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Transcript
UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA
VALERIA FERNANDA FLORES MÉNDEZ
ESTADO LAICO
ARTÍCULO130
CONSTITUCIONAL
PROFESOR: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS
DUEÑAS
1
ÍNDICE
1. INTRODUCCIÓN………………………………………..….3
2. ANTECEDENTE…………………………….……….……..5
3. ARTÍCULO 130 ACTUALMENTE…….…….…….…......12
4. COMPARACIÓN DEL ARTÍCULO……………..…….….15
4.1 España………………………………………………..15
4.2 Alemania……………………………………………..16
4.3 Francia………………………………………………..17
5. RELACIÓN
CON
OTROS
ARTÍCULOS
CONSTITUCIONALES…..............................................19
6. PROPUESTA…………….……………….………….…....22
7. BIBLIOGRAFÍA………….……………….…..……….…...26
2
1. INTRODUCCIÓN
En primer lugar debemos definir los conceptos de Iglesia, Estado y religión, la
Iglesia se caracteriza por ser un grupo religioso organizado e institucionalizado
conformado por files que celebran la misma doctrina religiosa, es de resaltar que
el término iglesia, en un principio se usaba para referirse a la asamblea de
ciudadanos para tratar asuntos políticos. Por otro lado el término Estado hace
referencia a una comunidad social con una organización política común y un
territorio y órganos de gobierno propios que es soberana e independiente
políticamente de otras comunidades, entonces se puede decir a su vez que el
estado es una maquinaria mediante la cual se hace efectivo el poder político a
través del establecimiento de normas de convivencia humana. Por su parte la
palabra religión significa reunión, volver a unir o reunir, juntar, agrupar a personas
en torno a elementos comunes, por lo que la idea de comunidad y sociedad deben
ser elementos que una religión debe conjuntar.
Desde la Edad Media, con la expansión y auge del catolicismo en Europa la iglesia
católica empezó a realizar funciones concernientes al Estado, tales como registrar
los bautizos, los matrimonios y hacer otras funciones del Registro Civil. La religión
fue usada como un medio y proceso de control, de poder, de sometimiento y de
enajenación, lo cual de una manera sigue vigente. El factor más importante que
influyó en esto fue la educación, ya que estaba monopolizada por los miembros de
la Iglesia, desde entonces ésta, se atribuyó dichas funciones que hoy en día le
competen al registro civil.
Así pues, estas prácticas europeas llegaron al Nuevo Mundo con la conquista
española y a lo largo del tiempo ha habido ciertas controversias entre estos dos
entes, considerando que desde 1521 hasta 1843 en México, la religión católica fue
establecida como única y obligatoria en los diversos ordenamientos jurídicos que
regían la nación y se castigaba a quien no la profesara. Recordemos los métodos
de evangelización que se aplicaron desde principios del siglo XVI con motivo de la
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conquista espiritual por parte de los españoles, no sólo destruyeron la mayoría de
los templos, figuras y monumentos o centros ceremoniales, sino también
castigaban físicamente a los nativos que osaban seguir con las prácticas religiosas
ofrecidas a los diversos dioses.
Años después de la conquista, en 1571 se estableció a su vez el Tribunal del
Santo Oficio de la Inquisición en el Nuevo Mundo como una extensión del que ya
existía en Europa, este tribunal actuaba en contra de los protestantes aplicando la
Contrarreforma católica y cabe resaltar que en su ideología no era dirigida del todo
en contra de los indígenas pero aun así el proceso de evangelización y más tarde
la inquisición tenían motivaciones políticas en la Nueva España. Posteriormente,
como resultado de esta evangelización varias prácticas católicas europeas y
diversas costumbres indígenas continuaron lado a lado debido a que dichas
costumbres fueron rediseñadas con nombres y referencias cristianas, esto originó
una nueva y única expresión de las prácticas católicas europeas instauradas en el
Nuevo Continente y desde entonces también se encargaron de los bautizos,
registros de nacimiento y defunción, etc. de los habitantes de la Nueva España.
Cabe resaltar que la iglesia también tenía funciones administrativas, tales como el
cobro del diezmo y a su vez tenía una gran influencia en las decisiones políticas y
sociales de sus adeptos al impartir la educación, así como el fuero eclesiástico
para sus ministros.
Cuando el Estado reclamó el ejercicio de las funciones antes mencionadas a la
Iglesia hubo ciertos conflictos entre los dos entes, los creyentes defendían a su
iglesia por sugerencia de los líderes religiosos, que ejercían una gran influencia en
estos aprovechándose quizá de su ignorancia, y como resultado del triunfo de las
ideas liberales, y como una forma de evitar controversias futuras, se estableció
que los ministros pertenecientes a las instituciones religiosas no intervinieran en
las decisiones políticas de sus adeptos y que no pudieran acceder a cargos
públicos, sin embargo con el transcurso del tiempo se ha observado la influencia
que siguen teniendo en el comportamiento y la forma de pensar de la sociedad.
