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5.526
"Llanos, María Agustina c/Caja Prev. Social Abogados Prov. Bs. As. s/Pretensión
anulatoria – previsión."
LA PLATA, 15 de octubre de 2008.
VISTOS:
Las presentes actuaciones, de las que
RESULTA:
I.- El Dr. Miguel H. E. Oroz, en representación de la Dra. María Agustina
Llanos, deduce demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social
para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto que se anulen las
Resoluciones de fecha 03/03/06 de la Comisión del Sistema Asistencial de la
demandada y la del Honorable Directorio de aquélla de fecha 13/07/06 que le
denegaron la solicitud de afiliación al Sistema C.A.S.A. y, asimismo, que se declare la
inconstitucionalidad por su aplicación al presente caso del régimen sobre carencias
especiales por enfermedades preexistentes, aprobada en la sesión de fechas 14 y 15 de
febrero de 2002 y en consecuencia, se otorgue cobertura asistencial en el sistema
C.A.S.A. bajo los alcances del Programa Joven.
Asimismo peticiona el dictado de una medida cautelar a fin de dejar sin efecto la
resolución sobre Régimen de Carencias Especiales por Enfermedades Preexistentes y
las resoluciones emitidas por la demandada que impugna, como asimismo que se
ordene a la Caja accionada que -en forma urgente e inmediata- le otorgue cobertura
asistencial en el sistema CASA bajo los alcances del Programa Joven.
II.- Relata que su mandante ingresó al Sistema Asistencial de la Caja de
Previsión Social para Abogados en el año 1973 como integrante del grupo familiar
cuyo titular era su progenitor, pasando luego a revestir como titular a partir de su
matriculación en el Colegio de Abogados de Mercedes desde el 1-III-03 hasta el 01VII-03, época en la cual ingresó a la cobertura asistencial de medicina prepaga de su
esposo.
Señala que luego de varias consultas con diferentes profesionales y especialistas
desde el año 1991, hacia fines del año 2004 se le diagnosticó a su poderdante "lupus
eritematoso sistémico", enfermedad que se encontraba en estado latente y que
progresivamente fue manifestándose, de cuyos antecedentes tenía pleno conocimiento
la demandada –según aclara- toda vez que con fecha 16/12/04 la Dra. Llanos peticionó
un subsidio por incapacidad total y transitoria bajo trámite nro. 165033/L/2004/11.
Asimismo, refiere que en fecha 18-I-2006 solicitó nueva afiliación al Sistema
Asistencial de la Caja demandada por expediente nro. 232242-L-2006, la cual fuera
denegada y, por tanto, recurrida en fecha 13/07/06, disponiendo el Honorable
Directorio de aquélla confirmar la resolución impugnada (fs.4/7), agraviándose la
actora, pues al tiempo de decidir sobre la afiliación requerida no se efectuó un
tratamiento particularizado de la situación en que se encontraba, sino que la
problemática se analizó con carácter general.
Asimismo, manifiesta que dichas resoluciones deben ser declaradas ilegítimas
dado que se fundan en una norma manifiestamente inconstitucional como resulta –
según su relato- la resolución aprobada por el Honorable Directorio de la demandada
en sesión del 14 y 15 de febrero de 2002 sobre carencias especiales.
Continúa relatando que con el certificado médico expedido por el Servicio de
Clínica Médica –Sección Reumatología- del Hospital Italiano que describió la
evolución de la enfermedad, se desvirtuó que los síntomas y consecuencias
mencionadas en el informe médico producido por las dependencias de la Caja de
Previsión “...son de producción inexorable”, y que además no tuvieron en el caso de la
Dra. Llanos ningún signo de manifestación, aclarando que los eventuales gastos que
dicha enfermedad ocasionaran se limitarán únicamente a la atención ambulatoria y de
baja intensidad, no siendo el caso de autos –a su entender- de "alta demanda de
prestaciones y alto costo de permanencia".
En tal sentido, agrega que, aún prescindiendo de la relación costo-beneficio que
un eventual afiliado al sistema pueda generar, no es constitucionalmente válido que se
excluya del mismo a quien legalmente está obligado a aportar al sistema de seguridad
social por su condición de abogado matriculado, y cuyos aportes son administrados por
la Caja de Previsión Social para Abogados de esta Provincia y de la cual depende
C.A.S.A.
Expresa que el sistema previsional se encuentra en estado de superávit
permanente, y que ello se debe a que el global de los abogados aportantes al sistema
contribuye más allá de la Cuota Anual Obligatoria, excediendo a su entender
holgadamente las exigencias legales, refiriendo que la Obra Social puede válidamente
cubrir los gastos con restantes fondos provenientes de la labor profesional generados
por la actividad judicial o extrajudicial sujeta a los aportes de ley, conforme lo normado
por los arts. 12 incs. a y b y 13 de la ley 6716 (t.o. Dec. 4771/95).
Sostiene que su mandante tiene derecho al reingreso en su condición de afiliada
al sistema asistencial C.A.S.A., perteneciente a la Caja demandada, y en su
consecuencia, a recibir cobertura médica asistencial, dado que como derivación del
derecho a la vida, tanto el Estado como los sujetos sustitutos delegados que
administran los sistemas de seguridad social tienen la obligación impostergable de
garantizar con acciones positivas el derecho a la preservación de la salud, en virtud de
los deberes que imponen los tratados con jerarquía constitucional.
