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Laboral Social Junio 2014 DE NUEVO EL TRIBUNAL SUPREMO NOS SORPRENDE: LA CONVIVENCIA MATRIMONIAL SE ASIMILA A UNA PAREJA DE HECHO A EFECTOS DE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD (STS DE 4 DE MARZO DE 2014 –REC. NÚM. 1593/2013) José Antonio Panizo Robles Administrador Civil del Estado Miembro del Instituto Europeo de Seguridad Social SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Supremo (TS), en su reciente Sentencia de 4 de marzo de 2014 –rec. núm. 1593/2013– viene a reconocer la pensión de viudedad a una persona que se había separado de su marido, pero que había reanudado la convivencia matrimonial, mediando escritura pública, sin que dicha reanudación hubiese sido comunicada al juez. La sentencia reconoce el derecho a la superviviente, no en razón del matrimonio subsistente, partiendo de la jurisprudencia consolidada consistente en que la reanudación de la convivencia, no ratificada ante el juez, no puede tener efectos ante terceros, sino por la vía de considerar la convivencia como una situación de pareja de hecho, a través de una interpretación literal y ciertamente «rebuscada» sobre la delimitación de la pareja de hecho a efectos de la pensión de viudedad del sistema de la Seguridad Social. ANTECEDENTES DEL CASO ENJUICIADO EN LA STS DE 4 DE MARZO DE 2014 1. En la sentencia se considera como hechos probados los siguientes: a) La demandante contrajo matrimonio, el 13 de diciembre de 1980, del que nacieron dos hijos; b) el 20 de marzo de 1998 se dictó Sentencia por el Juzgado de 1.ª Instancia 3 de Rubí por la que se declaró la separación matrimonial de los cónyuges; c) con fecha 24 de enero de 2000, la demandante y su marido formalizaron escritura pública notarial mediante la cual manifestaron que se había producido la reconciliación de la pareja en noviembre de 1999 y dejaban sin efecto la separación matrimonial, sin que se ratificase ante el juzgado correspondiente la reanudación de la convivencia matrimonial; d) el 8 de julio de 2010 falleció el marido, por lo que se solicitó pensión de viudedad, petición que fue denegada por el INSS, en fecha 20 de septiembre de 2010, al considerar que los cónyuges estaban separados legalmente sin reconciliación judicial, criterio que fue ratificado en la contestación a la reclamación previa, considerando la Entidad Gestora que tampoco se podía considerar la existencia de una pareja de hecho, ya que el demandante y su cónyuge no podían constituir una unión de tales características, al no poder contraer matrimonio, requisito condicionante para poder formar una pareja de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). 2. Formulada la oportuna demanda judicial, el Juzgado de lo Social n.º 15 de Barcelona estimó la misma, reconociendo el derecho a la correspondiente pensión de viudedad, estimando que la situación de convivencia de la demandante y su marido podía ser considerada como una pareja de hecho, al darse los requisitos de unión de dichas características y la convivencia notoria y more uxorio. En el correspondiente recurso de suplicación formalizado por el INSS, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ), en Sentencia de 26 de febrero de 2013 (rec. núm. 648/2012), estimó el mismo, revocando la sentencia de instancia, ya que, de una parte, a juicio del tribunal la demandante y su cónyuge no podían formar una pareja de hecho al estar unidos por matrimonio y, de otra, la reanudación de la convivencia matrimonial, tras una separación judicial, no tiene efectos ante terceros si la misma no es ratificada ante el juez. 3. Contra la sentencia del TSJ de Cataluña, la demandante formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando como sentencia de contraste la sentencia del TSJ de Madrid, de 30 de junio de 2011 (rec. núm. 2838/2011), en la que, ante un caso similar, se reconoce la pensión de viudedad, haciendo una interpretación del www.laboral-social.com Másteres Cursos Oposiciones Editorial Barcelona Madrid Valencia 2 Laboral Social Junio 2014 artículo 174.3 de la LGSS, respecto del requisito (necesario para la constitución de una pareja de hecho, a los efectos de la pensión de viudedad) consistente en que los miembros