fotoquímicas en la retina, con pérdida de
visión total o parcial (efectos agudos que pueden ser
irreversibles). La exposición repetida a radiaciones infrarrojas
(IR) puede producir cataratas de origen térmico, por las altas
temperaturas (efectos crónicos e irreversibles). El n mero de
personas expuestas, durante muchas horas al día, a la luz
dañina emitida por los sopletes de soldadura es muy elevado,
ya que entre las profesiones más afectadas sobresalen,
precisamente por el tiempo de exposición, los obreros de la
construcción y de las empresas siderometal rgicas, así como
los instaladores de aire acondicionado y calefacción. Seg n el
Instituto Nacional de Estadística (INE), el n mero de personas
que trabajaba en este sector en España en el año 2004 era de
1.200.000 (MCA-UGT).
La normativa vigente obliga a la empresa a proporcionar los
elementos protectores frente a la radiación violetaazul para el
trabajo con sopletes. Si bien las gafas y las pantallas de
protección se encuentran a disposición de los trabajadores, en
su mayoría no son utilizadas. El motivo principal de su falta de
uso es el excesivo grado de oscurecimiento de las lentes que
incorporan los filtros protectores convencionales, los cuales
absorben no solo las bandas nocivas , sino también el 99% de
todo el espectro visible. Es importante destacar este hecho
porque ayuda a entender las manifestaciones de los
trabajadores que se quejan de que con las gafas protectoras
convencionales su visión es casi nula, lo cual aumenta
exponencialmente el riesgo de quemaduras (Kim, 2007).
(figura 6). En la gráfica correspondiente se observan las curvas
de absorción de dos filtros de soldadura convencionales, de los
cuales el de menor absorbancia transmite el 1% del espectro
visible (figura 7).
Fig ra 6. Diferencia de imagen al observar la escena con el filtro
para soldadores propuesto en este trabajo (imagen izquierda) y con
el filtro para soldadores tradicional (imagen derecha).
Figura 7. C urvas de absorción de filtros convencionales para
soldadura. Se exponen en este gráfico el de mayor absorbancia
(línea roja) y el de menor absorbancia (línea negra).
Por tanto, en este trabajo se planteó como objetivo diseñar un
nuevo filtro para soldadores que proporcione el mismo nivel de
protección que un filtro convencional para soldadores pero que
permita, a su vez, una buena percepción visual del área de
trabajo.
MATERIAL Y M TODO
Para este trabajo se evaluó a 36 personas de ambos sexos,
22 hombres y 14 mujeres, en edad laboral. La media de edad
de la muestra fue de 44 14 años. Las medidas de absorbancia
se realizaron con dos espectrómetros distintos: el Spectrapro750 (SOPRA), para medir el espectro de emisión de la llama del
soplete oxiacetilénico, y el Humphey Lens Analyzer 350 (Zeiss
Humphrey Systems), para la caracterización de los filtros.
Además se utilizaron distintos tipos de filtros ópticos: en
primer lugar, para el diseño del nuevo filtro protector UCM, se
usaron filtros de absorbancia selectiva para longitudes de
onda comprendidas entre 380 y 500nm con el fin de
determinar la absorbancia requerida por el nuevo dispositivo
protector frente a la emisión del soplete oxiacetilénico.
Posteriormente, para la valoración de los diferentes aspectos
de la función visual, se usaron el filtro de nuevo diseño y un
filtro protector convencional, homologado, que se encuentra a
disposición de los soldadores. (figura 8).
Figura 8. C urvas de absorción espectral de los filtros utilizados en el
trabajo. Línea negra: filtro convencional. Línea verde: filtro propuesto
UC M.
Se consideró conveniente evaluar la agudeza visual, la
sensibilidad al contraste, la discriminación del color y la
estereoagudeza. Para la valoración de estos aspectos de la
función visual se utilizaron tests habitualmente empleados
para realizar estas evaluaciones seg n las indicaciones del
fabricante y en visión próxima y en condiciones de iluminación
fotópica. Concretamente, para valorar la agudeza visual se
empleó el test T adi ional R nge Pocke Nea Vi ion Ca d
(Precision Vision, USA) (figura 9); para evaluar la sensibilidad al
contraste se utilizó el test VCTS (Vistech Consultans, INC,
1988, Stereo Optical Company) (figura 10); la discriminación
del color fue evaluada mediante el test Farnsworth- Munsell D28 HUE (figura 11), y, finalmente, para valorar la
estereoagudeza se utilizó el test de Titmus (figura12).
Todas las valoraciones fueron realizadas de forma binocular.
Los sujetos fueron examinados en las condiciones habituales
de trabajo, es decir, con la graduación óptica que utilizaran
para realizar trabajos en visión próxima, con independencia de
que dicha graduación fuera o no la óptima. Cada uno de los
parámetros de función visual se evaluó bajo tres condiciones:
1) sin la interposición de filtros de protección, 2) con la
interposición de un filtro protector convencional para
soldadores, y 3) con la interposición del filtro de protección
propuesto por la Universidad Complutense de Madrid (UCM). El
orden de las pruebas y la interposición o no de los filtros se
realizó de forma aleatoria.
Se utilizó el programa Statgraphics Plus 5.0 Professional
Edition para realizar una estadística comparativa destinada a
evaluar los efectos de los filtros interpuestos en las diferentes
medidas de función visual. Todas las comparaciones fueron
realizadas asumiendo un error de alfa de 0.05.
RESULTADOS
Medidas del espectro de emisi n de soplete, sin y con
interposici n de filtro X-450
Realizadas las medidas del soplete oxiacetilénico, se exponen
a continuación 3 registros de la emisión de dicho soplete, en el
rango de longitudes de onda de 380nm a 750nm. Como puede
observarse en la figura 13a, la emisión del soplete es
relativamente estable aunque existen diferencias entre las
tres curvas presentadas (figura13a).
En la gráfica 13b puede observarse el espectro de emisión de
la llama oxiacetilénica, sin interposición de filtro (línea roja), y
la emisión del mismo soplete, pero con la interposición del filtro
X-450 (línea verde). En la medida realizada con filtro X-450 se
puede observar que, para las longitudes de onda corta
comprendidas entre 400 y 450 nm, se obtiene transmitancia 0
(en unidades relativas), pero permite el paso de las demás
longitudes de onda (del espectro visible), por lo que posibilita
la visión del campo de trabajo (figura 13b).
Figura 13a. C urvas de emisión del soplete oxiacetilénico en el
rango de longitudes de onda de 380nm a 750nm, sin filtros, medido
tres veces (después de apagarlo y volver a encenderlo).
Figura 13b. C urvas de emisión del soplete autógeno (línea roja) y
del mismo soplete oxiacetilénico pero con la interposición del filtro
óptico de absorción de longitudes de onda fototóxicas (línea verde).
Para esta gráfica comparativa se ha utilizado el registro denominado
«soplete 2 , de la figura 14 a.
El daño retiniano por exposición a la radiación
emitida por un soplete de soldadura es, a la vez,
agudo y crónico, ya que la exposición a «luz
intensa de forma aguda se realiza a lo largo de
toda la vida laboral del trabajador
Resultados descriptivos y comparativos de la agudeza
visual
Tras interponer los diferentes filtros de protección, observamos
que el filtro propuesto UCM no inducía cambios significativos en
los valores de agudeza visual próxima (tabla 1 y figura 14). Sin
embargo, con el filtro protector convencional sí se observó una
importante disminución en los valores de agudeza visual
próxima (tabla 2 y figura 14).
Tabla 1. Valores de agudeza visual pr xima, con/sin la
interposici n del filtro protector propuesto UCM, expresada
en escala decimal.
AV
Sin filtro
Filtro
UCM
Diferencias pvalor
Escala
decimal
0,88
0,35
0,82
0,34
0,06
0,13
0,999
Tabla 2. Valores de agudeza visual próxima con/sin la
interposición del filtro protector convencional, expresada en
escala decimal.
AV
Sin
filtro
Filtro
convencional
Diferencias pvalor
Escala
decimal
0,88
0,35
0,37
0,5
0,22
0,3
0,000
Resultados descriptivos y comparativos de la
estereoagudeza
No se observaron diferencias estadísticamente significativas en
los valores de estereopsis tras interponer el filtro propuesto
UCM al comparar con los valores obtenidos de estereoagudeza
sin filtro. Sin embargo, al comparar la capacidad de percibir la
profundidad sin filtro y con el filtro convencional, los resultados
mostraron baja capacidad de discriminación de profundidad,
con diferencias estadísticamente significativas (tabla 3 y figura
15).
Tabla 3. Valores de disparidad binocular con/sin la
interposición de filtros protectores para soldadura: filtro
convencional vs filtro propuesto UCM.
Sin filtro (
de arco)
Filtro (
de arco)
Diferencias pvalor
97
95
89
8,5
Filtro
97
Convencional
95
279
Filtro UCM
78
531
-184
40
470
0.999
0.000
Resultados descriptivos y comparativos de la
discriminación del color
Para la determinación de este aspecto de la función visual se
ha utilizado el número de errores de orden en la disposición
del test FM. Como puede comprobarse en la tabla 4, la
interposición de los dos filtros reduce la discriminación del
color. Al compararse estos valores con los obtenidos en la
valoración sin filtro las diferencias son estadísticamente
significativas. Para una mejor visualización de los resultados se
han transformado los datos en porcentaje de errores, que se
expresa en la figura 16 y en la tabla 5.
Como se puede comprobar en la columna relativa a las
diferencias, el porcentaje de errores con la interposición del
filtro tradicional es muy elevado, en torno al 43%. Sin
embargo, con el filtro propuesto UCM, la pérdida de
discriminación del color es solo del 5%. Una de las
características a reseñar en este apartado es la necesidad de
una explicación exhaustiva de la metodología para la
realización correcta de la prueba. Se quiere aclarar que
siempre se realizó en primer lugar la valoración sin filtro, como
fase de aprendizaje; en cambio, las dos pruebas posteriores
con la interposición del filtro fueron realizadas en orden
aleatorio.
Tabla 4. Número de errores obtenidos con el test
Farnsworth-Munsell, con/sin la interposición de filtros
protectores para soldadura: filtro convencional vs filtro
propuesto UCM.
Nº Errores
Sin
Filtro
Diferencias p-valor
N Errores
Sin
filtro
Filtro
Diferencias p-valor
Filtro UCM
5
4
6
1
Filtro
Convencional
5
4
17
4
3
12
3
0,006 *
5
0*
Tabla 5. Porcentaje de errores obtenidos con el test
Farnsworth-Munsell, con/sin la interposición de filtros
protectores para soldadura: filtro convencional vs filtro
propuesto UCM.
% Errores
Sin filtro
Filtro
Diferencias
Filtro UCM
18
24
5
Filtro Convencional
18
61
43
Resultados descriptivos y comparativos de la
sensibilidad al contraste
Tras interponer el filtro propuesto UCM se observó una
diminución estadísticamente significativa de los valores de
sensibilidad al contraste en visión próxima para las frecuencias
espaciales 6cpg y 18cpg. Por otro lado, al interponer el filtro
protector convencional, se observó una mayor pérdida de los
valores de sensibilidad al contraste en visión próxima para
todas las frecuencias espaciales. Las diferencias entre el filtro
UCM y el filtro convencional fueron significativas para las
frecuencias espaciales (tabla 6).
Tabla 6. Significancia estadística de la comparativa de los
valores de sensibilidad al contraste en visión próxima
con/sin la interposición del filtro protector propuesto UCM y
convencional.
Frecuencia
espacial
p-valor
Sin filtro vs
filtro
UCM
p-valor
Sin filtro vs
filtro
convencional
p-valor
Filtro UCM vs
filtro
convencional
1,5cpg
0,999
0,000 *
0,000 *
3cpg
0,417
0,000 *
0,000 *
6cpg
0,028 *
0,000 *
0,000 *
12cpg
0,316
0,000 *
0,000 *
18cpg
0,022 *
0,000 *
0,000 *
Al comparar los valores obtenidos por el filtro UCM y el filtro
protector convencional se observan diferencias significativas
en todas las frecuencias espaciales. Los valores del filtro UCM
son sensiblemente más próximos a los obtenidos sin filtro que
los obtenidos con el filtro convencional (figura 17).
Figura 17. Valores de sensibilidad al contraste en visión próxima
con/sin la interposición de filtros protectores para soldadura: sin filtro
vs filtro convencional vs filtro propuesto UC M. *Significancia p<0,05
entre los valores de SC sin filtro vs filtro analizado.
DISCUSI N
El daño fotoquímico retinal fue descubierto en 1965 por Noell,
quien evidenció accidentalmente que las retinas de las ratas
albinas podían ser dañadas, de forma irreversible, mediante
exposiciones de varias horas o días a luz ambiental, dentro del
rango de intensidad de la luz natural. Este mismo daño
también se produce en ratas pigmentadas cuando las pupilas
son dilatadas. Otros trabajos, como el de Wu e al., de 2006,
demuestran que el daño fotoquímico retiniano ocurre con
diferentes tipos de morfología en diferentes animales.
Con el fin de analizar los efectos fototóxicos de la luz en la
retina se han utilizado a menudo animales a los que se expone
a luz intensa de forma aguda. Estos estudios han
documentado que la luz es capaz, en determinadas
circunstancias, de producir la muerte de los fotorreceptores y
de las células del epitelio pigmentario por apoptosis y por un
mecanismo en el que está implicada la rodopsina (Reme e al.,
2005; Wenze e al., 2005). Por otro lado, la exposición a luz
permanente (Noell e al., 1966; Lawwill, 1973; Tso, 1973; Tso y
Woodford, 1983; Dureau e
al., 1999) produce un
adelgazamiento de la capa nuclear externa, indicativo de la
disminución de los receptores. El mecanismo exacto por el que
se producen estos cambios no se conoce, aunque es probable
que la lesión inicial se localice en los segmentos externos de
los fotorreceptores (Organisciak e al., 1994).
En resumen, según la revisión bibliográfica de Wu, los factores
que refuerzan la susceptibilidad del daño por luz identificados
hasta ahora en estudios animales son: la longitud de onda
(Grimm e al., 2000 ); la intensidad de luz y duración de la
exposición (O Steen e al., 1979); los efectos acumulativos de
la luz (Noell, 1966; Organisciak e al., 2010); el ritmo circadiano
(Duncan, 2002; Organisciak e al., 2010); el estado adaptativo:
(Noell e al.,1966); la edad (O Steen et al., 1982) y la genética
(Noell e al., 1971).
Respecto al análisis de las longitudes de onda que producen el
mayor nivel de daño retiniano, se han realizado diversos
estudios. Noell et al., en 1966, demostraron que el tejido
retiniano se deterioraba cuando era expuesto a longitudes de
onda corta. Otros trabajos como el de Okuno et al., en 2002,
repiten este mismo planteamiento y concluyen que el sol, la
soldadura por arco, el corte por plasma y las lámparas de
descarga presentan radiancias efectivas muy altas, con
tiempos de exposición permisibles de solo 0,6 a 40 s, lo que
sugiere que la visualización de estas fuentes de luz es muy
peligrosa para la retina.
Se debe reseñar, para la mejor comprensión de esta discusión,
que se considera que la exposición a luz intensa de forma
aguda causa un daño térmico, mientras que la exposición a luz
no tan intensa pero de forma crónica produce daño fotoquímico
(Margrain et al., 2004). El daño retiniano por exposición a la
radiación emitida por un soplete de soldadura es, a la vez,
agudo y crónico, ya que la exposición a «luz intensa de forma
aguda se realiza a lo largo de toda la vida laboral del
trabajador. Por este motivo, se ha iniciado esta discusión con
la exposición de los trabajos más relevantes en el estudio de
los procesos neurodegenerativos producidos por la luz. En la
segunda parte de esta discusión se comentan algunas
características del daño retiniano por la radiación emitida por
los dispositivos para soldar.
Así pues, las primeras referencias relativas a la lesión retiniana
inducida por soldadura figuran en trabajos realizados por
Terrien en 1902 (Choi et al., 2006). En la bibliografía
encontrada se expresa que «(...) todos los procesos de
soldadura implican los riesgos potenciales que puede conducir
a diversos daños y patologías oculares (Arend, 1996; Tenkate
et al., 1997; Okuno, 2001; Kim et al., 2007; Peng et al., 2007;
Okuno, 2010). Se ha indicado que el 38,3% de los accidentes
laborales en la construcción corresponden a soldadura,
demolición con martillos y pulverizaciones (Woo, 2006). El
elevado porcentaje de soldadores afectados se debe a que
esta actividad causa daños y quemaduras en la piel y a que los
humos producidos al soldar causan el deterioro de la función
pulmonar, como, por ejemplo, disnea, rinitis, asma, neumonía,
cáncer de los pulmones, entre otros (Meo et al., 2003). Pero los
daños producidos por la soldadura incluyen, además,
irritaciones oculares, fotoqueratitis, cataratas, pterigion, entre
otros (Okuno et al., 2001; Meo et al., 2003). Por este motivo es
importante conocer el nivel de radiación emitida por los
dispositivos de soldadura para evaluar los riesgos potenciales
y tomar medidas de protección en contra de ella (Okuno et al.,
2001). Además, los soldadores deben ser instruidos acerca de
la posibilidad de sufrir daños en el segmento anterior y
posterior y de la necesidad de usar gafas de protección
adecuadas para evitar estos daños (Arend et al., 1996).
El estudio propone un filtro que protege al
trabajador de las radiaciones nocivas pero que deja
pasar las longitudes de onda menos energéticas
para permitir la visi n del campo de trabajo
Numerosos estudios coinciden en la necesidad de utilizar las
gafas o pantallas protectoras para el proceso de soldadura,
puesto que los altos niveles de radiación UV provocan grandes
complicaciones oculares (Arend, 1996; Tenkate et al., 1997;
Okuno, 2001; Kim et al., 2007; Peng et al., 2007; Okuno, 2010).
Para ello los sistemas protectores deben proveer al trabajador
de la protección suficiente para realizar su trabajo diario sin
superar la máxima exposición admisible (MPE). Para corroborar
que los equipos de protección ocular cumplían con este
requisito, Tenkate, en 1997, midió, con una película de
polímero fotosensible, los niveles de exposición a la radiación
ultravioleta de un grupo de soldadores. El polímero se adjuntó
a la superficie interna de la pantalla de protección ocular y
reveló que la exposición media estimada ocular (en el interior
del casco) fue de entre cuatro y cinco veces la MPE. Estos
resultados sugerían que era necesaria una protección ocular
adicional para complementar los cascos convencionales de
soldadura.
En concordancia con el trabajo de Tenkate, se publicaron
estudios donde se reportaron casos de daños retinianos en
soldadores que utilizaban correctamente sus gafas de
protección. El examen posterior de los filtros protectores reveló
que solo absorbían las longitudes de onda inferiores a 380 nm,
y solo podrían ofrecer protección contra fotoqueratitis. (Arend
e al., 1996; Choi e al., 2006). Esto demuestra la necesidad de
un estudio pormenorizado de los requerimientos del sistema
de protección según el tipo de radiación emitida.
Con posterioridad a estos trabajos, Maier e al., en 2005, y
Peng e al., en 2007, analizaron diferentes filtros de protección
y demostraron que éstos protegen a los trabajadores de la
exposición de las radiaciones nocivas emitidas por los
dispositivos para soldadura. Más aún, al finalizar el trabajo,
Maier concluye que la maculopatía de soldadura parece ser
más bien una consecuencia de la negligencia frente a las
normas de seguridad. En el presente trabajo se ha medido la
absorbancia de diversos equipos de protección ocular para
soldadores y, en concordancia con los trabajos de Maier y
Peng, se ha encontrado que la transmitancia del UV es nula.
Pero, después del análisis de los resultados obtenidos en la
valoración de la percepción visual, se puede comprobar que el
hecho de que los trabajadores no utilicen sus equipos de
protección no debería ser considerado como «negligencia ,
sino como mecanismo de autodefensa para evitar quemaduras
en las manos y brazos, ya que nuestros resultados indican
que, con los sistemas de protección convencionales, la
agudeza visual disminuye hasta el 58% respecto a la no
utilización de filtros. Teniendo en cuenta que el soplete emite
llamas a más 3500º C, la exigencia de una visión óptima del
campo de trabajo es indispensable para evitar quemaduras en
las manos y errores en las soldaduras que se están
realizando.
