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Transcript
MANUEL OLIMÓN NOLASCO.
Academia Mexicana de la Historia.
Sociedad Mexicana de Historia Eclesiástica.
LA POLÉMICA SOBRE EL JURAMENTO DE LA CONSTITUCIÓN DE 1857
EN LA DIÓCESIS DE GUADALAJARA.
Tepic, Nayarit.
2015.
2
Dedico este trabajo a la memoria
del R.P. Fray Luis Ramos Gómez Pérez (1943-2014)
dominico, Doctor en Filosofía (Patrística e Historia) por la Universidad de Oxford,
colega y amigo, coincidente en el interés por las luces y sombras del siglo XIX mexicano.
El 2 de agosto de 1997, al dedicarme el libro que contiene buen número de documentos
del Archivo Secreto Vaticano sobre ese siglo1, escribió:
"Signo de amistad, de colaboración
y de servicio doctrinal a la Iglesia".
Con ese mismo ánimo he escrito también las páginas que siguen.
1
Luis Ramos (coord.), Del Archivo Secreto Vaticano. La Iglesia y el Estado mexicano en el siglo XIX,
UNAM/Secretaría de Relaciones Exteriores, México 1997.
3
I
INTRODUCCIÓN CONVENIENTE.2
2
Dejo constancia de gratitud a la Mtra. Glafira Magaña y a la Lic. Laura Jiménez por su exquisita amabilidad y
apoyo en el Archivo Histórico de la Arquidiócesis de Guadalajara.Este amplio trabajo se publicará en varias
partes en el Boletín eclesiástico. Órgano oficial de la Arquidiócesis de Guadalajara a partir del Año IX, Vol. 03,
marzo de 2015.
4
En los años 2004 y 2005 elaboré mi tesis para el doctorado en historia centrándome en el obispo
de Michoacán Clemente de Jesús Munguía y su polémica con los liberales de su tiempo. El título
original que me pareció adecuado para esa investigación fue: Un obispo en la polémica. Clemente
de Jesús Munguía y el incipiente liberalismo de Estado en México. Traté, bajo esa guía, de
encontrar las raíces de lo que me parecía eran los fundamentos teóricos de las posturas de ambas
partes que bien podían calificarse en el caso mexicano como dos intransigencias, la que David
Brading había titulado con tino intransigencia ultramontana3 centrada en Munguía y el episcopado
mexicano de su tiempo y la que, al seguir la corriente formativa de la intransigencia liberal, pude
reconocer como intransigencia regalista o incluso galicana, a causa de la doctrina incubada sobre
todo en Francia (Gallia, gallicana), que considera que la potestad eclesiástica es básicamente
delegación de la potestad de los reyes o del Estado y por consiguiente, puede ser retirada en áreas
sensibles, quizá consideradas inamovibles en una cultura regida por la tradición ultracentenaria o
inmemorial.
En 2003, en un congreso de extraordinaria importancia celebrado en Bruselas con el título de
"Encuentro de liberalismos", presenté un trabajo titulado La libertad y el liberalismo: retos a la
conciencia católica en el siglo XIX,4 que hizo alusión sobre todo a las "dicotomías" intelectuales y
prácticas de los católicos que vivieron ese tiempo. Álvaro Matute, en una sesuda reseña a la
3
Clemente de Jesús Munguía: intransigencia ultramontana y la reforma mexicana, en: Manuel Ramos
(comp.), Memoria del I coloquio de historia de la Iglesia en el siglo XIX, El Colegio de México/ El Colegio de
Michoacán/ Instituto Mora/ Universidad Autónoma Metropolitana-Iztapalapa/ Condumex, México 1998, pp.
13-45.
4
En: Patricia Galeana (coord.), Encuentro de liberalismos, UNAM-Dirección de Publicaciones, México 2004,
pp. 105-154.
5
publicación del congreso en que aludió de modo específico a mi escrito, hizo ver la peculiaridad
universalista de las concepciones católica y liberal, aportación digna de tomarse en cuenta.5
Para una publicación que el Instituto Nacional de Antropología e Historia hizo en 2006 con motivo
del bicentenario del nacimiento del Licenciado Benito Juárez, coordinada por Guadalupe Jiménez
Codinach, toqué de nuevo el tema de la conciencia católica en un texto titulado: Las leyes liberales
como conflicto de conciencia. Reflexión inicial.6 En él hice un repaso de las objeciones episcopales
sobre todo al juramento religioso en materia de leyes y a algunas de las situaciones concretas que
generaron y concluí con el paso, dado en 1874, de la sustitución del juramento por la "simple
protesta de decir verdad", que no ligó ya la conciencia moral de los ciudadanos.
En mi tesis, publicada como libro en 2009 bajo el título El incipiente liberalismo de Estado en
México,7 toqué en unas cuantas páginas el tema La prohibición de hacer el juramento a la
constitución.8 En ellas aludí principalmente a la postura de Monseñor Munguía y a la polémica
sostenida por él contra José Manuel T. Alvires (o Alvírez), Magistrado del Tribunal Superior de
Michoacán a ese propósito. Me di cuenta entonces que el asunto del juramento a la constitución
de 1857 tenía amplitud e interés y escribí: "[...] Me parece que valdría la pena--éste no es, sin
embargo, el lugar--entrar al fondo de las cuestiones implicadas en esta polémica, pues hacerlo nos
proporcionaría la plataforma tal vez más completa de los argumentos lógicos y las alusiones a la
tradición jurídica eclesiástica que pueden encontrarse".9
5
En su reseña al libro (Cultura y liberalismo) en la Revista de la Universidad de México (2004), opinó lo
siguiente: "[...] sólo quiero hacer mención de uno de los trabajos consagrados al tema, el de Manuel Olimón
Nolasco, que me parece un trabajo notable, por la manera como está realizado como por lo que implica
como expresión de conciencia histórica. En cuanto a lo primero, el artículo...es universal. Trata el conflicto
entre catolicismo y liberalismo, lo enuncio así y no utilizando palabras como religión e Iglesia, porque con
catolicismo frente a liberalismo englobo a las dos que gravitan. Universal porque eso son catolicismo y
liberalismo, por el punto de partida que le sirve para plantear el conflicto, derivado de la última sentencia
del Syllabus del pontífice Pío IX. El texto de Olimón recorre temporalidades amplias para caracterizar las
oposiciones entre una y otra realidades doctrinarias y sus implicaciones con los contextos históricos que las
generan. Y una ez logrado su objetivo contextual general, siempre en tensión, ubica el problema en el
ámbito mexicano, con Clemente Munguía y con la correspondencia entre Carlota y la condesa Carolina de
Grüne, para después volver a abrir el problema a una temporalidad sin límites. Artículo lúcido y muy bien
fundado, es una lección de hermenéutica que expresa lo que su autor establece como compromiso
ciceroniano y no como visión petrificada, de acento rankeano, de la historia. Un artículo para la reflexión,
para la lectura reiterada".
6
En: El buen ciudadano: Benito Juárez. 1806-2006, INAH, México 2006, pp. 65-80.
7
Editorial Porrúa/ Comisión Nacional de Derechos Humanos, México 2009.
8
Pp. 226-235.
9
Pp. 234s.
6
De manera simultánea a los trabajos aludidos, se gestaban dos investigaciones monumentales
que arrojan mucha luz sobre la época que me ha interesado: La constitución de 1857. Catolicismo
y liberalismo en México, de Emilio Martínez Albesa 10 y Poder político y religioso. México siglo XIX,
de Marta Eugenia García Ugarte.11 Concretamente sobre el obispado de Guadalajara es
fundamental el excelente estudio de Jaime Olveda, El obispo y el clero disidente de Guadalajara
durante la reforma liberal,12 que presenta el marco contextual adecuado para el presente trabajo.
Para el tema que en estas páginas quiero desarrollar en seguimiento a lo que expresé en El
incipiente liberalismo de Estado me ha ayudado sobre todo, a causa de su extensión, ubicación
doctrinal y profundidad en los análisis textuales, la larga Parte V del tomo II de Martínez Albesa en
su capítulo XIII, La oposición católica al regalismo desde la eclesiología societaria y desde el
organicismo social en contraste con el liberalismo reformista (II): la polémica de 1857. 13 Si bien
para este escrito he tenido como fuentes documentos que, salvo uno, no han sido analizados por
él, expreso estar en deuda con su serio trabajo analítico.
Entre los escritos de los prelados mexicanos que causaron polémica son más conocidos y
estudiados los que hacen referencia a los firmados por los titulares de la arquidiócesis de México y
de las diócesis de Puebla y Michoacán (Lázaro de la Garza y Ballesteros, Pelagio Antonio de
Labastida y Dávalos y Clemente de Jesús Munguía, respectivamente), el obispo de Guadalajara,
don Pedro Espinosa y Dávalos, se pronunció también en contra del juramento religioso a la
constitución federal de ese año el 21 de marzo de 185714 y tuvo dos notorias réplicas entre los
miembros de su propio clero; una contraria, que apareció anónima en el periódico liberal "El Siglo
XIX" el 10 de junio de 1857 bajo el título Impugnación de la protesta del Ilmo. Sr. Obispo de
Guadalajara contra la constitución federal de 1857 y fue reproducida en otros medios, por
ejemplo en "El Constitucional Zacatecano" 15 y resultó de la autoría del sacerdote del clero
jalisciense, prebendado de la catedral Juan José Caserta y una favorable de notable amplitud (62
10
3 tomos, Porrúa, México 2007.
2 tomos, Cámara de Diputados/ UNAM- Instituto de Investigaciones Sociales/ IMDOSOC/ Miguel Ángel
Porrúa, México 2010.
12
En: Jaime Olveda (coord.), Los obispados de México frente a la reforma liberal, El Colegio de Jalisco/ UAM/
Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, Guadalajara 2007, pp. 95-130.
13
Pp. 1549-1653. En Poder político y poder religioso, la autora trata el tema de las pp. 656 a 665: La
oposición del clero a la constitución.
14
En el presente texto utilizo la versión de carta al Ministro de Justicia y Negocios Eclesiásticos.
15
Periódico del gobierno del estado, Tomo I, núm. 25, domingo 21 de junio de1857. Este es el texto que
utilizaré en esta investigación.
11
7
páginas), El juramento a la constitución,16 debida al canónigo Agustín de la Rosa, autor de otras
obras polémicas, entre ellas, la Contestación al Sr. Alvírez, autor del folleto titulado "Reflexiones
sobre los decretos episcopales, etc."17
De los textos citados, emitidos en el ámbito de la diócesis de Guadalajara no incluiré el de De la
Rosa, pues tiene una base constitutiva polémica más amplia que la de esa jurisdicción eclesiástica
y tendré en cuenta para este estudio la Carta pastoral del Ilmo. Sr. Obispo de Guadalajara a los
sacerdotes de la diócesis a la impugnación que se ha hecho de su protesta de 21 de marzo de 1857
firmada el 8 de julio de ese año.18
Esos tres documentos constituirán el círculo hermenéutico de las páginas que siguen. El interés
que pueden suscitar, me parece, no es meramente arqueológico ni anacrónicamente apologético.
El acercamiento a sus líneas nos permite percibir el espíritu de una época donde la opinión
expresada en forma de polémica integró los elementos de una cultura moderna en la que la
argumentación lógica y el raciocinio documentado tomaron carta de ciudadanía. Además--y quizá
primariamente--este medio nos permite conocer el estado de la comprensión de la historia y,
desde luego, el de la exégesis bíblica, pues buena parte de la argumentación utilizada depende de
estos filones de conocimiento intelectual. Un aspecto fundamental y a la vez peculiar de los textos
que nos ocuparán en estas páginas es que los autores pertenecen todos ellos a la diócesis de
Guadalajara lo que le da un color del todo especial al ámbito de la polémica, pues la sitúa dentro
del desenvolvimiento de la vida de una Iglesia particular y ayuda a captar la dimensión de una
controversia pública de gran magnitud a partir de un ambiente concreto y unas circunstancias
particulares.
Pedro Espinosa y Dávalos nació en Tepic, entonces dentro del estado mexicano de Jalisco el 29 de
junio de 1793 y fue bautizado ese mismo día.19 En 1806 su padre, José Ramón de Espinosa, que se
encontraba a cargo de la construcción de la iglesia parroquial de su pueblo y del hospital cercano
16
Tipografía de Rodríguez, Guadalajara 1857.
Tipografía de Rodríguez, Guadalajara 1857. Mención en: Rodríguez Albesa, p. 1629.
18
Tipografía de Rodríguez, Guadalajara 1857. En La constitución de 1857. Catolicismo y liberalismo en
México, tomo III: De la paz con Estados Unidos a la caída del Segundo Imperio, 1848-1867, pp. 1629-1653, su
autor hace una síntesis y una relación pormenorizada excelentes de cada una de las partes del documento
firmado por De la Rosa. Remito a ese libro para el conocimiento de esa postura que, por otra parte, es
coincidente, salvo en detalles redaccionales, con la asumida por el obispo de Michoacán don Clemente de
Jesús Munguía y el de la capital de Jalisco.
19
Transcripción del acta en: José Ignacio Dávila Garibi, Apuntes para la historia de la Iglesia en Guadalajara,
4/2, Editorial Cultura, México 1967, p. 981.
17
8
dio a conocer que a causa de "[sus] escasas facultades y crecida familia", solicitaba una "beca de
merced" al obispo diocesano don Juan Cruz Ruiz de Cabañas, para que estudiara su hijo en el
Colegio Seminario de Guadalajara, pues aunque en el convento de la Santa Cruz de Etzatlán, según
le avisaba Fray Vicente Pesquera, "el niño no pierde tiempo en sus estudios de gramática...no
podrá adelantar lo que en un Colegio, no obstante de su aplicación y...potencia"20. Estudió en el
Seminario Diocesano y recibió el bachillerato en filosofía en la "Regia Escuela de Ciencias" de
Guadalajara (Facultad de filosofía de la Real y Pontificia Universidad) en 181021 y continuó sus
estudios hasta recibir el doctorado en teología. En 1816 fue ordenado sacerdote. 22 Durante sus
años en el ministerio sacerdotal fue profesor de la Universidad, promotor fiscal, visitador de
escuelas y curatos, canónigo lectoral, tesorero, maestrescuelas, arcediano catedralicio,
gobernador de la mitra y vicario capitular a la muerte de Monseñor Barajas. Tuvo el cargo civil de
vicepresidente de la Cámara de Diputados jalisciense. Fue redactor de El Defensor de la Religión,
"bisemanal apologético y polémico que tuvo mucha aceptación" y escribió un elevado número de
obras. Resultó elegido obispo de Guadalajara en 1853 y fue su primer arzobispo metropolitano
diez años después. "Fundó escuelas gratuitas en las parroquias de su diócesis y promovió mejoras
en los hospitales de Belén y San Juan de Dios, que puso bajo cuidado de las Hermanas de la
Caridad. Desterrado por Juárez en 1861, regresó en 1863".23
Tomando en cuenta sus antecedentes formativos y experiencia en el difícil ambiente de la época,
no puede extrañarnos su capacidad polémica.
20
Carta del 27 de marzo de 1806. Transcrita en: Dávila Garibi, p. 982. La nueva parroquia se terminó de
construir en 1811, año en que, iniciado ya el movimiento de independencia, el rey Fernando VII concedió al
pueblo el título de ciudad.
21
Regia Guadalaxarensis Scientiarum Schola sub Carolo et Aloysio Augusti [condita] MDCCXCII. La constancia
en latín del grado académico: Dávila Garibi, p. 983.
22
El documento de solicitud de órdenes está reproducido en Dávila Garibi, p. 984: "[...] ante V.S.I. con el más
profundo respeto parezco y digo: que desde mis más tiernos años he suspirado por alistarme en el Estado
Eclesiástico a cuyo efecto he estudiado hasta teología en cuya facultad me gradué de Bachiller hace dos
años, y he cursado la cátedra de Elocuencia...a la que estoy asistiendo como también a la de Moral y
Sagrados Ritos...Otrosí suplico a V.S.I. se sirva dispensarme los despachos que debían librarse a la ciudad de
Tepic y al Sagrario de esta Santa Iglesia para las amonestaciones correspondientes, obligándome a servir a la
Iglesia en donde quiera que se me destine, sin exceptuar punto alguno del obispado ni menos presentar
causa para excusarme de ir a donde fuere adscrito".
23
Diccionario Porrúa. Historia, geografía y biografía de México, Editorial Porrúa, México (6)1995, p. 1227.
9
II
LA CARTA DE MONSEÑOR ESPINOSA AL MINISTRO DE JUSTICIA, LICENCIADO JOSÉ MARÍA IGLESIAS.
10
11
1.- El obispo de Guadalajara plantea el problema.
El 21 de marzo de 1857 el obispo Espinosa firmó una carta dirigida al Ministro de Justicia y
Negocios Eclesiásticos, Licenciado José María Iglesias en la que razonó ampliamente el por qué de
su negativa a hacer el juramento a la constitución federal promulgada el 11 de ese mes y que un
decreto del gobierno central había fijado para el día 20. Esa carta, en formato de documento
diocesano se hizo pública en la misma fecha o unos días después.24
Don Pedro comienza su escrito manifestando que desde que conoció el proyecto de ley
fundamental tuvo la preocupación de que algunos de sus artículos fueran opuestos "a la doctrina
católica y a los dogmas de la Iglesia". Esperaba, sin embargo, que en las discusiones del Congreso
24
Véase Martínez Albesa, p. 1551-1553. Él da la fecha de 26 de marzo. Protesta del Ilmo. Sr. Obispo de
Guadalajara contra la nueva Constitución de febrero 5 de 1857, Guadalajara 1857. Para el presente estudio
paleografié y agregué notas para su comprensión a la carta dirigida al Ministro en la versión manuscrita
asentada en el Libro de Gobierno iniciado en 1816 de la parroquia de Nuestra Señora de la Asunción de Jala
(actualmente en la diócesis de Tepic y en el estado de Nayarit y en 1857 en la de Guadalajara y el estado de
Jalisco). Dado que el libro carece de paginación, citaré la página de acuerdo a la transcripción que realicé
indicando entre paréntesis el número que le corresponde a la cita en el manuscrito. (Como apéndice a este
trabajo incluí la transcripción).
12
"estos fueran desechados o a lo menos modificados en términos que no presentaran dificultad
alguna y aun pudieran jurarse sin temor de conciencia." Pero no había sido así y, por consiguiente
le manifestaba y pedía que por su conducto se lo hiciera saber al Presidente Ignacio Comonfort,
"que no me es lícito en manera alguna prestar el juramento que previene el artículo transitoria de
la misma constitución y dejar de protestar contra varios de los otros artículos que ésta contiene". 25
Enseguida cita la doctrina de San Pablo, tradicional en la Iglesia católica, según la cual se debe
respeto y obediencia a las autoridades civiles. No obstante, en el caso que se presenta,
reconociendo ese deber, reconoce su sentir de que no vaya a ser "que en los últimos días de mi
vida añada a mis muchas culpas la mayor que pudiera cometer, que sería la de renegar
cobardemente de mi fe, dejar de confesarme hijo de la Iglesia católica, consecuente con la
doctrina que ésta me enseña y cuyo sagrado depósito he de conservar intacto". Por consiguiente,
afirmó: "No puedo reconocer en la autoridad secular la facultad del artículo 123 [que] declara
corresponder exclusivamente a los Poderes Federales, es decir, ejercer en materia del culto
religioso y disciplina externa la intervención que designen las leyes".26
Basa su afirmación, palabra de "apostólica libertad" en que la solicitud del gobierno "echa por
tierra al dogma de la soberanía e independencia de la Iglesia de que en todos los tiempos se han
manifestado tan celosos los Papas, Concilios y Santos Padres, siguiendo el ejemplo que nos dieron
los apóstoles".27
Toca el asunto de la distinción entre "disciplina externa e interna" a la que llama "discusión
absurda desconocida en los primeros siglos de la Iglesia". En una rápida mirada histórica la
atribuye a diversas acciones: "error inventado por los cismáticos griegos para mantenerse en el
cisma",28 doctrina sostenida "en el siglo XVI por los protestantes de Alemania e Inglaterra"29 y
25
Carta de Mons. Pedro Espinosa al Ministro de Justicia, p. 1. (1).
Carta, p.2. (2s).
27
P. 2. (3). En este punto, considerado de índole dogmática, se sostuvieron las posturas del episcopado
mexicano frente al liberalismo ascendente a partir de Ayutla en 1854. Puede conocerse la amplia
vertebración de esta doctrina en la obra de Munguía Defensa eclesiástica en el obispado de Michoacán
(Imprenta de Vicente Segura, México 1858), en cuyo largo subtítulo se subraya, "contra la soberanía,
independencia, inmunidades y derechos de la Santa Iglesia. En mi obra El incipiente liberalismo (Porrúa,
México 2009) expresé: "[...] Una reflexión detenida nos lleva a comprender la hondura de la confrontación:
no puede reducirse a simple oposición de opiniones partidistas. Se trata en el fondo, de dos comprensiones
diferenciadas del orden jurídico y de la configuración de la sociedad y la política, con puntos comunes y
puntos divergentes". (P. 168).
28
Un acercamiento documentado y ponderado sobre los acontecimientos entre Roma y Bizancio en el siglo
IX y las personalidades en juego: Hans-Georg Beck, La Iglesia bizantina en tiempo del cisma de Focio, en:
26
13
sustentada sobre todo por los revolucionarios franceses y su "jansenismo y filosofismo"30
plasmado en la "constitución civil del clero" declarada por "la Santa Sede herética y cismática".31
Hubert Jedin (ed.), Manual de Historia de la Iglesia, III, Herder, Barcelona 1970, 294-318. En su lectura se
percibe sutilmente la inclinación de la Iglesia de Oriente a subordinarse al Imperio. El texto concluye así:
"[...] De no ser por el cisma, Focio pudiera haber entrado en la historia no sólo como un gran erudito, sino
también como un patriarca de talla. Casi nos sentimos tentados a errar un círculo, en el fondo, vicioso y
decir: 'Focio es el bizantino por antonomasia. En todo caso representa válidamente la Iglesia bizantina de su
tiempo, su acción y sus sueños, su gloria y su peligro'". (P. 318)
29
La flexión clara en la vida y acciones de Martín Lutero en su rebeldía hacia la Iglesia romana se dio en
1523, cuando él se negó a seguir la invitación de los campesinos rebeldes de Suabia "en nombre del
Evangelio" en contra de los príncipes, es decir, de la representación del César. Un escrito clásico sobre
Lutero, el de Lucien Fèvre, (Martín Lutero, un destino, FCE, México 1972. (Edición original: Un destin: Martin
Luther, Presses Universitaires de France, Paris 1927) refiere: "[...] La guerra de los campesinos: la gran
renegación de Lutero. Así lo dice la tradición. Tal vez sí, tal vez no...¿No eran ellos [los campesinos], los
verdaderos campeones de Evangelio contra los Príncipes. A la cabeza de sus artículos (el artículo I de los
Doce), ¿no reivindicaban el derecho de elegir pastores que, traduciendo claramente la Santa Palabra y
predicando sin adulteración, les dieran ocasión de rezar, de alimentar en ellos la verdadera fe? No debe
sorprendernos que, a finales de abril de 1525, Lutero, interviniendo por fin, publicara su famosa Exhortación
a la paz a propósito de los doce artículos de los campesinos de Suabia y también contra el espíritu de
asesinato y de bandidaje de los otros campesinos amotinados. El plan es claro, la tesis simple...¿qué quiere
Lutero? ¿Examinar lo que tienen de justas o de injustas las demandas de los campesinos? ¿Arbitrar un
desacuerdo políticosocial? De ninguna manera. Tratar un punto de religión, sí.- Los campesinos afirman: 'no
somos rebeldes ni amotinados, sino voceros del Evangelio. Lo que reclamamos, el Evangelio justifica que lo
reclamemos.' Ésta es la pretensión contra la cual únicamente se levanta Lutero, pero con una pasión, una
violencia, una fogosidad incomparables. A los Príncipes les dice pocas cosas y vagas: que hacen mal también
los que oprimen a sus pueblos con cargas demasiado pesadas...Pero una vez terminado este pálido discurso
en condicional, ¡qué voz tan clara y sonora encuentra Martín Lutero cuando increpa y apabulla a los
campesinos! ¿El Evangelio con ellos, de su lado? ¡Qué monstruosa tontería! Mientras le quede aliento,
Lutero clamará la verdad: el Evangelio no justifica, sino que condena la rebeldía. Toda rebeldía.- Los
campesinos dicen: 'Tenemos razón, y ellos no. Somos oprimidos y ellos injustos.' Posiblemente...¿Lutero ha
sacado alguna vez la espada? ¿Ha predicado la rebeldía? No sino la obediencia. Y precisamente por eso, a
despecho del Papa y de los tiranos, Dios ha protegido su vida y favorecido los progresos de su Evangelio...Si
la autoridad que los oprime es realmente injusta, pueden estar sin temor: Dios le hará expiar duramente su
injusticia. Mientras tanto, que se dobleguen, obedezcan y sufran en silencio". (Pp. 223-225)
El asunto de la "supremacía real" en Inglaterra, proclamada por Enrique VIII mediante su "Acta de
supremacía" de 1534 está tratado magistralmente en: John Guy, The Tudor Age. (1485-1603), en: Kennet
Morgan (ed.) The Oxford Illustrated History of Britain, Oxford University Press, Oxford 1993, pp. 223-285:
"[...] Enrique VIVII controló la Iglesia de Inglaterra como su cabeza suprema tanto en lo temporal como en lo
doctrinal; su estatuto eclesiástico era el de un arzobispo metropolitano laico que negaba la validez de la
autoridad externa, papal, en sus territorios. No era sacerdote y no tenía funciones sacerdotales o
sacramentales (en algún momento el rey pretendió reclamar esas potestades pero fue rechazado por un
episcopado molesto). Sin embargo, Enrique no fue protestante. Hasta su muerte en 1547, creyó en un
catolicismo sin el Papa...Como arzobispo laico, Enrique podía hacer leyes eclesiásticas y definir casi todas las
doctrinas como le pareciera." (Pp. 247s). (Original en inglés. Traducción mía).
30
De modo magistral y breve, Hermann Tüchle aborda estas temáticas en su capítulo Gérmenes de
secularización. El absolutismo regio y el nuevo pensamiento, en: Nueva historia de la Iglesia, III: Reforma y
contrarreforma, Cristiandad, Madrid 1966, pp. 339-368. Aportaciones fundamentales para la comprensión
de los cambios ideológicos del siglo XVIII se encuentran en: L. J. Rogier, Religión e 'Ilustración', en: Nueva
historia de la Iglesia, IV: De la Ilustración a la Restauración, Madrid 1977, pp. 17-42. Escribió Rogier: "[...]
Sobre este panorama hemos de proyectar la figura con que se manifestaba la Iglesia". (P. 42).
14
Como refuerzo de la anterior, citó el rechazo de esas doctrinas por "voz de los Obispos de la
República Mejicana desde que en Jalisco se trató en el año 1824 del artículo 1° de la constitución y
después en muchas ocasiones."32 Y enseguida trajo a colación la cita del evangelio aplicable "al
Papa y a los obispos...y no [a] la autoridad civil..." 'Enseñad a todas las gentes; el que os oye me
oye a mí, el que os desprecia, me desprecia a mí...'"33 Le hace ver al Ministro la importancia de
mantener independiente a la potestad eclesiástica por lo que "[...]importa poco que lo
contradigan los teólogos políticos que pretenden erigirse en maestros del pueblo fiel y que por
desgracia no faltan en nuestra patria" y sostiene que "[...] los Príncipes, al entrar en el seno de la
Iglesia vinieron a ser sus hijos y no sus Señores". 34
2.- De libertades, derechos y tolerancia.
Continúa la carta del prelado con una consideración reflexiva a propósito, por una parte, de la
hipótesis de que se hubiera aprobado el artículo 15 sobre tolerancia y por otra, al caso histórico,
que resultaba favorable a los católicos, de la tolerancia en Estados Unidos de América: "[...] Malo y
muy malo habría sido el artículo de tolerancia de cultos, pero al menos nos habría dejado, en el
31
Un excelente estudio sobre el origen, contexto, significado y posteridad de la Constitución civil del clero,
proclamada el 12 de julio de 1790: André Latreille, L'Église Catholique et la Révolution Francaise, I: 17751799, Cerf, Paris 1970, pp. 99-116. El Papa Pío VI dio a conocer su parecer sobre la Constitución en su breve
Quod aliquantum del 10 de marzo de 1791: "[...] juzgaba que la Constitución civil tenía como objeto y como
efecto, la destrucción de la religión católica: ponía en relieve como incompatibles con la constitución
jerárquica de la Iglesia las disposiciones relativas a la institución canónica de los obispos, la elección de los
párrocos y la función de los consejos episcopales. A partir de las reformas introducidas, fue más adelante e
hizo un juicio severo sobre los principios proclamados por la revolución. Le parecía que se trataba de un plan
destinado a nulificar la religión católica y con ello la obediencia debida a los reyes". (Latreille, p. 109).
32
P. 2. (4). Resulta muy útil para la comprensión de las relaciones entre el clero y el gobierno en el estado de
Jalisco en los últimos años del virreinato y los primeros de vida independiente: Brian Connaughton, Ideología
y sociedad en Guadalajara (1788-1853), UNAM/ CONACULTA, México 1992. En particular, el capítulo V: Un
hito fundamental: la independencia, la soberanía popular y la libertad de imprenta, pp. 177-210.
33
Pp. 2s. (4). El obispo Espinosa mezcla dos textos que seguramente citó de memoria: Mateo 28, 18b-20: "-Dios me ha dado autoridad plena sobre cielo y tierra. Vayan y hagan discípulos a todos los pueblos y
bautízenlos para consagrarlos al Padre, al Hijo y al Espíritu Santo, enseñándoles a poner en obra todo lo que
les he mandado" y Lucas 10, 16 (palabras estas últimas pronunciadas ante el rechazo del mensaje en
ciudades israelitas como Corazaín y Betsaida: ("...si en Tiro y en Sidón se hubieran hecho los milagros
realizados en ustedes, hace tiempo...se habrían convertido," 13)): "Quien los escucha a ustedes, a mí me
escucha; quien los rechaza a ustedes, a mí me rechaza; y el que me rechaza a mí, rechaza al que me ha
enviado". (En este caso y en los siguientes las citas bíblicas las he tomado de la Biblia de América, La Casa de
la Biblia, Madrid 1994).
34
P. 3. (4).
15
caso de ser verdadera tolerancia, la libertad que disfrutan en Norte América los católicos en su
culto y disciplina sin que el gobierno civil pretenda intervenir ni en el uno ni en la otra". 35
Una vez hecha referencia al artículo 123, entra a analizar el 5°: "[...Este] dice que la ley no puede
autorizar ningún contrato que tenga por objeto la pérdida o el irrevocable sacrificio de la
libertad...por causa...de voto religioso". Le parece que existe contradicción entre lo que proclaman
los artículos 4° y 9° de la misma constitución en materia de libertades de opción individual y
asociación: "[...] El derecho que el art. 4° concede a todos para abrazar la profesión que más les
acomode y que el 9° reconoce a todos para asociarse y reunirse con cualquier objeto lícito, no se
reconoce en el llamado por Dios. Los votos monásticos que la Iglesia aprueba y recomienda que no
son sino la práctica de los consejos evangélicos que en todo tiempo y en todos los siglos se han
respetado por los verdaderos católicos y contra los que sólo han declamado los herejes y Filósofos.
¿Estos son los que en la República Mejicana no puede autorizar la Ley?" 36
35
P. 3. (5). La discusión en el Congreso constituyente sobre el artículo 15 la resumí, siguiendo la reseña de
Francisco Zarco, en El incipiente liberalismo, pp. 209-217. En varias ocasiones Monseñor Espinosa hizo
referencia a la situación en Estados Unidos. Primeramente--como en la presente cita--lo hizo en forma
teórica pero después de su destierro en Nueva York en 1861, aludiendo a su experiencia. En el Archivo
Histórico del Arzobispado de México (Sección: secretaría Arzobispal. Serie: Correspondencia, caja 103,
expediente 18) se encuentran dos cartas dirigidas al arzobispo Lázaro de la Garza (la primera de mayo y la
segunda de junio de 1861) en referencia a la situación de la Iglesia católica en Estados Unidos y a su auge
dentro de un régimen de tolerancia. En apéndice a la segunda carta da a conocer la estadística comparativa
de la Iglesia entre 1808 y 1861. (Documentos publicados con una breve introducción por Pablo Mijangos
bajo el título: Dos cartas, Istor 41 (2010) pp. 90-98). Una buena síntesis de "la nueva experiencia de la Iglesia
en Norteamérica": G. de Bertier de Sauvigny, La restauración (1800-1848), en: Nueva historia de la Iglesia,
IV, pp. 349-363, así como: John Tracy Ellis, La Iglesia en Estados Unidos, en: Nueva historia de la Iglesia, V,
pp. 253-308. (Ellis es el historiador de la Iglesia en Estados Unidos. Sus obras principales son: A Guide to
American Catholic History, Milwaukee 1959 , Documents of American Catholic History, 2 vols., Chicago 1967.
