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Instrumentalización del embrión humano | Centro de Bioética
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Instrumentalización del embrión humano: ante los deseos de los adultos y la falta de límites en los avances biotecnológicos
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La Dra. Miryan Andújar de Zamora (San Juan, Argentina), analiza la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la
Fecundación in Vitro y la protección de la Vida Humana.
ÍNDICE:
I. Hechos
II. Análisis bioético de la línea argumental de la sentencia
II.1.
Argumentos biológicos
II.2.
Argumentos desde el Bioderecho
III. Conclusión
Bibliografía
I)Hechos
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia dada a conocer el jueves 20 de diciembre, responsabilizó al Estado de Costa Rica por
violación de derechos humanos, al prohibir en forma general, la fecundación artificial in vitro (FIV).
El caso se inicia en marzo de 2000, cuando la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica declara la inconstitucionalidad del Decreto del
Ejecutivo Nº 24029-S, sobre Reproducción Humana Asistida, por considerarlo contrario a las disposiciones de la Constitución de aquél país. La Corte
Suprema de Costa Rica basó su fallo en dos pilares de la Meta – Bioética: los principios de defensa de la vida física y de la dignidad humana. En efecto,
el Tribunal entendió que la norma no garantizaba el derecho a la vida de los embriones obtenidos mediante estas técnicas, ni respetaba su dignidad al
convertirlos en meros instrumento para satisfacer pretensos derechos de los padres de tener un hijo biológico. Además de estas cuestiones de fondo, La
Sala Constitucional declaró la nulidad del Decreto basado en argumentos de forma, ya que solo por ley pueden restringirse derechos y libertades
fundamentales, tales como el derecho a la vida y a la integridad física de los embriones desechados en la FIV.
El Comité Internacional de DDHH intervino en el tema emitiendo recomendaciones a Costa Rica para que revirtiera la situación legal. Finalmente, decidió
someter a la jurisdicción de la Corte Internacional el caso de 18 presuntas víctimas de la prohibición general de acceder a las técnicas de fecundación
artificial.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 28 de noviembre de 2012 responsabiliza internacionalmente al Estado de Costa Rica de
haber violentado derechos humanos básicos al privilegiar el derecho a la vida de los embriones por encima de otros derechos en conflicto.
Vamos a comentar aquí, las principales objeciones bioéticas a la línea argumental de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos.
II)Análisis bioético de la línea argumental de la sentencia
ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE INTERMERICANA
DE DDHH
OBJECIONES BIOETICAS
I)- Argumentos Biológicos
1.Concepción equivale a implantación
1.Estatuto genético del embrión humano
La aludida sentencia entiende que la vida
humana debe ser protegida por el derecho
(cf. Art. 4 de La Convención Americana
sobre Derechos Humanos)[1] a partir de la
implantación en el útero materno.
Básicamente, existen dos tesis que explican el
momento a partir del cual comienza la
existencia física de la persona:
La Corte asume así que cuando habla de
concepción, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos se está refiriendo a la
implantación. Adhiere por lo tanto a la tesis
de que a partir de este momento se posibilita
la conexión del cigoto con el sistema
circulatorio de la madre que le permite
acceder a todas las hormonas necesarias para
el desarrollo embrionario.
En su parte argumentativa, la sentencia
insiste en que la concepción no puede ser
comprendida como un momento o proceso
excluyente del cuerpo de la mujer, dado que
*La vida humana comienza desde la concepción:Desde
el momento que el espermatozoide entra en
contacto con el óvulo, penetrando en su
citoplasma (singamia) comienza la existencia de
un nuevo ser humano. Los aportes de la
Biología y en particular la Embriología[2],
comprueban claramente que la vida humana
individual comienza con la fecundación del
óvulo que constituye una nueva realidad
biológica, con patrimonio cromosómico propio,
totipotente y de gran especialización. A partir
de aquel instante, el desarrollo por el que
atraviesa, se da como un proceso continuo,
orientado a una progresiva diferenciación y
adquisición de complejidad, de manera tal que
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no ocurre salto alguno, ni puede retroceder a
estadios ya recorridos. No es la anidación la que
causa la individuación, sino por el contrario, con
la anidación se comprueba la individuación.[3]
*La vida humana comienza a partir de la implantación:
Una segunda postura distingue entre el
momento de la concepción (singamia) y el
momento de la implantación o consolidación
definitiva en el útero, reconociendo al embrión
estatuto de persona después de producida la
implantación.
Veamos algunas objeciones bioéticas:
sin implantación el embrión no tiene
posibilidad de sobrevivir.
En la sentencia, la Corte habla de la
potencialidad del embrión de convertirse en
persona. Esa potencialidad requeriría una
protección en nombre de la dignidad
humana, pero sin convertirlo en sujeto de
derecho.-
I. En primer lugar, afirmar que la existencia de
una nueva vida humana depende de su efectiva
consolidación en el útero no tira abajo la tesis
del inicio de la vida desde la concepción, sino
que la confirma. Debemos coincidir que la
implantación para la supervivencia del embrión,
es condición innegable para el desarrollo de un
ser, pero de un ser que “ya se ha constituido”.
La embriología moderna ha demostrado que
todo el desarrollo embrionario es programado,
determinado y ordenado por el mismo embrión.
El hecho que requiera del organismo materno,
nutrientes y oxígeno no resta “autogestión” al
embrión. Es verdad que la madre nutre al feto y
que sin ella no podría vivir, al igual que sucede
en el recién nacido. Pero el nuevo organismo se
conforma bajo el influjo “directivo y perfectamente
ordenado de esa especie de centro de control que
constituye el genotipo. Por lo tanto, estamos frente a un
caso de “autogobierno biológico”.[4]
La misma FIV demuestra la autonomía
intrínseca del embrión, ya que precisamente es
su autogestión la que posibilita reproducir in
vitro, lo que naturalmente tiene lugar en el útero
materno.