Otro trabajo destacado, presentado por Chou e al. en 1996,
expone los resultados de un estudio realizado en una planta
de ensamblaje de vehículos donde se presenta como uno de
los principales riesgos del trabajo con soldaduras, además de
las radiaciones emitidas por el soplete, los desprendimientos
de partículas de metal fundido que son despedidos en todas
direcciones. Este hecho obliga al trabajador a protegerse de
los residuos metálicos mediante la pantalla protectora, que,
como es obvio, también incorpora el filtro ocular. Pero
frecuentemente los soldadores deben trabajar en sitios
oscuros y en espacios pequeños, lo cual reduce su percepción
visual; en tales situaciones, algunos soldadores se quitan las
gafas protectoras para realizar su trabajo (Kim e al., 2007). En
concordancia con los resultados de Kim, el presente estudio
demuestra que los elementos protectores convencionales que
actualmente se encuentran a disposición de los trabajadores
disminuyen considerablemente la percepción visual.
Para evitar la falta de visión sin necesidad de retirar la pantalla
protectora, en este trabajo se propuso un filtro óptico de
banda selectiva que absorbe solo las longitudes de onda corta
en una alta proporción y que es atenuador para el resto de las
longitudes de onda del espectro visible; al tiempo, los
elementos protectores bloquean la radiación UV. Finalmente,
se propone un filtro que protege al trabajador de las
radiaciones nocivas pero que permite el paso de las longitudes
de onda menos energéticas para propiciar la visión del campo
de trabajo.
El presente estudio demuestra que los elementos
protectores convencionales que actualmente se
encuentran a disposici n de los trabajadores
disminuyen considerablemente la percepci n visual
Así pues, en este estudio se han valorado distintos aspectos
de la percepción visual y se ha observado que tanto la
agudeza visual como la sensibilidad al contraste se ven
apenas afectadas al interponer el filtro propuesto UCM,
mientras que con el filtro convencional las pérdidas son
elevadas. La estereoagudeza no disminuye significativamente
cuando se interpone el filtro propuesto por la UCM, pero sí
cuando se utiliza el filtro convencional, produciéndose pérdidas
muy importantes. Respecto a la percepción del color, ambos
filtros producen, de forma estadísticamente significativa, una
disminución en la capacidad de discriminación, siendo más
acentuada para el filtro convencional (43%) que para el filtro
propuesto (5%).
CONCL SIONES
El soplete oxiacetilénico presenta una emisión dos veces
superior para las longitudes de onda corta que para las
demás longitudes de onda. El filtro X- 450 es suficiente
para absorber las longitudes de onda corta emitidas por
el soplete, llegando a transmitancia 0 en el rango de
400-450 nm. Esto permite diseñar un filtro óptico
protector de absorbancia selectiva que elimina al máximo
las longitudes de onda corta y solo aten a, en un
porcentaje mínimo, el resto de las bandas del espectro
visible.
Para favorecer la utilización de los equipos de protección
para soldadura se requiere de un elemento protector que
no disminuya la agudeza visual de los trabajadores. El
filtro UCM mantiene sin cambios estos valores, mientras
que el filtro convencional disminuye en más de la mitad la
capacidad de resolución de los trabajadores.
Para evitar accidentes laborales por quemaduras en la
piel, producidos por una pobre percepción del entorno, se
sugiere el uso del filtro para soldadura propuesto por la
UCM, ya que permite una mejor percepción del contraste
en comparación con el filtro convencional.
Para realizar trabajos con mayor exactitud y precisión en
profundidad y relieve se sugiere el uso del filtro óptico
propuesto por la UCM, dado que no afecta a la
percepción de profundidad, mientras que el filtro
convencional disminuye la estereoagudeza de forma
significativa.
La interposición de ambos filtros protectores produce una
disminución en la capacidad de discriminación del color,
siendo más acentuada para el filtro convencional que
para el filtro propuesto. No obstante, para los trabajos
de soldadura, la discriminación del color no es un
parámetro especialmente relevante en comparación con
otros aspectos de la función visual, por lo que no se
considera este factor como determinante en la
comparación entre ambos filtros protectores.
Los distintos aspectos de la percepción visual se ven
drásticamente disminuidos cuando se utiliza el filtro
protector convencional evaluado. Por el contrario, la
interposición del nuevo filtro protector propuesto por la
Universidad Complutense de Madrid mantiene estables o
disminuye levemente las capacidades perceptivas
evaluadas, resultando ser un sistema protector óptimo
para trabajos de soldadura, por lo que ha sido propuesto
como filtro de referencia a los organismos competentes
para su homologación.
AGRADECIMIENTOS
Esta investigación ha sido financiada por FUNDACI N MAPFRE
(Ayudas a la investigación 2010).
PARA SABER M S
1. Arend O., Aral H., Reim M., Wenzel M. Welders
maculopathy despite using protective lenses. Retina.
1996;16(3):257-9.
2. Boissin J.P., Peyresblanques J., Rollin J..P, Marini F.,
Beaufils D. The vision of welders in France. J Fr Ophtalmol.
2002 Oct;25(8):807-12.
3. Brittain G. Retinal burns caused by exposure to MIGwelding arcs: report of two cases. Br J Ophthalmol.
1988;72(8):570-5.
4. Choi S.W., Chun K.I., Lee S.J. A case of photic retinal
injury associated with exposure to plasma arc welding.
Korean J Ophthalmol. 2006;20(4):250-3.
5. Chou B.R. CA. Ocular hazards of industrial spot welding.
Optom Vis Sci 1996;73(6):424-7.
6. Duncan J., Aleman T., Gardner L., De Castro E., Marks D.,
Emmons J., e al. Macular pigment and lutein
supplementation in choroideremia. Exp Eye Res. 2002
Mar;74(3):371-81.
7. García-Guinea J. CV, Lombardero M., González-Martin R.
Study of the ultraviolet emission of the electrode coatings
of arc welding. Int J Environ Health Res. 2004;14(4):28594.
8. Grimm C., Remé C., Rol P., Williams T. Blue light's effects
on rhodopsin: photoreversal of bleaching in living rat
eyes. Invest Ophthalmol Vis Sci. 2000 Nov;41(12):398490.
9. Grimm C. e al. Gene expression in the mouse retina: the
effect of damaging light. Mol Vis. 2000 Dec;6:252-60.
10. Grimm C., Wenzel A., Williams T., Rol P., Hafezi F., Remé
C. Rhodopsin- mediated blue-light damage to the rat
retina: effect of photoreversal of bleaching. Invest
Ophthalmol Vis Sci. 2001 Feb;42(2):497-505.
11. Hiesch A., Berrot A. Unilateral photic maculopathy caused
by welder's flash. J Fr Ophtalmol. 2011;34(1):37.e1-3.
12. Imberger A., Altmann A. Unintentional adult eye injuries in
Victoria Monash University. Hazard. 1999;41:4-5.
13. Isah E.C., Oh O. Occupational health problems of welders
in Benin City, Nigeria. Journal of Medicine and Biomedical
Research. 2006;5:64-9.
14. Jeffus L. Soldadura. Principios y Aplicaciones: Paraninfo;
2009.
15. Kim E.A., Kim B.G., Yi C.H. e al, Macular degeneration in
arc welder. Ind Health. 2007;45(2):371-3.
16. Lawwill T. Effects of prolonged exposure of rabbit retina
to lowintensity light. Invest Ophthalmol. 1973
Jan;12(1):45-51.
17. L on T. Knowing the dangers of actinic ultraviolet
emissions. Welding. 2002;81:28-30.
18. Maier R., Heilig P., Winker R., Neudorfer B., Hoeranter R.,
H. R. Welder's maculopath ? Int Arch Occup Environ
Health. 2005;78(8):681-5.
19. Margrain T., Boulton M., Marshall J., Sline D. Do blue light
filters confer protection against age-related macular
degeneration? Prog Retin E e Res. 2004 Sep;23(5):52331.
20. Marshall J. Radiation and the ageing e e. Ophthalmic
Ph siol Opt. 1985;5(3):241-63.
21. Meo S.A., Al-Khlaiwi T. Health ha ards of welding fumes.
Saudi Med J. 2003 Nov;24(11):1176-82.
22. Noell W., Albrecht R. Irreversible effects on visible light on
the retina: role of vitamin A. Science. 1971
Apr;172(978):76-9.
23. Noell W., Walker V., Retinal damage b light in rats.
Invest Ophthalmol. 1966 Oct;5(5):450-73.
24. Norn M., C. F. Long-term changes in the outer part of the
e e in welders. Prevalence of spheroid degeneration,
pinguecula, pter gium, and corneal cicatrices. Acta
Ophthalmol (Copenh.) 1991;69(3):382-6.
25. Okuno T. Evaluation of blue-light ha ards from various
light sources. Dev Ophthalmol. 2002;35:104-12.
26. Okuno T., Ojima J., Saito H. Ultraviolet radiation emitted
b CO(2) arc welding. Ann Occup H g. 2001
Oct;45(7):597-601.
27. Okuno T., Blue-light ha ard from CO2 arc welding of mild
steel. Ann Occup H g. 2010 Apr;54(3):293-8.
28. Organisciak D., Darrow R., Barsalou L., Kutt R., Wiggert
B. Susceptibilit to retinal light damage in transgenic rats
with rhodopsin mutations. Invest Ophthalmol Vis Sci.
2003 Feb;44(2):486-92.
29. Organisciak D., Vaughan D. Retinal light damage:
mechanisms and protection. Prog Retin E e Res. 2010
Mar;29(2):113-34.
30. O'Steen W. Hormonal and light effects in retinal
photodamage. Photochem Photobiol. 1979
Apr;29(4):745-53.
31. O'Steen W., Bare D., T tell M., Morris M., Gower D. Water
deprivation protects photoreceptors against light
damage. Brain Res. 1990 Nov;534(1-2):99-105.
32. O'Steen W., Donnell J. Antagonistic effects of
adrenalectom and ether/surgical stress on lightinduced
photoreceptor damage. Invest Ophthalmol Vis Sci. 1982
Jan;22(1):1-7.
33. O'Steen W., Donnell J. Chronologic anal sis of variations
in retinal damage in two strains of rats after short-term
illumination. Invest Ophthalmol Vis Sci. 1982
Feb;22(2):252-5.
34. O'Steen W., Spencer R., Bare D., McEwen B. Anal sis of
severe photoreceptor loss and Morris water-ma e
performance in aged rats. Behav Brain Res. 1995
Jun;68(2):151-8.
35. O'Steen W., Sweatt A., Eldridge J., Brodish A. Gender and
chronic stress effects on the neural retina of oung and
mid-aged Fischer- 344 rats. Neurobiol Aging. 1987 1987
Sep-Oct;8(5):449-55.
36. Owsle C., Sloane M.E. Contrast sensitivit , acuit , and
the perception of 'real-world' targets. Br J Ophthalmol.
1987 Oct;71(10):791-6.
37. Peng C.Y., Liu H.H., Chang C.P., Shieh J.Y., Lan C.H.
Evaluation and monitoring of UVR in Shield Metal ARC
Welding processing. Health Phys. 2007 Aug;93(2):101-8.
38. Power W.J., Travers S.P., Mooney D.J. Welding arc
maculopathy and fluphenazine. Br J Ophthalmol. 1991
Jul;75(7):433-5.
39. Rem C. The dark side of light: rhodopsin and the silent
death of vision the proctor lecture. Invest Ophthalmol Vis
Sci. 2005 Aug;46(8):2671-82.
40. Roehlecke C., Schumann U., Ader M., Knels L., Funk R.H.
Influence of blue light on photoreceptors in a live retinal
explant system. Mol Vis. 2011;17:876-84.
41. Shaikh T.Q., FA. B. Occupational injuries and perception of
hazards among road-side welding workers. J Pak Med
Assoc. 1991;41(8):187-8.
42. Solà P.M. Soldadura industrial: clases y aplicaciones:
Marcombo; 1992.
43. Tenkate T.D., Collins M.J. Personal ultraviolet radiation
exposure of workers in a welding environment. Am Ind
Hyg Assoc J. 1997 Jan;58(1):33-8.
44. Tso M., Woodford B. Effect of photic injury on the retinal
tissues. Ophthalmology. 1983 Aug;90(8):952-63.
45. Tso M.O., Wallow I.H., Powell J.O. Differential
susceptibility of rod and cone cells to argon laser. Arch
Ophthalmol. 1973 Mar;89(3):228-34.
46. Wang H.M., Hull B.E., Organisciak D.T. Long term effects
of diaminophenoxypentane in the rat retina: protection
against light damage. Curr Eye Res. 1994 Sep;13(9):65560.
47. Wenzel A., Grimm C., Samardzija M., Rem C. Molecular
mechanisms of light-induced photoreceptor apoptosis
and neuroprotection for retinal degeneration. Prog Retin
Eye Res. 2005 Mar;24(2):275-306.
48. Wenzel A., Oberhauser V., Pugh E.J., Lamb T., Grimm C.,
Samardzija M., e al. The retinal G proteincoupled receptor
(RGR) enhances isomerohydrolase activity independent of
light. J Biol Chem. 2005 Aug;280(33):29874-84.
49. Woo J.H., G. S. Eye injuries in Singapore-- don't risk it. Do
more. A prospective study. Ann Acad Med Singapore
2006;35(10):706-18.
50. Wu J., Seregard S., Algvere P. Photochemical damage of
the retina. Surv Ophthalmol. 2006 2006 SepOct;51(5):461-81.
51. Yamaguchi-Sekino S., Ojima J., Sekino M., Hojo M., Saito
H., Okuno T. Measuring exposed magnetic fields of
welders in working time. Ind Health. 2011;49(3):274-9.
Año 31 Nº 124 4º trimestre 2011
Influencia del estado muscular en la capacidad de
reacción
ERGONOMÍA
Estudio sobre
individuo
las
respuestas
del
sistema
motor
del
La presente investigación pretende comprobar la influencia
del estado muscular en la respuesta motora rápida a una
solicitación externa. Se sabe que la velocidad de ejecución
de un movimiento balístico que incluye desplazamiento
articular varía de acuerdo con el estado basal muscular. En
este estudio razonamos que los tiempos motor y premotor
pueden estar influenciados por el hecho de que el músculo
haya estado antes en posición de reposo o manteniendo
una contracción que origine fatiga.
Por J.M. CASTELLOTE. Doctor en Medicina y Cirugía. Investigador titular,
Instituto de Salud Carlos III, Madrid.
MEL VAN DEN BERG. Ph.D. en Medicina. Investigadora contratada,
Instituto de Salud Carlos III, Madrid.
J. VALLS-SOLE. Doctor en Medicina y Cirugía. Consultor senior del
Hospital Clínic, Barcelona.
En ciertas ocupaciones, tales como trabajar en cintas
transportadoras, cadenas de montaje o empaquetado, la
exactitud en el gesto es un componente básico de la tarea. Son
trabajos que requieren la ejecución de actividades físicas de baja
intensidad pero repetidas en el tiempo. Está constatado por
diferentes investigaciones que estos trabajos, si se realizan en
condiciones de fatiga, pueden provocar dolor, sobrecarga o daño
muscular. [1-4]
Los requerimientos de una tarea se comprenden mejor si se tiene
una mayor comprensión de cómo la ejecutamos y de cómo
nuestro sistema perceptivo colabora en el reconocimiento de
cambios en las condiciones de ejecución –fatiga, atención,
discriminación– para así adaptar el patrón automatizado a las
nuevas condiciones. La fatiga o las alteraciones atencionales
pueden por tanto conllevar fallos en la tarea y accidentes
laborales. En el caso de la fatiga física, la prevención de dichos
estados de fatiga es primordial, a los efectos de regular la
cantidad de actividad a realizar en un trabajo, así como la
adecuación de pausas de reposo oportunas. [5-7] La fatiga, al
igual que otros factores, interfiere la ejecución de la actividad.
Con dichas premisas, consideramos de interés el comprobar tres
fenómenos:
z
En situaciones críticas, cuando se necesita una reacción
rápida, saber si hay diferencias en la respuesta motora
entre músculos descansados y aquellos sometidos a una
contracción mantenida previa.
z
Saber si es relevante el nivel de fatiga previa.
z
Saber si la historia de contracción muscular influye en la
ejecución de un programa motor.
Para responder a estas preguntas hemos examinado si los
cambios en el patrón motor inducidos por fatiga previa tienen
algún efecto en los componentes neurales o musculares en el
patrón de respuesta balística en una condición de tiempo de
reacción.
MÉTODOS
Sujetos y ámbito de estudio
Dieciséis sujetos (9 mujeres y 7 hombres, de edades entre 27 y
52 años) tomaron parte en el estudio. Todos eran diestros, con
visión normal o corregida.
Dispositivo
Los sujetos se encontraban de pie delante de una pantalla de
ordenador con los brazos colgando cerca del cuerpo. Se
registraron señales electromiográficas (EMG) en el brazo derecho
mediante electrodos de superficie colocados sobre deltoides
anterior (DA) y sobre tríceps braquial (TB). Se colocó un
acelerómetro en el epicóndilo humeral para registrar movimientos
del brazo y calcular variables cinemáticas.
Procedimiento
Cada sujeto se estudió en una sesión. Se hicieron dos bloques de
cada sujeto, de acuerdo con el tipo de contracción que hubiera
que realizar tras ensayos control (EC), bien de larga duración
(LD) o de corta duración (CD). El orden de pruebas fue aleatorio
entre sujetos. El tiempo entre pruebas fue superior a 30 minutos.
El experimento comenzó instruyendo a los sujetos sobre las
condiciones de los ensayos. En los EC, los sujetos fueron instados
a realizar un movimiento de abducción hasta la horizontal, como
respuesta rápida tras la presentación de una señal imperativa
(SI) en la pantalla del ordenador. Los ensayos fueron hechos
siguiendo paradigmas de tiempos de reacción (TR) sencillos. [89] La señal imperativa se generó por el experimentador mediante
una señal en el teclado, sin aviso previo.
En cada bloque y tras los EC, los sujetos se colocaron de pie
junto a una pared para realizar una contracción máxima contra
ella con la muñeca derecha mediante un movimiento de
abducción con el brazo, bien durante 30 segundos (LD) como
fatiga prolongada o durante 10 segundos (CD) como contracción
breve, mientras se mantenían en la misma posición. Fueron
instruidos para realizar una contracción máxima. Al terminar la
contracción, los sujetos debieron colocarse frente a la pantalla
para realizar los ensayos de TR. Estos se realizaron a intervalos
de tiempo específicos tras la contracción de 30 segundos hasta
un intervalo de cinco minutos.
Antes del comienzo del estudio, los sujetos practicaron un
número suficiente de intentos, sin fatiga previa, con
retroalimentación de los registros de EMG. Para la situación
experimental, los sujetos practicaron el gesto de apoyarse contra
la pared, sin empujarla para evitar fatiga innecesaria. El registro
de datos comenzó cuando los sujetos se sintieron cómodos con el
procedimiento en cada condición. Se registraron 8-10 EC antes
de comenzar los ensayos experimentales. Veinte minutos tras
finalizar cada bloque de ensayos LD o CD se registraron 8-10
ensayos finales (EF) idénticos al control.
El estudio evalúa si los cambios en el patrón
motor inducidos por fatiga previa afectan a los
componentes neurales o musculares en el patrón
de respuesta balística en una condición de tiempo
de reacción
Registro y análisis de datos
Para cada ensayo registramos las señales generadas por la SI, la
actividad EMG y el movimiento. Los datos se recogieron en un
ordenador personal a una frecuencia de 2.000 Hz para posterior
análisis con software específico. Para registrar la actividad de
fondo de EMG, se midió la amplitud promedio de la señal
rectificada de EMG, tanto de DA como de TB, y se midieron
durante los 200 ms. que precedían a la presentación de la SI.
Para todas las condiciones en las señales registradas tras las SI,
medimos las siguientes variables:
z
Comienzo de DA, como latencia de la actividad EMG en DA.