Su biografía del cardenal Gibbons es una reseña definitiva sobre los tiempos de maduración de la Iglesia
estadounidense: The Life of James Cardinal Gibbons, Archbishop of Baltimore, 1834-1921, 2 vols., Milwaukee
1952. Tiene interés, desde una perspectiva no eclesial: George M. Mardsen, Religion and American Culture,
Harcourt, Fort Worth 1990. Harold Bloom, La religión en los Estados Unidos. El surgimiento de la nación
poscristiana, FCE, México 1994. En este punto sigue siendo valiosa la reflexión del agudo observador francés
de la sociedad estadounidense en el siglo XIX, Alexis de Tocqueville: "[...] Ahora más que nunca vemos
católicos que se hacen incrédulos y protestantes que se hacen católicos. Si se considera interiormente el
catolicismo, parece que pierde, y si miramos fuera de él, se observa, por el contrario, que gana. Los hombres
en este siglo están poco dispuestos a creer; pero desde que tienen una religión, encuentran en sí mismos un
instinto oculto que, sin saberlo, los impele hacia el catolicismo.- Muchas de las doctrinas y usos de la Iglesia
romana les causan extrañeza, pero admiran en secreto su gobierno y los atrae su grande unidad. Si el
catolicismo consiguiese sustraerse a los odios políticos que hace nacer, no dudo que el mismo espíritu del
siglo que le parece tan contrario, vendría a serle muy favorable, y aun haría de repente grandes conquistas".
(La democracia en América, FCE, México 1996, p. 411. (La edición original en francés se imprimió en París en
1835).
36
Pp. 3s. (5s).
16
A propósito del artículo 6°, en el que se indica que "la manifestación de las ideas no puede ser
objeto de ninguna inquisición judicial" expone que, aunque se hacen algunas excepciones, entre
éstas no se comprende "atacar a la religión católica". Menciona también que "el [artículo] 4°
declara inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia sin que
ninguna ley ni autoridad pueda establecer la previa censura ni pone a la libertad de imprenta más
límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública."37
En esta parte de su carta, como puede colegirse, hace referencia tácita a la doctrina de los
"derechos del hombre", naturalmente sustentada por el liberalismo. Se detiene con algunas
consideraciones interpretativas y de posibilidades a la hora de darle vida al fondo de la ley. En
cuanto a estas últimas, no cabe duda que fue demasiado lejos. Expuso : "[...Ésta habla] de la
manifestación de las ideas, de la libertad de publicarlas por escrito y por la prensa sobre
cualquiera materia." Y de modo directo increpa al Licenciado Iglesias: "[...] No sé cómo, Excmo. Sr.,
los representantes de nuestro pueblo católico pueden reconocer y declarar como derecho del
hombre el atacar la verdadera religión. No es ni puede ser derecho rebelarse contra Dios, hacer lo
que prohíbe la Ley Divina bajo la pena de condenación eterna, intentar destruir la fe católica. Darle
el nombre de derecho es desconocer la verdad y Divinidad de la religión de Jesucristo, es confundir
la libertad con el abuso. Nadie tiene derecho para insultar a sus semejantes, ¿y lo ha de tener para
insultar a Dios? Emitir opiniones contrarias a la buena moral es y se llama libertinaje, ¿el publicar
errores opuestos a la fe cómo se llamará entre católicos? Dar a la prensa doctrinas que puedan
37
P. 4. (6). En este punto, el manual de don Clemente de Jesús Munguía, Del derecho natural en sus
principios comunes y en sus diversas ramificaciones o sea, Curso elemental de derecho natural y de gentes,
público, político, constitucional y Principios de Legislación, (4 tomos), Imprenta de la Voz de la Religión,
México 1849 (Edición facsimilar: Suprema Corte de Justicia de la Nación/ Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, México 2005), tomo 3, pp. 68s, afirmaba: "[...] Sus dificultades y espinas brotan en el terreno de
lo político y no son tan embarazosas cuando solo se trata del orden civil...no consideramos la prensa sino
como representante de la palabra escrita; de otra suerte nunca pudiera pertenecer ninguna de sus
prerrogativas a la categoría de los derechos naturales, anteriores con mucho al descubrimiento de la
imprenta. Considerada la cuestión bajo este aspecto debe reducirse a la expresión de un solo principio. Todo
lo que el ciudadano tiene derecho a exponer, tiene la libertad de escribir. Y pues que aquel derecho está
restringido por la religión, por la moral y por la justicia, la libertad de prensa gira dentro del gran círculo que
puede trazarse sobre la línea de estas restricciones". La discusión al respecto en los últimos años del
virreinato y los primeros de la independencia está tratado de manera magistral en: Miguel Ángel Hernández
Fuentes, Discusión religiosa en el espacio público mexicano, 1812-1827, (tesis de doctorado en historia),
Instituto Mora, México 2007.
17
alterar la paz pública se enumera entre los delitos y ¿hacer circular papeles que puedan seducir a
los fieles en materias religiosas se considera entre los derechos?" 38
Vuelve a lo que considera la tradición apostólica y por consiguiente inmóvil. Expone que la Iglesia
primitiva vivió en medio de un ambiente pagano pero que "[...] lejos de reconocer en el hombre el
derecho de publicar doctrinas opuestas a la religión, prohibieron a los fieles recibir en casa y aun
saludar a quienes tal hicieran; pronunciaban anatema contra los que publicaran dogmas que no
estuvieran en consonancia con el evangelio, entregaban al poder de Satanás a los herejes para que
aprendieran a no blasfemar. Si alguno trató de apartar [a] algún procónsul de la fe, San Pablo hizo
el milagro de cegarlo después de reprenderlo llamándolo hijo del diablo, enemigo de toda justicia,
hombre lleno de todo engaño y falacia que no cesaba de trastornar los caminos rectos del Señor.
¿Era esto reconocer en el hombre ese derecho que se proclama en la nueva constitución?, ¿quién
es castigado porque use de sus derechos?, ¿quién lo tiene para seducir a los incautos y arrastrarlos
al error?"39
Enseguida el prelado alude a que en el país no se ha permitido que circulen opiniones que
puedan alterar el orden establecido "porque se conoce la cuasi instrucción de la mayoría en
materias políticas y la facilidad con que se les puede seducir. Esa condición es la mejor prueba de
que ni el mismo actual Gobierno conoce esa omnímoda libertad..." Y presenta una difícil
disyuntiva: "[...]¿Y qué, Sr. Excmo., son más sagrados los intereses políticos que los religiosos?
¿Más respetable el César, que Dios?, ¿la administración actual que la Divina Religión de
Jesucristo?"40
Volvió a insistir en los usos de la época apostólica y en su necesario apego a ellos: "a mí no me es
lícito desviarme un ápice de esos principios secundados y confesados por los mismos patriarcas de
la reforma protestante que tanto se empeñaban en publicar sus pensamientos".41
3.- Sobre el fuero eclesiástico y los bienes para la congrua sustentación.
En esta sección de la carta de Espinosa el firmante reitera sin repetirlo lo que él y otros miembros
del episcopado habían manifestado cuando el 22 de noviembre de 1855 se promulgó la "Ley sobre
administración de justicia y orgánica de los tribunales de la nación, del distrito y territorios", mejor
38
Pp. 4s. (7s).
P. 5. (8). Los subrayados son de Monseñor Espinosa. No he podido encontrar la cita atribuida a San Pablo.
40
P. 5. (8s).
41
P.6. (P. 10).
39
18
conocida como "Ley Juárez" por su firmante, en ese año Ministro de Justicia.42 Es bueno recordar
que a fines de 1855 fue intensa la polémica en torno a ella y tanto el arzobispo de México don
Lázaro de la Garza como el obispo michoacano Munguía presentaron a Juárez argumentaciones al
respecto. Don Pedro Espinosa hizo lo propio. Observado el fenómeno a la distancia aparece con
claridad que se trató de la primera palestra polémica a la hora de aplicar los acuerdos de Ayutla
pero que, al mismo tiempo, la posición de quienes detentaban el gobierno y convocarían al
Congreso constituyente era y continuaría siendo inflexible.43
42
El tema lo traté en El incipiente liberalismo, pp. 168-179. Martínez Albesa (pp. 1230-1236) hace una
amplia reseña del caso aludiendo además a la postura liberal representada en una serie de artículos de
Carlos María Saavedra (Fueros) publicados en el periódico "La luz de la libertad" de Colima en diciembre de
1855 y enero de 1856. De acuerdo a esta postura, se dio una evolución histórica que fue justificando los
fueros, pero no había sido así en el principio. Cito algunas líneas de Martínez Albesa en las que da una
versión parafrástica del artículo, considerado por él "lectura históricoeclesiológica jansenista": "[...]
Jesucristo...'se prestó a ser juzgado por los tribunales seculares' de la justicia romana, para hacer ver que los
obispos, al protestar, se estarían distanciando del Hijo de Dios y se olvidarían que la potestad de la Iglesia es
'puramente espiritual'...Cuando cesaron las persecuciones y los emperadores comenzaron a estimar a la
Iglesia, empezaron a hacerle donaciones de bienes, de territorios y exenciones de impuestos, y también le
concedieron el privilegio de que los clérigos no fueran juzgados en los tribunales comunes. El fuero habría
nacido, por tanto, de las concesiones civiles. Con el tiempo, el fuero se habría ampliado, pasando a tener
jurisdicción también sobre los laicos en asuntos de algún modo relacionados con lo religioso, como sería el
caso de incumplimiento de los juramentos. Por la ampliación abusiva del fuero en los tiempos medievales,
'la autoridad temporal había llegado a ser nada'"...A los abusos del pasado corresponderían los abusos del
presente, en los que, en los tribunales eclesiásticos se habrían aunado la ineficiencia y la parcialidad y, como
todas las personas tendrían algo que ver con ellos, frenarían la aplicación de la justicia (se mencionan las
separaciones matrimoniales, el cobro de obvenciones parroquiales y la impunidad de delincuentes
eclesiásticos". (Pp. 1231s).
43
La documentación "de ida y vuelta" entre De la Garza y Juárez y la emitida por Munguía, la publicó este
ultimo en su Defensa eclesiástica en el obispado de Michoacán, México 1858, pp. 1-16. La Protesta de
Espinosa: Imprenta de Tomás Gardida, ¿Guadalajara? 1855. Este texto se encuentra transcrito en: José
Ignacio Dávila Garibi, Apuntes para la historia de la Iglesia en Guadalajara, IV/ 2, Editorial Cultura, México
1967, pp. 1015-1019. Con amplitud traté el tema en: La diócesis de Guadalajara frente al embate liberal,
(ponencia en el Coloquio "La Iglesia en 1864", Guadalajara, 4 de noviembre de 2014, pp. 4-8). (Puede
consultarse en tanto se publica en impreso, en mi página electrónica: www.olimon.org). Tal vez convenga en
este punto tener en cuenta el balance que hice en El incipiente liberalismo: "[...] Son [estos documentos],
por su contenido y su forma, de especial importancia y permiten ver de un golpe la profundidad del
enfrentamiento, ya no entre personas de la época, sino entre el Estado y la Iglesia desde el interior de sus
propias formas de autocomprenderse. Del lado gubernamental se nota una inclinación a desechar si
comentarios ni negociaciones los puntos de vista eclesiásticos, muy propia, en el caso, de don Benito Juárez
quien, como se aprecia, aprovechó el corto tiempo en el que fue ministro, para dejar huella. A fin de captar
cabalmente los términos y el sentido de estos escritos episcopales, el lector contemporáneo no puede
prescindir de la comprensión del ambiente en el que fueron emitidos, donde la doble dimensión de la
Iglesia, como entidad de origen religioso y a la vez sociopolítica y jurídica, y la vigencia de la legislación
canónica en ámbitos que hoy son comúnmente considerados como civiles o 'mixtos' (por ejemplo, el caso
del matrimonio y la familia) sólo era puesto en duda por los sostenedores de las 'nuevas ideas' que
impulsaban la secularización del ámbito civil.- En el desarrollo de este primer enfrentamiento entre Munguía
19
Monseñor Espinosa se detiene a propósito del párrafo del artículo 13 constitucional que
"previene que ninguna persona ni corporación puede gozar emolumentos que no sean
compensación de un servicio público y estén fijados por la Ley".
De modo contundente afirma: "[...] El derecho que tiene el sacerdote para exigir de los fieles su
subsistencia no le viene de las potestades del siglo ni lo tiene como empleado del Estado.
Jesucristo, sin contar para nada con el consentimiento y aprobación de los Príncipes se lo han
dado como operario evangélico y no como ciudadano. Es un derecho consignado en el Evangelio,
del que habla San Mateo al cap. 10, v. 10 44 que se registra también en San Lucas cap. 10, v. 7". 45
Cita además a San Pablo en sus epístolas a Timoteo, a los corintios y a los romanos. 46
Basado en las citas escriturísticas traídas a colación, sostuvo el derecho divino del sustento del
clero: "[...] Es, pues, evidentísimo que se trata aquí del derecho divino, de cosa que es de Dios y no
del César, que no está sujeta de manera alguna al poder temporal, y que si bien éste puede de
hecho, y valiéndose de la fuerza, impedir al sacerdote que use de él, no es porque tenga autoridad
para ello".47
A manera de refuerzo, expone las resoluciones de Estados no católicos de Europa oriental y
central en el siglo XIX en materia de bienes eclesiásticos: "[...] el Emperador de Rusia en la
comunicación que en 1815 dio a la Polonia, declaró que los bienes de la Iglesia católica serían
tenidos por propiedades inenajenables. El Rey de Prusia en 1821 promete respetar las antiguas
usanzas, las constituciones de Baviera y de Baden en 1819, la de Würtenberg y la del Gran Ducado
de Hesse [en 1819], en 1820 la de Sajonia Coburgo, en 1821 la de Sajonia Heinengen, en 1829 la
de Hesse Electoral de Altemburgo y del Reino de Sajonia, en 1829 la de Hanover; en 1833 todas
establecen que bajo ningún motivo ni pretexto podrán ser declarados nacionales los bienes de la
Iglesia. Hasta el Gran Sultán mandó en 1831 que nadie se mezclase con los bienes eclesiásticos".48
y Juárez, asoma la tensión extrema, el autoritarismo del gobierno y la impotencia del episcopado y, como
consecuencia, la inutilidad de la argumentación expuesta". (P. 169).
44
"No lleven oro ni plata en el bolsillo; ni morral para el camino ni dos túnicas ni sandalias ni bastón; porque
el obrero tiene derecho a su sustento".
45
Amplío un poco la cita: "Cuando entren a una casa, digan primero: Paz a esta casa. Si hay allí gente de paz,
su paz recaerá sobre ellos; si no, regresará a ustedes. Quédense en esa casa, y coman y beban de lo que
tengan, porque el obrero tiene derecho a su salario". (Lc 10, 5-7).
46
Véase la nota 13 del texto de la carta en el apéndice al presente estudio.
47
P. 6. (P. 11).
48
Pp. 6s. (P. 11).
20
Vuelve a poner el ejemplo de Estados Unidos de América: "[...] sin ir tan lejos, hoy tenemos al
[Estado de] Norte América, cuyo gobierno no se mezcla por nada en estos asuntos ni impide a los
sacerdotes el que perciban de los fieles su subsistencia".49 En este punto señala las disposiciones
del Primer Concilio Plenario de Baltimore reunido en 1852 que, además de dar a conocer, por
ejemplo, los aranceles parroquiales y los honorarios debidos a quienes trabajan en la Iglesia,
subrayó que: "Al sapientísimo Concilio y a sus estatutos públicos le ha parecido cierto que la
potestad secular no debe usurpar el derecho de inmiscuirse en los asuntos sagrados". 50 Concluye
esta parte con una pregunta: "¿Ha de ser en la católica República Mejicana menos libre la Iglesia
que lo es en Norte América? ¿Se desconocerá aquí un derecho...que ahí se respeta?".51
Continúa su razonamiento don Pedro aludiendo a la constitución en su artículo 120, en el que se
estipula que todos los funcionarios "de nombramiento popular" recibirán una compensación
"irrenunciable".52 Esta compensación, como es natural, "la tiene cualquiera que se emplea en
servir a otro, ¿y sólo ha de carecer de ella aquel a quien Jesucristo la dio, aquel que a cualquier
hora del día o de la noche debe estar dispuesto a ejercer en beneficio de los fieles su ministerio?"
"El ministro de Jesucristo necesita alimentarse y vestirse, está sujeto a las necesidades de los
demás y para servirlos ha menester que le proporcionen recursos o que desenvolviéndose de su
ministerio, se los proporcione él mismo".53 Sale adelante a la propuesta que en diversos medios se
hizo en la época no sólo en México sino en todos los países de tradición católica en el sentido de
que, a modo de compensación por la (en 1857 todavía hipotética en el país) nacionalización de los
bienes eclesiásticos, se asignara un sueldo a los obispos y sacerdotes católicos. De hecho en la
documentación de los obispos mexicanos y en la correspondencia con la Santa Sede, además de la
correspondencia diplomática con varias potencias, se habló varias veces de la condición raquítica
del tesoro nacional54: "[...] Porque pretender como dicen algunos de nuestros innovadores que el
erario público los mantenga, es proyecto inadmisible, sujeto a mil inconvenientes gravísimos y
49
50
Pp. 7. (Pp. 11s).
P. 7. (P. 12). El texto original en latín se encuentra en la Carta transcrita en el apéndice de este estudio, p.
7.
51
Ib.
Artículo 120: "El Presidente de la República, los individuos de la Suprema Corte de Justicia, los diputados y
demás funcionarios públicos de la federación, de nombramiento popular, recibirán una compensación por
sus servicios, que será determinada por la ley y pagada por el tesoro federal. Esta compensación no es
renunciable..."
53
P. 7. (P.13).
54
Cito únicamente, a manera de muestra, los documentos recopilados por Carlos Bosch García: Documentos
de la relación de México con los Estados Unidos, III: El endeudamiento de México (abril de 1836-noviembre
de 1843), UNAM-Instituto de Investigaciones Históricas, México 1984.
52
21
sobre todo irrealizable; en todas partes ha dado resultados pésimos y en Méjico los daría mucho
peores. La Hacienda Pública cada vez está más escasa y cargada de deudas y no hay para qué
hacernos ilusiones figurándonos que dentro de breve se pondrá en estado floreciente".55
Concluye de la siguiente manera su escrito en la parte que alude a la manutención de los
ministros de la Iglesia: "[...] No me es lícito dejar de protestar por este artículo. No me es lícito
renunciar el derecho que el clero tiene y que le fue concedido por el Divino fundador de la Iglesia y
no por la potestad temporal y cuya renuncia importaría el desentenderse de su ministerio con
gravísimo perjuicio de las almas que me están encomendadas". 56
El artículo 27 en su segundo párrafo declaró, en seguimiento estricto de la doctrina liberal, la
extinción de la propiedad comunitaria lo cual no solamente afectaba a la Iglesia en sus diferentes
entidades sino a las comunidades indígenas y a los ayuntamientos. La redacción, sin embargo,
parece destinada sobre todo a los ambientes urbanos, pues, ¿cuáles serían los edificios
"destinados inmediata y directamente" a las comunidades indígenas? : "[...] Ninguna corporación
civil o eclesiástica, cualquiera que sea su carácter, denominación u objeto, tendrá capacidad legal
para adquirir en propiedad o administrar por sí bienes raíces, con la única escepcion [sic] de los
edificios destinados inmediata y directamente al servicio y objeto de la institución".
4.- Digresión sobre la "Ley Lerdo".
Monseñor Espinosa hace alusión a la protesta que envió al Ministerio el 21 de julio de 1856, en
referencia al Decreto de desamortización de las fincas rústicas y urbanas de las corporaciones
civiles o eclesiásticas, más conocido como "Ley Lerdo" del 25 de junio del citado año y a una
segunda misiva enviada por él mismo el 20 de octubre en la que manifestó no estar complacido
con la explicación que el Ministro Ezequiel Montes dio al arzobispo de la Garza y envió como
justificación al resto de los miembros del episcopado. Como lo hizo notar el obispo de Michoacán,
Clemente de Jesús Munguía, aceptar la desamortización, si bien capitalizaría a las instituciones
eclesiásticas, significaría contravenir directamente la legislación de la Iglesia sobre todo en cuanto
a las disposiciones del Concilio de Trento, abriría la puerta a acciones de intromisión de los
gobiernos y sobre todo sería "[...] nada menos que la abolición del derecho de propiedad, pues
55
56
Pp. 7s. (P. 13).
P. 8. (P. 14).
22
convierte a la Iglesia, de propietaria que es, en simple usufructuaria".57 La argumentación del
michoacano, que abarcó una amplia gama de temas, sin dejar a un lado los de economía política,
da la impresión de ser exhaustiva.
El obispo de Guadalajara, en unión con el Cabildo catedralicio había dirigido al Ministro Montes
en la fecha antes indicada, una "viril protesta"58 a propósito del decreto de desamortización. En
ella no dejó dudas respecto a su posición, conforme a la tradicional en la Iglesia católica. Subraya
primeramente: "[...] la Iglesia es soberana y sin su consentimiento no puede ser privada por
ninguna autoridad de sus bienes ni de ninguno de los derechos que como a verdadera propietaria
le corresponde".59
Enseguida razonó su protesta e indicó la conducta que observará la diócesis a su cargo: "[...] es
nulo y de ningún valor ni efecto cualquier acto de cualquier autoridad que sea que tienda directa o
indirectamente a enajenar cualesquiera bienes de la Iglesia sin el libre y espontáneo
consentimiento de ésta". "Protesto que en ningún tiempo reconoceré ni consentiré las ventas que
se hicieren por cualquiera autoridad que no sea la eclesiástica, ya sea a favor de la nación o del
extranjero, o de los particulares; y que aunque de hecho se enajenen, el derecho y dominio y
posesión legal lo conserva la Iglesia". Agregó: "[...] no prestaré ningún acto positivo de los que se
exijan a la Iglesia para la ejecución de esta ley o de otra semejante, que en cualquier tiempo he de
reclamar y de hacer valer los derechos de la Iglesia, que no reconoceré ni consentiré en pagar
ningunos gastos, reparaciones o mejoras que se hicieren por los que, a virtud de la ley de 25 de
57
Exposición al Supremo Gobierno con motivo del decreto del 25 de junio de 1856, pidiendo su revocación y
protestando contra él, en: Defensa eclesiástica en el obispado de Michoacán, p. 24. La amplia argumentación
de Munguía puede seguirse en mi libro El incipiente liberalismo, pp. 188-197. El fondo de la negativa, como
se aprecia de la observación detenida tanto del texto como del contexto de la emisión de la "exposición", no
está en la "obstinación" (Silvestre Villegas, El liberalismo moderado en México, 1852-1864, UNAM-Instituto
de Investigaciones Históricas, México 1997, p. 148) o en "una enorme inteligencia, sobre todo la maliciosa y
artera" (Daniel Cosío Villegas, La constitución de 1857 y sus críticos, FCE, 3a ed., México 1998, p. 77) sino en
que: "[...] la administración de los bienes eclesiásticos...no cae bajo el derecho pleno de los obispos ni puede
ser atacada por una ley civil sin que hiera en su fundamento la disciplina canónica y los derechos propios de
la Santa Sede". (Defensa, p. 35. Cita en: El incipiente liberalismo, p. 193). Situación en realidad dramática fue
ésta para el episcopado mexicano: sostenerse con firmeza ante la postura galicana o "episcopalista" de los
funcionarios liberales, obstinados en no acudir a las instancias vaticanas.
58
Dávila Garibi, Apuntes para la historia de la Iglesia en Guadalajara, IV/2, p. 1026.
59
Cito de acuerdo a la transcripción no completa de Dávila Garibi, p. 1026. El da la referencia de un folleto
impreso: Protesta del Ylmo. Sr. Obispo de Guadalajara contra la ley de 25 de junio de 1856). Se dio al público
también un folleto de 48 páginas con el título: Comunicaciones cambiadas entre el Excmo. Sr. Ministro de
Justicia y Negocios Eclesiásticos y el Ilmo. Sr. Obispo de Guadalajara, con motivo de la Ley de
Desamortización sancionada en 25 de junio de 1856, Tipografía de Dionisio Rodríguez, Guadalajara 1857.
(Dávila Garibi, p. 1032).
23
junio, adquieran tales bienes; que tampoco reconoceré ni consentiré las hipotecas o gravámenes
que se impongan sobre ellos". Y concluyó: "Protesto en fin, que es sólo la fuerza la que priva a la
Iglesia de sus bienes y contra esa fuerza la Iglesia misma protesta del modo más solemne y
positivo".60
5.-El silencio de la constitución sobre la religión de los mexicanos.
Es sabido que uno de los puntos que más controversia levantó tanto dentro como fuera del
Congreso constituyente, fue el relativo a la religión.61 Si habría de conservarse la exclusividad
católica y México continuaría siendo "nación católica"; si habría de abrirse de manera completa la
"tolerancia de cultos" o si, en el término medio, al estilo francés napoleónico, se aceptaría la
pluralidad con una cláusula de especial apoyo a la religión católica a causa de ser "la de la mayoría
de los mexicanos". De hecho el proyecto del artículo 15 decía lo siguiente: "No se expedirá en la
república ninguna ley ni orden de autoridad que prohíba o impida el ejercicio de ningún culto
religioso; pero habiendo sido la religión exclusiva del pueblo mejicano la católica, apostólica,
romana, el Congreso de la Unión cuidará, por medio de leyes justas y prudentes, de protegerla en
cuanto no se perjudiquen los intereses del pueblo ni la soberanía nacional".62De manera tajante,
don Pedro afirmó: "Por la nueva constitución no se sabe cuál es la religión del pueblo mejicano". Y
enseguida realizó un recuento histórico del asunto, a partir de los movimientos para la
emancipación: "[...] EL primero que en Méjico dio el grito de independencia en mil ochocientos
diez decía en su manifiesto que quería se estableciese un Congreso que tuviera por objeto
principal mantener nuestra Santa Religión Católica. Morelos declaraba que esos eran los
sentimientos de la Nación, que la Religión Católica fuese la única sin tolerancia de otra;
sentimientos declarados por el Congreso de Apatzingán en la constitución que da a Méjico en 22
de octubre de 1814, cuyo art. 1° decía: La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la única que se
debe profesar en el Estado, y después, en el art. 3° exige de los extranjeros para obtener carta de
ciudadanía, la calidad precisa de ser católicos...Iturbide en 24 de febrero de 1821 presentó un plan
en cuyo primer artículo se dice que la religión de la Nueva Espala es y será la Católica...y el 16
60
Dávila Garibi, ib.
El vol. XIV de la Historia de Méjico de Niceto de Zamacois J.F. Parres y Comp.,(Barcelona/México 1880, pp.
1025-1060), presenta los nombres de miles de firmantes solicitando la exclusividad católica por medio de
"representaciones" al Congreso. Véase mi ponencia: La diócesis de Guadalajara frente al embate liberal, pp.
9s). También mi libro El incipiente liberalismo, pp. 212-216.
62
El texto está tomado de: Francisco Zarco (ed.) Historia del Congreso extraordinario Constituyente de 1856
y 1857, Imprenta de Ignacio Cumplido, México 1857, vol. I, p. 469.
61
24
decía que la primera obligación del ejército de las tres garantías había de ser la conservación de
esta religión divina...Cayó el Imperio y el Congreso de 1822...declaró...que quedaban vigentes por
libre voluntad de la nación las tres garantías de religión, independencia y unión y en 18 del mismo
autorizó al gobierno para el nombramiento de un agente en la corte de Roma...Esto mismo
declararon a nombre de la Nación sus apoderados en el art. 7° de la Acta Constitutiva de 31 de
enero de 1824. Lo repitieron en el art. 3° de la Constitución Federal de 4 de octubre del mismo año
añadiendo en el 171 que jamás podrá reformarse el que habla de religión. Y al hacerlo así,
confesaban leal y sinceramente que no decretaban la tolerancia de cultos porque sabía el voto
general de la Nación...[En 1847] el Excmo. Sr. Ministro D. Luis de la Rosa se vio obligado a
confesarlo quejándose del excesivo apego del pueblo a la intolerancia y diciendo que Méjico ha
sido demasiado fiel al compromiso contraído en su primera Constitución de conservar el
catolicismo como religión única y exclusiva del país...Y todavía ahora, cuando se publicó el
proyecto de la nueva constitución se han repetido las representaciones contra la tolerancia, que
manifiestan cuáles son los deseos de la inmensa mayoría de los mejicanos".63
Concluyó su larga exposición histórica en estos términos: "[...] Esta es la primera vez que se
publica en Méjico una constitución que guarda silencio sobre artículo tan interesante como si nada
importara que haya religión o que no la haya, como si esta no fuera de primera base de un
Gobierno y la que más eficazmente coadyuva en el bien temporal de las Naciones y aun de los
individuos. No dice la constitución cuál es la religión de los mejicanos, si la verdadera es la única o
se han de tolerar las falsas".64
En la carta al Ministro Montes hace el prelado de Guadalajara, casi al final, una especie de
resumen en el cual incluye además el tema de la "enseñanza libre" sostenido en el artículo 3°
constitucional: "[...] Ninguna protección se ofrece a la Iglesia, antes bien, se le quitan los medios
de subsistencia; se quiere igualar al clero con las demás clases de la sociedad y para ello se le priva
enteramente del fuero que siempre ha logrado en Méjico y siempre por eso no quedarán impunes
los delitos y al mismo tiempo se olvida con igualdad en el año 56 privando a todos los eclesiásticos
del derecho de ser Diputados, del que gozan las otras clases. Se quiere en el art. 3°que la
63
Carta al Ministro de Justicia, pp. 8-10. (Pp. 15-18).
P. 10. (P. 19). Los adjetivos única verdadera, aplicado a la religión católica se encuentra en la Constitución
de la Monarquía Española de 1812 en su artículo n. 12; no así en la Federal mexicana de 1824 en el 3°, a
pesar de que el resto de la redacción del mismo es idéntico a la de Cádiz.
64
25
enseñanza sea libre, por consiguiente, el que guste enseñar el protestantismo, el judaísmo, el
mahometanismo, la idolatría y hasta el ateísmo sin que nadie tenga facultad de impedirlo..."65
A modo de conclusión afirmó: "[...] Quiere [la constitución] que los Poderes Federales ejerzan el
materias de culto religioso y disciplina externa la intervención que designen las leyes. ¿Se ha
menester para dar al clero una constitución civil y aun peor que la que dio en Francia una
Asamblea impía a fines del siglo pasado? ¿Necesitó otra cosa Enrique VIII para descatolizar a la
Inglaterra? La Iglesia de Jesucristo no es una institución humana, no está sujeta a la voluntad de
Príncipes; [son] los obispos los que han de regir y gobernar: Vos Spiritus Sanctus posuit Episcopus
regere Ecclesiam Dei".66
65
P. 10. (P. 19).
A vosotros os puso el Espíritu Santo como obispos para regir la Iglesia de Dios. P. 10s. (Pp. 19s). Las
cursivas finales de la cita (excepto las de las palabras latinas, son mías). Sobre los temas de Enrique VIII y la
Constitución Civil del Clero francesa, véanse las notas 21 y 23 del presente escrito.
66
26
III
¿UN BALDE DE AGUA FRÍA? LA IMPUGNACIÓN AL OBISPO DEL PBRO. JUAN JOSÉ CASERTA.
27
28
1.- Tristeza e imposibilidad de callar.
Tal vez como "balde de agua fría" y escribo tal vez porque no sería raro que en el ambiente de la
vida diocesana tapatía del tiempo se conociera el modo de pensar y se esperara su intervención,
llegó desde las páginas de El Siglo XIX y otros medios impresos como El Constitucional Zacatecano.
