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DECLARACIÓN DE PATRIMONIO HISTÓRICO O CULTURAL VS. LIBERTAD
RELIGIOSA
Res. P.E. Nº 147/97; 13/06 DE 16/1/06 Y DE 5/4/06
Carmen Asiaín
Como precisión preliminar, debemos decir que el título plantea una falsa
oposición, ya que los valores comparados no son por naturaleza inconciliables,
pudiendo ser ambos tutelados en forma armónica.
Plantearemos un caso reciente, sin embargo, en el cual estos valores –ambos
tutelados por nuestro derecho- pudieron haber entrado en colisión, cuestión que
plantea la necesidad de determinar, en casos de pugna en la protección jurídica de
ambos valores, cuál de ellos debería primar desde el enfoque de los derechos, deberes
y garantías amparados por nuestro ordenamiento jurídico.
El caso en cuestión:
En 1967 la Parroquia “San Pedro” de Durazno sufrió un incendio, por lo
cual debió ser reconstruida. La labor fue realizada por el Arq. Eladio Dieste, quien
reestructuró el interior del templo. Como parte de la remodelación el entonces párroco
del templo encomendó al artista plástico Claudio Silveira Silva que tallara un Cristo
“triunfal y glorioso”.
El artista talló en madera dura, de naranjo, un Cristo en la Cruz de entre 5
y 6 metros de altura. No queriendo seccionar el tronco de naranjo, talló al Cristo en el
travesaño vertical de la Cruz, en una sola pieza, con los brazos al costado del cuerpo.
Además colocó el travesaño horizontal de otro tronco de naranjo, sin nada. Los
travesaños los pintó en rojo y verde. El Cristo presenta facciones indígenas y sus
órbitas están vacías para provocar un juego de luces. Lleva pantalones de pescador
(ver fotos).
Al Arquitecto al principio no le conformó la obra, pero terminó aprobando
su colocación. La talla, por el lugar de su colocación y los efectos lumínicos previstos
sobre ella (se desplegaba un haz de luz desde el techo) formaba un todo con la
arquitectura del lugar.
Algunas voces se levantaron ya desde aquel entonces en contra de la
talla, objetando sus rasgos indígenas que recordaban al Ché Guevara, o el hecho de
que vistiera pantalones, o los colores demasiado llamativos de la Cruz, además de la
posición de sus brazos, que no se encontraban clavados sino al costado del cuerpo.
Pero lo cierto es que permaneció desde su instalación en 1971, hasta su remoción en
agosto de 2005.
En efecto, en agosto de 2005, tras una serie de protestas de un grupo de
feligreses de la parroquia y por disposición del párroco (un sacerdote colombiano), con
la anuencia del Obispo de Durazno y Florida Mons. Raúl Scarrone, la talla fue removida,
colocándose en un museo anexo a la Parroquia.
Otro grupo de feligreses de la misma parroquia que defendían los valores
artísticos y litúrgicos de la misma, pretendiendo su reposición, hicieron gestiones ante el
Poder Ejecutivo, lo que redundó en que por Resolución del P.E. Nº 13/006 de 16 de
enero de 2006, en el mismo texto de la resolución se declarase monumento histórico
la escultura del artista nacional Claudio Silveira Silva y se “estableciera” que la pieza
debía permanecer en la Iglesia de San Pedro de Durazno, “debiéndose atender para
su ubicación en el Templo, los aspectos espaciales y lumínicos que fueron
considerados especialmente por el autor en oportunidad de realizar la escultura.”
La Resolución hace referencia a la Res. del P.E. Nº 141/997 de 29-VII1997 que había declarado monumento histórico a la Iglesia San Pedro de Durazno y
alude a que la pieza escultórica constituye una unidad con el edificio monumento
histórico, por lo que corresponde su declaratoria para reafirmar la interacción entre los
bienes patrimoniales; que la obra fue concebida dentro de la propuesta constructiva del
templo, por lo que se dispone su permanencia en el Templo (cuando ya había sido
removida).
El conflicto de valores tutelables
La protección de los bienes culturales: la Constitución prevé la protección del
trabajo intelectual y artístico (art. 33) y pone bajo la salvaguardia del Estado a toda la
1
riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su dueño, delegando en la ley los
mecanismos oportunos de su defensa (art. 34).
La Ley Nº 14.040 de 20/10/71 crea la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico
y Cultural de la Nación y reglamenta el régimen de los bienes declarados de este
interés.
Por el art 5º podrán ser declarados monumentos históricos los bienes muebles o
inmuebles vinculados a acontecimientos relevantes, a la evolución histórica nacional, a
personajes notables, o a lo que sea representativo de la cultura de una época nacional.
Dispone que los bienes inmuebles quedarán afectados a determinadas cargas (que
llama servidumbre), relativas a la prohibición de modificarlos, destinarlos a usos
incompatibles, obligación de conservación y a permitir inspecciones. Asimismo prohibe
su salida del país (art. 15) y por el art. 21 los exonera de los adicionales a la
Contribución Inmobiliaria, siempre que cumplan con las cargas impuestas. Prevé la
inscripción en el Registro General de Inhibiciones.
