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DECLARACIÓN DE PATRIMONIO HISTÓRICO O CULTURAL VS. LIBERTAD RELIGIOSA Res. P.E. Nº 147/97; 13/06 DE 16/1/06 Y DE 5/4/06 Carmen Asiaín Como precisión preliminar, debemos decir que el título plantea una falsa oposición, ya que los valores comparados no son por naturaleza inconciliables, pudiendo ser ambos tutelados en forma armónica. Plantearemos un caso reciente, sin embargo, en el cual estos valores –ambos tutelados por nuestro derecho- pudieron haber entrado en colisión, cuestión que plantea la necesidad de determinar, en casos de pugna en la protección jurídica de ambos valores, cuál de ellos debería primar desde el enfoque de los derechos, deberes y garantías amparados por nuestro ordenamiento jurídico. El caso en cuestión: En 1967 la Parroquia “San Pedro” de Durazno sufrió un incendio, por lo cual debió ser reconstruida. La labor fue realizada por el Arq. Eladio Dieste, quien reestructuró el interior del templo. Como parte de la remodelación el entonces párroco del templo encomendó al artista plástico Claudio Silveira Silva que tallara un Cristo “triunfal y glorioso”. El artista talló en madera dura, de naranjo, un Cristo en la Cruz de entre 5 y 6 metros de altura. No queriendo seccionar el tronco de naranjo, talló al Cristo en el travesaño vertical de la Cruz, en una sola pieza, con los brazos al costado del cuerpo. Además colocó el travesaño horizontal de otro tronco de naranjo, sin nada. Los travesaños los pintó en rojo y verde. El Cristo presenta facciones indígenas y sus órbitas están vacías para provocar un juego de luces. Lleva pantalones de pescador (ver fotos). Al Arquitecto al principio no le conformó la obra, pero terminó aprobando su colocación. La talla, por el lugar de su colocación y los efectos lumínicos previstos sobre ella (se desplegaba un haz de luz desde el techo) formaba un todo con la arquitectura del lugar. Algunas voces se levantaron ya desde aquel entonces en contra de la talla, objetando sus rasgos indígenas que recordaban al Ché Guevara, o el hecho de que vistiera pantalones, o los colores demasiado llamativos de la Cruz, además de la posición de sus brazos, que no se encontraban clavados sino al costado del cuerpo. Pero lo cierto es que permaneció desde su instalación en 1971, hasta su remoción en agosto de 2005. En efecto, en agosto de 2005, tras una serie de protestas de un grupo de feligreses de la parroquia y por disposición del párroco (un sacerdote colombiano), con la anuencia del Obispo de Durazno y Florida Mons. Raúl Scarrone, la talla fue removida, colocándose en un museo anexo a la Parroquia. Otro grupo de feligreses de la misma parroquia que defendían los valores artísticos y litúrgicos de la misma, pretendiendo su reposición, hicieron gestiones ante el Poder Ejecutivo, lo que redundó en que por Resolución del P.E. Nº 13/006 de 16 de enero de 2006, en el mismo texto de la resolución se declarase monumento histórico la escultura del artista nacional Claudio Silveira Silva y se “estableciera” que la pieza debía permanecer en la Iglesia de San Pedro de Durazno, “debiéndose atender para su ubicación en el Templo, los aspectos espaciales y lumínicos que fueron considerados especialmente por el autor en oportunidad de realizar la escultura.” La Resolución hace referencia a la Res. del P.E. Nº 141/997 de 29-VII1997 que había declarado monumento histórico a la Iglesia San Pedro de Durazno y alude a que la pieza escultórica constituye una unidad con el edificio monumento histórico, por lo que corresponde su declaratoria para reafirmar la interacción entre los bienes patrimoniales; que la obra fue concebida dentro de la propuesta constructiva del templo, por lo que se dispone su permanencia en el Templo (cuando ya había sido removida). El conflicto de valores tutelables La protección de los bienes culturales: la Constitución prevé la protección del trabajo intelectual y artístico (art. 33) y pone bajo la salvaguardia del Estado a toda la 1 riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su dueño, delegando en la ley los mecanismos oportunos de su defensa (art. 34). La Ley Nº 14.040 de 20/10/71 crea la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación y reglamenta el régimen de los bienes declarados de este interés. Por el art 5º podrán ser declarados monumentos históricos los bienes muebles o inmuebles vinculados a acontecimientos relevantes, a la evolución histórica nacional, a personajes notables, o a lo que sea representativo de la cultura de una época nacional. Dispone que los bienes inmuebles quedarán afectados a determinadas cargas (que llama servidumbre), relativas a la prohibición de modificarlos, destinarlos a usos incompatibles, obligación de conservación y a permitir inspecciones. Asimismo prohibe su salida del país (art. 15) y por el art. 21 los exonera de los adicionales a la Contribución Inmobiliaria, siempre que