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2. ANTECEDENTES
A lo largo de la historia, en México, se empezó a buscar la separación de la Iglesia
y el Estado, argumentando los partidarios de esta ideología que el Estado debía
ser un órgano independiente y nadie debía interferir en las decisiones políticas y
administrativas que sólo le correspondían a él. Con motivo de este pensamiento
se empezó a buscar la creación formal de una institución del Estado que se
encargara de estos asuntos para desligar a la Iglesia de estas funciones, así en
1829 se expidió el primer Código Civil mexicano, que normó los nacimientos,
matrimonios y defunciones y en octubre de 1851, durante el gobierno de Mariano
Arista, se presentó el Proyecto del Registro Civil que daba reconocimiento legal a
los datos registrados por la iglesia católica, de esta manera empezaría la formal
separación de las funciones de estos entes.
El proceso de separación entre la Iglesia católica y el Estado mexicano tiene como
antecedentes legislativos la Ley Juárez, que fue publicada el 23 de noviembre de
1855, que tenía por objeto suprimir el poder e influencia del clero en asuntos
civiles y a su vez suspendió el fuero eclesiástico. La Ley Lerdo, del 25 de junio de
1856 que establecía la prohibición de que cualquier corporación eclesiástica
tuviera capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por sí misma
bienes raíces. La Ley Iglesias del 11 de abril de 1857, tenía por objeto la
regulación de aranceles parroquiales, impidiendo que les fueran exigidos a
aquellos quienes no podían cubrirlos, e imponía castigos para los miembros del
clero que cometieran dicho abuso.
Así, el 23 de mayo de 1856, el presidente Ignacio Comonfort expidió el Estatuto
Orgánico Provisional de la República Mexicana, que reflejaba el espíritu
anticlerical que prevalecería en la Constitución de 1857, que fue el primer
documento jurídico- político en México que no hace referencia a ninguna religión
oficial siguiendo de este modo con los principios e ideas liberales, pues la Iglesia
estaba siendo vista en esa época como un obstáculo al desarrollo político,
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económico y cultural, era el factor principal que impedía los cambios que se
proponían en el país. El sentimiento liberal iba más allá de la modernización de
México, el libre comercio y el desarrollo, pues desde el triunfo de la revolución de
Ayutla en 1854 uno de los principales intereses era someter la Iglesia al Estado.
La Constitución de 1857 fue promulgada el 5 de febrero e iniciaba su preámbulo
con la frase “En el nombre de Dios y con la autoridad del Pueblo Mexicano.”, pero
sin olvidar el principio anticlerical, pues lo referente a la separación de Iglesia y
Estado empiezan en su artículo 3, que permitía la libertad de enseñanza
rompiendo con el monopolio de la educación que durante siglos atrás estaba en
manos de la Iglesia. En el artículo 5, que establecía la prohibición de los votos
religiosos o monásticos, con la restricción para prestar servicios personales a los
miembros de esta institución. También en el artículo 13 que tuvo como base la Ley
Juárez al mencionar el derecho a no ser juzgado por leyes privativas ni por
tribunales especiales, por lo que también se suprimió el fuero eclesiástico.
También se tomaba en cuenta la materia de desamortización de bienes conforme
lo dispuesto en el artículo 27 de esa Constitución y que a su vez tenía como
antecedente la Ley Lerdo, que del mismo modo restringía a toda corporación
eclesiástica para adquirir y administrar bienes raíces, exceptuando los que
estuvieran destinados especialmente para sus funciones.
La Constitución de 1857, por primera vez en la historia de México no incorpora
entre las facultades del Ejecutivo o del Congreso las de ejercicio del patronato ni la
celebración de concordatos con la Santa Sede, y prohibió de manera tajante la
participación en cargos públicos de cualquier persona perteneciente al estado
eclesiástico.
Cabe mencionar que el artículo de esta Constitución mas importante en relación
con el tema de la separación de la Iglesia y el Estado es el 12 que dice:
“Corresponde exclusivamente a los poderes federales ejercer, en materias de
culto religioso y disciplina externa, la intervención que designen las leyes.” Esto
quiere decir, que daba al Estado la autoridad para legislar en materia religiosa.
6
La Constitución de 1857 no logró aplicar el término de libertad de cultos, pero
suprimió el principio de intolerancia religiosa y estableció un Estado laico, por lo
tanto la Carta Magna de 1857 es un gran referente histórico de la separación de la
Iglesia y el Estado en México.