No caben dudas de que tanto el edificio como la escultura son merecedores de la
calificación de monumento histórico, por la originalidad de su construcción, técnica
arquitectónica y estructura, y por ser representativo no sólo de una época sino también
de un arte propio. De hecho, la Parroquia de San Pedro de Durazno ha sido punto de
atracción turística hasta el presente, siendo estudiada por especialistas europeos y
americanos.
Por otro lado, convendría analizar qué entendemos por “bien cultural”
Bien cultural supone la intervención del hombre en un elemento de la
naturaleza.
El Estado reconoce lo cultural en dicho bien y lo afecta mediante un gravámen
o imposición que implica que el dueño deba cumplir y respetar determinadas cargas.
Como contrapartida, el Estado en casi todo el Derecho comparado, se obliga a su vez a
contribuir a su mantenimiento, de diversas formas.
El conjunto de los bienes así declarados constituye el patrimonio cultural de
una nación.
Consideramos que aún sin declaracion estatal, el bien podrá será parte del
patrimonio cultural o histórico si tiene estos valores ínsitos, con independencia de su
declaración por el Estado. La declaración crea la categoría de bien cultural desde el
punto de vista jurídico, cualidad que obviamente preexiste a la declaración.
Tratamiento del término en Derecho Internacional:
El término es usado en la Convención Internacional de La Haya de 14/5/54 y
en la de Paris sobre Protección del Patrimonio Mundial, Natural y Cultural de 1972,
como “conjunto de bienes de valor o interés artístico, histórico, arqueológico, etnológico,
científico o técnico, documental y bibliográfico ….”
Recientemente en Convenciones y Recomendaciones de la ONU se establece
que siendo los bienes culturales muebles parte del patrimonio común de la humanidad,
cada Estado es moralmente responsable de su salvaguardia ante la comunidad
internacional (Paris, 1978).
Desde dentro de las confesiones religiosas:
En sede de confesión religiosa, se trata del “acervo de bienes de valor artístico,
etc., etc., …. de titularidad de la confesión religiosa, con finalidad religiosa, ya directa
ya eventualmente indirecta (C.I.C. c. 1283,2, referido a “bona culturalia”).
Son objetos de devoción, liturgia, culto, pastoral, estudio, difusión, con un valor
añadido, estético, cultural, histórico, que aparecería como secundario frente al fin para
el cual fueron creados.
Decimos nosotros que este valor agregado es secundario en 2 sentidos:
1º) desde el punto de vista cronológico, el bien es creado para el fin religioso y a
posteriori (al menos a posteriori de su concepción como idea) surge el valor artístico,
estético, cultural o histórico con diversa dilación en el transcrurso del tiempo.
2º) Y secundario en orden a la finalidad de su creación, que en todos los casos
es para fines religiosos, no siendo pensado a priori como expresión de arte
desvinculada del fin religioso (aunque puedan existir estas expresiones de arte “por sí
mismo”, independiente)
2
Al indagar sobre el tratamiento que se ha dado a este tipo de bienes en el
Derecho, hemos percibido que en muchos casos se ha resuelto este punto mediante la
suscripción de acuerdos (Concordatos, tratados, convenios) entre las confesiones
religiosas y la comunidad política de referencia. Son ilustrativos sus principios rectores:
Acuerdos en el Derecho Comparado:
Como precedente ilustrativo del tratamiento de estos bienes culturales,
pertenecientes a una confesión religiosa y valorados artísticamente desde dentro de la
misma, tomemos –entre otros- como ejemplos, el Derecho Concordatario de España e
Italia (Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado Español y con la República Italiana).
Ha de reseñarse que en España el 80% de los bienes culturales son de propiedad de la
Iglesia Católica.
Desde 1989, con la caída del muro de Berlín y el ingreso de pueblos del bloque
soviético a la sociedad europea occidental, se vislumbró un aumento del interés en
dichos bienes.
Los principios informadores de los Acuerdos, que a su vez se derivan por
deducción del texto de los mismos son los de:
Primacía de la función cultural sobre la titularidad de los bienes: la función
cultural trasciende, al momento de su valoración, al titular, dueño del bien cultura, de
manera que el bien será cultural, sin importar en manos de quien se encuentre.
Colaboración: colaboración entre el titular del dominio del bien y la autoridad
estatal, colaboración que se manifiesta en la accesibilidad al patrimonio cultural por
parte de la confesión religiosa titular del mismo, es decir, el compromiso de ésta de
poner a disposición de los interesados la visita del bien y su aprecio (relativos a permitir
el ingreso, facilitar el acceso, etc.), con su contrapartida de colaboración económica
por parte del Estado, para su mantenimiento.
