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58th CONGRESO DE LA UIA
Florencia / Italia
29 de Octubre – 2 de Noviembre de 2014
PORVENIR DEL ABOGADO
Florencia, Viernes 31 de Octubre de 2014
EL ABOGADO Y LA PUBLICIDAD
¿La Publicidad del Abogado tiene que
tener límites? Si es así, ¿cuáles?
Una reflexión global pariendo del estudio
del caso Español.
Urquiola de Palacio del Valle de Lersundi (Palacio y Asociados)
Pza. de las Salesas nº 3, Madrid, España, Tel.: +34 91 310 32 94
Fax: +34 91 308 14 63
[email protected]
© UIA 2014
1
1. Introducción.
Una visión aislada, fuera de su contexto, de la cuestión sobre los límites –existentes o deseablesde la publicidad con referencia al Abogado, puede inducir a error, si no empezamos por referirnos
a los principios que son connaturales a la profesión, haciendo pensar que se trata de la resistencia
de un colectivo apegado a cierta “sacralidad” de los ritos en los que se desenvuelve su profesión,
o, aún peor, en la defensa de unos injustificados privilegios frente a los requerimientos de
eficiencia y funcionalidad que demanda la sociedad.
Efectivamente, nada más lejos de la realidad: si observamos el problema de la publicidad como un
aspecto más de las mutaciones que están afectando a la profesión -es decir desde una perspectiva
global- podremos apreciar muchas más implicaciones. Las controversias relativas a la publicidad
contraponen dos visiones diferentes de la relación abogado/cliente: la primera considera que la
función del abogado no se basa en la prestación del servicio en sí -que es en cierto modo un
elemento accesorio- si no en la confianza y en su carácter de colaborador de la Administración de
Justicia y, en razón de ello, la publicidad carece de objeto, porque por su esencia no cabe que sea
publicitada; la segunda que considera que es como cualquier otro servicio, y que se trata
simplemente de un intercambio de una prestación típica por un precio.
La defensa jurídica es siempre una defensa global, no depende de un aspecto concreto sino que
debe integrarse como un todo de forma armónica, ya que aunque siempre la cuestión debatida sea
circunscrita, afecta en realidad, a la totalidad del “status” jurídico del cliente. Es esa condición
holística de la defensa la que privilegia la confianza del cliente como elemento central de la
relación profesional.
La visión "mercantil" surge en los países anglosajones y es coherente con la forma de trabajar tradicionalmente especializada- donde cada abogado solo conoce una pequeña parte de las reglas
de derecho, que son casuísticas y basadas en precedentes; la otra visión esta en conexión con la
idea continental del abogado generalista, que puede manejar el conjunto del derecho desde la idea
de un ordenamiento aglutinado en torno a unas pocas reglas lógicas y generales. No es casualidad
que la liberalización de la publicidad coincida con la progresiva implantación, en los países de
tradición continental, del modelo anglosajón de servicio jurídico altamente fragmentado y
especializado.
La fragmentación de nuestra profesión deriva de la superabundancia normativa. En la actualidad,
según un estudio de la Cámara de Comercio de Santa Cruz de Tenerife, están vigentes en España
más de 100.000 normas distintas, de las cuales 67.000 corresponden a las administraciones
autonómicas. Además se emplea cerca de 1 millón de páginas, anualmente, para la publicación de
nuevas normas.1 Se trata de un exceso cuantitativo, que produce pérdida de claridad y certeza, en
definitiva, que provoca la crisis de la noción misma de ordenamiento jurídico entendido como un
conjunto gobernado por un pequeño número de reglas cognoscibles.
¿Sin embargo el limite a la corriente “mercantil” donde está? En Inglaterra ya se ha desligado la
propiedad del despacho del abogado (aceptando las “Alternative Business Structures -ABSs-) y
parece que podrán incluso cotizar en bolsa, pero se plantean problemas como los conflictos de
intereses, la salvaguarda de la independencia etc. que cuestionan este modelo "mercantil" llevado
al límite. Pero por encima de todo se plantea una cuestión a la que se podría dedicar otro estudio:
¿en quién deposita la confianza del cliente, en la firma, en el seguro de responsabilidad, en el
coordinador de los equipos jurídicos -que en teoría integra los aspectos fragmentarios de la
defensa-, en el interlocutor directo del cliente?