cumplan con las cargas impuestas. Prevé la inscripción en el Registro General de Inhibiciones. No caben dudas de que tanto el edificio como la escultura son merecedores de la calificación de monumento histórico, por la originalidad de su construcción, técnica arquitectónica y estructura, y por ser representativo no sólo de una época sino también de un arte propio. De hecho, la Parroquia de San Pedro de Durazno ha sido punto de atracción turística hasta el presente, siendo estudiada por especialistas europeos y americanos. Por otro lado, convendría analizar qué entendemos por “bien cultural” Bien cultural supone la intervención del hombre en un elemento de la naturaleza. El Estado reconoce lo cultural en dicho bien y lo afecta mediante un gravámen o imposición que implica que el dueño deba cumplir y respetar determinadas cargas. Como contrapartida, el Estado en casi todo el Derecho comparado, se obliga a su vez a contribuir a su mantenimiento, de diversas formas. El conjunto de los bienes así declarados constituye el patrimonio cultural de una nación. Consideramos que aún sin declaracion estatal, el bien podrá será parte del patrimonio cultural o histórico si tiene estos valores ínsitos, con independencia de su declaración por el Estado. La declaración crea la categoría de bien cultural desde el punto de vista jurídico, cualidad que obviamente preexiste a la declaración. Tratamiento del término en Derecho Internacional: El término es usado en la Convención Internacional de La Haya de 14/5/54 y en la de Paris sobre Protección del Patrimonio Mundial, Natural y Cultural de 1972, como “conjunto de bienes de valor o interés artístico, histórico, arqueológico, etnológico, científico o técnico, documental y bibliográfico ….” Recientemente en Convenciones y Recomendaciones de la ONU se establece que siendo los bienes culturales muebles parte del patrimonio común de la humanidad, cada Estado es moralmente responsable de su salvaguardia ante la comunidad internacional (Paris, 1978). Desde dentro de las confesiones religiosas: En sede de confesión religiosa, se trata del “acervo de bienes de valor artístico, etc., etc., …. de titularidad de la confesión religiosa, con finalidad religiosa, ya directa ya eventualmente indirecta (C.I.C. c. 1283,2, referido a “bona culturalia”). Son objetos de devoción, liturgia, culto, pastoral, estudio, difusión, con un valor añadido, estético, cultural, histórico, que aparecería como secundario frente al fin para el cual fueron creados. Decimos nosotros que este valor agregado es secundario en 2 sentidos: 1º) desde el punto de vista cronológico, el bien es creado para el fin religioso y a posteriori (al menos a posteriori de su concepción como idea) surge el valor artístico, estético, cultural o histórico con diversa dilación en el transcrurso del tiempo. 2º) Y secundario en orden a la finalidad de su creación, que en todos los casos es para fines religiosos, no siendo pensado a priori como expresión de arte desvinculada del fin religioso (aunque puedan existir estas expresiones de arte “por sí mismo”, independiente) 2 Al indagar sobre el tratamiento que se ha dado a este tipo de bienes en el Derecho, hemos percibido que en muchos casos se ha resuelto este punto mediante la suscripción de acuerdos (Concordatos, tratados, convenios) entre las confesiones religiosas y la comunidad política de referencia. Son ilustrativos sus principios rectores: Acuerdos en el Derecho Comparado: Como precedente ilustrativo del tratamiento de estos bienes culturales, pertenecientes a una confesión religiosa y valorados artísticamente desde dentro de la misma, tomemos –entre otros- como ejemplos, el Derecho Concordatario de España e Italia (Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado Español y con la República Italiana). Ha de reseñarse que en España el 80% de los bienes culturales son de propiedad de la Iglesia Católica. Desde 1989, con la caída del muro de Berlín y el ingreso de pueblos del bloque soviético a la sociedad europea occidental, se vislumbró un aumento del interés en dichos bienes. Los principios informadores de los Acuerdos, que a su vez se derivan por deducción del texto de los mismos son los de: Primacía de la función cultural sobre la titularidad de los bienes: la función cultural trasciende, al momento de su valoración, al titular, dueño del bien cultura, de manera que el bien será cultural, sin importar en manos de quien se encuentre. Colaboración: colaboración entre el titular del dominio del bien y la autoridad estatal, colaboración que se manifiesta en la accesibilidad al patrimonio cultural por parte de la confesión religiosa titular del mismo, es decir, el compromiso de ésta de poner a disposición de los interesados la visita del bien y su aprecio (relativos a permitir el ingreso, facilitar el acceso, etc.), con su contrapartida de colaboración económica por parte del Estado, para su