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Peculiaridades en materia de Seguridad Social de los deportistas FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO * 1. INTRODUCCIÓN E l deporte es una actividad que cobra cada vez más auge entre los ciudadanos, ya sea por razones competitivas, de salud física, o de organización de espectáculos deportivos, de modo que según las circunstancias en que se realiza produce unos u otros efectos jurídicos. Pensemos, por ejemplo, en un partido de fútbol. Dicho así sin más, carece de los elementos precisos para enmarcarlo adecuadamente, bien como un actividad deportiva entre amigos que disputan un partido sin mayor trascendencia jurídica, o bien, se trata de un partido de fútbol que se disputa en una liga de fútbol, ya sea de profesionales o de aficionados. de la función disciplinaria, el dopaje, la relación laboral y de Seguridad Social existente entre los deportistas y sus clubes o equipos deportivos y con la federación respectiva. Precisamente, es este último aspecto el de Seguridad Social en el que me detendré especialmente en las siguientes páginas y al que se incluirá también a los colectivos de entrenadores, árbitros, y otros, que pudieran considerarse como deportistas en el sentido técnico-jurídico indicado. Serían muchos los aspectos, las ópticas de estudio técnico-jurídico de los deportistas, desde el funcionamiento de los organismos que los rigen como son las federaciones nacionales, competiciones deportivas, el ejercicio La normativa jurídico-social en el campo de los deportistas es divergente en el ámbito laboral y en el de Seguridad Social, y así, cuando se trata de deportistas profesionales se regula como una relación laboral de carácter especial, de acuerdo con el artículo 2.d) del Estatuto de los Trabajadores1 (ET), siendo desarrollado por Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales (RD 1006/1985). * Doctor en Derecho. Profesor de la Universidad Miguel Hernández (Elche). Subinspector de Empleo y Seguridad Social. 1 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 137 ESTUDIOS Aparece así una regulación laboral unitaria para quienes desempeñen una actividad deportiva de carácter profesional, sin perjuicio de la aplicación de las normas laborales de general aplicación, como derecho supletorio, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales, como apostilla el artículo 21 RD 1006/1985. No sucede igual en la normativa de la Seguridad Social aplicable a esos mismos profesionales. En este caso, la regulación ha venido siendo gradual y dispersa, ordinariamente por actividad deportiva (ciclistas, jugadores de baloncesto, de balonmano), hasta que finalmente se ha unificado para aquellos que no estuvieran comprendidos en los citados deportes. Por otro lado, queda sin regulación específica el desempeño de aquellas actividades deportivas que sin tener carácter profesional, sin embargo, mantienen las notas laborales del artículo 1 del ET o bien, se enmarcan en otra relación laboral de carácter especial, como pudiera ser la del personal de alta dirección, o la de los artistas en espectáculos públicos o, en fin en una relación laboral común. Otro aspecto que convendría clarificar es la situación de Seguridad Social de los entrenadores de los equipos deportivos, así como de sus directores técnicos, los ojeadores y demás personal de los equipos. Lo mismo sucede con la situación de los deportistas denominados de alto nivel o, de élite, que representan a España o a alguna Comunidad Autónoma seleccionados por las respectivas Federaciones Deportivas Nacionales o Autonómicas que participan en eventos y reuniones deportivas de alta competición nacional o internacional. Muchos de ellos, no pertenecen a un club deportivo y tan sólo desempeñan la actividad durante un breve período de tiempo, por lo que será necesario conocer la normativa aplicable a esta peculiar forma de actividad deportiva respecto a su encuadramiento en la Seguridad 138 Social, que quizá se equipare mejor con un trabajo por cuenta propia. Finalmente, convendría analizar un colectivo que ha pasado desapercibido hasta ahora como es el de los árbitros. Teniendo en cuenta que realizan una actividad, sea o no profesional, queda pendiente una regulación de Seguridad Social que aclare su situación. Estas son algunas de las circunstancias en que se encuentran quienes sin practicar un deporte por el hecho de practicarlo en sí mismo, ya sea en solitario o con otros compañeros deportistas, precisan de una regulación que, en definitiva tutele el desempeño de su actividad, ya sea con respecto a sus derechos y deberes laborales o, como se analizará a continuación, en el ámbito de la Seguridad Social, tanto en la forma de incorporación al Sistema (encuadramiento, altas y bajas, cotización, etcétera) como de la cobertura que le otorga la Seguridad Social (incapacidad temporal, invalidez, jubilación, desempleo, etcétera), para el caso en que se actualice la situación de riesgo jurídicamente protegida (enfermedad, lesión, cumplimiento de una edad determinada, pérdida del empleo, etcétera), en definitiva, cuando se produzca el hecho causante de la prestación. De las peculiaridades en materia de Seguridad Social, según el modo de desempeño de la actividad deportiva, se tratará en las líneas que siguen. Debe tenerse en cuenta, además, que dada la estrecha relación existente entre lo laboral y la Seguridad Social, en la mayoría de las ocasiones, la propia regulación laboral de la actividad nos dará muchas pistas para descubrir aquellos aspectos más brumosos de la regulación de Seguridad Social de los deportistas. 2. LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES Cuando se alude a los deportistas profesionales nos referimos a «quienes, en virtud de REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva 2 a cambio de una retribución» (apartado 2 del artículo 1 RD 1006/1985). Recuerda mucho este concepto de deportista profesional con el contenido genérico de trabajador por cuenta ajena del artículo 1 del ET. En efecto, según ello, se trata de una actividad que desempeñan «los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario». Voluntariedad en el desempeño de la actividad deportiva, ajeneidad, dependencia, y retribución3 (y no mera compensación por los 2 MONROY ANTÓN, A., «El deportista profesional: la necesidad de la reforma del Real Decreto 1006/1985», Revista de Información Laboral. Núm. 3/2005, págs. 10 y 14, aboga por la inclusión, junto a los clubes o entidades deportivas, de cualquier tipo de empresa que ejercite la dirección del deportista. 3 Es precisamente la retribución, el criterio delimitador. Si constituye retribución salarial será deportista profesional. Si únicamente retribuye los gastos que le reportan esa práctica, será deportista aficionado. Para BASAULI HERRERO, E., La Invalidez permanente de los deportistas profesionales. Editorial Bosch. Barcelona, 2005, pág. 32, sería deportista profesional, en el supuesto de que se abone al deportista una cantidad que sea sustancialmente superior a lo que sería una compensación de gastos o perjuicios derivados de la práctica del deporte. La STSJ de Extremadura, de 13-3-2000. considera que existe relación laboral, cuando el deportista percibe el salario mínimo interprofesional, descontados los gastos ocasionados por la práctica deportiva. Por otro lado, la STS de 3-11-1972, consideró como notas tipificadoras del deporte profesional la exigencia de «dedicación íntegra, absoluta y permanente», y apunta MONROY ANTÓN, A., «El deportista profesional: la necesidad de la reforma del Real Decreto 1006/1985», cit., pág. 13, que se olvida, en muchos casos la realidad del deporte español que no permite a muchos deportistas de alto nivel (en determinados deportes como atletismo, natación, remo, gimnasia y otros muchos más) el dedicarse exclusivamente a su especialidad deportiva, por la falta de retribución acor- gastos ocasionados por la práctica deportiva)4, son caracteres que coinciden con las notas de la actividad deportiva profesional, de su regulación especial, siendo asimilado el club o entidad deportiva con el empresario5. De lo que no existe ninguna duda, es de que se trata de una auténtica relación laboral, pues reúnen las notas propias del artículo 1.1. del ET, y que aun siendo especial, su desempeño lleva aparejada necesariamente la acción protectora de la Seguridad Social. En consecuencia, en estos supuestos, como expresamente se prevé en el artículo 97.1 de la LGSS 6 , procede el encuadramiento del deportista profesional en el Régimen General de la Seguridad Social. 2.1. La integración paulatina de los deportistas profesionales al Régimen General de la Seguridad Social Durante mucho tiempo, la situación de los deportistas profesionales no ha sido satisfac- de a su esfuerzo, de modo que se produce un círculo vicioso en donde la falta de retribución impide la dedicación exclusiva del deporte, y a su vez, la falta de dedicación exclusiva no permite que el deportista se considere como profesional. 4 De hecho, el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 1 del RD 1006/1985, precisa que «quedan excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva». Esta cuestión ha sido objeto de abundantes litigios en la interpretación entre deportista profesional y aficionado. Recientemente, STSJ de Aragón de 8-32004; STSJ de Castilla León/Burgos de 9-6-2004. 5 Para un estudio completo acerca de los deportistas y sus relaciones laborales resulta imprescindible la consulta de CARDENAL CARRO, M., Deporte y Derecho. Las relaciones laborales en el deporte profesional. Editorial Universidad de Murcia-Gobierno Vasco-BBK, Murcia, 1996. 6 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 139 ESTUDIOS toria, ya que su necesaria laboralización no se ha visto acompañada de su inclusión generalizada dentro del ámbito de cobertura del sistema de la Seguridad Social7. En efecto, como se apuntó anteriormente, la regulación de Seguridad Social de los deportistas profesionales8 ha venido estableciéndose9 de forma escalonada y gradual, de colectivo en colectivo por asimilación al Régimen General, a través de real decreto, como expresamente se prevé en el artículo 97.2.l de la LGSS, hasta llegar finalmente al Real Decreto 287/2003, de 7 de marzo, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social a los deportistas profesionales. Desde entonces, cualquier deportista calificado como «profesional» que anteriormente no hubiera sido 7 Cfr. TOROLLO GONZÁLEZ, F. J., «Las relaciones laborales especiales de los deportistas y artistas en espectáculos públicos [en torno al artículo 2.1.d) y e)]», Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 100 (edición especial titulada, El Estatuto de los Trabajadores veinte años después), Vol. I, pág. 193 8 Debe tenerse en cuenta que la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, disponía en su artículo 8.2 que los deportistas profesionales, los técnicos y entrenadores quedaban incluidos en el ámbito de aplicación de la Seguridad Social, con las peculiaridades que eventualmente pudieran establecerse». Sin embargo, la Ley del Deporte, 10/1990, de 15 de octubre, que derogó expresamente la Ley 13/1980, no contiene ninguna norma que se refiera a la inclusión en el Sistema de la Seguridad Social de los deportistas profesionales. 9 E incluso de forma implícita se admitió que todos los clubes y sociedades deportivas por el mero hecho de la participación en una competición de carácter profesional, y los deportistas a su servicio, están incluidos en el ámbito de la Seguridad Social, pues la Orden de 26 de abril de 1996 sobre justificación del cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social por los clubes y sociedades anónimas deportivas, establece como requisito para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal y carácter profesional, que los clubes o sociedades deportivas sin establecer ninguna restricción sobre los clubes y sociedades deportivas, acrediten el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, mediante la inscripción del club o sociedad deportiva en la Seguridad Social, la afiliación y alta de los deportistas profesionales y el pago de las cuotas. 140 incorporado al Régimen General de la Seguridad Social, deberá ser encuadrado en el mismo, sin que sea preciso que expresamente mediante real decreto se acuerde la incorporación de su colectivo al citado Régimen. El primer colectivo de deportistas que fue objeto de tratamiento por la Seguridad Social fue el de futbolistas profesionales10. De hecho, constituyó en sus inicios un auténtico Régimen Especial, regulado por Real Decreto 2806/1979, de 7 de diciembre, y normas reglamentarias para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de Jugadores Profesionales de Fútbol. Sin embargo, como consecuencia del principio de tendencia a la unidad que preside la ordenación del sistema de la Seguridad Social, y siguiendo el procedimiento previsto por el artículo 10.5 de la LGSS, se planteó la necesidad de simplificar y unificar la estructura del Sistema a través de la integración de los Regímenes Especiales cuyas normas tenían mayores similitudes con el Régimen General. En ese sentido, la disposición adicional segunda de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y la Acción Protectora de la Seguridad Social, dispuso la integración en el Régimen General o en otros Especiales de los Regímenes de Trabajadores Ferroviarios, de Artistas, de Toreros, de Representantes de Comercio, de Escritores de Libros y de Futbolistas, facultando al Gobierno para que fijara las normas y condiciones de dicha integración. La integración se llevó a cabo, mediante el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especia- 10 Como precedente remoto, en lo que atañe a la previsión social de los deportistas profesionales, éstos se beneficiaban de la protección derivada de su integración en la Mutualidad General Deportiva, creada al amparo de la Ley de Mutualidades y Montepíos Libres de 6 de diciembre de 1941. Además, algunas actividades deportivas tenían Mutualidad propia, como la Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españoles, que fue creada por RFEF, cuyos estatutos se aprobaron el 18-6-1969. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO les de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General. El siguiente colectivo de deportistas profesionales que fue acogido por la acción protectora de la Seguridad Social, fue el de los ciclistas profesionales, a partir del 1-2-199211, sin que se incluyera para este o cualquier otro colectivo un período de retroactividad, de acuerdo con el Real Decreto 1820/1991, de 27 de diciembre, por el que se incluye en el Régimen General de la Seguridad Social a los ciclistas profesionales. Conviene recordar que la regulación de Seguridad Social, en muchos casos camina junto con la normativa laboral, y así, en el presente caso, para considerarse como ciclista «profesional», el artículo 1 estima imprescindible que los ciclistas tengan la condición de deportistas profesionales de acuerdo con lo previsto en el RD 1006/1985. Es decir, la legislación en materia de Seguridad Social se remite a las notas que configuran al deportista en la regulación laboral. Lo mismo puede decirse de los jugadores profesionales de baloncesto, según el artículo 1 de su normativa reguladora contenida en el Real Decreto 766/1993, de 21 de mayo, que incluye en el Régimen General de la Seguridad Social a los jugadores profesionales de baloncesto, cuya entrada en vigor se produjo a partir del 1-8-1993 (disposición final segunda). Después se reguló la Seguridad Social de los jugadores de balonmano, a través del Real 11 A este respecto se refiere la STSJ de Cantabria de 13-10-1993, cuando se deniega el derecho a una solicitud de invalidez, porque «ni en la fecha del accidente, ni en otra alguna contemplada en los hechos que se enjuician, pudo el demandante ser afiliado a la Seguridad Social porque los ciclistas profesionales fueron incorporados al Sistema a partir del 1-2-1991, fecha de entrada en vigor de la norma que así lo estableció». Decreto 1708/1997, de 14 de noviembre, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social a los jugadores profesionales de balonmano, cuyo artículo 1º reproduce el ámbito de aplicación de los anteriores deportistas, es decir, del RD 1006/1985, con entrada en vigor el día 1-1-1998 (disposición final segunda). El precepto se remite, asimismo, a la normativa que sobre cotización prevé el artículo 34 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, a la que luego haré referencia. 