Periódico del gobierno del estado, un opúsculo anónimo titulado Impugnación de la protesta del
Ilmo. Sr. obispo de Guadalajara, contra la constitución federal de 1857. 67 Por lo que parece, no fue
demasiado difícil dar con el autor, identificado como el sacerdote Juan José Caserta, miembro del
clero de Guadalajara y prebendado de la catedral.68
67
Para el presente estudio he utilizado la transcripción publicada en El Constitucional Zacatecano , Tomo 1°,
núm. 25, Zacatecas, domingo 21 de junio de 1857 que cita como fuente: El Siglo XIX. He utilizado el ejemplar
que se encuentra en el Archivo Histórico de la Arquidiócesis de Guadalajara. Son cuatro pliegos. Citaré de
acuerdo al número de éste y de la columna correspondiente, tres en cada pliego. Martínez Albesa señala
que esta publicación recibió originalmente el título de Caso de conciencia sobre el Juramento Constitucional.
Carta de un párroco jalisciense que disipa las dudas de otro sacerdote con motivo de la pastoral expedida por
el Ilmo. Sr. Obispo de Guadalajara, en 8 de julio de este año, Tipografía de Vicente G. Torres, México 1857,
32 pp. Y que se hicieron otras tres ediciones con el nombre de Caso de Conciencia. La cuestión del juramento
(dos en Guadalajara (Tipografía de Ignacio Brambila y Tipografía del Gobierno, 1857) y la del periódico El
Siglo XIX (cita la fecha del 1 de septiembre de 1857. El Constitucional Zacatecano la refiere al 10 de junio).
Además, después de que se publicó el folleto Juramento de la Constitución del canónigo tapatío Agustín de
la Rosa (Tipografía de Rodríguez, Guadalajara 1857, 62 pp.) y la Carta pastoral...a los sacerdotes del obispo
Espinosa del 8 de julio, (Tipografía de Rodríguez, Guadalajara 1857, 56 pp.) apunta que se dieron a conocer
dos "defensas" del "cura de Jalisco": Apéndice al "Caso de conciencia sobre el juramento constitucional", en
la que se confirma la doctrina anteriormente sostenida, y se contesta a una carta del Sr. Cura Lic. D. Jesús
Ortiz, publicada en el periódico "La Cruz" del 13 de agosto de 1857, Tipografía del Gobierno, Guadalajara
1857, 20 pp. y Defensa de sus opiniones emitidas en el opúsculo "El Caso de Conciencia", subscrita en
Guadalajara, por El Cura de un pueblo de Jalisco, s.p.i. [Guadalajara] 1858, 102 pp. (Martínez Albesa, p.
1630, nota 213).
68
Nació en Guadalajara en 1806 y murió allí mismo en 1875. Fue estudiante del Seminario diocesano y fue
profesor fundador del Colegio Guadalupano-Josefino de San Luis Potosí en 1826 del que llegó a ser
vicerrector. Al carecer México de episcopado, fue ordenado sacerdote en Nueva Orléans en 1829. Regresó a
Guadalajara y fue profesor del Seminario. Fue párroco de Zapotlanejo y a partir de 1844, secretario del
obispo Aranda y Carpinteiro. "Desde joven militó en la política, distinguiéndose por sus ideas liberales...en
1845 fue electo para ocupar una curul en el Congreso General. Fue uno de los propagandistas más eficaces
de las ideas de la reforma." Siendo prebendado en la catedral de Guadalajara fue director de Instrucción
Pública, cargo que siguió ocupando durante el Imperio. (Diccionario Porrúa. Historia, geografía y biografía
29
A modo de introducción de su anónima Impugnación--publicada en otra forma como Caso de
conciencia, título adecuado al sentir que manifiesta--69su autor expone cómo "[...] En medio de las
agitaciones más crueles de conciencia que han venido a amargar los últimos años de mi vida, y
después de mil vacilaciones en que me tienen, por una parte el hábito de obedecer siempre a mi
pastor y por otra el temor de ofender a Dios y hacerme acreedor a las penas terribles con que ha
de castigar a aquellos de sus ministros que, guiados de un falso celo, dejen perecer a las almas
cuya salvación les ha encomendado". Expone que su "espíritu comenzó a contristarse" a la hora de
que fue promulgada la Ley de Administración de Justicia, "porque vi iniciada la interrupción de la
armonía entre la potestad civil y la eclesiástica, indispensable para la paz de los Estados". 70 Insiste
en el peso que siente en su conciencia y da a entender que se trata de "un medio para tranquilizar
mi espíritu, pues al menos el Señor no me tomará cuenta de haber callado cuando debía hablar".71
Entre líneas, el autor de este documento alude casi al comienzo a que "[...] la historia nos enseña
que en tiempos de discordias religiosas suele la contradicción exaltar el celo de los superiores
eclesiásticos y aconsejarles providencias perjudiciales a la salud de las almas inocentes".72
Una vez escrito esta especie de exordio, pasa a tratar ordenadamente los artículos
constitucionales que, de acuerdo al documento episcopal, no pueden ser jurados.
2.- La cuestión de la soberanía.
Comienza con la alusión al 123 acerca de la "intervención" en la disciplina externa del culto.
Afirma: "[...] Los soberanos de todos los pueblos deben intervenir y de hecho han intervenido
siempre en cuanto dice relación al orden público, pues de otra manera no se comprende el
ejercicio de la soberanía, pues así como la autoridad eclesiástica debe por su misma naturaleza
de México, 6a. ed., México 1995, p. 643). Pronto se publicará la ponencia Clérigos partidarios de las
doctrinas liberales: José Luis Verdía, Juan José Caserta y Agustín Rivera, presentada por Arturo Camacho
Becerra en el coloquio La Iglesia en México. 1864, Guadalajara, 4 de noviembre de 2014. Sin embargo,
también se pensó que el autor fuera el párroco del Sagrario, José de Jesús Ortiz: "[...Él] tuvo que publicar un
documento extenso para negar la autoría y para explicar cuál era su postura al respecto [del juramento a la
constitución]...aclaró: 'Soy liberal y quiero libertad para la Iglesia; soy católico y no la comprendo sin la
independencia; soy sacerdote y reconozco al obispo por maestro...[El juramento es] un acto de conciencia,
cuyo fin es poner a Dios por testigo de su observancia y cumplimiento; por lo mismo, está sometido a la
inspección de la autoridad espiritual; ella es la única, como juez de las conciencias y de las acciones morales,
que puede aclarar cuándo y por qué causas es viciosa la invocación divina". (Jaime Olveda, El obispo y el
clero disidente de Guadalajara, pp. 111s.
69
Véase: Martínez Albesa, p. 1630, nota 213.
70
Impugnación, pl. 1, col. 1.
71
Ib.
72
Ib.
30
entender en cuanto diga relación a la salvación de las almas, así la secular, establecida para
conservar el orden público, necesita intervenir en cuanto haga relación a él..."73 Para corroborar su
afirmación, cita a un autor de Derecho Público--Rehneval--"que ponemos en manos de nuestros
jóvenes" que enseña: "'La creencia es ciertamente una simple operación intelectual y por esto es
independiente de todo poder humano; pero desde que produce acciones, está sometida a la
autoridad pública. En esta razón se funda la inspección que el gobierno debe ejercer acerca de los
libros dogmáticos y del culto exterior'".74 Por consiguiente, le parece que la facultad de
intervención no sólo no es nueva, sino que es independiente y anterior al texto constitucional,
pues "por derecho natural es atributo inherente a su soberanía".75 Leída esta cita y la conclusión
que deriva de ella, no puede escaparse lo lejos que con esa doctrina puede llegarse, pues deja el
orden de las ideas, expresadas de modo oral o escrito y, más adelante, ciertos actos "externos"
como la colación de cargos y beneficios, dentro de la esfera estatal.
Más adelante, explica el sentido del adverbio exclusivamente, aplicado a los poderes federales:
"[...] significa que aquella facultad no se ejercerá por los poderes de los estados, como ha sucedido
hasta hoy en la exclusiva que ejercen para la provisión de curatos y otros actos semejantes, sino
únicamente por los poderes de la Unión...Se ve...que la disposición de este artículo era necesaria
no para conceder a la potestad secular una facultad que tendría aun cuando la constitución no la
expresara, sino porque omitido, los poderes de los estados serían los que únicamente ejercerían la
intervención, supuesta la resolución del artículo 117, y esto seguramente no convenía ni a la
Iglesia ni al Estado".76
A manera de "satisfacción no pedida", sale el autor de la Impugnación a responder la objeción de
"algunos [que]repugnan el artículo porque deja a cargo de las leyes secundarias designar la
intervención que los poderes generales han de ejercer...y temen que se les concedan más
facultades que las que les competen por derecho público". Pues bien, ante la posibilidad de
abusos, dice: "[...]Cuando el soberano se exceda en su intervención le negaremos la obediencia;
mas entretanto, no le neguemos el derecho inconcuso de intervenir". Y pone un ejemplo tomado
73
Pl. 1, cols. 1 y 2.
Col. 2.
75
Ib.
76
Ib. El artículo 117 expresa: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a
los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados".
74
31
de la vida familiar: "[...] ¿Acaso porque un hijo puede ser injustamente castigado por su padre,
sostendremos que los padres no tienen derecho de castigar a sus hijos?"77
Enseguida sostiene, restándole importancia a la doctrina galicana sobre la potestad civil y a la
resistencia histórica en el momento que vivía, a acudir a la Santa Sede no tanto por razones de
impracticidad sino por condicionamientos ideológicos. Da paso a una extraña postura "de
equilibrio" entre la potestad episcopal y la papal y éstas y la del gobierno: "El Romano Pontífice y
los obispos son directores o rectores del culto y de la disciplina, no interventores en ella": "[...] El
espíritu de partido que oscurece y desfigura las cosas más claras, ha hecho decir a muchos que por
el artículo 123 el gobierno se erige en jefe de la Iglesia, puesto que debiendo intervenir él
exclusivamente en el culto y la disciplina externa, quita toda intervención al Santo Padre y a los
obispos. Inteligencia más absurda no podía darse a las palabras de la constitución, tanto
porque...el adverbio exclusivamente se refiere a los poderes de los estados, como porque esa
interpretación supone que el Sumo Pontífice y los obispos son interventores en el culto y la
disciplina, lo cual es otro absurdo, pues la palabra intervenir sólo puede explicarse a una persona
extraña y ni Su Santidad ni los obispos son extraños al culto...El Romano Pontífice y los obispos son
directores o rectores del culto y de la disciplina, no interventores en ella".78 Cuida dejar fuera de la
voluntad del prelado el "espíritu de partido", si bien refiere que "[...] ha habido empeño por
descubrir herejías en la constitución y...el espíritu de partido abusa de la religiosidad de los
fieles".79
Ante la posible objeción de que no todos los autores de derecho público sostienen la división
entre disciplina interna y externa, sale al frente del modo siguiente: "[...] Aunque he visto que
varios autores reprueban la división de la disciplina eclesiástica en interna y externa, ignoro que
sobre ella haya recaído la formal reprobación de la Iglesia. Pero es fácil conocer que el congreso, al
usar la frase disciplina externa, no quiso introducir o sancionar esa división en el derecho
canónico...sino significar únicamente que la intervención del soberano se ejercería sólo en los
puntos de disciplina que digan relación al orden público". Concluye excluyendo en este punto la
desobediencia a la ley y dando una sugerencia que aunque en teoría podría ser válida, difícilmente
podría ser discutida en las instancias correspondientes, pues requeriría una modificación de la ley
fundamental apenas promulgada: "[...] Creo que no tenemos un derecho a la desobediencia, sino
77
Col. 2.
Cols. 2 y 3.
79
Col. 3.
78
32
sólo a representar contra el artículo, a pedir su reforma. No dudo que el legislador viendo en esto
una cuestión de voces, accediera a sustituir las palabras disciplina externa con estas otras: actos de
disciplina que hagan relación al orden público".80
3.- Las libertades y los votos religiosos.
A propósito del art. 5° de la nueva constitución que dice: "La ley no autoriza ningún contrato que
tenga por objeto la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre por...voto
religioso", el anónimo impugnador afirmó: "[...] Vuestra Señoría Ilustrísima asegura que esta
disposición es la misma de los cánones reprobados del concilio de Pistoya...81 El público juzgará
acaso que Su Señoría se propone calumniar a los autores y defensores de la constitución
haciéndoles una falsa imputación. La diferencia, enorme distancia que media entre el artículo
constitucional y los cánones de Pistoya, no puede ser más clara. Aquél dispone que la ley civil no
autorice el voto de clausura, y éstos que por nadie se tolere. ¿Quién no palpa la diferencia entre
autorizar y tolerar, entre la prevención dictada a las autoridades seculares por la constitución y la
obligación impuesta a los superiores eclesiásticos por el concilio de Pistoya?" Y entrado en el
camino de la interpretación y quizá del deseo de no pocos que desde los últimos años del
virreinato criticaban el estilo de vida de los religiosos,82 insinuó, sin decirlo, que tal vez muchos
estarían en sus conventos sin haberlo deseado libremente y que por ello los dejarían al no
intervenir el gobierno en el cuidado de la clausura: "[...] El que la ley civil no autorice el voto
monástico, importa el que los monjes vivan en sus conventos mientras ellos quieran o respeten al
menos las censuras eclesiásticas, y el que el obispo no lo permita o que nadie deba tolerarlo, trae
consigo la consecuencia necesaria de que sean arrojados de sus conventos. Si fuera cierto que el
artículo...sancionaba el canon reprobado del concilio de Pistoya, ya nuestros religiosos habrían
sido lanzados de sus claustros; el simple hecho de que no haya sucedido, debe convencernos de
que no se ha hecho tal sanción. El artículo constitucional sólo quiere que el voto de clausura no se
haga guardar por las autoridades seculares mediante la fuerza física; pero en manera alguna
prohíbe que la autoridad eclesiástica lo haga cumplir por medio de excomuniones y censuras".83
80
Ib.
Véase p. 10 del presente texto y especialmente las notas 9 y 10.
82
Claro ejemplo de esta postura fue Joaquín Fernández de Lizardi (1776-1827), polígrafo mexicano que dejó
esta crítica aquí y allá en sus novelas y escritos periodísticos.
83
Pl. 1, col. 3-pl. 2, col. 1.
81
33
Una vez dicho lo anterior, el autor de este escrito solicita que "por el honor de la mitra", el
prelado "[...] se digne rectificar su protesta...pues la acusación que Su Señoría hace...de haber
incurrido en herejía es demasiado grave, y no siendo fundada, parecerá que el pastor calumnia a
las ovejas que debe amar y sobre las cuales ya pesan bastantes culpas sin necesidad de que se les
supongan otras que no han cometido".84 Enseguida hizo memoria de que hacía ya tiempo que se
había retirado la coacción civil para el cumplimiento de los votos monásticos desde 1833 y "[...] los
señores Obispos no solamente no privaron de los sacramentos a los gobiernos que se sucedieron
en tantos años y a los que obedecieron la ley, sino que guardaron silencio entonces y últimamente
que el presidente actual la restableció".85 Reflexionó más adelante acerca del desprestigio que
podría caer sobre el episcopado y la eficacia de las "armas espirituales": "[...] Los que sostienen
que la coacción civil es necesaria para la conservación del dogma o de la disciplina...profieren a mi
ver principios muy ajenos a la doctrina de la Iglesia, desconocen la naturaleza de esta divina
institución y llegan a ponerse en contradicción con el mismo Evangelio...Al hacerlo habría
desconocido la eficacia de...armas que por sí solas la sacaron sana, salva y gloriosa de la
persecución de todas las potestades de a tierra y doblegaron bajo su yugo la cerviz de sus más
acérrimos enemigos".86
A manera de ejemplo de comportamiento de grandes prelados de la antigüedad, el impugnador
trae a colación a San Gregorio Magno,87 quien "[...] recibió para que la publicase una ley del
emperador Mauricio en que prohibía a todos los militares abrazar la vida monástica; ley
verdaderamente injusta, porque no solamente quitaba la coacción civil, como ha hecho el
gobierno mexicano, sino que coartaba la libertad personal de toda una clase...Al santo no se
ocultó la injusticia de la ley, pero muy lejos de de desobedecerla él mismo o de prohibir a los fieles
84
Pl. 2, col. 1.
Ib. Se trató de una de los decretos sancionados por Valentín Gómez Farías, vicepresidente de la República
en ausencia de Santa Anna, el 6 de noviembre del año citado. El contexto puede conocerse en: Michael P.
Costeloe, La primera república federal de México (1824-1835), FCE, México 1996, capítulo XIV: La reforma de
los liberales (1833), pp. 371-411. Una visión acrítica y descontextualizada de la postura de Gómez Farías en
el año citado: Vicente Fuentes Díaz, Valentín Gómez Farías. Padre de la Reforma, Comité de actos
conmemorativos del bicentenario del natalicio del Dr. Valentín Gómez Farías, México 1981, pp. 95-133. La
referencia al "presidente" es respecto a Antonio López de Santa Anna en su último período.
86
Pl. 2, cols. 1 y 2.
87
Nacido aproximadamente en 540. Fallecido en 604. Papa: 590-604, primer pontífice con antecedentes
monacales y reformador.
85
34
que la obedecieran, la publicó para su observancia y representó al emperador en términos muy
sumisos".88
El autor de la Impugnación, al término de esta parte manifiesta su "extrañeza" a causa de lo que
califica de contradicción en la actitud del obispo: "[...] No debo ocultar...la extrañeza que me causa
ver que se niega la obediencia al art. 123...porque concede al poder secular la intervención en el
culto y disciplina externa y se niega también al 5° porque no da esa misma intervención para
mantener a viva fuerza a los religiosos en sus conventos, cosa que a la verdad nada influye en el
orden público encomendado al poder civil".89
Cabe, antes de pasar a otro tema, hacer un breve comentario: Se nota en el crítico a la posición
episcopal un cierto optimismo con rasgos de exageración en cuanto a la confianza en el gobierno y
en su prometedora inacción en materia de exclaustración de los miembros de las comunidades
religiosas. Una acción violenta se veía venir desde tiempo atrás; tendría lugar en 1861, cuatro años
después del escrito de Caserta.
4.- A propósito de la libertad de imprenta.
El tema de la libertad de imprenta, de la circulación de escritos sin previa censura, llevaba ya
varias décadas de presentarse en México y, más ampliamente, en el extenso ámbito hispánico.
Basta mencionar e invitar a acercarse a los textos las publicaciones de Joaquín Fernández de
Lizardi, El Pensador Mexicano al intervenir en esta polémica de larga duración, entreverada a la
pertinencia de lo legislado en la constitución gaditana de 1812 y a la suspensión más de una vez de
su vigencia. De hecho, sin embargo, la libertad de imprenta queda acotada a "las ideas políticas" y
se remite a leyes secundarias sus "restricciones y responsabilidad".90
Conviene--me parece--citar en toda su amplitud los artículos de 1857 que se refieren a la
manifestación de las ideas y a su expresión (6° y 7°) y que están ubicados en la sección relativa a
88
Pl. 2, col. 2.
Ib.
90
El artículo 371 de la constitución de Cádiz dice: "Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y
publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación,
bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes". El tema del liberalismo gaditano
específicamente en relación con Hispanoamérica ha sido tratado con amplitud en: Roberto Breña, El primer
liberalismo español y los procesos de emancipación de América, 1808-1824. Una revisión historiográfica del
liberalismo hispánico, El Colegio de México-Centro de Estudios Internacionales, México 2006 y: Manuel
Camacho Higareda/ María Cristina Torales Pacheco, Los novohispanos en las Cortes de Cádiz y su impacto en
el México nacional, Universidad Autónoma de Tlaxcala, México 2013.
89
35
los "derechos del hombre", sitio novedoso en relación con las constituciones española de 1812 y
federal mexicana de 1824 que, desde luego, influye en el modo de asumir e interpretar todo el
texto constitucional: " Art. 6° La manifestación de las ideas no puede sr objeto de ninguna
inquisición judicial o administrativa sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de
tercero, provoque a algún crimen o delito o perturbe el orden público. Art. 7° Es inviolable la
libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede
establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de
imprenta, que no tienen más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.
Los delitos de imprenta serán juzgados por un jurado que califique el hecho, y por otro que
aplique la ley y designe la pena".
En pocos párrafos despachó el asunto.
Le parece que hay que tratarlo de idéntico modo al caso del cumplimiento de los votos religiosos:
"[...] Al interpretar V.S.I. el artículo relativo...entiende que en lo sucesivo la ley prohíbe castigar al
que publique doctrinas contrarias al dogma católico. En primer lugar, aun cuando así fuera, la
Iglesia queda expedita para aplicar a quien tal haga la excomunión prevenida por el apóstol San
Pablo en el texto que V. S. cita y esa libertad es la única que podemos exigir, pues los castigos de la
autoridad civil, por justos, por convenientes que sean, no podemos reclamarlos, mucho menos so
pena de privación de los sacramentos".91
Hace alusión enseguida a que se encuentran vigentes leyes secundarias que prohíben la difusión
de ideas y escritos "contra la moral", lo que le parece suficiente, aunque incluye una condición de
fragilidad: "mientras ellas no se deroguen": "[...] En segundo lugar, el artículo constitucional
prohíbe publicar escritos contra la moral: la moral veda lo ilícito; ilícito es lo que prohíbe la ley, y
leyes tiene muchas la República que vedan escribir contra la religión: mientras ellas no se
deroguen, existe la prohibición que V.S.I. echa de menos." Y propone una interpretación favorable:
"[...] No se diga que la constitución ha derogado aquellas leyes, porque al decir que no se
publiquen escritos contrarios a la moral, es decir ilícitos, prohibidos por la ley, deja a cargo de ésta
designar cuáles son los prohibidos. Cuando se deroguen, pues, las leyes que no permiten escribir
contra la religión, será cuando tengan lugar nuestras protestas".92
91
92
Col. 2.
Ib.
36
Concluye esta parte con una reflexión acerca de lo que "parecería mejor" y lo que está asentado
en el texto de la constitución: "[...] según la constitución, las leyes que prohíban escribir contra la
religión no han de ser fundamentales sino secundarias. Supongo que lo contrario fuera mucho más
conveniente, mucho más conforme al espíritu religioso de los mexicanos; pero no existiendo,
como no existe, disposición alguna de la Iglesia que así lo exija, nuestra desobediencia viene a ser
un acto punible de rebelión, que Dios nos ha de tomar en cuenta". 93
5.- Acerca de la supresión del fuero eclesiástico.
Don Juan José Caserta pasa adelante en su escrito tocando el punto del fuero eclesiástico. Citó
primeramente, la protesta de Espinosa del 7 de febrero de 1855, fecha según parece, equivocada,
pues la "Ley Juárez" sobre la reforma en la administración de justicia fue emitida el 22 de
noviembre del año citado.94 No obstante, más que la fecha, nos interesa el contenido de la
Impugnación en este particular. El autor se inclina preferentemente por la teoría que hace del
fuero una concesión del soberano civil y desliza un severo juicio respecto de la postura de las
autoridades eclesiásticas mexicanas: "[...] Mucho se ha escrito ya sobre el particular y...me
permitiré solamente dos reflexiones. 1a. Jamás se ha citado, porque no existe, resolución alguna
de la Iglesia que se infrinja al suprimir el fuero. Se ha traído a colación el canon del Santo Concilio
de Trento que prohíbe renunciarlo, como puede hacerlo respecto de cualquiera otra concesión de
la autoridad civil; pero ni el canon dice ni se infiere de él, que dicha autoridad no pueda retirar sus
concesiones cuando lo juzgue conveniente, aun cuando su juicio fuera erróneo, porque obra
dentro del círculo de sus atribuciones"
"Concedido por la autoridad secular fue aceptado por la Iglesia, quien prohibió renunciarlo y
fulminó excomunión contra los que atentaran al derecho que se le había concedido. Llegó el día
en que la autoridad secular creyó conveniente recobrar sus derechos y nosotros le oponemos las
palabras de la Iglesia, que no se dirigen a él. Este sofisma, ajeno de la gravedad del asunto y del
carácter de las personas que lo vierten, es el único argumento con el que se defiende el fuero".95
A pesar de esa postura, pasa a realizar una "segunda reflexión", que parte de otra hipótesis: "[...]
Si efectivamente el fuero eclesiástico no es una concesión de la autoridad civil, sino una institución
de derecho divino o eclesiástico, ¿por qué la Iglesia no ha condenado la multitud de autores que
93
Pl. 2, col. 3. El subrayado es mío.
Véase mi estudio La diócesis de Guadalajara frente al embate liberal, (ed. electrónica), pp. 4-8.
95
Col. 3. Véase la nota 34 con algunos rasgos de la posición liberal en México en ese tiempo.
94
37
defienden lo contrario? ¿Por qué los Ilmos. Sres. obispos los han dejado circular libremente en
manos de todo el mundo?, ¿por qué permiten que a ciencia y paciencia suya se defienda lo
contrario, como tesis en los colegios? ¡Inculcamos a la juventud ciertas doctrinas, y después nos
escandalizamos, la privamos de los sacramentos si las sostiene!"96
Caserta se detiene más adelante en una exhortación moralista, a modo de resignación ante la
legislación promulgada: "[...] Nos queda un recurso para nulificar el artículo relativo de la
constitución: conducirnos de manera que jamás se nos lleve ante los jueces seculares. Así
evitaremos, del modo más grato a los ojos del Altísimo, que el artículo llegue a tener
cumplimiento. Y si a pesar de la buena conducta de los eclesiásticos, si por calumnia o por odio a
nuestra clase, alguno de nosotros fuese arrastrado ante los magistrados seculares, como lo fueron
los apóstoles y tantos otros Príncipes de la Iglesia, mi humilde opinión sería que siguiendo su
ejemplo y el del mismo Salvador, no declináramos su jurisdicción, sino que revistiéndonos de
mansedumbre evangélica, diéramos a nuestra clase por medio de la humildad, aquellos triunfos
gloriosos que atraían a la Iglesia mil neófitos por cada mártir".97
Reflexionó enseguida en esa línea--"me duelen" escribió--a propósito de "[...] las quejas que
algunos eclesiásticos exhalan porque se nos ha privado de voto activo y pasivo en las elecciones,
pues ellas prueban a la vez el empeño con que nos mezclamos en las cosas humanas, que distraen
de las divinas y el olvido en que echamos las prevenciones de los cánones". 98 Añadió: "[...] no hay
una prohibición expresa [en el derecho canónico] de que los clérigos sean diputados; pero en
primer lugar es fácil conocer cuán conforme sería esa prohibición al espíritu de los cánones y, en
segundo, esa omisión proviene de que no se ha reunido ningún concilio desde que se introdujo el
sistema representativo en Europa".99 Da un breve repaso a algunos concilios particulares (los
españoles de Compostela y Tarragona) que prohibieron "administrar negocios de los particulares y
encargarse de los niños" y citó al concilio de Letrán que "[...] lo mismo que las constituciones
apostólicas, [prohibieron] ser procuradores y abogados". Concluyó: "[...] El ejemplo de los
cardenales y obispos que han sido ministros de Estado, y el de otros eclesiásticos que en todo
tiempo se han consagrado a los asuntos públicos, no prueba que no existe la prohibición, ni
tampoco una infracción del canon, pues por el bien público puede hacerse una excepción respecto
96
Ib.
Ib.
98
Pl. 3, col. 1.
99
Ib.
97
38
de determinadas personas de capacidad privilegiada; pero la misma excepción no cabe respecto
de una clase entera". 100
6.- Propuesta de sustitución de las obvenciones parroquiales.
El artículo 13 de la ley fundamental de 1857 mencionaba además de que "[...] ninguna persona ni
corporación puede tener fueros", lo siguiente: "ni gozar emolumentos que no sean compensación
de un servicio público, y estén fijados por la ley". Como lo hemos anotado en su sitio, Monseñor
Espinosa hizo sobre esa parte un comentario puntual.
La Impugnación a ese propósito dice: "[...] Al protestar V.S.I...ha entendido que el clero no puede
percibir las obvenciones ni las rentas de que subsiste; y en verdad no me parece que debamos
sacar esa consecuencia...[más bien] el culto y la administración de los sacramentos están ya
reconocidos como un servicio público y su retribución está ya fijada por la ley, pues por leyes se
han mandado siempre observar los aranceles".101 Interpreta que la disposición constitucional "[...]
se limita a retirar la coacción civil para el pago de las obvenciones cuando los aranceles no hayan
sido aprobados por la potestad secular".102 No obstante, va más adelante y hace una interesante
propuesta: "[...] No lleve V.S.I. a mal le manifieste que solamente la expresa autorización del
Tercer Concilio Mexicano y de la Sede Apostólica vencen mi repugnancia a que se cobre una
cantidad determinada por la administración de ciertos sacramentos y que estemos autorizados
aun a que se niegue el sacramento mientras no se nos pague. Mi repugnancia proviene del horror
con que la Iglesia vio desde sus primitivos tiempos que se exigiera dinero u otro bien temporal por
el bautismo, el matrimonio y la sepultura de cadáveres...Cediendo a una imperiosa necesidad, se
permitieron por autoridad competente los derechos parroquiales que hoy se cobran en la
República, mas hoy creo que podría subvenirse a esa misma necesidad de un modo más conforme
al espíritu de la Iglesia y al precepto del Apóstol que impone a los fieles la obligación de sostener a
los ministros del culto...Así si en una parroquia que tuviera diez mil feligreses se pidiera a cada uno
100
Ib.
Considerando la fecha del escrito de Caserta, es posible que para redactar estos párrafos haya tenido en
cuenta la "Ley de derechos y obvenciones parroquiales" del 11 de abril de 1857, que no fue del
conocimiento del obispo Espinosa, quien escribió en el mes de marzo. Téngase en cuenta lo que escribí en El
incipiente liberalismo: "[...] La materia se consideraba mixta entre el Estado y la Iglesia desde la época
virreinal y los aranceles de hecho no se habían revisado desde la época de la independencia. De ahí que por
esta razón y desde luego porque convenía en medio de la exaltación política hablar de la condición de los
pobres, en los círculos liberales y dentro del mismo congreso constituyente, el tema dio mucho qué hablar y
quedó en el tintero la emisión de una ley, la cual podía esperarse en cualquier momento". (P. 235).
102
Pl. 3, col. 1.
101
39
un peso anual, podrían exceptuarse ocho mil pobres, y con los dos o tres mil pesos que se
reunieran, se sostendría el culto, el párroco y un ministro, con más decencia que hoy...La Iglesia
católica es una sociedad, y la esencia de toda asociación consiste en que sean comunes no
solamente las ventajas, sino también los gravámenes, lo cual no se verifica mientras cada uno
expense únicamente los sacramentos que reciba...Para colectar la limosna de obvención general,
no juzgo necesaria la coacción civil, sino que bastaría instruir a los fieles del pecado que cometían
infringiendo un precepto de derecho divino, como hacemos hoy respecto de los diezmos". 103
7.- La problemática en torno a la desamortización de los bienes comunitarios.
El prelado de Guadalajara tenía en mente la posibilidad--que se haría realidad en 1859--de la
nacionalización de los bienes eclesiásticos mediante una operación autoritaria. Al autor del
documento que citamos le parecía remoto el caso. Escribió: "[...] En cuanto a las razones, ejemplos
y doctrinas con que Vuestra Señoría prueba que no se deben declarar nacionales los bienes de la
Iglesia, me abstengo de hablar, por cuanto Dios Nuestro Señor no ha querido sujetar a esa nueva
prueba a la Iglesia mexicana y ha iluminado la mente del gobierno quien felizmente hasta hoy no
ha pretendido adjudicar sus bienes a la nación".104
Caserta alude en primer lugar a que Espinosa ha reiterado, en el caso del artículo 27 que retira la
"capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por sí bienes raíces" su protesta dirigida
a la Ley Lerdo de 1856. En ésta prácticamente se obligaba a las "corporaciones" a desamortizar por
sí mismas los bienes raíces y transformarlas en capitales útiles. En el fondo, dado que hacia el
futuro se prohibía la adquisición de los mismos, se negaba el derecho de propiedad, considerado
irrenunciable por la Iglesia, se negaba la capacidad de poseer: "[...] Espinosa no admite que exista
una necesidad económica o social para la desamortización y considera falaces los motivos
alegados para la misma. La vinculación de las propiedades, por la que no podrían ser objeto de
circulación con desaprovechamiento de su utilidad y en perjuicio del arreglo de la hacienda
pública, no sería tal, pues 'la Iglesia vende siempre que hay necesidad o evidente utilidad, lo
mismo que hace todo propietario que obra con prudencia y no trata de disipar su fortuna' y bienes
amortizados había más 'en la época de la dominación española; sin embargo, la hacienda estaba
entonces sistemada, cubría todos los gastos y quedaba un sobrante'...no secundará la ley
103
Col. 2. La coacción civil para el pago de los diezmos, que en sí misma se encontraba decaída, fue retirada
legalmente en México en 1833.