Contribución económica estatal
Principio de la prioridad de la finalidad CULTUAL sobre la cultural: que
desarrollaremos más extensamente y que tiene que ver con privilegiar el destino al culto
o religioso dado al bien por sobre el aporte cultural que el mismo tenga la aptitud de
hacer.
Similares acuerdos existen entre la Santa Sede y el Estado de Israel para la
protección de los lugares santos, con iguales principios.
Colombia y Ecuador han suscripto también acuerdos de colaboración, sobre la
base de que la Iglesia Católica (titular de la mayor parte de estos bienes) se
compromete a “servir a la sociedad también con su patrimonio cultural, permitiendo a
todos los interesados conocer tal riqueza…”
Es muy interesante, en cuanto a la aplicación del principio de la priorización del
fin cultual sobre el cultural, el ejemplo de los Acuerdos de la región de Sajonia – Anhalt,
que prevén que las disposiciones de la ley para la salvaguarda de estos bienes (ley de
declaración de bienes culturales con sus consecuentes gravámenes) no se aplicarán a
monumentos en propiedad de autoridades esclesiásticas si están destinados a servir
para la liturgia y otras acciones cultuales, siempre que la Iglesia emita prescripciones
propias para asegurar dicha salvaguarda.
Analicemos por otro lado, el valor libertad religiosa protegido y su
contenido y manifestaciones:
Declaración Universal de Derechos Humanos 1948:
Art. 18 “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia
y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así
como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente,
tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la
observancia.”
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (A.G. ONU 1966):
En su artícullo 18 consagra la libertad de tener o de adoptar la religión o las
creencias de su elección, la de manifestarla, individual o colectivamente, tanto en
público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y
la enseñanza, sin que nadie pueda menoscabarlas.1 La libertad de manifestar la propia
1
Aprobado por Ley Nº 13.751. Art. 18 del Pacto: “Observación general sobre su aplicación. 1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de
adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias,
individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las
3
religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones
prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la
salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los
demás.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica) de 22 de noviembre de 1969, incorporada a nuestro derecho por Ley Nº
15.737 de 8 de marzo de 1985 contiene normas de protección de la libertad religiosa en
su artículo 122.
Reitera en esencia la protección de los mismos valores: conservar y/o cambiar
de religión; que nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que atenten
contra lo anterior; que las limitaciones a tales derechos deben provenir
necesariamente de la ley, y que además la misma debe estar justificada por
proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o
libertades de los demás.
,
EL CONFLICTO DE VALORES PLANTEADO CON OCASIÓN DEL DICTADO
DE LA RES. P.E. Nº 13/006 QUE DECLARÓ MONUMENTO HISTÓRICO LA
ESCULTURA Y DISPUSO SU PERMANENCIA (LÉASE REPOSICIÓN) EN EL
TEMPLO DE ORÍGEN:
Se plantea si a la luz de la libertad de cultos consagrada por nuestra Constitución
en el art. 5º (libertad de cultos que conforme en una lectura actual del texto y
armonizando la disposición con el resto de derechos, deberes y garantías enunciadas
por la Constitución, con la incorporación genérica de aquellos que sean inherentes a la
personalidad humana o se deriven de la forma republicana de gobierno (art. 72), debe
ser entendida en forma más amplia como la consagración de la libertad religiosa, en
todas sus manifestaciones, como es concebida en los tratados internacionales de
DDHH), si en ese marco tuitivo, el Estado puede intervenir dentro de un templo,
ordenando la remoción o reposición de bienes destinados al culto, so pretexto de
proteger y salvaguardar bienes culturales, y si es así por medio de qué órganos se
encuentra habilitado y qué requisitos formales y sustanciales debe cumplir el acto
dictado a tales efectos.
Dicho en otras palabras, desde el punto de vista sustancial ¿debe priorizarse el
valor cultural, histórico, artístico de un bien? ¿Puede atentar contra la libertad religiosa
en un caso concreto la protección desplegada por el Estado sobre un bien, en
cumplimiento de la norma constitucional de protección del acervo cultural? ¿es que hay
conflicto?
Y desde el punto de vista orgánico y formal ¿qué autoridad tiene facultades para
dictar actos con tal contenido? y/o ¿qué forma jurídica debe asumir una disposición de
tal naturaleza para ser acorde a derecho?
Al respecto, se han planteado varias posiciones en la doctrina nacional y
extranjera, a favor de una u otra priorización. En anteriores trabajos habíamos
observado con pesar el pobre desarrollo de la doctrina nacional en materia de Derecho
Religioso del Estado (Derecho Eclesiástico como se conoce en el Derecho comparado).
Pues bien si de los latinos se dice que habiendo más de dos personas, habrá dos
partidos políticos por lo menos; aquí ocurre lo mismo en este punto: lo escaso de la
prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o
de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias
creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los
Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores
legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
2
Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de
religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de
creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente,
tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la
libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar
la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean
necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los
demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa
y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4
doctrina nacional no ha impedido la la división que se planteó en la doctrina
eclesiasticista (o religiosista).