2.2. Unidad en la Seguridad Social de los deportistas profesionales y el Real Decreto 287/2003, de 7 de marzo Finalmente, se publicó con innegable acierto, a mi entender, un último reglamento, el Real Decreto 287/2003, de 7 de marzo, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social a los deportistas profesionales (RD 287/2003) aplicable a todos aquellos deportistas que cumplieran con el perfil que diseñó el RD 1006/1985. Es verdad que, dadas las notas de la actividad laboral de los deportistas profesionales ya se podía deducir su inclusión directa en el campo de aplicación del Régimen General 12, 12 Se podía concluir su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social teniendo en cuenta: 1) que son trabajadores en donde concurren las notas de ajeneidad y dependencia en la prestación de servicio así como la retribución económica; 2) que el RD 1006/1985 ya se refería a la Seguridad Social de los deportistas profesionales, al referirse a la indemnización por extinción de la relación laboral por muerte o lesión que le produzca invalidez total, absoluta o gran invalidez, y que aquella se abona «sin perjuicio de las prestaciones de Seguridad Social a que tuvieran derecho», lo que obviamente supone comenta la STS de 16-7-1991, «la obligación de afiliación y alta en Seguridad Social del deportista profesional, que habrá de hacerse dentro del Régimen General»; 3) que si bien la necesaria asimila- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 141 ESTUDIOS al amparo de lo previsto en los artículos 7.1.a y 97 de la LGSS, sin necesidad de un acto de mediación normativa directa para incluir a los beneficiarios en el sistema, pues las normas de integración tienen un valor meramente declarativo, al integrarse a los deportistas profesionales de pleno derecho y en su condición de trabajadores por cuenta ajena en el sistema de protección de la Seguridad Social13. De modo que el derecho subjetivo a incorporarse a la Seguridad Social no requiere de una norma reglamentaria, porque la aplicación imperativa de los citados artículos no prevén excepción para estos profesionales14, de modo, que la sola condición de trabajador por cuenta ajena del deportista profesional, ya bastaría para hacerle titular del derecho subjetivo a incorporarse a la Seguridad Social. Quizá por el riesgo de inseguridad jurídica y al hecho de que estas argumentaciones pudieran ir tomando cuerpo en la doctrina, la propia exposición de motivos del precepto señala que «existiendo en el momento presente (año 2003) diversos colectivos de deportistas profesionales pendientes de la aludida integración, parece oportuno con respecto a éstos, y en aras de una economía normativa y por motivos de seguridad jurídica, hacer coincidir en una única norma la integración de ción a trabajadores por cuenta ajena, parece referirse a la protección del colectivo y no a la del deportista individualmente considerado, por lo que sí cabría su inclusión uti singuli, en el campo de aplicación de la Seguridad Social (cfr. CARRIL VÁZQUEZ, X. M., «Sobre la problemática derivada de los criterios para la inclusión de los deportistas profesionales en la Seguridad Social», en Trabajo y Libertades Públicas, (VVAA), Efrén Borrajo Dacruz (Director). La Ley-Actualidad, Las Rozas, 1999, págs. 159-160. 13 Cfr. ARRIETA HERAS, T., «Algunas notas sobre la Seguridad Social de los deportistas profesionales», Análisis de diversas cuestiones sobre los Pactos de Toledo. MTAS, Colección Seguridad Social, núm.17. Madrid, 1997, pág. 515. 14 TOROLLO GONZÁLEZ, F. J., «Las relaciones laborales especiales de los deportistas y artistas en espectáculos públicos [en torno al artículo 2.1.d) y e)]», cit., pág. 194. 142 todos ellos en el Régimen General de la Seguridad Social, en lugar de continuar espaciando la integración, dando origen a sucesivos Reales Decretos de contenido coincidente»15. Con ello se cerró una larga controversia, según la cual se entendía que la inclusión de los deportistas profesionales quedaba diferida al momento en que el Gobierno dictara la normativa a que se refiere la disposición transitoria octava de la LGSS16. En definitiva, con el RD 287/2003 se simplifica la normativa en materia de Seguridad Social para todos aquellos deportistas profesionales que reúnan las características del RD 1006/1985. Lo que supone un ahorro de tiempo y de nuevas normas (economía normativa) que venían reproduciéndose, a medida que tenía lugar la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de diversas actividades deportivas de carácter profesional. Y sobre todo, se gana en seguridad jurídica, al ser de aplicación una única nor- 15 En el fondo se está reconociendo con ello, que la no inclusión de todos los deportistas profesionales en la Seguridad Social no tenía justificación jurídica alguna, sino como apunta ÁLVAREZ CORTÉS, J. C., «Una situación mixta: el trabajo de los deportistas profesionales y su compleja inclusión en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social», Relaciones Laborales Especiales «nominadas» y Seguridad Social. MERGABLUM. Edición y Comunicación, S. L., 2005, pág. 169, la simple voluntad del Gobierno de incluirlos. 16 Algunos autores contrarios a esta posición fueron, CARRIL VÁZQUEZ, X. M., «Sobre la problemática derivada de los criterios para la inclusión de los deportistas profesionales en la Seguridad Social», cit., págs. 159160; ARRIETA HERAS, T., «Algunas notas sobre la Seguridad Social de los deportistas profesionales», Análisis de diversas cuestiones sobre los Pactos de Toledo, cit., pág. 515; IRURZUN UGALDE, K., «La extensión subjetiva del sistema de Seguridad Social en el deporte profesional», Actualidad Laboral, V. II, 1997, pág. 472.; TOROLLO GONZÁLEZ, F. J., «Las relaciones laborales especiales de los deportistas y artistas en espectáculos públicos [en torno al artículo 2.1.d) y e)]», cit., pág. 194; o ÁLVAREZ CORTÉS, J. C., «Una situación mixta: el trabajo de los deportistas profesionales y su compleja inclusión en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social», cit., págs. 166-170. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO ma en materia de Seguridad Social para todos los deportistas profesionales. Ello no impide que sigan vigentes los preceptos que se regularon de cada uno de los deportes profesionales. Al mismo tiempo, la aparición del RD 287/2003, ha supuesto un alivio, porque evita la peligrosa aparición de posibles discriminaciones entre diversas actividades deportivas17, a la vez, que simplifica la tediosa labor de búsqueda de la disposición que regula la actividad deportiva concreta y su desarrollo, al tener que acudir a una sola que regula todo aquello que se refiere a la Seguridad Social. En definitiva, si con ello se evita la aparición de agravios comparativos entre distintos deportes profesionales, ello no es obstáculo para que se deba recurrir a otras disposiciones que regulan materias comunes. A este respecto, el artículo 1 del RD 287/2003, incluye en el Régimen General de la Seguridad Social «a los deportistas profesionales comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales, y que no hayan sido con anterioridad incorporados de manera expresa en el citado régimen general». En pocas palabras, a los deportistas profesionales cuya actividad se regule por el RD 1006/1985, les es de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social, y su acción protectora es la prevista en el artículo 114.1 de la LGSS. 2.2.1. La consideración de empresario de los equipos deportivos Conviene tener en cuenta según el artículo 4 del RD 287/2003, que los clubes, entida- 17 Lo que hubiera incrementado sin duda la litigiosidad en esta materia. des deportivas y organizadores de espectáculos o actividades deportivas, «tendrán la consideración de empresarios18 a efectos de las obligaciones que para éstos se establecen en el Régimen General de la Seguridad Social»19. Asimismo, el artículo 10.1.1º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social atribuye expresamente el carácter de empresarios en el Régimen General, «respecto de los deportistas profesionales, el club o entidad deportiva con la que aquellos estén sujetos a la relación laboral especial regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, o el organizador de espectáculos públicos que mantenga relación laboral común con los mismos». El artículo 5 del citado Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, establece las siguientes obligaciones a los empresarios y por tanto también a los equipos deportivos: 1.º) Solicitar la inscripción en el correspondiente Régimen del sistema de la Seguridad Social previamente al inicio de sus actividades. 18 Se considera empresario, según el artículo 10.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona física o jurídica, pública o privada, a la que presten sus servicios, con la consideración de trabajadores por cuenta ajena o asimilados, las personas comprendidas en el campo de aplicación de cualquier Régimen de los que integran el Sistema de la Seguridad Social. 19 En estos supuestos la figura del empleador recaerá, la mayoría de los casos, sobre un club o entidad deportiva, que debe revestir necesariamente la forma jurídica de sociedad anónima deportiva, cuando participe en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal en los términos y condiciones de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, de Deporte (Cfr. voz, deportistas profesionales, DE MIGUEL PAJUELO, F., Diccionario de Seguridad Social (VVAA) Directores: Miguel Cardenal Carro, Alberto Palomar Olmeda, Antonio V. Sempere Navarro (Coordinador) Francisco Javier Hierro Hierro. Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2006, pags. 220-221. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 143 ESTUDIOS 2.º) Deberá hacer constar la entidad gestora o, en su caso, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que haya de asumir la protección por estas contingencias del personal a su servicio (artículo 99.1 LGSS). Con ello, se da a entender que los clubes o equipos deportivos tienen la consideración de empresarios respecto de sus jugadores profesionales, lo que implica asumir responsabilidades en materia de Seguridad Social, comenzando con la inclusión de sus jugadores en el Régimen General. Habrá que acudir, entonces, a las normas comunes que sobre afiliación, altas, bajas y variaciones (artículos 100, 102 LGSS), así como las reglas sobre la forma de cotizar de esta peculiar actividad encuadrada en el Régimen General (artículos 103 a 112 LGSS). Asimismo, pueden participar en las competiciones aquellos clubes o sociedades anónimas deportivas que tengan concedido aplazamiento o fraccionamiento de pago, previo informe favorable de la Liga Profesional correspondiente20. 2.2.2. Responsabilidad del club o equipo deportivo La propia normativa deportiva, concretamente, la Orden de 26-4-1996, para la justificación del cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social por los clubes y sociedades anónimas deportivas, prevé que para poder participar en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal y carácter profesional, los clubes o sociedades anónimas deportivas deben acreditar el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social. Sobre la responsabilidad del club o equipo deportivo en materia de Seguridad Social, en principio la asume de modo absoluto, igual que cualquier empresa, salvo cuando el jugador sea cedido a otro club deportivo21, en cuyo caso, «el cesionario quedará subrogado en los derechos y obligaciones del cedente, respondiendo ambos solidariamente del cumplimiento de las obligaciones laborales y de Seguridad Social» (artículo 11.3 RD 1006/1985). Lo que significa que la Tesorería General de la Seguridad Social, puede requerir a cualquiera de los clubes deportivos, para que ingresen la deuda pendiente, sin perjuicio de que el cedente pueda interponer acciones contra el cesionario, para el caso de incumplimiento en la obligación de cotizar de este último, pues en principio, la ficha la debe pagar el equipo que disfruta de los servicios del jugador, y, por ello simultáneamente deberá asumir la cotización que le corresponda. A tales efectos, se considera que cumplen con sus obligaciones cuando cumplan con las siguientes circunstancias: 2.3. La cotización a la Seguridad Social de los deportistas profesionales 1. El club o sociedad anónima deportiva deben estar inscritos como empresario. 2. Los deportistas profesionales a su servicio, y todos los trabajadores vinculados a la competición con contrato laboral, deben estar afiliados y dados de alta en la Seguridad Social. 3. Estar al corriente en el pago de cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta. 144 Entramos de lleno en aspectos realmente peculiares de la Seguridad Social de los Debe tenerse en cuenta que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento debe estar presentada en la Administración de la Seguridad Social con anterioridad a la fecha de inicio de temporada. 21 Posibilidad que representa otra especialidad respecto al régimen laboral común, en donde no se prevé la cesión de trabajadores, salvo en los casos previstos por la Ley en Empresas de Trabajo Temporal. 20 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO deportistas profesionales. Concretamente, su forma de cotizar. Y así, cabe distinguir dos supuestos: la cotización específica de los jugadores profesionales de fútbol, y la del resto de deportistas profesionales. pectivamente a las bases máximas y mínimas de cotización que correspondan a la categoría de los clubes para los que presten sus servicios, según la clasificación que aparece en el artículo 30.2 del RD 2064/1995, que figura en el cuadro adjunto: 2.3.1. Jugadores de fútbol profesional Con respecto a los jugadores de fútbol profesional, el artículo 30 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social (RD 2064/1995) establece que la base de cotización de los jugadores profesionales de fútbol se determina en la misma forma que para los trabajadores por cuenta ajena encuadrados en el Régimen General, es decir, considerando todos los conceptos salariales, incluidos el salario base, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores y que en el ámbito del deporte son básicamente, los fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del deportista (antigüedad, prima de fichaje); los que se perciban en función del trabajo realizado (primas por partidos disputados o goles o puntos marcados); aquellos vinculados a la situación económica y resultados deportivos obtenidos por el club o entidad deportiva (primas según la clasificación del equipo en las competiciones oficiales); y las gratificaciones extraordinarias de vencimiento periódico superior al mensual22. Finalmente, se excluyen aquellos exentos de cotizar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 109 de la LGSS y por los artículos 23 y 24 del RD 2064/1995. La especialidad en la cotización del colectivo de futbolistas, se encuentra en que las bases de cotización para contingencias comunes no podrán ser superiores ni inferiores res22 Cfr. ROQUETA BUJ, R., «Deportistas, entrenadores y técnicos deportivos: régimen jurídico aplicable», Revista española de Derecho deportivo, núm. 9, 1998,pág. 375. Debe tenerse en cuenta que los grupos de cotización a que se refiere la clasificación anterior coinciden con los de igual numeración de los grupos de categorías profesionales relacionados en el apartado 2 del artículo 26 del RD 2064/1995, cuyas bases máximas y mínimas se establecen cada año en la Orden de desarrollo sobre la forma de cotizar por la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta23. Creo que tal como se encuentra el mercado de jugadores de fútbol en primera división debiera revisarse la base máxima de cotización por contingencias comunes24, pues asimilar esa base al grupo de cotización 2, 3, 5, 7, A este respecto puede consultarse el artículo 3 de la Orden TAS/31/2007, de 16 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 (OC-2007), en donde figura las bases mínimas y máximas según el grupo profesional, en nuestro caso, según la división en que milite el jugador de fútbol. 24 Lo que supone para el año 2007 una base de cotización máxima por tales conceptos, de 2.996,10 euros al mes, según la OC-2007, lo que al año supone un total de 35.953,20 euros, cifra muy alejada del salario real que perciben los jugadores de fútbol, en particular, los de primera división. 23 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 145 ESTUDIOS o cualquier otro del cuadro vigente resulta algo desproporcionado respecto a los exhorbitados salarios que perciben los futbolistas. La consecuencia es que prácticamente la totalidad de los jugadores profesionales de fútbol, cotizarán por la base máxima, y sin embargo la base mínima apenas tendrá efecto pues resulta inimaginable que pueda ser inferior a la establecida en cualquiera de los grupos de cotización. tema de Seguridad Social, lo que también es mucho suponer. Por otro lado, es verdad que si se intentara efectuar la cotización por contingencias comunes con importes cercanos al salario real, en especial la que se aplica a la jubilación, y teniendo en cuenta que los jugadores de fútbol desempeñan la actividad en su juventud, y que en la actualidad la base reguladora de la pensión de jubilación se encuentra en relación directa con las bases de cotización de los últimos quince años, la equiparación de la base de cotización con el salario, no les reportaría ventaja alguna, más bien todo lo contrario, además produciría un enriquecimiento poco justificable para las arcas de la Seguridad Social. No obstante esa situación cambiaría si, por fin se decidiera por quien corresponda, elevar el período de cómputo de la base reguladora de la pensión de jubilación, desde los quince años actuales hasta la totalidad de la vida laboral de los trabajadores, lógicamente con los consiguientes ajustes que mantengan actualizado el valor de lo cotizado a través de la aplicación del IPC. En tal caso, se llegaría a situaciones poco comunes, en las que se tendrían en cuenta salarios y consiguientes bases de cotización altas en los primeros años de la actividad laboral que, en principio, también se tomarían en consideración para la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación futura. Si además, como según parece, se eliminara el límite máximo de las pensiones, se equipararían más los salarios percibidos durante la vida laboral activa del deportista, con la pensión que en su día percibirá. Eso, presumiendo que se mantuviera la sostenibilidad del Sis- Como novedad cabe resaltar, a efectos de la cotización por las contingencias señaladas, que hasta el 31-12-2006 se aplicaba el epígrafe 121 de la antigua tarifa de primas26 aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se aprueba la tarifa de primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (artículo 30.3 RD 2064/1995). 