Las consecuencias jurídicas de ambas posturas
son claras. Para quienes adhieren a la primera
corriente, el ser humano es titular del derecho a
la vida y a su integridad física, a partir de la
concepción. El fallo de la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica
partió de esta tesis, acordando protección
absoluta al derecho a la vida del embrión
humano desde este momento. Por ello declaró
inconstitucional el Decreto del Ejecutivo que
legalizaba la FIV.
Mientras que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, entendió que recién a
partir de la implantación puede hablarse de un
nuevo ser humano sujeto de derecho.La
diferencia en términos cronológicos es de días,
pero en clave de supervivencia es radical:
después de la anidación que ocurre a pocos días
de la concepción, el embrión es titular del
derecho a la vida, antes de que ello ocurra, el
embrión quedaría en un limbo jurídico: sería un
“cosa” que por su potencialidad de convertirse
en un humano, merecería un tratamiento
especial que no incluye la garantía de su derecho
a vivir.
2.La implantación, cierra el círculo que permite
conocer que existe concepción:
2.El diálogo materno – embrionario y la preparación
a la implantación
Para la sentencia de la Corte Interamericana,
la concepción o gestación es un evento de la
mujer, no del embrión. Si bien entiende que
concepción e implantación son dos
momentos complementarios y esenciales en
el desarrollo embrionario, sin embargo con la
implantación se cerraría el círculo, ya que en
esta etapa se detecta la presencia de la
El fallo de la Corte omite considerar el diálogo
materno-embrionario que sucede antes de la
implantación y que habla de la existencia de un
nuevo ser humano con individualidad e
identidad genética propia. Efectivamente, el
embarazo incluye una serie de eventos que
preceden a la implantación (capacitación de los
espermatozoides, transporte de los gametos, la
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fecundación, las primeras fases del desarrollo
embrionario y el transporte del embrión. Estos
eventos responden a un diálogo maternoembrionario, a partir del cual el embrión
produce una vasta gama de moléculas
implicadas en el diálogo. A su vez, una serie de
procesos morfológicos y bioquímicos, van
preparando al útero para la anidación del
blastocito. Estas hormonas hacen receptivo al
endometrio sólo en un período de tiempo
limitado,
llamado
“ventana
de
la
implantación”.[5] Fuera de ese período no es
capaz de anidar al embrión. Toda esta actividad
hormonal evidencia el intercambio de
informaciones entre el embrión y el aparato
reproductor femenino. Precisamente, es el
blastocito el que genera la gonadotropina
coriónica humana (HCG), que alerta al
organismo humano sobre la presencia del
embarazo. La implantación de alguna manera
cierra el círculo que permite detectar que hubo
concepción, pero es la presencia previa del
embrión en etapa de blastocito el que genera
este diálogo químico-hormonal con el útero de
la mujer. Ello por cuanto el cigoto presenta
características propias que le permiten desde el
primer momento un diálogo con el entorno
biológico: capacidad de recibir señales del
entorno a través de receptores; -capacidad de
decodificar en mensajes biológicos estas señales
y – capacidad de producir respuestas adecuadas
para adaptarse al entorno. En síntesis, el
embrión humano antes de la implantación es
capaz de reconocer lo que es y no es en sí
mismo y entablar un diálogo bioquímico y físico
real con el entorno. Esto muestra claramente la
individualidad, identidad y autogestión del
cigoto antes de su implantación.
Hormona
Gonodatropina
Coriónica
Humana (HCG), detectable cuando una
mujer tiene un embrión implantado en su
cavidad uterina.
La personalidad “potencial” del embrión
humano en su fase pre-implantatoria de la que
se hace eco la sentencia de la Corte
Interamericana, es más bien un artilugio
semántico que no responde a la realidad
biológica validada científicamente.
II. Argumentos desde el Bioderecho
1-Derechos Humanos conculcados
En su sentencia, la Corte entiende que Costa
Rica (Sala Constitucional de la SCJ) habría
conculcado los siguientes derechos humanos
relacionados con la vida privada y familiar:
1. Derecho al hijo genético
Para la Corte Interamericana la posibilidad
de procrear es una manifestación del derecho
a fundar una familia. La decisión de tener
hijos biológicos pertenece a la esfera más
íntima de la vida privada y familiar y la forma
como la pareja construye esa decisión, es
parte de la autonomía e identidad de una
persona. Según la Corte, el Estado debe
garantizar con políticas públicas concretas el
acceso igualitario a este derecho.
1.
¿Derecho al hijo?
La sentencia de la Corte plantea el debate sobre
un supuesto derecho subjetivo a procrear. Ello
merece algunas consideraciones:
De reconocerse este derecho, surgen
inmediatamente algunos interrogantes: ¿Quién
es el titular de ese derecho? ¿Qué facultades se
otorgaría al mismo? ¿Sería exigible ese derecho?
¿Quién quedaría obligado frente al mismo?
¿Cuál sería el objeto del derecho a procrear?
En la lógica argumental de la sentencia el
embrión sería considerado “objeto” del derecho
de los adultos, a tener un hijo genético
Al respecto conviene dejar sentado una primera
consideración bioética: el hijo no es un derecho, es
un don y fundamentalmente, una persona humana para
todos los efectos.
El reconocimiento de un pretendido derecho al
hijo nos conduce a su instrumentalización ya
que no sería un fin en sí mismo, sino un medio
destinado a satisfacer el deseo de los adultos.
Pretensión
que
resulta
inadmisible
considerando la inalienable dignidad del ser
humano en todo su ciclo vital.