Insiste en que la demandada, en ningún momento, ha aportado evidencia alguna
tendiente a demostrar que fuera necesario para el bien común preferir o privilegiar a
unos afiliados de manera distinta o superior a sus restantes colegas en igual situación
de revista, agregando que "...se omitió injustificadamente la consideración especial en la que
se encuentra la parte interesada; no se acreditó la configuración del supuesto fáctico exigido por
la Reglamentación...”, haciendo alusión a la resolución del 14 y 15 de febrero de 2002.
Aduce que se valoró e interpretó irrazonablemente la prueba existente en las
actuaciones administrativas, lo cual llevó a encuadrar la situación de su poderdante en
un supuesto legal que es inaplicable, soslayándose la obligatoria intervención del Área
Legal, violando de este modo la defensa en juicio y el debido proceso de aquélla,
privándola de obtener una decisión causada y motivada.
Estima que siendo la demandada un ente público no estatal en tanto ejerce
prerrogativas propias del poder público, se rige supletoriamente por lo ordenado en el
art. 1 del Dec. Ley 7647/70, advirtiendo que la falta de dictamen jurídico previo es un
vicio grave acarreando la nulidad absoluta de las resoluciones de fecha 3-III-2006 y 13VII-2006.
Finalmente, ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva de la cuestión federal
y solicita se haga lugar a la demanda en todos sus términos declarando inconstitucional
el régimen sobre carencias especiales por enfermedades preexistentes aprobado en
sesión del 14 y 15-II-2002 por el Honorable Directorio de la Caja de Previsión Social
para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, como asimismo que se anulen las
Resoluciones de la Comisión del Sistema de Asistencia de la Caja demandada emitido
en fecha 3-III-2006 y del Honorable Directorio de fecha 13-VII-2006.
Asimismo, a fs. 77/80 adjunta certifico de discapacidad expedido por el
Ministerio de Provincia de Buenos Aires, con el cual acredita la incapacidad visceral,
motora, total y permanente que a consecuencia de la enfermedad que padece presenta
la Dra. Llanos.
III.- Que con fecha 12-XII-06 el Juzgado requiere a la demandada -a los fines
de analizar la tutela cautelar peticionada- el informe previsto por el art. 23 inc. 1 CCA;
y producido éste, con fecha 17-IV-2007 se resuelve hacer lugar a la medida cautelar
disponiendo que en el plazo de diez (10) días la Caja de Previsión Social para Abogados
de la Provincia de Buenos Aires arbitre los medios necesarios para afiliar a la Dra.
Llanos en el Plan de Salud Joven del Sistema de Asistencia Médica, con carácter
provisorio y hasta tanto recaiga sentencia en los presentes autos, extremo cumplido
por la demandada conforme lo acredita a fs. 96/109.
IV.- Que recibidas que fueron las actuaciones administrativas nro.
232241/L/2006/11 a fs. 82 –peticionadas a fs. 24 punto 2-, se confirió traslado de la
demanda a fs. 110 (ver fs. 111).
V.- Que a fs. 115/138vta la Caja accionada contesta demandada manifestando
que la actora confunde el sistema de colegiación obligatoria con la afiliación al Sistema
Asistencial, sin tener en cuenta cuestiones que limitan la actuación de aquélla en el
reconocimiento de beneficios y que también inciden en la expresión monetaria de los
mismos.
Aduce que la Caja funciona con el carácter, derechos y obligaciones de las
personas jurídicas de derecho público siendo por tanto una persona jurídica de derecho
público no estatal y carente de fines de lucro, la cual tiene por objeto realizar un
sistema de asistencia y previsión fundado en los principios de la solidaridad profesional,
cuyos beneficios alcanzan a los abogados matriculados en jurisdicción de la provincia
de Buenos Aires, y enfatizando que tras la reforma constitucional de 1994 se
incorporaron a las Cartas Magnas provinciales normas que contribuyeron a la
institucionalización de estas entidades de seguridad social profesional.
A continuación enuncia los beneficios que se otorgarán a los afiliados de la
accionada, los cuales serán establecidos por el Directorio “a medida que los recursos de la
Caja permitan su realización y regiran desde su aprobación o de la fecha que se fije, sin efecto
retroactivo…” y señala que de los arts. 29 y 12 inc. c) de la Ley 6716 surge la
posibilidad de crear un subsistema de cobertura de salud, la cual se hizo efectiva desde
el año 1978 y con adhesión de los afiliados en forma voluntaria.
Menciona que el Directorio tiene facultades tanto para reglamentar la creación
de regímenes de beneficios como para modificarlos o suprimirlos, que cuenta con un
régimen básico para todos sus afiliados estén o no adheridos al Sistema específico y que
dicha entidad no es asistida económicamente por el Estado –ni nacional ni provincial-,
dado lo cual cuenta con medios económicos limitados previstos en el art. 12 de la Ley
6716.
