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Montevideo, 29 de enero de 2007
Acta Nº 4
Resolución Nº 3/007
Expediente Nº 0038/2007
VISTO: el proyecto de Decreto modificativo del Reglamento del
Mercado Mayorista de Energía Eléctrica (RMMEE), remitido a consideración de
la URSEA por el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM);
RESULTANDO: I) que el artículo 1º de dicho proyecto plantea la
sustitución del literal a) del artículo 177 del Reglamento aludido, elevando el
Costo Variable para el Despacho para la primera unidad falla, de 140 US$/Mh a
250 US$/Mh;
II) que, por su parte, los artículos 2º y 3º del proyecto
plantean la sustitución del artículo 327 y del último inciso del artículo 328 del
Reglamento, introduciendo un tope de 250 US$/Mh para el Precio Spot de la
energía en un nodo de la red de trasmisión, y modificando el criterio para
definir el Precio Spot en los casos en que surja una condición de racionamiento
programado o falta de reserva (riesgo de racionamiento);
III) que, según resulta del artículo 176 del RMMEE, “se
entiende por falla al desabastecimiento ocurrido por un racionamiento
prolongado, y por costo de racionamiento al costo de la energía no abastecida”;
IV) que la norma prevé, asimismo, que se modele el
racionamiento con escalones, cada uno de los cuales “se modelará como una
unidad falla representando un nivel de racionamiento de energía”;
V) que la norma dispone que cada una de las unidades
falla tendrá un costo variable para el despacho, igual al costo unitario del nivel
de racionamiento correspondiente, y que las mismas se utilizarán para el
cálculo del Precio Spot ante déficit de reserva;
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CONSIDERANDO: I) que corresponde a la URSEA efectuar un análisis
de juridicidad y de mérito de la modificación propuesta;
II) que, en lo que tiene que ver con la juridicidad, se
comparte lo informado por el Asesor Letrado de la Gerencia de Regulación, en
el sentido de que la propuesta encuadra, desde el punto de vista formal, dentro
de la potestad del Poder Ejecutivo para introducir a una reglamentación por él
dictada, las modificaciones que estime necesarias;
III) que, también desde el punto de vista de la
juridicidad, cabe señalar que:
a) la fijación del costo de la primera unidad falla que se propone en el
artículo 1º del proyecto no contraviene normas de superior jerarquía y se
encuentra dentro de la potestad de determinación del Poder Ejecutivo a
propuesta del MIEM, prevista en el artículo 177 del RMMEE, el que únicamente
fija valores iniciales;
b) como expresa el Asesor Letrado, el establecimiento de tope máximo al
Precio Spot puede considerarse encuadrado en lo dispuesto en el artículo 15 de
la Ley de Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional Nº 16.832 de 17 de
junio de 1997, en cuanto habilita al Poder Ejecutivo a fijar “tarifas máximas para
cada tipo de actividad de la industria eléctrica”;
IV) que, en lo relativo a la sustancia de la propuesta,
se estima pertinente señalar que:
a) como resulta del artículo 123 del Decreto Nº 500/991 de 27 de
setiembre de 1991, “todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose
las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan” no siendo admisibles
“fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación
directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose
además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión
adoptada”;
b) en tal sentido, y como expresa el Ingeniero de la Gerencia de
Regulación, aparece fundada la necesidad de adecuar los valores del artículo
177 del RMMEE a los cambios en la situación económica nacional;
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c) respecto del “quantum” de dicha adecuación, según resulta de lo
informado por el Asesor, el valor propuesto en el artículo 1º no ha sido
fundado, si bien resulta compatible con el máximo costo variable de las
centrales térmicas de importancia, del sistema, durante el año 2006;
d) con relación al tope en los Precios Spot, la fundamentación efectuada
en el proyecto puede considerarse adecuada teniendo en cuenta la protección
del consumidor en la actual situación;
e) sin embargo, se entiende necesario y relevante efectuar un
seguimiento, y adecuación cuando corresponda, del nivel de los topes fijados, a
efectos de prevenir y minimizar posibles efectos adversos de mediano y largo
plazo, señalados en el informe del Ingeniero de la Gerencia de Regulación;
ATENTO: a lo expuesto;
LA COMISIÓN DIRECTORA
RESUELVE
1) Con lo expresado, volver las actuaciones al Ministerio de Industria,
Energía y Minería, a sus efectos.
2) Comuníquese a las Gerencias.
Dra. Cristina Vázquez
Dr. Robert Silva García
Presidenta
Secretario General
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