Así, Dr. Gabriel González, co-fundador del Instituto de Derecho Religioso del
Estado (Uruguay) sostiene suscintamente lo siguiente3:
Desde dentro de la confesión religiosa titular del bien en cuestión (Iglesia
Católica), sostiene que la imagen plasma de un Cristo “resucitado, glorioso, pascual,
ascendiendo”. Descarta por completo que atente contra ninguno de los principios de la
fe de pertenencia de la imagen.
Que la escultura forma una unidad con el edificio, por lo que no debe ser
separada del mismo.
Que al no poseer normativa la Iglesia sobre la declaración de bienes
culturales “canoniza” (internaliza para sí) las normas estatales, por lo que debe respetar
la Res. del P.E. que declara al bien como perteneciente al patrimonio cultural de la
nación.
Que la remoción no tuvo como objeto la restauración del bien, que no hay
una razón lógica que acredite una decisión en tal sentido.
Que la remoción de la escultura constituyó una falta frente al
ordenamiento interno de la Iglesia, por no respetar los derechos del fiel, por lo que la
Res. del P.E. viene a reparar dicha falta.
Que la Iglesia implícitamente al aceptar la declaración de patrimonio
cultural de un bien propio (no impugnó el acto admnistrativo), se comprometió a aceptar
las cargas implícitas.
Que al no existir Acuerdo entre la R.O.U. y la Santa Sede y siendo el
derecho concordatario el ámbito natural para tratar estos temas, estos bienes deben
considerarse privados, pretenecientes a una persona jurídica del ordenamiento estatal y
sujetos por ello, a la normativa del Estado y a lo que dispongan los organos del Estado
que correspondan.
Concluye en que “no podemos considerar, por tanto, esta Resolución
como una injerencia indebida en la Iglesia, por parte del Estado, violando de esa forma
el derecho fundamental de libertad religiosa; pues este es un derecho amplísimo pero
no ilimitado, y uno de sus límites es el orden público. No creemos, por esto, que haya
un conflicto de intereses, el del Estado y la libertad religiosa.”
Sin sentar todavía nuestra posición, observamos de la posición del Dr. Gabriel
González lo siguiente:
• Se nota una priorización de lo artístico o cultural por sobre lo cultual (la pieza
forma un todo con el edificio, es inescindible, no se alegaron o justificaron razones de
remodelación para su remoción, ergo la libertad religiosa queda acotada a tal
justitifación previa. La autonomía en cuanto a la movilización de imágenes religiosas no
es plena.)
• Conocemos perfectamente que el Dr. González defiende el régimen de separación
Iglesia – Estado, y así lo ha postulado en sus obras. Sin embargo, de las opiniones
vertidas en este punto en particular parecen traslucirse ciertas reminiscencias del
régimen del patronato, en que el Estado velaba –y vigilaba-, como “patrocinante, patrón
al fin” la actividad interna y externa de la Iglesia. Es decir, sostiene que hay que
justificar la remoción ante el Estado: desde dentro de la confesión religiosa busco que el
Estado me cuide los bienes. En ausencia de normativa interna me avengo y amparo
bajo la protección del Estado. Estas consideraciones denotan a nuestro juicio una
concepción alejada de la separación Estado – Iglesia.
• Que uno de los límites legítimos del ejercicio de la libertad religiosa es la
protección de bienes culturales, considerando a estos valores culturales como de “órden
público”, de lo que se desprende la priorización de lo cultural por sobre el fin cultual.
• Que en ausencia de acuerdos entre el Estado y las confesiones religiosas, éstas
quedan sin marco jurídico de protección, debiendo estar a lo que determine el Estado.
• Considera de orden público la cualidad o valor histórico o cultural del bien y por
ende, digno de una protección privilegiada con respecto al valor de la libertad religiosa.
3
González, Gabriel, “La protección del estado a los bienes culturales patrimonio de la Iglesia Católica. Aplicación a
un caso concreto” y “Apuntes sobre la oportunidad y teología de la Cruz de Claudio Silveira Silva (Parroquia San
Pedro de Durazno), inéditos
5
• No tiene en cuenta, en definitiva el alcance amplísimo del concepto de Libertad
Religiosa, sobre todo en cuanto a su aspecto negativo, es decir, de inhibición de
coacción por parte del Estado y no interferencia.
Adherimos plenamente a las observaciones de que:
▼ el administrado (Iglesia Católica y/o sus fieles) no impugnó el acto
administrativo
▼ el ámbito natural para resolver estas cuestiones es el derecho concordatario,
por lo que se impone la celebración de acuerdos entre las confesiones religiosas y el
Estado –como existen en el derecho comparado- para regular este punto
Desde el laicismo, otra posición
Otra posición fue la sentada por Miguel A. Semino 4 en artículo sobre el punto
que titula “¿Y la Laicidad?” En el mismo cuestiona “la intromisión estatal en una
actividad religiosa”, pero no desde el enfoque de la protección de la libertad religiosa,
sino porque considera que el art. 5º de la Constitución veda al Estado de intervenir en
temas religiosos desde la separación Iglesia – Estado de 1918.