Asimismo, luego de analizar los lineamientos del Sistema Nacional de Obras
Sociales concluye que la accionada es ajena al mismo toda vez que no es aportante a
dicho sistema ni es beneficiaria del fondo solidario de redistribución, que tiende a
mantener la igualdad entre las obras sociales ricas y las menos favorecidas para evitar
discriminaciones, ni opera como agente de seguro.
Agrega que CASA no constituye una empresa de medicina prepaga sino que
tiene un sistema voluntario y limitado en sus alcances por los recursos disponibles, por
lo tanto quien adhiere al mismo carece de derecho para quebrar o desequilibrar el
sinalagma cuya ecuación económica se forma con dos variantes: recursos
razonablemente percibidos y la cartilla de prestaciones a las cuales se obliga por la
cuota que paga el afiliado por sí y por su grupo familiar, particularidades éstas que –
según refiere- reconoce la actora en su escrito de inicio y sin embargo pretende
ilegítimamente la aplicación de las normas nacionales –Ley 22.341-.
Reitera que la demandada –como organismo intermedio de seguridad social
profesional- cuenta con recursos propios sin subsidio de ningún ente estatal y carece
de fines de lucro sustentándose en el esfuerzo solidario de su colectivo, razón por la
cual “no podría obligarse a nuestra representada a asumir prestaciones o erogaciones que
excedan su sistema de financiación y pautas genéricas de cobertura, respecto de un beneficiario
que decidió irse del sistema por propia voluntad y decide ahora reingresar frente al diagnóstico
de la existencia de Lupus Eritematoso Sistémico…”.
Expresa que las patologías preexistentes indefectiblemente se encuentran
dentro y no fuera de las normas que rigen las prestaciones de salud de la Caja,
afirmando que el término patología es utilizado en sentido amplio, es decir como objeto
de estudio, como enfermedad y que la noción preexistente implica que dicha
enfermedad sea anterior al momento de la afiliación, toda vez que la cláusula limitativa
no se refiere a la “causa” de la enfermedad sino al momento en que la afección se padece
en relación a la afiliación. Atento ello aclara, a continuación, “que la actora de estos
obrados padecía la enfermedad antes de peticionar su afiliación al Sistema Asistencial de la
Caja es un extremo no controvertido”.
Por otra parte, se pronuncia por la constitucionalidad de la norma publicada en
el Boletín Oficial el 5-IV-2002 aduciendo que el derecho a la salud es un sustratum
indispensable para el ejercicio de otros derechos, una precondición para la realización
de valores en la vida y en el proyecto personal; y sin desconocer la jerarquía
constitucional del mismo, menciona que este derecho es “…prestacional en tanto reclama
una realización”.
Precisa que al Estado le corresponde ocuparse de una manera positiva de la
tutela del derecho a la salud, más allá de las obligaciones que pesen sobre las obras
sociales públicas o privadas y demás entes prestatarios de servicios médicos, como
asimismo tiene la obligación de intervenir cuando –como en el caso de autos, señala- se
encuentra superada o desbordada la capacidad de previsión de los individuos u
organismos intermedios no obligados a dar la cobertura reclamada, citando en abono a
su postura jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación.
Considera que la Dra. Llanos cuenta con la posibilidad de requerir y obtener del
Estado la tutela del derecho a la salud que le pudiere corresponder, sea que éste le
provea su afiliación a una obra social o que –mediante el Ministerio pertinente- le
asegure la asistencia médica que resulte necesaria, resaltando que se deben buscar
otros caminos igualmente idóneos “…y no perseguir con obsesión y arbitrariedad
manifiesta, que la Caja accionada tenga que ser la única opción válida en materia de salud
para el pretensor…”.
Continúa su relato sosteniendo que hay derechos de máxima jerarquía pero
ninguno tan elevado que eluda una norma que lo reglamente por más absoluto que se
lo quiera presentar, por cuanto obligar al Sistema Asistencial de la Caja por casos que
están excluidos de su acción protectoria, configuran actos de impensables
consecuencias colectivamente devastadoras, toda vez que el interés público queda
comprometido por la concatenación o acumulación de actos del mismo cuño.
Concluye que no se ha violado el derecho a la salud de la actora, como tampoco
el principio de igualdad, pues CASA ha aplicado la normativa vigente en igualdad de
trato que con todos aquellos abogados que pretenden afiliarse al Sistema Asistencial; y
asimismo que resulta razonable un régimen sobre carencias especiales por
enfermedades preexistentes en una estructura como la de la Caja demandada.
Afirma, reiterando los términos del informe oportunamente requerido, que en
pro del rechazo de la reincorporación se advierten “…los riesgos potenciales del
conocimiento de la evolución natural de la enfermedad que casi, inexorablemente acarrea un
sostén paliativo de alto costo…”, sin contar descompensaciones transitorias que obliguen
a internaciones reiteradas en unidades de cuidados críticos en forma prolongada,
pudiendo generar un creciente egreso de recursos, lo cual no se compadecería –a su
entender- con el espíritu solidario que subyace en sostén del sistema de la Caja.