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Llevemos estas consideraciones al caso de la
FIV, con la manipulación de embriones y
pérdidas embrionarias implicadas en las
prácticas. De existir un derecho al hijo,
estaríamos en una encrucijada bioética de difícil
resolución: o le negamos al embrión humano su
realidad biológica que lo convierte en una vida
humana individual y autónoma, o separamos los
conceptos ser humano y persona. En el primer
supuesto daríamos la espalda a toda la evidencia
científica que demuestra que la vida humana
individual comienza con la fecundación, pero sí
optamos por negarle personalidad, se convertirá
en una cosa. Debemos recordar al respecto que,
la personalidad es la que da fundamento a la
dignidad del hombre y lo posiciona como sujeto
de derechos.
Cabe tener presente en este punto un fallo de la
Cámara Nacional Civil cuando en 1999, la
jurisprudencia argentina se pronunciaba sobre la
naturaleza jurídica de las personas concebidas
fuera del seno materno y la protección de los
embriones sobrantes de las técnicas de
procreación artificial:
“…La prudencia implica darle un tratamiento
semejante(al ovocito pronucleado) que a la persona, de
modo de preservar lo que sería un bien mayor- la vida de
una persona. Una vez producida la fecundación,
cualquier decisión que lo involucre, debe respetar su
dignidad y su derecho a la vida y a la integridad
personal, a costa de los cuales no pueden ejercerse ni el
derecho de los padres de procrear, ni el de los médicos a
desempeñar su profesión…”.[6]
2.Derecho a la libertad individual
2. La Autonomía como Principio absoluto
El fallo sostiene que la libertad individual es
un derecho humano básico por el cual la
persona tiene la facultad de organizar su vida
individual y social conforme a sus propias
opciones y convicciones. Se trata de la
libertad como autodeterminación de escoger
libremente las circunstancias que le dan
sentido a su existencia. Para la Corte, la
decisión de tener hijos biológicos es
consecuencia de esa autodeterminación que
lleva a la pareja a requerir el auxilio de la
Medicina y de los progresos tecnológicos
para lograr el hijo deseado.
La sentencia analizada pone el acento en el
Principio de Autonomía de manera tal, que ante
la omnímoda libertad individual de los adultos,
naufragan el interés superior del niño y aquel
valioso axioma kantiano que exige tratar al ser
humano como un fin en sí mismo y nunca
como un medio.
*La decisión de ser madre es manifestación del
derecho a la vida privada
La maternidad forma parte del libre
desarrollo de la personalidad de las mujeres,
decidir ser madre o no serlo, es parte del
derecho a la vida privada e incluye la decisión
de ser madre en el sentido biológico o
genético.
* Autonomía reproductiva
El derecho a acceder a las técnicas de
fecundación artificial para tener un hijo
biológico se funda en la autonomía
reproductiva de la pareja y en el libre acceso
a los servicios de salud para hacer efectivo
tales derechos.
* Violación al derecho de igualdad
El Principio de Autonomía, junto con los de
Beneficencia y de Justicia aparece en el
escenario bioético anglosajón, de la mano de
T.L. Beauchamp y J.F. Childress en su conocido
libro “Principios de Etica Biomédica”. Se trata
de paradigmas éticos dirigidos a los
profesionales de la salud, con el fin de
orientarlos en sus decisiones concretas.
El Principio de Autonomía, se refiere al
respecto a los derechos fundamentales del
hombre y se aplica a la relación médicopaciente. Su formulación práctica se basa en:
-Respeto a la autodeterminación de la persona
-Derecho a la no interferencia
-Respeto a la libertad y al derecho a elegir
-Obligación
autónomas
de
no
impedir
decisiones
El aporte de estos principios a la Bioética
Clínica es innegable, fundamentalmente porque
permitieron superar los límites del paternalismo
médico. Sin embargo la aplicación concreta de
estos Principios Bioéticos presenta algunas
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El Estado habría impedido a las víctimas
acceder a un tratamiento que les hubiese
permitido superar su situación de desventaja
respecto de la posibilidad de tener hijos
biológicos.
*Violación al Principio de no discriminación
La prohibición de la fecundación artificial
impuesta por Costa Rica violenta, según la
sentencia de la Corte Interamericana, el
principio de no discriminación por cuanto
produce:
- una limitación al derecho de fundar una
familia conforme a las decisiones de la pareja
y
- una interferencia abusiva y arbitraria en la
autonomía y privacidad de las personas.
La Corte Interamericana entiende que la
severidad de la interferencia del Estado de
Costa Rica ha ocasionado discriminación
indirecta respecto a la discapacidad (la
sentencia asimila aquí discapacidad con
infertilidad) de algunas mujeres y de género
por cuanto la infecundidad puede causar
angustia y sufrimiento moral, ya que ciertos
estereotipos existentes presentan a la mujer
como creadora básica de la familia.
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dificultades: – carecen de un sustento
antropológico que le sirva de fundamentación; –
la relación médico paciente reconoce una sola
dimensión horizontal, que agota la relación
misma; – no hay posibilidad de una referencia
última situada fuera de aquellos (por ejemplo,
una referencia al bien objetivo general, la vida
como física como presupuesto de la libertad).
Estas dificultades relacionadas con el
utilitarismo anglosajón producen consecuencias
complejas, a saber:
-sin una referencia que trascienda la relación
médico- paciente, se corre el riesgo de que su
aplicación desemboque en el más absoluto
relativismo
- sin una fundamentación antropológica, no
puede darse conexión jerárquica entre los
mismos, y en caso de situaciones de conflicto,
se vuelven ineficaces para la toma de decisión.
Veamos un ejemplo: ¿Cómo debería actuar el
médico ante una paciente de edad avanzada, que
insiste en su derecho de acceder a la FIV para
tener el hijo propio? ¿Debe privilegiar la
decisión autónoma de su paciente y abstenerse
de interferir en su decisión?; o por el contrario
¿debería privilegiar su obligación médica de no
hacer
daño,
ponderar
la
relación
beneficios-daños y procurar hacer el bien
cuando no hay riesgos?