104
Col. 2.
40
'mientras el Supremo Gobierno mejicano no solicite y obtenga el consentimiento y aprobación de
la Iglesia como verdadera propietaria, ocurriendo a la Santa Sede, como a su vez lo hizo Carlos IV y
antes y después otros soberanos católicos". 105 Además, "[...] reconoce expresamente el derecho
de la autoridad civil a imponer contribuciones e incluso a disponer de la propiedad de particulares
y corporaciones cuando lo exige la autoridad pública; pero considera que estos derechos deben
actuarse en los límites de la justicia y no despóticamente. La Iglesia tendría derecho a ser tratada
como a todo propietario y no peor". 106
En el cuerpo de su texto, el autor de la Impugnación se dirige al obispo de Guadalajara de esta
manera: "[...] Dígnese Su Señoría comparar con atención ambas disposiciones y verá que no solo
no son idénticas, sino que ni semejanza guardan entre sí. La ley de junio no mandaba a la Iglesia
que enajenaran sus fincas, sino que las vendiera por sí fijando el precio y condiciones de la venta y
designando el comprador, mientras que el artículo constitucional sólo prohíbe que las
corporaciones tengan fincas, dejándolas en plena libertad para que se deshagan de ellas como a
bien tengan. Esta diferencia es esencial, porque pugna con los derechos que da el dominio y lo
segundo ha sido hecho por príncipes muy católicos sin contradicción de la Iglesia fundándose en el
derecho inconcuso que tiene el soberano para dictar en lo temporal las condiciones de existencia
de todas las corporaciones admitidas en el Estado. Los códigos españoles contienen multitud de
disposiciones semejantes a la del artículo 27...y nunca se ha dicho que los monarcas que las
dictaron debieran ser privados de los sacramentos, desobedecidos, ni aunque se excedieran de sus
facultades legislativas".107
Da a conocer que, según sus indagaciones, la disposición constitucional mexicana no responde a
"[...]odio a la Iglesia pues [de] lo contrario nos convence la generalidad de su resolución, que
comprende aun a las corporaciones civiles dependientes del gobierno". Más bien, afirma, "[...] el
origen de esa disposición se encuentra en la multitud de escritos sobre economía política que
hemos dejado circular en la república, pues todos, sin excepción de uno solo que yo conozca,
105
Martínez Albesa, p. 1281. Este autor trata ampliamente las objeciones episcopales a la Ley Lerdo. Toca las
comunicaciones del arzobispo De la Garza y de Monseñor Munguía y se detiene también con amplitud
respecto a la protesta del obispo Espinosa. (Pp.1279-1283).Cita en sus líneas: Protesta contra la Ley de 25 de
junio de 1856 (Guadalajara, 21 de julio de 1856), en: Comunicaciones cambiadas entre el Excmo. Sr. Ministro
de Justicia y Negocios Eclesiásticos y el Ilmo. Sr. Obispo de Guadalajara, con motivo de la ley de
desamortización sancionada en 25 de junio de 1856, Guadalajara 1857, pp. 5-9. Respecto a Don Clemente
de Jesús Munguía, véase mi libro El incipiente liberalismo, pp. 188-196.
106
Martínez Albesa, p. 1283. (Citas de las pp. 46-48 del documento de Espinosa).
107
Pl. 3, col. 3.
41
inculcan como un axioma de la ciencia, la necesidad de evitar la amortización de bienes raíces y de
desamortizar los que ya la hubiesen sufrido".108
Alude al Concilio de Trento, citado a favor de la intangibilidad de la propiedad eclesiástica
afirmando: "[...] El Concilio, con la previsión propia de la infalibilidad, con la sabiduría propia del
Espíritu Santo que le inspiraba, prohibió usurpar e invertir en usos propios los bienes de la
Iglesia...pero en ninguna parte dijo que no se ocuparan por causa de utilidad pública, ni mucho
menos prohibió que la Iglesia vendiera sus fincas, que es lo que dispone la constitución." Y
apostrofó con energía: "[...] ¡Cuán errados caminan los que creen agradar a Dios haciendo
interpretaciones falsas y absurdas aplicaciones de sus santas doctrinas! ¡Cuánto desacreditan a la
Iglesia los que para defender sus intereses recurren a la impostura y a la calumnia! Nada hay que
empañe tanto la verdad, como el querer realzar con la mentira su brillo refulgente".109
8.- La libertad de enseñanza y la "religión del país".
De longitud mucho menor, en comparación con los temas que hasta aquí hemos referido en el
documento del padre Caserta son las líneas que dedicó a las temáticas de la libertad de enseñanza
y al silencio constitucional respecto de la religión católica como oficial o al menos como
sociológicamente mayoritaria en la población mexicana.
Quizá a causa de la cercanía de tema de la enseñanza y el de la libertad de expresión y prensa,
fueron solo unos pocos renglones los que dedicados al artículo 3° constitucional. Expuso su
peculiar interpretación de la letra del texto legislativo: "[...] Por el artículo 3° en que la enseñanza
108
Col. 3. Es indudable que en México se conocía el modo de pensar de los economistas políticos de la
primera generación (William Petty, Adam Smith, David Ricardo y otros) y de la segunda (Jean-Baptiste Say,
Thomas R. Malthus, J. Stuart Mill, John Ramsey y otros) a través sobre todo de ediciones impresas en
Filadelfia o en París. He comprobado la existencia en bibliotecas eclesiásticas de la época de los volúmenes
del Tratado de economía política o simple exposición del modo con que se forman y consumen las riquezas
de Juan Bautista Say, traducidos al castellano, (Imprenta de Collado, Madrid 1816). El ejemplo de la
desamortización de los bienes comunales en España sobre todo por medio de la Ley Mendizábal de 1836 y la
Ley Madoz de 1855 influyó sin duda en la legislación liberal mexicana. Madoz, al igual que Lerdo, pensó de
modo idealista en que por este medio se crearía una nueva clase de pequeños propietarios productivos que,
además de ayudar a la economía general, en el renglón político favorecerían a los gobiernos liberales. En el
caso mexicano se ha dicho también que se tuvo en mente a los prósperos granjeros estadounidenses. La
realidad fue otra. Respecto a España (y podemos parangonar el caso mexicano): "[...] la desamortización
significó el mantenimiento de la misma estructura latifundista de la propiedad agraria...Sus víctimas fueron,
además de la Iglesia y los municipios, grandes masas de campesinos proletarizados...En ello se ha visto parte
del origen de las rebeliones campesinas, de su acercamiento al carlismo en unas zonas y al anarquismo en
otras". (Texto de la página electrónica Scribd. Consulta: 3 de enero de 2015).
109
Pl. 3, col. 3.
42
se declara libre, se ha creído que pueden enseñarse cuantas doctrinas se quiera contrarias al
dogma católico. La segunda parte de este artículo que dice: 'La Ley determinará qué profesiones
necesitan título para su ejercicio y con qué requisitos se deben expedir', prueba evidentemente
que la libertad de enseñanza se refiere a las personas que han de darla, no a las materias que se
enseñen. ¿Quién de buena fe puede creer que esa libertad se extendiera hasta enseñar a los niños
el robo, el asesinato y la blasfemia? Para interpretar así una ley se necesita una maligna
prevención." Y continuó: "Como están vigentes muchas leyes que prohíben enseñar doctrinas
contrarias a la religión, nuestra conciencia debe estar tranquila con respecto al artículo 3°. Si
alguna vez se derogaren esas leyes, entonces será cuando debamos hacer nuestras protestas".110
A modo de continuidad entre lo expresado sobre la enseñanza, el texto que tenemos delante
expresó: "[...] Otro tanto debe decirse respecto de la omisión que se nota en cuanto a la religión
del país. En la constitución no se expresa cuál es ni si ha de ser exclusiva; pero uno y otro se
explica muy clara y terminantemente en muchas leyes de los códigos. Por manera que la novedad
que hoy se ha hecho consiste en que la ley que adopta para el país la religión católica y declara
exclusivo el ejercicio de su culto, no es fundamental sino secundaria. ¿Se opone esto a la
disposiciones de la Iglesia? Enséñeseme la que se infringe".111
Al detenerme en estos párrafos no puedo dejar de contrastarlos con los que se han referido a
otras materias. Tal parece que el autor de la Impugnación mostró aquí cierta ingenuidad, excesivo
optimismo en los legisladores de 1857 o cansancio reflexivo, pues, ¿en qué se fundamentarían
leyes secundarias que estuviesen en contraste o que fueran más allá del texto constitucional y de
sus líneas inspiradoras? Es cierto que en el Congreso Constituyente se debatió entre la aceptación
de "proteger" el catolicismo y la libertad de cultos sin más y que la gama de opiniones fue tan
amplia y el calor de la controversia tan subido que se prefirió silenciar el punto, pero desde el
punto de vista que hoy nos favorece y teniendo conocimiento de lo que pasó después, la postura
de Caserta resulta demasiado débil.112 Es más, aun sin cometer anacronismo alguno, podemos
110
Pl. 4, col. 1.
Ib.
112
Francisco Zarco escribió en la Historia del Congreso Extraordinario Constituyente: "La indecisión...a no
decidirse por consignar ni por la libertad de cultos ni la confesionalidad del Estado lo ha dejado sin brújula,
sin guía, sin plan, en las cuestiones religiosas, en las eclesiásticas y en las que se refieren a la intervención
del Estado en el culto y en la disciplina externa. Los espíritus se pierden ya en contradictorias
interpretaciones; quién entiende que existe el patronato, que el poder federal reasume las regalías de la
corona y que la religión católica usa el exclusivismo que antes tenía; quién supone que el silencio de la
Constitución es la declaración del indiferentismo del Estado; quién cree, en fin, que como la Ley
111
43
decir que era relativamente sencillo en su tiempo pulsar que la opinión dominante en los
legisladores era favorable a la libertad de cultos y que tarde o temprano ese régimen se aprobaría.
Además, como que el "pulso de los tiempos" apuntaba hacia allá. Sería más sencillo derogar la
legislación secundaria existente en la materia que redactar nuevos textos legislativos.
9.- ¿Obedecer o no a los obispos?
Aunque parece que la materia ya hubiese sido agotada, el polemista continuó exponiendo sus
sentimientos y junto a ellos, sus puntos de vista.
Le hace ver al prelado "el tormento de su espíritu" a causa del "juicio que se ha formado de la
constitución", sobre todo "[...] cuando me veo precisado a denegar los sacramentos a los que la
han jurado, siendo así que estoy en la persuasión de que pecarían gravemente si no lo hicieran" y
agrega: "[...] Para normar mi conducta he procurado inquirir la verdad hasta donde mis escasas
luces me lo han permitido, con la imparcialidad propia de mi estado y el ahínco del que con
sinceridad desea conocer sus obligaciones para responder ante Dios de su cumplimiento..."113
Poco más adelante hace una reflexión acerca de lo que considera abuso en materia de
excomuniones: "[...] Ya desde la guerra de independencia, los prelados mexicanos, al fulminar
excomuniones contra los independientes, dieron prueba de que no siempre saben sobreponerse a
las preocupaciones de su época...Abusando del poder que les concedió la Iglesia, sólo consiguieron
hacer sangrienta y prolongar aquella guerra de exterminio, a la vez que quitar todo su prestigio a
las penas eclesiásticas". Y teniendo sin duda en cuenta la experiencia de su propia vida, expuso lo
siguiente: "[...] Tal vez, como entonces sucedió, dentro de algunos años bendecirán la constitución
los que hoy han prohibido que se jure. Tales son las consecuencias de un celo excesivo e
impremeditado".114
En el párrafo siguiente hace ver que a excepción del obispo de Guadalajara y de Monseñor de la
Garza, metropolitano de México, "[...] los demás diocesanos han declarado ilícito jurar la
Fundamental no lo prohíbe, es libre el ejercicio de todos los cultos". (P. 1265 de la edición de 1956. Cita en:
Martínez Albesa, p. 1324.)
113
Pl.4, col. 1.
114
Ib. De manera magistral ha sido estudiado el tema de los sermones tanto antiinsurgentes como
laudatorios a los personajes que intervinieron en la lucha por la independencia en: Carlos Herrejón Peredo,
Del sermón al discurso cívico. México, 1760-1834, El Colegio de Michoacán/ El Colegio de México,
Zamora/México 2003, en especial la Tercera Parte: Del púlpito político a la tribuna, pp. 283-366.
44
constitución sin explicar absolutamente los motivos"115. Hace de inmediato una reflexión a partir
de la doctrina teológica sobre la infalibilidad de la Iglesia, tal como se encontraba en el año en el
que escribió. De hecho--explicó--los obispos particulares tendrían que explicar los motivos de la
exigencia de obediencia y el hecho de no hacerlo "basta para que no deban ser obedecidos". Pues,
"[...] la Iglesia, única a quien Dios concedió la infalibilidad, no tiene necesidad de explicar nunca la
razón de sus resoluciones, porque no puede errar; mas los prelados separadamente, como que no
recibieron aquel don, deben fundar sus determinaciones, pues no tienen más fuerza que la de las
razones en que las apoyan".116 Compara el "precepto divino" de obedecer a las autoridades
legítimamente constituidas con la fuerza de la motivación para desobedecerlas en el caso preciso
en el que se ha pedido esa acción: "[...] Ahora...se trata de infringir un precepto divino, el que nos
manda obedecer a las autoridades superiores, y como a ese precepto solo en un caso es permitido
faltar, cuando la autoridad manda algo contra la ley de Dios, se hace indispensable saber si la
constitución contiene algo contra ella".117 Una vez asentado el principio general, baja al caso
concreto de lo que el arzobispo de México ha dicho a este propósito y a la situación que, según él,
han provocado sus palabras: "[...] El Señor arzobispo asegura que [la constitución] contiene
principios contrarios a los de la Iglesia; mas, ¿qué garantía tenemos de que no se haya engañado,
cuando Dios no le ha concedido la infalibilidad? Para infringir un precepto divino no basta que un
metropolitano nos lo mande; es necesario que se nos demuestre haber llegado el único caso de
excepción". De esa actitud le parece que ha surgido una confusión muy difundida y riesgosa:
"[...]El silencio del Sr. arzobispo ha causado además otro perjuicio. Cada uno, queriendo encontrar
en la constitución las herejías que él indica, se fija en diferente artículo, inventando los
argumentos más ridículos para probar que todos son heréticos. Y a la verdad son disculpables los
que así discurren, pues Su Señoría, no limitando su reprobación a ciertos artículos, da a entender
que todos, desde el primero hasta el último, son contrarios a las doctrinas de la Iglesia".118
115
Pl. 4, cols. 1s.
Col. 2.
117
Ib.
118
Ib. A propósito de esta postura de Caserta (pues él no fue el único en sostenerla), Monseñor Munguía
escribió en Coyoacán el 16 de mayo de 1857 un documento: Circular explicando el sentido de sus circulares
expedidas con motivo del juramento de la Constitución contra la falsa inteligencia que se les ha pretendido
dar en algunos impresos. En él dice, por ejemplo, estableciendo la distinción entre el orden moral y el
jurídico: "[...] Puede haber oposición y de hecho la ha habido en diversos tiempos entre las leyes humanas y
las leyes divinas. Si en este punto no hay más que obedecer al César, porque a él y sólo a él le toca fijar la
licitud de la ley, la Iglesia no vale nada, la Iglesia está por demás; todo el orden moral está intervenido por el
poder civil". (n 28) (Cita en: Martínez Albesa, p. 1616.)
116
45
Y pone dos ejemplos de confusión en esta materia: "[...] Párroco ha habido que ha protestado no
obedecer la ley de registro civil por ser contraria a la religión. V. S. Ilma., arrebatado por ese celo
religioso que lo distingue, por ese celo infatigable en defender los derechos de la Iglesia, reconvino
a un gobernador porque no procedía contra un orador que había proferido algunas herejías,
olvidando que la herejía es delito eclesiástico, cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a
los obispos".119
Continuó su crítica a la posición del arzobispo De la Garza con extraordinario vigor. Considera
que, "[...] como solamente declaró ilícito jurar la constitución, muchos empleados y ciudadanos
han creído que pueden obedecerla, cumplirla y hacerla cumplir, con tal de no jurarla...Parece que
el Sr. arzobispo solo quiso que se omitiera la superflua ceremonia del juramento prevenido a
ciertos funcionarios y que está conforme en que se obedezca y cumpla la constitución por todos
los ciudadanos. Entre ambas cosas hay una manifiesta contradicción, que hace inexplicable la
conducta del metropolitano".120
Ya el autor de la Impugnación había hecho referencia al "espíritu de partido" aplicado a
miembros del episcopado. Acercándose al final de su escrito recrudeció su crítica aludiendo
además a situaciones inherentes a la agitación de los tiempos vividos por el país y sus
instituciones: "[...] La guerra civil, las disputas religiosas, los ataques dados a la Iglesia mexicana y
el combate continuo de intereses y tendencias opuestos ha hecho que el celo religioso de algunos
prelados se exalte al extremo de extraviarlos en sus acciones y doctrinas". 121 Trajo de nuevo a
colación las excomuniones en la etapa del movimiento de independencia y "[...] los obsequios que
el Ilmo. Sr. Vázquez [obispo de Puebla]hizo y recibió del enemigo de la patria que lo era también
de la religión".122 De mayor actualidad fue el asunto de la "revolución de Zacapoaxtla", sobre la
119
Pl. 4, col. 3. En atención a la lógica, adelanté esta cita.
Col. 2.
121
Ib.
122
Ib. Sin duda esta referencia es a la entrada del general Worth a la ciudad de Puebla el 15 de mayo de
1847. Se ha difundido sin comprobarse, que Monseñor Francisco Pablo Vázquez ofreció un "Te Deum" a los
invasores y que el clero apoyó la ocupación. Esta difusión la hizo principalmente el conocido México a través
de los siglos (4° tomo), Ballescá/Espasa Editores, Barcelona/México 1888, p. 639: 2[...] Los antiguos
mexicanos que tenían mayor fe en Huitzilopoxtli que nosotros en Jesucristo, se defendieron de los
denodados conquistadores de una manera que nos hacia avergonzar en una guerra que manteníamos con
aventureros americanos. sus sacerdotes, más patriotas que los nuestros, tomaron las armas y perecieron
bajo las ruinas del gran Teocalli...Nuestro sacerdocio, nunca tan dueño de su pueblo como el sacerdocio
mexica se distraía, quizá por eso, en menos levantadas empresas".Sin embargo, José María Roa Bárcenas en
sus Recuerdos de la invasión norteamericana (1846-1848), tomo II (Editorial Porrúa, México (2) 1971, dice
solamente: "[...] Las campanas guardaban silencio y los templos permanecían cerrados por disposición del
120
46
que hasta la fecha permanece la duda del apoyo del obispo Labastida de Puebla y de la reacción
del presidente Comonfort de intervenir los bienes eclesiásticos de la diócesis y posteriormente de
expulsarlo del país. La energía con la que redactó estas líneas es extraordinaria y hace eco de la
opinión más común en los ambientes liberales del momento: "[...] El Sr. Labastida...suministra
recursos para una revolución apenas iniciada y en vez de excusarse de su yerro, asienta para
defenderse una doctrina subversiva y reprobada. Sostuvo que había obrado bien porque había
prestado dinero a un gobierno establecido. ¡Gobierno establecido el que no había triunfado
todavía! ¿Quién que haya leído algún moralista no sabe que a todo gobierno se le debe obediencia
mientras no sea derrocado aunque mil revoluciones proclamen su caída? Con la doctrina del Sr.
Labastida cualquiera puede favorecer clara y abiertamente con gente, armas o dinero, el motín
más insignificante que se apodere de algún pueblecillo, con solo llamar gobierno establecido a sus
autores. No, ese principio justifica la traición y es subversivo de todo orden y moralidad. A nadie
puede ocultarse que mientras la revolución de Puebla no habría triunfado del presidente
Comonfort, él era el gobierno establecido y legítimo y cuantos favorecieran a los revolucionarios
eran sus cómplices, cometían el crimen de traición y se hacían reos de muerte". 123
Una vez desahogado ese asunto, el autor de las líneas que nos han ocupado se dirige a concluir,
no sin antes escribir una especie de miniprólogo: "[...] Del fruto de mis estudios, que tan
extensamente he expuesto a V.S., he venido a deducir lo siguiente: El derecho divino nos previene
obedecer a la autoridad secular en cuanto nos mande y no sea contrario a la ley de Dios.
"La constitución publicada este año nada contiene que sea contrario a ella; por consiguiente,
debe ser obedecida y en tal caso no solamente es lícito jurarla, sino que infringen la ley divina
cuantos se nieguen a ello.
"Los prelados de la república, sin decir unos la razón y otros alegando razones que no convencen
o notoriamente equivocadas, declaran ilícito el juramento y avanzan a prohibir que se den los
sacramentos a los que lo presten, si antes no se retractaren.
obispo...A otro día de la entrada se abrieron las iglesias por excitativa de Worth, quien con su estado mayor
visitó al obispo (I.S. Vázquez); y al pagarle la visita media hora después el prelado, recibió de la guardia
honores de general, acompañándole a su regreso el jefe y sus ayudantes hasta la puerta del obispado". (Pp.
140.141). En el Diccionario Porrúa se lee: "[...] El sentimiento que le causó la invasión americana agravó su
enfermedad". (P. 3688). Casi casualmente llegó a mis manos un artículo sobre el asunto: R. A. Tapia, El clero
y la derrota de 1847, Montezuma (Revista del Pontificio Seminario Nacional Mexicano) 203 (mayo de 1960),
pp. 281-292.
123
Pl. 4, col. 3.
47
"El precepto del derecho divino se halla pues en contradicción con el de los obispos
mexicanos".124
Presenta su caso de conciencia perpleja:125 "[...] ¿Cuál deberá ser en tal conflicto la conducta de
nosotros los simples sacerdotes?..¿Cuál será nuestra responsabilidad ante Dios?" Y hace una
alusión personal sintiéndose más infeliz que quienes viven en "ignorancia invencible": "[...] Felices
los sacerdotes que viven en una ignorancia invencible acerca de sus deberes en la ocasión
presente! Por primera vez me arrepiento de haber hecho extensivos mis estudios a más de lo
estrictamente necesario para el desempeño de mi ministerio".126
Da fin a la larga Impugnación exhortando al obispo a reconsiderar su postura y dejando caer una
invectiva con caracteres dramáticos al estilo de los profetas veterotestamentarios: "[...] No sea
que en un exceso de celo nos extravíe porque todo el que se aparta del camino recto perecerá. Si
no hemos tenido razón para desobedecer a las autoridades que Dios ha establecido; si
injustamente negamos a las almas el pasto espiritual que para su alimento puso en nuestras
manos, si imprudentemente encendemos una guerra civil con todos los horrores y desastres
propios de las contiendas religiosas; si por ostentar una firmeza imprudente en puntos en que
lícitamente podemos ceder, amos lugar a que la Iglesia católica pierda para siempre la república
mexicana; si por fin somos nosotros mismos la causa de que avance sobre la nación ese
protestantismo próximo a invadirnos por el Norte, ¿qué descargo daremos en el día terrible en
que se nos pida estrecha cuenta del uso que hayamos hecho del poder de atar y desatar que se
nos ha confiado?127 En vano los súbditos querríamos disculparnos con los superiores; en vano
estos alegarían las preocupaciones de la época, la exaltación de las disputas y el exceso de celo
religioso. Todas esas excusas se convertirán en cargos y la sangre que por nuestra culpa se haya
derramado y las almas que por nuestra causa se hayan perdido, clamarán contra nosotros y sus
clamores serán escuchados".
124
Pl. 4, col. 3.
De acuerdo a la teología moral tradicional, cuando existe la perplejidad entre realizar un acto u omitirlo o
bien entre realizarlo de una manera o de la contraria.
126
Col. 3.
127
Caserta alude al texto evangélico sobre la potestad espiritual de atar y desatar otorgado a Pedro: "Jesús
le dijo:...Yo te digo: tú eres Pedro y sobre esta piedra edificaré mi Iglesia, y el poder de la muerte no podrá
con ella. Te daré las llaves del reino de los cielos: lo que ates en la tierra quedará atado en el cielo, y lo que
desates en la tierra quedará desatado en el cielo". (Mt 18, 18s).
125
48
Concluye su escrito al modo de una carta personal: "[...] Dios Nuestro Señor guarde a V.S. Ilma.
muchos años, ilumine su entendimiento y le conceda su divina gracia para el gobierno de la Iglesia
en tan difíciles circunstancias".128
128
Pl. 4, col. 3.
49
IV
EL OBISPO DE GUADALAJARA VUELVE A LA PALESTRA.
LA CARTA PASTORAL A LOS SACERDOTES DEL 8 DE JULIO DE 1857.
50
51
1.- Motivación fundamental.
No cabe duda que la difusión que recibió al ser publicada en medios oficiales la Impugnación
dirigida a Monseñor Pedro Espinosa hizo mella en el ambiente público y también entre el mismo
clero. Según datos recabados de la prensa del tiempo, había sacerdotes en distintas partes del país
dispuestos a absolver sacramentalmente sin solicitarles la retractación a quienes se presentaran
exponiendo que habían hecho el juramento a la constitución: "[...] Tal es el caso, por ejemplo, del
presbítero Plácido Anaya, que se anunció en 'El Horóscopo de México' como dispuesto a dar los
sacramentos...[aunque] se retractaría el 13 de abril de 1859; asimismo, en el 'Trait d'Union' se
hablaba de sacerdotes 'de ésos que no pertenecen a la aristocracia de la Iglesia', dispuestos a
absolver a juramentados y, por su parte, 'La Luz de la Libertad' de Colima subrayaba, bajo el titular
'Anarquía', que existía división en el clero respecto a la constitución...[Por otra parte], como voz de
alerta para los católicos, el periódico católico 'La Cruz' reunió las críticas fundamentales contra la
constitución en los números publicados entre el 23 de abril y el 4 de junio del mismo 1857". 129
El asunto, pues, se presentaba apremiante y la lógica conducía a que don Pedro Espinosa, que
había sido aludido de manera personal por el "cura de Jalisco" tomara cartas en el asunto.
Por medio de un documento titulado Carta pastoral del Ilmo. Señor Obispo de Guadalajara a los
sacerdotes de su diócesis relativa a la impugnación que se ha hecho de su protesta de 21 de marzo
de 1857130, entró en la lid.
Después de nombrar genéricamente a los miembros del clero de su diócesis y formular un deseo
de "salud y paz en Nuestro Señor Jesucristo," puso como modelo a seguir y "reglas para normar
[la] conducta en el desempeño de su oficio pastoral" una larga cita de la carta de San Pablo a
129
Martínez Albesa, pp. 1553s. Dice en la nota 7 de la p. 1554: "Las tres referencias se publicaron en 'La Luz
de la Libertad', I, n. 89 (Colima, 25 de abril de 1857), p. 4...La noticia de Anaya se publica bajo el título 'Un
verdadero sacerdote'".
130
Tipografía de Rodríguez, Guadalajara 1857, 56 pp. (En su página 2 se lee: Responsable: Dr. Francisco Arias
y Cárdenas. Se trata del Secretario de la Mitra.) He utilizado para el presente trabajo un folleto original,
facilitado por la Licenciada Glafira Magaña del Archivo Histórico de la Arquidiócesis de Guadalajara.
52
Timoteo: "'Predica la divina palabra; insta oportuna e importunamente; reprende, ruega,
amonesta...Porque llegará tiempo en que los hombres no sufrirán la doctrina sana...antes bien,
amontonarán maestros conforme a sus deseos; y con el empeño de que suenen en sus oídos
doctrinas favorables, los apartarán de la verdad y los aplicarán a las fábulas' (2 ad Tim. 4)".131
Con dramatismo anuncia: "[...] Estos tiempos han llegado ya."132 Y pone como prueba que a la
hora que los obispos del país han hablado en cumplimiento de su deber a propósito de "[...] la
ilicitud del juramento general que se prescribe en el artículo transitorio de la nueva constitución,
no falta quien pretenda que, no explicando los Prelados los motivos de sus resoluciones, eso basta
por sí solo para que no deban ser obedecidos: ¡como si la Escritura santa, o los Concilios, o los
Sumos Pontífices o los santos Padres, o el sentir común de los fieles hubiese hecho depender de
esa manifestación la obligación de obedecer a los pastores en sus respectivas Diócesis! Se dice
también que las determinaciones de estos no tienen más fuerza que las de las razones en que se
funden, lo mismo que pudiera decirse de las del último de los fieles y aun de las de cualquier
hereje y hasta del ateo...[olvidando] que no los sabios del mundo, no los cuerpos científicos por
más ilustres que sean, no las asambleas legislativas sino los obispos, son los que Dios ha
establecido para examinar y vigilar la doctrina y advertir a los fieles de cualquier error".133
De inmediato asume el asunto de la infalibilidad y su relación con la autoridad y la obediencia:
"[...] Se quiere hacer como dependiente la autoridad de la infalibilidad, para que de esa manera
desaparezca la de cada Prelado en su Diócesis y acabe junto con ella la obligación que tienen los
fieles de escucharlo con docilidad como a su pastor..."134
Una vez hecho ese exordio va directamente, con un argumento ad hominem, al encuentro de
quien escribió la Impugnación: "[...] Habréis visto ya...estampada tan perversa doctrina en una
carta anónima que se supone dirigida a Nos por un sacerdote de esta diócesis y de la que hasta la
fecha no hemos tenido más noticia que la que da el periódico El Siglo XIX, publicándola en su núm.
3161". 135 Se queja de que no se haya acercado el sacerdote de modo personal, sobre todo porque
en su texto habla de que necesita tranquilizar su conciencia: "[...] Nada más natural que procurar
131
P. 3. Cito de acuerdo a la versión usada por el obispo Espinosa.
P. 4.
133
Pp. 4s. La enumeración: "Escritura Santa, Concilios, Sumos Pontífices, Santos Padres y el sentir común de
los fieles" es la de las fuentes básicas de la autoridad reconocida de la Iglesia por su propia autoconciencia
dogmática e histórica.
134
P. 5.
135
Pp. 5s.
132
53
una conferencia con su Prelado, quien a nadie se niega y mucho menos tratándose de negocio de
tanto interés para el bien de su propia alma y de las que le ha encomendado la Divina Providencia;
o bien dirigirle en lo particular esa misma carta y por supuesto firmada, como hace cualquiera que
si presumir de sus propias luces aspira al descubrimiento de la verdad y desea con tal motivo
entrar en discusión".136
El obispo, dirigiéndose a su impugnador, le hace ver que la posición del episcopado no le acarrea
"ningún bien temporal", que siendo la mayor parte de la prensa de línea liberal, recibe de ella
insultos "y que en alguna parte les amenazan persecuciones y destierros". De ahí debería
comprender que "el no esperar nada que les halague da y no puede menos que dar mucho peso a
su sentencia. Esto debía llamarle la atención y no fiarse tanto de su propio juicio ni creerlo tan
seguro".137 Le reclamó el hecho de que haya dado a la prensa su escrito para su circulación "por
toda la República...sin cuidarse siquiera de enviar uno de los ejemplares...a ese mismo Pastor a
quien quiere convencer..."138
Basándose en esa manera de actuar consideró que convenía usar "la misma publicidad" para
dirigirse al clero de la diócesis conforme "lo exige nuestro ministerio". Exhorta a advertir "a los
fieles que no escuchen a esos hombres sin misión que quieren ahora colocarse en lugar de los
legítimos pastores"139
2.- Los argumentos sobre las áreas de autoridad.
Concluido ese exordio, entró de lleno a la materia de la polémica aludiendo al caso del artículo
123 sobre la intervención en la "disciplina y el culto externo". Aunque no lo afirma de modo
expreso, late en el fondo, junto con otras áreas de preocupación, que la capacidad de adquirir y
administrar bienes temporales se encuentre entre los elementos de la "disciplina externa": "[...]
Para sostener este artículo contra lo que dijimos al Supremo Gobierno nacional...asienta el
autor...que por derecho natural es atributo inherente a la soberanía la facultad de intervenir..."