Menciona que de las propias manifestaciones de la actora surge que su salud se
encuentra cubierta por otro sistema del cual forma parte por ser su esposo titular del
mismo, lo que desvirtúa las alegaciones relativas a la carencia de coberturas.
Por otra parte, y en atención a la medida cautelar dictada en autos, el letrado
apoderado de la demandada recusa sin causa al Infrascripto, planteo que fuera
desestimado toda vez que las expresiones vertidas en la oportunidad de resolver la
tutela cautelar no implican haber adelantado opinión sobre la cuestión de fondo objeto
de autos, y más aún dado que su invocación devino extemporánea, conforme el plazo
otorgado por el art. 18 CPCC.
Finalmente, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se rechace la
demanda, con costas.
VI.- Que a fs. 143/144 comparecen las partes a la audiencia prevista en el art.
40 inc. 2 CCA, admitiéndose como prueba la documental acompañada, los expedientes
administrativos, el libramiento de oficio, difiriéndose la producción de la prueba
pericial médica ofrecida por la parte demanda.
VII.- Producida la prueba, se dispone poner los autos para alegar en virtud de
lo dispuesto en el art. 48 inc.1 CCA y a fs. 216/219vta. y 220/221vta. se agregan los
alegatos de las partes actora y demandada, respectivamente.
Finalmente, pasan los autos para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que de la reseña de los antecedentes expuestos se desprende que la cuestión
litigiosa se circunscribe a determinar si procede la anulación de las resoluciones de la
Caja demandada que deniegan a la peticionaria el reingreso al Sistema Asistencial
CASA, por los antecedentes de salud declarados, con basamento en las normas sobre
carencias especiales para enfermedades preexistentes, publicadas en el Boletín Oficial
con fecha 5-IV-2002; como asimismo si procede la declaración de inconstitucionalidad
por su aplicación al presente caso, de dicho régimen.II.a- Que de las actuaciones administrativas agregadas a fs. 44/74 –expediente
administrativo nro. 232241/L/2006/11-, surgen las siguientes circunstancias útiles
para la decisión de la causa:
a.- Que a fs. 53 se expide el Jefe Dpto. Prestaciones Médico Odontológicas de CASA
respecto de la solicitud de incorporación presentada por la Dra. Llanos, sugiriendo no
hacer lugar a lo peticionado, toda vez que en su declaración jurada la actora manifiesta
padecer Lupus Eritematoso Sistémico, enfermedad de carácter crónico con brotes de
agudización que en los momentos de calma y con tratamiento permite llevar “…una
vida compatible con lo normal. Sin embargo el tratamiento como la evolución de la enfermedad
son de lato costo”, adjuntando el informe expedido en el expediente 165033/L/2004/11
(fs. 45/49).
b.- Que a fs. 54 la Comisión del Sistema Asistencial –por aplicación de las normas
vigentes- resuelve no hacer lugar al pedido de ingreso a CASA.
c.- Que a fs. 60 –y a requerimiento de la Dra. Llanos- se le comunica que conforme el
art. 3 del Reglamento General de CASA, la Comisión del Sistema Asistencial tiene la
facultad de denegar el ingreso a dicho sistema, aduciendo que su caso se encuadra en el
rechazo por incorporación previsto en las Normas sobre carencias especiales por
enfermedades preexistentes”.
d.- Que a fs. 62/64vta la Dra. Llanos funda su reconsideración en que el dictamen en el
cual se basa el rechazo omite dar tratamiento al caso particular limitándose a dar una
descripción genérica y teórica de la enfermedad que padece. Argumenta que el
tratamiento que observa hasta la fecha es de escaso costo, ambulatorio y de baja
intensidad con supresión de corticoides inicialmente recetados. Menciona además que
el Sistema Asistencial CASA conforma una subgerencia de la Caja de Previsión Social
para Abogados, en consecuencia no es un organismo independiente y por ende todos
los abogados de la provincia de Buenos Aires que obligatoriamente aportan a la
misma, contribuyen a su sostenimiento, de manera que aduce se la excluye de un
sistema al que debe aportar por su calidad de enferma y el costo de hipotéticos
tratamientos futuros.
e.- Que a fs. 65 obra glosado certificado médico expedido por la Dra. Castel del Cid,
médica tratante de la peticionaria, del cual surge que la paciente a la fecha de su
expedición -6/05/2006- se encontraba en tratamiento con hidroxicloroquina
400mg/día, totalmente asintomática y sin evidencia de actividad lúpica.
f.- Que a fs. 67 la Comisión del Sistema Asistencial al resolver la revisión deducida por
la Dra. Llanos mantiene el criterio adoptado oportunamente, fundándose en que el
actual estado de la paciente no es un elemento determinante, ya que la evolución de la
enfermedad es absolutamente imprevisible y que el financiamiento de CASA proviene
exclusivamente de las cuotas mensuales de sus afiliados y que ha previsto un beneficio
de cobertura médica para los profesionales activos no afiliados a través del Régimen
Básico.
g.- Que a fs. 72 –previo a mantener el tema en estudio de Comisión- el Honorable
Directorio en su sesión de los días 13 y 14 de julio de 2006 resuelve aprobar el
asesoramiento producido por la Comisión del Sistema Asistencial, no haciendo lugar al
pedido de afiliación de la Dra. Llanos.