La reacción de la Iglesia al jurarse la Constitución de 1857 fue que sólo se
admitirían los sacramentos a quienes se retractaran públicamente de su
juramento.
A partir de ese momento se inició una guerra de amplia magnitud entre quienes
gobernaban las conciencias y los que trataban de hacer lo propio con la nación,
llamada: Guerra de los Tres Años o Guerra de Reforma.
El resultado de esta guerra fue poner en marcha el proceso de modificación de las
relaciones entre el Estado y la Iglesia, el cual sólo se realizó de manera unilateral,
teniendo como base lo dicho por el papa Pío IX, la supremacía del poder civil
sobre el eclesiástico, pero reconociéndole a la Iglesia personalidad jurídica.
En la nueva situación, el Estado liberal comenzó a ocupar los espacios que habían
pertenecido a la Iglesia, especialmente en materia educativa, pero no por mucho
tiempo.
La presencia de las Leyes de Reforma en la Constitución dio un instrumento
político al Estado frente a la institución eclesiástica. Sin embargo durante el
gobierno de Porfirio Díaz rara vez se utilizó ya que este no buscaba un nuevo
enfrentamiento con la Iglesia, lo que permitió que ésta fuera recuperando terreno
en la enseñanza, la propiedad de fincas , la fundación de conventos, etc.
Al estallar la Revolución Mexicana el “partido clerical” se opone a ella, con el
respaldo que le daba un país que seguía siendo en mayoría católico, como
consecuencia las fuerzas carrancistas tomaron una actitud cada vez más
anticlerical, que resultó a su vez en la aplicación cabal de las Leyes de Reforma y
la independencia de la Iglesia y el Estado.
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En las discusiones del Congreso Constituyente de 1916- 17, al revisar el proyecto
de Carranza sobre las relaciones entre ambas potestades, se decidió no dotar de
personalidad jurídica a la Iglesia, con el propósito de que nunca más esta
institución se volviera a erigir como un poder contra el Estado.
En los debates del artículo 3, se percibió el deseo de consolidar la educación
como laica, pues se tenía como prioridad evitar una nueva contienda armada con
los miembros de la Iglesia, así se restringió que los ministros del culto religioso
tuvieran injerencia en la difusión de la enseñanza ya que se creía que el laicismo
favorecía el derecho de la libertad de opinión y fomentaba la cultura pública. Este
articulo se aprobó con el 64.10% de votos a favor.
De esta forma, en el artículo 6, se estableció la libre manifestación de ideas, que
no serían objeto de inquisición judicial o administrativa, este artículo sería un
preámbulo del 24 constitucional (actual), puesto que en él se establecía que:
“Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para
practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, en los templos o
en su domicilio particular, siempre que no constituyan un delito o falta penados por
la ley. Todo acto religioso de culto público deberá celebrarse precisamente dentro
de los templos, los cuales estarán siempre bajo la vigilancia de la autoridad”. Este
artículo corresponde al 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de 1857, en los debates fue
argumento para buscar la aprobación de este artículo el hecho de que era un
reflejo del progreso de la civilización. Se logró la aprobación el 27 de enero de
1917, con el 57.41% de votos a favor.
Los artículos antes mencionados favorecen y complementan al 130 constitucional,
pues bien, hacen referencia a separación de Iglesia y Estado y limitan las
funciones del poder clerical.
Pues bien, el artículo 130 de la Constitución actual corresponde al 123 de la Carta
Magna de 1857, así como al 1 y 5 de las Leyes de Reforma, y en general hace
referencia a la intervención de los poderes federales en materia de culto religioso y
disciplina externa. Se debatió el 27 de enero de 1927, ese día el tlaxcalteca
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González Galindo habló de la religión católica, el poblano Pastrana Jaimes de
porqué se tenía que agregar el divorcio, José Álvarez, representante de
Michoacán, propuso que se limitara el número de sacerdotes para el culto
religioso. Palavicini y Jara exteriorizaron su desacuerdo en que sólo los mexicanos
pudieran ser sacerdotes (de acuerdo a lo discutido en los debates del artículo 24),
pero el primero estaba de acuerdo de que dicho requisito sí debía de exigirse para
los encargados de los templos y a su vez evitar los saqueos de las obras de arte.
La propuesta de este artículo se aprobó por unanimidad de votos.
