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Editorial JOSÉ MARÍA MARÍN CORREA* STE número de la Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, correspondiente a la rama de Seguridad Social, se abre con una especie de premonición científica y doctrinal que nos ofrece el ilustre Profesor y Académico Manuel Alonso Olea, quien atisba la futura cualificación de la pensión de viudedad como una prestación asistencial, que no contributiva. Fundamenta su anticipación en las modificaciones de la ordenación de la viudedad introducidas por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y por el Real Decreto 1465/2001. E La primera modificación afecta al art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que no alcanza de manera directa a ninguno de los contenidos concretos del ordenamiento de la protección social de la viudedad, sino que proyecta su eficacia sobre el ordenamiento en sí mismo, ya que deslegaliza la regulación de las consecuencias producidas sobre la pensión por el hecho de que su titular contraiga nuevo matrimonio. Como nos recuerda el autor, se entremezcla con tal cuestión la nueva literalidad del art. 101 del Código Civil; y la contemplación de la línea seguida por el Real Decreto de desarrollo, en que pueden destacarse como muy significativas dos medidas: La relación de la cuantía de la pensión de viudedad, con «los ingresos ... de cualquier naturaleza del pensionista», y, de otra parte, el mantenimiento de la protección para el causahabiente que pase a segundas nupcias, si se comprueba una situación de necesidad. Es evidente que en tanto la cuantía de una pensión se haga depender de los ingresos del pensionista, alejándose de la cuantificación proporcional al tiempo de carencia y a la base de cotización, se está aproximando claramente a la cualidad de «asistencial». Igualmente, si una pensión contributiva deja de extinguirse y mantiene su acción protectora no en atención a aquellas circunstancias objetivas de cotización y carrera de seguro del causante, sino en razón a la necesidad del beneficiario, también proyecta sobre su naturaleza la nota «asistencial». Tal es el signo de la reflexión que se nos hace, a la que se une una atinada observación derivada de la distribución, ocasionalmente precisa, entre dos (o más) causahabientes de una sola pensión, con la precariedad de alguno o de todos los beneficiarios. Pues bien, también en este supuesto se atendería a la mencionada precariedad, como criterio para atribuir el complemento, que ya de por sí nace con notas de lo asistencial, y que, de este modo, acentúa tal naturaleza. Como es sabido, la incorporación inicial al ámbito de la Seguridad Social, en el concepto de trabajador, no tiene lugar mediante un cauce único y general. La previsión del artículo 9 del Texto Refundido de 1994 de la Ley General de la Seguridad Social (y de sus antecedentes normativos) sobre la existencia de un Régimen General y de los Regímenes Especiales tipificados genéricamente en el artículo 10, impone la necesidad de efectuar la incorporación al Sistema protector dentro del Régimen legalmente adecuado. Este es el «encuadramiento», a que está dedicado el estudio que nos ofrece el Magistrado del Tribunal Supremo Manuel Iglesias Cabero. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 7 EDITORIAL De resaltar algunas materias concretas de las tratadas, brillarían por su actualidad las referidas a los agentes y subagentes de seguros, y también a los administradores sociales. Sin embargo, proporcionan mayor utilidad práctica, por su generalidad, las reflexiones sobre los temas aplicables a todos los supuestos como la naturaleza jurídica del acto de encuadramiento, fundamento de las restantes relaciones derivadas del vínculo, sin desconocer que no es directamente del encuadramiento, sino de la situación de alta de la que se derivan las consecuencias de recíprocas obligaciones y derechos entre los sujetos de las diferentes relaciones –cotización y protección esencialmente– que componen el entramado del Sistema. Por eso aparecen particularmente útiles las notas sobre el alta de oficio y su eficacia temporal, la traslación de un Régimen a otro, y la posibilidad de la múltiple presencia a causa de la pluriactividad. El traslado entre Regímenes y sus consecuencias sobre la acción protectora merece una especial atención al autor. La aplicación retardada de la Ley 50/1998 impone al autor el estudio de dicha «materia», en cuanto objeto de la actividad jurisdiccional, puesto que en definitiva, las discrepancias deberán ser resueltas acudiendo a los tribunales, y de la «materia» dependerá que deban ser los del Orden Contencioso-Administrativo o los del Orden Social quienes conozcan de tales controversias. La decisión debe partir de cual sea la «relación» parcial afectada. Si se trata primordialmente de la «relación de protección» será competente el Orden Social; pero si predomina la consecuencia proyectada en la relación de «cotización» o, si se quiere, «de recaudación», será competente el Orden Contencioso-Administrativo. El extenso y documentado estudio de la Magistrada y Docente Ana María Orellana Cano nos «pone al día» de la nueva regulación de la protección «privada» de la jubilación, a través de los planes de pensiones. Curiosamente parte de la decisión del Texto Constitucional consistente en afirmar la viabilidad simultánea y parcialmente coincidentes del Sistema público obligatorio de Seguridad Social y de las asistencias y prestaciones privadas; para más adelante plantear la cuestión consistente en la autonomía de la protección proporcionada al jubilado por el plan de pensiones, que pudiera tener realidad pese a no haberse iniciado la del Sistema público. El trabajo contiene una sólida fundamentación conceptual y, sobre todo, normativa, respondiendo a la oportunidad temporal de su formulación una vez que entraron en vigor las Leyes 24/2001, y 35/2002, y nos adentra en las interferencias entre la protección proporcionada por el Fondo de Pensiones y la jubilación «pública»; y, más aún, la incidencia de dicha protección voluntaria y la situación legal de Desempleo. Particular mención merece la aportación hecha al candente tema de la jubilación forzosa impuesta por el Convenio Colectivo y la derogación de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto-Ley 5/2001 y Disposición Derogatoria Unica de la Ley 12/2001). Reconoce la autora la existencia de doctrina favorable a la eficacia de la negociación colectiva para establecer esta jubilación por edad; pero expone las tres serias razones que, a su juicio, apoyan el criterio contrario, o sea que la aludida derogación «dificulta seriamente la negociación colectiva en sede de fijación de edades obligatorias de jubilación». No conviene trasladar a este resumen cada una de tales razones para que el lector se haga cargo del peso de cada una de ellas. Finaliza el trabajo con la consideración de la «consolidación» de la protección del jubilado, con los consiguientes efectos restrictivos en orden a las aportaciones al plan de jubilación posteriores a la propia jubilación. La Profesora Susana Rodríguez Escanciano nos envía desde León una visión actualizada de la jubilación como situación protegida en el Sistema público de Seguridad Social. También puede ser una «puesta al día» de la normativa reguladora del contenido de la situación y de su protección, aunque detenida en el Real Decreto-Ley 16/2001, completada con una breve prospección de futuro, que la lleva a reconocer los importantes avances aportados por el mencionado Real De- 8 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 EDITORIAL creto-Ley, lo que no la impiden razonar que «sigue siendo conveniente flexibilizar más la materia, estableciendo una razonable y clara política de libertad o de verdaderas “jubilaciones a la carta”». En consecuencia propugna como más aconsejable que sean los propios trabajadores los que decidan a título individual (el subrayado es mío) cuándo y cómo cesan en la actividad. Opinión que viene a incidir directamente en la cuestión, antes aludida, de la negociación colectiva, la edad de jubilación laboral forzosa y la derogación de la Disposición Adicional 10.ª del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, del contexto de las líneas que siguen a las transcritas pudiera entenderse que también se pide la protección de la libertad de anticipar la edad de jubilación suprimiendo las disminuciones de porcentaje a aplicar sobre la base reguladora, por causa de tal anticipación. Con una dilatada carrera de seguro (30 años o más) debería proporcionarse la posibilidad de jubilación «con una mínima penalización en la prestación económica». Al hilo de tal reflexión podría sugerirse sin duda que las penalizaciones pudieran ser obviadas mediante la conjunción de más dilatada carrera de seguro, lo que supondría que quien accedió antes al ámbito del Sistema protector lucrara una protección más adecuada a esa presencia más dilatada en el Sistema. Nuevamente, la Magistrada María Luz García Paredes realiza una tarea que excede a lo ordinario y ha condensado la doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo para que el lector pueda contar con la de todo el año 2001, en aquellos extremos en los que se hayan producidos novedades, especialmente en la materia. Así, por ejemplo, la recogida en la Sentencia reseñada con el núm. 31 y reiterada en la núm. 32 y otras, que tiene la eficacia unificadora derivada de la naturaleza del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, reforzada, si cabe, por haber sido votada en Sala General y que limita la eficacia como periodo de cotización, con vistas a la jubilación, del tiempo de actividad como religioso de la Iglesia Católica a los después secularizados, a la fecha de establecimiento del Mutualismo Laboral autónomo, porque no puede concederse una eficacia asimilada correspondiente a un tiempo en que no podía dar la eficacia propia o directa. Es decir no cabe tener por supuesta una afiliación y una cotización ficticias, cuando no era posible efectuar una afiliación y una cotización reales por inexistencia del Régimen de previsión de que se trata. Respecto de la siempre difuminada frontera en la materia competencia del Orden Social y la propia del Orden Contencioso-Administrativo, reseñar la STS de 12 de marzo de 2001 (núm. 39), que fue dictada por la Sala 3ª, no por la Sala de lo Social, y en la que se establece el criterio de que la competencia para el tratamiento ejecutivo del depósito de capital-coste de renta de una prestación, corresponde al Orden Social, cuando la prestación fue establecida por una Sentencia del propio Orden Social y no por una Resolución Administrativa. El Orden Social de la Jurisdicción tuvo que enjuiciar hace algunos años las consecuencias del llamado «síndrome tóxico» vulgarmente conocido como «aceite de colza»; y así se pronunció sobre la relación de causalidad entre fallecimientos atribuidos a tal anomalía alimentaria, y los ajenos a ella, (Vid. por ejemplo STS de 9 de diciembre de 1983), y también determinar el grado de invalidez producido por las consecuencias patológicas del síndrome (Vid. STS de 10 de julio de 1986), e incluso sobre los ceses de médicos contratados por el Plan Nacional (STS de 2 de octubre de 1984). Pronunciada la Sentencia firme sobre las consecuencias dañosas de aquel episodio y determinadas las indemnizaciones correspondientes a los afectados, ha surgido la cuestión de si tales indemnizaciones constituyen un «plus» sobre las prestaciones periódicas reconocidas y satisfechas, o estas pensiones deben ser consideradas como «anticipos» a descontar del importe final de la indemnización. La decisión jurisprudencial asume tal sentido o criterio y aparece expuesto, a partir de la Sentencia de 24 de mayo de 2001, reseñada con el núm. 92. El número 39 se completa con la conveniente reseña de libros y la reproducción de las normas más importantes promulgadas en relación con nuestra materia. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 39 9