En aquellos ensayos en que los músculos podían estar
activos durante la SI, se consideró como el momento en
que la actividad EMG rectificada cambiaba más de 10μV/ms
en un lapso de 500 ms tras la SI.
z
Comienzo de TB, como la latencia de la actividad EMG en el
TB. Los criterios de medición fueron como para el DA ya
descrito.
z
Comienzo de movimiento (CM). Se mide desde la SI como
el momento en que hay un cambio en la señal
acelerométrica.
z
Retraso electromecánico (REM). Como la diferencia entre
DA y CM.
Aspectos éticos
El estudio ha seguido los requisitos éticos de la Declaración de
Helsinki. Los sujetos fueron informados del estudio y dieron su
consentimiento para participar en el mismo.
Análisis estadístico
Se utilizaron procedimientos paramétricos. La comparación entre
tareas y series se realizó mediante análisis de varianza de
medidas repetidas, realizando análisis post-hoc cuando se
hallaron diferencias. Las correlaciones entre tareas se calcularon
mediante correlación de Pearson. La significancia estadística se
estableció para p<0.05.
RESULTADOS
Todos los sujetos realizaron las pruebas adecuadamente. Hay que
mencionar que la duración de cada estudio ha sido prolongada al
requerir, además de la instrumentación del sujeto, enseñarle a
ejecutar todas las partes de la tarea y valorar la recuperación tras
el esfuerzo. Pese a ello el estudio ha permitido evaluar la
respuesta por contracción mantenida breve y por contracción
mantenida prolongada (fatiga).
Las respuestas de deltoides anterior y de tríceps braquial como
tiempos de reacción se observan en las figuras 1 y 2
respectivamente. En ellas se comprueba que existe una reducción
de tiempos de reacción en ambos músculos para las dos
intervenciones realizadas. Asimismo, se comprueba cómo se
recuperan los tiempos de reacción y revierten a valores similares
a los valores control sobre el minuto cinco. De la misma forma, se
observa que hay mayor afectación cuando la contracción previa
era prolongada. A efectos comparativos, de este análisis
descriptivo de datos, así como de la subsiguiente inferencia
estadística, se comprueba la mayor afectación de deltoides
anterior respecto a tríceps, presentando menores tiempos de
respuesta, siendo más evidente tras contracción mantenida
(p<0.05). Los resultados también muestran la mayor
prolongación en la duración de la afectación de deltoides anterior
respecto a tríceps en ese menor tiempo de respuesta tras
contracción mantenida (figuras 1 y 2), (p<0.05). Las curvas en
las figuras 1 y 2 exponen una similitud en la respuesta entre las
condiciones de postcontracción sencilla y de fatiga (figuras 1 y
2), (p>0.05).
Figura 1. Tiempo de reacción promedio de todos los sujetos para
deltoides anterior (en ms) desde 30 segundos hasta 300 segundos tras
la contracción. El tiempo de reacción está expresado normalizado
tomando como 100% el promedio de valores control. Triángulos rojos:
condición de fatiga; rectángulos azules: condición de post-contracción
moderada.
Figura 2. Tiempo de reacción promedio de todos los sujetos para tríceps
braquial (en ms) desde 30 segundos hasta 300 segundos tras la
contracción. Normalización respecto a su control y leyenda similar a la
figura 1.
El análisis de datos relativos a movimiento ha permitido
comprobar que la situación muscular previa también ha afectado
al mismo. En la figura 3 se observa la afectación del movimiento,
que se ha comprobado es también significativa (p<0.05) en
paralelo a la afectación de deltoides anterior.
Figura 3. Tiempo de movimiento promedio de todos los sujetos (en ms)
desde 30 segundos hasta 300 segundos tras la contracción.
Normalización respecto a su control y leyenda similar a la figura 1.
Dentro del movimiento, se ha comprobado el valor del retraso
electromecánico, que ha resultado no modificarse por el estado
muscular previo (figura 4), careciendo de significancia estadística
(p>0.05).
Figura 4. Duración del retraso electromecánico promedio de todos los
sujetos (en ms) desde 30 segundos hasta 300 segundos tras la
contracción. Normalización respecto a su control y leyenda similar a la
figura 1.
Al participar deltoides anterior y tríceps en una misma cadena de
movimiento en la tarea mandada, se ha valorado la correlación
de sus tiempos de respuesta. Si bien en la situación control la
correlación es alta (R2= 0.8), tanto en los casos de fatiga como
de breve post-contracción se ha visto una menor correlación
(R2=0.4 y 0.5 respectivamente). La correlación entre deltoides y
el subsiguiente movimiento ha sido alta en todas las condiciones
(R2 entre 0.8-0.9).
DISCUSIÓN
El presente estudio ha permitido ver la transición de respuestas
musculares en dos umbrales progresivos de actividad muscular
previa. Durante el primer minuto no se han observado diferencias
en tiempo premotor, tiempo motor o retraso electromecánico,
pero ha habido un acortamiento evidente de tiempo premotor y
tiempo motor sin cambios en el retraso electromecánico entre los
90 y 150 ms en los ensayos respecto a las pruebas control. Las
diferencias dejaron de ser significativas a los 300 segundos.
El estudio ha permitido evaluar la respuesta por
contracción mantenida breve y por contracción
mantenida prolongada (fatiga)
La influencia del estado muscular sobre los tiempos de reacción
ya ha sido estudiada bajo diferentes modelos, con resultados
variables. Algunos estudios se han centrado en el tiempo
premotor [10- 12], otros han descrito la ausencia de cambios
[13-15], mientras que un tercer grupo ha encontrado reducciones
en dichos tiempos [16-20]. Las diferencias pueden haber sido
debidas a los diferentes protocolos utilizados. Aquellos que han
observado reducciones en los tiempos premotores también han
observado respuestas diferentes en el retraso electromecánico.
Yeung et al. [20] han mostrado un retraso del mismo y lo
consideran una compensación para mantener el fin de la tarea. Li
et al. [19] usaron imaginería mental para condicionar la
respuesta. Castellote et al. [17] emplearon un modelo en el que
el músculo se hallaba ya en actividad isométrica o en oscilaciones
rápidas. Etnyre y Kinugasa [18] usaron también un modelo de
contracción isométrica previa pero de muy breve duración. En
todos estos estudios las respuestas han sido medidas justo tras el
acondicionamiento, mientras que en nuestro estudio hemos
ampliado los tiempos de medición hasta que han vuelto a
situaciones basales a los cinco minutos. Este fenómeno,
consecuencia de la actividad previa, no ha tenido una relación
directa con el nivel de la misma, lo que hace pensar que no es
tanto el estado basal de partida, sino más bien la condición y
estado tonal muscular los que influyen en la respuesta. Efectos
similares se han observado tras estímulos vibratorios, lo que
permite considerar que sea un estado funcional aferente mediado
por la médula espinal el que condicione la respuesta cortical,
voluntaria, de acción motora. El fenómeno se ha observado tanto
en musculatura proximal como medial de la extremidad, aunque
los efectos son más evidentes en aquella postural (deltoides
anterior). Los fenómenos encontrados en movimiento han ido en
paralelo, haciendo pensar que son secundarios al efecto
premotor, habida cuenta de que no ha habido cambios en el
retraso electromecánico considerado en su conjunto.
Por todo ello, consideramos de interés aplicado el prestar
atención a las actividades de las personas que realizan trabajos
de esfuerzo extenuante, que adoptan posturas incómodas, o
realizan movimientos de forma rápida usando los mismos
músculos por periodos prolongados de tiempo, ya que una falta
en la precisión posterior puede originar resultados fatales en la
ocupación o puede ser causa de enfermedades ocupacionales.
[21,22] Ciertas tareas en cintas transportadoras, tales como el
portar productos de la cinta a cajas, limpieza de fruta,
empaquetado o procesado de comida, no solo requieren
movimientos precisos y rápidos, sino también una interiorización
de la acción a ejecutar, ya que la misma ha de realizarse con
precisión en las coordenadas espacio-tiempo, requiere capturar y
soltar objetos delicados y en ocasiones además necesita una
decisión mental sobre la tarea (como en el caso de seleccionar
fruta). El hecho de que los gestos sean repetidos ya reduce el
estado óptimo basal muscular ante un evento como una
respuesta requerida rápida. Un gesto sigue a otro, y aunque el
trabajo sea rutinario, existe poco tiempo para perder la atención,
requiriendo cierta consciencia de la acción, consciencia que puede
ser externamente modificada [23] por parte del sujeto; también
se requiere una capacidad de reacción visual ante requerimientos
externos [24], capacidad que puede estar limitada en condiciones
de fatiga muscular. Ejemplos extremos se observan en la
operación de máquinas y conducción de vehículos. [25]
Debe prestarse atención a las actividades de
personas con trabajos extenuantes, ya que una
falta en la precisión posterior puede originar
resultados fatales en la ocupación o causar
enfermedades ocupacionales
Por todo ello, estos resultados sugieren que el sistema motor del
sujeto modula las respuestas rápidas ulteriores. El sujeto no debe
alcanzar en su ocupación estados de fatiga elevados, ya que debe
estar preparado para responder a cualquier alteración interna o
externa, de tal forma que pueda estar atento y anticipar
adecuadamente un cambio en las condiciones o en la respuesta
[17], tanto en términos de precisión como de rapidez. En las
situaciones de riesgo, una equivocación no solo puede originar un
accidente, sino que puede tener consecuencias legales.
AGRADECIMIENTOS
Esta investigación ha sido financiada por FUNDACIÓN MAPFRE
(Ayudas a la investigación 2010).
PARA SABER MÁS
1. Downs D.G. Nonspecific work-related upper extremity
disorders. Am Fam Physician 1997;55:1296-302.
2. Muggleton J.M., Allen R., Chappell P.H. Hand and arm
injuries associated with repetitive manual work in industry:
a review of disorders, risk factors and preventive measures.
Ergonomics 1999;42:714-39.
3. Ranney D. Work-related chronic injuries of the forearm and
hand: their specific diagnosis and management. Ergonomics
1993;36:871-80.
4. Sorgatz H. Repetitive strain injuries. Forearm pain caused
by tissue responses to repetitive strain. Orthopade
2002;10:1006-14.
5. Bosch T., de Looze M.P., Kingma I., Visser B., van Dieën
J.H. Electromyographical manifestations of muscle fatigue
during different levels of simulated light manual assembly
work. Electromyogr Kinesiol 2009;19:246-56.
6. de Looze M., Bosch T., van Dieën J. Manifestations of
shoulder fatigue in prolonged activities involving low-force
contractions. Ergonomics 2009;52:428-37.
7. Miller R.G., Moussavi R.S., Green A.T., Carson P.J., Weiner
M.W. The fatigue of rapid repetitive movements. Neurology
1993;43:755-61.
8. Berardelli A., Hallett M., Rothwell J.C., Agostino R.,
Manfredi M., Thompson P.D., Marsden C.D. Single-joint
rapid arm movements in normal subjects and in patients
with motor disorders. Brain 1996;119:661-74.
9. Hallett M., Shahani B.T., Young R.R. EMG analysis of
stereotyped voluntary movements in man. J Neurol
Neurosurg Psychiatry 1975;38:1154-62.
10. Benesch S., Putz W., Rosenbaum D., Becker H.P. Reliability
of peroneal reaction time measurements. Clinical
Biomechanics 2000;15:21-8.
11. Hanson C., Lofthus G.K. Effects of fatigue and laterality on
fractionated reaction-time. Journal of Motor Behavior
1978;10:177-84.
12. Wojtys E.M., Wylie B.B., Huston L.J. The effects of muscle
fatigue on neuromuscular function and anterior tibial
translation in healthy knees. The American Journal of
Sports Medicine 1996;24:615-21.
13. Moore B.D., Drouin J., Gransneder B.M., Shultz S.J. The
differential effects of fatigue on reflex response timing and
amplitude in males and females. Journal of
Electromyography and Kinesiology 2002;12:351-60.
14. Paasuke M., Ereline J., Gapeyeva H. Neuromuscular fatigue
during repeated exhaustive submaximal static contractions
of knee extensor muscles in endurance-trained, powertrained and untrained men. Acta Physiologica Scandinavica
1999;166:319-26.
15. van Duinen H., Renken R., Maurits N., Zijdewind I. Effects
of motor fatigue on human brain activity, an fMRI study.
Neuroimage 2007;35:1438-49.
16. Axelson H.W. Signs of muscle thixotropy during human
ballistic wrist joint movements. J Appl Physiol
2005;99:1922-9.
17. Castellote J.M., Valls-Sole J., Sanegre M.T. Ballistic
reactions under different motor sets. Experimental Brain
Research 2004;158:35-42.
18. Etnyre B., Kinugasa T. Postcontraction influences on
reaction time. Research Quarterly for Exercise and Sport
2002;73:271-81.
19. Li S., Stevens J.A., Kamper D.G., Rymer W.Z. The
movement-specific effect of motor imagery on the premotor
time. Motor Control 2005;9:119-28.
20. Yeung S.S., Au A.L., Chow C.C. Effects of fatigue on the
temporal neuromuscular control of vastus medialis muscle
in humans. European Journal of Applied Physiology and
Occupational Physiology 1999;80:379-85.
21. Elert J.E., Rantapää-Dahlqvist S.B., Henriksson-Larsén K.,
Lorentzon R., Gerdlé B.U. Muscle performance,
electromyography and fibre type composition in
fibromyalgia and work-related myalgia. Scand J Rheumatol
1992;21:28-34.
22. Guerra F.G. Evolution of work duties in manufacturing
activities. Ital Med Lav Ergon 2001;23:160-71.
23. Sanegre M.T., Castellote J.M., Haggard P., Valls-Sole J.
Effects of a startle on awareness of action. J.Exp Brain Res
2004;155:527-31.
24. Castellote J.M., Kumru H., Queralt A., Valls-Sole J.. A
startle speeds up the execution of externally guided
saccades. J Exp Brain Res 2007;177:129-36.
25. Chang H.L., Ju L.S. Effect of consecutive driving on accident
risk: a comparison between passenger and freight train
driving. Accid Anal Prev 2008;40:1844-9.
Año 31 Nº 124 4º trimestre 2011
Bacterias resistentes a antibióticos en médios acuáticos
MEDIO AMBIENTE
Estudio sobre su fortaleza en aguas residuales
El incremento de la resistencia bacteriana a los antibióticos
provoca numerosos problemas sanitarios, aumentando las
tasas de morbilidad y mortalidad de la población. Los
mecanismos para reducir este aumento de resistencias
implican tanto el uso racional de los antibióticos como la
eliminación de las bacterias resistentes, que se excretan a
través de las aguas residuales. Los objetivos de este
proyecto son: 1- Caracterizar la abundancia de bacterias
fecales resistentes a antibióticos en medios acuáticos que
reciben aguas residuales de una industria productora de
antibióticos y de una depuradora de aguas residuales. 2Estudiar la capacidad de las depuradoras de aguas
residuales para eliminar o potenciar la resistencia a
antibióticos. 3- Estudiar las tasas de variación de la
resistencia a antibióticos a lo largo del río. El estudio
demuestra que los vertidos de las depuradoras de aguas
residuales tienen un efecto significativo sobre el aumento
de bacterias resistentes. Los vertidos de las plantas de
tratamiento de aguas residuales presentan mayores
porcentajes de bacterias resistentes a antibióticos que las
aguas de entrada. En este estudio no se hallaron
diferencias significativas en el incremento de resistencias
cuando se comparan sistemas convencionales (fangos
activados) con sistemas de bajo coste (humedales
construidos). Las diferencias en el diseño de los humedales
tampoco supusieron una diferencia significativa en la
variación de bacterias resistentes presentes en sus
efluentes.
Por ELOY BÉCARES MANTECÓN, JAVIER MARTÍN VILLACORTA, MARÍA
HIJOSA VALSERO, RICARDO SIDRACH-CARDONA MARTÍNEZ.
Figura 1. Distribución de los puntos de
muestreo en el río (distancias
acumuladas en metros).
Área de Ecología, Facultad de CC Biológicas y Ambientales, Universidad
de León, 24071 León.
INTRODUCCIÓN
La resistencia a antibióticos como estrategia
adaptativa de las bacterias
La resistencia a antibióticos es uno de los aspectos de creciente
interés en la sanidad humana. El rápido y constatado aumento de
infecciones causadas por bacterias patógenas resistentes a
antibióticos está produciendo una «carrera de armamento»,
evolutivamente hablando (Van Valen 1973), en la que el
desarrollo de nuevas armas por el hombre (antibióticos) se
encuentra por detrás de la capacidad de los microorganismos
para evitar su efecto (aumento de resistencias).
La causa de la resistencia a antibióticos es natural, es decir, las
propias bacterias han desarrollado mecanismos para inactivar las
sustancias antibióticas producidas como elemento de defensa o
estrategia competitiva con otros microorganismos (Martínez,
2009). Pero esta resistencia, o estrategia adaptativa de las
bacterias, está potenciada por la actividad humana con el uso de
antibióticos para el tratamiento de enfermedades humanas y
animales. En este caso, el mecanismo selectivo impuesto por el
Figura 2. Toma de muestras. Core de
sedimento.
hombre al aumentar la probabilidad de contacto de los
antibióticos con las bacterias ha provocado una rápida selección
de las poblaciones bacterianas, favoreciendo aquellas resistentes
(Alonso et al., 2001). Aunque la resistencia a antibióticos puede
aparecer en ausencia de antibiótico por mutación genética
(Henriques et al., 2006), ha sido el uso excesivo de antibióticos
lo que ha provocado un incremento alarmante de resistencias que
incluso ha llevado a adoptar medidas legales restringiendo su
libre adquisición (Kümmerer, 2004). Este uso de antibióticos y el
consecuente incremento de bacterias resistentes conllevan un
aumento en la excreción al medio ambiente, tanto de bacterias
resistentes como de antibióticos, a través fundamentalmente de
las aguas residuales. La emisión de bacterias al medio acuático
favorece también el intercambio genético con poblaciones
previamente no resistentes, lo que aumenta la dispersión de esta
capacidad resistente en las bacterias del medio ambiente
(Davison 1999).
Supervivencia de las bacterias resistentes a
antibióticos en medios acuáticos
La bacterias resistentes llegan a los ríos a través de las aguas
residuales. Uno de los aspectos de interés es conocer la
capacidad de estas bacterias para sobrevivir en condiciones
naturales así como para intercambiar material genético en dichos
ambientes. Aunque la mortalidad natural de las bacterias
patógenas o sus indicadores es muy elevada en los medios
extraenterales, su gran abundancia (valores de 105-1010 UFC/ml
en aguas residuales) (McFeters et al., 1990) y las condiciones
ambientales (turbidez, temperatura, etc.) pueden mantener
viables a estas poblaciones durante mucho tiempo (Davies-Colley
et al., 1999).
En el presente trabajo se pretende estudiar la viabilidad de estas
bacterias resistentes a antibióticos a lo largo de un río que recibe
dos vertidos de diferente naturaleza. Por un lado, el vertido de
las aguas residuales domésticas ya tratadas, y por otro, el vertido
de las aguas residuales de una industria productora de penicilinas
y cefalosporinas. El objetivo será conocer las tasas a las que los
principales grupos de bacterias fecales (coliformes totales, E. coli,
enterobacterias y clostridios sulfito reductores) desaparecen con
la distancia, y comparar si esta tasa de desaparición es paralela a
la tasa de desaparición de la resistencia a antibióticos en las
bacterias supervivientes. A través de pruebas cruzadas con
diferentes antibióticos se estudiará además la variación en la
multirresistencia, una prueba de la existencia de intercambio
genético dentro de las mismas poblaciones de bacterias fecales
del río, tanto las suspendidas en el agua como las retenidas en
los sedimentos. Los estudios de resistencias irán acompañados
del análisis químico de los antibióticos potencialmente presentes,
tanto en las aguas residuales brutas como en el río.
Eliminación de bacterias resistentes a antibióticos.