Vid. Apéndice estadístico del artículo de opinión del presidente de la CEOE "Regulación y coste económico"
de 20 febrero 2011.
1
2
Correlativamente hay aspectos de la publicidad que por idénticas razones deben ser limitados para
salvaguardar esos mismos principios, esta frontera básicamente se estructura en torno a las
respuestas que demos a una sola pregunta: ¿Cuáles son los límites necesarios para que la
publicidad no perjudique a la confianza?
Desde esta perspectiva adquiere interés conocer las controversias y soluciones adoptadas en los
diferentes países, tanto por ilustrar diferentes sensibilidades, como por definir un marco común, y
unas reivindicaciones compartidas.
Voy a analizar la evolución que hemos tenido en esta cuestión en España haciendo referencia a la
evolución en Europa, para ver a continuación lo que ocurre en otras regiones del globo y terminar
por contestar a las preguntas que se nos plantean, en base a la experiencia global acumulada.
2. La evolución de la publicidad del abogado en España.
2.1. La fase de interdicción.
La utilización de la publicidad dentro del contexto del ejercicio de la abogacía ha sido, y es, un
tema sensible, debido a la especial naturaleza de la profesión, que veía incompatible los principios
de la publicidad con la función social que ejercen los abogados y los principios éticos y
deontológicos que se les exigen en el ejercicio de su papel. En este sentido, Joaquín Escriche
describe, elegantemente, las razones que convierten la abogacía en una labor de elevado orden. En
su Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, se refiere a la abogacía2: “Ellos son los
que con sus sanos consejos previenen el mal de la turbación, los que con rectas decisiones apagan
el fuego de las ya encendidas discordias, los que velan sobre el sosiego público.”
Es precisamente esta vinculación con la administración de justicia, su función conciliadora y su
papel en el restablecimiento del equilibrio de lo que es justo lo que genera la necesidad de prestar
una dedicada atención a la normativa que regula su práctica.
El Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE) de 1982 recogía una prohibición
genérica a cualquier forma de publicidad, vetando, expresamente, toda forma de propaganda ya
fuera directa o a través de medios publicitarios, dictámenes gratuitos en revistas profesionales,
periódicos u otros medios de difusión que no hubieran sido autorizados por la Junta de Gobierno3.
Los Colegios de Abogados en España también adoptaron en ese contexto acuerdos en línea
con la prohibición de la publicidad. A modo de ejemplo, el Colegio de Abogados de Barcelona
prohibía la publicación de anuncios en el contexto del ejercicio de la abogacía como medio de
propaganda y reclamo, llegando a acordarse por su Junta de Gobierno en fecha 5 de febrero de
1985 que “[…] el abogado se abstendrá de tramitar comunicados e informaciones a los medios de
comunicación que impliquen, directa o indirectamente, publicidad personal.” 4
La percepción de la impropiedad del ejercicio de la publicidad en el contexto de la abogacía no se
circunscribía a España, pues en el resto de la Europa Continental también se seguía esta corriente
de pensamiento. Así se reflejaba en la redacción del Código de Deontología de los Abogados de
la UE de Octubre de 19885, si bien se deja abierta la puerta a la publicidad en las condiciones
Dr. Bayardo Moreno, Piedrahita, 29 de Mayo de 2013, “La Función Social del Abogado y su papel en el
futuro”, http://blogs.udla.edu.ec/cuestionesculturales1/2013/05/29/65/
3
Estatuto General de la Abogacía, artículo 31, apartado a), 1982.
4
Alonso-Cuevillas Sayrol, Jaume, Evolución de la Regulación de la Abogacía en España,
www.fbe.org/IMG/doc/Rapport_JACS_ES.doc
5
El Artículo 2.6 del Código de Deontología de los Abogados Europeos, adoptado en Sesión Plenaria de la
CCBE el 28 de octubre de 1988, establece los siguiente en cuanto a Publicidad Personal:
2
3
autorizadas por el Colegio al que pertenezca el abogado concreto. Éste Código pretende establecer
unas normas de actuación para el Abogado en el ejercicio profesional transfronterizo y otras
básicas que representan las garantías mínimas exigibles para posibilitar el derecho de defensa de
una forma efectiva.