146 Asimismo, para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, las bases de cotización estarán sujetas a los topes absolutos máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9 del RD 2064/199525. En la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 (disposición adicional cuarta), que entró en vigor el 1 de enero del mismo año se crea una nueva tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de todas las actividades, entre la que se encuentra el código 92.6 que corresponde a las «actividades deportivas», cuyos tipos de cotización son: por IT: 2,00% y por IMS: 1,60%. Si comparamos ambos (antiguo epígrafe y nuevo código) se observa un descenso del porcentaje por IT, mientras que se incrementa el de la IMS, pero ello no afectará al bolsillo del empresario, pues en ambos casos la suma de ambos conceptos supone un 3,60% de la base por contingencias profesionales. 25 A este respecto puede consultarse el artículo 2 de la OC-2007, en donde figura el tope mínimo absoluto (665,70 euros al mes) y máximo absoluto (2.996,10 euros al mes) que se refiere a la base de cotización por contingencias profesionales. Como en el caso de las contingencias comunes, la inmensa mayoría de los futbolistas profesionales cotizarán por el tope máximo por contingencias profesionales. 26 Los tipos de cotización de este epígrafe 121, eran de 2,43% por incapacidad temporal, y de 1,17% por invalidez, muerte y supervivencia. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO 2.3.2. Otros deportistas profesionales La forma de llevar a cabo la cotización del resto de deportistas profesionales, se determina, según prevé el artículo 3, del RD 287/2003, aplicando lo previsto en el artículo 34 del RD 2064/199527. En el citado artículo se reproduce el modo de calculo de la base de cotización que será el mismo que se acaba de analizar para el caso de los futbolistas profesionales, es decir, que dicha base, estará constituida por la remuneración total28, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, teniendo en cuenta las demás reglas que establecen los artículo 23 y 24 del RD 2064/1995. La especialidad de los deportistas profesionales en la cotización se encuentra, respecto a las bases máxima y mínima, en que quedan encuadrados en el grupo 3º de los relacionados en el apartado 2 del artículo 26 del RD 2064/1995, como prevé el artículo 34.2 del mismo precepto. Es decir, se asimilan a los Jefes administrativos y de Taller, cuya base máxima es la misma que para el resto de grupos de cotización, es decir, igual que para los futbolistas de la Segunda División A29. Asimismo, al igual que los futbolistas profesionales, la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando la nueva tarifa de primas, en donde se establece para Artículo inicialmente dirigido a los primeros deportistas profesionales (ciclistas, jugadores de baloncesto) incluyéndose más tarde los jugadores profesionales de balonmano. Debe tenerse en cuenta que, ya desde el inicio el titular del epígrafe del citado artículo se dirigió a los «demás deportistas profesionales». 28 Remuneración integrada por los mismos conceptos analizados para los jugadores profesionales de fútbol. 29 Lo que supone para el año 2007 una base de cotización máxima por tales conceptos, según el artículo 3 de la OC-2007, de 2.996,10 euros. 27 «actividades deportivas», el código número 92.6, cuyos porcentajes son, por IT: 2% y por IMS: 1,60%, con las previsiones antes comentadas para los jugadores de fútbol profesional. 2.4. La protección social de los deportistas profesionales Un esquema general de protección social de los deportistas profesionales podría ser el siguiente: En primer lugar, como protección básica, sobre todo desde la entrada en vigor del RD 287/2003, tienen derecho a las prestaciones de Seguridad Social, que incluye la asistencia sanitaria. En segundo lugar, como cobertura complementaria es posible ampliar la protección voluntariamente, a través de la negociación colectiva, así como a través de la suscripción por el club o entidad deportiva de un seguro colectivo, plan de pensiones o cualquier figura análoga. Para aquellos deportistas que no se encuentren bajo el arco protector del Sistema de la Seguridad Social por no reunir las circunstancias del RD 1006/1985, precisan suscribir obligatoriamente el Seguro Obligatorio Deportivo respecto a la cobertura de asistencia sanitaria, si bien es inferior en algunos casos a la que otorga la Seguridad Social. Además, el propio deportista profesional o de alto nivel, puede incorporarse si cumplen los requisitos a la Mutualidad de Previsión Social de deportistas profesionales. 2.4.1. La acción protectora básica de la Seguridad Social La acción protectora básica dispensada a los deportistas profesionales lo establece el artículo 2 del RD 287/2003, será la prevista en el artículo 114.1 de la LGSS. Este artículo remite, a su vez, la acción protectora a la establecida en el artículo 38 del mismo precepto legal, salvo en lo que se refiere a las REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 147 ESTUDIOS prestaciones no contributivas. Lo que resulta lógico, pues nos encontramos en terreno de las prestaciones contributivas, y dentro de ellas las que se otorgan en el Régimen General, el más amplio de todos los regímenes en todos los sentidos, número de beneficiarios y cuantías económicas más elevadas. Por tanto, no parece en principio que exista ninguna especialidad en la acción protectora de la Seguridad Social de los deportistas profesionales, cuando ya en los respectivos artículos numero 2 de la regulación específica de Seguridad Social, de los ciclistas profesionales, jugadores de baloncesto y de balonmano, incluidos los futbolistas, se remiten a lo establecido respecto al alcance de la acción protectora dirigida a los trabajadores encuadrados en el citado Régimen General (artículo 114.1 LGSS). En ese sentido, las prestaciones se facilitan, de acuerdo con las condiciones que se determinan en el Título II de la LGSS (Régimen General de la Seguridad Social). De modo que, «además de los particulares exigidos para la respectiva prestación deben reunir el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición expresa en contrario» (artículo 124.1 LGSS). Podría suceder que una vez ingresado el deportista en el club o entidad deportiva, ésta incumpla su obligación de dar de alta o afiliar al deportista. En tal caso, éste se considerará, «de pleno derecho», en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiere incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral (artículo 125.3 LGSS). Otro requisito que se exige en determinados supuestos, es el de la acreditación de determinados períodos cotizados (ordinaria- 148 mente, cuando la contingencia tenga su origen en una enfermedad común). En esos casos sólo serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas por la LGSS o por las disposiciones reglamentarias (artículo 124.2 LGSS)30. 2.4.2. La protección social complementaria emanada del convenio colectivo Al igual que en cualquier otro sector laboral, es posible mejorar las condiciones de las prestaciones que otorga la Seguridad Social mediante convenio colectivo, según la actividad deportiva correspondiente. A este respecto, puede consultarse el convenio colectivo de los ciclistas profesionales (Resolución de 115-2006)31, el convenio colectivo vigente de los jugadores profesionales de fútbol de Primera y Segunda División A (Resolución de 25-5- En ese sentido, las disposiciones transitorias primera y segunda de la Orden de 21 de diciembre de 1979 (BOE 1-1-1980), otorgaron validez a las cotizaciones efectuadas a la mutualidad de Futbolistas Españoles a los solos efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia cuando al producirse el hecho causante no se tuviera cubierto el período mínimo de cotización exigido, en cuyo caso, el INSS asumía el pago de tales prestaciones, recabando, en su caso, de la citada Mutualidad la cantidad que les pudiera corresponder. A su vez, la Orden de 30 de noviembre de 1987 (BOE de 11-12-1987), en su disposición transitoria primera, prevé que «las cotizaciones efectuadas a los Regímenes integrados se computarán, en su caso para causar derecho a prestación en el Régimen de integración, incluyéndose aquellas que, aun siendo anteriores a la implantación de los regímenes extinguidos (como sucede con el de Jugadores de Fútbol), eran computables, de conformidad con los establecido en las disposiciones transitorias reguladoras de los mismos». Y se añade a continuación, que el cómputo de las citadas cotizaciones «procederá con respecto a todas las prestaciones que se reconocen en el Régimen General, con independencia de que las mismas estuvieran o no previstas y en iguales o diferentes términos en los Regímenes integrados». 31 BOE de 6-6-2006. 30 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO 1998)32, el convenio colectivo de los jugadores profesionales de baloncesto españoles (Resolución de 18-1-1994)33 o, el convenio colectivo del balonmano profesional (Resolución de 145-1998)34. En todos ellos, se mejora la protección básica de la Seguridad Social en prestaciones tales como la incapacidad temporal. A. Modalidades de la protección social complementaria Para hacer posible que tanto clubes como SAD, hagan efectivos los acuerdos alcanzados en los convenios colectivos para garantía de los jugadores, ordinariamente se suele externalizar el riesgo, de modo que a cambio de una prima o cuota, se asegura caso de actualizarse una contingencia cubierta en el contrato, la protección del jugador. Es verdad, que desde la incorporación de los deportistas profesionales en el marco protector del Régimen General de la Seguridad Social, se ha alcanzado un nivel de protección mínimo equivalente al de cualquier trabajador por cuenta ajena, y ello ha ocasionado que la obligatoriedad de cobertura de determinadas contingencias, como la de la asistencia sanitaria, a través del Seguro Obligatorio Deportivo se haya quedado insuficiente. Sin embargo, como se acaba de ver, siempre es posible ampliar la protección básica de Seguridad Social, a través de la negociación colectiva. Esa protección complementaria de la básica, se fundamenta en el último inciso del artículo 41 de la Constitución, y resulta perfectamente compatible, al declararse por nuestra Norma Fundamental como «libres» y por tanto sin sujeción a incompatibilidad. Será por tanto la negociación colectiva quien se encargue de fijar el nivel de protección máximo de cada deportista. 32 33 34 BOE de 8-7-1998. BOE de 3-2-1994. BOE de 4-6-1998. Con base en dicha compatibilidad, se prevé que los deportistas puedan tener acceso a su propia mutualidad de previsión, sobre todo en aquellos casos que la Seguridad Social no alcance a satisfacer un mínimo de prestaciones específicas del colectivo de deportistas. a) El Seguro Obligatorio Deportivo Con independencia de la protección que otorga la Seguridad Social, debe tenerse presente que, de acuerdo con el artículo 59.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del deporte, «todos los deportistas federados, que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal, deberán estar en posesión de un seguro que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente». En desarrollo de tal prescripción, el Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, establece las prestaciones mínimas del Seguro Obligatorio Deportivo, que regula los seguros que suscriban en su condición de tomadores del seguro, la Federaciones deportivas españolas o las Federaciones de ámbito autonómico integradas en ellas para los deportistas inscritos en las mismas, que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal, y que cubrirán, en el ámbito de protección de los riesgos para la salud los que sean derivados de la práctica deportiva en que el deportista asegurado esté federado, incluido el entrenamiento para la misma35. 35 Las prestaciones que cubre la Mutualidad son las siguientes: a) Reconocimientos sanitarios preventivos; b) Asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica en hospitalización y rehabilitación a mutualistas lesionados; c) Indemnización por incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión habitual declarada al producirse la lesión, en sus grados de parcial, total; d) Indemnización por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo; e) Indemnización por gran invalidez; f) Indemnización por fallecimiento, cuando se produzca en la práctica deportiva, y si es en la citada práctica pero no la causa directa de la misma; g) Prótesis. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 149 ESTUDIOS Sin embargo, la cobertura que ofrece este seguro obligatorio deportivo, es un aseguramiento de mínimos y no colma todas las necesidades de los profesionales del deporte que no alcanza a cubrir la acción protectora de la Seguridad Social36. De hecho, dicho seguro no es auténtica Seguridad Social, como prueba el dato de que cubre a todos los deportistas, incluso a los que ya están incluidos en la Seguridad Social37. En realidad este Seguro Obligatorio, tenía el objetivo de garantizar la cobertura de los eventos dañosos que podían sobrevenir a los deportistas profesionales, cuando todavía no estaban integrados en el sistema de la Seguridad Social, quedando subsistente aún para aquellos que no sean considerados como deportistas profesionales según los criterios del RD 1006/1985. De hecho, serán mutualistas, con carácter obligatorio, siempre que tal condición sea acordada por el órgano soberano de la correspondiente Federación o Entidad competente, salvo que se acredite, documentalmente, la existencia de otra cobertura pública o privada, entre otros, los deportistas, los entrenadores, preparadores, masajistas y demás personal técnico que estén en posesión de licencia federativa38. Con respecto a la relación existente entre ambos mecanismos de protección (Seguridad Social y Mutualismo), en lo que se refiere a la prestación de asistencia sanitaria, conviene tener en cuenta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad, 36 El citado seguro sólo cubre prestaciones de asistencia sanitaria, indemnizaciones por pérdidas anatómicas o funcionales por accidente deportivo, auxilio por fallecimiento y otros gastos (véanse los apdos. 1 a 13 del anexo del Real Decreto 849/1993, de 4 de junio). 37 Cfr. CARRIL VÁZQUEZ, X. M., «Sobre la problemática derivada de los criterios para la inclusión de los deportistas profesionales en la Seguridad Social», cit., págs. 158-159. 38 A este respecto, ROQUETA BUJ, R., El trabajo de los deportistas profesionales. Tirant Lo Blanch, monografías, núm. 47. Valencia. 1996, págs. 383-384. 150 en la disposición adicional 22 de la LGSS, y en el artículo 3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, que los servicios públicos de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de la atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluidos los transportes sanitarios, atenciones de urgencia, asistencia sanitaria hospitalaria o extrahospitalaria y rehabilitación, entre otros supuestos, al Seguro Obligatorio de los deportistas federados y profesionales39, siempre y cuando el deportista no se halle en el sistema de la Seguridad Social. Con base en tales presupuestos, debe suscribirse un seguro con la Mutualidad que corresponda, de acuerdo con las prestaciones derivadas del Seguro Obligatorio Deportivo, como sucede con los jugadores federados de baloncesto, de conformidad con el artículo 92 de los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto (Resolución de 16-9-1993), en donde se prevé que los jugadores tienen como derechos básicos, entre otros, el encontrarse en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente. Cabe entender, en definitiva, que el deportista si se encuentra incluido en la Seguridad Social, por la práctica del deporte en un club o entidad deportiva, también deberá encontrase incluido en el Seguro Obligatorio Deportivo por la Federación respectiva, en especial cuando desarrolle la actividad para la misma. Con respecto al reintegro de prestaciones sanitarias extramuros de la correspondiente mutualidad, sólo se abonan, al igual que sucede a quienes tienen la cobertura en el Sistema de la Seguridad Social, cuando se produzcan a causa de una asistencia urgente Cfr. Anexo II, apdo.4.b) del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero. 39 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO de carácter vital40, entendida como «la situación objetiva de riesgo que se traduce en la imposibilidad de utilizar los servicios sanitarios de la Seguridad Social porque la tardanza en obtener la asistencia de esos servicios o el hecho de que éstos no estén en condiciones de prestarla en la forma requerida ponga en peligro la vida o curación del enfermo». b) La Mutualidad de Previsión Social de deportistas profesionales Además de las prestaciones de carácter sanitario, se creó la Mutualidad de Previsión Social de deportistas profesionales, cuyo objetivo se centra en cubrir las necesidades de un apreciable número de jugadores de fútbol de clubes de Segunda División y otras categorías inferiores, o bien deportistas de cualquier especialidad. Se trata de una iniciativa dirigida al deportista medio, que gana un volumen de dinero superior a la media de los trabajadores, aunque durante menos tiempo, por lo que con las solas cotizaciones generadas durante el mismo no alcanzaban el mínimo de años para causar derecho a determinadas prestaciones como sucede con la pensión de jubilación41. La normativa vigente figura en la disposición adicional undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de Modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en donde se prevé que los deportistas profesionales y de alto nivel podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social a prima fija de 40 Sobre la doctrina del TS acerca de la asistencia urgente de carácter vital, véanse respecto al concepto, las SSTS de 22-10-1987, 9-6-1988 y 21-12-1988; y respecto al criterio de que no toda urgencia tiene el carácter de vital, las SSTS de 31-5-1995 y 19-2-1997. 