Al promulgarse la Constitución de 1917 el 5 de febrero, los anteriores debates
para el artículo 130 dieron como resultado el siguiente contenido: “Corresponde a
los Poderes Federales ejercer en materia de culto religioso y disciplina externa, la
intervención que designen las leyes. Las demás autoridades obrarán como
auxiliares de la Federación. El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o
prohibiendo religión cualquiera. El matrimonio es un contrato civil. Éste y los
demás actos del estado civil de las personas, son de la exclusiva competencia de
los funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las
leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan. La simple
promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al
que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo
establece la ley. La ley no reconoce personalidad alguna a las agrupaciones
religiosas denominadas iglesias. Los Ministros de culto serán considerados como
personas que ejercen una profesión y estarán directamente sujetos a las leyes que
sobre la materia se dicten. Las Legislaturas de los Estados únicamente tendrán
facultad de determinar, según las necesidades locales, el número máximo de
ministros de los cultos. Para ejercer en los Estados Unidos Mexicanos el ministerio
de cualquier culto, se necesita ser mexicano por nacimiento. Los Ministros de los
cultos nunca podrán, en reunión pública o privada constituida en junta, ni en actos
del culto o de propaganda religiosa, hacer critica de las leyes fundamentales del
país, de las autoridades en particular, o en general del gobierno; no tendrán voto
activo, ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos. Para dedicar al
culto nuevos locales abiertos al público se necesita permiso de la Secretaría de
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Gobernación, oyendo previamente al Gobierno del Estado. Debe haber en todo
templo un encargado de él, responsable ante la autoridad del cumplimiento de las
leyes sobre disciplina religiosa, en dicho templo, y de los objetos pertenecientes al
culto. El encargado de cada templo, en unión de diez vecinos más, avisará desde
luego a la autoridad Municipal quién es la persona que está a cargo del referido
templo. Todo cambio se avisará por el ministro cese, acompañado del entrante y
diez vecinos más. La autoridad municipal, bajo pena de destitución y multa hasta
de mil pesos por cada caso, cuidará del cumplimiento de esta deposición; bajo la
misma pena llevará un libro de registro de los templos, y otro de los encargados.
De todo permiso para abrir al público un nuevo templo, o del relativo cambio de un
encargado, la autoridad Municipal dará noticia a la Secretaría de Gobernación, por
conducto del Gobernador del Estado. En el interior de los templos podrán
recaudarse donativos en objetos muebles. Por ningún motivo se revalidará,
otorgará dispensa o se determinará cualquier otro trámite que tenga por fin dar
validez en los cursos oficiales, a estudios hechos en los establecimientos
destinados a la enseñanza profesional de los ministros de los cultos. La autoridad
que infrinja esta disposición será plenamente responsable y la dispensa o trámite
referido será nulo y traerá consigo la nulidad del título profesional para cuya
obtención haya sido parte la infracción de este precepto. Las publicaciones
periódicas de carácter confesional, ya sea por su programa, por su titulo o
simplemente por sus tendencias ordinarias, no podrán comentar asuntos políticos
nacionales ni informar sobre actos de las autoridades del país, o de particulares,
que se relacionen directamente con el funcionamiento de las instituciones
públicas. Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de
agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera
que las relacione con alguna confesión religiosa, no podrán celebrarse en los
templos reuniones de carácter político. No podrán heredar por sí, ni por interpósita
persona, ni recibir por ningún título un ministro de cualquier culto, un inmueble,
ocupado por cualquier asociación de propaganda religiosa, o de fines religiosos, o
de beneficencia. Los ministros de los cultos tienen incapacidad legal para ser
herederos, por testamento, de los ministros del mismo culto o de un particular con
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quien no tenga parentesco dentro del cuarto grado. Los bienes muebles o
inmuebles del clero o de asociaciones religiosas, se regirán para su adquisición,
por particulares, conforme al artículo 27 de esta Constitución. Los procesos por
infracción a las anteriores bases nunca serán vistos en jurado”.
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3. ARTÍCULO 130 ACTUALMENTE
Por muchas décadas el artículo 130 se mantuvo intacto, pero en 1991 se propuso
la reforma por el Diputado Luis Dantón Rodríguez del PRI y en 1992 se aprobó
que las iglesias tuvieran un lugar en la sociedad, siendo reconocidas
jurídicamente.
El artículo 130 actualmente, es el siguiente:
“El principio histórico de la separación del estado y las iglesias orienta las normas
contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas
se sujetaran a la ley.
Corresponde exclusivamente al congreso de la unión legislar en materia de culto
público y de iglesias y agrupaciones religiosas. la ley reglamentaria respectiva,
que será de orden público, desarrollara y concretara las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como
asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley
regulara dichas asociaciones y determinara las condiciones y requisitos para el
registro constitutivo de las mismas;
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones
religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos
así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la
ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán
desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no
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a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la
anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados;
e) los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a
favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco
podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en
publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus
instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones
políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione
con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de
carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen,
sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo
establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges,
así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces
para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros
hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del
cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las
autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la
fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta
materia las facultades y responsabilidades que determine la ley”.