mantenimiento. Contribución económica estatal Principio de la prioridad de la finalidad CULTUAL sobre la cultural: que desarrollaremos más extensamente y que tiene que ver con privilegiar el destino al culto o religioso dado al bien por sobre el aporte cultural que el mismo tenga la aptitud de hacer. Similares acuerdos existen entre la Santa Sede y el Estado de Israel para la protección de los lugares santos, con iguales principios. Colombia y Ecuador han suscripto también acuerdos de colaboración, sobre la base de que la Iglesia Católica (titular de la mayor parte de estos bienes) se compromete a “servir a la sociedad también con su patrimonio cultural, permitiendo a todos los interesados conocer tal riqueza…” Es muy interesante, en cuanto a la aplicación del principio de la priorización del fin cultual sobre el cultural, el ejemplo de los Acuerdos de la región de Sajonia – Anhalt, que prevén que las disposiciones de la ley para la salvaguarda de estos bienes (ley de declaración de bienes culturales con sus consecuentes gravámenes) no se aplicarán a monumentos en propiedad de autoridades esclesiásticas si están destinados a servir para la liturgia y otras acciones cultuales, siempre que la Iglesia emita prescripciones propias para asegurar dicha salvaguarda. Analicemos por otro lado, el valor libertad religiosa protegido y su contenido y manifestaciones: Declaración Universal de Derechos Humanos 1948: Art. 18 “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.” El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (A.G. ONU 1966): En su artícullo 18 consagra la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, la de manifestarla, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza, sin que nadie pueda menoscabarlas.1 La libertad de manifestar la propia 1 Aprobado por Ley Nº 13.751. Art. 18 del Pacto: “Observación general sobre su aplicación. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las 3 religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) de 22 de noviembre de 1969, incorporada a nuestro derecho por Ley Nº 15.737 de 8 de marzo de 1985 contiene normas de protección de la libertad religiosa en su artículo 122. Reitera en esencia la protección de los mismos valores: conservar y/o cambiar de religión; que nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que atenten contra lo anterior; que las limitaciones a tales derechos deben provenir necesariamente de la ley, y que además la misma debe estar justificada por proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. , EL CONFLICTO DE VALORES PLANTEADO CON OCASIÓN DEL DICTADO DE LA RES. P.E. Nº 13/006 QUE DECLARÓ MONUMENTO HISTÓRICO LA ESCULTURA Y DISPUSO SU PERMANENCIA (LÉASE REPOSICIÓN) EN EL TEMPLO DE ORÍGEN: Se plantea si a la luz de la libertad de cultos consagrada por nuestra Constitución en el art. 5º (libertad de cultos que conforme en una lectura actual del texto y armonizando la disposición con el resto de derechos, deberes y garantías enunciadas por la Constitución, con la incorporación genérica de aquellos que sean inherentes a la personalidad humana o se deriven de la forma republicana de gobierno (art. 72), debe ser entendida en forma más amplia como la consagración de la libertad religiosa, en todas sus manifestaciones, como es concebida en los tratados internacionales de DDHH), si en ese marco tuitivo, el Estado puede intervenir dentro de un templo, ordenando la remoción o reposición de bienes destinados al culto, so pretexto de proteger y salvaguardar bienes culturales, y si es así por medio de qué órganos se encuentra habilitado y qué requisitos formales y sustanciales debe cumplir el acto dictado a tales efectos. Dicho en otras palabras, desde el punto de vista sustancial ¿debe priorizarse el valor cultural, histórico, artístico de un bien? ¿Puede atentar contra la libertad religiosa en un caso concreto la protección desplegada por el Estado sobre un bien, en cumplimiento de la norma constitucional de protección del acervo cultural? ¿es que hay conflicto? Y desde el punto de vista orgánico y formal ¿qué autoridad tiene facultades para dictar actos con tal contenido? y/o ¿qué forma jurídica debe asumir una disposición de tal naturaleza para ser acorde a derecho? Al respecto, se han planteado varias posiciones en la doctrina nacional y extranjera, a favor de una u otra priorización. En anteriores trabajos habíamos observado con pesar el pobre desarrollo de la doctrina nacional en materia de Derecho Religioso del Estado (Derecho Eclesiástico como se conoce en el Derecho comparado). Pues bien si de los latinos se dice que habiendo más de dos personas, habrá dos partidos políticos por lo menos; aquí ocurre lo mismo en este punto: lo escaso de la prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 2 Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4 doctrina nacional no ha impedido la la división que se planteó en la doctrina eclesiasticista (o religiosista). Así, Dr. Gabriel González, co-fundador del Instituto de Derecho Religioso del Estado (Uruguay) sostiene suscintamente lo siguiente3: Desde dentro de la confesión religiosa titular del bien en cuestión (Iglesia Católica), sostiene que la imagen plasma de un Cristo “resucitado, glorioso, pascual, ascendiendo”. Descarta por completo que atente contra ninguno de los principios de la fe de pertenencia de la imagen. Que la escultura forma una unidad con el edificio, por lo que no debe ser separada del mismo. Que al no poseer normativa la Iglesia sobre la declaración de bienes culturales “canoniza” (internaliza para sí) las normas estatales, por lo que debe respetar la Res. del P.E. que declara al bien como perteneciente al patrimonio cultural de la nación. Que la remoción no tuvo como objeto la restauración del bien, que no hay una razón lógica que acredite una decisión en tal sentido. Que la remoción de la escultura constituyó una falta frente al ordenamiento interno de la Iglesia, por no respetar los derechos del fiel, por lo que la Res. del P.E. viene a reparar dicha falta. Que la Iglesia implícitamente al aceptar la declaración de patrimonio cultural de un bien propio (no impugnó el acto admnistrativo), se comprometió a aceptar las cargas implícitas. Que al no existir Acuerdo entre la R.O.U. y la Santa Sede y siendo el derecho concordatario el ámbito natural para tratar estos temas, estos bienes deben considerarse privados, pretenecientes a una persona jurídica del ordenamiento estatal y sujetos por ello, a la normativa del Estado y a lo que dispongan los organos del Estado que correspondan. Concluye en que “no podemos considerar, por tanto, esta Resolución como una injerencia indebida en la Iglesia, por parte del Estado, violando de esa forma el derecho fundamental de libertad religiosa; pues este es un derecho amplísimo pero no ilimitado, y uno de sus límites es el orden público. No creemos, por esto, que haya un conflicto de intereses, el del Estado y la libertad religiosa.” Sin sentar todavía nuestra posición, observamos de la posición del Dr. Gabriel González lo siguiente: • Se nota una priorización de lo artístico o cultural por sobre lo cultual (la pieza forma un todo con el edificio, es inescindible, no se alegaron o justificaron razones de remodelación para su remoción, ergo la libertad religiosa queda acotada a tal justitifación previa. La autonomía en cuanto a la movilización de imágenes religiosas no es plena.) • Conocemos perfectamente que el Dr. González defiende el régimen de separación Iglesia – Estado, y así lo ha postulado en sus obras. Sin embargo, de las opiniones vertidas en este punto en particular parecen traslucirse ciertas reminiscencias del régimen del patronato, en que el Estado velaba –y vigilaba-, como “patrocinante, patrón al fin” la actividad interna y externa de la Iglesia. Es decir, sostiene que hay que justificar la remoción ante el Estado: desde dentro de la confesión religiosa busco que el Estado me cuide los bienes. En ausencia de normativa interna me avengo y amparo bajo la protección del Estado. Estas consideraciones denotan a nuestro juicio una concepción alejada de la separación Estado – Iglesia. • Que uno de los límites legítimos del ejercicio de la libertad religiosa es la protección de bienes culturales, considerando a estos valores culturales como de “órden público”, de lo que se desprende la priorización de lo cultural por sobre el fin cultual. • Que en ausencia de acuerdos entre el Estado y las confesiones religiosas, éstas quedan sin marco jurídico de protección, debiendo estar a lo que determine el Estado. • Considera de orden público la cualidad o valor histórico o cultural del bien y por ende, digno de una protección privilegiada con respecto al valor de la libertad religiosa. 3 González, Gabriel, “La protección del estado a los bienes culturales patrimonio de la Iglesia Católica. Aplicación a un caso concreto” y “Apuntes sobre la oportunidad y teología de la Cruz de Claudio Silveira Silva (Parroquia San Pedro de Durazno), inéditos 5 • No tiene en cuenta, en definitiva el alcance amplísimo del concepto de Libertad Religiosa, sobre todo en cuanto a su aspecto negativo, es decir, de inhibición de coacción por parte del Estado y no interferencia. Adherimos plenamente a las observaciones de que: ▼ el administrado (Iglesia Católica y/o sus fieles) no impugnó el acto administrativo ▼ el ámbito natural para resolver estas cuestiones es el derecho concordatario, por lo que se impone la celebración de acuerdos entre las confesiones religiosas y el Estado –como existen en el derecho comparado- para regular este punto Desde el laicismo, otra posición Otra posición fue la sentada por Miguel A. Semino 4 en artículo sobre el punto que titula “¿Y la Laicidad?” En el mismo cuestiona “la intromisión estatal en una actividad religiosa”, pero no desde el enfoque de la protección de la