41 Cfr. BASAULI HERRERO, E., La Invalidez permanente de los deportistas profesionales, cit., pág. 240. deportistas profesionales, con las siguientes especialidades: Con respecto al ámbito subjetivo, se considerarán deportistas profesionales los incluidos en el ámbito de aplicación del RD 1006/1985. Se considerarán deportistas de alto nivel los incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y rendimiento, que deroga el anterior Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel La condición de mutualista y asegurado recaerá, en todo caso, en el deportista profesional o de alto nivel. Con respecto a las aportaciones, no podrán rebasar las aportaciones anuales la cantidad que se establezca para los sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad, incluyendo las que hubiesen sido imputadas por los promotores en concepto de rendimientos de trabajo cuando se efectúen estas últimas de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. No se admitirán aportaciones una vez que finalice la vida laboral como deportista profesional o se produzca la pérdida de la condición de deportista de alto nivel en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. Con relación a las contingencias que pueden ser objeto de cobertura son las previstas para los planes de pensiones en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones42. 42 Tales contingencias son, de acuerdo con el artículo 8.6 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones: a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 151 ESTUDIOS Finalmente, los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos en el artículo 8.8, del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y, adicionalmente, una vez transcurrido un año desde que finalice la vida laboral de los deportistas profesionales o desde que se pierda la condición de deportistas de alto nivel. c) La Mutualidad General Deportiva Finalmente, abarcando a deportistas en general, profesionales o no, se encuentra la Mutualidad General Deportiva, Entidad de Previsión Social, sin animo de lucro, de naturaleza privada que tiene como finalidad la protección de los deportistas de los riesgos que se derivan de la practica del deporte, procurándole al deportista accidentado una rápida y profesional asistencia, con el fin de paliar y minimizar, en lo posible, los perjuicios y secuelas que la lesión, como consecuencia de un accidente deportivo, puedan haberle ocasionado. Es condición indispensable para pertenecer a la Mutualidad General Deportiva, ser deportista en posesión de una licencia deportiva en vigor o documento análogo que le acredite como tal. Desde su fundación, la Mutualidad General Deportiva ha venido asegurando el accidente deportivo de prácticamente todos los deportistas españoles, tanto en su calidad de deportistas federados en el ámbito de Federaciones Nacionales, Autonómicas o Delegaciones de éstas, como en su calidad de deportis- b) Incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, determinadas conforme al Régimen correspondiente de Seguridad Social. c) Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas. 152 tas en edad escolar, propuestos para su afiliación por las distintas Direcciones Generales de Deportes de las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, en el caso de los Juegos Escolares o del deporte municipal. Los servicios prestados desde su fundación han sido para los mutualistas, los de Asistencia Sanitaria Médico-Quirúrgica y Sanatorial, Rehabilitación, Indemnizaciones por Pérdidas Anatómicas y/o Funcionales y Auxilio al Fallecimiento. Los servicios que presta la Mutualidad General Deportiva son los propios de asistencia sanitaria en caso de accidente deportivo, para lo cual cuenta con distintos conciertos con diversas entidades sanitarias y especialistas en traumatología, rehabilitación y medicina deportiva, estableciendo convenios de colaboración en todas las Comunidades Autónomas en función de la demanda del colectivo de deportistas que en ellas radique. En esencia, la Mutualidad General Deportiva es una entidad a la que se puede acceder voluntariamente por todos aquellos que deseen cubrir el riesgo de una lesión deportiva, sin precisar para ello la práctica profesional del deporte. Eso sí deberán acreditar que se posee licencia deportiva. 2.5. La específica cobertura de las lesiones deportivas Si hay una contingencia que distingue de alguna manera a los deportistas profesionales del resto de trabajadores, es la que se deriva de las lesiones que sufren como consecuencia de la práctica deportiva. En efecto, la peculiar actividad de los deportistas profesionales, cuyo desempeño tiene lugar de ordinario en los años de la juventud, período en donde se producen multitud de lesiones causadas por el intento de llegar al límite en el esfuerzo por superar a REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO otros rivales o, en el intento de batir nuevas marcas, obliga a considerar su situación como específica, y por tanto, precisada de una regulación acorde a tal circunstancia. La cobertura de las lesiones deportivas se regula en el artículo 13 d) del RD 1006/1985, que coincide con el artículo 49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores cuando prevé que la relación laboral se extinguirá por: «muerte o lesión que produzca en el deportista Incapacidad Permanente Total, Absoluta o Gran Invalidez». Sin embargo, respecto a los deportistas profesionales, se prevé además, que «el deportista o sus beneficiarios tendrán, en estos casos, derecho a percibir una indemnización, cuando menos de seis mensualidades si la muerte o lesión tuvieran su causa en el ejercicio del deporte. Todo ello sin perjuicio de las prestaciones de Seguridad Social a que tuvieran derecho», así como de la posible mejora individual o por convenio colectivo, como se ha analizado. Por tratarse el presente de un estudio sistemático de las peculiaridades de Seguridad Social de los deportistas, no entraré en el sugestivo análisis de la indemnización del artículo 13 d) del RD 1006/1985 a que se ha hecho referencia, de eminente contenido laboral, pero sí respecto a las prestaciones de Seguridad Social a que tenga derecho el deportista como consecuencia de su lesión deportiva. 2.5.1. La discutida consideración de las lesiones deportivas: accidente de trabajo o enfermedad profesional Un aspecto, en mi opinión, menor respecto a las lesiones deportivas es si deben considerase como accidente de trabajo o como enfermedad profesional. Para ello habría que acudir a los criterios delimitadores de tales contingencias que se regulan, respectivamente en los artículos 115 y 116 de la LGSS. Y así, «se entiende por accidente de trabajo, toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena». Como puede advertirse, este concepto de accidente de trabajo encaja perfectamente con el de lesión deportiva, incluso se utiliza el mismo término «lesión» para designar, para definir lo que es el «accidente de trabajo». Sin embargo, existe un sector doctrinal que entiende que las lesiones deportivas deberían considerarse, en determinadas circunstancias, como enfermedad profesional, sobre todo, cuando el deportista profesional alcanza el zenit de su carrera deportiva. Y en defensa de esa tesis, se argumenta43 que la Invalidez Permanente Total reconocida a un deportista profesional al final de su vida deportiva (30-35 años) o próximo a ella y que ha sufrido a lo largo de la misma un conjunto de lesiones y multitud de «hechos causantes» por traumatismos, microtraumatismos, sobrecargas, etcétera, no extraños ni ajenos; sino más bien inherentes a su actividad laboral tienen mejor encaje en el artículo 116 de la LGSS (enfermedad profesional) que en el 115 (accidente de trabajo) al entender como así lo entendió la STSJ de Cataluña de 21-21997, 14-1-1998 y la más actual e importante de 30-1-200244 por influjo, sin duda, de ciertas recomendaciones de la Comunidad Europea como la de 23-7-1962, 31-8-1962 y la 66/462 de la Comisión de 20 de julio, que, aunque no aparecía la situación de hecho 43 Cfr. SAMSÓ BARDÉS, F., «La responsabilidad en las lesiones del deportista profesional». Revista Iuris, núm. 85/2004, págs. 84 y ss. 44 En esa STSJ de Cataluña de 30-1-2002, se argumenta que «nada impediría que una incapacidad permanente derivada de la práctica del fútbol sea considerada como enfermedad profesional (...) pero para que ello ocurra será necesario que no se pueda imputar a un determinado accidente el inicio de la actual situación incapacitante, ya sea porque el trabajador haya sufrido múltiples accidentes durante toda su vida laboral no pudiéndose discernir de cuál procede sus dolencias actuales, o bien porque no haya sufrido ningún accidente importante y su situación sea de tipo degenerativo o crónico, o bien porque sus lesiones actuales no tengan su causa en un determinado accidente». REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 153 ESTUDIOS como «listada» en el anterior Real Decreto 1995/1978 de 12 de mayo por la que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales, ni tampoco en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, que sustituye al anterior, nada impediría, en el supuesto antes contemplado, que una Invalidez Permanente consecuencia de la práctica del deportista profesional sea considerada como Enfermedad Profesional, al no tratarse ni el RD 1995/1978 ni el actual RD 1299/2006 de diversos supuestos «tasados» sino «abiertos». 2.5.2. El concepto de incapacidad permanente de los deportistas profesionales y sus grados de invalidez Según el artículo 126.1 de la LGSS, «en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador (en nuestro caso del deportista profesional) que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral». A. La incapacidad permanente parcial Respecto a los grados de invalidez, la incapacidad permanente parcial ha sido tradicionalmente excluida como prestación de la Seguridad Social de los deportistas profesionales45, sin embargo, algunas Sentencias A este respecto, véase BASAULI HERRERO, E., La Invalidez permanente de los deportistas profesionales, cit., págs. 210-216 y 395. 45 154 la consideran posible, como la STSJ de Andalucía, de 16-3-199846 o, la más reciente STSJ de la Comunidad Valenciana de 25-22002. Sobre esta cuestión en particular, parece que desde el momento en que los deportistas quedan incluidos en el Régimen General, y no se excluye expresamente la incapacidad permanente en el grado de parcial, no tiene por qué excluirse, si bien puede acontecer esta situación en contados supuestos dada la específicidad de la actividad deportiva. 46 En ese sentido, razona la Sentencia, «que se trata, de entender que las lesiones que padece el deportista no son merecedoras de una Incapacidad Permanente Total, sino de una Invalidez Permanente Parcial, al no quedar acreditado que el mismo se encuentra inhabilitado para la realización de las fundamentales tareas de su profesión» (f.j. tercero). Y continúa, «del inalterado relato fáctico de la sentencia, se desprende que el demandado presenta en la articulación tibioastragalina y sub-astragalina secuelas de artrosis, presentando dolor en cara antero-interna de tobillo con los giros, que desaparece con el ejercicio y con un vendaje adecuado (ordinal once de la sentencia impugnada), por lo que, de la forma como están relatados los hechos y observando las lesiones que tiene el demandado esta Sala pone de relieve que si bien existe una concreción acerca de cuáles son las limitaciones concretas en la articulación del tobillo, sin embargo partiendo que la secuela que le ha quedado es de una artrosis, que es en definitiva inflamación en el tobillo izquierdo, presentando dolor al girarlo, el cual desaparece con ejercicios y con un vendaje adecuado, poniendo de manifiesto los informes médicos emitidos que dicha secuela es lo que en el argot futbolístico se denomina «tobillo de futbolista», típica en el deporte del fútbol, es obvio que con estos padecimientos no se puede hablar de la existencia de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de futbolista. No desconoce la Sala que efectivamente existe una limitación en la lesión que sufre para el desarrollo a pleno rendimiento de la profesión futbolística que constituye su dedicación, pero no hasta el punto de incapacitarle para la misma, puesto que, aunque tenga que estar de pie, y presente dolor al comenzar los ejercicios, éste se alivia de forma total siguiendo la prescripción médica adecuada, ya que no existe atisbo de que ese dolor o limitación para que en todo caso se pudiera acceder a la incapacidad que propugna» (f.d. cuarto). REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO B. La incapacidad permanente total El concepto vigente de incapacidad permanente total, es el de la redacción anterior del artículo 137.4 de la LGSS, en donde se dice expresamente que «se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta». Con respecto a lo que debe entenderse por profesión habitual, si la invalidez procede de accidente, el artículo 11 de la Orden de 15 de abril de 1969, que dicta normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, prevé que en caso de accidente, sea o no de trabajo, se entenderá por profesión habitual, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo47. No se tendrá en cuenta, por tanto, la fecha de la solicitud, en principio, ni la de la Resolución, sino la del momento en que se produce la lesión del deportista. Por otro lado, si la profesión habitual del deportista profesional implica la realización de esfuerzos físicos intensos, al exigirse un óptimo estado físico, la lesión deportiva que reduzca gravemente su capacidad para desarrollar su profesión constituye causa de invalidez permanente48. 2.5.3. El factor de la edad y profesión del deportista a los efectos de la declaración de incapacidad permanente Se plantea, si la edad o la profesión del deportista profesional debe constituir un facEn caso de enfermedad, común o profesional, se entenderá por profesión habitual, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez. 48 Cfr. BASAULI HERRERO, E., La Invalidez permanente de los deportistas profesionales, cit., pág. 219. 47 tor determinante a los efectos de una hipotética declaración de invalidez. No resulta una cuestión baladí, pues sabido es que la vida laboral activa de los deportistas profesionales se caracteriza por dos notas: su corto recorrido y su intensidad en el sentido de que no es suficiente un esfuerzo ordinario, sino que se requiere un alto nivel de rendimiento, ordinariamente manifestado en competiciones deportivas frente a otros deportistas que son sus adversarios a los que deben superar, o bien, el intento de superar nuevas marcas deportivas. Con respecto al factor edad, quienes se muestran favorables a su consideración, como se desprende de la STSJ de Galicia de 8-112000 que deniega una pensión de incapacidad permanente total, al entender que la edad del deportista es un factor que amortigua «la necesidad de que el deportista de élite se encuentre siempre al máximo de aptitud física para realizar su exigente cometido, y si se llega a entender que todo menoscabo físico veda el correcto ejercicio de la actividad profesional (tal parece el planteamiento del Médico Evaluador y el Neurólogo de la Seguridad Social) la consecuencia necesariamente habría de ser la de que la vida laboral estos deportistas concluiría siempre con declaración de invalidez permanente y no con su voluntaria retirada». Es decir que la edad, de alguna forma distorsiona o confunde, la contingencia de invalidez producida por una enfermedad o accidente puntual, del mero envejecimiento producido por la edad, siendo éste en realidad la contingencia que debería ser objeto de protección mediante el mecanismo de la jubilación, en lugar de acudir a las prestaciones de invalidez49. 