Así, en ese tiempo los países de nuestro entorno se regían en principio por la prohibición de
cualquier tipo de publicidad encaminada a captar clientela tanto por medios directos como
indirectos; fuera cual fuese su soporte y contenido; admitiéndose
que los Colegios -u órganos
supracolegiales- establecieran circunstancias en las que la publicidad se autorizase.
2.2. La progresiva apertura.
En el contexto del VI Congreso de la Abogacía Española, celebrado en La Coruña en 1995, se
presentó una ponencia sobre “publicidad de los abogados” en la que se abordaron los efectos
beneficiosos que la publicidad proporciona a los consumidores, ya que de este modo, gozan de más
información, permitiéndoles tomar la decisión adecuada acerca de los servicios que se le ofrecen.
De la celebración de dicho Consejo en adelante empezaron a sucederse distintos hitos tales como la
entrada en vigor de una serie de tímidas medidas liberalizadoras que culminaron con la aprobación
del denominado Reglamento de la publicidad que entró en vigor el 1 de enero de 1998 por parte
de la Asamblea General del Consejo General de la Abogacía Española, en el cual se sentaron los
requisitos y las restricciones a seguir en la publicidad de los juristas.
En esta regulación, además de exigirse como requisitos que la información contenida en la
publicidad de los abogados sea objetiva, veraz, y digna, se contemplan las limitaciones
recogidas en los artículos 4 y 5 del ya mencionado Reglamento de la publicidad. Éstas
comprenden entre otras la negativa de hacer mención de clientes o asuntos profesionales, hacer
referencia a cargos, ocupaciones o distinciones que posea o haya poseído en instituciones
públicas o privadas, incluir fotografías, iconografías o ilustraciones, etc. También se
restringen dimensiones y proporciones de los soportes de información, así como su frecuencia
de emisión.
Presentada una denuncia ante el Tribunal de Defensa de la Competencia respecto de algunos de los
impedimentos planteados en España por el Reglamento de Publicidad de los abogados, ésta se
resolvió el 18 de enero de 2000, estableciendo la resolución que los abogados tenían “legítimo
derecho” a anunciarse en cualquier medio, y que las medidas que imponía el citado Reglamento de
Publicidad entraban en conflicto con la ley 7/1997 de 14 de Abril, Liberalizadora de Colegios
Profesionales al tratarse de “restricciones injustificables a la libre iniciativa de los profesionales”6.
El 30 de Junio de 2000 el Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) aprueba un
Código Deontológico, en el que asume íntegramente el Código Deontológico Europeo
aprobado en la sesión plenaria de la CCBE celebrada en Lyon el 28 de noviembre de 1998,
que modificaba el texto de 28 de octubre de 1988.7
“2.6.1. El Abogado no hará publicidad personal ni encargará a otro que la haga allí donde ésta esté
prohibida.
Por lo demás, el Abogado sólo hará publicidad personal o encargará a otro que la haga en la medida
que las normas del Colegio al que pertenezca se lo permitan.
2.6.2. Se presumirá que la publicidad personal, en particular en los medios de comunicación, se hace
en el lugar donde está permitida, cuando el Abogado demuestre que ha sido realizada para ser
conocida por los clientes ya existentes o potenciales establecidos en un territorio donde esta publicidad
está permitida y que su difusión en otro lugar es incidental”.
6
La resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de 18 de enero de 2000 (Expediente nº 455/1999).
7
En su artículo 7 establece:
“1. El abogado podrá realizar publicidad, que sea digna, leal y veraz, de sus servicios profesionales,
con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación existente sobre dichas materias,
4
El 22 de junio 2001 se promulga el Real Decreto 658/2001 por el que se aprueba el Estatuto
General de la Abogacía Española (EGAE) 8 y se hace referencia de nuevo a la Publicidad, y en su
artículo 25 se enuncia la libertad de publicitarse como abogado, siempre y cuando dicha
propaganda cumpliera con los requisitos de ser digna, leal y veraz, y que contemplase un
absoluto respeto por los límites constituidos por la dignidad de la persona, la ley de
publicidad, la legislación relativa a la competencia desleal y las normas deontológicas.