libertad religiosa, sino porque considera que el art. 5º de la Constitución veda al Estado de intervenir en temas religiosos desde la separación Iglesia – Estado de 1918. Sostiene, asimismo que en una calificación de bien cultural o histórico lo que debe primar no es la naturaleza específicamente religiosa sino su repercusión social, cultural o política. El Estado carece de competencia para disponer la remoción o reposición de un objeto de veneración, “que nada tiene que hacer hacer ante el hecho religioso”. Sostiene que nuestro país ha consagrado una laicidad abstencionista. Plantea, anuestro juicio, un Estado prescindente del hecho religioso, negador de la existencia del mismo, de espaldas a una sociedad que sí es religiosa (en un 70% por lo menos). Plantea laicismo (como negación) más que laicidad (entendida ésta como neutralidad del Estado frente al hecho religioso, pero no como desconocimiento; como imparcialidad, con un enforque pluralista, como ausencia de una toma de posición de una u otra confesión de parte del Estado, pero no negación del hecho religioso materia prima presente en la sociedad; como la postura que implica el reconocimiento de la existencia de confesiones religiosas existentes en el país y su respeto, sin tomar partido por una u otra). La citada opinion enerva a esta laicidad mal entendida (que no surge consagrada a texto expreso ni se deriva como principio en la carta) a la categoría de principio rector superior al de la libertad religiosa (que sí se encuentra consagrada en el mismo art. 5º que cita para fundar el abstencionismo supuestamente impuesto al Estado), libertad religiosa que surge consagrada por el juego armónico de las disposiciones constitucionales, con la incorporación de los tratados internacionales y regionales de reconocimiento y protección de la libertad religiosa. Nuestra posición: La misma parte de un análisis de los contenidos y manifestaciones de la libertad religiosa tal como se encuentra recogida como derecho humano fundamental en los Tratados internacionales y regionales de derechos humanos e incorporada con diverso alcance en las constituciones de corte democrático. Excede el enunciado de libertad de cultos, como explicitáramos. Lo excede espacialmente (presencia en el ambito público) y temporalmente (no restringida sólo al momento de celebración de los ritos). Así es como se encuentra desarrollado el contendio de la libertad religiosa en la Declaración Universal de DDHH y otras. Toma toda la persona y toda la sociedad, en sus diversas manifestaciones (educación, salud, trabajo, ocio) siendo el aspecto comunitario esencial. No se identifica sólo con libertad de conciencia ni de culto, sino con todo aquello que constituya un elemento caracterizante y peculiar de la propia confesión. De ello se deriva que ni la fuente es el Estado, ni el derecho a ejercer la libertad religiosa proviene del Estado, sino que lo preexiste. Por tanto, tampoco proviene del Estado el determinar el modo de ejercer dicho derecho. El sujeto de la libertad religiosa es la PERSONA HUMANA. El derecho a la libertad religiosa es un DERECHO SUBJETIVO, es decir, de la persona, por reconocérsele su dignidad a la persona. La promoción integral de la persona es la meta. 4 http://www.forobatllista.com/showaNews.asp?tf_newsId=4245# 6 El concepto5, se define como “la independencia interior del espíritu humano para investigar la verdad religiosa, adherirse y aceptarla, sin coacción. Desde la comunidad política es la afirmación, petición y reconocimiento de la garantía precisa en el ordenamiento jurídico.” Deriva de un modelo objetivo de valores: se valora al hombre en su dignidad y por ello se le respetan sus derechos, es decir, lo debido a él. Está en relación con la finalidad del hombre. Es la persona quien es sujeto de derechos y obligaciones. De ahí que en sentido afirmativo implica el derecho de exigir de los otros el respeto del derecho; y en sentido negativo, implica la capacidad de no ser impedido de obrar en tal sentido (Obligación de respeto o inmunidad de coacción externa en materia religiosa, como se la conoce derivada del Derecho Internacional humanitario). Por ello el núcleo central recogido por el Derecho Internacional y Regional en materia de Derechos Humanos se compone de los siguientes derechos, derivados, contenidos, ínsitos en el concepto de libertad religiosa: • la libertad de manifestar su religión o su creencia, • individual o colectivamente, • tanto en público como en privado. • conservar su religión o sus creencias • cambiar de religión • Inmunidad de coacción (no ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar las anteriores) • Las limitaciones deben provenir de la ley, con el requisito adicional de que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. Analicemos, por otro lado, la naturaleza de los bienes culturales de propiedad de las confesiones religiosas, destinados al culto: El