Papel de las depuradoras de aguas residuales
Uno de los métodos para destruir bacterias patógenas, o sus
grupos indicadores, de las aguas residuales es su tratamiento en
plantas depuradoras. Las depuradoras presentan condiciones
hostiles para la supervivencia de dichas bacterias debido a su
temperatura ambiente, las condiciones físico-químicas de los
reactores y la gran abundancia de depredadores (organismos
bacterívoros y virus). En general, las depuradoras reducen en 1-3
logaritmos la abundancia de bacterias del agua de entrada
(Hirata et al., 2003). Sin embargo, esta reducción en la
abundancia de bacterias no va acompañada de una reducción de
bacterias resistentes, sino al contrario. Las depuradoras
convencionales de tratamiento de aguas residuales (fangos
activados) tienden a aumentar el porcentaje de bacterias
resistentes en su efluente como consecuencia de la gran
abundancia de bacterias en el reactor biológico y del tiempo de
contacto entre ellas, lo que incrementa las tasas de intercambio
genético (conjugación, transformación y transducción), y por
tanto, el porcentaje de bacterias resistentes a antibióticos (Da
Costa et al., 2006).
EL ESTUDIO COMPARA LOS DISEÑOS MÁS
UTILIZADOS DE HUMEDALES CONSTRUIDOS
Figura 4. Vista del sistema
experimental de humedales construidos
en verano.
PARA ESTUDIAR SI ALGUNO DE ELLOS PUEDE
AFECTAR A LA ELIMINACIÓN DE ANTIBIÓTICOS
Debido a su excesivo coste, los sistemas de fangos activados son
sustituidos en zonas rurales por sistemas de bajo coste como
filtros percoladores o sistemas extensivos, como lagunajes o
humedales construidos.
Otro de los objetivos del estudio es comparar los sistemas
convencionales de fangos activados con sistemas de bajo coste
como los humedales construidos. Ambos sistemas se diferencian
en los tiempos de retención celular, densidad de bacterias dentro
de los reactores y exposición a condiciones ambientales (Ferrer et
al., 2007).
En este estudio se pretende estudiar si los sistemas «naturales»
de tratamiento de aguas residuales tienen la misma capacidad de
incrementar las tasas de resistencia que los sistemas
convencionales, y cuál es el papel de los diferentes elementos de
diseño (tipo de planta utilizada, flujo hidráulico empleado) sobre
dicho aspecto. Está demostrado que los sistemas naturales son
más eficaces que los convencionales en la eliminación de
bacterias indicadoras de contaminación fecal y patógenas (García
y Bécares, 1997), pero no existen evidencias que cuantifiquen la
capacidad para intercambiar genes resistentes a antibióticos
dentro de dichos procesos.
Por otro lado, aunque la capacidad de los procesos
convencionales para la eliminación de compuestos farmacéuticos
como los antibióticos es ya bastante conocida (ej., Hijosa-Valsero
et al., en prensa), las evidencias sobre el papel de los sistemas de
bajo coste para eliminar antibióticos son aún inéditas.
MATERIAL Y MÉTODOS
Toma de muestras de agua y sedimentos del río
Bernesga
La zona de estudio estuvo situada al sur de la ciudad de León, en
las inmediaciones del río Bernesga, zona en la que se encuentra
la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de León y su
alfoz, y el vertido de una industria productora de antibióticos (AB)
dedicada a la elaboración de cefalosporinas y penicilinas, que en
la actualidad también cuenta con su propia estación depuradora
de aguas residuales.
En el río se fijó un punto de muestreo antes y después de cada
vertido (AB y EDAR) (fig. 1), y dos puntos aguas abajo del último
vertido, a diferente distancia, en los que se tomaron muestras
tanto de agua como de sedimento, y en los que se midieron los
diferentes parámetros físico-químicos. También se tomaron
muestras y se hicieron mediciones de los dos vertidos.
Las muestras de agua y sedimentos se tomaron los días 24, 30 y
31 de agosto de 2010 (n=3), entre las 9.00 y las 13.00 horas. No
se registraron lluvias durante la campaña de toma de muestras ni
durante las dos semanas anteriores. Las localidades de muestreo
se señalan en la figura 1. En las localidades Río 1 (punto 1), Río 2
(punto 2), Río 3 (punto 3), Río 4 (punto 4), Río 5 (punto 5) y Río
6 (punto 6) se recogieron muestras a lo largo de un transecto que
cruzaba el río de orilla a orilla. En el caso de las muestras de
agua, se cogían 1.000 ml en cada punto del transecto. En el caso
de las muestras de sedimento, se utilizó un cilindro de metacrilato
de 9 cm de diámetro y 50 cm de longitud para extraer el
material. Después, todas las muestras correspondientes a la
misma localidad se mezclaban para conseguir una muestra
integrada, tanto de agua como de sedimento.
Las medidas de temperatura, pH, oxígeno disuelto, potencial
redox y conductividad se realizaron in situ mediante el empleo de
sondas de electrodos (WTW, Weilheim, Alemania).
Muestreo de las variables microbiológicas
Tanto las muestras de agua como las de sedimentos fueron
procesadas en el mismo día que fueron tomadas para su análisis
microbiológico. Se analizaron indicadores fecales, esto es, E. coli,
coliformes
totales
(CT),
Enterococcus
y
clostridios
sulfitoreductores. Los medios de cultivo utilizados fueron:
Chomocult coliform agar (Merck 1.10426.0500) para E. coli y CT,
un medio cromogénico selectivo que discrimina en la misma placa
esos dos grupos según el color de la colonia; para Enterococcus
se usó agar SB (Membranefilter enterococcus selective agar acc.
to Slanetz and Barley, Merck 1.05262.0500), y para clostridios,
sulfitoreductores agar SPS (Agar selectivo para perfringens según
ANGELOTTI, Merck 1.10235.0500).
Análisis de la resistencia a antibióticos
El estudio de la resistencia a antibióticos se llevó a cabo mediante
dos métodos diferentes: dilución en placa y difusión en agar.
Dilución en placa
Mediante este método se analizaron las resistencias de cada
grupo bacteriano (excepto clostridios) a dos antibióticos,
amoxicilina (A) y cefalexina (C). El número de colonias que
crecen en las placas con antibiótico se comparan con las placas
control de medio sin antibiótico con el fin de conocer el
porcentaje de bacterias resistentes. En el caso de los humedales
construidos solo se probó la resistencia a amoxicilina, pero se
aplicaron dos concentraciones diferentes al medio, 5 y 50 μg/ml
(CT y E. coli) o 1 y 10 μg/ml (Enterococcus).
Difusión en agar (antibiograma)
Los discos antibióticos utilizados fueron: dos β-lactamidos
(penicilina, 10U y ampicilina, 10μg), dos tetraciclinas (doxiciclina,
30μg y tetraciclina, 30μg), dos macrólidos (eritromicina, 15μg y
azitromicina, 15μg) y un aminoglucosido (streptomicina, 10μg),
(BBL Sensi-Disc Antimicrobial Susceptibility Test Discs, BD).
Las colonias que mostraban un comportamiento «resistente» o
«intermedio» fueron clasificadas como resistentes; de otro modo,
como «sensibles» (Constanzo, 2005).
Eliminación de bacterias en sistemas naturales de
tratamiento (humedales construidos)
Además de los muestreos realizados a lo largo del río, se tomaron
muestras de la planta depuradora de macrófitos acuáticos
(humedales construidos) situada en las instalaciones de la EDAR
de León y consistente en 8 tanques de 1 m2 cada uno con
diferente tipo de planta y diseño (figuras 3 y 4). Cada tanque
simula un sistema y condición diferente de diseño, tal como se
indica a continuación:
z
H1 y H5: cultivos hidropónicos de espadaña (Typha
angustifolia) y carrizo (Phragmites australis),
respectivamente.
z
H2: Sistema de lámina de agua libre con flujo superficial
(FWS) plantado con espadaña.
z
H3: Sistema de lámina de agua libre con flujo subsuperficial
(FWSSF) plantado con espadaña.
z
H4: Sistema de lámina de agua libre con flujo superficial,
sin plantar (control del H3).
z
H6: Sistema de flujo subsuperficial (SSF) plantado con
carrizo y con triple carga que el resto de sistemas.
z
H7: Sistema de flujo subsuperficial (SSF) plantado con
carrizo.
z
H8: Sistema de flujo subsuperficial sin plantar (control del
H7).
Figura 3. Esquema de los tanques experimentales simulando diferentes
diseños de humedales construidos.
El objetivo del estudio es comparar los diseños más utilizados de
humedales construidos con el fin de estudiar si alguno de ellos
puede afectar a la eliminación de antibióticos, o a la generación
de bacterias resistentes a antibióticos, y comparar ambos
aspectos con un sistema convencional de tratamiento como el de
los fangos activados.
RESULTADOS
Variables convencionales de calidad de las aguas
Los valores de DQO, DBO5, SST y SSV medidos en las muestras
acuosas se indican en la figura 5. Los valores de estos
parámetros son constantes y similares en todas las localidades,
con la excepción del vertido Antibióticos. Este vertido se
caracteriza por presentar valores relativamente altos de DQO,
SST y SSV (regulados por la Resolución de 20 de abril de 2009 de
Castilla y León). A pesar de ello, la descarga de estas aguas
residuales no hizo incrementar de manera notable las
concentraciones de DQO, SST y SSV en el río (punto 2, figura 5).
Esto se debe, en gran medida, al efecto de dilución que se
produce, dado que el caudal del río en el punto 1 (1,24-1,79 m3
s-1) es muy superior al caudal del vertido Antibióticos (0,09 m3
s-1). Por otra parte, el vertido de la EDAR de León es un vertido
con una carga muy baja de DQO, DBO5 y sólidos en suspensión,
ya que se trata del agua de salida de una EDAR que debe cumplir
los requisitos de la Directiva 91/271/CE; y por ello, a pesar de su
gran caudal (1,24 m3 s-1), no afecta de forma excesiva al cauce
del río, al menos en lo concerniente a estos contaminantes (es
decir, no se observa un gran aumento en las concentraciones del
punto 4 con respecto al punto 3; véase la figura 5).
Figura 5. Concentraciones medias de los parámetros convencionales de
calidad de las aguas (DQO, DBO5, SST y SSV) en el río Bernesga. Las
barras de error indican el intervalo de confianza del 95%.
Comunidades bacterianas del río y resistencia a
antibióticos
Caracterización de la comunidad bacteriana
Tras la realización de los conteos de bacterias en las placas sin
antibiótico (controles), se puede observar cómo tanto la
depuradora de antibióticos como la EDAR de León aportan
bacterias al medio receptor, siendo la cantidad de bacterias de
todos los grupos mucho mayor (de dos a tres logaritmos de
diferencia) a partir del vertido de la EDAR (puntos Río 4, Río 5 y
Río 6) (figura 6).
Figura 6. Log 10 de las Unidades Formadoras de Colonias por mililitro
en cada punto de muestreo del río.
Estas diferencias se ven más claramente si la abundancia de
bacterias se expresa en relación con el caudal del río y los
vertidos (cargas de bacterias). Los caudales se midieron en el
punto 1 (1,2 m3 seg-1) y en el punto 6 (3 m3 seg-1), los vertidos
de AB y la EDAR son conocidos (0,09 y 1,2 m3 seg-1
respectivamente), y el resto de puntos del rio puede ser
calculado (puntos 2 y 3: 1,8 m3 seg-1. Puntos 4 y 5: 3 m3 seg-1).
De esta forma, se puede observar cómo el número de bacterias
que pasan por cada punto del río es mayor a partir de los
vertidos en casi 3 logaritmos de media (figura 7).
Figura 7. Carga bacteriana (UFCs/día) en cada punto de muestreo.
En el caso de los sedimentos también se observa un incremento
sustancial en el número total de bacterias existentes de todos los
grupos según se avanza a lo largo del río y se van incorporando
los vertidos (figura 8).
Figura 8. Log 10 de las Unidades Formadoras de Colonias por mililitro
en cada punto de muestreo de los sedimentos.
TANTO LA DEPURADORA DE ANTIBIÓTICOS
COMO LA EDAR DE LEÓN APORTAN BACTERIAS
AL MEDIO RECEPTOR, SIENDO MUCHO MAYOR A
PARTIR DEL VERTIDO DE eSTA
z
Estudio de resistencias por dilución en placa
Las muestras de agua recogidas durante el periodo de
muestreo presentan un patrón de resistencia a los
antibióticos dispar. En el caso de la cefalexina, el grupo
bacteriano que presenta mayor porcentaje de resistencia es
el de los coliformes totales, alcanzando en determinadas
muestras valores de hasta el 100% después del vertido de
antibióticos, aunque estos porcentajes van disminuyendo a
lo largo del río (figura 9), al contrario de lo que pasaba con
el número total de bacterias. En el caso de la amoxicilina,
tanto los coliformes totales como E. coli muestran
porcentajes de resistencia bastante elevados, decayendo
también según se avanza en el curso del río. No se
encontraron Enterococcus resistentes salvo en el vertido de
la EDAR (figura 10).
En el caso de los sedimentos los patrones son similares a
los del agua: para cefalexina, las mayores resistencias se
producen tras el vertido de antibióticos, disminuyendo a lo
largo del curso del río, y el grupo bacteriano que mayor
porcentaje de resistencias presenta es el de coliformes
totales (figura 11), mientras que para la amoxicilina, tanto
coliformes totales como E. coli presentan elevada
resistencia, disminuyendo en general a lo largo del curso
del río. Tampoco se encontraron Enterococcus resistentes a
amoxicilina en los sedimentos (figura 12).
z
Estudio de resistencias múltiples mediante
antibiogramas
De los 14 puntos de muestreo realizados entre el río, los
sedimentos y los vertidos, un total de 289 colonias de E.
coli fueron aisladas y se analizaron sus patrones de
resistencia a antibióticos. La tabla 1 muestra los patrones
de resistencia obtenidos para las muestras de agua del río,
así como de los vertidos de antibióticos y de la EDAR de
León. En la tabla 2 se muestran los resultados de los
sedimentos. Se puede observar cómo tanto la eritromicina
como la penicilina tienen tasas de resistencia del 100% en
todos los puntos, mientras que en el caso de la azitromicina
el porcentaje de bacterias resistentes no supera el 35% en
ningún punto. También se puede apreciar cómo el
porcentaje de resistentes disminuye justo después del
vertido de antibióticos (punto Río 2), para luego aumentar
y mantenerse a lo largo del río. En el caso de los
sedimentos las resistencias se mantienen bastante similares
a lo largo del río.
z
Patrones de multirresistencia
En la figura 13 se puede ver la distribución de estos
porcentajes en los puntos del río y de los vertidos. Se
observa que en todos los puntos el 100% de las bacterias
son resistentes a 2 o más antibióticos, mientras que más
del 80% presentan resistencia a 3 o más antibióticos.
También se puede apreciar cómo a partir del punto 3
disminuye drásticamente el porcentaje de resistentes a 3
antibióticos, dejando paso a multirresistentes con más de 4
resistencias.
En la figura 14 se reflejan los mismos datos para el caso de
los sedimentos, siendo el patrón similar: en el punto 2
prevalecen en este caso los multirresistentes con 4
resistencias, para luego descender su número, aumentando
el de resistentes a 5 o más antibióticos.
Tabla 1. Patrones de resistencia de las colonias aisladas de E. coli en el río y los vertidos.
Colonias de E. coli resistentes en cada punto de muestreo (%)
Antibiótico
Concentración
(μg)
Río 1
(n=20)
AB
(n=5)
Río 2
(n=6)
Río 3
(n=19)
EDAR
(n=22)
Río 4
(n=29)
Río 5
(n=29)
Río 6
(n=29)
Ampicilina
10
75,0
40,0
83,3
94,7
81,8
82,8
75,9
65,5
Doxiciclina
30
25,0
20,0
0,0
52,6
61,9
58,6
69,0
55,2
Tetraciclina
30
35,0
20,0
16,7
63,2
59,1
75,9
58,6
65,5
Streptomicina
10
40,0
100,0
0,0
63,2
52,4
65,5
55,2
34,5
Eritromicina
15
100,0
100,0
100,0
100,0
100,0
100,0
100,0
100,0
Azitromicina
15
11,8
0,0
16,7
31,6
9,1
17,2
17,2
20,7
Penicilina
10 (U)
100,0
100,0
100,0
100,0
100,0
100,0
100,0
100,0
Tabla 2. Patrones de resistencia de las colonias aisladas de E. coli en los sedimentos.
Colonias de E. coli resistentes en cada punto de muestreo (%)
Antibiótico
Concentración
(μg)
Sedimentos 1
(n=25)
Sedimentos 2
(n=7)
Sedimentos 3
(n=15)
Sedimentos 4
(n=27)
Sedimentos 5
(n=27)
Sedimentos 6
(n=29)
Ampicilina
10
100,0
100,0
100,0
81,5
44,4
82,8
Doxiciclina
30
80,0
100,0
46,7
66,7
55,6
55,2
Tetraciclina
30
92,0
57,1
66,7
70,4
51,9
48,3
Streptomicina
10
40,0
28,6
46,7
51,9
40,7
34,5
Eritromicina
15
96,0
85,7
100,0
100,0
100,0
100,0
Azitromicina
15
16,0
0,0
7,1
33,3
14,8
3,4
Penicilina
10 (U)
100,0
100,0
100,0
100,0
100,0
100,0
Estos datos hacen pensar que las resistencias cruzadas están
ampliamente desarrolladas en el ecosistema, puesto que todas
las colonias aisladas fueron resistentes al menos a 2 antibióticos,
y muchas de ellas a más de 3 y más de 4, encontrándose
también un número significativo de colonias resistentes a todos
los antibióticos probados.
Figura 9. Porcentajes de resistencia a cefalexina en las muestras de
agua del río.
Figura 10. Porcentajes de resistencia a amoxicilina en las muestras de
agua del río.
Figura 11. Porcentajes de resistencia a cefalexina en las muestras de
sedimento del río.
Figura 12. Porcentajes de resistencia a amoxicilina en las muestras de
sedimento del río.
Figura 13. Distribución de los porcentajes de multirresistencia de los
puntos muestreados en el río (izquierda) y de los vertidos (derecha).
Figura 14. Distribución de los porcentajes de multirresistencia de los
puntos muestreados en el río (izquierda) y de los vertidos (derecha).
Eliminación de bacterias resistentes a antibióticos en
humedales construidos
Caracterización de la comunidad bacteriana
En los efluentes de los humedales construidos se puede observar
la dominancia de los CT como principal grupo bacteriano, seguido
de E. coli, siendo los Enterococcus el grupo menos abundante
(figura 15). En cuanto a la eliminación del número total de
bacterias, todos los humedales, así como la EDAR, presentan
diferencias
estadísticamente
significativas
(Kruskal-Wallis,
p<0,001) respecto del influente (Infl.) para todos los grupos
bacterianos. Asimismo, los humedales 3, 4, 7 y 8 eliminan
significativamente mejor (Kruskal-Wallis, p<0,05) que la EDAR
todos los grupos bacterianos, siendo el H7 la configuración que
mejor rendimiento de eliminación presenta.
Figura 15. Log 10 de las Unidades Formadoras de Colonias por mililitro
en los efluentes de los humedales construidos (H#), el efluente de la
EDAR (EDAR) y el influente de ambos (Infl.).
Análisis de las resistencias a antibióticos en los humedales
construidos
Al realizar los análisis de resistencias de los efluentes de los
humedales se comprueba que no presentan tasas de resistencia
significativamente diferentes (Kruskal- Wallis, p>0,05) del
efluente de la EDAR ni del influente. Los coliformes totales (figura
16) presentan tasas de resistencia muy altas, con valores medios
en torno al 100%, y en algunos casos (H7) incluso se observan
mayores crecimientos en la placa con antibiótico que en la
control. También se advierte cómo un aumento en la
concentración de antibiótico se traduce en un menor porcentaje
de resistentes. En el caso de E. coli (figura 17) se observan
patrones similares entre los diferentes sistemas, pero con tasas
de resistencia algo menores, alrededor del 50%. En general,
también se observa una disminución del porcentaje de
resistencias con el aumento de la concentración de antibiótico,
pero menor que en el caso de los CT. En los Enterococcus (figura
18) se puede apreciar una sensibilidad mucho mayor al
antibiótico, siendo los porcentajes máximos menores del 10%.
Figura 16. Porcentajes de coliformes totales resistentes a amoxicilina en
los efluentes de los humedales construidos (H#), el efluente de la EDAR
(EDAR) y el influente de ambos (Infl.).
Figura 17. Porcentajes de E. coli resistentes a amoxicilina en los
efluentes de los humedales construidos (H#), el efluente de la EDAR
(EDAR) y el influente de ambos (Infl.).