49 En tal sentido señala la STSJ de Galicia de 8-112000, «que el deterioro y desgaste inherentes a los extremos esfuerzos del deporte de élite, con menoscabos físicos que se manifiestan lentamente y que se potencian con las inevitables pequeñas lesiones, no constituyen el objetivo propio a proteger como Invalidez Permanente; en caso contrario se llegaría a la rechazable conclusión anteriormente indicada, la de que la activi- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 155 ESTUDIOS En tal sentido se pregunta la doctrina sobre si debería haber un límite de edad para la invalidez permanente de un deportista profesional50, en especial en el grado de total por las dificultades en su determinación de este peculiar colectivo de trabajadores que son los deportistas profesionales. Pues bien, a este respecto, el Acuerdo sobre Medidas en Materia de Seguridad Social51, en el apartado dedicado a la pensión de incapacidad permanente, se dice textualmente52: La pensión de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total, se excluirá para aquellas profesiones cuyos requerimientos físicos resultan inasumibles a partir de una determinada edad (como en el caso de los deportistas profesionales). Estas profesiones se determinarán reglamentariamente, previa comprobación de que los cotizantes a las mismas se mantienen en su práctica totalidad en edades inferiores a los cuarenta y cinco años. Con ello, parece darse a entender que cuando se apruebe la norma, a los deportistas profesionales, no se les reconocerá una incapacidad permanente total cuando estando desempeñando una actividad deportiva que requiera un determinado nivel físico, sin embargo, a causa de su edad (superior a la considerada para alcanzar ese nivel) se presuma que no lo va a alcanzar. La redacción no resulta afortunada, pues no queda suficientemente claro, si la exclusión dad laboral de los deportistas profesionales habría de concluir generalmente con declaración de discapacidad». 50 A este respecto, CARDENAL CARRO, M., «La invalidez de los deportistas profesionales en el disparadero», Revista Jurídica del Deporte. 6/2001. 51 Firmado el 13 de julio de 2006, por el Gobierno, CEOE, CEPYME, UGT y CCOO. 52 Acuerdo sobre Medidas en Materia de Seguridad Social. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Colección Seguridad Social, núm. 30. Madrid, 2006, pág. 50. 156 se extiende a la profesión en su totalidad, cualquiera que sea la edad del deportista o, si esa exclusión de la incapacidad permanente total se ciñe únicamente a partir de la edad que se determine reglamentariamente como inasumible para realizar determinados «requerimientos físicos». Ésta última es, a mi juicio, la interpretación más adecuada y la que parece que se ha querido dar a la futura norma. Tampoco es nítido el sentido que pueda tener la última expresión dirigida a la determinación de las profesiones afectadas por la futura norma de forma reglamentaria, cuando prevé para ello la comprobación «de que los cotizantes se mantienen en su práctica totalidad en edades inferiores a los cuarenta y cinco años». Con respecto al factor profesión, se encuentran posturas encontradas por la doctrina, en el sentido de dar o no, relevancia a la específica profesión del deportista. Creo que la regulación de la incapacidad permanente total, no debería apartarse de la regulación común, sin que la determinación de la incapacidad permanente total del deportista se haga depender de la edad del deportista o la posibilidad de desarrollar otras funciones dentro del ámbito organizativo del deporte profesional, pues siempre que se cumplan las circunstancias previstas por la normativa general, no veo inconveniente en que se califique el grado de invalidez que corresponda53. 53 Cfr. BASAULI HERRERO, E., La Invalidez permanente de los deportistas profesionales, cit., págs. 251-254. Para quien, «siempre que la lesión determinante del referido grado se produce practicando el deporte profesional para el club o entidad deportiva, y se demuestra que anteriormente a la lesión se estaba capacitado para desarrollar la práctica y no lo está después de esta, consideramos que no existe ningún precepto relacionado con el deporte profesional que fije un tope cronológico a su práctica» (págs. 252 y 395). En el mismo sentido, ROQUETA BUJ, R., El trabajo de los deportistas profesionales, cit. pág. 382. Asimismo, véase entre otras las SSTSJ de Aragón de 18-6-1997, y de Murcia de 22-11-1991. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO 2.6. La Seguridad Social de entrenadores y directores técnicos de equipos deportivos Se trata de un colectivo ayuno de regulación laboral específica, y al que ha sido preciso calificar de diversas formas en diversas etapas, primero como una relación laboral común, más tarde como una relación especial de altos cargos y, finalmente, se asimila por la jurisprudencia como relación laboral especial de los deportistas profesionales54. Relación laboral especial que conviene delimitar, primero distinguiendo entre aquellos que prestan servicios como entrenadores o directores técnicos de un equipo deportivo de jugadores profesionales de aquellos que lo prestan con carácter de aficionado. 2.6.1. Efectos en Seguridad Social de la relación especial Aunque no parece discutible la existencia de relación laboral entre los preparadores, entrenadores, técnicos que prestan servicios como tales para un club deportivo con deportistas profesionales, durante mucho tiempo se ha debatido acerca de si esa relación debía calificarse como laboral «común»55 o «especial». Y es que, el Tribunal Supremo (TS), en algunos pronunciamientos, atribuyó a la 54 Sobre esta evolución en la calificación de la relación laboral de los entrenadores, véase ALONSO MARTÍNEZ, R., «Breves apuntes sobre el régimen laboral de los entrenadores en España», Lecturas: EF y Deportes. Revista digital. Buenos Aires, año 6, núm. 29, enero 2001. 55 Bien es verdad que tal calificación jurisprudencial de relación laboral «común» de los entrenadores de equipos deportivos, ha sido aislada, por ejemplo en las SSTS de 27-2-1976 y 16-7-1991. Algunas argumentaciones en contra de la calificación de relación laboral común pueden consultarse en A LONSO MARTÍNEZ, R., «Breves apuntes sobre el régimen laboral de los entrenadores en España», cit. págs. 1-2. relación laboral de los entrenadores de equipos deportivos el carácter especial de alta dirección56. Sin embargo, esta línea jurisprudencial comienza a desmoronarse con la STS de 14-5-1985, en la que se califica la relación de un preparador físico con la entidad deportiva para la que prestaba sus servicios como relación laboral especial de deportistas profesionales. A partir de ese pronunciamiento, la jurisprudencia y la doctrina de suplicación vienen calificando a los entrenadores, técnicos y directores deportivos de los clubes o equipos deportivos como deportistas profesionales incluidos en la correspondiente relación laboral especial57. 56 En este sentido, SSTS de 16-5-1975, 20-6-1977, del Tribunal Central de Trabajo, de 7-11-1977 y 9-41985. 57 «Ya se han pronunciado diferentes Tribunales Superiores de Justicia (SSTSJ de Cataluña 13-11-2001 81-1998, 19-2-1998; STSJ de Navarra 4-11-1996) en el sentido de no considerar a los entrenadores y directores técnicos de los equipos deportivos como personal de alta dirección. La doctrina jurisprudencial ha perfilado a través de numerosos pronunciamientos la noción de Alta Dirección que hoy recoge el artículo 1.2 RD 1382/1985 de 1 de agosto, y en este sentido ha precisado que: 1) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en «el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas» (STS 6-31990) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (STS 18-3-1991); 2) Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos (SSTS de 30-1-1990 y 12-9-1990); 3) El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora (SSTS de 13-3-1990 y 12-9-1990). Pues bien, si tenemos en cuenta que los directores técnicos o deportivos se encargan de la dirección técnica y preparación física y entrenamiento de los deportistas, pero no actúan en el ámbito de la adminis- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 157 ESTUDIOS Sobre esta cuestión, entiendo que, efectivamente, la relación laboral de los entrenadores de deportistas profesionales debe ser de carácter especial, si bien creo que debería desarrollarse su régimen específico, con base en las peculiaridades de su ejercicio. No obstante, las normas en materia de Seguridad Social que se aplican a los entrenadores y directores técnicos de equipos deportivos, son iguales que las aplicables a los deportistas profesionales, por lo que deberán darse de alta en el Régimen General, en las mismas condiciones que aquellos58. En el caso específico de entrenadores o directores técnicos de jugadores profesionales de fútbol, respecto a su regulación en materia de Seguridad Social, entiendo que se les debe aplicar, no la normativa específica del colectivo de jugadores de fútbol, sino más bien el dirigido a los deportistas profesionales que analizamos con carácter general. Aunque, si se desarrolla la relación laboral especial de entrenadores de deportistas profesionales, habría que regular las especificidades correlativas en materia de Seguridad Social. 2.6.2. Criterio de distinción entre aficionado y profesional Conviene recordar que la calificación de «aficionado» o «profesional» establecida por la tración económica ni en las decisiones fundamentales de la empleadora (no ostentan poderes inherentes a la titularidad de la empresa), la razón de la constitución de la relación laboral especial en uno y otro caso varía, siendo además la confianza mutua causa fundamental de la promoción a cargo de alto directivo de quien ostenta una relación laboral común con la empresa, sin que se trate de una característica propia de quien es contratado como director deportivo» (STSJ del País Vasco, de 18-12005). 58 Véanse en este sentido, las SSTS Sala 3ª de 16-71991 y 5-12-1997. Asimismo, la STS (sala 3ª) de 16-71991, declaró la inclusión de los entrenadores profesionales de baloncesto en el Régimen General de la Seguridad Social. 158 Federación correspondiente, no vincula a los tribunales, pues para ello será preciso analizar las condiciones reales en que se realiza el deporte. De modo, que «aquellos deportistas contratados como aficionados que reciben un sueldo del club, por cuya cuenta y provecho actúan, estando sometidos a su dirección y disciplina, tienen la consideración de profesionales» (SSTSJ de Murcia, de 7-5-1996 y 23-4-2001). Depende por tanto, la calificación de «profesional» o «aficionado» del deportista, de la naturaleza real de la prestación, sin presentar mayor trascendencia la calificación federativa o lo acordado por las partes, siendo el contenido de las obligaciones asumidas la circunstancia determinante59. De ahí que si se contrata a un deportista con ficha federativa de aficionado, pero al mismo tiempo se le retribuye con un sueldo por el club para quien actúan 60 , estando sometidos a su dirección y disciplina, se considera como «profesional» (ámbito laboral) y por consiguiente el club deberá darle de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Finalmente, entre el deportista «profesional» y el «aficionado» existe una figura intermedia, el deportista «semiprofesional»61. Se trata de aquel que se dedica a la práctica deportiva con una beca, con la finalidad de adquirir la formación y el perfeccionamiento técnico necesario para mejorar su condición62. Aquí la cuestión radica en conocer el montante de la beca, pues su cuantía podría 59 Cfr. F ERNÁNDEZ D OMÍNGUEZ , J. J. y F ERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, R., «Sobre la laboralidad de la prestación de servicios de los árbitros de fútbol». Revista española de Derecho del Trabajo, núm. 101/2000, pág. 283-284. 60 Sueldo cuya cuantía deberá ser al menos, equivalente al salario mínimo interprofesional. 61 Al que se refiere la STSJ de Andalucía de 23-11998. 62 TOROLLO GONZÁLEZ, F. J., «Las relaciones laborales especiales de los deportistas y artistas en espectáculos públicos [en torno al artículo 2.1.d) y e)]», cit., pág. 182. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO ser un factor significativo a la hora de ser considerado como beca o como salario, según los criterios analizados. Si fuera considerado como salario, debería dársele de alta en el Régimen general de la Seguridad Social. 2.7. Otro personal del equipo deportivo Como trabajadores por cuenta ajena mediante relación laboral común se encuentran comprendidos los masajistas salvo en arrendamiento de servicios en que deberían encuadrarse en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), utilleros, médicos, personal de mantenimiento, así como los servicios administrativos. Podrán considerarse como relación laboral especial: preparadores físicos (STSJ de Galicia de 26-12-2003), técnicos ojeadores (STSJ de Murcia de 5-12-2005, STSJ del País Vasco, de 25-2-2003). En cualquier caso todos ellos deben ser dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. 2.8. El deportista autónomo Ordinariamente los deportistas profesionales que venimos analizando, lo son porque desempeñan su deporte por cuenta de un club deportivo y bajo su dependencia. Es el caso de futbolistas, jugadores de baloncesto, balonmano, atletas, etcétera. La cuestión que se plantea, es si sería posible, que un deportista profesional realice la actividad por su cuenta al margen de su vinculación con un club deportivo. No parece que exista ningún inconveniente para ello. En tal supuesto, podrían darse de alta en el RETA «aquellos deportistas que conciertan su actividad de una forma esporádica para los organizadores de eventos deportivos no configurados de una forma interconectada. A esta característica debe añadirse otra, consistente en que las normas deportivas habiliten la actividad deportiva al margen de la estructura de un club. Esto ocurre en algunas modalidades deportivas que admiten la licencia individual o, al menos, la utilización de la misma al margen de aquella estructura»63, como son los profesionales del golf, tenis, boxeo o motorismo que realicen una actividad deportiva al margen del ámbito de dirección y organización de un club. Sin embargo, esta forma de cobertura no resulta operativa a causa de las especiales condiciones y de la edad de los deportistas64. En definitiva podría ser dado de alta en el RETA, cuando desempeñando la actividad deportiva de forma profesional, sin embargo, no reúna las condiciones del RD 1006/1985, es decir, que no realice la actividad deportiva de forma regular sino esporádica, aislada, sin vinculación a competición deportiva, y que permitan la actividad sin encontrarse sujeto a la disciplina de un equipo deportivo, y por tanto, con ausencia del requisito de dependencia. En fin, notas que permitirían considerar por cuenta propia la actividad de estos deportistas profesionales y por ello perfectamente encuadrables en el RETA, por asimilarse más su actividad a un arrendamiento de servicios o ejecución de obra65. 3. DEPORTISTAS EN SELECCIONES NACIONALES Con respecto a los deportistas que desempeñan su actividad formando parte de la selección nacional, pueden distinguirse tres situaciones diferentes que ocasionan diferenPALOMAR OLMEDA, A., citado por DE MIGUEL PAJUEF., Diccionario de Seguridad Social, cit., pág. 221. 64 Cfr. PALOMAR OLMEDA, A., El régimen jurídico del deportista. Editorial Bosch. Barcelona, 2001. pág. 164 y ss. 65 En este sentido, ÁLVAREZ CORTÉS, J. C., «Una situación mixta: el trabajo de los deportistas profesionales y su compleja inclusión en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social», cit., pág. 155. 63 LO, REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 159 ESTUDIOS tes efectos en materia de Seguridad Social: la de aquellos deportistas integrados en un equipo deportivo que son llamados por la selección; la del entrenador que además pasa ser seleccionador, y finalmente la de los deportistas de élite que practican el deporte representando a su país. De todos ellos veremos a continuación como se desenvuelven sus peculiares regímenes previsión social. 3.1. Deportistas de clubes deportivos que participan en selecciones nacionales Con independencia de los problemas, a nivel deportivo, que puedan plantearse entre las relaciones de los deportistas y sus clubes de procedencia con la selección nacional o autonómica que representa a la nación o a una autonomía concreta, existen otras cuestiones, como la determinación de quién asume la responsabilidad de la cobertura de Seguridad Social de los deportistas cuando prestan sus servicios por cuenta de la selección respectiva66. Al respecto, el artículo 47 de la Ley 10/1990 de 15 de octubre del deporte, prevé 66 Como es sabido, en la actualidad los clubes no pueden negarse a ceder a sus jugadores a la Selección Nacional, no sólo porque así lo dispone el artículo 29.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, sino porque además. según las normas de la FIFA o de la UEFA, los clubes están obligados a ceder sus jugadores si no quieren verse sancionados y excluidos de las competiciones. Sin embargo, por otro lado, las normas de la UEFA que obliga a los jugadores a alinearse en las selecciones contra su propia voluntad o sin tener en cuenta los intereses del club, puede ir en contra del derecho comunitario al obstaculizar la libre contratación de jugadores comunitarios en igualdad de condiciones que los jugadores nacionales. En ese sentido, una de las innovaciones que aporta la sentencia Bosman es la de declarar que las relaciones jurídicas que unen a los jugadores con sus clubes son relaciones laborales y, por lo tanto, están protegidas por una de las libertades fundamentales en las que se funda la Comunidad Europea: la libre circulación de trabajadores (más ampliamente, SAGARRA TRÍAS, E., en www.iusport.es/opinion/trias.htm). 