Sostiene, asimismo que en una calificación de bien cultural o histórico lo que
debe primar no es la naturaleza específicamente religiosa sino su repercusión social,
cultural o política. El Estado carece de competencia para disponer la remoción o
reposición de un objeto de veneración, “que nada tiene que hacer hacer ante el hecho
religioso”. Sostiene que nuestro país ha consagrado una laicidad abstencionista.
Plantea, anuestro juicio, un Estado prescindente del hecho religioso, negador
de la existencia del mismo, de espaldas a una sociedad que sí es religiosa (en un 70%
por lo menos). Plantea laicismo (como negación) más que laicidad (entendida ésta
como neutralidad del Estado frente al hecho religioso, pero no como desconocimiento;
como imparcialidad, con un enforque pluralista, como ausencia de una toma de posición
de una u otra confesión de parte del Estado, pero no negación del hecho religioso
materia prima presente en la sociedad; como la postura que implica el reconocimiento
de la existencia de confesiones religiosas existentes en el país y su respeto, sin tomar
partido por una u otra). La citada opinion enerva a esta laicidad mal entendida (que no
surge consagrada a texto expreso ni se deriva como principio en la carta) a la categoría
de principio rector superior al de la libertad religiosa (que sí se encuentra consagrada en
el mismo art. 5º que cita para fundar el abstencionismo supuestamente impuesto al
Estado), libertad religiosa que surge consagrada por el juego armónico de las
disposiciones constitucionales, con la incorporación de los tratados internacionales y
regionales de reconocimiento y protección de la libertad religiosa.
Nuestra posición:
La misma parte de un análisis de los contenidos y manifestaciones de la libertad
religiosa tal como se encuentra recogida como derecho humano fundamental en los
Tratados internacionales y regionales de derechos humanos e incorporada con diverso
alcance en las constituciones de corte democrático.
Excede el enunciado de libertad de cultos, como explicitáramos. Lo excede
espacialmente (presencia en el ambito público) y temporalmente (no restringida sólo al
momento de celebración de los ritos). Así es como se encuentra desarrollado el
contendio de la libertad religiosa en la Declaración Universal de DDHH y otras.
Toma toda la persona y toda la sociedad, en sus diversas manifestaciones
(educación, salud, trabajo, ocio) siendo el aspecto comunitario esencial. No se identifica
sólo con libertad de conciencia ni de culto, sino con todo aquello que constituya un
elemento caracterizante y peculiar de la propia confesión.
De ello se deriva que ni la fuente es el Estado, ni el derecho a ejercer la
libertad religiosa proviene del Estado, sino que lo preexiste. Por tanto, tampoco
proviene del Estado el determinar el modo de ejercer dicho derecho.
El sujeto de la libertad religiosa es la PERSONA HUMANA. El derecho a la
libertad religiosa es un DERECHO SUBJETIVO, es decir, de la persona, por
reconocérsele su dignidad a la persona. La promoción integral de la persona es la
meta.
4
http://www.forobatllista.com/showaNews.asp?tf_newsId=4245#
6
El concepto5, se define como “la independencia interior del espíritu humano
para investigar la verdad religiosa, adherirse y aceptarla, sin coacción. Desde la
comunidad política es la afirmación, petición y reconocimiento de la garantía
precisa en el ordenamiento jurídico.”
Deriva de un modelo objetivo de valores: se valora al hombre en su dignidad y por
ello se le respetan sus derechos, es decir, lo debido a él. Está en relación con la
finalidad del hombre. Es la persona quien es sujeto de derechos y obligaciones.
De ahí que en sentido afirmativo implica el derecho de exigir de los otros el respeto
del derecho; y en sentido negativo, implica la capacidad de no ser impedido de obrar en
tal sentido (Obligación de respeto o inmunidad de coacción externa en materia
religiosa, como se la conoce derivada del Derecho Internacional humanitario).
Por ello el núcleo central recogido por el Derecho Internacional y Regional en
materia de Derechos Humanos se compone de los siguientes derechos, derivados,
contenidos, ínsitos en el concepto de libertad religiosa:
•
la libertad de manifestar su religión o su creencia,
•
individual o colectivamente,
•
tanto en público como en privado.
•
conservar su religión o sus creencias
•
cambiar de religión
•
Inmunidad de coacción (no ser objeto de medidas restrictivas que puedan
menoscabar las anteriores)
•
Las limitaciones deben provenir de la ley, con el requisito adicional de que
sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o
los derechos o libertades de los demás.