Figura 18. Porcentajes de Enterococcus resistentes a amoxicilina en los
efluentes de los humedales construidos (H#), el efluente de la EDAR
(EDAR) y el influente de ambos (Infl.).
Aunque la mortalidad de las bacterias patógenas o sus
indicadores es muy elevada en medios extraenterales, su gran
abundancia (McFeters et al., 1990) y determinadas condiciones
ambientales pueden mantenerlas viables durante mucho tiempo
(Davies-Colley et al., 1999). Este hecho es especialmente
relevante en los sedimentos, que actúan como reservorio de
bacterias (Fernandes y Watanabe, 2008; Alm et al., 2003; Howel
et al., 1995) debido a la disponibilidad de nutrientes (Davies et
al., 1995), a la protección adicional que éstos proporcionan frente
a la luz (Davies-Colley et al., 1999) y a la depredación de los
protozoos (Davies y Bavor, 2000). Diversos autores han
encontrado una elevada correlación entre la densidad bacteriana
en los sedimentos y el agua de diferentes medios (playas y orillas
de agua dulce) (Fernandes y Watanabe, 2008; Alm et al., 2003;
Junco et al., 2005), lo que indica la existencia de un flujo
continuo de microorganismos entre los dos medios, y por tanto,
de su material genético (incluyendo los genes de resistencia).
Todos estos factores pueden estar influyendo en el hecho de la
elevada resistencia en los sedimentos de los puntos 2 y 3, que
van disminuyendo a lo largo del río.
En general, las depuradoras reducen entre 1 y 3 logaritmos la
abundancia de bacterias del agua de entrada (Hirata et al., 2003;
Reinthaler et al., 2003). Sin embargo, esta reducción no tiene por
qué ir acompañada de una reducción en el número de bacterias
resistentes, sino al contrario, y por tanto aumentando el
porcentaje de bacterias resistentes (Da Costa et al., 2006). Las
bacterias cuantificadas en este estudio son indicadores fecales, y
por tanto, de fácil detección en efluentes de depuradoras de
aguas residuales urbanas, donde la contaminación es
mayoritariamente fecal; no así en las aguas residuales
industriales, como es el caso del vertido de antibióticos, por lo
que, aunque en este efluente no se detecte un número
demasiado elevado de indicadores fecales, es posible que se
estén aportando genes de resistencia al medio a través de otro
tipo de bacterias no detectadas, o incluso no cultivables (Roszak,
1987; Ash, 2002). En el caso de los humedales construidos
(sistemas naturales), está demostrado que son más eficaces en
la eliminación de bacterias indicadoras de contaminación fecal
que los convencionales (García y Bécares, 1997), como también
se ha demostrado en este estudio.
EN LOS EFLUENTES DE LOS HUMEDALES
CONSTRUIDOS DOMINAN LOS COLIFORMES
TOTALES COMO PRINCIPAL GRUPO BACTERIANO,
SEGUIDOS DE E.COLI Y ENTEROCOCCUS
Los porcentajes de resistencia obtenidos en este estudio
corresponden a los rangos de resistencia hallados por otros
autores. Así, los Enterococcus han presentado resistencias muy
bajas (del 0% en la mayoría de los casos) a amoxicilina,
coincidiendo con Fernandes y Watanabe (2008). Las resistencias
de E. coli y los CT a este mismo antibiótico también son
comparables a las encontradas por otros autores (Carrol et al.,
2005; Fars et al., 2005; Lefkowitz y Durán, 2009), aunque en el
caso de los CT son un poco más altos los datos obtenidos en este
estudio (cerca de un 20%). En el caso de los efluentes de los
humedales construidos, las resistencias de los CT obtenidas son
más altas de lo observado por otros autores. Si comparamos los
resultados obtenidos a partir de los antibiogramas, encontramos
rangos de entre el 3 y el 66% de E. coli resistentes a ampicilina,
el 100% de resistentes a eritromicina, entre el 15 y el 33% de
resistentes a tetraciclina, el 30% resistente a streptomicina y el
70% resistente a penicilina (Reinthaler et al., 2003; Lefkowitz y
Durán, 2009; Costanzo et al., 2005; Carrol et al., 2005;
Schwartz et al., 2003), todos ellos valores comparables con los
obtenidos en el presente trabajo.
La multirresistencia es otra caracteristica comúnmente estudiada.
Chelosi et al. (2003) encontraron que más del 56% de las Gram
negativas de sedimentos marinos cultivadas tenían resistencia a
5 o más antibíoticos. Lefkowitz y Durán (2009) midieron la
multirresisencia de E. coli en plantas de tratamiento de aguas
residuales, obteniendo valores en el efluente de un 60% de
multirresistentes a 2 o más antibioticos, y un 25% a 4 o más.
Otros autores también lo han estudiado (Tendencia y de la Peña,
2001; Pillai et al., 1997; Lin y Biyela, 2005; Toroglu, 2005;
Chapin et al., 2005), y los datos obtenidos en este estudio se
encuentran en los mismos rangos.
CONCLUSIONES
El estudio demuestra que los dos vertidos estudiados, el de la
industria productora de antibióticos y el de la EDAR de León,
contribuyen tanto al incremento de la contaminación bacteriana
del río como al aumento en el porcentaje de bacterias resistentes
a antibióticos en dicho río. Dichos vertidos también incrementan
el porcentaje de bacterias resistentes simultáneamente a varios
antibióticos (multirresistencia), aunque se observa que en el río
ya existe un importante porcentaje de dichas bacterias
multirresistentes antes del impacto de dichos vertidos.
En cuanto a la comparación de sistemas convencionales (EDAR
de León) y sistemas extensivos (humedales construidos), se
comprueba que los últimos son mas eficaces en la eliminación de
bacterias fecales. Aunque no se observan diferencias estadísticas
entre dichos sistemas en cuanto a la producción de bacterias
resistentes a antibióticos, queda claro que una mayor eliminación
de bacterias por los sistemas extensivos supone una menor carga
de bacterias resistentes al medio ambiente.
La comparación entre los diferentes diseños de humedales indica
diferencias entre dichos diseños tanto en la eliminación de
bacterias como en la producción de bacterias resistentes. Aunque
las diferencias no son estadísticamente significativas entre
muchos de ellos, parece existir un mayor incremento de bacterias
resistentes en los sistemas de flujo subsuperficial convencional,
en comparación con los de flujo superficial o los sistemas
hidropónicos.
Queda evidente por tanto que las bacterias resistentes a
antibióticos están presentes en los ríos incluso en ausencia de
vertidos próximos, pero su abundancia incrementa drásticamente
por el efecto de dichos vertidos. Por otra parte se evidencia que
los humedales construidos son mejores que los fangos activados
tanto en la eliminación de bacterias como en la carga de
bacterias resistentes al medio ambiente.
AGRADECIMIENTOS
A FUNDACIÓN MAPFRE, que subvencionó el presente estudio. A
Roberto Romero, de la Universidad de Almería, por su
colaboración en el análisis químico de los antibióticos. El
Ministerio de Ciencia e Innovación subvencionó la construcción de
las plantas piloto de humedales (proyectos CTM2005-06457-C0503 y CTM2008-06676-C05- 03TECNO).
PARA SABER MÁS
1. Alm, E. W., Burke, J., Spain, A. (2003). Fecal indicator
bacteria are abundant in wet sand at freshwater beaches.
Water Research 37 (16), 3978-3982.
2. Alonso, A., Sánchez P., Martínez, J.L. (2001).
Environmental selection of antibiotic resistance genes.
Environmental Microbiology 3, 1-9.
3. Arikan, O.A., Rice, C., Codling, E. (2008). Occurrence of
antibiotics and hormones in a major agricultural watershed.
Desalination 226, 121–133.
4. Ash, R. J., Mauck, B. y Morgan, M. (2002). Antibiotic
resistance of gram-negative bacteria in rivers, United
States. Emerging Infectious Diseases 8, 713-716.
5. Bécares, E. 1995. Biología de una planta depuradora de
fangos activados de doble etapa tratando aguas residuales
de la industria farmacéutica. Tesis doctoral. Universidad de
León.
6. Carroll, S., Hargreaves, M. y Goonetilleke, A. (2005).
Sourcing faecal pollution from onsite wastewater treatment
systems in surface waters using antibiotic resistance
analysis. Journal of Applied Microbiology 99 , 471-482.
7. Chapin, A., Rule, A., Gibson, K., Buckley, T. y Schwab, K.
(2005). Airborne multidrug-resistant bacteria isolated from
concentrated swine feeding operation. Enviromental Health
Perspectives 113 , 137-142.
8. Chelossi, E., Vezzulli, L., Milano, A., Branzoni, M., Fabiano,
M., Riccardi, G. y Banat, I. M. (2003). Antibiotic resistance
of benthic bacteria in fish-farm and control sediments of the
Western Mediterranean. Aquaculture 219 (1-4), 83-97.
9. Constanzo, S. D., Murby, J. y Bates, J. (2005). Ecosystem
response to antibiotics entering the acuatic enviroment.
Marine Pollution Bulletin 51 , 218-223.
10. Da Costa P.M.M., Vaz-Pires P.M., Bernardo F.M. (2006).
Antimicrobial resistance in Enterococcus spp. Isolated from
wastewater isolated in inflow, effluent and sludge from
municipal sewage water treatment plants. Water Research
40, 1735-1740.
11. Davies, C. M., Bavour, H. J. (2000). The fate of storm water
associated bacteria in constructed wetland and water
pollution control pond systems. Journal of Applied
Microbiology 89 (2), 349-460.
12. Davies, C. M., Long, J. A. H., Donal, M. y Ashbolt, N. J.
(1995). Survival of fecal microorganism in marine and
freshwater sediments. Applied Environmental Microbiology
61 (5), 1888-1896.
13. Davies-Colley, R.J., Donninson A.M., Speed D.J., Ross C.M.,
Nagels J.W. (1999). Inactivation of faecal indicators
microorganisms in waste satabilization ponds: Interaction s
of environmental factors with sunlight. Water Research 33,
1220-1230.
14. Davison, J. (1999). Genetic exchange between bacteria in
the environment. Plasmid 42, 73-91.
15. Fars, S., Oufdou, K., Nejmeddine, A., Hassani, L., Melloul,
A. A., Bousselhaj, K., Amahmid, O., Bouhoum, K.,
Lakmichi, H. y Mezrioui, N. (2005). Antibiotic resistance and
survival of faecal coliforms in activated sludge system in a
semi- arid region (Beni Mellal, Morocco). World Journal Of
Microbiology & Biotechnology 21 (4), 493-500.
16. Fernandes, A. J. y Watanabe J. M. (2008). Antimicrobial
resistance and especies composition of Enterococcus spp.
isolated from waters and sands of marine recreational
beaches in Southeastern Brazil. Water Research 42 , 22422250.
17. Ferrer, C., Sangüesa, I., Bécares, E. y Llopis, J.A. 2007. La
depuración en pequeños municipios de Castellón. FACSA.
Diputación de Castellón. 194 pp.
18. García M. y Bécares, E. (1997). Bacterial removal in three
pilotscale wastewater treatment systems for rural areas.
Water Science Technology 35 (11-12), 197-200
19. Henriques, I., Moura, A., Alves, A., Saavedra, M.J. y
Correia, A. (2006). Analysing diversity among
betalactamase encoding genes in aquatic environments.
FEMS MIcrobiol. Ecol. 56:418-429.
20. Hijosa-Valsero, M., Matamoros, V., Sidrach-Cardona, R.,
Villacorta, M., Bécares, E. y Bayona J.M. (2010).
Comprenhensive assessment of the design configuration of
constructed wetlands for the renoval of pharmaceuticals
and personal care products from urban wastewaters. Water
Res. 44:3669-3678
21. Hijosa-Valsero, M., Sidrach-Cardona, R., Martín-Villacorta,
J. y Bécares, E. (2010). Optimization of performance
assessment and desing characteristics in constructed
wetlands for the renoval of organic matter. Chemosphere.
81:651-657
22. Hijosa-Valsero, M., Fink, G., Schlüsener, M.P., SidrachCardona, R., Martín-Villacorta, J., Ternes, T. y Bécares, E.
Removal of antibiotics from urban wastewater by means of
constructed wetland. Water Res.
23. Hirata, T., Kawamura, K., Yano, K., Kaneko, M., Moniwa,
T., Tosa, K. y Taguchi, K. (1993). Removal efficiencies of
microorganims in wastewater treatment proceses. Water
Science Technology 28 (7), 55-61.
24. Howell, J. M., Coyne, M. S., Cornelius, P. L. (1996). Effect
of sediment particle size and temperature on fecal bacteria
mortality rates and the fecal coliform/fecal streptococci
ratio. Journal of Environmental Quality 25 (6), 1216-1220.
25. Junco, M. T. T., Martin, M. G., Toledo, M. L. P., Gómez, P.
L. y Barrasa, J. L. M. (2001). Identification and antibiotic
resistance of faecal enterococci isolated from water
samples. International Journal Of Hygiene And
Environmental Health 203 (4), 363-368.
26. Kim, S.C., Carlson, K. (2007). Quantification of human and
veterinary antibiotics in water and sediment using
SPE/LC/MS/MS. Analytical and Bioanalytical Chemistry 387,
1301–1315.
27. Kümmerer, K. ( 2004). Resistance in the environment. J.
Antimicrob. Chemother. 54:311-320.
28. Lefkowitz, J. R., Durán, M., (2009). Changes in antibiotic
resistance patterns of Escherichia coli during domestic
wastewater treatment. Water Environment Research 81 (9),
878-885
29. Lin, J., & Biyela, P. T. (2005). Convergent acquisition of
antibiotic resistance determinants amongst the
Enterobacteriaceae isolates of the Mhlathuze River,
KwaZulu-Natal (RSA) . Water SA 31 , 257-260.
30. Liu, H., Zhang, G., Liu, C.Q., Li, L. y Xiang, M. (2009) The
occurrence of chloramphenicol and tetracyclines in
municipal sewage and the Nanming River, Guiyang City,
China. Journal of Environmental Monitoring11, 1199–1205.
31. Martínez, J.L. (2009). The role of natural environments in
the evolution of resistance traits in pathogenic bacteria.
Proc. R. Soc. B 276, 2521-2530.
32. McFeters, G.A. (1990). Drinking water microbiology.
Springer-Verlag, New York.185-203.
33. Pillai, S. D., Widmer, K. W., Maciorowski, K. G. y Ricke, S.
C. (1997). Antibiotic resistance profiles of Escherichia coli
isolated from rural and urban environments. Journal of
Environmental Science and Health Part A: Environmental
Science and Engineering & Toxic and Hazardous Substance
Control 32 , 1665-1675.
34. Pouliquen, H., Delépée, R., Thorin, C., Haury, J., LarhantecVerdier, M., Morvan, M.L. y Le Bris, H. (2009). Comparison
of water, sediment, and plants for the monitoring of
antibiotics: a case study on a river dedicated to fish
farming. Environmental Toxicology and Chemistry 28, 496–
502.
35. Reinthaler, F. F., Posch, J., Feierl, G., Wust, G., Haas, D.,
Ruckenbauer, G., Mascher, F. y Marth, E. (2003). Antibiotic
resistance of E. coli in sewage and sludge. Water Research
37 (8), 1685-1690
36. Roszak, D. B., & Colwel, R. R. (1987). Survival strategies of
bacteria in the natural environment. Microbiological Reviews
51 , 365- 379.
37. Schwartz, T., Kohnen, W., Jansen, B. y Obst, U. (2003).
Detection of antibiotic-resistant bacteria and their
resistance genes in wastewater, surface water, and drinking
waterr biofilms. FEMS Microbiology Ecology 43 , 325-335.
38. Tang, C.M., Huang, Q.X., Yu, Y.Y. y Peng, X.Z. (2009).
Multiresidue determination of sulfonamides, macrolides,
trimethoprim and chloramphenicol in sewage sludge and
sediment using ultrasonic extraction coupled with solid
phase extraction and liquid chromatography- tandem mass
spectrometry. Chinese Journal of Analytical Chemistry,
Volume 37, 1119–1124.
39. Tendencia, E. A. y De la Peña, L. D. (2001). Antibiotic
resistance of bacteria from shrimp ponds. Aquaculture 195 ,
193-204.
40. Toroglu, S., Dinçer, S. y Kormaz, H. (2005). Antibiotic
resistance in gram negative bacteria isolated from Aksu
River (Kahramanmaras) in Turkey. Annals of Microbiology
55 , 229-233.
41. Van Valen L. (1973). A new evolutionary law. Evolutionary
Theory 1:1-30.
42. Yang, J.F., Ying, G.G., Zhao, J.L., Tao, R., Su, H.C. y Chen,
F. (2010). Simultaneous determination of four classes of
antibiotics in sediments of the Pearl Rivers using RRLC–
MS/MS. Science of the Total Environment 408, 3424–3432.
Año 31 Nº 124 4º trimestre 2011
La acción preventiva en las Administraciones Públicas
NORMATIVA
La tutela jurídica de la seguridad y salud de los empleados
del Estado
Las Administraciones Públicas constituyen el instrumento a
través del cual se sirven con objetividad los intereses
generales y se prestan los servicios públicos. Para llevar a
cabo esta labor, se nutren de empleados que han de
desarrollar su prestación laboral en condiciones que
respeten la normativa sobre seguridad y salud laboral, lo
que convierte a las Administraciones Públicas, en cuanto
empleadores, en sujetos obligados en materia preventiva.
Este estudio se dedica a exponer las particularidades más
significativas de la acción preventiva en el ámbito de las
Administraciones Públicas.
Por JUAN GIL PLANA. Doctor en Derecho. Profesor asociado Derecho del
Trabajo y Seguridad Social U.C.M.
LA DETERMINACIÓN DE LA NORMATIVA
APLICABLE AL EMPLEADO PÚBLICO EN
MATERIA PREVENTIVA
La entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público
(EBEP) supuso una importante novedad normativa, como se
advierte ya al utilizarse la expresión de «empleado público» en la
rúbrica que titula la propia ley, porque no va dirigido solo a los
funcionarios públicos, sino también a aquellos que desarrollan su
prestación de trabajo para las Administraciones Públicas con
sujeción a un contrato laboral. De ahí que, en principio, a la hora
de determinar las normas preventivas aplicables al empleado
público se plantee la cuestión relativa a la posible existencia de
dos normativas distintas para cada uno de los dos grandes tipos
de empleado público.
En materia de seguridad y salud laboral, el EBEP contiene dos
referencias dirigidas tanto al personal funcionario como al
personal laboral, dado que los artículos en los que se insertan
utilizan la genérica expresión de «empleado público». La primera,
en el artículo 14 del EBEP, dedicado a los derechos individuales,
en apartado l) prevé que los empleados públicos tienen derecho a
«recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el
trabajo». La segunda, en el artículo 54 del EBEP, dedicado a los
principios de conducta del empleado público, en su apartado 9º
establece que éstos «observarán las normas de seguridad y
salud». Se trata, por tanto, de dos referencias genéricas pero
significativas, no tanto por su novedad respecto a la normativa
preexistente al EBEP, sino por la intención de dispensar la misma
tutela en materia de prevención de riesgos laborales al personal
funcionario y al personal laboral. Intencionalidad que se deduce
de ambos preceptos al formularse, tanto el derecho individual
como el principio al que han de ajustar su actuación los
trabajadores públicos, con la expresión omnicomprensiva de
«empleado público».
En el EBEP encontramos dos referencias más en materia
preventiva, pero dirigidas únicamente a los funcionarios públicos,
y concretamente a su esfera colectiva. Por un lado, el artículo
37.1.j) del EBEP señala que serán objeto de negociación, en su
ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada
Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda
en cada caso, entre otras materias, las que se establezcan en la
normativa de prevención de riesgos laborales; es decir, se
posibilita la negociación colectiva sobre la seguridad y salud en el
trabajo siempre y cuando exista habilitación legal previa. Por otro
lado, el artículo 40.1.e) del EBEP prevé que las Juntas de
Personal y los Delegados de Personal tendrán, entre otras
funciones, la vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente
en materia de prevención de riesgos laborales y ejercer, en su
caso, las acciones legales oportunas ante los organismos
competentes.