Considera erróneo ese aserto que "la fe católica repugna y desecha", pues "echa por tierra el
dogma católico de la soberanía e independencia del reino que Jesucristo vino a establecer sobre la
tierra" y lo ve "del gusto del hipócrita jansenismo", de los seguidores de "los errores de Lutero y
136
P.6.
Ib.
138
Pp. 6s.
139
Pp. 7s.
137
54
Calvino...[y] de los incrédulos y filósofos".140 Le parece especialmente repugnante la referencia que
a modo de prueba hizo el autor del documento de Reyneval, que considera "la creencia [como]
simplemente una operación intelectual". Escribió el obispo: "[...] El primer acto de la fe, desde que
deja de limitarse a una simple operación intelectual, es el de confesar a Jesucristo delante de los
hombres (Mt 10,32), la profesión exterior de nuestra fe, el símbolo de ella o lo que llamamos el
Credo".141 En forma directa critica al que considera ciego y "presumiendo de sus propias luces y de
haber hecho extensivos sus estudios a más de lo estrictamente necesario para el desempeño de su
ministerio" y calificó al citado autor Reyneval como un "publicista, y publicista que está muy lejos
de figurar en primera línea".142 Admite--y es una noticia de interés--que Reyneval fue "por mucho
tiempo el texto de asignatura en nuestras aulas, [pero] para adoptarlo no se contó con la
aprobación del Ordinario, cuando en ellas había servido antes y por muchos años de texto la
Teología Lugdunense prohibida por decreto de 17 de diciembre de 1792 y cuando no ha muchos
días servía el Ahrens, proscrito igualmente por decreto de 9 de febrero de 1842, lo que prueba que
no siempre ha sido muy acertada la elección de textos de asignatura en nuestras aulas".143
140
P. 8.
P. 9.
142
Ib. En la época se consideraban "publicistas" quienes, sin ser propiamente filósofos, teólogos o
pensadores originales, escribían en forma más o menos sencilla y difundían teorías y doctrinas en línea de
modernidad. De modo especial existieron dentro de la corriente galicana (por ejemplo el abate Grégoire o
De Pradt) pero también en la corriente ultramontana, favorecida en los ambientes hispanoamericanos en los
pontificados de Gregorio XVI y Pío IX y el embate de los liberalismos, como Jaime Balmes y sin duda
Clemente Munguía.
143
Ib. Gérard de Reyneval (1736-1812) fue autor, entre otras obras, de Instituciones del derecho natural y de
gentes, Masson e hijo, París 1825 (Edición original en francés: Institutions du droit de la nature et de gens,
Rey & Cravier, Paris 1803) que tuvieron mucha difusión como textos académicos. (Los ejemplares de la
Universidad de Michigan y de la de Princeton, respectivamente, pueden consultarse completos en formato
electrónico en: Halhi Trust Digital Library). Acerca de las Instituciones Teológicas Lugdunenses, originalmente
suscritas por el arzobispado de León (España), está a la mano completo en formato electrónico (Google
eBooks) el Examen del Curso de Instituciones Teológicas del Arzobispado de León, conocidas bajo el nombre
de Teología Lugdunense, Oficina de Francisco Martínez Dávila, Madrid 1825. En la "Advertencia del editor"
leemos: "[...Es] una teología solemnemente condenada por la Silla Apostólica y los obispos de Francia, Italia
y Alemania...y muy alabada por los Protestantes y sabios del día, no puede engañar ya más que a los que
quieren el engaño y se obstinan en él". En la bibliotecavirtualmadrid.org se encuentran por lo menos 8
páginas de la revista mensual La censura de Madrid (año II, n. 20, febrero de 1846) que reproducen párrafos
del Examen antes citado. En este Examen se critica, por ejemplo, la manera como por exceso o por defecto
se utiliza la autoridad de San Agustín, Santo Tomás o el Concilio de Trento. Transcribo dos elementos:
"[...]Argumento de su poca sinceridad que convence que no se ha propuesto...la sólida instrucción de la
juventud sino otros fines peligrosos, es la desigualdad con que instruye en unas materias y en otras no". (N.
19). "[...] La biblioteca que propone a sus discípulos...convence también de poca ingenuidad, por no decir de
conocida y refinada malicia. Propone...más de cien obras cuyo veneno es conocido y así en España muchas
de ellas están enteramente condenadas, otras tachadas y otras detenidas hasta ser examinadas con
diligencia". (N. 23). Heinrich Ahrens (1808-1874), filósofo fichteano y jurista, publicó un Cours de droit
141
55
En continuidad con su crítica a aquello de "simple operación intelectual", interroga: "[...¿Es...]la
consagración? ¿lo son los ritos y ceremonias, las oraciones, el altar, la imagen de Jesús
crucificado..?¿...la Sagrada Biblia y su lectura...el símbolo y ´profesión de nuestra fe..? ¿o
porque...no son cosas y operaciones simplemente intelectuales, están sometidas a la autoridad
pública?...Si tal fuera, el príncipe sería cabeza de la Iglesia, ésta dejaría de ser la congregación de
los fieles regida por Cristo y el Papa su Vicario...sería Iglesia ministerial, Iglesia nacional, sería todo
lo que se quiera, mas no Iglesia católica que es la que confesamos en el Credo y la que
reconocimos como única verdadera cuando fuimos bautizados...Desde que una sociedad
cualquiera que sea llega a ser intervenida por otra autoridad, deja por el mismo hecho de ser
independiente...¿Qué dijera el impugnador de nuestra protesta...si la Iglesia a su vez pretendiera
ejercer igual intervención en las cosas del Estado?".144
Para reforzar su aserto, el prelado refiere el dicho del obispo Jerónimo Bossuet, preceptor del
delfín de Luis XIV, "[...] precisamente en la Defensa de la declaración del clero galicano" acerca de
la superioridad de la dignidad del sacerdocio a la misma dignidad real y afirmó: "[...] Si pues la
potestad más sublime y excelente no puede arrogarse ese derecho sobre la menos digna, ¿cómo o
por qué se lo ha de arrogar ésta sobre aquella?...Solamente en una época en que no se quiere
pensar más que en el interés político...se le puede decir a un obispo que desde que la creencia
naturel, Paris 1839. Su importancia es tal que se han hecho ediciones facsimilares recientes (p. e.: Bilio
Bazaar, 2009. Kessinger Legacy Reprints, 2010 (en francés)). En Google eBooks puede leerse completo el
volumen II de: Curso de Derecho natural o de Filosofía del Derecho formado con arreglo al estado de esta
ciencia en Alemania, Boix Editor, Madrid 1841. Transcribo algo que puede haber motivado su prohibición
eclesiástica: "[...] Esta teoría [la teológica sobre el origen de la sociedad, de Meistre y Bonald, entre otros] no
sólo se pone en abierta oposición con los acontecimientos más importantes ocurridos en los tres últimos
siglos y cuya influencia ha penetrado ya la vida de los usos y costumbres de muchos pueblos, sino que por sí
misma es incapaz de comprender las vías de la divina Providencia a quien debería acusar de impotencia,
pues no ha podido hacer que sean respetadas las leyes eternas e inmutables que ella dio a la sociedad, las
cuales precisamente han sido desatendidas por las naciones que más se han adelantado en la cultura
humana. Todo por el contrario, se explica y se encadena en la historia, cuando se considera la vida de los
pueblos como un proceso gradual hacia la razón y la libertad, bajo la dirección y conforme a la voluntad de
la Providencia divina". (Pp. 22s). Este punto, en el que descubrimos las divergencias entre doctrinas nacidas
en el ambiente católico y sustentadas por católicos, nos invita enterarnos del contenido de los textos que se
llevaban en ese tiempo de efervescencia de pensamiento para la formación en los seminarios y
universidades sobre todo en España e Hispanoamérica. Meistre y Bonald, por ejemplo, formaron
ideológicamente a Munguía. (Habrá, que leer con cuidado y haciendo comparaciones el Derecho natural de
su autoría). Aunque hemos vislumbrado algo aquí y antes en El incipiente liberalismo (sobre todo en el
capítulo III, Protohistoria del liberalismo mexicano en materia eclesiástica, pp. 109-151), la tarea está por
hacerse y ayudará mucho a comprender aún más esta época fascinante de nuestra historia ideológica.
144
P. 10.
56
deja de limitarse a una simple operación intelectual, está sometida a la autoridad pública, que ésta
debe ejercer inspección acerca de los libros dogmáticos y del culto externo..."145
Concluye definiendo a la Iglesia siguiendo estrictamente la línea de la contrarreforma,
subrayando su visibilidad y su carácter de sociedad perfecta desde el punto de vista jurídico: "[...]
La de católica nos obliga a confesar la visibilidad de la Iglesia: no es ésta una sociedad de puras
almas, así como ni la civil es de puros cuerpos: hombres son los fieles lo mismo que los
ciudadanos; y cuando se trata de buena fe de establecer la distinción entre lo temporal y lo
espiritual, nadie piensa en dar a estas palabras un sentido demasiado literal...Para fijar...los límites
de ambas potestades otra debe ser la regla, y como nota oportunamente George Philips,146hemos
de considerar el objeto y fin de cada cosa: ¿Cuál es el objeto de los sacramentos..? Es la salud de
las almas, purificarlas, darles aumento de gracia; por lo mismo, corresponden al poder espiritual
por más materiales y sensibles que sean sus materias y sus formas. ¿Cuál es el objeto de las leyes
civiles?147 Es el bien de la sociedad secular, mantener en ella el orden y la paz, promover la
felicidad temporal de los súbditos: pertenecen pues a la autoridad civil, aunque digan relación a la
conciencia y le impongan una obligación".148
De manera vehemente arremetió enseguida con los sustentantes de la teoría regalista, a quienes
denominó "la turba de aduladores empeñados en levantar hasta las nubes la potestad secular", en
especial los franceses y "[...los] que llegaron a persuadir al [rey] de Espala, que por la bula de
Alejandro VI era vicario y delegado de la Silla Apostólica y en esa virtud competía a su real
potestad intervenir en todo lo concerniente al gobierno espiritual de las Indias con tal amplitud
que...solo le faltaba la potestad de orden de que no son capaces los seculares".149 A modo de
145
P. 11.
Cita de Espinosa: "Tomo 2 de su Derecho eclesiástico, Délimitation precise de la sphère de chacun des
deus pouvoirs."
147
Nota de Espinosa: "Ya se entiende que éstas no han de ser opuestas a la religión o a la moral, pues si lo
fueren, por el mismo hecho no son leyes".
148
Pp. 13s.
149
P. 15. Cita de Espinosa: "(Real cédula de 14 de julio de 1765)". Una obra fundamental sobre el tema del
vicariato: Antonio de Egaña, La teoría del regio vicariato en Indias, Pontificia Università Gregoriana, Roma
1958. A fin de comprender algo más que las oposiciones teóricas, conviene conocer el ambiente que se vivía
en la Nueva España hacia el fin del virreinato. Documentación básica para este conocimiento es la del IV
Concilio Provincial Mexicano de 1771, publicada apenas hace unos pocos años: Luisa Zahín Peñafort
(recopiladora), El Cardenal Lorenzana y el IV Concilio Provincial Mexicano, UNAM-Instituto de
Investigaciones Jurídicas/ Universidad de Castilla-La Mancha/ Cortes de Castilla-La Mancha/ Miguel Ángel
Porrúa, México 1999. Presento estas líneas de la recopiladora: "[...] En Nueva España, desde mediados del
siglo XVIII se habían ido aplicando, con una intensidad variable según las diócesis, un conjunto de medidas
146
57
contraste refirió: "[...] Por fortuna la opinión de tales regalistas no ha hallado tanta cabida en el
ánimo de los gobernantes de la república vecina, por lo que los treinta y dos prelados que en 1852
formaron el concilio plenario de Baltimore, pudieron decir que por las leyes y estatutos de aquellos
Estados Unidos se previene sapientísimamente que la potestad secular no se arrogue derecho
alguno de mezclarse en las cosas sagradas". Y formuló un deseo: "[...] ¡Ojalá y los que se empeñan
en que en México imite a la nación vecina en tantas otras cosas, se empeñasen en que la imite en
dejar libre a la Iglesia!"150
A modo de conclusión de este punto, Monseñor Espinosa escribió: "[...] Diremos que la división
de la disciplina eclesiástica en interna y externa, aunque chocante en razón de que toda disciplina
es y no puede menos de ser exterior, sin embargo, de suyo es indiferente ni es lo que llama la
atención de los Prelados: lo que se opone a la doctrina de la Iglesia es la pretensión que a la
potestad secular corresponde establecer, variar, reformar o tener intervención en lo que han
querido llamar externa..."151
Con bastante profusión aludió a autores antiguos y modernos ("Marsilio de Padua, Antonio de
Dominis, [Solórzano] Pereira, Laborde, la Asamblea Nacional de Francia") que han sostenido la
postura galicana o regalista y, desde luego, al "pseudo synodo de Pystoya" [sic] que decía "[...]que
la autoridad de la Iglesia debía ceñirse a los límites de la doctrina y costumbres y que sería abuso
extenderla a las cosas exteriores; la Santa Sede nos ha dicho que esa proposición, al notar como
abuso de la autoridad de la Iglesia el uso de su potestad recibida de Dios, de la que usaron los
mismos apóstoles estableciendo y sancionando la disciplina exterior, ES HERÉTICA".152 Así pues,
consideró que el asunto no está ceñido a discusión entre autores o teorías, sino que "[...] es la
Iglesia docente, es el Episcopado católico, que unido a la Cabeza visible de la Iglesia, al máximo
Vicario de Cristo y su Lugarteniente en la tierra, nos enseña que la Iglesia tiene potestad no solo
para declarar el dogma...administrar sacramentos y establecer ritos y ceremonias, sino también
de carácter reformador que incidían de manera muy directa unas sobre los usos costumbres y formación del
cuerpo eclesiástico y otras sobre las instituciones, su organización y sus finanzas...Hay...una necesidad real
de cambio, pero esto no era nuevo...Lo que hace que desde mediados de esta centuria dieciochesca se
empiece a abordar con decisión un proyecto reformador de carácter global, es el hecho de que el Estado,
movido por intereses políticos, fiscales, de control social, de dirigismo cultural...es decir, intereses que
quedan al margen de la espiritualidad, está verdaderamente interesado en el cambio y se convierte en
motor del mismo". (Introducción, p. 30)
150
Ib.
151
Pp. 15s. (El subrayado es mío).
152
Pp. 16s. (El subrayado y las letras mayúsculas son del autor del texto).
58
para establecer y sancionar la disciplina externa...que es herético afirmar lo contrario." Sin perder
de vista que su carta está dirigida a los sacerdotes, los exhortó: "[...] Instruid...a los pueblos en esta
doctrina...hacedles entender la soberanía de esta sociedad espiritual, su independencia de todo
poder civil, las facultades que ha recibido de Jesucristo y no de los hombres, y que no se las dio
subordinadas al César y para que éste pudiese ejercer intervención. Esta es la doctrina católica y
no la particular del Obispo de Guadalajara".153
3.- La compleja cuestión de los votos monásticos.
Subrayo al comenzar este apartado el adjetivo compleja aplicado al asunto de los votos
monásticos que, en la polémica que nos ocupa no llega al meollo de la cuestión que es la reforma
de la vida religiosa que se veía como algo conveniente y posteriormente necesario desde finales
de la época del virreinato.
Al continuar su respuesta al escrito del Padre Caserta, don Pedro, después de lo antes dicho, pasó
al tema del artículo 5° constitucional referente a la libertad y la emisión de votos religiosos
(monásticos los llama el texto legal). Advirtió primeramente que la Impugnación parece equiparar
el artículo de 1857 con el retiro de la coacción civil realizada desde 1833 y la acusación al
episcopado de haber callado entonces y--dice--"de haber faltado a sus deberes, de haber querido
engañar [y en este caso] lo que si en cualquier otro sería un delito, en todo el Episcopado
mexicano sería un crimen imperdonable, que los haría indignos de la alta dignidad con que se
hallan investidos".154 Explica las diferencias entre ambas acciones: "[...] La ley de noviembre de
1833 se limitaba a levantar la coacción civil que había habido, y sin anunciarse que no se podía
restablecer, decía: Se derogan las leyes civiles que imponen cualquier género de coacción...para el
cumplimiento de los votos monásticos. La ley de 1857 no solo dice que no hay coacción civil, sino
que no puede haberla. El Supremo Gobierno, al publicar la ley de 1833, decía que los que se
resolviesen a quedar en los conventos y monasterios, deberían observar su instituto y sujetarse a
la autoridad de los prelados...[y] que el mismo gobierno auxiliaría a los prelados en los casos en
que sus súbditos que se resolvieran a seguir la comunidad les faltasen al respeto o desconociesen
su autoridad...¿Dice esto la ley de 1857? No. Lo que hace es juntar en una sola proposición el
sacrificio que de su libertad puede hacer el hombre en obsequio del Creador, comprometiéndose
por su propia elección y voluntad a la perpetua observancia de los consejos evangélicos...poniendo
153
154
Pp. 17s.
Pp. 18s.
59
de algún modo en paralelo el sublime estado religioso con el repugnantísimo de la esclavitud, la
más ilustre porción del rebaño de Jesucristo con la clase más abyecta que pueda darse en una
sociedad. Lo que hace la ley de 1857 es decir que ni autoriza ni puede autorizarse por las
potestades civiles el voto religioso".155
Además, subrayó que la ley de 1833 no debía ser acatada bajo juramento, lo que en 1857 sí se
pide, al entrar en el conjunto constitucional. Citó unas líneas del obispo Vázquez de Puebla en las
que reflexionó los efectos de la primera disposición: "'[...] Al promulgarse el decreto...decía...en su
edicto de 18 de febrero de 1834, entendió la filosofía del siglo que todos nuestros conventos iban
a quedar vacíos y que los religiosos de uno y otro sexo, sacudiendo con sumo gozo aquel yugo
insoportable, que en su concepto llevaban a su pesar, saldrían todos en tropel a respirar fuera del
claustro los aires de la libertad que nunca habían conocido'"156
Trajo a la memoria un suceso de Guadalajara en el cual, en lugar de verse el éxodo de los
conventuales, más bien se contempló la renovación de los votos de quienes los tenían: "[.. La]vio
también Guadalajara en todos sus monasterios, y la vio al mismo tiempo que un decreto del
estado los privaba de sus fincas y reducía a las monjas a la mendicidad".157
De lo expresado, concluye: "[...] Véase ahí la necesidad en que ahora, y no antes, se hallan los
Obispos de hablar y hacer que su voz llegue a todas partes, aun las más pequeñas y remotas. Su
conducta debe ser ahora otra, por lo mismo que no son idénticas las circunstancias". 158
A manera de complemento respondió a lo que le pareció que Caserta le echaba en cara: que el
legislador había incurrido en herejía por exponer lo que el sínodo de Pistoya, condenado desde
mucho antes:"[...] El autor de la carta dice que el Prelado de Guadalajara acusa al legislador de
haber sancionado un canon reprobado, es decir, de haber incurrido en herejía. 159 No hemos
hablado una palabra que indique o que insinúe siquiera que el legislador al sancionar el artículo 5°
haya incurrido en herejía".160 Y aprovecha la ocasión para argumentar ad hominem y con evidente
ironía a su diocesano: "[...] Es muy extraño que un sacerdote que no tiene embarazo en decir que
155
Pp. 19s.
Pp. 20s.
157
P. 21.
158
Ib.
159
Pliego 2, columna 1 de la edición de El Constitucional Zacatecano que hemos utilizado. Véase la p. 24 de
este escrito.
160
P. 22. En una nota al pie de página cita in extenso su dicho. En el documento que transcribí y utilicé se
encuentran esas palabras en la p. 3s (5s). (P. 24 del presente escrito)
156
60
ha hecho extensivos sus estudios a más de lo estrictamente necesario para el desempeño de su
ministerio, no sepa ni siquiera lo que significa herejía y confunda una proposición herética con los
que solo merecen la nota de erróneas, escandalosas, sapentem haeresim [con sabor a herejía]
etc. ¿Nunca leyó en los Lugares Teológicos de Melchor Cano el Lib. 12, cap. 6..? ¿Ni siquiera leyó
en el Padre Lárraga el 'catálogo de las proposiciones condenadas' y lo que advierte desde el
principio en razón de que al confesor le pertenece discernir entre veneno y veneno, lepra y lepra,
para que sepa aplicar los remedios oportunos y seguir la sana doctrina?"161
El prelado subrayó que no fueron calificadas negativamente proposiciones concebidas "en estos
o los otros términos, sino un sistema...en que se quiere que nunca se permita el voto de perpetua
estabilidad...que por eso es subversiva de la disciplina...perniciosa...opuesta e injuriosa a los
decretos de los Papas y Concilios y [que]...finalmente favorece las calumnias e injurias de los
herejes contra los votos monásticos". Y continúa: "[...] el artículo 5° de la constitución no se
contenta...con no querer autorizar estos votos, declara formalmente que no puede autorizarlos la
ley y esta declaración la hace en el código fundamental...Todo se dirige al intento...para allanar el
camino que conduce al fin que se propuso el pseudo-Synodo...Lo que no puede autorizarse se
desconoce y del desconocimiento a la no tolerancia no hay más que un paso". 162
A propósito de la alusión a la actitud de aceptación de una disposición del emperador Mauricio
prohibiendo a los militares hacerse monjes por parte de San Gregorio Magno papa,163 Espinosa
acude a una erudición amplia. Citó al historiador eclesiástico Berault quien afirmaba que el papa
únicamente había "[...remitido] a los obispos de diversas provincias [el decreto imperial]
habiéndoles al mismo tiempo participado su desaprobación; no les pudo servir de regla en este
negocio, sino de una pura noticia".164 También escribió: "[...] Nos advierte el Cardenal Orsi en su
Historia Eclesiástica: 'Consta que de hecho anuló la ley de Mauricio'165 y Tomasino...166 El mismo
161
Pp. 22s. No me fue posible encontrar datos acerca del Catálogo de Lárraga. Sin embargo, considero que
se trata de un vademécum en la línea del Index Librorum Prohibitorum que estuvo vigente de 1559 a 1948 y
fue abolido en 1966 por el Papa Paulo VI. (Puede consultarse en línea en la página Beacon for freedom of
expression de la Biblioteca Nacional de Noruega). En 1689 se publicó en Sevilla bajo la coordinación del
jesuita Diego de la Fuente el libro Theologia reformata qua plures enodatur morales difficultates ex mente
SS.D.N. Innocentii Papae XI. Tengo noticias de que en 1948 se publicó en México un libro titulado El Index de
la Iglesia.
162
Pp. 23s.
163
Lo expuesto por Caserta: pliego 2, columnas 1 y 2 de El Constitucional Zacatecano. Véase la p. 25 del
presente escrito.
164
Cita: "los anotadores de Berault, tomo 8, libro 20, n. 93). Pp. 24s. (No he obtenido datos sobre ese libro).
165
Cita: Tomo 22, libro 45.
61
San Gregorio asegura en una de sus epístolas que el decreto imperial no tuvo efecto por ser contra
las leyes y cánones sagrados. En el Concilio romano de 595 suscrito por el mismo Papa, veintidós
obispos y además por todos los de las cercanías de Roma y todo el continente de Italia a excepción
de cuatro, no se hizo aprecio de la ley..."167
"[...] Añade el autor del anónimo, que el santo Pontífice representó al emperador en términos
muy sumisos. Lo hizo en efecto así, pero advirtiendo que no escribía aquella carta como Sumo
Pontífice (neque ut Episcopus[ni como obispo]) sino como persona particular (sed jure privato
loquor. [hablo[ en términos ]de derecho privado)".168
Y después de dar algunos otros elementos tomados de la historia antigua, lanzó el obispo una
pregunta: "[...] ¿Qué puede inferirse de todo esto contra la conducta observada por los obispos
166
Cita: De Beneficiis, p.1, libro 3.
Pp. 24s. En español existe la traducción de la Historia Eclesiástica del Cardenal Orsi (dominico), a costa de
don Juan Francisco de Casares, Madrid 1755. Puede consultarse completa en Google e-Books: Fray Felipe
Angélico Becchetti, O.P., Continuación de la Historia Eclesiástica del Emmo. Cardenal Joseph Agustín Orsi,
tomo XXIV , II de la Continuación, Imprenta de D. Benito Cano, Madrid 1803. El traductor anónimo de esta
obra parece que tiene ciertas sospechas sobre el regalismo de Beccheti y dedica una larga Nota al comienzo
de la edición citada discutiendo acerca de la infalibilidad, tema que ocupó bastantes décadas de los siglos
XVIII y XIX en ambientes eclesiásticos, como puede notarse también en la disputa entre Espinosa y Caserta.
Como muestra cito unas líneas: "[...No] es necesario disputar sobre el grado de certeza que tienen las
decisiones, sea de los Concilios Generales, sea de los Pontífices Romanos sobre los que solemos llamar
hechos dogmáticos. Suponemos no sean infalibles, ¿pero no puede ser cierto lo que no es infalible y tan
cierto que no pueda negarse sin temeridad? Si para tales decisiones no tienen la prerrogativa de infalibilidad
de los Concilios, será porque la materia no es susceptible de una decisión de esa clase; pero si tiene toda la
certeza que puede tener en su línea, ¿qué arbitrio querer disputar sobre ella?" (P. 10).
168
Pp. 25s. En una nota de la p. 26 cita a "Natal Alejandro (Historia Eclesiástica del siglo VI) confiesa que San
Gregorio al promulgar esta ley imperial la moderó un poco...[y] Pedro de Marca dice en el segundo prefacio
de su obra, en uso de la facultad que tenía conforme a una Novela de Justiniano, mandó observar la parte
de la ley que no tenía relación con los militares, mas la segunda parte en que se prohibía a estos el ingreso
en los monasterios, la suspendió en carta que dirigió a los Metropolitanos. En 1852 se publicó en México la
Historia de la Iglesia desde su fundación hasta el pontificado de N.SS.P. Gregorio XVI por Mr. Receveur (5
volúmenes). (Publícala M. Galván) Imprenta de la Voz de la Religión, Mégico [sic] 1852. Sin duda tuvo
bastante difusión y estuvo en los anaqueles de las bibliotecas eclesiásticas. (Poseo una colección original).
Ahí se lee a propósito del tema que nos ha ocupado: "[...]Había promulgado el emperador Mauricio una ley
prohibiendo que los que hubiesen ejercido cargos públicos entrasen en el clero o en los monasterios, y que
abrazasen la vida monástica los que estaban marcados en la mano como soldados enganchados. Enérgicas
fueron las representaciones que hizo San Gregorio sobre este punto. Comienza su carta manifestando que
es culpable el que no dice la verdad a los príncipes: luego alaba la primera disposición...porque más bien
quieren mudar de empleo que renunciar al mundo, y añade: 'Pero me admiro de que se les prohíba retirarse
a los monasterios y la prohibición de abrazar la vida monástica que se impone a los soldados, me atemoriza
por vos. Esto es cerrar el camino del cielo a muchos, y aunque se pueda vivir santamente en el mundo...hay
muchas personas que necesitan el asilo de un monasterio. No puedo menos que deciros que eta ley es
opuesta a la ley divina, y que la potestad que se os ha dado de lo alto sobre los hombres no debe emplearse
en poner obstáculos a su salvación'". (Tomo 2, p. 495).
167
62
mexicanos...que han hecho sus protestas incluyendo en ella la parte del artículo 5° que se refiere a
los votos monásticos?"169
El tema de los votos estaba ligado, en cuanto a las leyes, al de la coacción civil para su
cumplimiento. Apunta primeramente los términos en los que se ha expresado el anónimo, que le
parecen exagerados: "[...] La desfigura para poder combatirla mejor...Bien saben [los católicos]
que el divino Salvador ha prometido su asistencia a la Iglesia, y que jamás prevalecerán contra ella
las puertas del infierno...saben que, si bien no se ha prometido a México el que se conservará
perpetuamente aquí la religión católica y tal vez [sucederá] como ha sucedido a tantas otras
naciones que fueron en otro tiempo muy católicas, no por eso desaparecerá de todo el mundo
esta religión divina. ¿Pero qué se infiere de todo esto?¿ de que a la Iglesia santa le baste el auxilio
de Dios omnipotente, de que no haya menester la protección de los príncipes? ¿Se sigue que éstos
no están obligados a prestársela? Tan absurda consecuencia sería semejante a ésta otra: Dios no
necesita nuestros cultos, luego, no tenemos obligación de tributárselos; no necesita nuestro amor,
no ha menester que le sirvamos; luego, no estamos obligados a servirlo ni debe exigirnos que le
amemos".170
Don Pedro abundó en la línea precedente tocando el asunto del culto divino no únicamente
como hecho individual sino de las naciones, de acuerdo a la doctrina común en el ámbito católico:
"[...] Nada importa que los bienes que tiene o a que aspira la sociedad civil sean del orden
temporal; Dios es quien da esos bienes lo mismo que los del orden espiritual...Luego, las naciones
y no solo los particulares deben reconocer a Dios y rendirle adoraciones...¿Y este culto ha de ser el
que se le antoje a la nación, o el único agradable a Dios y que tiene mandado se le dé? Si México,
por ejemplo, se ve afligido con alguna grave calamidad, si sufre los males de una desastrosa
guerra, si la división de partidos la consume y aniquila, si los terremotos o la peste, o el hambre la
atormentan...¿podrá a título y soberana de sí misma, apelar a los sacrificios de la antigua ley para
con ellos aplacar la justicia divina o invocar a Dios por medio del falso profeta Mahoma o escoger
cualquier otro culto que no sea mandado por Dios?...
"Esta dependencia que tienen de Dios las sociedades, el deberle a Su Majestad su existencia y
cuantos bienes disfrutan...hace que estas tengan la indispensable obligación de darle culto y culto
que sea del agrado de Dios...'¿Y de qué modo, dice San Agustín, sirven a Dios los reyes sino
169
170
P. 26.
Pp. 26s.
63
prohibiendo y castigando con religiosa severidad lo que se hace contra los mandamientos
divinos?"171 Las citas de autores eclesiásticos antiguos se prolongó por varias páginas y a modo de
conclusión de esa parte en estos términos: "[...] Extraña el impugnador de nuestra protesta que no
se admita el artículo 123...porque concede al poder secular intervención en el culto y disciplina
externa y al mismo tiempo se impugne el 5° porque no da esa misma intervención para mantener
a viva fuerza a los religiosos en sus conventos...¿Pero quién le ha dicho que es lo mismo
intervención que protección? Cuando alguno pide a su vecino protección contra los ladrones, no le
pide que intervenga su casa y sus bienes; ni es intervención la que una nación solicita cuando pude
la protección de otra contra alguna invasión que la amenaza; ni el autor del anónimo, al querer
que la autoridad pública lo proteja en sus bienes, desearía jamás la intervención a la que están
sujetos los de la Diócesis de Puebla".172 Reiteró que la protección que se puede solicitar se
encuentra entre los deberes del Estado y los obispos "[...] lo que piden, lo que desean es la
defensa, el auxilio, la protección del brazo secular en favor de las leyes divinas y eclesiásticas. Mas
no piden ni pueden pedir la esclavitud de la Iglesia, que se la prive de la libertad que le concedió su
divino fundador: saben muy bien que por grande que sea la necesidad que tenga de un pronto
socorro...la tiene mucho mayor de conservar su independencia".173
4.- La libertad de imprenta, su extensión y sus límites.
Monseñor Espinosa sigue su alegato defensivo desmenuzando el artículo constitucional relativo a
la libertad de imprenta. Explica que no ha interpretado el contenido de dicho artículo sino que se
ha atenido a su letra que refiere que "es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre
cualquiera materia". El propio legislador--continúa--ha expuesto las restricciones: "no tiene más
límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública." Por consiguiente sus
objeciones tienen como referente el que sigue: "[...] Cuantas veces se había hablado antes de
libertad de imprenta, a todas esas excepciones se añadía la de escritos que ataque el dogma y
ahora se omite. Esta omisión algo significa y mucho más en un código en que muy de intento se
suprimió el artículo de religión; esto es evidente por más interpretaciones benignas que se
empeñen en dar los que quieren defender el artículo...interpretaciones que no siendo auténticas,
171
Pp. 27-29.