La sentencia en cuestión pone de manifiesto las
debilidades intrínsecas de los Principios, sobre
los cuales funda su decisión, al presentar:
-un sobredimensionamiento de las libertades
individuales (de la autonomía reproductiva) de
los adultos, y
- un absoluto relativismo al desvincular la
aplicación de las tecnologías de reproducción
humana al bien integral de la persona y a los
datos científicos que exigen un tratamiento de
los embriones acordes a su realidad biológica y
su dignidad personal.
3.EL Rol del Derecho frente a los avances
biomédicos y biotecnológicos
3.EL Rol del Derecho frente a los avances
biomédicos y biotecnológicos
Los argumentos de la Corte en este punto
plantean la necesidad de repensar cuál es el rol
del
derecho
frente
a
los
avances
biotecnológicos.
1.Insuficiencia de la auto reglamentación
1. Derecho al goce de los avances científicos
reconocido por la Declaración Americana
y el Protocolo de San Salvador
2. Las Clínicas de FIV deben garantizar la
aplicación de los conocimientos científicos más
óptimos para garantizar el derecho a la vida de las
estructuras celulares (gametos y embriones)
Según la sentencia de la Corte
Interamericana la obligación jurídica de las
Clínicas es entre otras, el de proveer a
gametos y embriones de las mejores
condiciones con que cuenta el conocimiento
médico y científico para que la potencialidad
de ser persona pueda expresarse al nacer.
Los progresos de la ciencia y de la
biotecnología, se desarrollan con antelación a
las previsiones del derecho. Frente e esta
realidad, resultaría una ingenuidad de nuestra
parte, reservar a la conciencia moral de
científicos y médicos, una auto regulación. Los
Estados deben definir alguna postura en la
materia y plasmarlo en una legislación.
“Cuando el derecho se normativiza, el Estado hace
presente la posibilidad de la coerción, nota que distingue
al derecho de la ética. El hombre de derecho poco puede
dilucidar esas cuestiones con su sola ciencia; pero como
ya hemos dicho, tampoco puede el médico o el biólogo en
forma aislada optar o elegir la decisión final, cuando sus
decisiones involucran a terceros y aún proyectan sus
consecuencias en la sociedad presente y en las
futuras”[7]
2.De la Bioética al Bioderecho
Fecundación implica activar un nuevo ser
humano y es sinónimo de procreación, por que
se llama a la existencia a una persona.
Indudablemente no es empresa fácil regular
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temas como estos, que involucra la difícil
problemática de las parejas estériles, con las
angustias y frustraciones que ello acarrea.
A partir del conocimiento de las posibilidades
que la ciencia y la tecnología ofrecen en materia
de
reproducción
humana,
deberíamos
seriamente definir el rol del derecho frente a las
mismas, siguiendo algunas premisas:
-evitar vacíos legales
-Distinguir que no todo lo técnicamente posible
(e incluso útil) es moralmente lícito
-procurar un equilibrio entre el deseo de los
adultos a tener un hijo biológico y la necesidad
de proteger la dignidad del ser humano en sus
estadios iniciales
-referenciar una eventual legislación en valores
morales que favorezcan el paso de la bioética al
derecho
La Bioética está involucrada plena
legítimamente, como dice Elio Sgreccia:
y
“Están en juego las relaciones de armonía y de
equilibrio entre “amor” y “vida” en el matrimonio; entre
libertad y responsabilidad en la profesión médica, entre
naturaleza y persona al interior de la vida humana,
entre la técnica y la moral en la medicina y la
bioingeniería.”[8]
III) Conclusión
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dictado una sentencia injusta para el embrión humano, por cuanto desconoce su verdadera identidad
genética. Al tenor de la sentencia, su estatuto moral dependería del valor que le fuera conferido por otras personas (legislador, jueces, médicos,
investigadores). Su impronta adultocéntrica resulta preocupante por los mensajes que transmite a la sociedad, ya que en nombre de los derechos de la
libertad individual, la vida humana inicial es instrumentalizada al servicio de los deseos de los adultos.-
BIBLIOGRAFIA
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Madrid 1999.
BARRA, Rodolfo “Los derechos del por nacer en el ordenamiento jurídico argentino” Depalma- Bs- As. 1997.
BARRA, Rodolfo “La protección constitucional del derecho a la vida” Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1996
BLÁZQUEZ Niceto “Bioética Fundamental” BAC Madrid 1996
DI PIETRO, María Luisa Educa, Buenos Aires 2005
FLECHA José-Román “Bioética- la fuente de la vida” Sígueme, Salamanca 2005
GONZÁLEZ GONZÁLES, Ana María y otros “Vivir y morir con dignidad- Temas fundamentales de Bioética en una sociedad plural” Eunsa, Pamplona
2002
LÓPEZ BARAHONA, MÓNICA Y RAMÓN LUCAS LUCAS “El inicio de la vida. Identidad y estatuto del embrión Humano” BAC Madrid 1999
LOYARTE, DOLORES-ROTONDA ADRIANA E. “Procreación humana artificial: un desafío bioético” Depalma Buenos Aires 1995
MOORE, keith L. Embriología Clínica MEGRAW-HILL Interamericana, Méjico 1995
PONTIFICIA ACADEMIA PROVITA “El embrión humano en la fase de preimplantación. Aspectos científicos y consideraciones bioéticas” Actas de la
Duodécima Asamblea General de La Pontificia Academia para la vida. BAC Ciudad del Vaticano 2006
RODRIGUEZ LUÑO- LÓPEZ MONDÉJAR, “la fecundación in vitro” cit. en “El inicio de la vida- Identidad y Estatuto del embrión humano” VAC,
Madrid 1999
SCOLA, Angelo “¿Qué es la vida?” educa Buenos Aires 1999
SGRECCIA ELIO “la Bioética Personalista” Revista Vida y Etica- Publicación del Instituto de Bioética de la Pontificia Universidad Católica Argentina.