Si nos fijamos en el régimen jurídico al que se sujeta el personal
laboral de las Administraciones Públicas, y en concreto en la
legislación laboral aplicable, el artículo 19 del Estatuto de los
Trabajadores (en adelante ET) ya contenía similares referencias
en materia preventiva. Por lo tanto, puede concluirse que la
aprobación del EBEP no introduce novedades respecto a la
normativa laboral precedente.
Empleados públicos incluidos en la LPRL
Dejando al margen las anteriores previsiones legales, la norma
de cabecera en materia de seguridad y salud laboral es la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales
(en adelante LPRL). En esta norma, al abordar la concreción de
su radio de acción subjetivo, se establece que tanto la LPRL como
sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito
de las relaciones laborales reguladas en el ET, como en el de las
relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al
servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades
que, en este caso, se contemplen en el EBEP o en sus normas de
desarrollo (art. 3.1 LPRL).
A efectos aclaratorios, se señala que cuando en el EBEP se haga
referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también
comprendidos en dichos términos, respectivamente, al personal
con relación de carácter administrativo o estatutario y a la
Administración Pública para la que presta servicios, respecto a los
preceptos de la LPRL que gozan del carácter de básico, siendo
aplicable el resto de preceptos en defecto de normativa específica
dictada por las Administraciones Públicas [art. 3.1 y DA 3ª.2.a) y
c) LPRL]. No obstante, junto a la genérica inclusión de los
empleados públicos en el ámbito de aplicación subjetiva de la
LPRL, en ésta se efectúan una serie de matizaciones que, salvo la
referencia al personal doméstico (al que no se aplica la LPRL en
virtud de lo dispuesto en su artículo 3.4), afectan a colectivos que
trabajan en el sector público.
En primer lugar, en los centros y establecimientos militares se
aplicará lo previsto en la LPRL junto a las singularidades que se
recojan en la normativa específica (art. 3.3 LPRL). Tratándose del
personal laboral, estatutario y de los funcionarios civiles al
servicio de establecimientos dependientes de la Administración
Militar, por mandato de la DA 9ª de la LPRL, el desarrollo
normativo específico se circunscribe a la «adaptación» de las
normas relativas a los derechos y obligaciones preventivas así
como las referidas a la consulta y participación de los
trabajadores en la prevención de riesgos laborales a las
exigencias de la defensa nacional, a las peculiaridades orgánicas
y al régimen vigente de representación del personal en los
establecimientos militares, incluidas las escuelas militares [tal y
como dispone la STS de 27 de julio de 2005 (RJ 8344)];
adaptación que actualmente se encuentra recogida en el Real
Decreto 1932/1998, de 11 de septiembre.
En relación al personal militar, de acuerdo con lo previsto en la
DA 9ª bis LPRL, la regulación de los derechos y deberes
preventivos, la consulta y participación de los trabajadores y el
régimen de responsabilidades y sanciones se «aplicará» de
conformidad con la normativa militar; aplicación singularizada de
dichos aspectos que se contiene en el RD 1755/2007, de 28 de
diciembre.
En segundo lugar, para quienes prestan su servicios para los
establecimientos penitenciarios se contempla la «adaptación » de
la LPRL a las actividades cuyas características justifiquen una
regulación especial, con remisión a la Ley 7/1990, de 19 de julio,
sobre negociación colectiva y participación en la determinación de
las condiciones de trabajo de los empleados públicos (art. 3.3
LPRL); remisión que, actualmente, habrá de entenderse referida
a la negociación colectiva prevista en los artículos 33 a 38 del
EBEP. Por lo tanto, se aplicará la LPRL salvo a las actividades
singulares que demanden una regulación particularizada.
Actualmente, como advierte la doctrina, la seguridad y salud
laboral no han sido objeto de una especial y significativa atención
en la negociación colectiva desarrollada en este concreto ámbito
funcional.1
En tercer lugar, la LPRL no será de aplicación a aquellas
actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de una
serie de funciones públicas, a saber: a) policía, seguridad y
resguardo aduanero, b) servicios operativos de protección civil y
peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y
calamidad pública, y c) Fuerzas Armadas y actividades militares
de la Guardia Civil. Sin perjuicio de lo anterior, la LPRL se
convierte en norma de referencia para regular la seguridad y
salud de estos colectivos al configurarla como fuente inspiradora
de la normativa que proceda a regular la prevención de los
trabajadores en estas actividades (art. 3.2 LPRL).
Las medidas singulares adoptadas para la Policía Nacional vienen
recogidas en el RD 2/2006, de 16 de enero, y en relación a la
Guardia Civil vienen previstas en el RD 179/2005, de 18 de
febrero; se trata, por tanto, de medidas singulares promulgadas
en el ámbito de la Administración General del Estado (AGE).
La interpretación comunitaria de la exclusión
prevista en la LPRL
No obstante la regulación estatal anteriormente mencionada, la
exclusión en materia de seguridad y salud laboral para
determinadas actividades prevista en el artículo 3.2 LPRL
adquiere especial relevancia en la tutela preventiva de los
empleados públicos, dado que estas actividades son prestadas
por personas al servicio de las Administraciones Públicas. Se
plantean varias dudas. La primera, si la trasposición de la
normativa comunitaria es correcta en este aspecto, dado que el
artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE señala que dicha norma
comunitaria se aplicará a todos los sectores de actividades,
públicas o privadas (actividades industriales, agrícolas,
comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales,
de ocio, etc.), no siendo de aplicación cuando se opongan a ello
de manera concluyente las particularidades inherentes a
determinadas actividades específicas de la función pública, por
ejemplo, en las Fuerzas Armadas o la policía, o a determinadas
actividades específicas en los servicios de protección civil; sin
perjuicio de que se tutele, la seguridad y la salud de los
trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible,
habida cuenta los objetivos de la presente directiva. La segunda
duda que se suscita se circunscribe a determinar si el alcance de
la exclusión legal se refiere a los colectivos de trabajadores que
desarrollan esas actividades o solo al desarrollo de esas
actividades consideradas en sí mismas, quedando los sujetos que
las desarrollan sujetos a la LPRL en el resto de actividades que
prestan.
La entrada en vigor del EBEP supuso una novedad
normativa porque no va dirigido solo a los
funcionarios públicos, sino también a aquellos que
trabajen para las administraciones públicAs con
sujeción a un contrato laboral
Estos interrogantes han sido resueltos por la jurisprudencia
comunitaria, entre otros pronunciamientos, en la STJCE de 12 de
enero de 2006, Comisión de las Comunidades Europeas contra
España, asunto C-132/04 (TJCE 2006/12), dictada, precisamente,
respecto a la exclusión anteriormente referenciada de la LPRL. En
esta resolución se procede a enjuiciar el ajuste de la normativa
española a la Directiva 89/391/CEE, utilizando la doctrina
comunitaria ya consolidada en resoluciones precedentes.
En primer lugar, partiendo tanto del objeto de la Directiva
89/391/CEE, consistente en promover la mejora de la seguridad
y la salud de los trabajadores en el trabajo, como del tenor literal
de su artículo 2.1, del que se deduce que el ámbito de aplicación
de esta directiva debe entenderse de manera amplia, se
considera que las excepciones al ámbito de aplicación de la
norma comunitaria, previstas en el artículo 2.2, párrafo primero,
deben interpretarse restrictivamente [ver SSTJCE de 3 de octubre
de 2000, Simap, C-303/98 (TJCE 2000/234); 5 de octubre de
2004, Pfeiffer y otros, asuntos acumulados C-397/01 a C-403/01
(TJCE 2004/272)]. En consecuencia, esta excepción al ámbito de
aplicación de la Directiva 89/391, definido de manera amplia,
debe recibir una interpretación que limite su alcance a lo que
resulte estrictamente necesario para salvaguardar los intereses
que según dicha directiva pueden proteger los Estados miembros.
En segundo lugar, se recuerda que el criterio utilizado por el
legislador comunitario para determinar el ámbito de aplicación de
la Directiva 89/391/CEE no está basado en la pertenencia de los
trabajadores a los distintos sectores de actividades considerados
globalmente, como las Fuerzas Armadas, la policía y el servicio
de protección civil, sino exclusivamente en la naturaleza
específica de ciertos cometidos especiales desempeñados por los
trabajadores dentro de dichos sectores, que justifica una
excepción a las normas dictadas por la citada directiva, en razón
de la absoluta necesidad de garantizar una protección eficaz de la
colectividad. Consecuentemente, se aplicará la Directiva
89/391/CEE a los colectivos que desarrollen esas y otras
actividades, dado que dichos cometidos se realizan en
condiciones habituales, conforme a la misión encomendada al
servicio de que se trata, y ello aun cuando las intervenciones
derivadas de dichas actividades sean, por su propia naturaleza,
imprevisibles y puedan exponer a los trabajadores que las
realicen a algunos riesgos para su seguridad y/o su salud; de
suerte que la excepción prevista en el artículo 2.2 de la directiva
únicamente puede aplicarse en el supuesto de acontecimientos
excepcionales en los cuales el correcto desarrollo de las medidas
destinadas a garantizar la protección de la población en
situaciones de grave riesgo colectivo exige que el personal que
tenga que hacer frente a un suceso de este tipo conceda una
prioridad absoluta a la finalidad perseguida por tales medidas con
el fin de que ésta pueda alcanzarse [ver auto de 14 de julio de
2005, Personalrat der Feuerwehr Hamburg, asunto C-52/04
(TJCE 2005/249)].
En tercer lugar, respecto a los acontecimientos excepcionales que
requieran la adopción de medidas indispensables para la
protección de la vida, de la salud así como de la seguridad
colectiva, y cuyo correcto cumplimiento se vería comprometido si
debieran observarse todas las normas contenidas en la Directiva
89/391/CEE, la necesidad de no poner en peligro las imperiosas
exigencias de preservación de la seguridad y de la integridad de
la colectividad, habida cuenta de las características que revisten
algunas actividades específicas, debe prevalecer transitoriamente
sobre el objetivo de la citada directiva, que es garantizar la
seguridad y la salud de los trabajadores. Sin embargo, en una
situación excepcional de esta índole, la excepción comunitaria no
exime a las autoridades competentes de velar por que la
seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas «en
la medida de lo posible».
A tenor de estos razonamientos, el Tribunal de la Unión Europea
concluye que la normativa española no ha traspuesto
correctamente la normativa comunitaria y, en consecuencia, la
exclusión formulada en la LPRL debe entenderse en el sentido de
no referirse a los colectivos que desarrollan dichas actividades,
sino al desarrollo de las actividades en sí de las mismas.
Respecto de estas actividades, debe asegurarse la tutela
preventiva con el alcance compatible con la situación que ponen
en marcha dichas actividades, cediendo la tutela preventiva ante
el interés de la salvaguarda de la colectividad.
Se ha de indicar que el Tribunal de la Unión Europea, al hilo de
una cuestión de la ordenación del tiempo de trabajo,
concretamente en el auto del TJCE de 14 de julio de 2005,
Personalrat der Feuerwehr Hamburg, asunto C-52/04 (TJCE
2005/249), ha establecido que las actividades ejercidas por las
fuerzas de intervención de un servicio público de bomberos se
encuentran incluidas en el ámbito de protección de la norma
comunitaria, y, en consecuencia, debe entenderse incluida en el
ámbito de aplicación de la LPRL. También al hilo de una cuestión
relativa al tiempo de trabajo, la STJCE de 3 de octubre de 2000,
Simap, asunto C- 303/98 (TJCE 2000/234), y el auto de 3 de
julio de 2001, Sergas, asunto C-241/99 (TJCE 2001/219), han
señalado que el personal médico y enfermero que presta sus
servicios en los equipos de atención primaria están comprendidos
en el campo de actuación de la directiva marco, y, en
consecuencia, no resultan comprendidos en ninguno de los
supuestos de exclusión previstos en dicha norma. Por el
contrario, en la STJCE de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros,
asuntos acumulados C-397/01 a C-403/01 (TJCE 2004/272), se
ha concluido que la actividad de socorrista acompañante de una
ambulancia o de un vehículo sanitario de emergencias, en un
servicio de socorro a heridos o enfermos organizado por una
asociación como la Cruz Roja alemana, no puede estar
comprendida en la exclusión mencionada en el apartado anterior
Otros colectivos no mencionados expresamente en la
LPRL
Existen una serie de colectivos de empleados públicos que no son
aludidos de forma singular y expresa en la LPRL, y respecto de
los cuales la aplicación de la normativa preventiva puede suscitar
problemática.
La primera duda se suscita respecto del personal integrado en la
Administración de Justicia, y se debe a su no integración dentro
de la Administración Pública al amparo de lo previsto en el
artículo 117 CE. Con independencia de su integración o no dentro
del sector público, el silencio guardado por la LPRL respecto a
este colectivo debe interpretarse en sentido de aplicabilidad de
esta norma si tenemos en cuenta que la jurisprudencia
comunitaria ha interpretado muy restrictivamente las exclusiones
a la aplicación de la LPRL, al limitarlas no a colectivos
determinados sino a determinadas actividades, e incluso ha
sostenido que en el desarrollo de las mismas se deberá tutelar la
seguridad y salud laboral hasta donde la confrontación con el
interés colectivo permita, de suerte que solo cederá la normativa
preventiva cuando ésta sea incompatible con la salvaguarda de
ese interés. En línea con la aplicabilidad de la normativa
preventiva a este colectivo, el Dictamen 6/2001, de 5 de
diciembre, de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado,
concluye que no puede entenderse excluido del ámbito de
aplicación de la LPRL al personal integrado en la Administración
de Justicia, dado que no hay una referencia expresa a la
exclusión de la actividad de este colectivo, debiendo
considerarse, por tanto, que la expresión «Administraciones
Públicas» utilizada por la LPRL no responde a su acepción jurídica
prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, sino que obedece a una concepción
amplia asimilable a la de empresario público que tenga a su
cargo personal vinculado por un contrato de trabajo y/o personal
vinculado en virtud de relación administrativa o estatutaria.
La segunda duda se suscita con el personal investigador en
formación –los denominados becarios de investigación– cuando
desarrollan su investigación dentro de las Administraciones
Públicas, siendo uno de los supuestos más significativos los
becarios de investigación en universidades públicas.
El régimen jurídico del personal investigador en formación viene
establecido en el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, que
tiene por objeto establecer el régimen jurídico general del
personal investigador en formación y su relación con las
entidades públicas y privadas a las que estén adscritos (art. 1
RDPI).2
Dentro del personal investigador se distinguen dos situaciones
jurídicas en las que éste se puede encontrar, a saber: la situación
de beca, que se extiende a los dos primeros años desde la
concesión de la ayuda [art. 4.1.a) RDPI], y la situación de
contrato, que, una vez superado el periodo de beca y obtenido el
Diploma de Estudios Avanzados o documento administrativo que
lo sustituya, comprenderá, como máximo, los dos años
siguientes, en la que se formalizará un contrato laboral con el
organismo, centro o institución al que esté adscrito el
investigador [art. 4.1.B) RDPI].
La aplicación de la LPRL y su normativa de desarrollo no plantean
problema alguno respecto del personal investigador en situación
de contrato en tanto en cuanto se le reconoce el disfrute de los
derechos de carácter laboral, así como los relativos a los de
seguridad social que se deriven del contrato que formalice (art.
5.3 RDPI), entre los que se encuentra el derecho a la seguridad y
salud laboral.
Más problemática y difícil se presenta la aplicación de la
normativa preventiva al personal investigador en situación de
beca, respecto del que no se efectúa un reconocimiento similar al
personal investigador contratado. Por lo tanto, la conclusión
inicial sería la exclusión de este colectivo. Sin embargo, al
configurarse los deberes que ha de observar cualquier personal
investigador, se establece que deberán atenerse al régimen
interno o de funcionamiento del organismo o institución en el que
desarrolle sus actividades, y como novedad frente a la anterior
regulación, se hace referencia expresa a que deberán atenerse
especialmente en lo relativo a las condiciones de trabajo y las
normas de prevención de riesgos laborales [art. 6.d) RDPI],
resultando, por tanto, obligados a observar la LPRL y demás
normativa preventiva, lo que, en mi opinión, supone la inclusión
del personal investigador en situación de becario, dado que no es
concebible obligar a este colectivo a sujetarse a las normas
preventivas si no se parte de una previa, aunque tácita, asunción
de la aplicabilidad de dicha normativa a dicho colectivo.
El personal que desarrolla acciones de voluntariado a través de
organizaciones públicas, cuyo régimen jurídico viene establecido
en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, es el tercer
colectivo respecto del que la aplicación de la legislación
preventiva se presenta problemática. En principio, este colectivo
no estaría incluido en la aplicación de la normativa de seguridad y
salud laboral al definirse al voluntario como aquél que desarrolla
su acción de forma altruista y solidaria sin recibir
contraprestación económica, sin perjuicio del derecho al
reembolso de los gastos que el desempeño de la actividad
voluntaria ocasione [art. 3.1.a) y c) LV]. Por lo tanto, al carecer
de las notas de laboralidad quedarían excluidos de la tutela
preventiva.
No obstante, esta inicial conclusión se ve distorsionada al
enumerarse los derechos del voluntario y establecerse que éste
tiene derecho a realizar su actividad en las debidas condiciones
de seguridad e higiene en función de la naturaleza y
características de aquélla [art. 6.g) LV], al tiempo que se
establece que la organización para la que desarrollan la acción de
voluntariado debe garantizarles la realización de sus actividades
en las debidas condiciones de seguridad e higiene en función de
la naturaleza y características de aquéllas [art. 8.2.f) LV], lo que
debe conducirnos a concluir que este colectivo, como mínimo, se
beneficiará de la acción preventiva que lleve a cabo la
organización pública respecto a sus trabajadores. Al respecto se
ha indicado que como quiera que «es indudable que este derecho
de los voluntarios se constituye a imagen y semejanza de lo
establecido en la normativa laboral […], los voluntarios pueden
exigir de las organizaciones para las que prestan sus servicios
que pongan en marcha planes de prevención de riesgos en los
lugares de desarrollo de la prestación en condiciones ciertamente
parecidas a las previstas por la Ley 31/1995; puesto que en
ambos casos el bien jurídico protegido es el mismo: la persona
que realiza una actividad para un tercero (debiendo asumir el
tercero la obligación de proteger la integridad física de quien
trabaja para él). En su caso, las responsabilidades que se
derivaran del incumplimiento de las obligaciones de respeto de la
normativa relativa a seguridad e higiene en el trabajo tendrían,
para las organizaciones infractoras, naturaleza penal (art. 316 y
147 del CP) y civil (1.101 del CC)».3
LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN
Régimen jurídico
El capítulo IV de la LPRL se dedica a la regulación de los servicios
de prevención encargados del cumplimiento del deber preventivo
que pesa sobre el empleador, y, en consecuencia, sobre la
Administración Pública en su condición de empleador laboral y
funcionarial. Su desarrollo reglamentario se encuentra en el Real
Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de Servicios de Prevención de Riesgos Laborales (en
adelante RSP).
En la configuración del servicio de prevención se contemplan
hasta cuatro posibles modalidades a las que puede acudir la
empresa: la asunción personal por el empleador de la acción
preventiva; la designación de uno o varios trabajadores; la
constitución de un servicio de prevención propio o la concertación
de un servicio de prevención con una entidad especializada y
ajena a la propia organización empresarial (art. 30 LPRL y art. 10
RSP).
De estas modalidades de organización preventiva, la asunción
personal por parte del empleador se sujeta a un requisito previo
consistente en que la empresa no cuente con más de diez
trabajadores y aquél desarrolle de forma habitual su actividad en
el centro de trabajo, teniendo la capacidad en materia preventiva
en función de los riesgos existentes en la empresa (art. 30.5
LPRL), de suerte que esta modalidad de organización del servicio
de prevención se prevé para entornos laborales muy reducidos
desde el punto de vista del volumen de trabajadores y se sujeta a
una presencia efectiva del empleador en el lugar de trabajo así
como una formación suficiente en materia preventiva.