bien cultural religioso nació para el fin religioso. Ya haya sido encargado por los ministros de culto o autoridades al artesano o artista, ya haya sido creado por inspiración propia del artista, ya adquirido en el comercio de los hombres, fue pensado y destinado PARA UN FIN especial, que es el culto, en sus diversas manifestaciones (que incluyen la enseñanza, la divulgación del credo propio, en fin, los fines que la confesión religiosa de referencia considere atinentes a su fe). Posteriormente o concomitantemente, pero de forma secundaria, accesoria, surge en ese bien, o se desarrolla, o es descubierto, un valor cultural, histórico, artístico, estético, etc., que se presenta por añadidura. Pero el objeto fue creado (pensado, concebido para) fines cultuales. Se atentaría contra su naturaleza y propósito teleológico si con ocasión de su función o cualidad cultural se perjudicara su esencia, que es servir a las funciones del culto, o a su sentido, eminentemente religioso. Constituiría una materialización o abstracción del bien, en el sentido de atender sólo a un valor –aunque sea artístico- desconociendo su motivo de existencia. Y ello porque existe en este aspecto una suerte de “gratuidad” en estos bienes, en el sentido de que el fin religioso se abstrae del valor no sólo económico, sino también o aún del cultural o artístico que el bien pueda tener, por lo cual el primero –por ser el fin primordial, razón de ser del bien- queda priorizado frente a una cualidad no inherente, eventual, prescindible del mismo a los fines del culto, cual es el valor cultural. Ahora bien, el fin cultual (el destino al culto) no es una cualidad asible, tangible, percibible por los sentidos (como los valores estéticos que el bien pueda tener), pero se encuentra de todas formas presente, y sin ella el bien no hubiera siquiera existido, al menos como tal. De forma que si el bien en cuestión sigue sirviendo a su fin (de culto), éste deberá primar por sobre las calificaciones de cultural, artístico o histórico, hasta tanto sea desafectado del culto por sus titulares. 5 Dr. Ariel Busso en Conferencia “La Libertad Religiosa en la Sociedad Plural del Uruguay”, abril 2005, Facultad de Teología del Uruguay Mons. Mariano Soler, ponencia “La Libertad Religiosa como Derecho Humano Fundamental” 7 Los fundamentos para sostener la inembargabilidad de los bienes destinados al culto sostenidos por algunos autores, son extensibles a este punto para fundamentar también su fin prioritario. Adrian Von Ustinov6 habla de bienes “con valor cultural” más que de bienes culturales, aludiendo justamente, según interpretamos, a que este valor surge por añadidura. Reconociendo que debe existir un delicado equilibrio entre el derecho de la comunidad al disfrute del bien y la libertad religiosa de los fieles que lo identifican como objeto de culto, se inclina por lo secundario del valor cultural sobre el cultual. Afirma la incompetencia del Estado para establecer de forma unilateral la calificación de cultural de un bien, reclamando que tal regulación sea establecida por convención. En Argentina existe regulación en esta materia, de fuente concordataria7. Destaca que este tipo de bienes cumple con los dos requisitos esenciales para fundamentar la inembargabilidad: 1) La afectación a la satisfacción de las necesidades del conjunto de la sociedad o a un sector de la misma 2) La afectación está vinculada al ejercicio de los derechos humanos, al igual que los salarios o las herramientas de trabajo del deudor, también inmebargables. Concluye que son fines los que determinan el carácter eclesiástico de los bienes. Cita a Juan Ramón de Estrada8 que recuerda que entre los administrativistas se discutía acerca del criterio prevalente al definir la raíz de la inembargabilidad de los bienes afectados a la satisfacción de necesidades públicas. Dichos bienes están fuera del comercio de los hombres, por lo que no pueden ser objeto de posesión ni tampoco constituirse derechos reales sobre ellos. Ahora bien, lo que ocurre es que la Constitución Argentina de 1994 en su art. 2º impone al Gobierno Federal el sostenimiento del culto católico apostólico romano. De ello se deriva -aún una vez abandonado definitivamente el régimen del Patronato- que se sostenga, siguiendo las palabras de Marienhoff9 que “El culto católico, atendido por la Iglesia, desde el punto de vista jurídico implica la prestación de un servicio público.” Los bienes de la Iglesia son privados “pero sujetos al régimen diferencial propio de todo bien o cosa afectado a la prestación de un servicio público”. De ahí que “no pueden ser objeto de actos que comprometan o menoscaben la “continuidad”, “regularidad” y –dada la especial jerarquía de dicho servicio- la “dignidad” del mismo”. Concluye, “Por eso, mientras los bienes eclesiásticos permanezcan afectados al culto, son inalienables”, pudiendo perder este carácter sólo si fueren válidamente