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CONCEPTO 46683 DE 2011
(Febrero 21)
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Docentes de instituciones privadas que se encuentran vinculados a través de Cooperativas de
Trabajo Asociado
En atención a la comunicación del asunto, donde comenta la situación de docentes de instituciones
privadas que se encuentran vinculados a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, esta Oficina
se permite manifestar:
Las Cooperativas de Trabajo Asociado se encuentran reguladas por la Ley 79 de 1988, que en su
artículo 70 las define y les otorga una naturaleza jurídica especial e independiente de otro tipo de
instituciones, en los siguientes términos:
“Las Cooperativas de Trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus
asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”.
El artículo 59 de la citada ley establece:
“En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los
trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y
compensación, será establecido. en los estatutos y reglamentos, en razón a que se originan en el
acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los
trabajadores dependientes y las diferencias que sudan, se someterán al procedimiento arbitral
previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria.
En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.
Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo
54 numeral 3° de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la
especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.
Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podrán
vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados,' en tales casos, estas relaciones, se
rigen por las normas de la legislación laboral vigente.
En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará
totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados”.
(Subrayas fuera del texto original)
Del texto trascrito se desprende que las relaciones entre Cooperativa de Trabajo Asociado y
Asociados, no están reguladas por la normativa laboral sino por la civil, motivo por el cual, para
este tipo de contrataciones no está dispuesto el régimen especial de contratación de docentes de que
trata el Código Sustantivo del Trabajo, sino que éste se encuentra sujeto a lo dispuesto en el
Régimen de Trabajo, que entre Cooperativa y Asociados acordaron.
Por su parte, el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, dispuso:
“Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de
intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra
temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin
de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o
permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con
terceros contratantes.
Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas
de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo
Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que
se causen a favor del trabajador asociado”.
Respecto de la intermediación laboral, determina el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo:
“Artículo 35. Simple intermediario.
1. Son simples intermediarios las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos
en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador.
2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios
independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores
para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u
otros elementos de un empleador para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o
conexas del mismo.
3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa
calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el
empleador de las obligaciones respectivas”.
Por lo anterior, cuando se presentan entre otros, actividades tales corno “...disponer del trabajo de
los asociados para suministrar mano de obra, temporal a usuarios o a 'Terceros beneficiarios, o
remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios
de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se
generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes (…)”, podríamos
estar frente a actos de intermediación laboral, que desfigura por completo la figur a jurídica de la
Cooperativa de Trabajo, Asociado, tal cual fue concebido.
De llegarse a manifestar una situación como la señalada, se deberá tener en cuenta lo dicho por los
artículos 33 a 36 del mismo Decreto, que señalan:
“Artículo 33. Control concurrente. Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que ejerce la
Superintendencia de la Economía Solidaria y las demás Superintendencias de acuerdo con la
actividad ejercida por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado, el Ministerio de la
Protección Social, en los términos del Decreto 205 de 2003 y de las normas que lo modifiquen o
adicionen, está igualmente facultado para efectuar la inspección y vigilancia sobre la regulación y
condiciones de trabajo desarrollado por los asociados.
Los inspectores de trabajo y seguridad social atenderán las reclamaciones que se presenten en
relación con el cumplimiento de las obligaciones generales en virtud del trabajo asociativo y
podrán actuar como conciliadores en las eventuales discrepancias que se presenten. Parágrafo. El
Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia respectiva de acuerdo con la actividad
económica desarrollada por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado, para sus
gestiones de inspección y vigilancia podrán. Apoyarse en Universidades, o en organizaciones de
carácter social, o en otras instituciones de derecho público o privado. En todo caso, tanto la
dirección del proceso investigativo, como la decisión de fondo, serán de resorte exclusivo del
funcionario competente”,
“Artículo 34. Control de prácticas no autorizadas o prohibidas. Toda Cooperativa y
Precooperativa de Trabajo Asociado que desarrolle actividades que sean contrarias a su
naturaleza, previa investigación será sancionada por parte de la Superintendencia de Economía
Solidaria, o la Superintendencia competente conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 454
de 1998 y demás normas vigentes o que la modifiquen o sustituyan, y para tales efectos podrán
imponer sanciones administrativas personales y multas entre otras sanciones”,
“Artículo 35. Multas. El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones
Territoriales, impondrá multas diarias sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que incurran en las
conductas descritas como prohibiciones en el artículo 17 del presente decreto, de conformidad con
lo previsto en la Ley 50 de 1990.
Parágrafo. Las sanciones de que trata el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria existente entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado que
suministre trabajadores en forma ilegal y el usuario o tercero beneficiario de sus servicios”.
“Artículo 36. Sanción para usuarios o terceros beneficiarios del trabajo prestado por las
cooperativas de trabajo asociado. El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones
Territoriales, impondrá las sanciones a que se refiere el artículo 35 del presente decreto, a los
usuarios o terceros beneficiarios que contraten con las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo
Asociado el envío de trabajadores en misión o la intermediación laboral”.
Teniendo en cuenta lo dicho por los artículos 33 y 34 trascritos, este Ministerio ejerce un Control
Concurrente respecto de la inspección y vigilancia sobre la regulación y condiciones de trabajo
desarrollado por los asociados y con relación a las prácticas comentadas en su escrito, resulta ser
competencia de la Superintendencia de Economía Solidaria, el control de las prácticas no
autorizadas o prohibidas.
Así las cosas, sobre presuntos actos de intermediación laboral por parte de una Cooperativa de
Trabajo Asociado, deberá formular ante la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección
Social y ante la Superintendencia de la Economía Solidaria, la queja o denuncia correspondiente,
para que estas entidades, den inicio a las investigaciones administrativas a que haya lugar,