Podemos observar que en tiempos recientes, la Iglesia católica mexicana ha
adquirido con la única reforma que ha sufrido este artículo una serie de derechos
que no pudo ostentar a lo largo de la historia. Durante la época colonial porque los
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ejercía el rey, y a lo largo del siglo XIX porque no se firmó jamás un concordato
para delimitar las facultades de ambas potestades.
A su vez, en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, se encuentra un
artículo que respalda la disposición D del artículo 130 constitucional, dicho artículo
es el 16, que establece lo siguiente: “Se impondrán de cien hasta quinientos días
de multa a los ministros de culto religioso que, en el desarrollo de los actos propios
de su ministerio, a quien en el ejercicio del culto religioso, presionen el sentido del
voto o induzcan expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar por un
candidato, partido político o coalición”.
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4. COMPARACIÓN DEL ARTÍCULO
4.1 España
Hoy en día, la mayor parte de los estados occidentales se declaran aconfesionales
o laicos, sobre todo tras la revolución francesa. La diferencia entre Estado laico y
Estado aconfesional es que la aconfesionalidad no establece ninguna religión
oficial, sin embargo puede tener acuerdos con las instituciones religiosas, y el
Estado laico comprende la anterior y es independiente de cualquier institución
religiosa.
España se declara un Estado aconfesional desde 1978, con la aprobación de la
Constitución Española, en el artículo 16.3 que declara que “Ninguna confesión
tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias
religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de
cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.
Este artículo establece una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva, lo que
quiere decir que no impone un muro impenetrable entre la separación de la Iglesia
y el Estado, más bien establece un mandato de colaboración de los poderes
públicos con las distintas religiones. Esto conlleva a que el Estado no sea
totalmente indiferente, pasivo y hostil con lo referente a la religión, sino que en
virtud con su obligación constitucional debe respetar y tener en cuenta las
creencias religiosas de la sociedad española y cooperar con dichas instituciones,
debe de reconocer, tutelar, promocionar y fomentar la libertad religiosa. Lo anterior
dicho se relaciona con el mandato constitucional establecido en el artículo 9.2 de
la actual Constitución Española, que habla de las obligaciones de los poderes
públicos, para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se
integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política,
económica, cultural y social. De este modo la libertad religiosa no solamente está
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declarada de manera formal, sino también ha de ser real y efectiva. Por esto el
Tribunal Constitucional habla de laicidad en sentido positivo.
Actualmente España tiene acuerdos de colaboración con la Iglesia Católica, con la
que tiene una cooperación especial, y también con la judía, con la islámica y la
evangélica.
4.2 Alemania
En Alemania, la relación entre el Estado y la Iglesia adquirió su forma a través de
un largo periodo de enfrentamientos eclesiástico- políticos en el que se
establecían ciertas reglas jurídicas para regular dicha relación. Hoy en día el
derecho eclesiástico de la región se basa en tres pilares: el derecho fundamental
de la libertad de culto, mencionado en el artículo 4 de su Ley Fundamental
vigente, en las disposiciones y principios para la relación entre estos entes
establecidos en el artículo 140 de la misma, y en los diversos tratados que las
instituciones religiosas han celebrado con el paso del tiempo con el Estado.
A su vez, en el artículo 3 de la Ley Fundamental se establece que: “La enseñanza
de la religión es asignatura ordinaria del programa en las escuelas públicas, con
excepción de las no confesionales. Sin perjuicio del derecho de supervisión del
Estado, la enseñanza religiosa será impartida de acuerdo con los principios de las
comunidades religiosas. Ningún profesor podrá ser obligado contra su voluntad a
impartir la enseñanza de la religión”.
El Estado considera a las iglesias como corporaciones de derecho público, ya que
es consciente de la importancia de estas instituciones en la vida pública. El
derecho eclesiástico del Estado Alemán muestra elementos tanto de separación
como de unión entre el Estado y la Iglesia.
En la Alemania actual existe una relación de cooperación amistosa entre el Estado
y la Iglesia. El Estado ya no considera a la Iglesia como una competencia que
pone en duda su soberanía, sino como un socio al servicio de las mismas
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personas. El Estado y la Iglesia están llamados particularmente a una cooperación
amistosa, tomando en cuenta que la Iglesia se dirige a las personas de una forma
parecida a la del Estado, no para influir en ellas a favor de intereses particulares,
sino para buscar el orden adecuado. Ya que los dos entes tienen este objetivo en
común, se alían para lograrlo, la obligación del Estado es lograr la neutralidad
ideológica y religiosa, asegurando los intereses materiales y laicos de sus
ciudadanos para garantizar la paz exterior y el deber de la Iglesia es el bienestar
espiritual de las personas y su paz interior.