Año 2 n° 2 diciembre de 2001
SICA, Gigliola “El diálogo materno- embrionario y la preparación a la implantación” en “El embrión humano en la fase de preimplantación- Aspectos
científicos y consideraciones bioéticas” Pontificia Academia Provita. Ciudad del Vaticano 2006
TOMÁS Y GARRIDO “Cuestiones actuales de Bioética” Eunsa Pamplona 2006
VILA CORO, María Dolores “El hombre y la mujer ante la reproducción artificial” San Pablo, Madrid 1997
[1]Art. 4 de La Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): “Toda persona tiene derecho a que se respete su
vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”
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[2] Moore, keith L. Embriología Clínica MEGRAW-HILL Interamericana, Méjico 1995
[3]Abellán Salort, José Carlos, “La autonomía del embrión humano” cit en “El inicio de la vida- Identidad u estatuto del embrión humano”; BAC, Madrid
1999, págs.. 231 y ss; cfr.
[4]Rodriguez Luño- López Mondéjar, “la fecundación in vitro” cit. en “El inicio de la vida- Identidad y Estauto del embrión humano” VAC, Madrid 1999 pág.
241
[5]Gigliola Sica “El diálogo materno- embrionario y la preparación a la implantación” en “El embrión humano en la fase de preimplantación- Apectos
científicos y consideraciones bioéticas” Pontificia Academia Provita. Ciudad del Vaticano 2006, págs. 48 y ss.; cfr .José Román Flecha en “Bioética- la
fuente de la vida” ed Sígueme, Salamanca 2005 págs. 93 y ss.
[6]Cam. Nac. Civil, sala I, 3 diciembre 99(El Derecho, T. 185, pág. 409)
[7]Loyarte, Dolores-Rotonda Adriana E. “Procreación humana artificial: un desafío bioético” ed. Depalma. Bs. As. 1995 págs. 382 y ss
[8]Sgreccia Elio “Manual de Bioética ed. Diana, Méjico, págs.. 397 y ss; cfr. Di Pietro María Luisa “Sexualidad y Procreación Humana” educa, Bs. As.
1995, págs.. 301 y ss
II)Análisis bioético de la línea argumental de la sentencia
ARGUMENTOS DE LA
SENTENCIA DE LA CORTE
INTERMERICANA DE DDHH
OBJECIONES BIOETICAS
I)- Argumentos Biológicos
1.Estatuto genético del
embrión humano
1.Concepción equivale a
implantación
La aludida sentencia entiende que la
vida humana debe ser protegida por el
derecho (cf. Art. 4 de La Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos)[1] a partir de la implantación
en el útero materno.
La Corte asume así que cuando habla
de
concepción,
la
Convención
Americana sobre Derechos Humanos
se está refiriendo a la implantación.
Adhiere por lo tanto a la tesis de que a
partir de este momento se posibilita la
conexión del cigoto con el sistema
circulatorio de la madre que le permite
acceder a todas las hormonas
necesarias
para
el
desarrollo
embrionario.
En su parte argumentativa, la
sentencia insiste en que la concepción
no puede ser comprendida como un
momento o proceso excluyente del
cuerpo de la mujer, dado que sin
implantación el embrión no tiene
posibilidad de sobrevivir.
En la sentencia, la Corte habla de la
potencialidad
del
embrión
de
convertirse
en
persona.
Esa
potencialidad requeriría una protección
en nombre de la dignidad humana,
pero sin convertirlo en sujeto de
derecho.-
Básicamente, existen dos tesis que
explican el momento a partir del cual
comienza la existencia física de la
persona:
*La vida humana comienza desde la
concepción:Desde el momento que el
espermatozoide entra en contacto con el
óvulo, penetrando en su citoplasma
(singamia) comienza la existencia de un
nuevo ser humano. Los aportes de la
Biología y en particular la Embriología[2],
comprueban claramente que la vida
humana individual comienza con la
fecundación del óvulo que constituye una
nueva realidad biológica, con patrimonio
cromosómico propio, totipotente y de
gran especialización. A partir de aquel
instante, el desarrollo por el que
atraviesa, se da como un proceso
continuo, orientado a una progresiva
diferenciación
y
adquisición
de
complejidad, de manera tal que no ocurre
salto alguno, ni puede retroceder a
estadios ya recorridos. No es la anidación
la que causa la individuación, sino por el
contrario, con la anidación se comprueba
la individuación.[3]
*La vida humana comienza a partir de la
implantación: Una segunda postura
distingue entre el momento de la
concepción (singamia) y el momento de
la implantación o consolidación definitiva
en el útero, reconociendo al embrión
estatuto de persona después de
producida la implantación.
Veamos algunas objeciones bioéticas:
I.
En
primer
lugar,
afirmar
que
la
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existencia de una nueva vida humana
depende de su efectiva consolidación en
el útero no tira abajo la tesis del inicio de
la vida desde la concepción, sino que la
confirma. Debemos coincidir que la
implantación para la supervivencia del
embrión, es condición innegable para el
desarrollo de un ser, pero de un ser que
“ya se ha constituido”. La embriología
moderna ha demostrado que todo el
desarrollo embrionario es programado,
determinado y ordenado por el mismo
embrión. El hecho que requiera del
organismo materno, nutrientes y oxígeno
no resta “autogestión” al embrión. Es
verdad que la madre nutre al feto y que
sin ella no podría vivir, al igual que
sucede en el recién nacido. Pero el nuevo
organismo se conforma bajo el influjo
“directivo y perfectamente ordenado de
esa especie de centro de control que
constituye el genotipo. Por lo tanto,
estamos
frente
a
un
caso
de
“autogobierno biológico”.[4]
La misma FIV demuestra la autonomía
intrínseca
del
embrión,
ya
que
precisamente es su autogestión la que
posibilita reproducir in vitro, lo que
naturalmente tiene lugar en el útero
materno.