P. 32. La cursivas de la última línea son mías.
173
P. 33.
172
64
no pueden aquietar a los Prelados mexicanos ni a ninguno de los que desean no se conceda a los
ciudadanos el derecho de escribir contra el dogma católico".174
Sin sutilezas se refiere a la argumentación de Caserta que considera sofística y, desde luego,
parcial puesto que le parece que el término moral no es incluyente sino exclusivo y particular: "' La
moral veda lo ilícito; ilícito es lo que prohíbe la ley y leyes muchas tiene la República que vedan
escribir contra la religión'"175 de este modo: "[...] Precisamente el no haberse limitado el legislador
a exceptuar los escritos contra la moral, está demostrando que bajo ese nombre no quiso
comprender todo lo prohibido por leyes anteriores".176 Y explica el sentido de la solicitud de la
Iglesia al Estado en esta materia: "[...] Dice también el impugnador que aun en el caso de darse por
la Constitución libertad de escribir contra el dogma, la Iglesia queda expedita para castigar con
penas espirituales a quien lo haga". Sin embargo, continúa exponiendo que en el artículo
constitucional, "[...] después de concederse la libertad de escribir y publicar escritos...se añade
inmediatamente: Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura. ¿Cómo se compone
esta
prohibición
con
lo
que
tiene
dispuesto
la
Iglesia
en
la
sesión
4a
del
[Concilio]Tridentino?...Ningún católico duda que un Concilio, y especialmente si es ecuménico, es
una verdadera autoridad...Si el artículo...se limitase a hablar de leyes y autoridades civiles, malo
sería...pero mucho peor es todavía hablar con esa generalidad "Ninguna ley", "ninguna
autoridad", como suele hacerse cuando se quiere comprender a las eclesiásticas".177
Enseguida el obispo Espinosa volvió sobre el tema de la supresión del fuero eclesiástico a partir
de la afirmación del impugnador de que "[...] jamás se ha citado, porque no existe, resolución
alguna de la Iglesia que infrinja al suprimir el fuero".178 Se refirió al Concilio de Trento y sus
disposiciones y, a modo de explicación más ligada a los sistemas del derecho internacional o "de
gentes", subrayó la condición soberana de la Iglesia católica: "[...] En nuestra contestación de 28
de diciembre de 1855, dada al E. S. Ministro de justicia..., hacíamos valer la enorme diferencia
entre los privilegios que un soberano concede a sus súbditos y los que concede a otro soberano:
estos segundos no se revocan al arbitrio del concedente, es necesario el acuerdo de ambos. Libre
es un soberano para conceder o no conceder alguna gracia a otros soberano; pero una vez
174
Pp. 33s.
P. 34. La referencia a la Impugnación lleva al pliego 2, col. 2 de la edición de El Constitucional Zacatecano.
Véase la p. 27 del presente escrito.
176
Ib.
177
P. 35.
178
Pp. 35s.
175
65
acordada, no está en su mano quitarla. Conceda México cualquier privilegio a Francia o Inglaterra:
¿podrá sin acuerdo del agraciado despojarlo de él, y le valdrá el ejemplito del propietario, de que
se hace mérito en el anónimo? No, y mil veces no...La Iglesia...es una sociedad soberana e
independiente; el privilegio del fuero se ha concedido a ella en sus ministros y no a los individuos
del clero mexicano; y prueba de ello es que lo gozaba cualquier eclesiástico aun extranjero por el
solo hecho de constar que era clérigo católico, lo que no sucedía con los extranjeros militares.
Luego, sin consentimiento de la misma Iglesia no se podía revocar".179
A propósito de la argumentación impugnadora acerca de que se priva de los sacramentos a quien
no sostiene rígidamente la cuestión del fuero, expone don Pedro: "[...] ¿A quién se ha privado de
los sacramentos porque defienda que el fuero debe su origen a la autoridad civil? No es eso por lo
que se niegan los sacramentos, no es eso lo que han reclamado los obispos, sino el que la potestad
secular quiera por sí misma, y sin el consentimiento de la Iglesia, revocar una gracia (en suposición
de que lo sea) que pudo conceder o no conceder, pero una vez concedida y aceptada, no está en
su arbitrio quitarla".180 Considera que el asunto del origen del fuero es opinable y, por
consiguiente, no existe una sanción específica. Para ello acude a la autoridad de don Juan
179
Pp. 37s. Son míos los subrayados. "El ejemplito del propietario": "[...] Supongamos que un propietario
concede por el tiempo de su voluntad el usufructo de una tierra a un padre de familia. Éste la reparte entre
sus hijos y les dice: 'cultivad esa tierra y disfrutad el beneficio que se nos ha hecho, al cual os prohíbo
renunciar...Viene después de tiempo el propietario a recoger su tierra...y los hijos usufructuarios le
responden: no os la entregamos porque nuestro padre nos ha prohibido renunciar el derecho que nos
concedisteis y vos, al reclamar la tierra, incurrís en su indignación. Esto es exactamente lo que ha pasado
con el fuero eclesiástico. Concedido por la autoridad secular, fue aceptado por la Iglesia, quien prohibió
renunciarlo y fulminó excomunión contra los que atentaran al derecho que se le había concedido. Llegó el
día en que la autoridad secular creyó conveniente recobrar sus derechos y nosotros le oponemos las
palabras de la Iglesia, que no se dirigen a él. Este sofisma, ajeno a la gravedad del asunto y del carácter de
las personas que lo vierten, es el único argumento con el que se defiende el fuero". (El Constitucional
Zacatecano, pliego 2, col. 3). Hay que tener en cuenta, a propósito del asunto de los súbditos, la idea de
Juárez, compartida sin duda por muchos mexicanos liberales, expresada en la respuesta a la protesta de
Monseñor Munguía sobre la ley de administración de justicia, aludida por Espinosa: "[...] Fácil sería
desvanecer, aun con las mismas doctrinas que cita V.S.I., los fundamentos en que apoya sus protestas, si
dada la Ley...el decoro y la dignidad del gobierno...[le impiden] entrar en discusión con algunos de sus
súbditos sobre el cumplimiento o desobedecimiento de ella". (Cita en Munguía, Defensa eclesiástica, pp.
17s). En mi libro El incipiente liberalismo, comenté: "[...] La contestación...es modelo de una figura de Estado
que se erige en regulador moral y civil de la sociedad, con derecho exclusivo a legislar y toma la forma de
contundencia autoritaria...Juárez evadió la discusión aunque, al hablar de 'las mismas doctrinas que cita...',
insinuó su postura regalista". (Pp. 175 y 176).
180
P. 40. La respuesta del Lic. Juárez a Munguía contiene esta afirmación que explica la actitud referente al
retiro de los Ministros en Roma, Larráinzar primero y posteriormente Montes: "[...] V.S.I. se propone
demostrar que la supresión del fuero en materia civil no es del resorte del Supremo Gobierno de la Nación,
al menos sin el previo acuerdo del Sumo Pontífice". ( Defensa Eclesiástica, p. 17. El incipiente liberalismo, p.
175).
66
Nepomuceno Rodríguez de San Miguel, uno de los más reputados juristas mexicanos del siglo XIX,
en un "opúsculo titulado Apuntamientos sobre derecho público eclesiástico".181
También en esta parte de su largo escrito, el obispo de Guadalajara se refirió a la consideración
del ejercicio del sacerdocio católico como un servicio público y, por consiguiente, al hecho de que,
por esa causa, quedaba dentro de la ley que instituía el elenco de aranceles para estos servicios.
Escribió a este propósito: "[...] Se ha querido emancipar al Estado de la Religión, sin embargo de
ser ésta una necesidad imprescindible del pueblo mexicano. Y no declarándose religión nacional,
no ofreciéndosele como otras veces que se le protegerá por leyes sabias y justas, no dándosele
lugar en el nuevo código, echándola de intento en olvido, ¿se podrá decir que se le reconoce? Y si
no se reconoce y mucho menos como nacional, ¿se reconocerá como servicio público su
culto?...¿Pero cómo sin reconocerla se la interviene? Del mismo modo que se hace con los votos
monásticos: la ley no puede autorizarlos y por lo mismo ni reconocerlos; sin embargo, la del
registro civil fija en las mujeres la edad para unos votos que no puede autorizar la ley' ...Una
constitución en que se olvida de intento la religión, jamás podrá decirse que califica de servicio
público el culto que esta prescribe".182
5.- El derecho de propiedad y el pago por los servicios de parte de los fieles.
181
P. 40. Trátase de Juan Nepomuceno Rodríguez...,(1808-1877), autor de las Pandectas hispano-megicanas,
o sea Código general comprensivo de las leyes generales útiles y vivas...hasta el año 1820, Oficina de
Mariano Galván Rivera, (3 vols.) Mégico 1839 y del editor del Diccionario razonado de legislación y
jurisprudencia, de Escriche, publicado en español en París en 1831 y en México en 1837. De las Pandectas se
han realizado ediciones facsimilares (UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1980 y 1991 (esta última a
cargo de María del Refugio González)). El abogado Rodríguez de San Miguel gozó de alta estima ente sus
colegas y el ambiente académico sobre todo católico e "[...] hizo el esfuerzo por poner al alcance de los
nuevos ciudadanos los instrumentos que permitieran conocer el derecho aplicable...No es la suya la obra de
un teórico del derecho sino la de un jurista erudito y cuidadoso que dedica su esfuerzo a elaborar
herramientas para el bien de todos". (María del refugio González Domínguez, Juan N. Rodríguez de San
Miguel, jurista conservador mexicano, página electrónica bibliojuridicas.unam.mex, p.9. Consulta: 16 de
enero de 2015). Su labor fue preparar la codificación del derecho vigente en la República Mexicana. En 1855
se le encomendó junto a José Bernardo Couto y José María Cuevas el trabajo de formar los códigos. Se negó
a jurar la constitución de 1857 y cuando Maximiliano, mediante dos decretos en diciembre de 1863 sancionó
la enajenación de los bienes eclesiásticos, renunció al cargo de magistrado de la Suprema Corte de Justicia
que había recibido dentro del emperador.
182
P. 41s. Bajo el subtítulo, Un extraño caso: la ley orgánica del registro civil del 27 de enero de 1857, toqué
este punto: "[...] La ley introduce un novedoso registro--que ha de hacerse también mediante la
comparecencia 'en la oficina del estado civil'--de '...las personas que quieran dedicarse al sacerdocio o
consagrarse al estado religioso...'(artículo 79), cuyo principal objeto es la manifestación de '...su explícita
voluntad para adoptar el estado en que van a entrar...' Para el ingreso al noviciado de las mujeres se estipula
la edad de 25 años y '...los registros de las profesiones de las religiosas se harán en su mismo convento,
debiendo declarar la interesada solamente en presencia del oficial y de los testigos, a fin de que quede
garantida la libertad de su declaración'. (artículo 80)..." (El incipiente liberalismo, pp. 222s.)
67
El prelado continuó su argumentación, ahora a propósito del pago de las obvenciones a la Iglesia,
tema que el Padre Caserta había tocado también en su Impugnación. Como sabemos, este punto
se había considerado durante la época virreinal, asunto mixto entre el Estado y la Iglesia y los
aranceles se fijaban en común siguiendo un sistema de mayor amplitud que apelaba a acuerdos
antiguos. A partir de la independencia ni se habían renovado los acuerdos ni se habían revisado los
aranceles. En el tiempo de ascenso del liberalismo se recordó este asunto "mixto" y fue foco de
atención y discusión. El gobierno de Comonfort decidió unilateralmente tocar este tema y
formular una ley al respecto. Sin duda se encontraba entre las motivaciones el interés de carácter
propagandístico de los liberales de tomar en cuenta a los pobres que quizá no pudieran afrontar
las cargas económicas respectivas. Subrayo interés propagandístico, pues la extinción de los
derechos de las corporaciones y de la propiedad comunitaria aumentó el índice de pobreza.
La ley respectiva, que se emitió poco después que la constitución, citaba la legislación española y
algunos decretos episcopales de fines del siglo XVIII, definía la pobreza y solicitaba a los
gobernadores y jefes políticos que la cuantificaran en sus respectivas áreas de jurisdicción. En lo
que podía parecer interés del gobierno de sostener los gastos del culto, en una circular anexa, se
prometía compensar con el apoyo gubernamental a aquellos curatos que, "a causa de la estricta
observancia de la ley...queden incongruos".183
En referencia al artículo 13 constitucional en una de sus partes, "[...] el impugnador de nuestra
protesta no duda asegurar que esa parte...se limita a retirar la coacción civil para el pago de
obvenciones. No dice eso...sino que ninguna persona ni corporación puede gozar emolumentos
que no sean compensación de un servicio público. Esa expresión 'No puede' significa mucho más
183
Es interesante el contenido de una circular del Ministerio de Justicia a los gobernadores en la que se
decía, entre otros puntos: "[...] Declarado está por el fundador de nuestra Santa Religión que todo operario
debe ser indemnizado de su trabajo y mandado que quien sirva al altar coma del altar; pero si este precepto
da derecho a todos los ministros del Señor para recibir de los fieles su congrua sustentación, no se lo da ni
puede dárselo para que la saquen de los infelices que apenas cuentan con lo muy necesario para atender su
propia subsistencia y la de sus familias...La administración gratuita de los sacramentos a favor de los
menesterosos será una verdad de hoy en adelante...Podrá suceder muy bien que la estricta observancia de
la ley dé por resultado que algunos curatos queden incongruos. Si así sucediere, el gobierno cuidará con
especial empeño de dotarlos convenientemente. No es esta una vana promesa. El gobierno conoce cuán
necesario es que no disminuya el culto ni falte en parte alguna la administración de los sacramentos.
Cristiano por convicción y encargado de regir los destinos de un pueblo cristiano, atenderá a la subsistencia
de los encargados de la cura de almas". (Circular. Cita en: Munguía, Defensa eclesiástica, p. 292). Con alguna
amplitud me refería a esta ley, a la circular y a su contexto en: El incipiente liberalismo, pp. 235-240, bajo el
subtítulo: Una ley que nació como letra muerta: la de Derechos y Obvenciones Parroquiales del 11 de abril de
1857.
68
que retirar la coacción civil...la expresión 'No puede'...quiere decir 'No se permite'--'No se tolera'-No hay libertad para hacer o no hacer...Luego, según el artículo no puede ya el clero percibir las
obvenciones no las rentas de que subsiste en recompensa de servicio prestado a una religión que
la Constitución no ha querido declarar nacional".184
El 17 de abril el arzobispo de México, don Lázaro de la Garza y Ballesteros, envió a su clero una
circular en la que de manera diplomática evitó una confrontación con el gobierno sobre todo en
cuanto a la disposición de éste de que se colocara el texto de la ley en lugares visibles de "[...] los
cuadrantes o curatos de todas las parroquias [y] en la sala municipal de los ayuntamientos"
insertándola en su propia circular.185 No era difícil interpretar el documento arzobispal como una
aceptación de la jurisdicción del gobierno. Zamacois lo comentó así: "[...] si con respecto al asunto
de obvenciones parroquiales encontró el gobierno algún disimulo, no le sucedió lo mismo con
referencia al juramento de la constitución". 186
Escribió Espinosa: "[...] Se nos citan unas palabras de la circular del Ilmo. Sr. Arzobispo...dirigida,
no a aprobar de manera alguna el art. 13..., no a desconocer el derecho de los ministros del Señor
y la obligación que los fieles tienen de proveer a su subsistencia, no a convenir en que la potestad
secular no esté obligada a prestar su protección a la Iglesia, sino a arreglar la conducta de los
párrocos sobre el cobro de derechos de arancel. Pero una cosa es esto y otra muy distinta declarar
que no pueden gozar emolumentos...
"Manifiesta el impugnador su repugnancia a que se cobre (por supuesto a los que pueden
satisfacer los derechos asignados...y no a los demás) una cantidad determinada por la
administración de ciertos sacramentos. Esa repugnancia proviene del horror con que la Iglesia vio
desde sus primitivos tiempos que se exigiera dinero u otro bien temporal por el bautismo, el
matrimonio y la sepultura de los cadáveres. Pero un buen católico no puede ver con repugnancia
lo que está sellado con la aprobación de la Iglesia, lo que han calificado de costumbre laudable
multitud de Concilios".187
184
P. 42.
Artículo 11. Citado en Minguía, Defensa eclesiástica, p. 283. (El incipiente liberalismo, p. 236).
186
Niceto de Zamacois, Historia de Méjico, tomo XV, J.F. Parres y Comp., Barcelona/Méjico 1880, p. 556.
187
P. 43. Las palabras de Caserta: El Constitucional Zacatecano, pl. 3, col. 2. Cita en la p. 31 del presente
texto.
185
69
Sigue el documento episcopal con alusiones y respuestas a la Impugnación del que
permaneciendo anónimo se sabe es miembro del clero tapatío.
Ahora la referencia es al artículo 27 que visto en horizonte histórico se liga a la Ley de
desamortización (o "Ley Lerdo") de 1856 y a la protesta que envió el 21 de julio de ese año: "[...]
El autor del anónimo se empeña en probar que no son idénticas ambas disposiciones ni guardan
semejanza entre sí; porque [en] la primera [la ley] vende por sí, fija el precio y condiciones de la
venta, y designa al comprador; mientras que la segunda solo prohíbe que las corporaciones tengan
fincas, dejándolas en plena libertad para que se deshagan de ellas como a bien tengan. En efecto,
el artículo constitucional se limita a declarar la incapacidad legal de la Iglesia para adquirir en
propiedad o administrar por sí bienes raíces, sin entrar en pormenores de cómo, por quién, a quién
y en qué precio deben verificarse las enajenaciones de los que ya poseía. Pero en lo principal, esto
es declarar la incapacidad, ambas leyes están conformes. Y como este era el punto que nos
propusimos combatir muy especialmente en nuestras referidas comunicaciones, de ahí es que
pudimos y debimos reproducirlas al protestar contra la constitución". 188
Caserta veía en las disposiciones liberales una inclinación favorable a los decretos tridentinos que
fulminaban penas eclesiásticas a los que "[.. convirtieran para uso propio] las jurisdicciones,
bienes, censos y derechos,...frutos, emolumentos o cualesquiera obvenciones pertenecientes a
alguna iglesia o beneficio secular o regular, montes de piedad u otros piadosos lugares...o
impidan...que los perciban aquellos a quienes pertenecen por derecho, quede excomulgado
mientras no restituya íntegramente a la Iglesia, administrador, o beneficiado, etc." 189 Espinosa, no
sin afirmar con cierta ironía que "[...] ya ha muchos años que en la República mexicana apareció
alguno que pretendiendo también dar lecciones a los que por derecho divino son maestros del
pueblo cristiano, quiso interpretar el citado decreto del Tridentino empeñándose en sostener que
solo comprende a los que invierten en usos propios los bienes eclesiásticos. Pero ya desde
188
Pp. 45s. La ley (o más bien decreto) que imponía la desamortización decía: "[...las fincas tenían que ser
ofrecidas en venta] a los arrendatarios o inquilinos que las tienen, o de otro postor en el caso de no tomarlas
ellos dentro del término de tres meses contados desde la publicación del decreto en la cabecera de cada
partido". Resumí además: "[...] El decreto...restringía el derecho de propiedad hacia el futuro en el caso de
las corporaciones a las que se alude--civiles y eclesiásticas--aunque no en relación con el usufructo
capitalista del que podrían gozar aquéllas y se ampliaba en cuanto a que los extranjeros puedan adquirir
propiedades". (El incipiente liberalismo, pp. 188s.)
189
Espinosa, pp. 46s.
70
entonces se le hizo ver que el Santo Concilio no se limita a fulminar anatema contra [estos,
sino]...a los que procuran estorbar los reciban aquellos a quienes de derecho pertenecen".190
Y continuó su alegato: "[...] Si pues el decreto del Concilio no se limita a excomulgar a los que
usurpen e inviertan en usos propios los bienes de la Iglesia, ¿con qué razón, con qué justicia puede
decir el autor del anónimo que al presentarlo como opuesto a la constitución, damos por cierto
que los diputados por el art. 27 usurparon los bienes de la Iglesia y los destinaron a su uso
particular, añadiendo enseguida: ¡mentira, calumnia atroz que debe ruborizarnos!? Ruborícese
quien, sin hacerse cargo de lo que se lee en el citado decreto, da por supuesto que no se
excomulga en él sino a los que usurpan e invierten en uso propio tales bienes, para acusarnos de
mentira y de calumnia".191
Dando un paso adelante en la discusión, el obispo trae a colación el asunto de la expropiación
"por utilidad pública", alegado por Caserta quien afirmó: "[...] por causa de utilidad y necesidad
pública, la Iglesia siempre ha permitido que se vendan no solamente las cosas eclesiásticas sino las
sagradas, sin exceptuar cálices y custodias".192 Comentó: "[...] Y bien, ¿cuál es la utilidad y
necesidad publica de privar a la Iglesia de todas y cada una de sus fincas urbanas y rústicas y
declararla incapaz de adquirir otras en lo sucesivo? ¿qué utilidad y necesidad pública hay de que
no se respeten las adquisiciones hechas legítimamente, y por las que, a más de la alcabala común
que todos pagan, se satisfizo el gravosísimo derecho del quince por ciento de amortización?"
193
Una vez planteados esos interrogantes, se remontó a la historia de la amortización de los vales
reales en tiempos de Carlos III y Carlos IV, la opinión de Campomanes en materia de
retroactividad, hizo mención de que éste hizo relación de hechos históricos solamente y la
solución del caso sólo después de haber acudido a la Santa Sede: "[...] El mismo Campomanes,194
190
P. 47.
Pp. 48s. La exposición de Caserta se encuentra en El Constitucional Zacatecano, pl. 3, col. 3. En el
presente texto se alude a ella en la p. 33.
192
Pl. 3, col. 3 en El Constitucional. Cita de Espinosa: p. 49.
193
Ib.
194
Pedro Rodríguez de Campomanes y Pérez, primer conde de Campomanes (1723-1802), ministro de
Hacienda de Carlos III. Su doctrina acerca de la desamortización de los bienes "de manos muertas" se
encuentra principalmente en su: Tratado de la regalía de amortización en el qual se demuestra por la serie
de las varias edades, desde el nacimiento de la Iglesia en todos los siglos y países católicos, el uso constante
de la autoridad civil para impedir las ilimitadas enagenaciones de bienes raíces en iglesias, comunidades y
otras manos-muertas: con una noticia de las leyes fundamentales de la monarquía española sobre este
punto...Imprenta de la Real Gazeta, Madrid 1765. (Pueden consultarse ejemplares digitalizados en:
Biblioteca virtual del Principado de Asturias y en Google e-books. (Este último tomado del ejemplar de la
Biblioteca del Ateneu Barcelonès)).
191
71
tan decidido por las regalías y tan poco afecto a los derechos de la Iglesia, hace distinción entre las
adquisiciones ya hechas y las ulteriores...[sin embargo], no todos los fiscales y hombres
distinguidos del tiempo de Carlos III estuvieron por él, pues decían que los hechos que se alegaban
de haberse expedido ya en otras partes no justificaban la ley. Que en derecho no tienen fuerza los
hechos mientras no se presenten sus fundamentos y que si se llegaba a justificarse la necesidad de
dar la ley, no se expidiera sin solicitar previamente el asenso del Sumo Pontífice". 195
Como lo había hecho antes, el prelado de Guadalajara, además de presentar el ejemplo de los
monarcas españoles del absolutismo borbónico "que se llamaban dueños de vidas y haciendas",
acudió al de territorios europeos protestantes: "[...] Los príncipes y ciudades libres protestantes de
la Confederación Germánica en su negociación con el Santo Padre sobre erección de cinco
obispados católicos propusieron...lo siguiente: 'Todos y cualesquiera bienes de las iglesias, los
bienes de todos los beneficios, seminarios, fábricas y en general todos los fondos eclesiásticos
generales y locales, tanto los que existan al presente como los que en lo sucesivo se adquieran,
sean siempre conservados en su integridad...' ¡qué contraste...con el artículo 27 de nuestra
constitución! Allá unos protestantes entregándole su libre administración; acá el art. 27
declarando que ni siquiera puede administrarlos por sí. Allá unos protestantes cediendo de sus
ideas de secta por consuelo de unos cuantos súbditos católicos; acá unos católicos desconsolando
a un pueblo eminentemente religioso por llevar adelante sus ideas".196 Y enseguida hizo referencia
al concordato de la Santa Sede con Austria firmado en 1855, quizá pensando en la posibilidad de
que en México se hiciera uno en términos semejantes.197
195
Pp. 49s. Espinosa agregó esta nota: "[...] El Sr. Rodríguez de San Miguel en la sétima de sus observaciones
contra los Apuntamientos de derecho público eclesiástico habla de esto y es muy digno de leerse.
196
Pp. 50s.
197
En México se intentó varias veces establecer un concordato con la Santa Sede ya desde los primeros años
de la independencia. No obstante, esto no resultó posible por muy diversas circunstancias entre las que no
fueron las menores la desconfianza en la estabilidad de los gobiernos. En el Archivo Histórico del
Arzobispado de Guadalajara existe una interesante documentación acerca de un frustrado concordato del
año 1854. Sobre el régimen concordatario dice Giacomo Martina: "[...] El Vaticano ha preferido siempre la
solución concordataria a la separatista, sosteniendo que la primera responde mejor a sus principios sobre la
naturaleza de la Iglesia, sociedad independiente y soberana y ofrece mayor garantía jurídica contra el peligro
de injerencias estatales, asegurándole a la vez el apoyo del cual dice tener necesidad, al menos en cierta
medida. Esta es la razón por la que en la época liberal siguen multiplicándose los concordatos y a un ritmo
superior a la época precedente. Entre Pío VII y Pío IX se estipularon treinta concordatos. Algunos de ellos
como los de Toscana (1851), reino de las Dos Sicilias (1858), Austria (1855), Ecuador (1862) y otros países de
Latinoamérica constituyen una clara afirmación de los principios tradicionales en neta oposición a las
tendencias liberales...Otros concordatos, por el contrario, significan un compromiso entre lo viejo y lo
nuevo. En esta serie pueden incluirse los concordatos estipulados con algunos Estados alemanes, como
72
6.- A propósito de la enseñanza libre y la religión de la nación.
La Impugnación tocó más adelante el asunto de la enseñanza libre. A ese respecto, Espinosa
menciona en primer lugar que "[...] nuestro impugnador pretende que, porque la segunda parte
del artículo se refiere a las personas que han de enseñar, la libertad de enseñanza no se refiere a
las materias. Pero no advierte que esta proposición 'La enseñanza es libre' abraza dos cosas: las
materias que se enseñan y los sujetos que las enseñan, que por lo mismo, si la limitación que a
continuación se pone no se refiere más que a los sujetos, la libertad respecto de las primeras es
absoluta, no queda coartada por la ley...
"Pero hay otras muchas leyes...que prohíben enseñar doctrinas contrarias a la religión. ¿qué
importa que las haya, cuando todas ellas presuponen que la enseñanza no es libre? Las leyes
anteriores se derogan por las posteriores y con mucha mayor razón siendo constitucionales. Desde
que la constitución declara libre la enseñanza sin poner restricciones en cuanto a las materias,
nada valen mil y mil leyes anteriores que la contradigan, pues todas ellas quedan derogadas por la
constitución: es pues llegado el caso en que debemos hacer nuestras protestas".198
El asunto de la religión nacional, presente con extrema nitidez en la legislación de Cádiz y en la
constitución federal de 1824, resultó ausente en el código fundamental de 1857. Fue causa de
mucha controversia no únicamente de parte del episcopado sino de manifestaciones populares,
Baden-Würtemberg, Holanda y algunos cantones suizos. Objeto de estos tratados solían ser las
delimitaciones eclesiásticas, la fórmula del nombramiento de los obispos y la administración de los bienes
de la Iglesia. En la medida de lo posible, reivindicaba la Curia no sólo la libertad de la Iglesia, sino también el
apoyo del gobierno; renunciaba, en cambio, en la práctica, aunque evitando declaraciones de principios, a
las inmunidades tradicionales. Resulta interesante desde este punto de vista, comparar los concordatos del
siglo XVIII, dedicados en sus tres cuartas partes a defender las inmunidades, con los del XIX, en los que las
cuestiones sustanciales ocupan un puesto mucho más importante". (La Iglesia de Lutero a nuestros días, III:
Época del liberalismo, Cristiandad, Madrid 1974, pp. 83s). El P. Alfonso Alcalá Alvarado ha escrito sobre
algunos de los primeros intentos mexicanos y sus escritos, basados en documentación original, son también
indispensables para contextualizar las accidentadas relaciones Iglesia-Estado en México sobre todo en la
primera parte del siglo XIX: El proyecto de un concordato con la Santa Sede en dos misiones diplomáticas
mexicanas (1835-1845), Miscellanea Historiae Pontificiae 50(1983), pp. 371-387, La Iglesia en México en los
primeros años de su independencia (1826-1845). Algunos asuntos estudiados por la Santa sede durante los
pontificados de León XII, Pío VIII y Gregorio XVI, Historia Desconocida. Libro anual 2007, Sociedad Mexicana
de Historia Eclesiástica/Minos III Milenio, México 2008, pp. 141-162, Los primeros 15 años del pontificado de
Pío IX (1846-1861), Historia Desconocida. Libro Anual 2008, SMHE/Minos, México 2008, pp. 83-153. El
último proyecto de concordato intentado con Maximiliano y objeto de varias redacciones, se encuentra
estudiado en: José Raúl Soto Vázquez, Las relaciones entre la Santa Sede y el Segundo Imperio Mexicano,
Pontificia Università Lateranense, Roma 1971. Puede ser útil mi artículo: El Padre Agustín Fischer y su misión
en el Vaticano (1865-1866), en mi página electrónica: www.olimon.org.
198
Pp. 52s.
73
como ya se ha asentado. Hacia el final de la carta circular de Monseñor Espinosa a los sacerdotes
jaliscienses lo subrayó con especial énfasis en controversia con el prebendado Caserta: "[...] En
orden a la omisión que todos los prelados mexicanos con tanta razón notan en el nuevo código,
sobre la religión nacional, confiesa el anónimo que no se expresa cual es (esta) ni si ha de ser
exclusiva; pero cree que el vacío se llena con otras leyes que declaran lo uno y lo otro por manera
que la novedad que hoy se ha hecho consiste en que la ley que adopta para el país la religión
católica y declara exclusivo el ejercicio de su culto, no es fundamental, sino secundaria".199
En este punto el prelado hizo referencia a un escrito que circuló profusamente en el tiempo de
esta controversia, debido a la pluma del Licenciado José Manuel Alvírez, magistrado de la Suprema
Corte de Michoacán, considerando que, a pesar de que ambos tenían el mismo propósito tienen
divergencias fundamentales:200 "[...] Notaréis desde luego...que en cuanto a esto no están muy
acordes el impugnador de nuestra protesta y el Sr. Alvírez, queriendo el uno que ese vacío quede
lleno con el art. 123 y llenándolo el otro con leyes que no son fundamentales".201
Con vehemencia reclama el obispo la ausencia de definición en esta materia, sin ahorrar
exclamaciones: "[...] La ley que adopta para el país la religión católica y declara exclusivo el
ejercicio de su culto no es fundamental sino secundaria. Esta es la novedad que hoy se ha hecho.
¡Pequeña, insignificante cosa! ¡Nada es, nada quiere decir ese descenso que expedita y allana el
camino para borrarla más fácilmente de toda nuestra legislación!...La religión no figura entre las
leyes fundamentales...mientras se trate de declararla nacional y prestarle protección. Pero
tratándose de intervenir en su culto y disciplina, de declarar a la Iglesia incapaz legalmente de
adquirir bienes raíces, de privar al clero de su fuero, etc., etc., bajo ese respecto sí debe dársele
lugar en el código y cuantas veces sea necesario".202
199
P. 53. Caserta expresa sus puntos de vista en El Constitucional, pl. 4, col. 1. El asunto está referido en las
pp. 34 y s. del presente estudio.
200
Se trata de un folleto titulado: Reflexiones sobre decretos episcopales que prohíben el juramento de la
constitución, Morelia 1857. Una amplísima síntesis, ubicación contextual y crítica: Martínez Albesa, pp.
1582-1599. Dice: "[...Ahí] se negaba a los obispos competencia para juzgar de la licitud de las leyes civiles y,
en consecuencia, se les acusaba de haber sobrepasado sus facultades faltando al derecho canónico al
declarar ilícito el juramento constitucional". (P. 1582). Espinosa en la carta circular que nos ocupa escribió:
"Desentendiéndonos de la opinión del Sr. Magistrado moreliano, a quien se ha contestado ya en varios
impresos que circulan por todas partes, nos limitamos a lo que dice el anónimo". (P. 53). En mi libro El
incipiente liberalismo hice referencia al caso en cuanto la polémica sostenida por el magistrado con don
Clemente de Jesús Munguía, pp. 233-235.