II.b.- Por otra parte, de las actuaciones administrativas 165033/L/2004 solicitud de subsidio por incapacidad total y transitoria-, surgen las siguientes
circunstancias útiles para la decisión de la causa:
a.- Que a fs. 28 obra agregado resume de Historia Clínica de la actora, del cual surge
que en el mes de diciembre de 1989 comenzó con un cuadro púrpura trombocitopénica
inmune; en noviembre de 1991 se decidió efectuar esplenectomía, manteniendose
asintomática durante los años 1991/1993.
b.- Que a fs. 50 del informe suscripto por el Sr. Jefe del Departamento de Prestaciones
Médicas y Odontológicas de CASA surge que la Dra. Llanos presenta antecedentes de
púrpura trombocitopénica 1989, que fue esplenectomizada en 1991 y padece
enfermedad de Von Willebrand. Agrega que durante tres años padeció dolores
articulares inespecíficos y que en diciembre de 2004 se le diagnostica Lupus
Eritematoso Sistémico.
c.- Que a fs. 68, con fecha 8 de julio de 2005- el Honorable Directorio de la Caja,
haciendo suyo el asesoramiento de la Comisión de Jubilaciones, Pensiones, Subsidios y
Asignaciones concede a la Dra. Llanos el subsidio por incapacidad total y transitoria.
III. De la prueba producida en autos se desprenden las siguientes
circunstancias:
a.- A fs. 170/189 obra glosado el informe sobre aportes y contribuciones previsionales
ingresados en la Cuenta Corriente de la Dra. Llanos desde su matriculación 14/11/2002- y hasta el 19/11/2007, informando montos ingresados globalmente por
anualidades y los mínimos previstos por cada año, manifestando que todos los aportes
previsionales que se reflejan ingresados responden a las obligaciones que emergen de
los arts. 12 incs. a) y g), 13, 21 y 22 de la Ley 6716 t.o. Dec. 4771/95, no pudiendo
determinarse si alguno de ellos se efectuó en demasía.
b.- A fs. 202/209 se agrega dictamen pericial médico –que no fuera impugnado por las
partes- del cual se desprende que de acuerdo a los antecedentes médicos y las
constancias de autos, la actora padecería una enfermedad de origen auto-inmunitaria
llamada Lupus Eritematoso Sistémico (LES) en la cual el sistema inmunológico ataca a
las células del organismo y los tejidos, produciendo inflamación y daño debido a la
unión de autoanticuerpos a las células del organismo y al depósito de complejos
antígeno-anticuerpo.
Señala el perito médico que las primeras manifestaciones de la enfermedad se
observan entre los 15 y 45 años de edad y que -aunque hasta el momento no hay curalos síntomas se tratan principalmente con corticosteriodes e inmunosupresores.
Por su parte, en cuanto a la causa de la enfermedad, reseña que es desconocida y
que no hay consenso en si es una sola circunstancia o un grupo de enfermedades
relacionadas. Agrega que "...tratándose de una enfermedad autoinmune hay distintos factores
que pueden influir en el sistema inmunológico y provocar lupus...", mencionando entre las
hipótesis la genética, la ambiental y la medicamentosa.
Luego de un análisis pormenorizado de las manifestaciones clínicas,
dermatológicas, músculo-esqueléticas, gastrointestinales, hematológicas, cardíacas,
renales y neurológicas, pulmonares, oculares y las anomalías de los linfocitos T,
dictamina el perito que no existe prueba inequívoca para el diagnóstico del lupus,
enfatizando que los pacientes pueden padecer la enfermedad "...a pesar de que nunca se
hayan encontrado con los síntomas...".
Aclara que algunos médicos hacen el diagnóstico según los criterios de
clasificación ACR –American Collage of Rheumathology-, debiendo presentar el
paciente para su identificación como LES en estudios clínicos, al menos cuatro de los
criterios, simultánea o seriadamente (vgr. Rash malar, fotosensibilidad, artritis, entre
otras).
Manifiesta que el lupus es una enfermedad crónica que no tiene cura pero que
con ciertos medicamentos como los corticoesteroides y los inmunosupresores se
pueden controlar la enfermedad y prevenir brotes; estos últimos también se tratan con
fármacos antirreumáticos modificadores de la enfermedad para contener su evolución
reduciendo la necesidad de esteroides (por ej. los antimaláricos –hidroxicloroquina-, la
azatioprina y el micifenolato).
Agrega que el tratamiento, por ende, varía según los síntomas y su gravedad,
por lo que una evaluación médica cuidadosa y frecuente es un factor clave para
controlar los síntomas y adaptar aquél según sea necesario en cada caso en particular.
Refiere en su dictamen el profesional que "...un tratamiento conservador resulta apropiado
para pacientes que sufren dolor muscular o articular, fatiga, manifestaciones en la piel (como
erupciones) y otros síntomas que no suponen un riesgo de vida...", mencionando entre las
opciones medicamentos como el ibuprofeno o los antipalúdicos como la
hidroxicloroquina.