De la conjunción de las mencionadas normas deriva un régimen en el que se considerará ilícita la
publicidad que revele, de forma directa o indirecta, información afectada por el secreto
profesional. Se estima asimismo contrario al código de conducta de la abogacía el incitar
genérica o concretamente al litigio, así como ofrecer sus servicios, ya sea por sí mismo o
mediante terceros, a víctimas de desgracias que se encuentren en periodo de duelo. Por
último, quedan vetados de prometer cualquier resultado que no dependa exclusivamente de
sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas
deontológicas recogidas en el presente Código y las que, en su caso, dicte el Consejo Autonómico y el
Colegio en cuyo ámbito territorial actúe.
2. En particular, se entiende que vulnera el presente Código Deontológico, aquella publicidad que
suponga:
a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.
b) Afectar a la independencia del abogado.
c) Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado
que se publicita.
d) Hacer referencia directa o indirectamente a clientes del propio Abogado que utiliza la publicidad o
a asuntos llevados por éste, o a sus éxitos o resultados.
e) Dirigirse por sí o mediante terceros a víctimas de accidentes o catástrofes que carecen de plena y
serena libertad para la elección de abogado por encontrarse en ese momento sufriendo una reciente
desgracia personal o colectiva, o a sus herederos o causahabientes.
f) Establecer comparaciones con otros abogados o con sus actuaciones concretas o afirmaciones
infundadas de autoalabanza.
g) Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos otros que por su similitud pudieran generar
confusión, ya que su uso se encuentra reservado únicamente a la publicidad institucional que, en
beneficio de la profesión en general, sólo pueden realizar los Colegios, Consejos Autonómicos y el
Consejo General de la Abogacía Española.
h) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.
i) Utilizar medios o contenidos contrarios a la dignidad de las personas, de la Abogacía o de la
Justicia.”
8
Real Decreto 658/2001, de 22 de Junio por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española,
Artículo 25:
1. El abogado podrá realizar publicidad de sus servicios, que sea digna, leal y veraz, con absoluto
respeto a la dignidad de las personas, a la legislación sobre publicidad, sobre defensa de la competencia y
competencia desleal, ajustándose, en cualquier caso, a las normas deontológicas.
2. Se considerará contraria a las normas deontológicas de la abogacía la publicidad que suponga:
a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.
b) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.
c) Ofrecer sus servicios, por sí o mediante terceros, a víctimas de accidentes o desgracias, a sus
herederos o a sus causahabientes, en el momento en que carecen de plena y serena libertad para la elección
de abogado por encontrarse sufriendo dicha reciente desgracia personal o colectiva.
d) Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado.
e) Hacer referencia directa o indirecta a clientes del propio abogado.
f) Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos otros que por su similitud pudieran generar
confusión, al reservarse su uso para la publicidad institucional que pueda realizarse en beneficio de la
profesión en general.
3. Los abogados que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas individuales o
colectivas deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar publicidad respecto de tales servicios
que no se ajuste a lo establecido en este Estatuto General.
5
la actividad del abogado, así como hacer referencia directa o indirecta a clientes del propio
abogado.
Tras la segunda reforma del Código de Deontología de los Abogados en la Unión Europea
adoptado por la CCBE que se operó el 6 de diciembre de 20029, se produce una nueva
modificación de la redacción el 19 de mayo de 2006 que avanza en la vía de la liberalización.10
En esta línea de liberalización, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, llega para
imponer a los Estados miembros la supresión de las prohibiciones totales de realizar
comunicaciones comerciales en el caso de las profesiones reguladas. En España la Directiva se
traspuso por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio. Esta promulgaba expresamente: “no podrán establecerse prohibiciones
totales a las comunicaciones comerciales en las profesiones reguladas, las limitaciones que se
puedan imponer no podrán ser discriminatorias, habrán de estar siempre justificadas por una
razón imperiosa de interés general y serán proporcionadas”11. Garantizaba así la libertad de las
comunicaciones comerciales en las profesiones que exigía la Directiva.