de la pareja no tengan impedimento para contraer matrimonio, con unos razonamientos que va a acoger el Tribunal Supremo en la sentencia que se comenta. LA SOLUCIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO: UN MATRIMONIO SUBSISTENTE PUEDE SER CONSIDERADO COMO PAREJA DE HECHO A EFECTOS DE LA PENSIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL POR VIUDEDAD 1. Tras la reforma de la pensión de viudedad llevada a cabo por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, para acceder a la pensión de viudedad se precisa, entre otros, la acreditación de los siguientes requisitos: a) Que la persona sobreviviente mantuviese matrimonio con la persona fallecida en el momento de la muerte de esta, matrimonio que, en caso de que el fallecimiento se hubiese originado por enfermedad común, debía haberse celebrado con un año de anterioridad (plazo no exigible en el supuesto de hijos comunes). b) Que la persona sobreviviente hubiese estado casada con el fallecido, de la que estaba, en el momento del fallecimiento, divorciada o separada, siempre que, además, en la fecha de la muerte del causante fuese acreedora de una pensión compensatoria1, exigencia que recientemente ha flexibilizado el TS considerando como tal también la pensión de alimentos2. c) Que la persona superviviente y la fallecida hubiesen constituido una pareja de hecho, en los términos y con el alcance contenidos en el apartado 3 del artículo 174 de la LGSS. 2 En el caso planteado, el TS estima que no se puede acceder a la pensión de viudedad, considerando existente el matrimonio en la fecha del fallecimiento, puesto que, siguiendo la doctrina unificada y consolidada del propio Tribunal3, la reanudación de la convivencia matrimonial por parte de los cónyuges, habiendo mediado previamente separación judicial, no produce efectos ante terceros, en tanto la separación acordada no se modifique por una nueva resolución judicial, de modo que, para que la reconciliación de los cónyuges separados pudiese producir efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad, es preciso que se hubiese producido previamente la comunicación de esa reconciliación al órgano judicial, en los términos exigidos por el artículo 84 del Código Civil (CC), de forma que la falta de la misma no afecta a terceros, condición que tiene la Entidad Gestora de la Seguridad Social 4. 3. Tampoco en el caso planteado cabría acceder a la pensión de viudedad a través de las previsiones del apartado 2 del artículo 174 de la LGSS (separación judicial o divorcio en el momento del fallecimiento), en cuanto que la persona sobreviviente no era acreedora, en la fecha señalada, de una pensión compensatoria, ni venía recibiendo del fallecido pensión de alimentos o prestaciones con igual finalidad, atendiendo los últimos pronunciamientos del TS5. 4. En consecuencia, la única vía que podía prosperar en el acceso a la pensión de viudedad consistía en las previsiones del artículo 174.3 de la LGSS, considerando que la convivencia entre la demandante de la pensión y su marido era una pareja de hecho, dándose la circunstancias que recoge el precepto señalado. Conforme al mismo, y a los efectos de la pensión de viudedad, se considera pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no 1 Salvo en supuestos concretos en que la persona sobreviviente, en la fecha de la separación judicial o divorcio, era víctima de violencia de género. 2 SSTS de 17 febrero de 2014 (rec. núm. 1822/2013), 29 de enero de 2014 (rec. núm. 743/2013) y 30 de enero de 2014 (rec. núm. 991/2012). Un análisis del contenido y alcance de las dos últimas sentencias en Panizo Robles, J. A.: La pensión compensatoria como requisito para el acceso a la pensión de viudedad. El Tribunal Supremo cambia de criterio (SSTS de 29 y 30 de enero de 2014). 3 STS de 16 de julio de 2012 (rec. núm. 3431/2011) y todas las sentencias del mismo TS en ella citadas. 4 STS de 2 febrero de 2005 (rec. núm. 761/2004). 5 Tampoco puede aplicarse al caso enjuiciado por la STS de 4 de marzo de 2014, las previsiones de la disposición transitoria 18.