4.3 Francia
Desde hace medio siglo el laicismo es una característica de la República francesa,
se incluyó por primera vez en la Constitución francesa del 7 de octubre de 1946.
Así pues, el artículo 1 de la Constitución actual, promulgada el 4 de octubre de
1958, declara que "Francia es una República indivisible, laica, democrática y social
que garantiza la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de
origen, raza o religión y que respeta todas las creencias". También, el preámbulo
de dicha Constitución dice que “El pueblo francés proclama solemnemente su
adhesión a los derechos humanos y a los principios de la soberanía nacional”, y
precisa además la educación laica, con el objetivo de la plena libertad de
conciencia.
Así, el laicismo francés aparece como un medio para enlazar a la sociedad con los
valores y derechos universales, para mejorar el desarrollo de la sociedad francesa.
Cabe resaltar que el laicismo se considera un “invento francés” que se ha llevado
a cabo en varias etapas. En primer lugar, el Código Civil Francés o Código
Napoleónico que se tomó como modelo en un gran número de países europeos y
americanos, que no consideró ningún principio de alguna religión.
Posteriormente, la Ley de Separación de las Iglesias y el Estado (promulgada en
1905) estableció las disposiciones fundamentales del laicismo francés, la libertad
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de conciencia y de culto, la libre organización de las Iglesias, el no reconocimiento
que implica la ausencia de subvenciones a estas y la libre manifestación de las
convicciones religiosas en el ámbito público. A esto se añade el carácter laico de
las instituciones, y sobre todo la libertad de enseñanza.
Así mismo, la libertad de conciencia en el Estado Francés incluye la libertad del
ateo, del indiferente, del que mezcla diversas creencias o del adepto a un antiguo
culto reconocido o a otro culto.
En fin, en Francia nadie está obligado a expresar sus convicciones, pero todos
pueden hacerlo libremente y se considera un delito obligar a alguien a practicar
determinado culto religioso, pues se estarían violando los derechos humanos de
esa persona.
La laicidad de la República Francesa constituye hoy en día una particularidad en
Europa, pues es ni más ni menos el eje central a cuyo alrededor se construyen las
relaciones políticas y jurídicas entre el Estado y las diversas confesiones religiosas
y que ha servido y sirve como ejemplo a los diversos países que buscan un
Estado laico.
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5. RELACIÓN CON OTROS ARTÍCULOS
CONSTITUCIONALES
El establecimiento de un Estado laico comprende distintos factores, que van desde
lo cultural o educacional hasta el ámbito jurídico, por consiguiente debe de tener
más de una base o apoyo para que su funcionamiento y desarrollo sea el
adecuado y no sea sólo una utopía.
El Estado laico mexicano no sólo se establece en el artículo 130 constitucional,
sino que desarrolla su estructura a lo largo de nuestra norma rectora, en los
artículos: 1, 2, 3, 6, 7, 24, 40 y 115.
En primer lugar, el artículo 1 se relaciona absolutamente con los 136 artículos que
contiene la Carta Magna, pues en él se establece que todas las personas gozarán
de los derechos humanos reconocidos en la misma y la prohibición de toda clase
de discriminación, por consiguiente, se prohíbe también la discriminación por
profesar una creencia religiosa, pues se protege ante todo la libertad de las
personas en todos los ámbitos de su vida en virtud de este artículo, de ahí que se
considerara primordial. Existe la relación con el artículo 2 en el aspecto de la
pluriculturalidad que existe en México y el respeto que se debe tener cultural y
jurídicamente a las poblaciones indígenas de nuestro país, con respecto a su
cultura y por consiguiente a su religión siempre y cuando éstos practiquen sus
costumbres sin violar los derechos humanos. Con lo que respecta al artículo 3, es
la característica de una educación laica, en virtud de la libertad de creencias y con
el objetivo de no brindarle a una doctrina religiosa un poder o influencia, que en el
caso de que se inculque desde la educación básica y produzca una gran influencia
en las personas, pueda destituir al Estado en el ejercicio de sus funciones. Por su
lado, el artículo 6, al señalar que la manifestación de ideas no será objeto de
ninguna inquisición judicial o administrativa, brinda un principio que en épocas
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pasadas se desearía haber tenido ya que favorece de igual manera a la libertad de
ideas, de creencias, sin sufrir algún tipo de represalia. El artículo 7 nos habla de la
inviolabilidad de la libertad de difundir opiniones, información e ideas, que siendo
adecuado al tema que nos compete en este ensayo, se refiere a que toda persona
puede dar a conocer a más personas los principios de la religión que profesa,
siempre y cuando la persona a la que se le comparten esté de acuerdo con ello,
sino estaría violando aquello mismo que la protege.
