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enero/febrero 2001 ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y MARKETING sumario * Francisco Marcos Fernández 1 Publicidad y competencia 2 El mercado de la abogacía 3 Restricciones a la publicidad Competencia y publicidad en el mercado de la abogacía: la publicidad de los abogados El sometimiento de las profesiones liberales al derecho de la competencia está fuera de toda duda desde la aprobación de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia del Suelo y de Colegios Profesionales. A pesar de ello y dada la particularidad de los servicios prestados por los abogados y la realidad del mercado jurídico pudiera ser aconsejable introducir determinadas limitaciones o mecanismos de control sobre la actividad publicitaria de los abogados. 1 Publicidad y competencia La actividad publicitaria de los abogados debe considerarse desde una perspectiva más amplia, a la que se encuentra ineludiblemente ligada, cual es la de la competencia en el “mercado de la abogacía”. En efecto, sólo un análisis riguroso de cómo actúan las fuerzas de la demanda y la oferta en el “mercado de la abogacía” permitirá alcanzar una conclusión sólida y fundamentada sobre el tratamiento normativo que ha de recibir la actividad publicitaria de los abogados. Al fin y al cabo, la publicidad no puede concebirse sino como una de las variables que influyen en esa oferta y demanda de servicios jurídicos. Evidentemente, el estudio económico-sociológico del funcionamiento del “mercado de la abogacía” constituye sólo el punto de partida del ulterior análisis jurídico y deontológico de la práctica de la abogacía y de las actividades publicitarias en este mercado. Se apuntan brevemente, a continuación, algunas de las ideas fundamentales sobre las que ha de construirse dicho estudio. Administración, gestión y marketing Competencia y publicidad en el mercado de la abogacía 2 El mercado de la abogacía En efecto, la prestación de servicios jurídicos se caracteriza por algunas particularidades que necesariamente han de tenerse en cuenta a la hora de regular la competencia entre los abogados y sus actividades publicitarias. Los servicios jurídicos presentan lo que en el argot económico se conoce como características de “confianza” (credence), que existen en los bienes cuya calidad es muy difícil de evaluar por el consumidor tanto ex ante como ex post1. Naturalmente, todo depende de la mayor o menor complejidad del servicio jurídico que se presta, así como del carácter más o menos ocasional del cliente, mas, por lo general, la asimetría informativa existente es considerable, de tal manera que el consumidor ni antes ni después de haber sido prestado el servicio está en condiciones de evaluar su calidad. Evidentemente, el carácter de confianza del servicio jurídico influye de manera determinante en las condiciones de la prestación: el abogado diagnostica la situación o el problema legal que tiene el cliente y “prescribe” el tratamiento profesional requerido para su resolución. La discreción del abogado en la determinación de la cantidad y de la calidad del servicio es enorme. El riesgo moral del profesional salta a la vista. La superioridad informativa le coloca en condiciones óptimas para aprovecharse del cliente: prestando más servicios de los realmente requeridos (feeding), prestando servicios de baja calidad, o cobrando precios más elevados de lo que sería normal por los servicios que se prestan. Como es obvio, el principio general de actuación en interés del cliente y las normas deontológicas de los abogados prohiben este tipo de actuaciones, mas el solo hecho de que sean posibles pone de relieve la particularidad de los servicios de abogacía. Con independencia de esto último, ello condiciona la demanda de servicios jurídicos del cliente, que será, pues, siempre una demanda inducida, indirectamente fijada por el abogado. clase baja y formación más modesta. Se constata además la existencia de una reticencia bastante extendida a contratar los servicios de un abogado, sea porque ello acarrea una connotación negativa para los ciudadanos, sea porque se tienda a sobrestimar el coste de los servicios de un abogado3. Todo ello, evidentemente, limita las situaciones en las que se hace preciso acudir a un abogado a aquéllas más graves y excepcionales, cuando la asistencia de letrado es obligatoria, sin que haya habido una intervención preventiva del abogado que pudiera haber servido para solucionar las cosas con anterioridad y de manera más satisfactoria. Aunque la caracterización de los servicios de abogacía como “bien de confianza” condiciona de algún modo la demanda de servicios jurídicos, y es una circunstancia que ha de tenerse muy en cuenta en cualquier regulación de los abogados que se realice, el principal condicionante de esta demanda se halla en la falta de información de los ciudadanos sobre sus problemas jurídicos, sobre los abogados y los servicios que éstos prestan y sobre las condiciones en las que prestan esos servicios. En efecto, los estudios empíricos realizados sobre este particular destacan la ignorancia que existe entre los ciudadanos sobre sus derechos y sobre sus pretensiones susceptibles de defensa jurídica2. La ignorancia es mayor entre aquellos ciudadanos de La falta de información de los ciudadanos sobre las cuestiones jurídicas más elementales que les incumben se extiende, después, a la búsqueda de abogado. Los estudios empíricos realizados sobre esta cuestión demuestran que las circunstancias y los elementos que los consumidores utilizan para la elección de abogado hacen que esta decisión sea bastante ineficiente. En efecto, la falta de información disponible sobre los abogados implica que la elección se fundamente predominantemente en elementos subjetivos (conocimiento personal, información proporcionada por amigos, parientes o adquirida ocasionalmente en circunstancias dispares) y no objetivos (calidad de servicio y especialización del abogado)4. 1 Véase M. R. DARBY y E. KARNI, “Free Competition and the Optimal Amount of Fraud”, Journal of Law and Economics 16 (1973) 68-70, 74-75 y 80-81. 