Expresa que los avances en diagnosis y tratamiento han aumentado la
supervivencia al punto en que más del 90% de los pacientes sobrevive más de diez años
“…y muchos pueden vivir relativamente sin presencia de síntomas”, resaltando que resulta
esencial intentar prevenir complicaciones mediante la reducción de otros factores de
riesgo de enfermedades cardiacas, tales como el hábito de fumar y los niveles elevados
de presión arterial y colesterol.
Señala, además, que llevar un estilo de vida activo generalmente ayuda a
mantener la flexibilidad articular y puede prevenir complicaciones cardiovasculares.
Finalmente, con relación a la incapacidad de la Dra. Llanos, señala que para
dictaminar con rigor científico es necesario contar con los antecedentes médicos de la
misma, constancias actuales con parámetros de laboratorio y la realización del
correspondiente examen físico.
IV.- Que así plateada la cuestión litigiosa habré de analizar la circunstancia
referida a si corresponde denegar la reincorporación de la Dra. Llanos fundándose en el
padecimiento de una “enfermedad preexistente” que por sus características resulte de
alta demanda de prestaciones y alto costo durante todo el período de permanencia en el
Plan de Salud, por expresa aplicación de las "Normas sobre Carencias Especiales por
Enfermedades Preexistentes", aprobada en sesión del Honorable Directorio de los días
14 y 15 de febrero de 2002.
Que en este contexto, sabido es que el término enfermedad preexistente es de
difícil definición y determinación científica, toda vez que ciertas patologías, por sus
características no permiten establecer con exactitud su origen, como así tampoco el
tiempo de su evolución, siendo en ocasiones hasta imposible su conocimiento por los
propios pacientes, como afirmara el perito médico en el caso de autos al señalar que los
pacientes pueden padecer la enfermedad (lupus) "...a pesar de que nunca se hayan
encontrado con los síntomas..." (ver fs. 205vta/206).
Ello así, pues el concepto de "preexistencia" podría involucrar enfermedades
pretéritas curadas, otras desconocidas y hasta enfermedades con sintomatología
anterior a la incorporación que evoluciona después en sus exteriorizaciones. Más aún,
generalmente el origen de las patologías es muy anterior en la mayoría de los casos salvo accidente- y como las enfermedades suelen tener un curso prolongado (hasta
genético, a veces), de aplicarse dicha circunastancia, serían muy pocos los afiliados
admisibles (conf. CNCiv Sala C "Pitluk, J. C. c/Cooperativa de Medicana Intej Ltda.
s/Sumario" sent. 4-VII-1989).
Afirma la doctrina que "...La existencia de una enfermedad tampoco es un dato
objetivo, puesto que hay muchas maneras de interpretarlo. Un paciente que se afilia a
un seguro de salud puede “padecer” una enfermedad en el sentido de que la está
gestando, la enfermedad “existe” pero no se la puede detectar. La ciencia médica puede
establecer lazos causales muy complejos y extensos entre una dolencia que afecta a una
persona y el curso de su vida, su componente genético, su modo de vivir..." (conf.
Lorenzetti, Ricardo Luis “Tratado de los contratos” Ed. Rubinzal Culzoni t. III p. 164).
Bajo tales premisas, es dable concluir que en el caso sub examine la
interpretación de la cláusula de preexistencia deberá ser valorada en forma restrictiva y
cuidando de no desvirtuar la naturaleza asistencial que la reafiliación pretendida tiene.
Así las cosas, dadas las particularidades del caso, no deviene razonable oponer
el escollo de su preexistencia para impedir el reingreso al sistema de una persona que
presenta una patología cuya fecha de inicio -atento los criterios expuestos en la ya
aludida pericia- no aparece como factible de determinación con un mínimo de precisión,
como para resolver en base a ello un aspecto tan relevante como resulta la aceptación o
no de la actora al sistema asistencial de la demandada, con las consecuencias que ello
puede llevar aparejas para su salud. Más aún, cuando la peticionaria ha sido afiliada de
C.A.S.A desde su nacimiento y durante las manifestaciones de la enfermedad que hoy
padece y motivan la presente, antecedentes médicos éstos denunciados oportunamente
en el trámite de solicitud de subsidio por incapacidad total y transitoria, que fueran
reconocidos por la demandada conforme surge de fs. 50 del expediente nro.
165033/L/2004.
Por ello, y atento los derechos involucrados en la presente demanda, considero
que la aplicación del precepto al caso le impedirá a la Dra. Llanos la cobertura
asistencial requerida de por vida, habida cuenta que con prescindencia de su
diagnóstico, la enfermedad que padece siempre será preexistente.
V.- Que, por otra parte, como oportunamente fuera analizado al tiempo de
dictar la tutela cautelar, se afirmó que la Caja de Previsión Social para Abogados de la
Provincia de Buenos Aires es un organismo de previsión y seguridad social que nació
por delegación de las Provincia de Buenos Aires a partir de la sanción de la Ley 5177, y
conforme con lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 6.716 reviste el carácter de una
entidad de derecho público no estatal, cuya existencia se encuentra expresamente
reconocida en el art. 40 de la Constitución Provincial.