El artículo que constituye el pilar principal del Estado laico es el 24 constitucional,
ya que dice lo siguiente: “Toda persona tienen derecho a la libertad de
convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la
de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones
o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados
por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con
fines políticos, de proselitismo o de propaganda política. El Congreso no puede
dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. Los actos religiosos de
culto
público
se
celebrarán
ordinariamente
en
los
templos.
Los
que
extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley
reglamentaria”. Este artículo es el reflejo de la evolución social y cultural que se ha
experimentado a través del tiempo, la adecuación de los derechos humanos a
todos los aspectos de la vida humana, que establece tanto facultades para la
Iglesia y sus miembros, como obligaciones para los mismos, este artículo hace
notar la autonomía que el Estado brinda a la Iglesia para regir sus funciones
internas pero recordándole que él mismo es quien le brinda esas facultades.
El artículo 40 a su vez establece en su único párrafo que es voluntad del pueblo
mexicano constituirse en una República, representativa, democrática, laica y
federal, esto de acuerdo al pacto social con el objetivo de desarrollarse no sólo
económica, sino también culturalmente; del mismo modo y con el mismo objeto
que establece el artículo 115, pero en el caso de las características que adoptarán
los estados de la federación en su régimen interior, entre ellas se menciona la
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forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular,
teniendo como base su división territorial.
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6. PROPUESTA
Como hemos podido darnos cuenta al analizar las diferentes formas en que países
como España, Alemania y Francia profesan la laicidad, la mejor forma de
practicarla, es sin olvidar la cooperación que puede haber entre los dos entes,
Estado e Iglesia, pues los dos son de vital importancia para las personas que
conforman la sociedad, y como ya se mencionó la relación pacifica de la Iglesia y
el Estado ayuda a conseguir de forma más rápida y efectiva su fin en común, el
bienestar de las personas.
Para encontrar una solución al conflicto sobre qué debe hacer o que le concierne o
no a la Iglesia y al Estado, se debe de tener en cuenta el análisis de la historia de
nuestro país para de este modo no cometer nuevamente los errores pasados que
terminaron en conflictos armados, y de la misma forma tomar en cuenta el derecho
comparado. Dicha solución debe respetar el principio de supremacía del poder
civil sobre el eclesiástico, pero con gran respeto a la libertad religiosa,
garantizando la autonomía interna de las Iglesias pero regulando de algún modo la
actividad eclesiástica y en virtud de la multiculturalidad de nuestro país, se debe
de tomar en cuenta a las diversas religiones, no sólo a la católica, brindándoles las
mismas garantías a todas.
En México podría decirse que el Estado aun considera de alguna forma
competencia a la Iglesia en cuanto al poder que se disputan y debido a esto no
existe esa cooperación ideal, por lo tanto se debe de buscar una relación que se
ejerza a favor de los ciudadanos, que estos entes se complementen entre sí y que
se respeten, pues al respetarse entre ellos respetan uno de los principios más
importantes establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
lo dispuesto en su artículo 18, “Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de
cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o
su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la
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enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”. Siempre se ha de hacer lo
necesario para preservar este derecho, puesto que si un hombre no está bien
interior y espiritualmente no podrá estarlo exteriormente para con sus semejantes.
La religión y la política son ámbitos distintos, pero no por eso deben de estar
separados, el hombre creyente y el miembro del Estado se funden en la misma
persona, que debe de cumplir con lo que le demanda su religión y a la vez con sus
obligaciones políticas, sociales y económicas.
De esta manera, cabe resaltar que el ámbito espiritual es muy importante para la
vida, puesto que al profesar una religión o creencia se desarrolla una identidad
que enriquece el interior de las personas, que a su vez influye en su forma de
comportarse con sus semejantes y teniendo en cuenta que la mayoría de estos
cultos se basan en promover valores fundamentales para la sana convivencia.
Así pues, la Iglesia y el Estado a final de cuentas actúan a favor de lo que es
correcto para la sociedad, de las buenas conductas para lograr el buen desarrollo
de la misma, puesto que los valores fundamentales cultural y constitucionalmente
oficiales que sirven de base para el reglamento del Estado radican en la religión y
están implicados en la misión de predicación eclesiástica y la Iglesia puede
participar de una manera especial en la conservación de la base oficial de valores,
una intervención que actualmente es muy necesaria.