160 que: «durante el tiempo requerido para la participación en las competiciones internacionales su empresario se refiere al club conservará tal carácter, quedando suspendidas las facultades de dirección y control de la actividad laboral y las obligaciones relacionadas con dicha facultad». De esto se desprende que, por un lado sigue siendo empresario, pero por otro no ejercita las funciones del mismo. Y según parece deberá seguir asumiendo sus obligaciones en materia de Seguridad Social, es decir, deberá mantener al deportista dado de alta y cotizar por el mismo. A eso debe añadirse, la posibilidad de que el INSS o la Mutua con quien tiene concertado el club deportivo las contingencias profesionales deberá asumir las lesiones que puedan padecer estos deportistas cuando se ceden para jugar en la Selección Nacional o en la Autonómica, y ello, sin tener en cuenta de por sí, el grave perjuicio para el propio club que tiene que prescindir del jugador a causa de su lesión. Es claro que se trata de un supuesto que desborda las previsiones ordinarias, en el sentido de que se desnaturaliza por una norma, las notas de ajeneidad y dependencia propias de la relación laboral descritas en el artículo 1.1 del ET, pues se excluye la relación recíproca entre la prestación de servicios del deportista y la responsabilidad en materia de Seguridad Social, según el artículo 7.1 de la LGSS67. 67 A este respecto, el informe de 30-11-1998, de la Dirección General de Trabajo sobre el carácter no laboral de los servicios prestados por los futbolistas a la Selección Nacional, reproduce el Reglamento de la real federación Española de Fútbol, cuyo artículo 365 dispone que «el servicio deportivo en el equipo nacional, ya sea en encuentros amistosos, ya en competiciones oficiales que dependan de los organismos internacionales competentes, significa un especial honor y constituye un deber preferente, estando en consecuencia obligados los Clubes federados a prestar su colaboración». El citado informe concluye que la actuación que se presta por los deportistas, en este caso los futbolistas, no se presta en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales sino como una prestación personal obligatoria, REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO Además se impone la inaplicación del RD 1006/1985, según el propio apartado 6 de su artículo 1º, a las «relaciones entre los deportistas profesionales y las Federaciones Nacionales cuando aquellos se integren en equipos, representaciones o selecciones organizadas por las mismas». De modo, que inexplicablemente dejan de considerarse como lo que son, deportistas profesionales y no se sabe bien la condición que adquieren al pasar a depender de la correspondiente Federación Nacional. La explicación que se ha dado a esta peculiar situación, se basa en que, por un lado, los deportistas profesionales han de acudir a las convocatorias y, por otro, los clubes, como entidades federadas que son, han de poner al servicio del ente que les asocia y del que forman parte, a sus trabajadores. No hay cesión ya que el club forma parte de la asociación o federación con la que debe contribuir según sus reglas. Tampoco se da una situación de suspensión de contrato de trabajo y, por supuesto, el deportista profesional, en caso de que sufra un accidente, lo será porque su club le ha encomendado una determinada misión (al que el trabajador tampoco puede negarse)68. Desde el punto de vista de la relación entre el jugador seleccionado y la Federación, el titular de los derechos y obligaciones frente a los deportistas seleccionados es la Federación correspondiente, que actúa como agente de la quedando excluida del ámbito de aplicación del ET de conformidad a lo establecido en el artículo 1.3.b) dado que carece de la nota de voluntariedad propia de toda relación laboral, y por tanto excluida del campo de aplicación del derecho del trabajo, y por tanto, del sistema de la Seguridad Social (cfr. Relaciones Laborales, 1989, V. 2, pág. 1318). 68 ÁLVAREZ CORTÉS, J. C., «Una situación mixta: el trabajo de los deportistas profesionales y su compleja inclusión en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social», cit., pág. 175. El autor añade que esta explicación es también válida para los deportistas profesionales extranjeros que son reclamados por sus respectivas selecciones nacionales. Administración, y no el club del jugador, por lo que sus actos son recurribles ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa y las revisiones de las misma corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa69. La consecuencia de este criterio es que los clubes deportivos seguirán asumiendo las obligaciones derivadas en materia de Seguridad Social, pese a no encontrarse los jugadores bajo su disciplina. De tal situación resultan beneficiadas las Federaciones, que teniendo trabajadores deportivos bajo su disciplina, sin embargo, no asumen obligación alguna en materia de Seguridad Social. No encajan, por tanto el artículo 47 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del deporte, ni el apartado 6 del artículo 1 del RD 1006/1985, con el artículo 1.1 del ET (ajeneidad y dependencia) y como consecuencia, respecto a los artículos 115 (accidente de trabajo) y 116 (enfermedad profesional) LGSS, ni siquiera con el artículo 1.2 del RD 1006/1985. Desde luego no parece que esta situación deba mantenerse, pues no responde a las coordenadas en que se mueve la normativa laboral y de Seguridad Social. Quizá, se podría suscribir un seguro, que cubra al menos los períodos en que los deportistas se encuentren concentrados y cuando desarrollen la actividad en los encuentros deportivos70, o, por qué no, darles de alta en la Seguridad Social, en un sistema nuevo específico para estos supuestos o, bien, en régimen de pluriempleo. Aunque en este caso, el problema podría surgir por la complejidad en que la Federación pueda suscribir este procedimiento, dado que en la mayoría de los casos los deportistas cotizan en sus clubes de origen 69 Cfr. ROQUETA BUJ, R., «Deportistas, entrenadores y técnicos deportivos: régimen jurídico aplicable», cit., pág. 56 70 Solución poco factible dado las pocas Compañías que asumirían el riesgo y el costo de las primas del seguro. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 161 ESTUDIOS por la base máxima de su grupo de cotización y daría poco margen para que un tercero entrara en régimen de pluriempleo. Otra forma, sería que las cuotas de Seguridad Social, se asumieran en parte por las respectivas Selecciones Nacionales, como sucede con el convenio entre la FEB y la ACB para el ejercicio 2000-200471. Si además de todo ello, el deportista fuera extranjero la cuestión se complica, pues en el caso de que sea seleccionado por su respectivo país y se lesione, el criterio parece que debería ser el mismo a la vista de la STSJ de Castilla-La Mancha, de 16-7-2003, en el caso Amunike. Se trataba de un jugador que se lesionó jugando con la selección de Nigeria y cuya cobertura tuvo que asumir, en cumplimiento de la citada Sentencia la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con quien el club español tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo, basándose, en que «el hecho de que un jugador deba unirse a su selección Nacional para jugar partidos no supone en modo alguno ruptura momentánea de la relación laboral con su club empleador para conluir que en esos casos la relación laboral conserva su virtualidad y efectos, incluso en todo lo relativo al ámbito de la Seguridad Social». No parece acertada la Sentencia, pues para que el club pueda asumir sus obligaciones con la Seguridad Social del deportista extranjero sería preciso, como establece el artículo 7.1 de la LGSS, que el deportista ejerciera su actividad en territorio nacional, circunstancia que evidentemente no cumple, luego este caso ofrece menos dudas, y debería En apartado 11 del convenio citado, se recoge una póliza de seguros para los jugadores internacionales, por la cual la FEB abonará a la ACB los gastos correspondientes a una póliza de seguro que cubra los riesgos de incapacidad temporal e invalidez permanente y asistencia sanitaria de los jugadores convocados para las selecciones y durante el tiempo que estén bajo la disciplina de la FEB. 71 162 ser la Federación Nacional de su país quien asuma los riesgos por el desempeño de su actividad. Sin embargo, cuando se realiza la práctica deportiva por la Federación española correspondiente, y se celebran encuentros fuera de España no parece que exista inconveniente alguno, más bien debería tenerse en cuenta la condición de selección nacional española, pues en el caso de los deportistas extranjeros, que son llamados por su país de origen para incorporarse a su selección nacional, es verdad que resulta llamativa la extensión del criterio general de que sean sus clubes españoles quienes respondan de la cobertura de Seguridad Social, que eventualmente pudiera producirse bajo la dirección de una Federación deportiva extranjera72. Con respecto a los encuentros realizados entre «selecciones» autonómicas o contra otro país, se puede señalar que tales supuestos no son encuadrables en el apartado 6 del artículo 1 del RD 1006/1985, pese a que exista conformidad del club en donde el deportista tiene contrato en vigor. Y ello se fundamenta en que si se produjera una lesión importante, al no existir una representación internacional de la Entidad Autonómica que organiza el evento, podría existir una responsabilidad de carácter civil, e incluso una asunción de la relación laboral especial por parte de la organización, pues podría existir no sólo una actuación aislada del deportista, sino que tal actuación podría venir precedida por entrenamientos anteriores, lo que evitaría su exclusión como relación laboral especial. Las consecuencia más relevante en materia de protección social, sería que la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesiona- 72 Un caso reciente ha sido la lesión del jugador argentino del AT. de Madrid, Maxi, quien con ocasión de un partido amistoso celebrado en Murcia, el día 11-102006. entre las selecciones nacionales de Argentina y España ha perjudicado gravemente a los intereses de su club, de los aficionados así como a los de su Mutua, al prolongarse su recuperación durante seis meses, sin que la Federación Argentina responda, siendo que el jugador actuó para ella. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO les del club de procedencia del jugador, tendría argumentos para oponerse a cubrir este supuesto con base a que la cobertura que suscribió en su día, fue con el club del deportista, no con la «selección» autonómica, por lo que no existiría cobertura legal para incluirlo dentro de los riesgos cubiertos73. Y es que en el presente caso («selecciones» autonómicas), no existe una disposición similar al artículo 29.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, en virtud de la cual, los clubes deportivos se encuentran obligados a poner a disposición de la Federación Española que corresponda los miembros de su plantilla de deportistas al objeto de formar la selección nacional. La solución para este supuesto, caso de encuadrase como relación laboral especial, sería la de que la correspondiente selección autonómica debe actuar de la misma forma y con las mismas obligaciones que un club, lo que daría lugar a pluriempleo, como consecuencia de su encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social. 3.2. El caso de los entrenadores de selecciones nacionales Si parece que la condición de deportista profesional de los entrenadores de equipos deportivos de jugadores profesionales constituye la nota predominante, no ocurre igual con aquellos entrenadores que desempeñando igualmente su actividad como tales, se les ha conferido además la condición de seleccionador nacional o autonómico, pues en este caso se añade una nota más que le dota de una cierta dirección sobre los deportistas, ya que, además de las funciones típicas de entrenador de club, desempeña otras de mayor rango y que conllevan una superior responsabilidad, estando, revestida su actuación de una independencia y autonomía tan sólo limi- 73 BASAULI HERRERO, E. La Invalidez permanente de los deportistas profesionales, cit., págs. 374-375. tada por las instrucciones de la Federación Deportiva. De hecho, como es sabido, una de las diferencias fundamentales entre el entrenador y el seleccionador radica en que, mientras que el entrenador no está facultado para contratar jugadores, el seleccionador tiene exclusiva competencia para convocar a los jugadores nacionales que desee, estando éstos obligados como es sabido a acudir tanto a los entrenamientos como a las confrontaciones internacionales, y sus clubes a permitírselo74. Con independencia del debate acerca del tipo de relación laboral del entrenador de selección nacional, pues en el caso del entrenador seleccionador de la selección nacional de fútbol, se encuentra sujeto, según la STSJ de Madrid, de 16-3-1992, a la relación especial de alta dirección. En cambio este mismo criterio no resulta aplicable al seleccionador nacional de balonmano femenino (STSJ de Madrid, de 19-2-1998), ni a la relación mantenida entre un seleccionador nacional de ciclismo y su Federación (STSJ de CastillaLeón, de 23-5-1995). A la vista de lo anterior, lo único que se puede descartar, es la naturaleza civil del contrato que vincula al seleccionador y a la Federación correspondiente75, y ciñéndome a la cuestión acerca del encuadramiento del seleccionador en el sistema de la Seguridad Social, ya se considere como una relación especial de alta dirección o como relación laboral común o, como deportista profesional, entiendo que tales entrenadores seleccionadores deberán ser dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, por la Federación Deportiva Nacional correspondiente. 74 ALONSO MARTÍNEZ, R., «Breves apuntes sobre el régimen laboral de los entrenadores en España», cit., pág. 4. 75 Cfr. SAGARDOY BENGOECHEA, J. A., «Naturaleza jurídica del contrato del seleccionador nacional de fútbol y resolución anticipada de su contrato», cit., pág. 1542. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 163 ESTUDIOS 3.3. Deportistas de alto nivel y alto rendimiento de este selecto colectivo de deportistas trata el presente análisis. Afortunadamente, estando a punto de salir a la luz este número 69, de la Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, todavía ha dado tiempo a comentar la reciente publicación de la norma que afecta de lleno a los deportistas de alto nivel. Me refiero al Real Decreto 971/2007, de 13 de julio de 2007, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento76, (RD 971/2007) que deroga el anterior Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel (RD 1467/1997). El RD 971/2007, después de explicar en qué consiste el deporte de «alto nivel» (artículo 2.1)77, en los mismos términos que en el anterior RD 1467/1997, define de modo diverso sin embargo, quienes son deportistas de alto nivel. Se trata de un precepto de hondo calado, pues su finalidad explica la exposición de motivos, «es establecer las condiciones, requisitos y procedimientos, para la calificación de los deportistas de alto nivel y de alto rendimiento, así como las medidas para fomentar en ambos la integración en las diferentes formaciones del sistema educativo, y en el casode los deportistas de alto nivel, establecer asimismo, otro tipo de medidas para fomentar la dedicación al deporte de alta competición, su preparación técnica, así como la inserción en la vida laboral y social». El artículo 1 del RD 971/2007, precisa aún más cuando establece como «objeto del presente real decreto la definición del deporte de alto nivel, así como el desarrollo de algunos de los aspectos referidos a los deportistas de alto nivel y de alto rendimiento, previstos en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en la Ley Organica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, respectivamente». Pues bien, de esos aspectos previstos en tales leyes, concretamente, la regulación de la Seguridad Social BOE de 25 de julio. A este, respecto, interesa señalar que el anexo al que se remite en diversas ocasiones el RD 971/2007, por el que se ordenan y clarifican los criterios deportivos de acceso a la condición de deportistas de alto nivel, se encuentra en la corrección de errores del BOE de 26 de julio de 2007. 76 164 Y así, serán deportistas de alto nivel según el artículo 2.2 RD 1971/2007, «aquellos que cumpliendo los criterios y condiciones definidos en los artículos 3 y 4 del presente real decreto, sean incluidos en las resoluciones adaptadas al efecto por el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las federaciones deportivas españolas y, en su caso, con las comunidades autónomas. La consideración de deportista de alto nivel se mantendrá hasta la pérdida de tal condición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del presente real decreto»78. De ese modo, se evita la posibilidad de acoger distintas interpretaciones, pues única77 «A los efectos del presente Real Decreto, seconsidera deporte de alto nivel y la práctica deportiva que es de interés para el Estado, en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo, por el estímulo que supone para el fomento del deporte base, en virtud de las exigencias técnicas y científicas de su preparación y por su función representativa de España en las pruebas o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional» (artículo 2.1. RD 1974/2007). 