En el ámbito de las Administraciones Públicas, esta modalidad del
servicio de prevención no se podrá constatar ni en la
Administración General del Estado, ni en las comunidades
autónomas, ni en la mayoría de las entidades locales. Es más,
como quiera que en las entidades locales con un número de
trabajadores no superior a diez, donde sería posible la adopción
de este tipo de servicio preventivo, dado que quien ejerce la
posición del empleador es, al fin y a la postre, un cargo político
electo, en muchos supuestos no remunerado, que no está
habitualmente en la entidad local ni cuenta con la formación
especializada requerida, puede aventurarse que esta fórmula de
garantizar el cumplimiento del deber preventivo no se dará en
ninguna Administración Pública.
La elección del servicio de prevención por parte del empresario
no se deja a su total discrecionalidad, dado que los supuestos en
que se puede utilizar cada uno de ellos giran en torno a los
supuestos en los que se ha de constituir un servicio de
prevención propio, supuestos cuya verificación obliga de forma
ineludible a constituir dicha modalidad de servicio de prevención.
En efecto, el artículo 14 del RSP establece tres supuestos en los
que no se puede constituir un servicio de prevención que no sea
uno propio dentro de la organización de la empresa, a saber:
1. que se trate de empresas que cuenten con más de 500
trabajadores,
2. que, tratándose de empresas de entre 250 y 500
trabajadores, desarrollen trabajos con exposición a
radiaciones ionizantes en zonas controladas, o trabajos con
exposición a agentes tóxicos y muy tóxicos, y en particular
a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la
reproducción, de primera y segunda categoría, según el
Real Decreto 363/1995 y el Real Decreto 1078/1993, o
actividades en que intervienen productos químicos de alto
riesgo y son objeto de la aplicación del Real Decreto
886/1988, o trabajos con exposición a agentes biológicos
de los grupos 3 y 4, según la Directiva 90/679/CEE, o
actividades de fabricación, manipulación y utilización de
explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros
objetos o instrumentos que contengan explosivos,
3. que, tratándose de empresas no incluidas en los apartados
anteriores, así lo decida la autoridad laboral, previo informe
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su
caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las
comunidades autónomas, en función de la peligrosidad de
la actividad desarrollada o de la frecuencia o gravedad de la
siniestralidad en la empresa, salvo que se opte por el
concierto con una entidad especializada ajena.
El tribunal de la unión europea estableció que las
actividades de las fuerzas de intervención de un
servicio público o de bomberos están incluidas en
el ámbito de protección de la norma comunitaria,
y por tanto, en el ámbito de la LPRL
Sobre los parámetros de constitución del servicio de prevención
propio, la designación de uno o varios trabajadores emerge como
una figura residual operativa cuando no se dan los supuestos de
constitución obligatoria del servicio de prevención propio o no se
haya constituido un servicio de prevención ajeno (art. 12 RSP).
Mientras que esta última modalidad se podrá adoptar cuando la
designación de uno o varios trabajadores sea insuficiente para la
realización de la actividad de prevención y no concurran las
circunstancias que determinan la obligación de constituir un
servicio de prevención propio, o cuando lo decida la autoridad
laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo, cuando no se
haya optado por la constitución de un servicio de prevención
propio o cuando se haya producido una asunción parcial de la
actividad preventiva por parte del empresario (art. 16.1 RSP).
La particularidad de las Administraciones Públicas en
relación a la elección del servicio de prevención
La cuestión controvertida que se suscita es si las
Administraciones Públicas quedan sujetas a la configuración y
regulación de los servicios de prevención expuesta y si, por
ejemplo, una Administración Pública que supere los 500
trabajadores viene obligada a constituir un servicio de prevención
propio, no pudiendo recurrir a la concertación con entidad
especializada. En principio, parece claro que la respuesta ha de
ser afirmativa. Sin embargo, la cuestión deja de estar clara
cuando se contemplan otras dos previsiones contenidas en el
RSP.
En primer lugar, los artículos 11, 14 y 16.1 del RSP carecen de
carácter básico respecto al personal civil con relación de carácter
administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones
Públicas, tal y como expone el apartado 2.a) de disposición
adicional primera del RSP.
Y en segundo lugar, la aplicación de la regulación sobre las
posibles modalidades de servicio de prevención que se pueden
adoptar queda sujeta a la inexistencia de normativa específica
sobre la materia en el ámbito de las Administraciones Públicas,
tal y como señala la DA 4ª del RSP, al prever que «en el ámbito
de las Administraciones Públicas, la organización de los recursos
necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas y la
definición de las funciones y niveles de cualificación del personal
que las lleve a cabo se realizará en los términos que se regulen
en la normativa específica que al efecto se dicte, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, en la disposición
adicional tercera de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y
en la disposición adicional primera de este Reglamento, previa
consulta con las organizaciones sindicales más representativas,
en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre
negociación colectiva y participación en la determinación de las
condiciones de trabajo de los empleados públicos [actualmente el
EBEP]», concluyendo que solo «en defecto de la citada normativa
específica, resultará de aplicación lo dispuesto» en el RSP.
Si tenemos en cuenta el art. 31.1 de la LPRL y las disposiciones
adicionales 1ª y 4ª del RSP, debe concluirse que las
Administraciones Públicas pueden dictar normativas específicas
para regular, entre otras materias, la organización de los
recursos necesarios para el desarrollo de las actividades
preventivas, pudiendo por tanto elaborar y publicar un
reglamento, si se trata de la AGE, un decreto, si se trata de una
comunidad autónoma, o un decreto de alcaldía o resolución de la
Diputación, si se trata de una entidad local, sobre la
configuración de su servicio de prevención, que permita
determinar la modalidad preventiva que mejor se ajuste a sus
características. Por lo tanto, la obligatoriedad para adoptar un
servicio de prevención propio, o lo que es lo mismo, la aplicación
de lo dispuesto en el art. 14 del RSP, será exigible siempre que
no exista un acuerdo dictado por el órgano competente que
regule la organización de los recursos necesarios para el
desarrollo de las actividades preventivas de la forma que mejor
se adapte a las necesidades de esta Administración Pública.
Esta conclusión viene acogida en el criterio interpretativo
administrativo seguido por la Inspección de Trabajo, que se
encuentra contenido en la respuesta de fecha 20 de marzo de
2009 de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo
e Inmigración a una consulta sobre reconocimientos médicos a
los policías locales, en la que se señala que tanto la LPRL como el
RSP otorgan un tratamiento específico en determinadas
cuestiones respecto del personal civil con relación de carácter
administrativo al servicio de las Administraciones Públicas. Entre
las cuestiones que se consideran incluidas estaría «la
organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las
actividades preventivas y el funcionamiento de los mismos». Aun
cuando este criterio administrativo se refiere a los funcionarios
públicos, no existe argumento obstativo alguno para su extensión
al personal laboral de las Administraciones Públicas, dadas las
previsiones normativas en las que se fundamenta, ya que éstas
no hacen referencia a los funcionarios públicos sino a las
Administraciones Públicas, referencia que engloba a todo su
personal con independencia del vínculo jurídico.
Y ésta parece ser la solución dada por nuestra más alta instancia
jurisdiccional, el Tribunal Supremo, respecto a unos hechos que
se exponen a continuación. En el año 2000, la Junta de Castilla y
León, así como su Gerencia de Servicios Sociales, siendo notorio
que tenían cada uno de estos entes administrativos más de 500
trabajadores, no tenían constituido ni servicio de prevención
propio ni ajeno, lo que es puesto en evidencia por la
representación de los trabajadores en la Comisión Paritaria del
primer Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la
Administración General de la Comunidad de Castilla y León. Ante
dicha reclamación sindical, el presidente de la Comisión responde
que en esos momentos se estaba trabajando en la elaboración de
un decreto sobre la creación de los servicios de prevención, del
cual se daría conocimiento a la representación social a través del
Comité Intercentros.
Ante esta situación se plantea un conflicto colectivo por la
representación de los trabajadores, cuando el decreto de
organización de los servicios preventivos se había elaborado pero
no se había publicado ni había entrado en vigor, en el que se
solicitaba que se declarase la obligación de la Junta de Castilla y
León de constituir un servicio de prevención propio y suficiente.
Este conflicto colectivo fue resuelto por la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León, fechada en Valladolid el
19 de junio de 2000 (AS 2000/2945), en atención a los
siguientes razonamientos.
En primer lugar, si bien «en el art. 30 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, de 8 de noviembre de 1995 (Ley 31/1995), al
referirse a la protección y prevención de riesgos profesionales, se
establece que el empresario designará uno o varios trabajadores
para ocuparse de dicha actividad y constituirá un servicio de
prevención o concertará dicho servicio con una entidad
especializada ajena a la empresa, es decir, se da opción a optar
por un servicio propio o un servicio de prevención ajeno», no es
menos cierto «que el art. 14 del RD 39/1997, de 17 de enero, por
el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención,
establece que habrá de constituirse un servicio de prevención
propio cuando se trate de empresas que cuenten con más de 500
trabajadores o de empresas que teniendo entre 250 y 500
desarrollen algunas de las actividades incluidas en el anexo 1,
que se caracterizan todas ellas por ser peligrosas, penosas o
insalubres », de suerte que, a tenor de la literalidad de este
último precepto, «parecería que la Junta de Castilla y León
vendría obligada a constituir un servicio de prevención con
medios propios».
Sin embargo, y en segundo lugar, partiendo de la muy
cuestionable aplicabilidad a la Junta de Castilla y León del Real
Decreto 1488/1998, actualmente derogado y sustituido por el
Real Decreto 67/2010, considera que «el art. 6 del RD 1488/1998
[…] da opción a que se constituya un servicio de prevención
propio o se recurra a un servicio de prevención ajeno, aunque se
matiza también que puedan ser compartidos los cometidos por
los servicios propios o ajenos», concluye que «si como hemos
dicho la Junta de Castilla y León no ha constituido todavía los
servicios de prevención para sus trabajadores (obviamente esta
Sala no puede pronunciarse sobre el colectivo de funcionarios), la
demanda de conflicto colectivo ha de ser estimada, pero no en
los términos en que se plantea, es decir, que la Junta de Castilla
y León haya de constituir un servicio de prevención propio, sino
también que puede hacerlo a través de servicios ajenos, pues si
no fuera así, es decir, si se la obligara a constituir un servicio
propio como se pretende, estaríamos limitando las facultades
organizativas que como tal empresa le corresponden y que
además cuenta con el apoyo legal a que antes se hacía
referencia; en esta línea se dirige el decreto en ciernes de la
Junta de Castilla y León que va a regular la prevención de riesgos
laborales de la Administración de la Comunidad de Castilla y
León, y que obviamente afectará al personal funcionarial y al
laboral de la misma».
La confluencia de empleados públicos y
empleados privados en un mismo centro de
trabajo plantea una serie de interrogantes a la
hora de desplegar la tutela de seguridad y salud
de los empleados públicos
Como quiera que la demanda de conflicto colectivo solicitaba que
se declarase la obligación de la Junta de Castilla y León de
constituir un servicio de prevención propio y la sentencia declara
que la Administración autonómica tiene obligación de constituir
un servicio preventivo propio o concertarlo con una entidad
especialidad, se produce una discordancia entre lo solicitado y lo
sentenciado. Esto llevó a la representación de los trabajadores a
plantear recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que fue
resuelto por la sentencia de 24 de abril de 2001 (RJ 2001/5119),
declarando que la Administración autonómica tiene la obligación
de crear un servicio de prevención propio y suficiente, no
admitiendo la posibilidad alternativa de acudir a un servicio de
prevención ajeno.
No obstante, el contenido declarativo del fallo dispositivo de esta
sentencia del Tribunal Supremo, que parece contrario a la
afirmada posibilidad de las Administraciones Públicas de libre
determinación de la organización del servicio preventivo
sostenida en este estudio, no puede extrapolarse a cualquier otro
supuesto de forma automática si tenemos en cuenta los
argumentos utilizados en la sentencia.
De un lado, acierta la sentencia del Tribunal Supremo al criticar y
desautorizar la aplicación no razonada a las Administraciones
autonómicas del RD 1488/1998 que lleva a cabo la adaptación de
la normativa preventiva a la Administración General del Estado,
dado que dicha aplicabilidad «no puede mantenerse a la vista de
los artículos 1 y 2 del citado Real Decreto, que fijan tanto el
objeto como el ámbito de aplicación del mismo, ya que determina
como único objeto del Decreto adaptar a la Administración
General del Estado la Ley 31/1995 y el Reglamento 39/1997,
silenciando por completo a las comunidades autónomas,
exclusión que se confirma en el artículo 2, que determina el
ámbito de aplicación en cuatro apartados que comprenden a: la
Administración General del Estado y organismos públicos
vinculados o dependientes de ella; centros y establecimientos
militares; establecimientos penitenciarios, policía, seguridad y
resguardo aduanero o servicios operativos de protección civil y
peritaje forense. Es pues claro que el recurso acierta cuando
denuncia infracción por aplicación indebida de la citada norma
legal».
De otro lado, revelándose como un razonamiento crucial para la
cuestión controvertida, partiendo del artículo 31.1 y de la Ley DA
3ª de la LPRL, así como de las D.A. 1ª y 4ª del RSP, concluye el
Tribunal Supremo que «es claro que las Administraciones Publicas
pueden dictar normativas específicas para regular entre otras
materias la organización de los recursos necesarios para el
desarrollo de las actividades preventivas», normativa específica
que, por ejemplo, para la Administración General del Estado se
concreta en el Real Decreto 67/2010, pero que no existe respecto
de la Administración autonómica ante la que se dirige el conflicto
colectivo, lo que explica el fallo de la sentencia del Tribunal
Supremo, como expresamente se reconoce al afirmar que «esta
falta de regulación específica parece provisional ya que la propia
sentencia recoge en el apartado sexto de hechos probados que
hay constancia de que se ha elaborado un decreto sobre la
materia que no ha sido todavía publicado; por ello, cuando esta
normativa específica sea promulgada a ella, habría quizá que
atenerse en lo que es objeto del presente litigio, pero en tanto
llegue hay que aplicar lo dispuesto en el Reglamento 39/1997
como expresamente ordena el párrafo segundo de la disposición
adicional cuarta del mismo, que dispone: «en defecto de la citada
normativa específica, resultará de aplicación lo dispuesto en este
Reglamento». Y como premisa de su fallo dispositivo, afirma que
«en consecuencia de todo lo razonado precedentemente y
aunque tenga una validez provisoria, la aplicación del Reglamento
conduce a la estimación del recurso, pues conforme al mismo
artículo 14, la Junta de Castilla y León ha de constituir un servicio
de prevención de riesgos profesionales propio».
LA COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EN LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Una de las tendencias que ha marcado y marca las relaciones
laborales es la dirigida a externalizar determinadas actividades
del ciclo productivo, sean inherentes o no a la actividad principal
de la empresa. El fenómeno de la descentralización productiva,
aunque pudiera parecer lo contrario, no es exclusivo de la
actividad productiva privada, no se verifica únicamente en el
ámbito de las relaciones laborales privadas, sino que también se
constata en el ámbito de las Administraciones Públicas, donde se
recurre a la gestión indirecta de ciertos servicios públicos por
medio de diferentes técnicas, siendo la más significativa la
concesión administrativa.
Si la descentralización productiva aparece en la década de los
setenta del siglo pasado como solución a las exigencias del
mercado y de la crisis económica, el origen de la concesión
administrativa tiene su origen en el siglo XIX, dominado por la
ideología liberal, y responde a la necesidad de acometer las
demandas del desarrollo técnico sin abandonar los postulado de
un Estado, y por ende, de una Administración no
intervencionista; buscando en los sujetos privados los recursos
financieros que los avances técnicos, como el ferrocarril,
demandaban para su implementación. El distinto punto de partida
no nos impide afirmar que, en la actualidad, la apariencia
externa, la foto superficial, en los supuestos de descentralización
productiva en el ámbito privado y en las concesiones
administrativas, nos expone imágenes muy parecidas: un centro
de imputación jurídica (empresario privado o Administración
Pública) traslada el desarrollo de una parte de su actividad, sea
inherente o no, a otro centro de imputación jurídica
(normalmente otro empresario privado, aunque no es descartable
que se traslade hacia otra Administración Pública).
La gestión indirecta de servicios públicos, como fenómeno de
descentralización propio y particular de las Administraciones
Públicas, puede generar la confluencia de empleados públicos y
empleados privados en un mismo centro de trabajo, o la
confluencia de empleados privados en centros de trabajo públicos
o la confluencia de empleados públicos en centros de trabajo
privados o, incluso, puede dar lugar a que se gestione un servicio
público en centros privados construidos sobre terrenos de
titularidad pública. Estas posibles interacciones qué duda cabe
que plantean una serie de interrogantes a la hora de desplegar la
tutela de la seguridad y salud de los empleados públicos, así
como a la hora de cumplir la obligación preventiva que pesa
sobre la Administración Pública en su condición de empleador.
Distintas normas comunitarias e internacionales, que debían
trasponerse a nuestro derecho interno, han sido las directas
inspiradoras del art. 24 de la LPRL que establece obligaciones
genéricas de coordinación y que ha sido desarrollado mediante el
RD 171/2004, de 30 de enero.
Supuestos de concurrencia
El art. 24 de la LPRL y el RD 171/2004 distinguen tres supuestos
de concurrencia de actividades empresariales, exigiendo
diferentes obligaciones de coordinación en cada uno de ellos. En
todo caso, dichas obligaciones son acumulativas, es decir, no se
excluyen, sino que se superponen de manera gradual.
1. Concurrencia de trabajadores de varias empresas en
un mismo centro de trabajo
El primer supuesto de concurrencia empresarial
contemplado en el art. 24 de la LPRL es la coincidencia
física de trabajadores de varias empresas en un mismo
centro de trabajo. Según dicho artículo, «cuando en un
mismo centro de trabajo desarrollen actividades
trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán
cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención
de riesgos laborales. A tal fin establecerán los medios de
coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección
y prevención de riesgos laborales y la información sobre los
mismos a sus respectivos trabajadores en los términos
previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley. En
este caso, resulta indiferente la relación o vínculo jurídico
que une a las empresas, y cada una de ellas se encuentra
«en la misma posición respecto de las demás». La
obligación nace, por tanto, del hecho de compartir el mismo
centro o el mismo espacio de trabajo. Si existía alguna
duda sobre esta afirmación, el art. 4.1 del RD 171/2004 ha
venido a zanjarla definitivamente al señalar que «el deber
de cooperación será de aplicación a todas las empresas y
trabajadores autónomos concurrentes en el centro de
trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre ellos».
En relación con el deber de información, conviene señalar,
en primer lugar, que, tras la entrada en vigor del RD
171/2004, este deber no se traduce exclusivamente en una
obligación de las empresas hacia sus trabajadores – como
prevé el art. 24.1 de la LPRL–, sino también de éstas entre
sí. En efecto, el deber de cooperación exige, según dispone
el art. 4.2 del RD 171/2004, la información recíproca entre
las empresas concurrentes «sobre los riesgos específicos de
las actividades que desarrollen en el centro de trabajo que
puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas
concurrentes en el centro, en particular sobre aquellos que
puedan verse agravados o modificados por circunstancias
derivadas de la concurrencia de actividades».
La información abarcará también a los accidentes de
trabajo que hayan tenido lugar como consecuencia de los
riesgos de las actividades concurrentes. El empresario, cuyo
trabajador o trabajadores han sufrido el accidente, deberá
informar a los demás empresarios presentes en el centro de
trabajo.
2. Concurrencia de trabajadores de varias empresas en
un centro de trabajo del que un empresario es titular
Respecto del empresario titular del centro de trabajo, el art.
24.2 de la LPRL establece la obligación de adoptar «las
medidas necesarias para que aquellos otros empresarios
que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban
la información y las instrucciones adecuadas en relación con
los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las
medidas de protección y prevención correspondientes, así
como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su
traslado a sus respectivos trabajadores». De nuevo aquí es
indiferente la relación o vínculo jurídico que une a las
empresas, aunque, a diferencia del supuesto anterior, en
este caso una de ellas ocupa una posición preeminente al
ser titular del centro de trabajo.