Analicemos, por otro lado, la naturaleza de los bienes culturales de
propiedad de las confesiones religiosas, destinados al culto:
El bien cultural religioso nació para el fin religioso. Ya haya sido encargado por
los ministros de culto o autoridades al artesano o artista, ya haya sido creado por
inspiración propia del artista, ya adquirido en el comercio de los hombres, fue pensado y
destinado PARA UN FIN especial, que es el culto, en sus diversas manifestaciones
(que incluyen la enseñanza, la divulgación del credo propio, en fin, los fines que la
confesión religiosa de referencia considere atinentes a su fe).
Posteriormente o concomitantemente, pero de forma secundaria, accesoria,
surge en ese bien, o se desarrolla, o es descubierto, un valor cultural, histórico,
artístico, estético, etc., que se presenta por añadidura.
Pero el objeto fue creado (pensado, concebido para) fines cultuales.
Se atentaría contra su naturaleza y propósito teleológico si con ocasión de su
función o cualidad cultural se perjudicara su esencia, que es servir a las funciones del
culto, o a su sentido, eminentemente religioso.
Constituiría una materialización o abstracción del bien, en el sentido de atender
sólo a un valor –aunque sea artístico- desconociendo su motivo de existencia.
Y ello porque existe en este aspecto una suerte de “gratuidad” en estos bienes,
en el sentido de que el fin religioso se abstrae del valor no sólo económico, sino
también o aún del cultural o artístico que el bien pueda tener, por lo cual el primero –por
ser el fin primordial, razón de ser del bien- queda priorizado frente a una cualidad no
inherente, eventual, prescindible del mismo a los fines del culto, cual es el valor cultural.
Ahora bien, el fin cultual (el destino al culto) no es una cualidad asible, tangible,
percibible por los sentidos (como los valores estéticos que el bien pueda tener), pero se
encuentra de todas formas presente, y sin ella el bien no hubiera siquiera existido, al
menos como tal.
De forma que si el bien en cuestión sigue sirviendo a su fin (de culto), éste
deberá primar por sobre las calificaciones de cultural, artístico o histórico, hasta tanto
sea desafectado del culto por sus titulares.
5
Dr. Ariel Busso en Conferencia “La Libertad Religiosa en la Sociedad Plural del Uruguay”, abril 2005, Facultad de
Teología del Uruguay Mons. Mariano Soler, ponencia “La Libertad Religiosa como Derecho Humano Fundamental”
7
Los fundamentos para sostener la inembargabilidad de los bienes destinados
al culto sostenidos por algunos autores, son extensibles a este punto para fundamentar
también su fin prioritario.
Adrian Von Ustinov6 habla de bienes “con valor cultural” más que de bienes
culturales, aludiendo justamente, según interpretamos, a que este valor surge por
añadidura. Reconociendo que debe existir un delicado equilibrio entre el derecho de la
comunidad al disfrute del bien y la libertad religiosa de los fieles que lo identifican como
objeto de culto, se inclina por lo secundario del valor cultural sobre el cultual. Afirma la
incompetencia del Estado para establecer de forma unilateral la calificación de cultural
de un bien, reclamando que tal regulación sea establecida por convención. En
Argentina existe regulación en esta materia, de fuente concordataria7.
Destaca que este tipo de bienes cumple con los dos requisitos esenciales para
fundamentar la inembargabilidad:
1)
La afectación a la satisfacción de las necesidades del conjunto de la
sociedad o a un sector de la misma
2)
La afectación está vinculada al ejercicio de los derechos humanos, al igual
que los salarios o las herramientas de trabajo del deudor, también inmebargables.
Concluye que son fines los que determinan el carácter eclesiástico de los bienes.
Cita a Juan Ramón de Estrada8 que recuerda que entre los administrativistas se
discutía acerca del criterio prevalente al definir la raíz de la inembargabilidad de los
bienes afectados a la satisfacción de necesidades públicas. Dichos bienes están fuera
del comercio de los hombres, por lo que no pueden ser objeto de posesión ni tampoco
constituirse derechos reales sobre ellos.
Ahora bien, lo que ocurre es que la Constitución Argentina de 1994 en su art. 2º
impone al Gobierno Federal el sostenimiento del culto católico apostólico romano. De
ello se deriva -aún una vez abandonado definitivamente el régimen del Patronato- que
se sostenga, siguiendo las palabras de Marienhoff9 que “El culto católico, atendido por
la Iglesia, desde el punto de vista jurídico implica la prestación de un servicio público.”
Los bienes de la Iglesia son privados “pero sujetos al régimen diferencial propio de todo
bien o cosa afectado a la prestación de un servicio público”. De ahí que “no pueden ser
objeto de actos que comprometan o menoscaben la “continuidad”, “regularidad” y –dada
la especial jerarquía de dicho servicio- la “dignidad” del mismo”. Concluye, “Por eso,
mientras los bienes eclesiásticos permanezcan afectados al culto, son inalienables”,
pudiendo perder este carácter sólo si fueren válidamente desafectados o si el servicio
de culto dejare de ser un servicio público10…
Algunos fallos de los tribunales argentinos11 retoman estas reflexiones de
Marienhoff para fundamentar la inembargabilidad de los bienes eclesiasticos por estar
afectados a un servicio público, es decir, en orden a su finalidad –punto de conexión
que es el que encontramos trasladable a nuestro fundamento-.