Los cambios introducidos por la transposición de la Directiva 2006/123/CE hizo necesario la
introducción en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de disposiciones concretas para adaptar la Ley
2/1974 sobre Colegios profesionales a la nueva realidad legislativa. Una de las modificaciones que
introducía la citada Ley 25/2009 frente a la Ley de 1974 viene recogida por el articulo 2.5, por el
que se reconoce de forma expresa la potestad de los Colegios de aprobar códigos de deontología
que regulen las actividades publicitarias de los abogados para que “su conducta en materia de
comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar
la independencia e integridad de la profesión, asi como, en su caso, el secreto profesional”. Esta
serie de cambios normativos propiciaron la necesidad de revisar el Estatuto General de la Abogacia
Española.
El 12 de Junio de 2013 se aprobó el nuevo Estatuto General de la Abogacía Española por parte del
Consejo General de la Abogacía Española, y se encuentra pendiente de ser sancionado por el
Ministerio de Justicia. En él se propone una modificación en la regulación de la publicidad, que
antes venía recogida en un solo artículo y ahora se estructura en dos12.
Que establecía en su Artículo 2.6, al referirse a la Publicidad personal de abogado que:
“2.6.1. Un Abogado podrá informar al público sobre sus servicios siempre que la información sea
precisa y no engañosa, y respetuosa con la obligación de secreto profesional y los demás principios
esenciales.
2.6.2. Un Abogado podrá realizar publicidad personal a través de cualquier medio de comunicación
como prensa, radio, televisión, comunicaciones comerciales electrónicas u otros, siempre que cumpla
con los requisitos establecidos en el artículo 2.6.1.”
10
La actualización acordada en la Sesión Plenaria del CCBE de 19 de mayo de 2006, fija el artículo 2.6 en los
siguientes términos:
“2.6.1. El Abogado podrá informar al público sobre sus servicios siempre que la información no sea
desleal o engañosa, y respetuosa con la salvaguarda del secreto profesional y los demás principios
esenciales.
2.6.2. El Abogado podrá realizar publicidad personal a través de cualquier medio de comunicación
siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo anterior.”
11
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, artículo 24, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
12
Nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por el CGAE, el 12 de Junio de 2013, artículos 20
y 21:
“Artículo 20. Principio de publicidad libre.
El Abogado podrá realizar libremente publicidad de sus servicios, con pleno respeto de la legislación
sobre publicidad, defensa de la competencia y competencia desleal, así como del presente Estatuto
General y de los Códigos deontológicos que resulten aplicables.
Artículo 21. Publicidad.
9
6
Una de las novedades de este Estatuto radica en la alusión expresa a los códigos deontológicos del
Consejo General, de los Consejos Autonómicos, de los Colegios de Abogados y de los Consejos u
organizaciones profesionales de la abogacía de ámbito europeo o internacional como códigos de
conducta de necesaria observación para poder realizar la publicidad de forma lícita.
En el presente Estatuto se prohíbe también la utilización de emblemas o símbolos institucionales
que pudieran generar confusión así como la mención de actividades realizadas por el abogado que
sean incompatibles con el ejercicio de la abogacía. También modifica la restricción que se refiere al
veto de hacer referencia a clientes del propio abogado, que ahora sí es posible si se dispone de su
autorización, salvo lo previsto por el artículo 55.
Añade por último el nuevo estatuto, en lo que se refiere a la publicidad, que los abogados que
hagan alarde en su publicidad de determinadas especialidades, sólo podrán hacerlo si consiguen
avalarlas por títulos académicos, formativos y profesionales oficialmente homologados, o por una
práctica profesional prolongada.
El proyecto de Estatuto de la Abogacía Española, liberaliza expresamente el ejercicio de la
publicidad, y daría lugar a un panorama en el que la actividad publicitaria de los abogados
quedaría sujeta por un lado a la ley publicitaria general y por otro lado al Estatuto General
de la Abogacía y en otras normas deontológicas que regulan la posición.