78 El artículo 15 RD 971/2007, establece que «la condición de deportista de alto nivel se pierde por alguna de las siguientes causas: a) Por vencer los plazos definidos en el párrafo 1 del artículo 16 de este real decreto. b) Por haber sido sancionado, con carácter definitivo en vía administrativa, por infracción en materia de dopaje. c) Por haber sido sancionado, con carácter firme en vía administrativa, por alguna de las infracciones previstas en el artículo 14 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva. d) Por haber dejado de cumplir las condiciones previstas en el artículo 3.3 del presente real decreto. e) Por competir oficialmente por un país diferente a España». REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO mente serán deportistas de alto nivel, aquellos que sean incluidos en las resoluciones adoptadas al efecto por el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, lo que pudiera, por otro lado ser motivo de suspicacias respecto de aquellos deportistas que eventualmente pudieran considerarse de alto nivel y no sean incluidos en las citadas resoluciones. De ahí la importancia de que se reflejen con claridad los criterios tomados en cuenta para el acceso a la condición de deportista de alto nivel. Tales criterios de valoración figuran en el artículo 4 RD 971/200779, lo que supone una sustancial mejora respecto al sistema del RD 1467/1997. A este respecto, como criterio de valoración para el acceso a la condición de deportista de alto nivel el artículo 4.1 RD 974/2007, prevé que «podrán obtener la condición de deportista de alto nivel los deportistas con licencia federativa estatal o con licencia autonómica homologada que, participando en competiciones organizadas por las Federaciones internacionales reguladoras de cada deporte o por el Comité Olímpico Internacional, y sin perjuicio de lo que pueda ser acordado excepcionalmente por la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel, cumplan los criterios exigidos en el anexo del presente real decreto, según la pertenencia a alguno de los siguientes grupos: Grupo A: deportistas de categoría absoluta, que participen en modalidades y/o pruebas olímpicas. Grupo B: deportistas de categoría absoluta, que participen en modalidades y/o pruebas no olímpicas, definidas y organizadas por las federaciones internacionales en las que estén integradas las federaciones españolas. Grupo C: deportistas de categorías de edades inferiores a la absoluta (entre 22 y 15 años) que participen en modalidades y/o pruebas olímpicas. Grupo D: deportistas de categorías de edades inferiores a la absoluta (entre 22 y 15 años) que participen en modalidades y/o pruebas no olímpicas, definidas y organizadas por las federaciones internacionales en las que estén integradas las federaciones españolas. Grupo E: deportistas de categorías de edades inferiores a la absoluta (entre 20 y 15 años) que participen en modalidades y/o pruebas olímpicas de categorías absolutas. Grupo F: deportistas de categorías de edades inferiores a la absoluta (entre 20 y 15 años) que participen en modalidades y/o pruebas no olímpicas de categorías absolutas, definidas y organizadas por las federaciones internacionales en las que estén integradas las federaciones españolas. 79 Con respecto a los deportistas de alto rendimiento, los define el artículo 2.3 RD 971/ 2007, como aquellos deportistas con licencia expedida u homologada por las federaciones deportivas españolas, que cumplan alguna de las siete condiciones previstas para ser considerados como tales80, a los que les serán de aplicación las medidas para promover la formación y facilitar el acceso a las diferentes ofertas formativas del sistema educativo, para los deportistas de alto nivel y alto rendimiento que figuran en el artículo 9 RD 971/2007. 3.3.1. La cobertura de Seguridad Social Respecto al colectivo de los deportistas de alto nivel, la disposición adicional tercera de 80 Según el artículo 2.3 RD 971/2007 las condiciones son: a) que hayan sido seleccionados por las diferentes federaciones deportivas españolas, para representar a España en competiciones oficiales internacionales en categoría absoluta, en al menos uno de los dos últimos años. b) que hayan sido seleccionados por las diferentes federaciones deportivas españolas, para representar a España en competiciones oficiales internacionales en categorías de edad inferior a la absoluta, en al menos uno de los dos últimos años. c) que sean deportistas calificados como de alto rendimiento o equivalente por las comunidades autónomas, de acuerdo con su normativa. Las medidas de apoyo derivadas de esta condición se extenderán por un plazo máximo de tres años, que comenzará a contar desde el día siguiente al de la fecha en la que la comunidad autónoma publicó por última vez la condición de deportista de alto rendimiento o equivalente del interesado. d) que sigan programas tutelados por las federaciones deportivas españolas en los centros de alto rendimiento reconocidos por el Consejo Superior de Deportes. e) que sigan programas de tecnificación tutelados por las federaciones deportivas españolas, incluidos en el Programa nacional de tecnificación deportiva desarrollado por el Consejo Superior de Deportes. f) que sigan programas de tecnificación tutelados por las federaciones deportivas españolas. g) que sigan programas tutelados por las comunidades autónomas o federaciones deeportivas autonómicas, en los Centros de tecnificación reconocidos por el Consejo Superior de Deportes. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 165 ESTUDIOS la LGSS, prevé que «el Gobierno, como medida para facilitar la plena integración social y profesional de los deportistas de alto nivel, podrá establecer la inclusión de los mismos en el sistema de la Seguridad Social»81. La regulación de la Seguridad Social de los deportistas de alto nivel se concreta en el artículo 13 del RD 971/2007, cuyo apartado 2 establece82: «Los deportistas de alto nivel, mayores de dieciocho años, que, en razón de su actividad deportiva o de cualquier otra actividad profesional que realicen, no estén ya incluidos en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, podrán solicitar su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos, quedando afiliados al sistema y asimilados a la situación de alta, mediante la suscripción de un Convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social»83. Y es que, pese a recibir ayudas de su Federación deportiva para hacer frente a los gastos derivados de su preparación deportiva, y de encontrarse obligados a mantener sus resultados para seguir siendo considerados como de alto nivel a estos deportistas, no se les reconoce relación laboral con la Federación correspondiente84, que daría lugar a su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social. 81 En términos similares lo expresa la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en su artículo 53.2.e), como recuerda el artículo 13.1 RD 971/2007. 82 En idénticos términos que el anterior artículo 14 RD 1467/1997. 83 En convenio especial con la Seguridad Social de los deportistas de alto nivel se regula por Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial con el sistema de la Seguridad Social (como recuerda el artículo 13.3 RD 971/2007) cuyo artículo 27.1, reitera el contenido del apartado 2 del artículo 13 del RD 971/2007. 84 Cfr. ROQUETA BUJ, R., «Deportistas, entrenadores y técnicos deportivos: régimen jurídico aplicable», cit., pág. 57. A este respecto, resultan de interés las razones que apunta la STSJ de Madrid de 20-12-1993. 166 Es más la expresión «podrán» parece dar a entender que el encuadramiento no es obligatorio sino facultativo, lo que no acaba de encajar con los artículos 12 de la LGSS y 6.1 del RD 84/1996, de 26 de enero. Lo que se justifica por el hecho de que no se trata de verdaderos profesionales sino amateurs, deportistas de Estado que por no estar vinculados mediante relación laboral, no encuentran acomodo en la Seguridad Social. Sería este un supuesto de asimilación, aunque de trabajadores por cuenta propia85. A. Aspectos críticos No veo clara la solución adoptada por diversos motivos. En primer lugar, respecto a su encuadramiento en el RETA. Parece evidente que el deporte que practican tales deportistas, no lo realizan por su cuenta, sino precisamente recordando el artículo 6 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del deporte, ese deporte de «alto nivel se considera de interés para el Estado por su función representativa de España en las pruebas o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional». Luego, no parece que esa actividad presente los caracteres de una actividad por cuenta propia, sino más bien por cuenta ajena del Estado a quien le entrega los frutos de su actividad deportiva, por lo que, entiendo debería ser éste quien le diera de alta en el Régimen General. Además, algunos requisitos como el de la «habitualidad» inherente a los trabajadores encuadrados en el RETA no resulta demasiado evidente. En segundo lugar, respecto al mecanismo de encuadramiento en el RETA, en defecto de inclusión en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social, me parece una anomalía de técnica jurídica, pues no entiendo que desem- ÁLVAREZ CORTÉS, J. C., «Una situación mixta: el trabajo de los deportistas profesionales y su compleja inclusión en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social», cit., págs. 182-183. 85 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO peñando una misma actividad deportiva, en las mismas condiciones, para un mismo objetivo, sin embargo, puedan encontrarse encuadrados en diferentes regímenes de la Seguridad Social, hasta el punto de que deportistas de alto nivel que se encuentran en idénticas circunstancias, sin embargo, unos porque desempeñan una profesión por cuenta ajena quedan encuadrados en el Régimen General, otros porque realizan labores en el campo, se encuadran en el Régimen Especial Agrario, etcétera, no precisan darse de alta en el RETA, con lo que supone una excepción a la existencia de pluriactividad perfectamente posible en otras actividades ¿Por qué no en el presente caso?86. No obstante, la mayor parte de las veces este convenio va dirigido básicamente a los deportistas de alto nivel que no mantengan una relación laboral de carácter especial, al amparo de lo previsto en el RD 1006/1985, pues en este caso los interesados quedarían obligatoriamente comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el , de 7 de marzo, por cuenta del club deportivo en donde milita el jugador como se analizó en su momento. En tercer lugar, para el supuesto de que el deportista trabaje para una empresa, y por tanto dado de alta en el Régimen General de la 86 Sin embargo, no es la primera vez que se regula en este mismo sentido, y así, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (BOE del 24), de Universidades, en su disposición adicional vigésima segunda establece: «1. En la aplicación del régimen de Seguridad Social a los profesores asociados y a los profesores visitantes, se procederá como sigue: a) Los que sean funcionarios públicos sujetos al régimen de clases pasivas del Estado continuarán con su respectivo régimen, sin que proceda su alta en el régimen general de la Seguridad Social, por su condición de profesor asociado o visitante». De modo, que tampoco este colectivo puede ser dado de alta en el Régimen General, pues ya lo están en el Régimen Especial de los Funcionarios, sin que se contemple la posibilidad de pluriactividad. Seguridad Social, constituye una injustificable carga para la mutua de aquella que deba asumir, además, la cobertura de la Seguridad Social con sus cotizaciones cuando el deportista de alto nivel no presta servicios para su empresa, y, más grave aún, deberá asumir la prestación de Seguridad Social, para el caso de que se actualice el hecho causante de cualquier contingencia durante el desarrollo de la actividad deportiva, y, en general, cuando se encuentre bajo la disciplina de la correspondiente Federación Deportiva Nacional. Pensemos, por ejemplo, el supuesto de una lesión grave que ocasiona una incapacidad temporal, primero y más tarde una invalidez. Las consecuencias, en efecto son importantes, no sólo para la propia empresa, al tener que prescindir forzosamente de los servicios del trabajador, lo que más sorprende es que la mutua deba otorgar prestaciones que tengan su origen en otra entidad diferente a la empresa con quien suscribió la póliza, lo que supone una carga adicional a los riesgos profesionales de la empresa que tiene concertado el seguro. Además, no tendría por qué coincidir el código de accidentes de la empresa, que representa un índice de peligrosidad concreta, con el deporte que practica, lo que supone otra incongruencia, aunque de menor calado que las anteriores consideraciones. En cuarto lugar, desde el punto de vista del deportista de alto nivel que no se encuentra incluido en alguno de los distintos Regímenes de la Seguridad Social, la obligación de suscribir un convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social supone una carga adicional y una cierta discriminación, pues insisto, encontrándose en un «mismo puesto de trabajo» con otro compañero deportista, uno no precisa preocuparse de su situación en Seguridad Social, mientras que su compañero deberá suscribir el convenio especial, si pretende dar cobertura de Seguridad Social a su práctica deportiva. Por estas razones, creo que con el RD 971/ 2007 se ha perdido una excelente oportunidad de modificar el régimen jurídico de encuadra- REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 167 ESTUDIOS miento de los deportistas de alto nivel en el sistema de la Seguridad Social. Y es que la nueva norma se ha limitado a reproducir en su integridad el régimen de inclusión de dichos deportistas en la Seguridad Social que estableció diez años antes el RD 1467/1997. Insisto, creo que todavía estamos a tiempo de revisar la regulación en materia de Seguridad Social, de los deportistas de alto nivel, mediante un conjunto de normas que se adopte mejor a su peculiar situación. Por otro lado, esperaba encontrar alguna referencia a la Seguridad Social de los deportistas de alto rendimiento. Sin embargo, en el RD 971/2007, no aparece referencia alguna de este colectivo en materia de Seguridad Social. Quizá por la peculiar situación en la que se encuentran, al compatibilizar su actividad deportiva con las medidas previstas en relación con sus estudios en el artículo 9 del RD 971/2007, que pudieran justificar la usencia del carácter profesional profesional, que sí, en cambio tiene los deportistas de alto nivel. Además éstos últimos deben tener cumplidos los dieciocho años de edad para poder suscribir el convenio especial con la Seguridad Social. Sin embargo, también a los deportistas de alto nivel se les aplica tales medidas. 3.3.2. Particularidades del convenio especial El convenio especial que deben suscribir, en su caso, los deportistas de alto nivel, presenta algunas peculiaridades, que las diferencian, por decirlo así, de los demás convenios especiales, de modo que se trata de una serie de especialidades dentro del «ordinario» convenio especial, lo que complica, si acaso, un poco más su regulación87. 87 Así se reconoce en el apartado 2 del artículo 27 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, cuando prevé: «Este convenio especial se sujetará a las particularidades establecidas en el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas profesionales (debe 168 En síntesis, el apartado 3 del artículo 13 del RD 971/2007, reproducción casi literal del apartado 3 del artículo 14 del RD 1467/1997, prevé las siguientes particularidades: a) A diferencia de los demás suscriptores del convenio especial, los deportistas de alto nivel pueden suscribir el convenio especial aunque no acrediten período previo de cotización88. b) El plazo de solicitud de suscripción del Convenio especial es de noventa días naturales, a contar del siguiente al de publicación en el Boletín Oficial del Estado de la relación de deportistas de alto nivel y sus modificaciones y en las que figuren incluidos, retrotrayéndose los efectos de la solicitud al día 1 del mes en que se haya adquirido la condición de deportista de alto nivel. c) En el momento de suscribir el Convenio especial, el deportista puede elegir la base de cotización entre las vigentes en el RETA. d) La realización de cualquier actividad profesional por cuenta propia o ajena que suponga la inclusión del deportista de alto nivel en cualquier régimen de la Seguridad Social, determina sin excepción alguna, la extinción del Convenio. Lo que resulta coherente con la premisa del apartado 2 del artículo 13 del RD 971/2007. e) No será causa de extinción del Convenio especial la no inclusión en las sucesivas entenderse referidos en la actualidad al RD 671/2007) y, en su defecto, se estará a lo dispuesto en el capítulo I de esta Orden». Sobre el particular, véase, PANIZO ROBLES, J. A., «El aseguramiento voluntario en el sistema de la Seguridad Social (la nueva regulación del Convenio Especial)», Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Núm. 49. 2004, págs. 121-122. 88 Debe tenerse en cuenta que uno de los requisitos para suscribir el convenio especial según el artículo 3.