ª de la LGSS, ya que, entre la fecha de la separación judicial y la fecha del fallecimiento había transcurrido un plazo superior a los 10 años. www.laboral-social.com Másteres Cursos Oposiciones Editorial Barcelona Madrid Valencia 3 Laboral Social Junio 2014 tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, acreditándose la existencia de pareja de hecho mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. La inscripción o la formalización del correspondiente documento público debe haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante6. Es indiscutible que en el caso de la STS de 4 marzo 2014 se daban los condicionantes de convivencia more uxorio superior a los cinco años exigidos en la LGSS; que la convivencia estaba registrada en un documento público (la escritura pública de reconciliación matrimonial y reanudación de la convivencia rota mediante separación judicial) y que la formalización de la escritura pública se había producido con anterioridad a los dos años de la fecha del fallecimiento, por lo que el único requisito a verificar era si los convivientes podían o no formar una «pareja de hecho». La Administración Gestora, así como el TSJ de Cataluña, consideran que no se podía estar ante una pareja de hecho, puesto que las personas que la formaban estaban impedidas para contraer matrimonio, dado que el matrimonio formado por los mismos no estaba disuelto, ya que únicamente mediaba separación judicial, con lo que se daba una situación (diabólica, según la propia Sala, en su fundamento de derecho tercero) según la cual a la demandante se le deniega la pensión desde la situación matrimonial, por no reunirse los requisitos, pero tampoco se le permite acceder desde la situación de pareja de hecho, al entenderse que no cabe la misma sin previa disolución del vínculo matrimonial. Para salir de dicha situación, el TS, siguiendo al TSJ de Madrid, se acoge de forma literal a la exigencia, para la constitución de la pareja de hecho, de que los miembros de la misma «no tengan vínculo matrimonial con otra persona», por lo que «leída en sentido contrario» es posible la pareja de hecho entre dos personas, aunque tengan vínculo matrimonial entre ellas, por lo que la imposibilidad de nuevas nupcias entre los cónyuges separados se salva con la reanudación de la convivencia more uxorio, evitándose de esta forma un vacío de protección, de modo que la pensión de viudedad procedería en el ínterin por pareja de hecho y, a partir de la formalización de reanudación de la vida en común (conforme a las exigencias del art. 84 CC), por pareja matrimonial. De este modo, para el TS la exigencia –art. 173 LGSS– de que los componentes de la pareja de hecho no tengan vínculo matrimonial con «otra persona» ha de ser referida a un tercero, diferente a los convivientes, por lo que nada impide que se pueda formar una pareja de hecho por quienes están unidos por un vínculo matrimonial, de modo que, dándose los demás requisitos de duración de la convivencia y de acreditación de la misma, así como los demás exigibles para el acceso a la pensión de viudedad, nada impide lucrar dicha prestación. Con todos los respetos que siempre ha de merecer una sentencia judicial, no deja de ser cuestionable el contenido y el alcance de la STS de 4 de marzo de 2014, pero, sobre todo, es sorprendente el resultado al que se llega respecto de dos instituciones de convivencia que parecían totalmente alejadas en la realidad jurídica, con una regulación separada, con una exigencias distintas y con unos efectos diferentes. Sin embargo, tras la STS se concluye que «una pareja matrimonial, sin disolución del vínculo, puede constituirse como pareja de hecho». ¡Sorprendente! 6 La LGSS preveía que en las comunidades autónomas con Derecho civil propio, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevara a cabo con- forme a lo que estableciera su legislación específica. Esta regulación ha sido considerada inconstitucional y, en consecuencia, nula por la STC 40/2014, de 11 de marzo, seguida por otras varias del mismo tribunal. Un análisis del contenido de esta sentencia en Panizo Robles, J. A.: La igualdad en el acceso a la pensión de viudedad desde la situación de la pareja de hecho: el Tribunal Constitucional corrige al legislador (a propósito de la STC de 11 de marzo de 2014). www.laboral-social.com Másteres Cursos Oposiciones Editorial Barcelona Madrid Valencia