2 Véanse Donna K. DARDEN, William R. DARDEN y G. E. KISER, “The Marketing of Legal Services”, Journal of Marketing 45 (spring 1981) 127 y 128; Leon MAYHEW y Albert J. REISS, Jr., “The Social Organization of Legal Contacts”, American Sociological Review 34 (1969) 309-318. 3 Véase Bruce CAMPBELL y Susette M. TALARICO, “Access to Legal Services: examining common assumptions”, Judicature 66 (1983) 313-318. 4 Véase Robert SMITH y Tiffany S. MEYER, “Attorney Advertising: A Consumer Perspective”, Journal of Marketing 44 (spring 1980) 58-61. los estudios empíricos realizados sobre este particular destacan la ignorancia que existe entre los ciudadanos sobre sus derechos y sobre sus pretensiones susceptibles de defensa jurídica Se constata además la existencia de una reticencia bastante extendida a contratar los servicios de un abogado Administración, gestión y marketing Competencia y publicidad en el mercado de la abogacía 3 Restricciones a la publicidad porque se tienda a sobrestimar el coste de los servicios de un abogado las rcunstancias os elementos que los onsumidores utilizan para a elección de ogado hacen que esta decisión sea bastante ineficiente Todo lo anterior pone de relieve cómo la información constituye una de las carencias más importantes en el mercado de la abogacía. Las restricciones que se el Reglamento de Publicidad de Abogados imponía a la actividad publicitaria de los abogados contribuían decisivamente a exacerbar el problema de información existente. Evidentemente una mayor tolerancia hacía la publicidad de los abogados no resuelve totalmente los problemas de información que existen en este mercado, pero sin duda contribuirá a paliar algunas de las graves carencias y a corregir algunos de los malentendidos más extendidos sobre los servicios de abogacía. De otro lado, el Reglamento de Publicidad de Abogados constituía, como la regulación de honorarios o de las estructuras de negocio para el ejercicio profesional (forma societaria y participación en ellas de no abogados), una restricción injustificada a la competencia en el “mercado de servicios jurídicos”. Se trata de barreras artificiales erigidas contra el ejercicio de la abogacía en libre competencia, que infringen lo establecido en la LDC y que, por ende, han de desaparecer. En concreto, en lo que a la actividad publicitaria se refiere, el que la mayoría de las restricciones hayan de desaparecer no significa que las particularidades de la abogacía como servicio profesional no aconsejen introducir alguna limitación especial (fuera de las previstas en la Ley General de Publicidad) a las formas y al contenido de la publicidad de los servicios jurídicos5, incluso, eventualmente estableciendo algún tipo de control sobre ciertas formas de publicidad. Es en este punto en el que un pronunciamiento expreso del TDC hubiera sido de mayor ayuda, ya que el rechazo de plano por el TDC de las restricciones contenidas en el Reglamento de Publicidad de Abogados no ha de significar necesariamente que sólo es admisible un régimen de publicidad libre, sometido al régimen general de la LGPP. El extremo que se pretende destacar se apuntaba ya, de algún modo, por el TDC en su Informe sobre el libre ejercicio de las profesiones, al sostener que sería posible la introducción de un tratamiento normativo especial o excepcional cuando ello estuviera justificado “en aras del bien común y no en detrimento del resto de los ciudadanos”6. Se trata, además, de una previsión contenida en la propia LGP en su artículo 8, al contemplar que razones de riesgo para la salud o seguridad de las personas o de su patrimonio o la protección de valores y derechos constitucionales pueden aconsejar la introducción de normas especiales sobre la publicidad de determinados productos o servicios (entre las que está previsto, incluso, un régimen de autorización administrativa previa). Una regulación de este tipo se ha adoptado, por ejemplo, en materia de seguros. En efecto, la Ley (30/1995. art. 71.3) y el Reglamento de Ordenación del 5 Aparentemente, existe una relativa unanimidad de los profesionales sobre este punto, véase “Los bufetes se muestran prudentes ante la total liberalización de la publicidad”, Expansión, 28 de enero 2000, 71. En esta dirección parecen apuntar las primeras regulaciones de algunos Colegios tras el fallo del TDC, v. “El Colegio de Abogados de Madrid se reserva el control deontológi- Seguro Privado (R.D. 2486/1998, 11) establecen, junto a una aplicación del régimen general en materia publicitaria previsto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, algunas normas especiales en materia de publicidad de los seguros privados (consulta voluntaria previa a la Dirección General de Seguros y control y supervisión coactiva de la actividad publicitaria de las entidades aseguradoras por la Dirección General de Seguros). Algo semejante debería ocurrir con la publicidad de los abogados, siguiendo la experiencia de otros ordenamientos más avanzados que el nuestro, en los que se regulan diversos aspectos relativos al contenido de la publicidad (publicidad testimonial, publicidad de precios) y a las estrategias agresivas de abogados para la captación desleal de clientes (in person solicitation), así como los problemas especiales que en la práctica pueda en suscitar la publicidad de abogados en internet. Este texto es un extracto del que fue preparado como comentario a la Resolución del TDC de enero de 2000 para su exposición el día 26 de octubre de 2000 en el Seminario de Investigación del Departamento de Derecho y Estudios Europeos de la Universidad Antonio de Nebrija ( Competencia y publicidad de abogados). *Profesor Titular de Derecho Mercantil UNIVERSIDAD ANTONIO DE NEBRIJA (MADRID) co de la publicidad de sus letrados”, Cinco Días, 7 marzo 2000, 33. Las normas de publicidad del Colegio de Abogados de Madrid fueron aprobadas por la Junta de Gobierno del Colegio el 10 de febrero de 2000 y se recogen en Otrosí, 12, marzo 2000, 9-10. 6 Véase Informe sobre el libre ejercicio de las profesiones, 82. Véase también Casado Coca v. Spain, pár. 51.