desafectados o si el servicio de culto dejare de ser un servicio público10… Algunos fallos de los tribunales argentinos11 retoman estas reflexiones de Marienhoff para fundamentar la inembargabilidad de los bienes eclesiasticos por estar afectados a un servicio público, es decir, en orden a su finalidad –punto de conexión que es el que encontramos trasladable a nuestro fundamento-. Otro fallo reciente se pronuncia sobre la inmebargabilidad de un bien inmueble (la catedral ortodoxa), comentándose por el eclesiaticista argentino Juan Navarro Floria12 que la novedad de la sentencia consiste en aplicar a una Iglesia distinta de la católica la inembargabilidad sin texto expreso que lo establezca, sino considerando que la ejecución forzada de la catedral ortodoxa vulneraría la libertad de culto de terceros ajenos al pleito (fieles de la Iglesia). 6 Anuario Argentino de Derecho Canónico Vol IX, 2002, “Aspectos del derecho eclesiástico del estado argentino en torno al patrimonio de las personas jurídicas canónicas, pp. 195 a 210 7 Acuerdo marco, general, entre la Santa Sede y la República Argentina (Acuerdo de l966) y varios convenios entre los gobiernos de las provincias con las confesiones religiosas (mayoritariamente con la Iglesia Católica). Una Ley de la Provincia de Buenos Aires (Nº 1227) prevé la opción de compra preferente a favor de la Ciudad de Buenos Aires. 8 J.R. De Estrada, “El régimen de dominio público es aplicable a ciertos bienes de la Iglesia Católica” en El Derecho (diario), 6 de febrero de 1990 9 Miguel S. Marienhoff, “Tratado del Dominio Público”, Tipografica Editora Argentina, Bs. As. 1960, pp. 74 a 81 10 Tomamos de estas reflexiones algunos elementos que pueden trasladarse como fundamentos de la priorización del fin cultual por sobre el cultural, sin necesidad de aplicar las consideraciones o fundamentos propios de la inembargabilidad sin las debidas adaptaciones y sin el desarrollo posterior que ha acaecido en cuanto al contenido de los derechos humanos con posterioridad a estas reflexiones de Marienhoff. De hecho, la inembargabilidad ha sido recogida en ordenamientos, como el nuestro, donde el servicio religioso no es considerado servicio público, plasmándose la inembargabilidad por otros fundamentos. 11 Caso “Lemos”, Cámara Comercial y fallo de la Corte Suprema de 22/10/91, “Recurso… Lastra, J c/Obispado de Venado Tuerto”, con el voto conforme de Rodolfo C. Barra, entre otros. 12 Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, de 28/5/01, “Balbuena c/Asoc. Consejo Administrativo Ortodoxo. Despido”, recogido por Juan Navarro Floria en AADC Vol XI, “La Jurisprudencia argentina reciente en materia de derecho eclesiástico”, pp. 211 a 267 8 La inembargabilidad de los bienes destinados al culto es un principio recogido por nuestro derecho en el los arts. 2363 del C.C. y 381 (9ª) del C.G.P. El término “sagrado” (separado del resto) así lo indica13. Por el destino dado a estos bienes son sustraídos por el legislador de “la garantía común de sus acreedores”. Las cosas sagradas en este punto ya no son consideradas como valores cotizables, en función de su finalidad. Se han traído a colación estas reflexiones porque se considera que los fundamentos vertidos para sostener la inmebargabilidad de los bienes “eclesiásticos” son trasladables, con las debidas adaptaciones, al fundamento de la priorización del fin cultual por sobre el cultural en los mismos bienes. Por otro lado, no se desconoce la aberrración en que se incurriría si se descuidaran por parte de las confesiones religiosas titulares de algunos bienes, obras de arte patrimonio de la humanidad como las presentes en la Capilla Sixtina, o si a una confesión religiosa se le ocurriera incendiar determinadas obras de arte religioso por algún motivo. Ello llama a la responsabilidad por la posesión de bienes sobre cuyo valor artístico no se puede dudar ni ser ajeno. Habrá que analizar cada caso concreto, rigiéndonos por ciertos lineamientos generales que enunciaremos. En el caso planteado de la Capilla Sixtina, si la confesión religiosa titular no quiere o no puede mantenerla, la comunidad política interesada en las obras de arte deberá manifestar su interés y contribuir a su sostenimiento. En el caso de la pretensión de quema de un objeto de arte muy valorado por atentar contra la fe (por ejemplo), bastará que la confesión lo desafecte al culto, lo entregue a quienes lo valoran para su salvaguardia y con ello evitará que se violente su dogma si éste fue violentado por el objeto. Esto nos lleva a destacar los principios fundamentales que deben regir en general las relaciones entre el Estado o comunidad política y las confesiones religiosas, aplicados al régimen de bienes culturales de propiedad de las religiones: Principio de Cooperación entre ambas esferas, ya que comparten como fin útlimo el respeto por la dignidad y la promoción integral de la persona humana. La