3. La situación en otras regiones del Globo.
3.1. El Paradigma de libertad Estadounidense.
Uno de los antecedentes históricos más reseñables en el proceso de liberalización de la publicidad
de los abogados se produce en Estados Unidos, con la Sentencia del caso “Bates vs. State Bar of
Arizona”13 de fecha 27 de junio de 1977. En ella se establece en grandes rasgos que, si bien es
cierto que la publicidad en la abogacía ha de ser sometida a ciertos requisitos y restricciones,
también lo es que la concepción de la abogacía como profesión ajena al comercio había devenido
anacrónica, y que si la publicidad contenía información objetiva, leal y veraz, y se sometía a los
pertinentes límites impuestos por las leyes de publicidad y competencia, su prohibición
absoluta provocaba un perjuicio a la sociedad en general, y a los individuos en concreto,
privándolos de su derecho a la información, necesaria para la toma de decisiones respecto a
los servicios jurídicos.
El particular interés de este caso se explica por dos cosas: por un lado, es un punto de inflexión
respecto al tratamiento de la publicidad en EEUU, y por otro, la argumentación utilizada en este
procedimiento resulta extrapolable a la hora de juzgar la validez de la publicidad en la abogacía en
otros ordenamientos, con independencia del ordenamiento e idiosincrasia propios del país, debido a
la aparente unidad respecto de la concepción de la labor del abogado y la naturaleza de la
publicidad.
Entre las premisas empleadas en el caso “Bates” en contra de la apertura de la profesión a la
publicidad destacan las siguientes: en primer lugar se argumentaba que la publicidad, por su
carácter comercial, producía un detrimento en la percepción que por parte de la sociedad se tenía de
los abogados. También se consideraba, que los anuncios podrían inducir a errores por parte de sus
receptores, que por ejemplo, podrían crearse expectativas no acordes con la realidad. Otro de los
1. La publicidad que realicen los Abogados respetará en todo caso la independencia, libertad, dignidad
e integridad como principios esenciales y valores superiores de la profesión, así como el secreto
profesional.”
13
Bates v. State of Arizona, 27 de Junio de 1977, 433 U.S. 350
7
motivos era el efecto que tendría sobre la administración de justicia, haciendo que los litigios
proliferen. Asimismo, se sostenía que los costes en los que incurrieran los abogados para
publicitarse, acabarían repercutiéndose sobre sus tarifas, siendo más caras e incrementando las
barreras de acceso a la justicia. Por último, defendían que la eliminación de las restricciones
asociadas a la publicidad iría en perjuicio de los despachos pequeños y abogados más jóvenes, que
no podrían soportar los costes de publicidad asumidos por los grandes bufetes, incrementando la
desigualdad y creando barreras de entrada.
Esta Sentencia emblemática se convirtió en un primer hito en lo que se refiere a la publicidad de los
abogados en Estados Unidos, que ha evolucionado hasta límites que parecían impensables y en
muchos casos es más que cuestionable. No es que no existan límites a la publicidad de los
abogados en Estados Unidos, pues existen restricciones a la publicidad establecidas por distintos
colegios de abogados y por el “American Bar Association”, pero las especificidades asociativas
de este gran país y la invocación del derecho a la libertad de prensa consagrado en la primera
enmienda de la Carta de Derechos de la Constitución Norteamericana –que interpretan les
permite publicitarse de cualquier forma, incluso aunque atente contra la dignidad de la profesión-,
hace que en muchas ocasiones estos preceptos sean ignorados.
3.2.
La variedad de situaciones en otros países y el interés de sentar bases comunes.
Una de las razones por las que resulta interesante sentar unas bases comunes, respecto de las
normas de actuación a las que están sujetos los abogados, es la de evitar la doble deontología
resultante de la creciente práctica transfronteriza de la abogacía, consecuencia de la globalización.