Otro fallo reciente se pronuncia sobre la inmebargabilidad de un bien inmueble
(la catedral ortodoxa), comentándose por el eclesiaticista argentino Juan Navarro
Floria12 que la novedad de la sentencia consiste en aplicar a una Iglesia distinta de la
católica la inembargabilidad sin texto expreso que lo establezca, sino considerando que
la ejecución forzada de la catedral ortodoxa vulneraría la libertad de culto de terceros
ajenos al pleito (fieles de la Iglesia).
6
Anuario Argentino de Derecho Canónico Vol IX, 2002, “Aspectos del derecho eclesiástico del estado argentino en
torno al patrimonio de las personas jurídicas canónicas, pp. 195 a 210
7
Acuerdo marco, general, entre la Santa Sede y la República Argentina (Acuerdo de l966) y varios convenios entre
los gobiernos de las provincias con las confesiones religiosas (mayoritariamente con la Iglesia Católica). Una Ley de
la Provincia de Buenos Aires (Nº 1227) prevé la opción de compra preferente a favor de la Ciudad de Buenos Aires.
8
J.R. De Estrada, “El régimen de dominio público es aplicable a ciertos bienes de la Iglesia Católica” en El Derecho
(diario), 6 de febrero de 1990
9
Miguel S. Marienhoff, “Tratado del Dominio Público”, Tipografica Editora Argentina, Bs. As. 1960, pp. 74 a 81
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Tomamos de estas reflexiones algunos elementos que pueden trasladarse como fundamentos de la priorización del
fin cultual por sobre el cultural, sin necesidad de aplicar las consideraciones o fundamentos propios de la
inembargabilidad sin las debidas adaptaciones y sin el desarrollo posterior que ha acaecido en cuanto al contenido de
los derechos humanos con posterioridad a estas reflexiones de Marienhoff. De hecho, la inembargabilidad ha sido
recogida en ordenamientos, como el nuestro, donde el servicio religioso no es considerado servicio público,
plasmándose la inembargabilidad por otros fundamentos.
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Caso “Lemos”, Cámara Comercial y fallo de la Corte Suprema de 22/10/91, “Recurso… Lastra, J c/Obispado de
Venado Tuerto”, con el voto conforme de Rodolfo C. Barra, entre otros.
12
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, de 28/5/01, “Balbuena c/Asoc. Consejo Administrativo
Ortodoxo. Despido”, recogido por Juan Navarro Floria en AADC Vol XI, “La Jurisprudencia argentina reciente en
materia de derecho eclesiástico”, pp. 211 a 267
8
La inembargabilidad de los bienes destinados al culto es un principio recogido
por nuestro derecho en el los arts. 2363 del C.C. y 381 (9ª) del C.G.P. El término
“sagrado” (separado del resto) así lo indica13. Por el destino dado a estos bienes son
sustraídos por el legislador de “la garantía común de sus acreedores”. Las cosas
sagradas en este punto ya no son consideradas como valores cotizables, en función de
su finalidad.
Se han traído a colación estas reflexiones porque se considera que los
fundamentos vertidos para sostener la inmebargabilidad de los bienes “eclesiásticos”
son trasladables, con las debidas adaptaciones, al fundamento de la priorización del fin
cultual por sobre el cultural en los mismos bienes.
Por otro lado, no se desconoce la aberrración en que se incurriría si se
descuidaran por parte de las confesiones religiosas titulares de algunos bienes, obras
de arte patrimonio de la humanidad como las presentes en la Capilla Sixtina, o si a una
confesión religiosa se le ocurriera incendiar determinadas obras de arte religioso por
algún motivo. Ello llama a la responsabilidad por la posesión de bienes sobre cuyo valor
artístico no se puede dudar ni ser ajeno. Habrá que analizar cada caso concreto,
rigiéndonos por ciertos lineamientos generales que enunciaremos. En el caso planteado
de la Capilla Sixtina, si la confesión religiosa titular no quiere o no puede mantenerla, la
comunidad política interesada en las obras de arte deberá manifestar su interés y
contribuir a su sostenimiento. En el caso de la pretensión de quema de un objeto de
arte muy valorado por atentar contra la fe (por ejemplo), bastará que la confesión lo
desafecte al culto, lo entregue a quienes lo valoran para su salvaguardia y con ello
evitará que se violente su dogma si éste fue violentado por el objeto.