Desde otro punto de vista el Estado no puede prescindir de la actividad de la
Iglesia y de otros grupos en lo que se refiere al mantenimiento, establecimiento y
promoción de los valores. El Estado sólo puede existir como tal, si la libertad que
garantiza a sus ciudadanos se adecua a todos los ámbitos que los propios
ciudadanos estiman (por su moralidad) deben de ser de libre ejercicio. Sin
embargo, no puede garantizar, el Estado, estas conductas morales internas por sí
mismo, y es cuando necesita la ayuda de lo predicado por la Iglesia. En este
sentido, el Estado vive de condiciones que ayuda a establecer el culto religioso.
En lo referente a que las ideas que profesa la Iglesia influyen en el
comportamiento de las personas, a final de cuentas toda persona es libre de
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decidir si lo que escucha, de algún modo influye en su ideología o en su identidad
pues está en todo su derecho (que aparte es fundamental) de formar su criterio en
base a lo que estime conveniente, pero claro está que su libertad para expresar lo
que piensa termina donde comienza a violentar la libertad de otra persona.
Nada se puede hacer para evitar que una persona tome las decisiones que crea
convenientes, pues de ser así se estarían violando sus derechos fundamentales.
Es necesario, sin embargo, que los creyentes aprendan a distinguir los derechos y
obligaciones que conciernen a su culto religioso y los que les competen por ser
miembros del Estado, pues para lograr una armonía se deben de conciliar los dos
aspectos para reclamar los derechos y realizar las obligaciones de forma que no
interfieran entre sí, pues como dice la Biblia en Mateo 22:21 “Dad, pues, al César
lo que es del César, y a Dios lo que es de Dios”.
La relación entre la Iglesia y el Estado, así pues, es una distinción que no debe
separase y una unión que no debe confundirse. Y si se contemplan diferentes
principios como la existencia de que lo que promueve la Iglesia precede a lo que
trata de proteger el Estado, el distinguir la misión que tiene cada uno, y como
ciudadano y creyente favorecer la colaboración de los dos entes, esta relación
rendirá los frutos deseados que son objeto de todos.
Como se mencionó anteriormente, la distinción entre la Iglesia y el Estado no
significa que deban separarse totalmente, ni que la Iglesia deba limitar su accionar
al ámbito espiritual y privado, sabemos que la Iglesia no puede ni debe sustituir al
Estado, pero ésta puede intervenir para luchar por la justicia y si el Estado se
opone a esto, estaría violando los valores que él mismo se encarga de proteger.
Así pues, hablando del Estado laico o del laicismo, este no puede reducirse a un
sistema jurídico, pues es también una cultura, un movimiento de liberación de todo
"clericalismo", que es la ideología que defiende la influencia del clero en los
asuntos políticos de una sociedad.
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La conquista que el laicismo ha representado históricamente sobre los intentos de
dominación clerical, debe llevarla a cabo, a su vez, cada ser humano, cada
ciudadano, prácticamente en todo momento, en su interior. El laicismo es "un
esfuerzo difícil pero cotidiano para intentar preservar la máxima libertad por medio
del máximo rigor intelectual y moral pues ello exige el pensamiento libre, y no hay
nada más importante y difícil de lograr que el pensamiento y la libertad autentica
que influye inminentemente en el accionar de las personas.
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7. BIBLIOGRAFÍA
Estado.
30
de
Noviembre
del
2016,
de
RAE
Sitio
web:
del
2016,
de
RAE
Sitio
web:
http://dle.rae.es/?id=GjqhajH
Iglesia.
30
de
Noviembre
http://dle.rae.es/?id=KvQlZU1
Galeana. (1991). Las relaciones Iglesia Estado durante el segundo Imperio.
México. UNAM.
María del Refugio González. Las relaciones de la Iglesia y el Estado en México.
México: UNAM.
Lamadrid Sauza. (1994). La gran marcha a la modernidad en materia religiosa.
México. Fondo de Cultura Económica.
Lara Ponte. (1993). Los derechos humanos en el constitucionalismo mexicano.
México. Porrúa.
José de Jesús Covarrubias Dueñas. (2009). Dos siglos de constitucionalismo en
México. México, DF: Porrúa.
María del Refugio González. Del gobierno temporal y del gobierno espiritual. Las
relaciones de las Iglesias y el Estado en México. México: UNAM.
Stefan Muckel. (2006). El Estado y la Iglesia en Alemania. Revista catalana de dret
públic, 33.
Jean Morange. (2006). Las Relaciones entre el Estado y las Iglesias en Francia.
Revista catalana de dret públic, 33.
José de Jesús Covarrubias Dueñas. (2016). Constitución para México 2017.
Ciudad de México: Porrúa.
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