Las consecuencias jurídicas de ambas
posturas son claras. Para quienes
adhieren a la primera corriente, el ser
humano es titular del derecho a la vida y
a su integridad física, a partir de la
concepción. El fallo de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia de Costa Rica partió de esta
tesis, acordando protección absoluta al
derecho a la vida del embrión humano
desde este momento. Por ello declaró
inconstitucional el Decreto del Ejecutivo
que legalizaba la FIV.
Mientras que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, entendió que recién
a partir de la implantación puede hablarse
de un nuevo ser humano sujeto de
derecho.La diferencia en términos
cronológicos es de días, pero en clave de
supervivencia es radical: después de la
anidación que ocurre a pocos días de la
concepción, el embrión es titular del
derecho a la vida, antes de que ello
ocurra, el embrión quedaría en un limbo
jurídico: sería un “cosa” que por su
potencialidad de convertirse en un
humano, merecería un tratamiento
especial que no incluye la garantía de su
derecho a vivir.
2.La implantación, cierra el
círculo que permite
conocer que existe
concepción:
Para la sentencia de la Corte
Interamericana, la concepción o
gestación es un evento de la mujer, no
del embrión. Si bien entiende que
concepción e implantación son dos
momentos
complementarios
y
esenciales
en
el
desarrollo
embrionario, sin embargo con la
implantación se cerraría el círculo, ya
que en esta etapa se detecta la
2.El diálogo materno –
embrionario y la preparación
a la implantación
El fallo de la Corte omite considerar el
diálogo materno-embrionario que sucede
antes de la implantación y que habla de
la existencia de un nuevo ser humano
con individualidad e identidad genética
propia. Efectivamente, el embarazo
incluye una serie de eventos que
preceden a la implantación (capacitación
de los espermatozoides, transporte de los
gametos, la fecundación, las primeras
fases del desarrollo embrionario y el
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presencia
de
la
Hormona
Gonodatropina
Coriónica
Humana
(HCG), detectable cuando una mujer
tiene un embrión implantado en su
cavidad uterina.
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transporte del embrión. Estos eventos
responden a un diálogo maternoembrionario, a partir del cual el embrión
produce una vasta gama de moléculas
implicadas en el diálogo. A su vez, una
serie de procesos morfológicos y
bioquímicos, van preparando al útero
para la anidación del blastocito. Estas
hormonas hacen receptivo al endometrio
sólo en un período de tiempo limitado,
llamado “ventana de la implantación”.[5]
Fuera de ese período no es capaz de
anidar al embrión. Toda esta actividad
hormonal evidencia el intercambio de
informaciones entre el embrión y el
aparato
reproductor
femenino.
Precisamente, es el blastocito el que
genera la gonadotropina coriónica
humana (HCG), que alerta al organismo
humano sobre la presencia del embarazo.
La implantación de alguna manera cierra
el círculo que permite detectar que hubo
concepción, pero es la presencia previa
del embrión en etapa de blastocito el que
genera este diálogo químico-hormonal
con el útero de la mujer. Ello por cuanto el
cigoto presenta características propias
que le permiten desde el primer momento
un diálogo con el entorno biológico:
capacidad de recibir señales del entorno
a través de receptores; -capacidad de
decodificar en mensajes biológicos estas
señales y – capacidad de producir
respuestas adecuadas para adaptarse al
entorno. En síntesis, el embrión humano
antes de la implantación es capaz de
reconocer lo que es y no es en sí mismo
y entablar un diálogo bioquímico y físico
real con el entorno. Esto muestra
claramente la individualidad, identidad y
autogestión del cigoto antes de su
implantación.
La personalidad “potencial” del embrión
humano en su fase pre-implantatoria de
la que se hace eco la sentencia de la
Corte Interamericana, es más bien un
artilugio semántico que no responde a la
realidad
biológica
validada
científicamente.
II. Argumentos desde el Bioderecho
1-Derechos Humanos
conculcados
En su sentencia, la Corte entiende que
Costa Rica (Sala Constitucional de la
SCJ) habría conculcado los siguientes
derechos humanos relacionados con la
vida privada y familiar:
1. Derecho al hijo genético
Para la Corte Interamericana la
posibilidad de procrear es una
manifestación del derecho a fundar una
familia. La decisión de tener hijos
biológicos pertenece a la esfera más
íntima de la vida privada y familiar y la
forma como la pareja construye esa
decisión, es parte de la autonomía e
identidad de una persona. Según la
Corte, el Estado debe garantizar con
políticas públicas concretas el acceso
igualitario a este derecho.
1. ¿Derecho al hijo?
La sentencia de la Corte plantea el
debate sobre un supuesto derecho
subjetivo a procrear. Ello merece algunas
consideraciones:
De reconocerse este derecho, surgen
inmediatamente algunos interrogantes:
¿Quién es el titular de ese derecho?
¿Qué facultades se otorgaría al mismo?
¿Sería exigible ese derecho? ¿Quién
quedaría obligado frente al mismo? ¿Cuál
sería el objeto del derecho a procrear?
En la lógica argumental de la sentencia el
embrión sería considerado “objeto” del
derecho de los adultos, a tener un hijo
genético
Al respecto conviene dejar sentado una
primera consideración bioética: el hijo no
es un derecho, es un don y
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fundamentalmente, una persona humana
para todos los efectos.
El reconocimiento de un pretendido
derecho al hijo nos conduce a su
instrumentalización ya que no sería un fin
en sí mismo, sino un medio destinado a
satisfacer el deseo de los adultos.
Pretensión que resulta inadmisible
considerando la inalienable dignidad del
ser humano en todo su ciclo vital.
Llevemos estas consideraciones al caso
de la FIV, con la manipulación de
embriones y pérdidas embrionarias
implicadas en las prácticas. De existir un
derecho al hijo, estaríamos en una
encrucijada bioética de difícil resolución:
o le negamos al embrión humano su
realidad biológica que lo convierte en una
vida humana individual y autónoma, o
separamos los conceptos ser humano y
persona. En el primer supuesto daríamos
la espalda a toda la evidencia científica
que demuestra que la vida humana
individual comienza con la fecundación,
pero
sí
optamos
por
negarle
personalidad, se convertirá en una cosa.