confesión permitirá el acceso de la comunidad interesada en los valores culturales de los bienes –con las limitaciones propias del ejecicio del culto- y el Estado contribuirá a su mantenimiento porque reconoce valores en dichos bienes Tolerancia: mutua, tanto de la confesión religiosa que debe comprehender que determinados bienes, a pesar de su fin cultual han adquirido un valor artístico importante, por lo que el someterse a la declaración de patrimonio histórico les llevará a soportar determinadas cargas; y de la parte del Estado, que deberá respetar el fin último que aquel bien que aprecia tiene para un grupo de personas unidos por una misma fe. Autonomía: tanto de cada confesión religiosa para determinar qué bienes son religiosos, destinados a los fines de la fe; como del Estado para declarar un bien como patrimonio cultural o histórico (sin perjuicio de las eventuales impugnaciones). Hipótesis de trabajo: A los efectos de discenir, llevemos la tensión de valores a un caso extremo y a través de la resolución de un caso concreto, determinemos cuáles deben ser los valores priorizados por nuestro derecho en caso de pugna entre el valor cultural y el fin cultual de un bien. Propongámonos una hipótesis de trabajo, aunque sea inverosímil y hasta ridícula: Hay un cambio radical en el dogma de la Iglesia Católica, que se hace eco de la tesis de Dan Brown planteada en la obra “El Código Da Vinci”, que lleva a que no sea crea más en la divinidad de Cristo por parte de la Iglesia (o de una Iglesia que se separa del resto). 13 Desarrollamos este concepto en “El gran desafío del Derecho Eclesiástico del Estado en el uruguay: su existencia misma como rama del Derecho”, Actas del “V Coloquio del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa”, “Actualidad y Retos del Derecho Eclesiástico del Estado en Latinoamérica”, México, D.F., nov 2005, pp. 203 a 252. 9 El cambiar de religión o creencia es uno de los contenidos de la libertad religiosa protegido por los tratados internacionales de DDHH. Al mismo tiempo, las limitaciones al ejercicio de la libertad religiosa (que existen), deben provenir de la ley, con el aditamento de que se justifiquen por razones de orden público y en general por vulnerar los derechos de los demás. Claro que esos derechos deben ser merecedores de protección superior para que la libertad religiosa quede subyugada por ellos, no podría tratarse de cualquier derecho. El planteo reclama la toma de posición de parte del ordenamiento jurídico, que deberá determinar, de conformidad con el derecho humanitario internacionale, cuáles han de ser estos derechos que se enrabolan por encima de la libertad religiosa. En el ejemplo, la autoridad religiosa, ante el abandono del dogma fundamental de la divinidad de Cristo, dispone la remoción de los crucifijos de los templos (caso del Cristo de San Pedro de Durazno). La permanencia de la imagen atentaría radicalmente contra los princpios de esa nueva fe recién nacida. Otra hipótesis de trabajo similar sería frente al triunfo de la iconoclastia, que impondría la remoción de todas las imágenes. ¿Corresponde al Podere Ejecutivo, mediante una resolución el intervenir en la disposición de imágenes intrinsecamente religiosas dentro de un templo? Aún cuando el acto que dispusiera las medidas fuera una ley, ¿puede el Estado, so pretexto de “mantener la unidad del edificio”, so pretexto del valor histórico de la escultura, de su atractivo artístico, ordenar su reposición aún cuando violente los principios de una nueva fe? ¿Se puede imponer la permanencia de un símbolo religioso que fue removido en ejercicio de la libertad religiosa? Y si puede hacerlo, En el caso real, los motivos de su remoción fueron varios, algunos derivados de una interpretación de que el objeto realmente atentaba contra los fundamentos de su fe por ser satánicos (argumento también valido, aún cuando se considere equivocado). Pero vayamos más allá aún: ¿debe la confesión religiosa justificar los motivos que la llevan a remover una imagen esencialmente religiosa? Otra cosa es que una vez desafectado el bien por parte de la confesión, el Estado, mostrando su interés en el mismo, lo afecte, de diversas formas y lo aprehenda. Quedarían así protegidas obras de Miguel Angel, Leonardo y otros grandes. Una noticia muy reciente relacionada con estas reflexiones llegó el 27/6/06: la recuperación del templo de San Bautista, construido en 1826 en Rusia, que había sido confiscado por el régimen comunista en 1938 y destinado a complejo polideportivo y su cripta como refugio antiaéreo bajo el control de la KGB, posteriormente siendo usado como sala de conciertos tras la Prestroika. Hoy fue devuelto a la Iglesia Católica de Tsarskoe Selo, vecina de San Petesburgo. Son ejemplos de la aplicación de doctrinas totalitarias y en lo religioso, negadoras. Tomemos nosotros, que recién nos estamos formandoi en esta materia otros ejemplos, mejor. 10