201
P. 53.
202
P. 54.
74
Como una nota de importancia, hacia el final de la carta circular, su autor subraya: "[...] Aunque
el impugnador...toca otros puntos, nos parece conveniente limitarnos a los que dicen relación a
los artículos de la nueva carta". No obstante, dejó también asentado: "[...] Cuando...se trata...de la
ilicitud del juramento...poco o nada importa examinar si hicimos bien o mal en ocurrir al supremo
Gobierno...no para que calificase la perversidad de una doctrina, sino para que prestando
protección a la Iglesia no permitiera la publicación de ella y otras semejantes. Tampoco es
necesario examinar si el Ilmo. Sr. Arzobispo, declarando ilícito el juramento...sin designar los
artículos que son opuestos a la doctrina católica, será culpable porque algunos hayan creído que
pueden cumplir y hacer cumplir lo contenido en el código con tal que no lo juren. Mucho menos
viene a cuento lo que hicieron en Puebla los Ilmos. Sres. Vázquez y Labastida y que ninguna
relación tiene con la constitución actual, así como ni las excomuniones fulminadas contra los
llamados insurgentes ni lo que un párroco dijo contra la ley del registro civil".203
El documento de don Pedro concluyó, en consonancia con su género literario, de modo
exhortativo hacia los miembros de su clero y zanjando su autoridad episcopal en cuanto al
sostenimiento de la decisión de negar la absolución a quien no se retractara de haber jurado la
constitución de 1857: "[...] Haced entender a los fieles que el juramento, aunque sea para
asegurar la obediencia a las leyes civiles o sobre cualquier otro negocio, siempre es una invocación
del santo nombre de Dios, un acto de religión, importa el cumplimiento o la infracción del segundo
mandamiento de la ley de Dios; que por lo mismo, el declarar si es pecado o no es pecado jurar en
tal o cual caso, corresponde a la Iglesia, y en cada diócesis al respectivo obispo; que la autoridad
de cada uno de ellos, aunque no sean infalibles, no por eso deja de ser verdadera autoridad, así
como no deja de serlo la de un padre de familias ni la de los gobernantes civiles sin embargo de no
ser infalibles; que la de los obispos viene de Dios y aun más inmediatamente que la de los
príncipes. Advertirles que las ovejas están obligadas a escuchar la voz de su pastor, a quien deben
oír antes que a los que si misión alguna se les presentan, queriéndoles persuadir que no escuchen
al que Jesucristo les ha dado por maestro y por guía...
"Nunca jamás se ha creído en la Iglesia de Dios que esta obligación de obedecer los fieles a sus
obispos y que está impuesta por el derecho divino, sea únicamente en el caso de que el prelado
explique los motivos que ha tenido para mandar o prohibir alguna cosa...
203
Pp. 54s. Las afirmaciones de Caserta: El Constitucional Zacatecano, pl. 4., cols. 2 y 3. En el presente texto
me referí a ellas en las pp. 36-38. Son de especial interés las notas 112-120 en esas páginas.
75
"Sepa el autor del anónimo y sepa también el que ha publicado por los periódicos un aviso de que
absolverá a los que no hayan retractado el juramento de la constitución sin limitación alguna, que
ningún simple sacerdote tiene dentro de nuestra diócesis otra jurisdicción que la que el prelado le
delegue...sepan asimismo que ninguna les delegamos para que absuelvan a los que no hayan
hecho la retractación exigida por Nos: que por lo mismo si se atrevieren a absolverlos, la
absolución es nula y de ningún valor".204
204
Pp. 55s. Sin embargo, en cuanto al juramento "aunque sea para asegurar la obediencia a las leyes civiles",
habrá que tomar en cuenta lo asentado por Paolo Prodi a propósito de "la metamorfosis del juramento y la
sacralización de la política" ya desde el siglo XVIII: Il sacramento del potere. Il giuramento politico nella storia
costituzionale dell'Occidente, Il Mulino, Bologna 1992, pp. 441-487. (En italiano).
76
V
RASGOS AMBIENTALES EN TORNO A LA POLÉMICA.
77
1.- Ampliación del espacio.
A lo largo de un número de páginas nada despreciable, hemos navegado en "barcos de papel":
dos documentos del obispo Pedro Espinosa y uno, en medio de ellos, de un "anónimo" que resultó
ser un sacerdotes de Guadalajara, Juan José Caserta.
Los papeles, viejos ya de 158 años, a pesar de su frialdad, que es solo aparente, dejan traslucir un
ambiente caldeado en el que no parecía posible llegar a puntos de entendimiento y en donde la
ebullición social atravesaba espacios, partidos y clases sociales. Niceto de Zamacois, observador
primero y a cierta distancia escritor en los años en que comenzaba a integrarse la "paz porfiriana",
tomó el pulso de esa ebullición social y de los sentimientos y emociones entrecruzadas en esos
difíciles momentos. Conviene, creo, releer a Zamacois y sus puntos de vista suficientemente
sensatos, pues sus páginas no han tenido la suerte de los volúmenes de redacción "oficial" de
México a través de los siglos,205 e incluso del panegírico de Benito Juárez escrito por Justo Sierra,
Juárez, su obra y su tiempo.206 Los catorce volúmenes de don Niceto esperan una evaluación de
conjunto que bien merecen.
Los comienzos de 1857--lo seguimos en el volumen 15--pedían paz y orden: "[...] Se debía esperar
que los pilotos que tenían la dirección de la nave del Estado procurarían llevarla por el rumbo en
que menos oleaje encontrase la embarcación, calmando la zozobra de los gobernados y tomando
providencias que les volviesen por completo la calma. Pero no fue así. El primer acto del gobierno,
lejos de servir para restablecer la calma, llevó a la mayor parte de las familias la inquietud y el
sobresalto. Dicho dejo ya que la constitución de 1857 a muy pocos había satisfecho y que ni el
mismo congreso ni en presidente Comonfort tenían fe en ella...Pues bien, a pesar de que tenían la
convicción de que la obra encerraba grandes defectos; a pesar de las manifestaciones de la prensa
independiente, así como de la de oposición; a pesar del disgusto que había producido en los
pueblos, el gobierno expidió un decreto el 17 de marzo para el juramento de esa constitución que
él mismo consideraba defectuosa. En ese decreto se ordenaba que todas las autoridades y
205
5 vols. Vicente Riva Palacio, director general, Ballescá y Comp./ Espasa y Comp., Barcelona/México 1884.
Existen ediciones posteriores, algunas divididas en 10 volúmenes.
206
J. Ballescá y Cía. Sucesores, Barcelona/México 1905-1906. (Edición facsimilar: Centro de Estudios de
Historia de México Condumex, México 1990). Véase mi artículo: Justo Sierra y la consolidación del
anticlericalismo mexicano (2007) en mi página electrónica: www.olimon.org.
78
empleados, así civiles como militares, jurasen la constitución y se disponía que a las personas que
no prestasen el juramento exigido, se les privase de su empleo para que no continuaran en el
ejercicio de sus funciones. Lo que encierra un contrasentido notable es que no hablándose en el
nuevo código ni la más leve palabra de religión, se exigiese un juramento religioso".207
Respecto a la negativa de muchos al juramento, Zamacois rememora y reflexiona: "[...]
Como...existían...artículos que los católicos creían contrarios a sus creencias religiosas, muchos y
respetables empleados se negaron a jurar el nuevo código. Entonces, la mayor parte de los
hombres de todos los partidos políticos profesaban, como el país entero, salvo algunas
excepciones, la religión católica y no titubearon en preferir la tranquilidad de su conciencia al
sueldo que disfrutaban por su empleo, aceptando la miseria antes que faltar a sus creencias
religiosas. Esto, sin meterme a analizar si era o no acertado, es un timbre de honra para los
mejicanos, pues nada enaltece más a un hombre, que sacrificar su bienestar en aras de lo que
juzga un deber sagrado".208
Más adelante reiteró el valor de sus palabras con nueva afirmación: "[...] La resistencia...a jurar la
constitución nacía no de un capricho, sino de lo que la sociedad creía un deber sagrado de
conciencia...La negativa al juramento continuó siendo una manifestación de lo mal que había sido
recibido el nuevo código".209
El autor de la Historia de Méjico, con los pies sobre la tierra en el "siglo de la opinión", no dejó de
tocar el punto de la polémica impresa al respecto del juramento y de la constitución misma y de
manera específica al énfasis con que la prensa liberal culpó al clero del malestar, de las protestas y
de la rebeldía e inobediencia que se percibía en el ambiente. Aludió al periódico el Eco Nacional de
Morelia, que, ateniéndose a la "Ley Lafragua" del 28 de diciembre de 1855 sobre libertad de
imprenta, publicó un razonado documento solicitando al presidente Comonfort que "[...] por sí y
ante sí, reformase y corrigiese la constitución manifestando que no había más religión que la
católica, en uso de sus facultades extraordinarias".210 Decía el manifiesto no sin ironía, "que esta
clase de manifestaciones, lejos de alarmar a los periódicos liberales, serán muy de si gusto; como
que no quebrantan ley alguna, son indicio claro de que el pueblo mejicano no es tan indiferente
como se había creído respecto de sus destinos y son, por último, uno de los medios que la
207
Zamacois, XIV, p. 514. El subrayado es mío.
Ib.
209
P. 522.
210
P. 523.
208
79
democracia aconseja y pone en práctica en todos tiempos y circunstancias para conocer la
verdadera voluntad nacional".211 Contrariamente a lo que podía esperarse--o más bien en la muy
utilizada "ley del embudo" por los liberales radicales--la respuesta, de la que El Siglo XIX fue
vocero, se formuló de manera descalificatoria y contradictoria a los mismos principios liberales de
expresión y prensa. Airadamente el periódico liberal contestó: "[...] 'Que los que firman la
manifestación la hubieran dirigido simplemente a la autoridad respectiva, siempre habría
importado un proceder punible, porque en ese documento no se nota otra cosa que la
desobediencia a la ley, que manda que la constitución sea jurada, que la negativa de la misma
constitución. Pero que firmada la manifestación se haya impreso y circulado; que circulada la haya
producido un periódico tan patriótico, tan amante de la paz, del orden y del gobierno actual,
cuanto lo es el Eco, no es necesario mucho para conocer lo que estos hechos importan y lo que
con ellos se desea alcanzar. La prensa liberal no se alarma con estos manejos: los reprueba
altamente. Los reprueba porque en su origen, en sus medios y en su fin son delincuentes;
importan infracciones claras de las leyes, desobediencias imperdonables'".212
En la misma obra encontramos una consideración interesante que bien puede llevar a
comprender propósitos de mayor alcance en la cerrazón del gobierno ante la modificación de la
nueva ley fundamental: "[...] Se ha creído y se decía entonces, que la disposición del gobierno de
hacer jurar la constitución no reconocía otro objeto que un capricho y un orgullo vanos. No; el
objeto de exigir ese juramento era de importancia trascendental para las miras del gobierno. Éste
se había propuesto llevar a cabo las innovaciones dictadas respecto de la Iglesia, proyectaba otras
y necesitaba preparar el terreno. Comprendía lo arraigadas que se hallaban en la sociedad las
ideas católicas y que toda novedad que apareciese en pugna con ellas, le atraería enemigos.
¿Cómo realizar, pues, su deseo? Aumentando el número de los amantes a la reforma con los que
dejasen de ser celosos defensores de las ideas religiosas dominantes. Puestos los empleados en la
terrible disyuntiva de optar entre su empleo y la miseria, preciso era que muchos jurasen la
constitución, por duro que a su conciencia les pareciese el sacrificio. Una vez consumado éste,
lógico era que buscasen entre su familia y sus amigos, disculpa a aquel acto, presentando la
211
212
Ib.
P. 524.
80
disposición de la Iglesia como demasiado exigente y la aceptación del juramento como compatible
con la religión".213
El acelerado paso de los acontecimientos, el malestar creciente manifestado en muchas partes
del país donde incluso hubo levantamientos populares, penas punitivas a quienes se atrevían a
publicar los documentos de los obispos, amenazas de destierro o la efectiva prisión domiciliaria
para el obispo de Michoacán,214condujo a una medida que resultó extemporánea: el envío a Roma
de un representante mexicano que pudiese tratar los asuntos pendientes y tal vez obtener algunos
acuerdos. Era tarde no sólo porque se habían precipitado decisiones que parecían difíciles de
retrotraer sino porque la presencia en Roma de Monseñor Labastida, desterrado por las
acusaciones que se le habían hecho a propósito de la "revolución" de Zacapoaxtla, influía
personalmente en el ánimo del Secretario de Estado, cardenal Antonelli y del mismo pontífice Pío
IX. Leemos a Zamacois: "[...En mayo de 1857] el gobierno de Comonfort tenía ante sí [un]cuidado
que le afectaba sobremanera: la cuestión interior que había tomado un carácter políticoreligioso
alarmante. El presidente veía el disgusto causado por el juramento religioso de la constitución,;
escuchaba el clamor que se había levantado contra aquella providencia; recibía las
representaciones elevadas por los vecinos de los pueblos; comprendía la falta de facultades de los
obispos para obrar sin autorización del Papa, y deseando zanjar aquella delicada cuestión de una
manera que tranquilizase las conciencias, nombró a D. Ezequiel Montes enviado extraordinario y
ministro plenipotenciario de Méjico cerca de la Santa Sede, para que arreglase con el jefe de la
Iglesia todos los puntos concernientes a ésta...Salió inmediatamente de la capital y en los primeros
días de mayo se embarcó en el paquete inglés con dirección a Roma. Este paso lo debía haber
213
Pp. 527s.
El ministro de Gobernación, José María Lafragua el 12 de septiembre de 1856 ordenó al gobernador de
Guanajuato, Manuel Doblado, el traslado de Munguía "sin excusa ni pretexto" a la Ciudad de México y al día
siguiente el gobernador emitió un bando solemne en el que, también por disposiciones del ministro de
Gobernación, "[...] se prohibía la publicación...'ni por la prensa ni de otro modo' o la lectura en las iglesias de
'pastorales y circulares de los Prelados eclesiásticos...'en que de una manera positiva se ataca al Supremo
Gobierno y se incita abiertamente a la desobediencia'". Ahí mismo se ordenaba a los gobernadores: "[...]
Recoja las que se hubieren impreso y que si los eclesiásticos turbasen el orden o incitasen a la desobediencia
de este modo o de otro cualquiera, los sujete Vuestra Excelencia a las autoridades competentes, y si esto no
fuere posible, los haga salir del lugar de su residencia señalándole otros en que su influencia no sea
perniciosa, pudiendo en caso necesario hacerles venir a esta capital y avisando inmediatamente de cuanto
ocurra para que el gobierno determine lo conveniente". (El incipiente liberalismo, p. 205. El relato más
amplio: pp. 203-209. La fuente: Munguía, Defensa eclesiástica, p. 105).
214
81
dado Comonfort desde que dictó sus primeras providencias, y así se hubieran evitado los males
que por espacio de un año se venían repitiendo".215
La misión de Montes estuvo desde sus comienzos rodeada de malos augurios. Algunos en México
y otros--quizá los más negros--en Roma. Fueron muchos y en diferentes direcciones los rumores
que hablaban desde fácil arreglo hasta imposibilidad del mismo o que señalaban que el gobierno
conseguiría la sanción pontificia de lo hecho y avanzado. La revisión de los papeles relativos a esta
misión hecha en el Archivo Vaticano por Marta Eugenia García Ugarte muestra con claridad cómo
se trataba de un empeño fallido desde sus raíces: "[...] Montes fue recibido casi inmediatamente
después de su llegada por el Secretario de Estado...En su entrevista, Montes trató de aclararle al
cardenal Antonelli que las disposiciones de la constitución no eran tan radicales: ni se habían
enajenado los bienes de la Iglesia y la limitación del foro eclesiástico sólo lo era en las causas
civiles y en cuanto al matrimonio civil, sólo se pretendía su registro para efectos civiles y de
ninguna manera se pretendía eliminar el sacramento. Pero el cardenal estaba predispuesto contra
el Ministro mexicano tanto por los informes de Labastida como por los de Clementi [el delegado
apostólico]. La reunión tuvo que ser muy ríspida puesto que Montes preguntó si debería, en virtud
de que parecería que no lograría nada, marcharse de Roma. Pero el cardenal...le dijo que podrían
tratarse algunos asuntos". 216
Por un folleto publicado en 1861 que contiene un informe dado al Congreso Nacional de la pluma
del Licenciado Manuel F. Ruiz, "Ministro que fue de Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción
Pública", fue el arzobispo De la Garza quien le propuso al presidente Comonfort el envío de
Montes y que el Papa "[...] extremando su espíritu conciliador admitía la Ley Juárez, la caja de
derechos parroquiales, la misma extinción de los religiosos salo los Colegios de Propaganda Fide,
las comunidades de oratorianos y de camilos; y aceptaba también las posibles adquisiciones
hechas de acuerdo con la Ley Lerdo; pero sí exigía a cambio 'que se devolviera al clero su
capacidad de adquirir' y que se reconocieran los 'derechos políticos' de sus integrantes. Nada pudo
obtenerse, porque Montes abandonó Roma como consecuencia del golpe de Estado de Comonfort
[diciembre de 1857/ enero de 1858]". 217
215
P. 569.
Poder político y religioso, I, p. 693. Lo dicho por Montes: Antonelli a Clementi, Roma, 29 de junio de 1857.
(ASV. SE. Rúbrica 279, 1857).
217
Exposición que el C. Lic. Manuel F. Ruiz, Ministro que fue...presentó al Soberano Congreso de Méjico,
Imprenta de Nicolás Pizarro, México 1861. (Véase mi libro El incipiente liberalismo, p. 221) Ruiz (1822-1871)
216
82
Dada la índole e inserción política de Ruiz, no es fácil aceptar esas afirmaciones tan contundentes
en apariencia. No obstante, habría sido posible, aunque no probable, llegar a algunos acuerdos. A
propósito de la Ley Lerdo y en analogía con leyes de Piemonte y la aplicación del liberalismo en
España en detrimento del patrimonio eclesiástico, asuntos sobre los que se negoció en Roma,
Alfonso Alcalá escribió: "[...] En términos generales y atendiéndose puramente a las reglas de
justicia, era patente que no era lícito entrar de ningún modo en los tratos prescritos por el
gobierno de Comonfort para la enajenación de los bienes eclesiásticos. Pero la violencia de hecho
ejercida por otros gobiernos de Europa en años no tan remotos, habían sentado algunos
precedentes que convendría no olvidar, puesto que la Santa Sede, aunque renuente, se había visto
obligada a transigir...ahí estaban los ejemplos recientes de las leyes usurpadoras de Piemonte
(1850) y de España (1854-1855)... Bajo el punto de vista pastoral, la ejecución de la ley...dejaba a
la Iglesia envilecida y pobre y dejaba una secuela de personas con la conciencia cargada y con la
nota infame de ladrones de bienes eclesiásticos. Pero para aquellos que se arrepentían, no era
fácil determinar a cuáles condiciones deberían ser sometidos. Tal vez el modo más fácil sería
seguir las normas ya dadas por la Penitenciaría Apostólica a los obispos de Piemonte que se habían
encontrado en circunstancias parecidas".218
2.- Las ideas de fondo.
Podemos en el estado actual de las investigaciones sobre la etapa histórica de la implantación del
liberalismo en México, delinear más de alguna reflexión.
Abogado oaxaqueño cercano a Juárez. Sólo fue Ministro de Justicia del 20 de septiembre al 16 de diciembre
de 1857, precisamente durante la ausencia de Montes. Siguió a Juárez a Veracruz donde redactó en 1859
dos de las "leyes de reforma": la relativa a la nacionalización de los bienes eclesiásticos y la exclaustración de
los religiosos del 12 de julio y la de la institución del matrimonio civil del 23 de ese mes. Durante la
intervención francesa recibió de Juárez el nombramiento de gobernador de Tamaulipas, cargo que no pudo
asumir. En el conflicto Juárez-González Ortega apoyó a este último; fue por lo mismo procesado y absuelto.
Se retiró a la vida privada. (Diccionario Porrúa, p. 3031). En la página electrónica de la Embajada de México
ante la Santa Sede se reproducen, en la sección Representantes, los rasgos biográficos del Licenciado
Montes tomados del libro Cancilleres de México, Secretaría de Relaciones Exteriores, México 1992. A mi
modo de ver requieren importantes matizaciones, sobre todo por el enfoque de enfrentamiento partidista
entre un liberalismo lúcido y un "conservadurismo" eclesiástico irredento. (Consulta, 27 de enero de 2015).
218
Los primeros quince años del pontificado de Pío IX... Historia Desconocida. Libro Anual 2008, pp. 148 y
153. Amplio tratamiento de la cuestión eclesiástica en Piemonte y otros reinos italianos previos a la
unificación: Giacomo Martina, Pio IX (1851- 1866), Pontificia Università Gregoriana, Roma 1986, pp. 48-61. El
caso español: F. Díaz de Cerio SJ/M.F. Núñez y Muñoz, Instrucciones secretas a los Nuncios de España en el
siglo XIX (1847-1907), Pontificia Università Gtegoriana, Roma 1989.
83
Es posible conocer los rasgos de la personalidad de los obispos mexicanos del tiempo, sobre todo
don Lázaro de la Garza, Munguía y Labastida. El primero, sin duda por su experiencia pastoral en la
lejana Sonora mostró clara sensibilidad pastoral, tendencia al diálogo y flexibilidad en la aplicación
de los principios. Munguía, el de mayor capacidad intelectual y liderazgo en cuanto a la sutileza
jurídica, carecía de experiencia directa en el trato con la feligresía y su misma formación jurídica y
condición de letrado lo hacía inflexible en los principios. Labastida, el más romano de ellos--David
Brading calificó su actuación como "Intransigencia ultramontana"219--no dejó de presentar rasgos
de ambición durante su larga estancia en el Vaticano y se identificó con la intransigencia de Pío IX
como muy pocos. No obstante, fue al que la vida le permitió, dada su longevidad, pasar todavía
largos años en los que la cercanía con el pueblo lo llegaron a caracterizar y su convicción jamás
negada en la libertad de la Iglesia se inclinó más al fomento de la vida cristiana de un pueblo
devoto pero poco ilustrado que en la reivindicación de los derechos ancestrales de la institución.
Escribió Marta Eugenia García Ugarte, la mejor conocedora del personaje: "[...] Labastida pudo
regresar a México. Ingresó a la capital el 15 de mayo de 1871 y a partir del 22, cuando tomó
posesión de nueva cuenta de su diócesis, se inició el primer período de gobierno desde su regreso
hasta la muerte del pontífice Pío IX en 1878. En ese período de siete años, el arzobispo había
recorrido la diócesis, conocía a sus párrocos, había establecido un buen sistema de relación con su
cabildo y mantenía estrechas relacione con los obispos del país. Además, por la expansión del
protestantismo y de la masonería, integró un programa de trabajo que daba prioridad a la
educación católica formal e informal y la cultura cristiana. También procuró multiplicar las
misiones, que fueron un excelente recurso para fortalecer la fe; renovó el cabildo colocando
primero a los hombres mayores, enfermos y cansados que habían servido a la Iglesia en los años
difíciles de la guerra civil, y desde 1875 a elemento jóvenes con visiones diferentes que le
permitieran modernizar la vida capitular y la administración eclesiástica de la curia". 220
La personalidad de don Pedro Espinosa se me escapa y esconde todavía detrás de sus líneas
escritas. No obstante, su particular actitud frente a la aplicación de la ley de desamortización y sus
"[...]providencias para aprobar particulares contratos con todos los requisitos del caso necesarios
para tutelar el interés y la utilidad de la Iglesia",221 así como el trato, en realidad suave y "paterno"
219
Clemente de Jesús Munguía: intransigencia ultramontana y la reforma mexicana, en: Manuel Ramos
(comp.), Memoria del primer coloquio de Historia de la Iglesia en el siglo XIX, El Colegio de México/ El
Colegio de Michoacán/Instituto Mora/UAM-Iztapalapa/Condumex, México 1998, pp. 13-45.
220
Poder político y religioso, II, pp. 1571s.
221
Alcalá, p. 151.
84
hacia su "impugnador", Juan José Caserta, apuntan a una personalidad con evidentes cualidades
pastorales.
Las personalidades eclesiásticas y también las que formaron parte de los gobiernos liberales
tenían--como ha quedado claro en las investigaciones históricas más recientes--una formación
recia en materias relacionadas con el derecho público, el internacional y el "de gentes" así como
con el derecho canónico. De igual manera, estaban abiertos, aunque con diferentes niveles de
aceptación, a la codificación del derecho y a que en cada nación hubiese una ley fundamental, una
constitución. No obstante, existían--y conforme avanzaba el siglo XIX--se alejaban más una de otra,
dos corrientes que podemos identificar como galicana o regalista, que sostenía la supremacía del
Estado sobre las demás sociedades presentes en un ámbito político determinado, incluida la
Iglesia tanto por razones históricas como de presente y futuro y la ultramontana, que sostenía la
independencia y la autonomía de la Iglesia, aun dentro de los esquemas nacionales y su
dependencia de la autoridad del Romano Pontífice. Como ha quedado claro por algunos estudios,
entre otros mi libro El incipiente liberalismo de Estado en México, este fue el ámbito de las
controversias y de las intransigencias mexicanas que fueron más allá de las que se vivieron en
otros países de tradición católica, pues de ambos lados se sostuvo un maximalismo que
atendiendo al cúmulo de circunstancias históricas determinantes del ambiente, eran irreales y sólo
podrían conducir a una lucha prolongada sin resultados de acuerdos posibles. En la
argumentación de Caserta encontramos la formación galicana y en la de Espinosa los rasgos claros
del ultramontanismo.
Lo anterior nos conduce a preguntar acerca de las raíces formativas de ambas posturas, tema que
aún está por explorarse pero que ya nos presenta ciertas intuiciones, gracias a las citas de autores
principalmente franceses que conocemos en los textos de las controversias. Sin duda que muchos
autores galicanos fueron textos en los seminarios para la formación de los sacerdotes y en las
facultades de derecho, muchas veces ligadas a ellos en la que se formaron también abogados que
fueron funcionarios públicos en distintos regímenes y legisladores. En 1849 el abogado Munguía
publicó, "[...] por disposición del Ilmo. Sr. D. Juan Cayetano Portugal, dignísimo obispo [de
Michoacán], para el uso de los cursantes de Derecho del..Colegio Seminario," cuatro volúmenes
bajo el título general de: Del derecho natural en sus principios comunes y en sus diversas
ramificaciones, o sea, Curso elemental de derecho natural y de gentes, público, político,
85
constitucional y Principios de legislación.222 También este texto influyó en la toma de posición de
muchos a la hora de las manifestaciones que indicaban el avance de la corriente supremacista.
3.- ¿Iglesia dependiente o independiente? Lugar y destino del juramento.
No obstante, quizá el elemento más novedoso de la constitución de 1857, la mención dinámica
de los derechos del hombre como base de las instituciones sociales, no aparece en estas
discusiones. Está claro que existe un evidente avance entre las constituciones de 1812 y 1824
gracias a este enfoque que valdría la pena estudiar con detenimiento. Un apunte lo dio el Doctor
Manuel González Oropeza del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: "[...] El artículo
primero constitucional hizo de los derechos del hombre la base de las instituciones sociales. El
Congreso Constituyente adoptó una tesis totalmente jusnaturalista, al afirmar a través de León
Guzmán: 'El hombre es un ser eminentemente libre y eminentemente social; al reunirse los
hombres en sociedad, convienen en sacrificar un poco de su libertad natural para asegurar la
restante; esta parte de la libertad que se reúna de todos los individuos, es lo que constituye el
derecho del hombre en sociedad. Asegurar este mismo derecho, debe ser el fin de las
constituciones y de todas las leyes".223
Sin embargo, la cuestión que nos ha ocupado en estas páginas y que es una de las pequeñas
dimensiones de un gran tema tuvo dentro del drama mexicano del siglo XIX muchos filos ásperos
que se han descubierto y se seguirán descubriendo a través de la investigación acuciosa.
La historiografía sobre nuestros siglo XIX no ha acabado de declarar, al menos en el uso de las
palabras, su distancia de viejas ideologías y de la escisión partidista entre "liberales" y
"conservadores", con especial carga peyorativa para estos últimos y también continúa
identificando toda postura eclesiástica sobre todo del episcopado mexicano alineada con el
partido conservador. Creo que obras monumentales como los tres volúmenes de Emilio Martínez
Albesa, La constitución de 1857. Catolicismo y liberalismo en México224 y algunas modestas
contribuciones que me ha correspondido hacer, así como la continuada revisión archivística,
222
Imprenta de la Voz de la Religión, México 1849. Existe una valiosa edición facsimilar con un Estudio
introductorio de Faustino Martínez Martínez, Suprema Corte de Justicia de la Nación/Comisión Nacional de
los Derechos Humanos, México 2005.
223
Manuel González Oropeza, Prólogo, en: Colección de las leyes fundamentales que han regido en la
República Mexicana y de los planes que han tenido el mismo carácter, Imprenta de Ignacio N. Cumplido,
México 1857. (Edición facsimilar: Miguel Ángel Porrúa, México 2009, pp. LXIVs.)
224
Porrúa, México 2007.
86
contribuyen a deslindar campos agregando perspectivas, detalles y matices surgidos del paso de la
vida.
Entre los asuntos teóricos que afectan la época a que nos referimos, se encuentra la sutil frontera
entre lo público y lo privado y entre el orden externo y el de la conciencia. Entre los atrasos
históricos se presenta la necesidad de reformar a los regulares (órdenes masculinas y femeninas),
viejo empeño de los Pontífices, de los episcopados y de las autoridades civiles tanto españolas
como independientes. En medio--teórico y práctico a la vez--está el anacronismo, ya a mediados
del siglo XIX, del juramento religioso sobre materia política. Paolo Prodi, en su voluminoso estudio
acerca del "juramento político en la historia constitucional de Occidente", afirmó al respecto:
"[...Existe] una disputa que conduce, de la última fase del juramento confesional a la
secularización. Un recorrido todo menos que simple porque incluye la separación entre el
juramento político y el contrato, o mejor dicho, la expulsión del juramento de la esfera del
contrato y su transformación en una especie de voto secularizado: tal vez es éste el último de los
procesos de asimilación de los conceptos y de la praxis teológica de parte del Estado moderno. El
hombre, llegado a su madurez como individuo, separándose de la Iglesia, se consagra al Estado
para poder rehacer su propia identidad; más acá de esta adhesión-voto, queda solamente el
juramento de oficio como compromiso para respetar determinadas leyes, deberes, leyes o
constituciones, con la desaparición absoluta de cualquier hipótesis contractual". 225
Pongo punto final a este estudio, que ha mirado al drama que vivieron los mexicanos, no sólo los
obispos o los gobernantes, con dos citas relacionadas con el largo pontificado del Papa Pío IX
(1846-1878),que engloban el drama en sus dimensiones mundiales y que, junto con las de
González Oropeza y de Prodi, pueden servirnos de ancla reflexiva:
Pío IX escribió a Francisco José, emperador de Austria en 1868: "[...] Tal vez en los secretos
consejos de la Providencia se preparan los medios que conduzcan a hacer libre a la Iglesia; cuando
al desatarse las ataduras con las que las manos humanas le han impuesto, pueda ejercitar su
saludable influencia sobre la sociedad inspirándole la idea de los rectos y sanos principios de los
que se ha alejado".226 Y el jesuita Giacomo Martina, biógrafo egregio de Pío IX, acuñó estas frases,
que aunque en concreto se refieren al caso austriaco, pueden ampliar su significado:"[...]Ahí
225
Il sacramento del potere. Il giuramento politico nella storia costituzionale dell'Occidente, p. 441.
Pio IX a Francesco Giuseppe, 21 maggio 1868. Cita en: Giacomo Martina S.J., Pio IX (1867-1878),
Pontificia Università Gregoriana, Roma 1990, p. III. (Original en italiano. Traducción mía).
226
87
donde prevalecía la visión de una Iglesia sujeta al Estado, de un clero funcionario del Estado, se
desarrolló--mérito de Pío IX y de sus colaboradores...-- la conciencia de una Iglesia independiente,
de un clero no ligado por doble nudo al gobierno".227
Uno de estos nudos era el juramento.
227
Martina, pp. 535s.
88
APÉNDICE.
Carta de Monseñor Pedro Espinosa y Dávalos, Obispo de Guadalajara
al Lic. José María Iglesias, Ministro de Justicia y Negocios Eclesiásticos.