Son dos las medidas específicas que debe adoptar el
empresario titular del centro de trabajo cuyos trabajadores
desarrollen actividades en él; cuando no tenga trabajadores
en el centro, únicamente tendrá que cumplir la primera de
las dos medidas señaladas a continuación relativas al deber
de información, a saber:
{
Deberá informar a los otros empresarios concurrentes
«sobre los riesgos propios del centro de trabajo que
puedan afectar a las actividades por ellos
desarrolladas, las medidas referidas a la prevención
de tales riesgos y las medidas de emergencia que se
deben aplicar» (art. 7.1 RD 171/2004). La
información se refiere a los riesgos propios del centro
de trabajo de la empresa titular y no a los riesgos
específicos o derivados de la actividad concreta
desarrollada por cada una de las empresas
concurrentes. Y lo mismo sucede en relación con las
medidas sobre las que debe informar, que serán las
adoptadas por el empresario titular en relación con
sus instalaciones, maquinaria, etc.
{
Deberá dar instrucciones a los empresarios
concurrentes para la prevención de los riesgos
existentes en el centro de trabajo y sobre las medidas
que deben aplicarse cuando se produzca una situación
de emergencia (art. 8.1 RD 171/2004). El empresario
titular del centro de trabajo, con trabajadores que
desarrollan actividades en él, recibirá, al mismo
tiempo que facilitará a los demás, información sobre
los riesgos específicos de las actividades que cada
empresa desarrolla en su centro de trabajo. Una vez
recibida esta información es cuando dará las
instrucciones pertinentes al resto de los empresarios.
El empresario titular conoce, por tanto, los riesgos
propios de su centro de trabajo y además los riesgos
específicos de las actividades desarrolladas en dicho
centro. Con estos datos podrá realizar la evaluación
de los riesgos del centro de trabajo, que pueden
haberse incrementado como consecuencia de las
actividades realizadas en él por distintas empresas, y
poner en marcha las medidas correspondientes,
incluyendo las de emergencia. Realizada la evaluación
correspondiente, facilitará las oportunas instrucciones
a los empresarios concurrentes con el fin de prevenir
los riesgos existentes en el centro de trabajo.
3. Concurrencia de trabajadores de varias empresas en
un centro de trabajo cuando existe un empresario
principal
El tercer supuesto de concurrencia regulado en el art. 24.3
de la LPRL hace referencia a la existencia de relaciones de
subcontratación entre las empresas concurrentes. Según
dicho precepto, «las empresas que contraten o
subcontraten con otras la realización de obras o servicios
correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se
desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán
vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y
subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos
laborales». Los deberes de seguridad de la empresa que
contrata o subcontrata en relación con los trabajadores de
las empresas contratistas o subcontratistas aparecen así
especialmente reforzados para otorgar una protección a la
seguridad y salud de los trabajadores afectados.
Las obligaciones que corresponden al empresario principal
se intensifican cuando realiza una contrata correspondiente
a su propia actividad. En estos casos, el empresario
principal, además de cumplir con su deber de cooperación
con las empresas concurrentes en el mismo centro y con su
obligación de información e instrucción en el supuesto de
que sea también titular del centro de trabajo, debe vigilar el
cumplimiento de la normativa en materia de prevención de
riesgos laborales por los contratistas o subcontratistas.
El RD 171/2004, en su art. 10, ha tratado de precisar el
alcance de dicho deber de vigilancia. En este sentido,
parece dejar claro que el deber de vigilancia consiste en
comprobar que las empresas contratistas y subcontratistas
cumplen con sus obligaciones en la prevención de riesgos
laborales, y no en vigilar específicamente a los trabajadores
de dichas empresas. Por otro lado, también matiza el
alcance objetivo del deber de vigilancia al señalar las
materias sobre las que expresamente el empresario
principal deberá exigir a los contratistas y subcontratistas
su cumplimiento. Así, el empresario principal, antes del
inicio de la actividad en su centro de trabajo, exigirá a las
empresas contratistas y subcontratistas que «le acrediten
por escrito que han realizado, para las obras y servicios
contratados, la evaluación de riesgos y la planificación de
su actividad preventiva ». Asimismo, exigirá a dichas
empresas que «le acrediten por escrito que han cumplido
sus obligaciones en materia de información y formación
respecto de los trabajadores que vayan a prestar sus
servicios en el centro de trabajo». No se trata, por tanto, de
velar por el cumplimiento de toda la normativa en
prevención de riesgos laborales, sino exclusivamente de las
obligaciones relativas a la evaluación de riesgos y
planificación de la actividad preventiva e información y
formación de los trabajadores.
Una sentencia del tribunal supremo obligó a la
junta de castilla y león a crear un servicio de
prevención propio y suficiente, no admitiendo la
posibilidad de acudir a un servicio de prevención
ajeno
La problemática aplicación de la normativa
preventiva coordinadora en la Administración Pública
La aplicación de la normativa preventiva en materia de
coordinación de actividades a las Administraciones Públicas
cuando éstas deciden prestar los servicios públicos mediante
gestión indirecta no supone en la mayoría de los casos ningún
problema. Piénsese en la contrata de la limpieza de los edificios
municipales, donde es claro que la confluencia de empleados
públicos y de trabajadores de la empresa de limpieza contratista
obliga a la Administración Pública a observar las obligaciones
preventivas en materia de coordinación en su calidad de
empresario principal y titular del centro trabajo, así como
empresario que tiene trabajadores en un centro de trabajo donde
confluyen trabajadores de otras empresas.
No obstante, se puede dar un supuesto en el que la
Administración Pública, sin poner empleados públicos en la
gestión indirecta de un servicio, se limite a ceder el terreno
donde éste se va a desarrollar, sin aportar ni siquiera una
edificación. Por ejemplo, un Ayuntamiento que cede unos
terrenos para la gestión indirecta del servicio público de perrera
municipal. ¿Cabe aplicar en este tipo de supuestos la normativa
preventiva en materia de interacción empresarial?
La respuesta no es sencilla si nos atenemos a la literalidad de las
normas. El art. 24 de la LPRL, así como su norma de desarrollo,
el RD 171/2004, se refieren a la coordinación de actividades
empresariales, y en este supuesto no se verifican dos actividades
diferenciadas sino una sola, el servicio público gestionado
indirectamente, por lo que no serían de aplicación las
obligaciones, lo que conduciría a concluir que no sería de
aplicación la referida normativa. Sin embargo, la concreta
regulación de la coordinación preventiva va más allá de la
concurrencia de actividades. Así, tanto el artículo 24.2 de la LPRL
como los artículos 6 a 8 del RD 171/2004 establecen una serie de
obligaciones hacia el empresario titular, que, aunque definido
como quien tiene la capacidad de puesta a disposición y de
gestión de centro, en el caso de las Administraciones Públicas no
debe olvidarse que la titularidad del servicio público la mantiene
la Administración siempre y en todo caso, lo que permitiría una
respuesta afirmativa al interrogante planteado.
Existe un pronunciamiento judicial que aborda esta problemática
respecto de un trabajador, con categoría profesional de oficial 1ª,
contratado por una empresa privada, que sufre un accidente de
trabajo reparando el tejado de la entrada principal de un
cementerio
municipal,
reparación
contratada
por
un
Ayuntamiento con la empresa del trabajador y en la que no se
había instalado apuntalamiento alguno, no habiendo recibido
tampoco cursos de formación. A consecuencia del accidente
laboral, el trabajador, declarado en situación de incapacidad
permanente
total,
plantea
una
reclamación
judicial
indemnizatoria contra su empresa y contra al Ayuntamiento, que
es estimada parcialmente al condenar a la empresa pero absolver
a la entidad local.
Frente a la solución dada en instancia, el trabajador acude en
suplicación solicitando, entre otros motivos, que se condene
también al Ayuntamiento por infracción de lo previsto en el
artículo 24 de la LPRL en materia de coordinación preventiva;
desestimándose tal pretensión en la STSJ Extremadura de 2 de
diciembre de 2004 (AS 2004/3170), argumentándose que los
apartados 1º y 2º del artículo 24 de la LPRL parten de la premisa
«de que en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades
trabajadores de dos o más empresas para, en tal caso,
imponerles la obligación de cooperar en la aplicación de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales, y esa situación
no se daba en el centro de trabajo donde se produjo el accidente
de que tratamos, pues como tal no puede considerarse el
cementerio municipal donde se realizaba la obra, sino solo donde
radicaba la obra misma, es decir, el tejado de la puerta principal,
que es lo que la empresa demandada estaba reparando, y en tal
centro de trabajo no consta que desarrollasen actividades más
que trabajadores de dicha empresa, la de construcción, pues en
la reparación no participaban, o al menos no aparece tal cosa en
el relato fáctico de la sentencia recurrida, trabajadores del
Ayuntamiento también demandado. No se da, pues, la situación
necesaria para la aplicación de los dos primeros números del
artículo 24 de la Ley 31/1995, que parte de que en un mismo
centro de trabajo presten servicios trabajadores de dos o más
empresas, no bastando con que el lugar donde está establecido
pertenezca a empresa distinta de la que ejecuta una obra o
servicio. Así se deduce no solo del mismo precepto, sino también
del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, dictado en su
desarrollo, que se basa en que todas las empresas a que se
refieren desarrollen actividades en un mismo centro, lo cual
determina riesgos no solo para los trabajadores de cada una de
ellas, sino también para las demás que concurren en el mismo
centro, por lo que se impone la coordinación entre todas a fin de
prevenir y, en la medida de lo posible, evitar tales riesgos, y eso
no sucede si la empresa titular del lugar donde se asienta el
centro no realiza actividad alguna ni, por tanto, provoca riesgo
para sus trabajadores, pues ninguno trabaja en el centro de
trabajo, ni para los de la empresa o empresas que tienen
trabajadores en el mismo».
También se descarta la aplicabilidad de las obligaciones como
empresario principal previstas en el art. 24.3 de la LPRL, en la
medida en que si bien dicho apartado «impone a las empresas
que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o
servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que
se desarrolle en sus propios centros de trabajo el deber de vigilar
el cumplimiento por los contratistas y subcontratistas de la
normativa de prevención de riesgos laborales», la propia
configuración de esta obligación preventiva «demuestra que para
que operen los números anteriores se exige, además, que la
empresa principal también desarrolle actividad en el centro […],
pero tampoco en virtud de ello puede extenderse la
responsabilidad al Ayuntamiento demandado, puesto que la
juzgadora de instancia entendió que la obra que se desarrollaba
en el centro de trabajo donde se produjo el accidente no
correspondía a la propia actividad de la corporación municipal ».
Y ahonda esta tercera posibilidad al afirmar que es cierto que la
jurisprudencia ha establecido que «es, por tanto, el hecho de la
producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad
del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que
determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la
responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se
trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función
de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la
obligación de seguridad del empresario para todos los que
prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra
bajo su control», pero tampoco aparecen, a juicio del órgano de
suplicación, «en el relato fáctico de la sentencia recurrida, ni el
recurrente formula alegación ni razonamiento alguno en tal
sentido, datos que determinen que fuera el Ayuntamiento quien
controlara la realización de la obra», o, como precisando más,
nos dice también el Alto Tribunal en sentencia de 16 de diciembre
de 1997 (RJ 1997/9320), que el trabajo se desarrollase en el
centro de trabajo de la empresa principal con sus instrumentos
de producción y bajo su control, caso en que sería
«perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta
del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de
la contrata, e, incluso, que esa actuación sea la causa
determinante del accidente laboral sufrido por éste y por ello en
estos casos el empresario principal puede ser empresario
infractor», añadiendo que «aunque esta conclusión se establece
en un caso claro de contrata para una obra o servicio
correspondiente a la propia actividad, lo decisivo no es tanto esta
calificación como el que el accidente se haya producido por una
infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera
de responsabilidad», lo cual, se insiste, «no aparece aquí ni el
recurrente nos razona que suceda en este caso».
En definitiva, en la escasa doctrina judicial existente se concluye
que la aplicación de los supuestos contemplados en los apartados
1º y 2º de la LPRL, así como en los artículos 4 a 9 del RD
171/2004, está supeditada a la concurrencia de trabajadores de
la
Administración
Pública
con
trabajadores
de
otras
Administraciones o empresas privadas. Mientras que la
operatividad del apartado 3º del artículo 24 de la LPRL y el
artículo 10 del RD 171/2004 está condicionada no tanto a la
existencia de concurrencia de trabajadores, sino a que la
Administración ejerza un verdadero, real y efectivo control en el
desarrollo de la prestación del servicio público o de la actividad
cuando ésta no constituya en sí misma considerada un servicio
público.
Para las administraciones públicas no se
contempla la imposición de sanciones económicas,
sino la aplicación de medidas correctoras, solución
que debe ser objeto de crítica
LA PARTICULARIDAD EN EL ÁMBITO
SANCIONADOR PREVENTIVO DE LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Una última cuestión debe ser objeto de exposición, aun cuando
no se trata de un asunto que suscite dudas interpretativas, lo
cual no exime de los distintos pareceres críticos que se observan
en la doctrina científica sobre la particular configuración de las
medidas que se pueden adoptar ante la infracción por parte de la
Administración Pública de la medida preventiva.
A diferencia de lo que acontece ante la infracción de la normativa
de seguridad y salud laboral por parte de un empleador privado,
sujeto al régimen de sanciones previsto en el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden
Social (LISOS), el artículo 45 de la LPRL dispone que en el ámbito
de las relaciones del personal civil al servicio de las
Administraciones Públicas, las infracciones serán objeto de
responsabilidades a través de la imposición, por resolución de la
autoridad competente, de la realización de las medidas
correctoras de los correspondientes incumplimientos.
Por lo tanto, para las Administraciones Públicas no se contempla
la imposición de sanciones económicas, sino la aplicación de
medidas correctoras. Esta solución debe ser objeto de crítica
dado que la imposición de sanciones pecuniarias se erige en un
mecanismo mucho más efectivo que la adopción de medidas
correctoras, de suerte que la reparación de las infracciones a la
normativa preventiva por parte de las Administraciones Públicas
mediante la técnica de la corrección y no la de la sanción
pecuniaria puede suponer una quiebra en la tutela preventiva de
los empleados públicos, dado que las Administraciones, ante la
ausencia de sanciones, pueden considerar la posibilidad de
contravenir la citada normativa frente a los costes que supone su
cumplimiento voluntario, e incluso, la adopción de las medidas
correctoras.
La adopción de las medidas correctoras se establecerá con
sujeción conforme al procedimiento que al efecto se establezca,
que para la Administración General del Estado se encuentra
previsto en el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio. No
obstante, el artículo 45 de la LPRL establece que, en el ámbito de
la Administración General del Estado, ese procedimiento deberá
ajustarse a las siguientes pautas:
z
El procedimiento se iniciará por el órgano competente de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social por orden
superior, bien por propia iniciativa o a petición de los
representantes del personal.
z
Tras su actuación, la Inspección efectuará un requerimiento
sobre las medidas a adoptar y el plazo de ejecución de las
mismas, del que se dará traslado a la unidad administrativa
inspeccionada a efectos de formular alegaciones.
z
En caso de discrepancia entre los ministros competentes
como consecuencia de la aplicación de este procedimiento,
se elevarán las actuaciones al Consejo de Ministros para su
decisión final.
Aunque el Real Decreto 707/2002 contempla el procedimiento
administrativo para la imposición de medidas correctoras ante la
infracción de la normativa preventiva por la Administración
General del Estado, se establece su aplicación respecto al
personal civil al servicio de las restantes Administraciones
Públicas únicamente en defecto de normativa propia, de suerte
que las competencias asignadas a los delegados del Gobierno, a
los subsecretarios de los departamentos ministeriales y al
Consejo de Ministros corresponderán, en todo caso, a los
respectivos órganos de gobierno de cada Administración Pública
(D.A.2ª RD 707/2002). Por lo tanto, se establece una aplicación
subsidiaria de este Real Decreto para el resto de las
Administraciones Públicas.
Al utilizarse en el artículo 45 de la LPRL la expresión «personal al
servicio de las Administraciones Públicas» al delimitar el ámbito
subjetivo de la imposición de medidas correctoras, surge la duda
de si solo va dirigida a la infracción de la normativa preventiva
que afecte a los empleados públicos sujetos a una relación
funcionarial o estatutario o también se extiende a la afectación de
los empleados públicos sujetos a una relación laboral, respecto
de los cuales, en principio, la comisión de una infracción
preventiva acarrearía una sanción pecuniaria.
Esta duda ha sido despejada expresa y directamente para la
Administración General del Estado, y subsidiariamente para el
resto de Administraciones Públicas, por el Real Decreto
707/2002, al delimitar su ámbito de aplicación y señalar que
dicha norma reglamentaria afectará «a todo el personal empleado
en los distintos centros, dependencias o lugares de trabajo de los
mismos, con independencia de que la relación que se mantenga
sea de naturaleza laboral, estatutaria o funcionarial». En
consecuencia, la imposición de medidas correctoras será la
solución prevista ante la infracción de la normativa preventiva
cometida por una Administración Pública, con independencia de si
el empleado público afectado es un funcionario o un trabajador
laboral.
Ahora bien, del mecanismo de imposición de medidas correctoras
se excluyen una serie de colectivos o de materias.
En primer lugar, a las entidades públicas empresariales no les
será de aplicación el presente reglamento, quedando, en
consecuencia, excluidas de este procedimiento y sometidas al
régimen ordinario derivado de la plena aplicación de la LISOS
(art. 2.2 RD 707/2002).
En segundo lugar, se excluye a los centros y establecimientos
militares y las actividades a que se refiere el artículo 3.2 de la
LPRL, quedando sujetos a lo previsto en su normativa específica
(art. 2.3 RD 707/2002).
En tercer lugar, no se aplicará a las cuestiones de prevención de
riesgos laborales que se susciten respecto del personal de los
contratistas, subcontratistas de obras o servicios o concesionarios
de cualquier índole que realicen su actividad en instalaciones de
la AGE o de sus organismos autónomos, respecto de los cuales se
aplicará siempre el procedimiento ordinario. No obstante lo
anterior, si de las actuaciones inspectoras realizadas o de la
información previamente recabada se infiere que, de alguna
forma, puede resultar afectado el órgano administrativo
correspondiente, como titular de las instalaciones o en virtud de
las responsabilidades de coordinación a que hace referencia el
artículo 24 de la LPRL, se le pondrá en su conocimiento, tan
pronto como sea posible, a los efectos que procedan (art. 2.4 RD
707/2002).
En cuarto lugar, no será de aplicación a los órganos de la AGE
cuando actúen en la condición de promotor de obras de
construcción, conforme al Real Decreto 1627/1997, de 24 de
octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de
seguridad y salud en las obras de construcción, que se regirán
por sus normas específicas (art. 2.5 RD 707/2002).
(1) En el ámbito estatal, el IV Convenio Colectivo del personal
laboral de la Secretaria General de Asuntos Penitenciarios dedica
cinco artículos a la prevención de riesgos laborales en los que se
establecen una serie de consideraciones muy genéricas que nada
aportan respecto de la regulación contenida en la LPRL, entre
otras: a) se recogen una serie de derechos del trabajador –a la
protección eficaz de su integridad física y a una adecuada política
de Seguridad e Higiene en el Trabajo, a la participación en la
política preventiva y en el control de las medidas preventivas
adoptadas–, así como el deber de observar y poner en práctica
las medidas de prevención de riesgos que se adopten legal y
reglamentariamente (art. 81. 1); b) se establecen las Unidades
de Seguridad y Salud Laboral (art. 82); c) se contemplan
supuestos de cambio de puestos de trabajo por accidente,
enfermedad u otras circunstancias que disminuyan la capacidad
laboral de los trabajadores (art. 83).
(2) Ver, entre otros, Cristóbal Roncero, R.: «El personal
investigador
en
formación:
un
contrato
común
con
peculiaridades», Revista Ministerio Trabajo e Inmigración, nº 83,
2009, págs. 323-352, Aguilera Izquierdo, R.: «El régimen jurídico
del personal docente e investigador contratado por las
Universidades Públicas de Madrid», Revista Española Derecho del
Trabajo, 2003, nº 118, pág. 563-581.
(3) De Nieves Nieto, N.: «Voluntariado y empleo en el tercer
sector», Revista Ministerio Trabajo y Asuntos Sociales, nº 33,
2001, págs. 294-295.
AGRADECIMIENTOS
Este trabajo ha sido financiado gracias a una ayuda a la
investigación
concedida
por
FUNDACIÓN
MAPFRE.
Mi
agradecimiento también se extiende a Pilar Manzano Bayán.