A modo de ejemplo, existe un caso que tuvo bastante repercusión, que es el que tuvo lugar como
consecuencia del accidente del avión de Spanair, el cual causó la muerte a 154 personas14. En este
caso, el Consejo General de la Abogacía Española se vio obligado a requerir a tres bufetes
americanos por ofrecer sus servicios a los familiares y las víctimas del siniestro mientras se
encontraban en periodo de duelo. Se podría pensar que lo hicieron porque en EEUU estaba
permitido, pero lo cierto es que esta práctica también se encuentra prohibida bajo el espectro del
concepto legal “barratry” también conocido como “persecución de ambulancias”, que como dato
adicional, también está prohibido en Australia15.
EEUU y Europa comparten una serie de principios como lo son la independencia, el secreto
profesional la lealtad y la imposibilidad de que haya conflicto de intereses. Además existe una
voluntad de armonizar las reglas de conducta por parte de los dos en sus respectivos territorios. En
el caso de EEUU, todos los Estados con la salvedad del Estado de California han adoptado el
“Model Rules of Professional conduct”, mientras que en Europa la gran mayoría del continente
pertenece al CCBE en calidad de miembros efectivos, con la salvedad de Lituania, Bosnia y
Herzegovina, República de Macedonia, Albania, Serbia, Ucrania, Georgia, Armenia, Andorra,
Moldavia y Rusia que son miembros observadores y Montenegro y Turquía que son estados
asociados16.
Analizando, por ejemplo, el código de conducta profesional del “Canadian Bar Association”,
aprobado en diciembre de 2012, vemos otras similitudes ya contempladas en el código de conducta
del CCBE y el “Model Rules of Professional Conduct” del ABA. En su artículo 4.1-2 enumera las
restricciones a la publicidad, de las que reconocemos inmediatamente son la prohibición de utilizar
información que sea falsa o pueda dar lugar a confusión y la prohibición de aprovecharse de
alguien que ha sufrido una experiencia traumática ofreciéndole servicios cuando aún se encuentra
en “periodo de duelo”. El código de conducta canadiense es bastante permisivo en cuanto a que
14
http://www.diariodeleon.es/noticias/sociedad/abogado-tanatorio_412935.html
cláusulas 20 y 22 de la Regulación de la Profesión Legal de 1987
16
GOLDSMITH, Jonathan, CCBE Annual Report, 2013
http://www.ccbe.org/fileadmin/user_upload/NTCdocument/ANNUAL_REPORTpdf1_1396862842.pdf
15
8
estipula que “un abogado […] podrá ofrecer sus servicios legales a través de cualquier medio”, lo
único que se restringe son el contenido y la forma.
En el caso de África, existen tendencias distintas en función del país. Por su parte Sudáfrica,
también ha adoptado una conducta liberal, dictando mediante el artículo 4.17.del “Uniform rules of
Professional Conduct”, aprobado por el Consejo General de la Abogacía Sudafricana17, que el
abogado puede publicitarse, siempre y cuando – artículo 4.17.2- la publicidad fuera objetiva, no
fuera falsa o indujera a error, colisionara con alguna legislación o emplease un vocabulario que no
estuviese en consonancia con la profesión. Todas estas premisas ya las hemos ido viendo en los
ordenamientos ya analizados.
Otros, como la República Democrática del Congo, demuestra un menor grado de avance en cuanto
a liberalización de la publicidad respecto de los servicios jurídicos, con normas como la contenida
en el artículo 74 de la Ordenanza-Ley Nº 79-08 de 28 de septiembre de 1979, que prohibía el uso
de todos los medios de publicidad, “excepto que sea estrictamente necesario para la información
pública”. Se trata de un ordenamiento restrictivo frente a la publicidad de la abogacía,
considerándola ilícita a priori. Sin embargo también prevé que tal prohibición quede sin efecto
siempre y cuando “sea estrictamente necesario para la información pública”, que es a grandes
rasgos, uno de los argumentos más importantes utilizados en los distintos ordenamientos, y que se
refiere a la protección del consumidor, que se beneficia de disponer de más información, y por
ende, de una mejorada capacidad de decisión al respecto.
Ese tipo de prohibición sigue estando muy presente en los países Francófonos de África. Quizás sea
reflejo de las reticencias con que se trata en Francia la cuestión de la publicidad de los abogados,
siendo uno de los entornos más restrictivos para la publicidad de Abogados dentro de Europa.