De manera tal que es dable concluir que la Caja demandada es independiente
del Sistema Nacional, no se encuentra incluída en las disposiciones invocadas por la
actora en su libelo de inicio, y por tanto aquéllas no le son de aplicación.
Que, sin perjuicio que en uso de las facultades que dimanan de los arts. 4, 8, 12
inc. c de la Ley 6716, el Directorio ha establecido el régimen sobre carencias especiales,
contemplando el rechazo de incorporación a la acción y al efecto de no incorporar al
Plan de Salud "...a aquellos solicitantes de afiliación, que presenten un conjunto de procesos
patológicos pre existentes, que por sus características resulten de alta demanda de prestaciones y
alto costo durante el período de permanencia en el Plan de Salud...", no es posible soslayar la
consideración de la cuestión debatida en los presentes desde la óptica de la protección
de la persona y la importancia que conlleva el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida-.
Que, por lo demás, se advierte que la actora como abogada en ejercicio debe
cumplir con el pago de sus aportes obligatorios a la Caja, que asimismo por aplicación
de los principios de mutualismo y solidaridad parte de esos aportes contribuyen a
solventar el pasivo de aquélla, y que por el solo hecho de estar matriculada, resulta
beneficiaria del régimen básico previsto por los arts. 1, 27 y 28 del Reglamento de
C.A.S.A. que cubriría cualquier emergencia que sufriera. De manera tal que resultaría
justo y razonable que por aplicación de esos mismos principios se le ofrezca la
posibilidad de gozar de los servicios que reclama.
En virtud de ello, el rechazo de incorporación que C.A.S.A. imponga, en
ejercicio de dichas facultades, nunca puede significar el avasallamiento de derechos
protegidos por leyes de entidad superior, tal el derecho de acceder al servicio de salud
contemplado por los arts. 42 de la Carta Magna Nacional, 36 de la Constitución
Provincial y los Tratados suscriptos por la Nación de jerarquía constitucional que
fueran expuestos al tratar la medida cautelar concedida a fs. 83/89vta.; pues el derecho
a la asistencia correspondiente a la dolencia, así como el derecho a la vida, deben
prevalecer, indudablemente, respecto a especulaciones económicas que, si bien integran
la ecuación sobre la que reposa el servicio, no pueden anteponerse a criterios que
propenden al respeto de la personalidad humana.
Que, ello así, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación la vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a
la salud- constituyen un bien fundamental en su mismo, que, a su vez, resulta
imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. Asimismo, que el derecho a la
vida es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos
expresamente por la Constitución Nacional requiere necesariamente de él (conf. Fallos
323.1339).
En igual sentido, afirma la doctrina que el derecho a la vida es ontológicamente
superior a los demás derechos y ocupa el primer lugar entre los derechos humanos,
pues los restantes sin vida se tornarían írritos. Ellos son existencialmente no
autónomos pues necesitan un sujeto de inhesión de carácter autónomo al que cualifican
y perfeccionan, siendo que el derecho a la vida más que un derecho, constituye una
cualidad inseparable de la condición humana y presupuesto indispensable para su
existencia (conf. Massini Correas Carlos I. “El derecho a la vida como derecho humano”
ED t 175 p 802; Badeni, Gregorio, "El derecho constitucional a la vida", en "El derecho a
nacer", p. 29, Ed. Abeledo-Perrot).
Por otra parte y sentado ello, invocar la alta demanda de prestaciones y el alto
costo que durante el período de permanencia en el Plan de Salud dicha patología
pudiera generar –como se afirmara oportunamente-, no se compadece con la
trascendental función social que tiene a su cargo y que debe prevalecer por sobre toda
cuestión económica, toda vez que “frente a conflictos de valores y de derechos resulta a veces
inevitable jerarquizar algunos en desmedro de otros...", y en ese intento de armonizar
derechos de rango equivalente es menester tomar como pauta práctica la de la
evitación del mal mayor o de la respuesta menos dañosa en términos reales, según lo
cual el principio protectorio del derecho a la salud asume un rol preeminente (conf. “B.,
M. s/amparo” voto del Dr. Hooft, JA 1999-IV-417).
Que más aún, ello encuentra sustento en las manifestaciones del perito médico
de autos, cuando refiere que si bien el lupus es una enfermedad crónica que no tiene
cura, con ciertos medicamentos como los corticoesteroides y los inmunosupresores se
pueden controlar tanto la patología como así prevenir brotes y que estos últimos
también se tratan con fármacos antirreumáticos modificadores de la enfermedad para
contener su evolución reduciendo la necesidad de esteroides, citando los antimaláricos,
como la hidroxicloroquina -medicación indicada por el médico tratante de la actora
conforme surge del informe suscripto por el Jefe del Departamento de Prestaciones
Médico Odontológicas C.A.S.A. de fs. 42-.
Por ello, por las razones expuestas y habida cuenta que corresponde a los jueces
velar porque en el caso particular y concreto, quien se encuentre aquejado de una seria
amenza a sus derechos fundamentales en juego, obtenga una tutela efectiva de los
mismos, de manera que pueda, en el marco de la Constitución Nacional y la normativa
vigente, desarrollarse de forma integral como persona, resulta más que razonable
mantener la cobertura asistencial interinamente acordada en la tutela cautelar -aún
cuando la entidad demandada no sea una obra social ni estrictamente una empresa de
medicina prepaga-, dada la naturaleza fundamental del derecho que se pretende
proteger y el rango de tutela superior que el ordenamiento supranacional le asigna.