Esto nos lleva a destacar los principios fundamentales que deben regir en
general las relaciones entre el Estado o comunidad política y las confesiones religiosas,
aplicados al régimen de bienes culturales de propiedad de las religiones:
Principio de Cooperación entre ambas esferas, ya que comparten como fin
útlimo el respeto por la dignidad y la promoción integral de la persona humana. La
confesión permitirá el acceso de la comunidad interesada en los valores culturales de
los bienes –con las limitaciones propias del ejecicio del culto- y el Estado contribuirá a
su mantenimiento porque reconoce valores en dichos bienes
Tolerancia: mutua, tanto de la confesión religiosa que debe comprehender que
determinados bienes, a pesar de su fin cultual han adquirido un valor artístico
importante, por lo que el someterse a la declaración de patrimonio histórico les llevará a
soportar determinadas cargas; y de la parte del Estado, que deberá respetar el fin
último que aquel bien que aprecia tiene para un grupo de personas unidos por una
misma fe.
Autonomía: tanto de cada confesión religiosa para determinar qué bienes son
religiosos, destinados a los fines de la fe; como del Estado para declarar un bien como
patrimonio cultural o histórico (sin perjuicio de las eventuales impugnaciones).
Hipótesis de trabajo:
A los efectos de discenir, llevemos la tensión de valores a un caso extremo y a
través de la resolución de un caso concreto, determinemos cuáles deben ser los valores
priorizados por nuestro derecho en caso de pugna entre el valor cultural y el fin cultual
de un bien. Propongámonos una hipótesis de trabajo, aunque sea inverosímil y hasta
ridícula:
Hay un cambio radical en el dogma de la Iglesia Católica, que se hace eco de la
tesis de Dan Brown planteada en la obra “El Código Da Vinci”, que lleva a que no sea
crea más en la divinidad de Cristo por parte de la Iglesia (o de una Iglesia que se
separa del resto).
13
Desarrollamos este concepto en “El gran desafío del Derecho Eclesiástico del Estado en el uruguay: su existencia
misma como rama del Derecho”, Actas del “V Coloquio del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa”,
“Actualidad y Retos del Derecho Eclesiástico del Estado en Latinoamérica”, México, D.F., nov 2005, pp. 203 a 252.
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El cambiar de religión o creencia es uno de los contenidos de la libertad religiosa
protegido por los tratados internacionales de DDHH.
Al mismo tiempo, las limitaciones al ejercicio de la libertad religiosa (que existen),
deben provenir de la ley, con el aditamento de que se justifiquen por razones de orden
público y en general por vulnerar los derechos de los demás. Claro que esos derechos
deben ser merecedores de protección superior para que la libertad religiosa quede
subyugada por ellos, no podría tratarse de cualquier derecho.
El planteo reclama la toma de posición de parte del ordenamiento jurídico, que
deberá determinar, de conformidad con el derecho humanitario internacionale, cuáles
han de ser estos derechos que se enrabolan por encima de la libertad religiosa.
En el ejemplo, la autoridad religiosa, ante el abandono del dogma fundamental
de la divinidad de Cristo, dispone la remoción de los crucifijos de los templos (caso del
Cristo de San Pedro de Durazno). La permanencia de la imagen atentaría radicalmente
contra los princpios de esa nueva fe recién nacida.
Otra hipótesis de trabajo similar sería frente al triunfo de la iconoclastia, que
impondría la remoción de todas las imágenes.
¿Corresponde al Podere Ejecutivo, mediante una resolución el intervenir en la
disposición de imágenes intrinsecamente religiosas dentro de un templo?
Aún cuando el acto que dispusiera las medidas fuera una ley, ¿puede el Estado,
so pretexto de “mantener la unidad del edificio”, so pretexto del valor histórico de la
escultura, de su atractivo artístico, ordenar su reposición aún cuando violente los
principios de una nueva fe? ¿Se puede imponer la permanencia de un símbolo religioso
que fue removido en ejercicio de la libertad religiosa?
Y si puede hacerlo,
En el caso real, los motivos de su remoción fueron varios, algunos derivados de
una interpretación de que el objeto realmente atentaba contra los fundamentos de su fe
por ser satánicos (argumento también valido, aún cuando se considere equivocado).
Pero vayamos más allá aún: ¿debe la confesión religiosa justificar los motivos que la
llevan a remover una imagen esencialmente religiosa?
Otra cosa es que una vez desafectado el bien por parte de la confesión, el
Estado, mostrando su interés en el mismo, lo afecte, de diversas formas y lo aprehenda.
Quedarían así protegidas obras de Miguel Angel, Leonardo y otros grandes.
Una noticia muy reciente relacionada con estas reflexiones llegó el 27/6/06: la
recuperación del templo de San Bautista, construido en 1826 en Rusia, que había sido
confiscado por el régimen comunista en 1938 y destinado a complejo polideportivo y su
cripta como refugio antiaéreo bajo el control de la KGB, posteriormente siendo usado
como sala de conciertos tras la Prestroika.
Hoy fue devuelto a la Iglesia Católica de Tsarskoe Selo, vecina de San
Petesburgo.
Son ejemplos de la aplicación de doctrinas totalitarias y en lo religioso,
negadoras. Tomemos nosotros, que recién nos estamos formandoi en esta materia
otros ejemplos, mejor.
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