Examinando Latinoamérica, resulta inevitable reseñar el caso de México, que tiene una gran
influencia latina por un lado, y por otro se encuentra influido por Estados Unidos en tanto que
vecino. Pues bien, a pesar de la influencia que recibe de su vecino –Estados Unidos- no ha
desarrollado una política permisiva respecto de la publicidad de los abogados y se mantiene dentro
de lo que es el entorno común en los países de tradición de Derecho Continental. El Código de
Ética del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México, en su artículo 2.6 sobre “Publicidad
personal” dicta que el abogado “no podrá hacer […] ningún tipo de publicidad personal, que
implique una comercialización de la profesión o una competencia desleal”. También se habla
sobre los requisitos del lenguaje – que ha de ser mesurado y decoroso- y el respeto a la dignidad,
independencia, secreto profesional, confianza e integridad moral del abogado, condiciones todas
indisolublemente unidas a los códigos de conducta de los Colegios de Abogados alrededor del
mundo.
Otros países de Latino América van abriendo también la posibilidad de que los abogados empleen
la publicidad –así Argentina o Colombia- pero marcan límites equivalentes a los contemplados en
Méjico y en Europa.
4. Conclusiones:¿La Publicidad del Abogado tiene que tener límites? Si es así,
¿cuáles?
No conviene identificar la imposición de límites a la publicidad de los abogados con un
pensamiento de colectivo corporativo y autocomplaciente convencido de estar apegado a cierta
“sacralidad” de los ritos en los que se desenvuelve su profesión, o, aún peor, en la defensa de unos
injustificados privilegios frente a los requerimientos de eficiencia y funcionalidad que demanda la
sociedad.
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Mirar « General Counsel of the Bar of South Africa : Uniform rules of Professional Conduct”
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Decía al inicio que las controversias relativas a la publicidad contraponen dos visiones diferentes
de la relación abogado/cliente, siendo la primera la que considera que la función del abogado no se
basa en la prestación del servicio en sí -que es en cierto modo un elemento accesorio- si no en la
confianza y en su carácter de colaborador de la Administración de Justicia y, en razón de ello, la
publicidad carece de objeto, porque por su esencia no cabe que sea publicitada –siendo una
postura común en los países de tradición de Derecho Continental- y la segunda la que considera
que es como cualquier otro servicio, y que se trata simplemente de un intercambio de una
prestación típica por un precio. A pesar de ello, como hemos dicho, incluso en Estados Unidos que
podemos considerar es el paradigma de la libertad de empleo de publicidad por parte de los
abogados y que se encuentra en uno de los estadios más avanzados de mercantilización del
servicio jurídico, las Asociaciones de Abogados que estructuran la profesión –que equivalen a los
Colegios de Abogados de otras latitudes- aconsejan establecer límites que de hecho imponen a sus
asociados.
Cada vez existe mayor consenso en que no toda publicidad del abogado es negativa –como se
pensaba antes-, pero, para que no se perjudique la confianza que el Cliente deposita en su abogado
al requerirle su consejo, ni la función del abogado respecto de la Administración de Justicia, se
deben establecer límites específicos y adaptados a los requerimientos de nuestra profesión más allá
de los genéricos de las legislaciones sobre publicidad.
A tal efecto, parece que al menos se habrán de establecer requisitos de forma y contenido que
eviten una mala utilización de la publicidad. La publicidad ha de ser informativa y nunca
persuasiva, siempre respetando la independencia, libertad, dignidad e integridad como
pilares básicos de la información que comunica. La información transmitida será digna leal y
veraz, y en ningún caso se podrán utilizar datos relacionados con el secreto profesional.
La cada día más real globalización de los mercados que repercute en el ejercicio transnacional de la
profesión por parte de abogados, hace deseable –diría casi necesario- el establecimiento de un
acercamiento entre los distintos ordenamientos en lo que se refiere a publicidad de los abogados.
Este acercamiento o armonización debe llevarse a cabo fijando límites acordes a la función
que desempeña el abogado y a las características esenciales de la Profesión.
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