Guadalajara, 21 de marzo de 1857.
89
Carta de Mons. Pedro Espinosa al Ministro de Justicia y Negocios Eclesiásticos,
Lic. José María Iglesias.
sobre el juramento a la constitución federal de 1857. 228
..1.. Excmo. Sr.: Desde que se publicó el proyecto de la nueva constitución que iba a discutirse en
el Soberano Congreso Nacional, entendí cuál debía ser mi conducta llegado el caso de aprobarse
algunos artículos que se oponían a la doctrina católica y a los dogmas de la Iglesia. Me cabía la
esperanza de que serían enteramente desechados o a lo menos modificados en términos que no
presentaran dificultad alguna y aun pudieran jurarse sin temor de conciencia. Por desgracia mi
esperanza se frustró y me veo en la triste pero indispensable necesidad de manifestar a V(uestra)
E(xcelencia) y por su respetable conducto al Supremo Magistrado de la República y a toda la
Nación, que no me es lícito en manera alguna prestar el juramento que previene el artículo
transitorio de la misma constitución y dejar de protestar contra varios de los otros artículos que
ésta contiene.
Nunca he olvidado ni olvidaré que la Religión santa que profeso me enseña ser un deber estrecho
de conciencia el respeto y obediencia a las autoridades civiles. Pero esa misma Religión Divina me
dice que sobre todo y antes que todo, se debe obediencia a Dios y a su Iglesia: que dé al César lo
que es del César y a Dios lo que es de Dios ./. 2. que si se me exige algo que se oponga a esa
primera y preferente obligación, mi respuesta sea la que a su vez dieran los Apóstoles: "Si es justo
delante de Dios, oírlos229 a vosotros, antes que a Su Majestad, juzgadlo vosotros." Esa ha sido
siempre la doctrina de Jesucristo desde el primer siglo hasta nuestros días, desde San Pedro hasta
el Señor Pío IX que en su encíclica de 9 de noviembre de 1846 encarga a todos los obispos del
Orbe Católico a inculcar en el pueblo católico el deber de la sumisión a los príncipes y gobiernos,
que les enseñemos según el precepto del Apóstol, "que toda potestad dimana de Dios y que
228
Texto paleografiado del manuscrito inserto en el Libro de Gobierno iniciado en 1816 de la parroquia de
Nuestra Señora de la Asunción en Jala, actualmente perteneciente a la diócesis de Tepic y al estado de
Nayarit y en 1857 a la diócesis de Guadalajara (aún no arquidiócesis) y al estado de Jalisco. (La paginación no
corresponde al Libro pues sus páginas se encuentran sin numerar e incluso tiene hojas en blanco).
Paleografía y notas: Manuel Olimón Nolasco. (Tepic, 3 de diciembre de 2014). Omití la referencia a algunas
de las citas bíblicas. El paso de las páginas en el original está señalado con el signo ./.
229
En el texto manuscrito dice: oídlos. Por el contexto, sin embargo, debe decir: oírlos.
90
[¿resistan?] a las órdenes divinas y son condenables los que atacan los poderes establecidos y que
no se viole impunemente este deber de conciencia a la Ley de Dios y de la Iglesia".
No permita Dios que el obispo de Guadalajara tenga la desgracia de faltar a la más sagrada de sus
obligaciones. Soy el más indigno de los obispos, pero ruego al Dios de las Misericordias me
sostenga con su omnipotente gracia y no permita que en los últimos días de mi vida añada a mis
muchas culpas la mayor que pudiera cometer, que sería la de renegar cobardemente de mi fe,
dejar de confesarme hijo de la Iglesia Católica, consecuente con la Doctrina que ./.3. ésta me
enseña y cuyo sagrado depósito he de conservar intacto. No puedo reconocer en la autoridad
secular la facultad del artículo 123 [que] declara corresponder exclusivamente a los Poderes
Federales, es decir, ejercer en materia del culto religioso y disciplina externa la intervención que
designen las leyes.
(Entonces) permítase a un prelado católico hablar con aquella Apostólica libertad que le incumbe
por su oficio aunque [parezca] faltar a las consideraciones que [por] el juramento se merece esta
potestad temporal. Esta es una doctrina que echa por tierra al Dogma de la soberanía e
independencia de la Iglesia y de que en todos [los] tiempos se han manifestado tan celosos los
Papas, los Concilios y los Santos Padres, siguiendo el ejemplo que nos dieron los Apóstoles quienes
nunca reconocieron tales en los Príncipes del siglo.230 El mismo nombre de culto religioso está
indicando que es de las cosas que se deben a Dios y en que no puede ni debe intervenir el César.
¡Disciplina externa e interna! Discusión absurda desconocida en los primeros siglos de la Iglesia,
error inventado por los cismáticos griegos para mantenerse en el cisma seguido en el siglo XVI por
los protestantes de Alemania e Inglaterra y tanto, que la misma Reina Isabel231 declaraba
solemnemente estar muy distante de querer administrar las cosas santas, y que la supremacía no
se extendía más que a las materias de disciplina exterior adoptado en Francia en los últimos años
del siglo pasado con el ob- ./. 4. jeto de descatolizarla y dar la constitución civil del Clero 232, que
declaró la Santa Sede herética y cismática, sostenida ardientemente por el Jansenismo y el
Filosofismo con la detestable mira de destruir si posible fuera la obra de Dios. Es un error
230
Tachado de los y entre paréntesis (pueblos).
Reina de Inglaterra de 1558 a 1603. Su política religiosa consistió sobre todo en establecer firmemente en
anglicanismo frente a los modelos católico y protestante. (Es útil: John Guy, The Tudor Age (1485-1603), en:
The Oxford Illustrated History of Britain, Oxford University Press, Oxford 1983, pp. 264-285.)
232
La Constitución Civil del Clero se votó el 12 de julio de 1790 (a un año del inicio de la revolución francesa)
y pretendió "desromanizar" a la Iglesia católica en Francia suplantando el galicanismo tradicional por una
Iglesia nacional. En ella se solicitaba el juramento a los miembros del clero. Los detalles: André Latreille,
L'Église Catholique et la Révolution Francaise, I: 1775-1799, Cerf, Paris 1970, pp. 99-116.
231
91
condenado repetidas veces por el Máximo Vicario de Jesucristo y contra el que han levantado su
voz los obispos de la República Mejicana desde que en Jalisco se trató en el año 1824 del artículo
1° de la constitución y después en otras muchas ocasiones; y hago mérito del modo de pensar del
Papa y los obispos porque ellos y no la autoridad civil son a quienes les dijo Jesucristo: "Enseñad a
todas las gentes; el que os oye me oye a mí, el que os desprecia, me desprecia a mí." Así es que
importa poco que los contradigan los teólogos políticos que pretenden erigirse en maestros del
pueblo fiel y que por desgracia no faltan en nuestra patria. Los Príncipes al entrar en el seno de la
Iglesia vinieron a ser sus hijos y no sus Señores; la religión no aumenta sus facultades ni la falta de
ella las disminuye, derechos que no reconocieron los apóstoles en Calígula, Claudio, Nerón y
demás emperadores gentiles tan soberanos como el Príncipe más católico no pueden reconocerse
ni decirse propios de los Superiores Gobernantes en el XIX. La independencia que aun en
./. 5.
medio de las persecuciones tuvo la Iglesia en aquella época debe continuarla hasta el fin de los
siglos y bajo el imperio de los más religiosos gobernantes, pues como dice San Ambrosio, el buen
Emperador está en la Iglesia.
Sr. Excmo.: Malo y muy malo habría sido el artículo de tolerancia de cultos que se leía en el
proyecto de constitución,233 pero al menos nos habría dejado, en el caso de ser verdadera
tolerancia, la libertad que disfrutan en Norte América los católicos en su culto y disciplina sin que
el gobierno civil pretenda intervenir ni en el uno ni en la otra. Yo siempre repetiré con el ilustre
Fenelon234: "Por grande que sea la necesidad que tenga la Iglesia de mi pronto socorro contra la
herejía y contra los abusos, la tiene mucho mayor todavía de conservar su independencia".
Por lo que acabo de exponer se convencerá V. E. de que no puedo dejar de protestar contra el
art. 123. Mas no es éste el único que se opone a la Doctrina Católica: el 5° dice que la ley no puede
autorizar ningún contrato que tenga por objeto la pérdida o el irrevocable sacrificio de la
libertad...por causa...de voto religioso".235 El derecho que el art. 4° concede a todos para abrazar la
profesión que más les acomode y que el 9° reconoce a todos para asociarse y reunirse con
233
Se trata del proyectado artículo 15 que no se presentó a debate en el Congreso Constituyente. Véase mi
libro, El incipiente liberalismo de Estado en México, Porrúa, México 2009, pp. 209-217.
234
Francois Fenelon, obispo de Cambrai en Francia en el s. XVII. Hombre de carácter afable, fuerte
espiritualidad, erudición y notable elocuencia. Se dedicó a servir a los pobres y, al suprimirse el Edicto de
Nantes que protegía la presencia de los protestantes en territorio francés, se dedicó al diálogo con ellos para
evitar la persecución. Es autor de varias obras de carácter espiritual y ético en que mostró su interés en la
reforma evangélica de la Iglesia católica. Se le llamó "la primera mente moderna". Nota basada en el texto
de la página electrónica misticavita.worldpress, ad vocem. (Consulta, 1 dic. 2014).
235
Subrayado en el original.
92
cualquier objeto lícito, no se reconoce en el llamado por Dios. Los votos monásticos que la Iglesia
aprueba y recomienda que no son sino la práctica de los ./. 6. consejos evangélicos que en todo
tiempo y en todo los siglos se han respetado por los verdaderos católicos y contra los que sólo han
declamado los herejes y Filósofos. ¿Estos son los que en la República Mejicana no pueden
autorizar la Ley? Este incuestionable derecho que los fieles tienen de prometer a Dios la práctica
de los consejos que nos dio su Divino Hijo y prometerlo con voto perpetuo se respeta aun en el
Norte América [sic] que se dice la República modelo, el país clásico de la libertad: desconocer tal
derecho es incidir en el error del pseudo Sínodo de Pistoya: votum perpetuum stabilitatis
nunquam tolerandum...votum castitatis, paupertatis et obedientiae nunquam permittit
(episcopus), uti perpetua sint,236 de error condenado por la Santa Sede en la bula Auctorem fidei y
aun por el mismo Scipione Ricci que lo había asentado.237
El art. 6° que la manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o
administrativa, aunque exceptúa algunos casos no comprende en ellos el atacar la doctrina
católica. El 4° declara inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia
sin que ninguna ley ni autoridad pueda establecer la previa censura, ni pone a la libertad de
imprenta más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Si trata de
asuntos puramente [¿inocuos?] y mentales que por más criminales que sean no quedan al alcance
de la potestad humana y cuyo castigo se reserva a Dios, aunque nunca los contaría yo entre los
derechos del hombre, pues nadie los tiene ./. 7. para los ilícitos; sin embargo, nada podrá decirse
por ser de las cosas que no puede impedir la autoridad; mas no es eso de lo que hablan dichos
artículos, sino es de la manifestación de las ideas, de la libertad de publicarlas por escrito y por la
prensa sobre cualquiera materia. No sé cómo, Excmo. Sr., los representantes de nuestro pueblo
católico puedan reconocer y declarar como derecho del hombre el de atacar la verdadera religión.
No es ni puede ser derecho rebelarse contra Dios, hacer lo que prohíbe la Ley Divina bajo la pena
de condenación eterna, intentar destruir la fe católica, darle el nombre de derecho es desconocer
la verdad y Divinidad de la religión de Jesucristo, es confundir la libertad con el abuso. Nadie tiene
236
Subrayado en el original. Traducción al español: "Nunca se tolerará el voto de perpetua estabilidad. (El
obispo) no permitirá que el voto de castidad, el de pobreza y el de obediencia sean perpetuos". La encíclica
Auctorem Fidei es del Papa Pío VI y se firmó el 28 de agosto de 1794.
237
Este sínodo, celebrado en Pistoya en la Toscana en 1786, llevó al extremo la intervención del gobierno
civil en la organización de la Iglesia incluso en detalles litúrgicos. Se habló de la diferencia entre los aspectos
"Internos" y "externos" de la religión y de la potestad del Papa y de la de los obispos. Ahí se trataron
también asuntos relacionados con la liturgia y la vida religiosa. (Puede consultarse el texto en italiano en la
página electrónica libero.it.magistero.) Una mirada al contexto y al surgimiento del asunto en Austria, de
donde se derivó a Italia: Latreille, o.c., pp. 19-36 y 59-69.
93
derecho para insultar a sus semejantes, ¿y lo ha de tener para insultar a Dios? Emitir opiniones
contrarias a la buena moral es y se llama libertinaje, ¿el publicar errores opuestos a la fe cómo se
llamará entre católicos? Dar a la prensa doctrinas que puedan alterar la paz pública se enumera
entre los delitos y ¿hacer circular papeles que puedan seducir a los fieles en materias religiosas se
considera entre los derechos?
Yo no puedo tener ni enseñar otra doctrina que la que enseña la Iglesia Católica, la que
enseñaron los apóstoles. Vivían en medio de un pueblo gentil y bajo el imperio de Príncipes que
habían jurado el exterminio y total destrucción de la ./. 8. Iglesia de Jesucristo, mas esto no les
impedía hacer cuanto les era dado en tan tristes circunstancias a fin de preservar de la seducción
al pueblo fiel. Lejos de reconocer en el hombre el derecho de publicar doctrinas opuestas a la
religión, prohibieron a los fieles recibir en casa y aun saludar a quienes tal hicieran; pronunciaban
anatema contra los que publicaran dogmas que no estuvieran en consonancia con el evangelio,
entregaban al poder de Satanás a los herejes para que aprendieran a no blasfemar. Si alguno trató
de apartar algún procónsul de la fe, San Pablo hizo el milagro de cegarlo después de reprenderlo,
llamándolo hijo del Diablo, enemigo de toda justicia, hombre lleno de todo engaño y falacia, que
no cesaba de trastornar los caminos rectos del Señor. ¿Era esto reconocer en el hombre ese
derecho que se proclama en la nueva constitución?, ¿quién es castigado porque use de sus
derechos? ¿quién lo tiene para seducir a los incautos y arrastrarlos al error?
Nunca en Méjico se ha tolerado la publicación de papeles subversivos; estamos viendo que se
cuida mucho sobre el particular, sin permitirse a nadie la publicación de opiniones que atacan el
orden establecido. ¿Y por qué tan severa prohibición? Porque se conoce la cuasi instrucción de la
mayoría en materias políticas y la facilidad con que se les puede seducir. Esa condición es la mejor
prueba de que ni el mismo actual Gobierno re- ./. 9. conoce esa omnímoda libertad, ese
ilimitado derecho de publicar toda clase de opiniones y pensamientos. ¿Y qué, Sr. Excmo., son más
sagrados los intereses políticos que los religiosos? ¿Más respetable el César, que Dios?, ¿la
administración actual que la Divina Religión de Jesucristo?
No puede decirse que la verdad no teme ser discutida, bien sabían esto los Apóstoles, pero
sabían igualmente que todo es de temer de la fragilidad humana y por eso no cesaban de exhortar
a los fieles a que no prestaran oído a los seductores, quienes con sus discursos arrastran al error,
trastornan la fe de algunos; sus pláticas cunden como la gangrena. Sabían que aunque la firmeza
de la verdad es incontrastable, no es la maestra [?], que la fe es un don de Dios lo mismo que las
94
otras virtudes, que el que ha permitido la perpetuidad de la Iglesia y que jamás prevalecerán
contra ella las puertas del infierno, no ha prometido su gracia a quien no evita los peligros.
Persuadidos de esto los fieles de aquella época entregaban al fuego los libros de perversa doctrina
y de este modo, añade el sagrado historiador, progresaba más la palabra de Dios y tomaba nuevas
formas, lo que en el primer siglo enseñaron los Apóstoles, lo que después han repetido los Santos
Padres, lo que constantemente nos ./. 10. recuerda la Iglesia eso mismo debe decir y confesar
todo el que se gloríe de católico. A mí no me es lícito desviarme un ápice de esos principios
secundados y confesados por los mismos patriarcas de la reforma protestante que tanto se
empeñaban en publicar sus pensamientos. Tampoco puedo dejar de protestar contra el total
desafuero del clero de que habla el art. 123 reproducido en la que hice en 7 de diciembre de 1855
y repetida en 28 del mismo. Igualmente protesto contra la parte del mismo artículo , el que
previene que ninguna persona ni corporación puede gozar emolumentos que no sean
compensación de un servicio público y estén fijados por la Ley. Sr. Excmo.: el derecho que tiene el
sacerdote para exigir de los fieles su subsistencia no le viene de las potestades del siglo ni lo tiene
como empleado del Estado. Jesucristo, sin contar para nada con el consentimiento y aprobación
de los Príncipes se lo han dado como a operario evangélico y no como ciudadano. Es un derecho
consignado en el Evangelio, del que habla San Mateo al cap. 10, v. 10238 que se registra también en
San Lucas cap. 10, v. 7; que repite San Pablo en su Epístola 1a. a San Timoteo de que habla el
mismo más detenidamente escribiendo su primera a los de Corinto y advirtiéndoles que tal
facultad en sacerdotes es por mandato divino, Dominus ordinavit,239 de que también se ocupa
escribiendo a los romanos y anunciándoles ./. 11. ser ésta su obligación de los fieles: Debent in
carnalibus ministrare illis.240
Es, pues, evidentísimo que se trata aquí del derecho divino, de cosa que es de Dios y no del César,
que no está sujeta de manera alguna al poder temporal, y que si bien éste puede de hecho y
valiéndose de la fuerza, impedir al sacerdote que use de él, no es porque tenga autoridad para
ello. Este derecho ha sido respetado aun por los príncipes que no son católicos y en este mismo
238
"No lleven oro ni plata en el bolsillo; ni morral para el camino ni dos túnicas ni sandalias ni bastón; porque
el obrero tiene derecho a su sustento." (Mt 10, 9s).
239
El Señor lo ordenó.
240
Deben ayudarlos en las cosas temporales. Esta cita y la anterior pueden referirse a lo contenido en el
capítulo 9 de la 1a. carta a los Corintios: "¿No saben que los que ejercen funciones sagradas viven de ese
ministerio, y que los que sirven al altar participan de lo que se ofrece en el altar?" (1Cor 9, 13). No obstante,
enseguida San Pablo dice: "Pero yo no he hecho uso de esos derechos, ni les escribo estas líneas para
reclamarlos." (9, 15).
95
siglo el Emperador de Rusia en la comunicación que en 1815 dio a la Polonia declaró que los
bienes de la Iglesia católica serían tenidos por propiedades inenajenables. El Rey de Prusia en 1821
promete respetar las antiguas usanzas, las constituciones de Baviera y de Baden en 1819, la de
Wurtemberg, en 1819 la del Gran Ducado de Hesse, en 1820 la de Sajonia Coburgo,241 en 1821 la
de Sajonia Heinengen, en 1829 la de Hesse Electoral de Altemburgo y del Reino de Sajonia, en
1829 la de Hanober [sic]; en 1833 todas establecen que bajo ningún motivo ni pretexto podrán ser
declarados nacionales los bienes de la Iglesia. Hasta el Gran Sultán mandó en 1831 que nadie se
mezclase con los bienes eclesiásticos. Pero sin ir tan lejos hoy tenemos al Norte América cuyo
gobierno no se mezcla por ./. 12. nada en estos asuntos ni impide a los sacerdotes el que
perciban de los fieles su subsistencia; ellos y no el gobierno [son] quienes han tasado el estipendio
por una misa rezada, ellos hablan de los estipendios o subsidios que allí acostumbran dar los
fieles, vel ob loco quae in Ecclesia occupant vel ob servitium quod titulis seu missionibus sacerdotes
impendent;242 ellos disponen en los concilios que sean frecuentemente amonestados los fieles y
advertidos de la obligación que tienen por precepto divino, de alimentar a los ministros del Señor;
ellos finalmente [son] los que arreglan la distribución y cuidan de los bienes que tienen aquellas
diócesis sin que intervengan para nada las autoridades civiles, pues como dice el Concilio Plenario
celebrado en 1852243, sapientissime Concilio partages ac statuta [rerum?] publicarum certum est
ne potestas saecularis ullum usurpet jus in rebus sacris immiscendi.244 ¿Ha de ser en la católica
República Mejicana menos libre la Iglesia que lo es en Norte América? ¿Se desconocerá aquí un
derecho...que allí se respeta?245 Ninguno milita a sus expensas, dice San Pablo: el jornalero tiene
derecho a su jornal, lo tiene a su honorario el abogado, el escribano, el médico, lo tienen a su
sueldo o renta los empleados que sirven al público y en el art. 120 de esta constitución ./. 13. se
declara que esta compensación no es renunciable por el presidente de la República ni por los
individuos de la Suprema Corte de la Nación ni por los Diputados públicos de la Federación de
nombramiento popular; lo tiene en fin cualquiera que se emplea en servir a otro, ¿y sólo ha de
carecer de él aquel a quien Jesucristo lo dio, aquel que a cualquier hora del día o de la noche debe
estar dispuesto a ejercer en beneficio de los fieles su ministerio? El mismo autor de las cuestiones
sobre la Enciclopedia confiesa que el sacerdote en todo país debe ser mantenido por aquellos a
241
Tachado: y en 1831 la de Hanober [sic].
O por el lugar o el servicio que los sacerdotes ocupan en la Iglesia o los títulos o misiones que realizan.
243
El Primer Concilio Plenario de Estados Unidos celebrado en Baltimore en mayo del año citado.
244
Al sapientísimo Concilio y a sus estatutos públicos le ha parecido cierto que la potestad secular no debe
usurpar el derecho de inmiscuirse en los asuntos sagrados.
245
Tachado: a su formal.
242
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quienes sirve. El ministro de Jesucristo necesita alimentarse y vestirse, está sujeto a las
necesidades de los demás y para servirlos ha menester que le proporcionen recursos o que
desenvolviéndose de su ministerio se los proporcione él mismo. Porque pretender como dicen
algunos de nuestros innovadores que el erario público los mantenga, es proyecto inadmisible,
sujeto a mil inconvenientes gravísimos y sobre todo irrealizable; en todas partes ha dado
resultados pésimos y en Méjico los daría mucho peores. La Hacienda Pública cada día está más
escasa y cargada de deudas y no hay para qué hacernos ilusiones figurándonos que dentro de
breve se pondrá en estado floreciente. Si los eclesiásticos no contaran sino con ese recurso ./.
14. perderían una gran parte del tiempo que deben consagrar a su ministerio en estar dando
vueltas a la tesorería para no lograr nada o cuando bien les fuera, tener parte en un miserable
prorrateo: el resultado habrá de ser cargarse de deudas, que no tendrían con qué pagar y al fin
abandonar el ministerio para dedicarse a trabajar en alguna otra cosa para conseguir la
subsistencia que es el recurso al que apelan multitud de empleados, y sin que el Obispo pudiera
impedirlo porque nadie está obligado a morir de hambre.
Sr. Excmo.: No me es lícito dejar de protestar por ese artículo, no me es lícito renunciar el
derecho que el clero tiene y que le fue concedido por el Divino fundador de la Iglesia y no por la
potestad temporal y cuya renuncia importaría el desentenderse de su ministerio con gravísimo
perjuicio de las almas que me están encomendadas.
En cuanto a la parte del art. 27° en que se declara que ninguna corporación eclesiástica tendrá
capacidad legal para adquirir propiedad o administrar por sí bienes raíces, reproduzco la protesta
que tengo hecha en 21 de julio del año pasado, pues aunque en un oficio de 25 de septiembre se
me dijo por el Ministerio del digno cargo de V. E. que las razones en las que me fundaba quedaban
victoriosamente satisfechas en el cuaderno de comunicaciones habidas con el Ilmo. ./. 15 Sr.
Arzobispo, mi contestación de 20 de octubre manifiesta (en) que en mi concepto hasta la
evidencia que no hay esa victoriosa impugnación que se supone. Me refiero, pues, a todo lo que
tengo dicho en julio y en octubre.
Por la nueva constitución no se sabe cuál es la religión del pueblo mejicano. Ese artículo se omite
enteramente. El primero que en Méjico dio el grito de independencia en mil ochocientos diez
decía en su manifiesto que quería se estableciese un Congreso que tuviera por objeto principal
mantener nuestra Santa Religión Católica. Morelos declaraba que esos eran los sentimientos de la
Nación, que la Religión Católica fuese la única sin tolerancia de otra; sentimientos declarados por
97
el Congreso de Apatzingán en la constitución que da a Méjico en 22 de octubre de 1814, cuyo art.
1° decía: La Religión Católica, Apostólica, Romana es la única que se debe profesar en el Estado, y
después, en el art. 3° exige de los extranjeros para obtener carta de ciudadanía, la calidad precisa
de ser católicos, ni ofrece su protección y seguridad a los transeúntes sino bajo la condición de
respetar la religión del país y comprende entre los crímenes por los cuales se debía perder la
ciudadanía, los de herejía y apostasía. Iturbide en 24 de febrero de 1821 presentó un plan en cuyo
pri- ./. 16. mer artículo se dice que la religión de Nueva España es y será la Católica, Apostólica,
Romana sin tolerancia de otra alguna y el 16 decía que la primera obligación del ejército de las tres
garantías había de ser la conservación de esta religión divina y que no hubiese mezcla de otra
secta. Ese mismo deseo de conservarla intacta manifestaron la Junta Soberana Gubernativa
instalada desde luego en Méjico y las provincias y los pueblos todos y las divisiones militares. Era
que recibían el Plan de Iguala con cordialidad y entusiasmo notorio a todo el mundo y
prometiendo sostener con su sangre la Santa Religión de nuestros padres. Y durante el gobierno
imperial hubo un ministro que osara proponer la tolerancia de cultos. Eso sólo bastó para que al
momento se le retirara del Ministerio. Cayó el Imperio y el Congreso de 1822 declaró en 8 de abril
insuficiente el Plan de Iguala, pero declaró al mismo tiempo que quedaban vigentes por libre
voluntad de la Nación las tres garantías de Religión, Independencia y Unión y en 18 del mismo
autorizó al Gobierno para el nombramiento de un agente en la Corte de Roma con el objeto de
manifestar a Su Santidad que la Religión Católica, Apostólica, Romana, era la ./. 17. única del
Estado. Eso mismo declararon solemnemente a nombre de la Nación sus apoderados en el art. 7°
de la Acta Constitutiva de 31 de enero de 1824. Lo repitieron en el art. 3° de la Constitución
Federal de 4 de octubre del mismo año añadiendo en el 171 que jamás podrá reformarse el que
habla de religión. Y al hacerlo así confesaban leal y sinceramente que no decretaban la tolerancia
de cultos porque sabían el voto general de la Nación. En esa misma época daban los estados sus
constituciones particulares y no hubo una sola que no expresase el mismo artículo. Pasados
algunos años cambió la forma de gobierno a la constitución federal. se sustituyeron las leyes
constitucionales, mas en orden a religión ellas declaraban que la Nación Mexicana no profesa ni
protege otra que la Católica, Apostólica, Romana ni tolera el ejercicio de otra alguna. A ellas
siguieron las Bases Orgánicas en las que se hizo la misma declaración. En esto no hacían los
legisladores más que obsequiar la voluntad de sus concurrentes, y el Excmo. Sr. Ministro D. Luis de
la Rosa se vio obligado a confesarlo a su pesar en su circular del 19 de mayo de 1847. ./. 18.
quejándose del excesivo apego del pueblo a la intolerancia y diciendo que Méjico ha sido
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demasiado fiel al compromiso contraído en su primera Constitución de conservar al catolicismo
como religión única y exclusiva del país. Si Su Excelencia tuvo deseos opuestos a los de la Nación,
no se explicaba así el Excmo. Sr. Presidente en el manifiesto que dio cuatro días después ni se
explicaba el Sr. Romero que le sucedió en el Ministerio en la contestación dada al Ilmo. Prelado de
Durango a 21 del siguiente mes. En el último tercio de 1848 y principios de 49 se trató en el
Soberano Congreso del mismo asunto y eso dio ocasión a las innumerables presentaciones de las
ciudades, villas y pueblos aun los más pequeños que hicieron creer que la voluntad de la Nación
no había cambiado. Y todavía ahora, cuando se publicó el proyecto de nueva constitución se han
repetido las representaciones contra la tolerancia que manifiestan cuáles son los deseos de la
inmensa mayoría de los mejicanos.246 En estos puntos no ha habido variación, (en este no ha
habido) por más que se haya pro- ./. 19 clamado. Esta es la vez primera que se publica en Méjico
una constitución que guarda silencio sobre artículo tan interesante como si nada importara que
haya religión o que no la haya, como si esta no fuera de primera base de un Gobierno y la que
más eficazmente coadyuva en el bien temporal de las Naciones y aun de los individuos. No dice la
constitución cuál es la religión de los mejicanos, si la verdadera es la única o si se han de tolerar las
falsas. Ninguna protección se ofrece a la Iglesia, antes bien, se le quitan los medios de
subsistencia; se quiere igualar al clero con las demás clases de la sociedad y para ello se le priva
enteramente del fuero que siempre ha logrado en Méjico y siempre por eso no quedarán impunes
los delitos y al mismo tiempo se olvida con igualdad en el año 56 privando a todos los eclesiásticos
del derecho de ser Diputados que gozan las otras clases. Se quiere en el art. 3° que la enseñanza
sea libre, por consiguiente, el que guste enseñar el protestantismo, el judaísmo, el
mahometanismo, la idolatría y hasta el ateísmo sin que nadie tenga la facultad de impedirlo; y
como si no fuera eso bastante se ./. 20. quiere que los Poderes Federales ejerzan en materias de
culto religioso y disciplina externa la intervención que designen las leyes. ¿Se ha menester para
dar al clero una constitución civil y aun peor que la que dio en Francia una Asamblea impía a fines
del siglo pasado?247 ¿Necesitó otra cosa Enrique VIII para descatolizar a la Inglaterra? La Iglesia de
Jesucristo no es una institución humana, no está sujeta a la voluntad de Príncipes; [son] los
246
Ejemplos de estas representaciones: Niceto de Zamacois, Historia de Méjico, tomo XIV, J.F. Parres y
Comp., Barcelona/Méjico 1880, pp. 1025-1040. Véase mi ensayo: La diócesis de Guadalajara ante el embate
liberal. Tres protestas de Monseñor Espinosa y Dávalos, 1855, 1857 y 1859, p. 9, en mi página electrónica
www.olimon.org. (De próxima publicación en impreso dentro de los textos del Coloquio "La Iglesia en
México en 1864". Guadalajara, 3 y 4 de noviembre de 2014).
247
Véase la nota n. 5 de este escrito.
99
obispos los que han de regir y gobernar: Vos Spiritus Sanctus posuit Episcopus regere Ecclesiam
Dei.248
No quiero molestar más la atención del Excmo. Sr. Presidente exponiendo otras razones que me
ocurren, pues me parece suficiente lo que llevo dicho para que se vea que no es lícito a un obispo
católico callar en la presente ocasión y mucho menos jurar los artículos de que he hecho mérito.
Me lo prohíbe mi conciencia, me lo prohíbe la Religión Santa que profeso, me lo prohíbe Dios que
es la fuente de toda autoridad y el Soberano de los Soberanos.
Repito a V. E. lo que decía el Príncipe de los Apóstoles: "Es menester a Dios obedecer antes que a
los hombres."249 Mándeseme ./. 21. otra cosa y estaré pronto a obedecer.
Sírvase V. E. admitir las protestas de mi justa consideración. Dios Nuestro Señor guarde a V. E.
muchos años.
Guadalajara, Marzo 21 de 1857.
Pedro. Obispo de Guadalajara.
(Es copia de la manuscrita que de orden de Su Señoría Ilustrísima me transcribió el Sr. Cura de
Ahuacatlán.- Jala, Mayo 1° de 1857.- José de Mesa. (Rúbrica.))
248
A vosotros os puso el Espíritu Santo como obispos para regir la Iglesia de Dios.
Frase pronunciada en el contexto de la comparecencia de los apóstoles ante el Consejo de Ancianos: "...el
sumo sacerdote les preguntó: --¿No les prohibimos terminantemente enseñar en nombre de ése?...Pedro y
los apóstoles respondieron: --Hay que obedecer a Dios antes que a los hombres". (Hechos 5, 27b. 28a. 29).
249