Debemos recordar al respecto que, la
personalidad es la que da fundamento a
la dignidad del hombre y lo posiciona
como sujeto de derechos.
Cabe tener presente en este punto un
fallo de la Cámara Nacional Civil cuando
en 1999, la jurisprudencia argentina se
pronunciaba sobre la naturaleza jurídica
de las personas concebidas fuera del
seno materno y la protección de los
embriones sobrantes de las técnicas de
procreación artificial:
2.Derecho a la libertad
individual
El fallo sostiene que la libertad
individual es un derecho humano
básico por el cual la persona tiene la
facultad de organizar su vida individual
y social conforme a sus propias
opciones y convicciones. Se trata de la
libertad como autodeterminación de
escoger libremente las circunstancias
que le dan sentido a su existencia.
Para la Corte, la decisión de tener hijos
biológicos es consecuencia de esa
autodeterminación que lleva a la pareja
a requerir el auxilio de la Medicina y de
los progresos tecnológicos para lograr
el hijo deseado.
*La decisión de ser madre es
manifestación del derecho a la vida
privada
La maternidad forma parte del libre
desarrollo de la personalidad de las
mujeres, decidir ser madre o no serlo,
es parte del derecho a la vida privada e
incluye la decisión de ser madre en el
“…La prudencia implica darle un
tratamiento
semejante(al
ovocito
pronucleado) que a la persona, de modo
de preservar lo que sería un bien mayorla vida de una persona. Una vez
producida la fecundación, cualquier
decisión que lo involucre, debe respetar
su dignidad y su derecho a la vida y a la
integridad personal, a costa de los cuales
no pueden ejercerse ni el derecho de los
padres de procrear, ni el de los médicos a
desempeñar su profesión…”.[6]
2. La Autonomía como Principio
absoluto
La sentencia analizada pone el acento en
el Principio de Autonomía de manera tal,
que ante la omnímoda libertad individual
de los adultos, naufragan el interés
superior del niño y aquel valioso axioma
kantiano que exige tratar al ser humano
como un fin en sí mismo y nunca como
un medio.
El Principio de Autonomía, junto con los
de Beneficencia y de Justicia aparece en
el escenario bioético anglosajón, de la
mano de T.L. Beauchamp y J.F. Childress
en su conocido libro “Principios de Etica
Biomédica”. Se trata de paradigmas
éticos dirigidos a los profesionales de la
salud, con el fin de orientarlos en sus
decisiones concretas.
El Principio de Autonomía, se refiere al
respecto a los derechos fundamentales
del hombre y se aplica a la relación
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médico-paciente. Su formulación práctica
se basa en:
-Respeto a la autodeterminación de la
persona
-Derecho a la no interferencia
-Respeto a la libertad y al derecho a
elegir
-Obligación de no impedir decisiones
autónomas
sentido biológico o genético.
* Autonomía reproductiva
El derecho a acceder a las técnicas de
fecundación artificial para tener un hijo
biológico se funda en la autonomía
reproductiva de la pareja y en el libre
acceso a los servicios de salud para
hacer efectivo tales derechos.
* Violación al derecho de igualdad
El Estado habría impedido a las
víctimas acceder a un tratamiento que
les hubiese permitido superar su
situación de desventaja respecto de la
posibilidad de tener hijos biológicos.
*Violación al
discriminación
Principio
de
no
La prohibición de la fecundación
artificial impuesta por Costa Rica
violenta, según la sentencia de la Corte
Interamericana, el principio de no
discriminación por cuanto produce:
- una limitación al derecho de fundar
una familia conforme a las decisiones
de la pareja y
- una interferencia abusiva y arbitraria
en la autonomía y privacidad de las
personas.
La Corte Interamericana entiende que
la severidad de la interferencia del
Estado de Costa Rica ha ocasionado
discriminación indirecta respecto a la
discapacidad (la sentencia asimila aquí
discapacidad con infertilidad) de
algunas mujeres y de género por
cuanto la infecundidad puede causar
angustia y sufrimiento moral, ya que
ciertos
estereotipos
existentes
presentan a la mujer como creadora
básica de la familia.
El aporte de estos principios a la Bioética
Clínica es innegable, fundamentalmente
porque permitieron superar los límites del
paternalismo médico. Sin embargo la
aplicación concreta de estos Principios
Bioéticos presenta algunas dificultades: –
carecen de un sustento antropológico que
le sirva de fundamentación; – la relación
médico paciente reconoce una sola
dimensión horizontal, que agota la
relación misma; – no hay posibilidad de
una referencia última situada fuera de
aquellos (por ejemplo, una referencia al
bien objetivo general, la vida como física
como presupuesto de la libertad). Estas
dificultades
relacionadas
con
el
utilitarismo
anglosajón
producen
consecuencias complejas, a saber:
-sin una referencia que trascienda la
relación médico- paciente, se corre el
riesgo de que su aplicación desemboque
en el más absoluto relativismo
- sin una fundamentación antropológica,
no puede darse conexión jerárquica entre
los mismos, y en caso de situaciones de
conflicto, se vuelven ineficaces para la
toma de decisión.
Veamos un ejemplo: ¿Cómo debería
actuar el médico ante una paciente de
edad avanzada, que insiste en su
derecho de acceder a la FIV para tener el
hijo propio? ¿Debe privilegiar la decisión
autónoma de su paciente y abstenerse de
interferir en su decisión?; o por el
contrario
¿debería
privilegiar
su
obligación médica de no hacer daño,
ponderar la relación beneficios-daños y
procurar hacer el bien cuando no hay
riesgos?