VI.- Que respecto al planteo que efectúa la parte actora de inconstitucionalidad
de la resolución aprobada por el Honorable Directorio de la Caja en sesión de los días
14 y 15 de febrero de 2002, desde ya anticipo mi criterio desfavorable a su acogimiento.
Ello así, pues tal como lo ha establecido reiteradamente la Suprema Corte
provincial, "...la tacha de inconstitucionalidad debe indicar de qué modo la norma impugnada
habría quebrantado los derechos constitucionales cuya tutela se procura..." (cfr. SCBA causa I.
1270, "Casa Blanco", sent. de 18 IV 1989). Asimismo, ha exigido que la parte actora
acredite que el ejercicio de los derechos constitucionales se halla afectado debido a la
aplicación de la ley cuya constitucionalidad se controvierte (cfr. causa I. 1594,
"Procuración Gral. de la Suprema Corte", res. de 9 III 1993), o demuestre de qué
manera y con qué alcance la norma produce una afectación a una garantía
constitucional (cfr. SCBA causas I. 1246, "Ondarcuhu", sent. de 7 VI 1988 pub. en
"Acuerdos y Sentencias", 1988 II 403; I. 1287, "Ilid", sent. de 28 III 1989 pub. en
"Acuerdos y Sentencias", 1989 I 511 e I. 1252, "Ponce", sent. de 2 VII 2003).
Que atento ello, en principio, las normas atacadas no aparecen como
inconstitucionales toda vez que han sido emitidas por el Directorio de la demandada en
ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 6716, sin perjuicio de lo cual es
menester resaltar que en el caso sub examine la cuestión se circunscribe a determinar si
resultan o no de aplicación a la solicitud presentada por la Dra. Llanos.
Que como ha sido expuesto por los argumentos vertidos ut supra, en el caso no
resultan de aplicación toda vez que se trata de la reafiliación al Sistema Asistencial de
quien ha sido afiliada desde su nacimiento y durante las manifestaciones de la
enfermedad cuya existencia se opone hoy como fundamento del rechazo impugnado.
RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la demanda promovida por la Dra. María Agustina Llanos (D.N.I.
nro. 23.454.311), anulando las Resoluciones dictadas por la Caja de Previsión Social
para Abogados de la Provincia de Buenos Aires con fecha 3-III-06 y 13-VII-06 y
ordenar a la demandada mantenga la afiliación de la actora en el Plan de Salud del
Sistema de Asistencia Médica (art. 12 inc. 1 C.C.A.)
2.- Desestimar el planteo de inconstitucionalidad de las "Normas sobre Carencias
Especiales por Enfermedades Preexistentes" dictadas por el Honorable Directorio de la
Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires en sesión de
los días 14 y 15-II-2002.(art. 3 del C.C.A.).
3.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Miguel Héctor Eduardo Oroz (T.
XLIV F. 226 CALP, Legajo Previsional nro. 58149/5, CUIT nro. 20-21782826-1,
Monotributista) en la suma de Pesos Un Mil Trescientos Setenta y Siete ($1.377.-), los
del Dr. Carlos Alfredo Botassi (T. XXVI F. 6 CALP, Legajo Previsional nro. 15.665/9,
CUIT nro. 20-08346131/5, IVA Responsable Inscripto) en la suma de Pesos Un Mil
Ochocientos Sesenta y Tres ($1.863.-), los de la Dra. Paola Castagnero (T. XLVI F.
281 CALP, Legajo Previsional nro. 64.600/4, CUIT nro. 27-23343984-9,
Monotributista) en la suma de Pesos Setecientos Cincuenta y Sies ($756.-), los del Dr.
Franco Beorlegui (T. XLVI F. 16 CALP, Legajo Previsional nro. 3-22887001, CUIT
nro. 20-22887001-4, Monotributista), en la suma de Pesos Setecientos Cincuenta y Sies
($756.-) y los del Dr. Roberto Daniel Tarrabé (T. XXXVI, F. 420 CALP, Legajo
Previsional nro. 3-14464781, CUIT nro. 20-14464781-6, Monotributista) en la suma
de Pesos Setecientos Cincuenta y Sies ($756.-); en todos los casos con más el 10 % de
aportes a cargo de la parte y aditándole a los honorarios regulados al Dr. Botassi el
Impuesto al Valor Agregado (IVA) al revestir la condición de responsable inscripto
(arts. 12 inc. a) y 16 de la Ley 6716 y 1, 9, 10, 13, 15, 16, 22, 44 inc. b), 51 y concs. del
Dec. Ley 8904/77 y Resolución General AFIP Nº 1105/2001).
4.- Regístrese. Notifíquese por Secretaría (arts. 77 inc. 1 CCA; 135 inc. 4).
Francisco José Terrier
Juez en lo Contencioso Administrativo nº 3 Dpto. Judicial La Plata