La sentencia en cuestión pone de
manifiesto las debilidades intrínsecas de
los Principios, sobre los cuales funda su
decisión, al presentar:
-un sobredimensionamiento de las
libertades individuales (de la autonomía
reproductiva) de los adultos, y
- un absoluto relativismo al desvincular la
aplicación de las tecnologías de
reproducción humana al bien integral de
la persona y a los datos científicos que
exigen un tratamiento de los embriones
acordes a su realidad biológica y su
dignidad personal.
3.EL Rol del Derecho frente a
los avances biomédicos y
biotecnológicos
3.EL Rol del Derecho frente a los
avances biomédicos y
biotecnológicos
1. Derecho al goce de los avances
científicos
reconocido
por
la
Declaración
Americana
y
el
Protocolo de San Salvador
Los argumentos de la Corte en este
punto plantean la necesidad de repensar
cuál es el rol del derecho frente a los
avances biotecnológicos.
2.
1.Insuficiencia
Las
Clínicas
de
FIV
deben
de
la
auto
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reglamentación
Los progresos de la ciencia y de la
biotecnología,
se
desarrollan
con
antelación a las previsiones del derecho.
Frente e esta realidad, resultaría una
ingenuidad de nuestra parte, reservar a la
conciencia moral de científicos y médicos,
una auto regulación. Los Estados deben
definir alguna postura en la materia y
plasmarlo en una legislación.
“Cuando el derecho se normativiza, el
Estado hace presente la posibilidad de la
coerción, nota que distingue al derecho
de la ética. El hombre de derecho poco
puede dilucidar esas cuestiones con su
sola ciencia; pero como ya hemos dicho,
tampoco puede el médico o el biólogo en
forma aislada optar o elegir la decisión
final, cuando sus decisiones involucran a
terceros
y
aún
proyectan
sus
consecuencias en la sociedad presente y
en las futuras”[7]
2.De la Bioética al Bioderecho
garantizar la aplicación de los
conocimientos
científicos
más
óptimos para garantizar el derecho a
la vida de las estructuras celulares
(gametos y embriones)
Según la sentencia de la Corte
Interamericana la obligación jurídica de
las Clínicas es entre otras, el de
proveer a gametos y embriones de las
mejores condiciones con que cuenta el
conocimiento médico y científico para
que la potencialidad de ser persona
pueda expresarse al nacer.
Fecundación implica activar un nuevo ser
humano y es sinónimo de procreación,
por que se llama a la existencia a una
persona. Indudablemente no es empresa
fácil regular temas como estos, que
involucra la difícil problemática de las
parejas estériles, con las angustias y
frustraciones que ello acarrea.
A partir del conocimiento de las
posibilidades que la ciencia y la
tecnología ofrecen en materia de
reproducción
humana,
deberíamos
seriamente definir el rol del derecho
frente a las mismas, siguiendo algunas
premisas:
-evitar vacíos legales
-Distinguir que no todo lo técnicamente
posible (e incluso útil) es moralmente
lícito
-procurar un equilibrio entre el deseo de
los adultos a tener un hijo biológico y la
necesidad de proteger la dignidad del ser
humano en sus estadios iniciales
-referenciar una eventual legislación en
valores morales que favorezcan el paso
de la bioética al derecho
La Bioética está involucrada plena y
legítimamente, como dice Elio Sgreccia:
“Están en juego las relaciones de
armonía y de equilibrio entre “amor” y
“vida” en el matrimonio; entre libertad y
responsabilidad en la profesión médica,
entre naturaleza y persona al interior de
la vida humana, entre la técnica y la
moral
en
la
medicina
y
la
bioingeniería.”[8]
III) Conclusión
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dictado una sentencia injusta para el embrión humano, por
cuanto desconoce su verdadera identidad genética. Al tenor de la sentencia, su estatuto moral dependería del valor
que le fuera conferido por otras personas (legislador, jueces, médicos, investigadores). Su impronta adultocéntrica
resulta preocupante por los mensajes que transmite a la sociedad, ya que en nombre de los derechos de la libertad
individual, la vida humana inicial es instrumentalizada al servicio de los deseos de los adultos.-
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Eunsa, Pamplona 2002
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TOMÁS Y GARRIDO “Cuestiones actuales de Bioética” Eunsa Pamplona 2006
VILA CORO, María Dolores “El hombre y la mujer ante la reproducción artificial” San Pablo, Madrid 1997
[1]Art. 4 de La Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): “Toda persona tiene derecho a que se respete su
vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”
[2] Moore, keith L. Embriología Clínica MEGRAW-HILL Interamericana, Méjico 1995
[3]Abellán Salort, José Carlos, “La autonomía del embrión humano” cit en “El inicio de la vida- Identidad u estatuto del embrión humano”; BAC, Madrid
1999, págs.. 231 y ss; cfr.
[4]Rodriguez Luño- López Mondéjar, “la fecundación in vitro” cit. en “El inicio de la vida- Identidad y Estauto del embrión humano” VAC, Madrid 1999 pág.
241
[5]Gigliola Sica “El diálogo materno- embrionario y la preparación a la implantación” en “El embrión humano en la fase de preimplantación- Apectos
científicos y consideraciones bioéticas” Pontificia Academia Provita. Ciudad del Vaticano 2006, págs. 48 y ss.; cfr .José Román Flecha en “Bioética- la
fuente de la vida” ed Sígueme, Salamanca 2005 págs. 93 y ss.
[6]Cam. Nac. Civil, sala I, 3 diciembre 99(El Derecho, T. 185, pág. 409)
[7]Loyarte, Dolores-Rotonda Adriana E. “Procreación humana artificial: un desafío bioético” ed. Depalma. Bs. As. 1995 págs. 382 y ss
[8]Sgreccia Elio “Manual de Bioética ed. Diana, Méjico, págs.. 397 y ss; cfr. Di Pietro María Luisa “Sexualidad y Procreación Humana” educa, Bs. As.
1995, págs.. 301 y ss
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