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, consiste en «tener cubierto, en la fecha de solicitud del convenio especial, un período de mil ochenta días de cotización al Sistema de la Seguridad Social en los doce años inmediatamente anteriores a la baja en el Régimen de la Seguridad Social de que se trate». REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO relaciones de deportistas de alto nivel publicadas en el Boletín Oficial del Estado, de aquellos deportistas que hubiesen estado incluidos con anterioridad y hubiesen suscrito el Convenio. Esta última particularidad no resulta lógica, pues una de las notas sobradamente conocidas del RETA, es la de la habitualidad, y, si se encuentran excluidos como deportistas de «alto nivel», ¿cómo podría justificarse esa habitualidad? Por otro lado, si únicamente se suscribe el convenio especial atendiendo a la especial situación del deportista de alto nivel, y deja de ser considerado como tal, al no encontrase incluido en la relación, ¿qué sentido tiene su mantenimiento en el convenio especial? y en su caso, ¿hasta cuándo se considera deportista de alto nivel? nada de esto se ha previsto en la normativa. 4. LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS ÁRBITROS Es el colectivo de los árbitros un gremio cuya actividad no permite discenir con nitidez sus notas características. Es cierto que prestan sus servicios como árbitros, que se encuentran a disposición y dependen del máximo órgano rector de los árbitros. Por tanto, a simple vista parece que cumplen con las notas características de la laboralidad de una actividad, como son: la ajeneidad, la dependencia, el poder de dirección y la remuneración; pero también su función de cierta autoridad, que precisa de un cierto nivel de independencia e imparcialidad, como contenido básico de estos «deportistas-árbitros»89, no deja entrever cuál puede ser el régimen jurídico de Seguridad Social más apropiado. Para un sector doctrinal, se puede considerar a los árbitros como un colectivo integrado Cfr. CRESPO PÉREZ, J. D., «El nuevo estatuto del árbitro en Francia. Una novedad legislativa a tener en cuenta», en www.iusport.es/php/?page_id=16. 89 en la práctica deportiva90, como sucede con los entrenadores, que sin encontrase regulados de forma específica en ninguna norma acerca de su adscripción laboral común o especial, no parece que exista inconveniente en que se adscriban a la relación especial de deportistas profesionales. De hecho, se ha considerado que lo verdaderamente importante para determinar la existencia de relación laboral de los árbitros es la existencia de retribución por la prestación de servicios, así como la actuación bajo la dependencia de quien se aprovecha de éstos y satisface aquella91. En cambio, otra postura de la doctrina92 entiende que la prestación de servicios de los árbitros reúne todos los requisitos típicos de la relación laboral común, y, por tanto, cumpliría la mayoría de las exigencias sustantivas previstas para la relación especial, quedando únicamente por analizar si concurre su particularidad típica, como es la práctica del deporte y las singularidades propias de quien ostenta la condición de empresario. En consecuencia, el árbitro para este sector doctrinal es un trabajador por cuenta ajena93, debiendo 90 BASAULI HERRERO, E., La Invalidez permanente de los deportistas profesionales, cit., pág. 375; En ese sentido, la actividad de los árbitros requiere unas concretas aptitudes físicas, una particular cualificación, se trata de una prestación integrada en un espectáculo público, de duración temporal, inseparable de normas deportiva, tiene lugar en ámbitos distintos del establecimiento empresarial, por lo que cabría concluir que verdaderamente los árbitros sí practican el deporte (cfr. FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J. J. y FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, R., «Sobre la laboralidad de la prestación de servicios de los árbitros de fútbol», cit., pág. 280). 91 Cfr. MESA DÁVILA, F.: «La actividad deportiva del árbitro de fútbol: aproximación a la naturaleza jurídica y perspectivas de profesionalización a través de su laboralización» citado por BASAULI HERRERO, E., La Invalidez permanente de los deportistas profesionales, cit., pág. 377, nota 556. 92 Cfr. F ERNÁNDEZ D OMÍNGUEZ , J. J. y F ERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, R., «Sobre la laboralidad de la prestación de servicios de los árbitros de fútbol». cit., pág. 279. 93 Criterio sustentado por TOROLLO GONZÁLEZ, F. J., «Las relaciones laborales especiales de los deportistas y artistas en espectáculos públicos [en torno al artículo REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 169 ESTUDIOS desplazarse el problema en la determinación de si se trata de una relación laboral común o especial del deportista profesional. Sin embargo, la Jurisdicción laboral, se ha mostrado incompetente, declarando la inexistencia de relación laboral entre árbitro y Real Federación Española de Fútbol, declarando competente la jurisdicción contencioso-administrativa. Y así, la STSJ de Galicia de 4-2-1999, después de poner de relieve, con carácter previo, lo dificultoso que resulta calificar adecuadamente la naturaleza jurídica de la relación que unía al árbitro demandante con la RFEF, entiende, en fin, que no existe relación laboral, por no concurrir la nota de dependencia94, sien- 2.1.d) y e)]», cit. págs. 186-187, en donde señala que el árbitro es un trabajador común, sin que a tal calificación se oponga ningún obstáculo insalvable, pues su trabajo es tan especial como el que realizan otros trabajadores en sectores específicos de la producción. 94 «La Sala entiende que la relación entre los árbitros y las respectivas federaciones, no está comprendida en el ámbito del Estatuto de los Trabajadores, porque no concurre en ella la nota de prestar aquellos sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección de éstas; ya que, si se parte de que los empleadores llevan a cabo, fundamentalmente, el control de la actividad laboral, a través de sus facultades de dirección [artículos 5.º c) y 20.1 del Estatuto de los Trabajadores], de clasificación, promoción y formación profesional en el trabajo (artículos 22 a 25 del citado Estatuto), y de sanción (artículos 54.1 y 58.1 de igual Estatuto); resulta: a) que no se puede inferir de todo lo expuesto que el árbitro demandante estaba obligado a realizar su trabajo bajo la dirección de la RFEF, porque, aparte de que no dependía de ésta, por prescripción legal afirma el artículo 30.1 de la Ley 10/1990, que, entre otros, los árbitros están integrados en ella, y se deduce de lo que se dispone en el punto 2 de este precepto que dicha integración tiene su origen en las funciones públicas de carácter administrativo, que ejercen las Federaciones, al actuar como Agentes colaboradores de la Administración Pública, lo cierto es, además, que, en el desarrollo de la actuación, que le era propia ejercer la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de los encuentros, la federación demandada no podía, legalmente, interferir en ella, porque, el ejercicio de dicha potestad sólo estaba sujeta, por determinación del artículo 74.2.a) de la Ley del Deporte, a las disposiciones establecidas, en este caso, en la modalidad deportiva del fútbol; b) que tampoco se puede deducir, de lo indicado con anterioridad, que la 170 do competente la jurisdicción contenciosoadministrativa95. Otra posibilidad, sería considerar a los árbitros como profesionales libres. En ese caso, tendrían que cumplir con las correspondientes obligaciones de facturación y de declaraciones tributarias trimestrales, además de darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Si bien, su prestación de servicios es a tiempo parcial, y en el citado Régimen Especial no se prevé la cotización a tiempo parcial. Lo que no representa problema alguno habida cuenta de las altas retribuciones que perciben, sobre todo, en las categoría más altas. Federación Española de Fútbol tenga facultades de clasificación, promoción y formación profesional de los árbitros, dado que éstas no radican en la misma, como entidad privada, con personalidad jurídica propia; sino en el Comité Técnico de Árbitros, que, si bien está constituido de manera obligatoria en su seno (artículo 22 del Real Decreto 1835/1991), lo está, no como un organismo dependiente de ella, sino integrado en la misma, también como consecuencia de las funciones públicas de carácter administrativo, que ejerce, con carácter complementario, como agente colaborador de la Administración Pública; y c) que, de la misma forma, del análisis de lo expuesto con anterioridad, no se puede llegar a la conclusión de que la RFEF tenga facultades sancionadoras sobre los árbitros, porque, tanto desde el punto de vista de las reclamaciones, que puedan plantearse contra sus actuaciones afirma el artículo 82.1.a) de la Ley 10/1990 que los árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros, de forma inmediata, debiéndose prever, en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamaciones; y señala el punto 2 de este precepto que las actas por ellos suscritas del encuentro constituirán medio documental necesario, en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas; como del de las infracciones que por ellos pudieren ser cometidas que se califican, según los casos en muy graves, graves o leves (artículos 76 y siguientes de la Ley citada), y que sólo se pueden imponer a través del correspondiente procedimiento disciplinario, de carácter administrativo, que dispone, a su vez, del pertinente sistema de recursos; nada resulta acerca de una posible intervención de aquélla» (STSJ de Galicia, de 4-2-1999 f. d. quinto). 95 A la misma conclusión llega la STSJ de Valencia de 9-3-2000. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO En este sentido, Francia ha adoptado el 10-10-2006, una proposición de Ley por la Assemblé Générale, aprobada sin enmiendas sobre «distintas disposiciones relativas a los árbitros», en donde figuran las siguientes características96: 1. Se considera a los árbitros como deportistas. 2. Se le considera, asimismo, como encargado en una «misión de servicio público», con trascendencia en el código penal, para el caso de que sufran determinadas agresiones. 3. No pueden ser considerados como asalariados de la Federación correspondiente sino que su trabajo es el de un trabajador independiente (autónomo). En fin, también cabría la asimilación de estos profesionales del deporte, como deportistas profesionales al ámbito de aplicación del RD 1006/1985, pues en virtud de su artículo 1, pueden ser considerados trabajadores por cuenta ajena, sin que a juicio de algunos autores exista una relación de administrativa entre el árbitro y la Federación, más bien debería calificarse como laboral, primero, y con mayor precisión, después, como relación laboral especial de deportista97. A este respecto se viene reclamando que los organismos de la Administración competentes en esta materia tomen cartas en el asunto, y en el caso de que los árbitros debieran encontrarse en el colectivo de los trabajadores por cuenta ajena, con una relación laboral especial, deberán a su vez, ser dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en 96 Más ampliamente, CRESPO PÉREZ, J. D., «El nuevo estatuto del árbitro en Francia. Una novedad legislativa a tener en cuenta», cit., págs. 1-3. 97 A este respecto véanse las conclusiones de FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J. J. y FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, R., «Sobre la laboralidad de la prestación de servicios de los árbitros de fútbol», cit., págs. 285-286. virtud del artículo 4 del RD 287/2003. La cuestión entonces sería determinar, quien asume la posición de empresario en este supuesto, a los efectos de las obligaciones que para éstos se establecen en el citado Régimen. Parece que en principio, debiera ser la Federación correspondiente que es la que abona la remuneración de los árbitros98. Sobre esta cuestión, se hace imprescindible una específica regulación de los árbitros deportivos. No obstante, si a pesar de las evidencias, no existiera voluntad de reconocer la relación laboral especial de los árbitros deportivos, se me ocurre la siguiente posibilidad. Si se parte del hecho que la actividad del árbitro presenta notas características de una relación laboral (ajeneidad, remuneración), por otro lado presenta signos de cierta labor pública (como parece desprenderse de las sentencias anteriores), y por tanto sometidos a los tribunales de los contencioso administrativo. Pues bien, al igual que sucede con los diferentes funcionarios de la Administración Pública, se podría crear un colectivo, el de los árbitros deportivos que sin tener la condición de funcionario, acogiera mecanismos similares del personal funcionario. Debe tenerse en cuenta que las Federaciones son catalogadas como entidades privadas con personalidad jurídica propia y ostentan por delegación, facultades de carácter administrativo, actuando como verdaderos agentes colaboradores de la Administración, siendo por ello, declaradas de utilidad pública (aun sin ser corporaciones de derecho público), desarrollando y gestionando competencias públicas de carácter administrativo , sometidas al control de tal orden, y después en su caso, al de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa99. Cfr. GARCÍA TOMÁS, E., «El arbitraje deportivo, al margen de la legalidad laboral», Lex Nova la revista, núm. 44, abril/junio 2006, pág. 37. 99 Cfr. F ERNÁNDEZ D OMÍNGUEZ , J. J. y F ERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, R., «Sobre la laboralidad de la prestación de servicios de los árbitros de fútbol». cit., págs. 280-281. 98 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 171 ESTUDIOS Con ello, quedaría satisfecha la vertiente pública de la función del árbitro, y por otro lado, quedarían cubiertos los derechos sociales (entre los que se encuentran su incorporación a un Régimen específico o al General de Seguridad Social) de los árbitros en su relación con las distintas Federaciones deportivas. 5. BREVE GUÍA DE ENCUADRAMIENTO EN LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS DEPORTISTAS Y ASIMILADOS En lo que afecta estrictamente a la Seguridad Social de los deportistas en España, cabría hacer el siguiente extracto del análisis realizado hasta el momento, partiendo esencialmente de las circunstancias concretas del deportista: En primer lugar cabe descartar del sistema de la Seguridad Social a aquellos deportistas que se consideren aficionados, según la normativa laboral, sin perjuicio de la compensación en los gastos por la actividad desarrollada en el club o entidad deportiva. A continuación, cabe distinguir aquellos deportistas que realizan la actividad por cuenta de un club, en las condiciones del RD 1006/1985, en cuyo caso deberán darse de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, al igual que los entrenadores, directores técnicos, preparadores físicos, técnicos ojeadores, de los clubes o entidades deportivas, con las especialidades que se analizaron en su momento acerca de la forma de cotizar, y aquellos otros que sin reunir alguna circunstancia que exige el decreto o se encuentran directamente excluidos por éste, sin embargo, tienen encaje en otra relación laboral especial. Finalmente, los semiprofesionales híbridos entre el deportista «profesional» y el «aficionado», que se dedican a la práctica deportiva con una beca, con la finalidad de adquirir la formación y el perfeccionamiento técnico necesario para mejorar su condición, en cuyo caso y salvo que el montante de la beca presente signos de remuneración salarial, no 172 sería considerada relación laboral y por tanto excluido de la obligatoriedad de estar encuadrado en la Seguridad Social. 5.1. Deportistas profesionales por cuenta ajena en actuaciones aisladas Aquellos deportistas que desempeñan su actividad de forma aislada para un empresario u organizador de espectáculos públicos de deportistas profesionales (artículo 1.4 RD 1006/1985), podrían en determinados supuestos según el artículo 1.3 del RD 1435/1985, quedar incluidos como relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, y por ello, encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, con las especialidades previstas por la normativa en cuanto a la forma de cotizar que figuran en el artículo 32 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Conviene que recordar que los artistas constituyeron un Régimen Especial de la Seguridad Social que por obra del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se integraron en el Régimen General, sin embargo, se han mantenido algunas de sus especificidades del anterior Régimen Especial de Artistas. El problema que se plantean en este caso, es que, con respecto a la forma de cotizar, el artículo 32 del RD 2064/1995, efectivamente señala que los artistas sujetos a la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, se regirán por las normas de las subsecciones precedentes de esta misma sección 2ª, sin otras particularidades que las establecidas en los apartados siguientes. Examinados tales apartados, no se hace ninguna mención a los deportistas, por lo que debemos entender que el régimen aplicable en la cotización es el que figura en el artículo 34 contenido asimismo en la sección 2ª del precepto citado y cuyo epígrafe se refiere entre otros a los deportistas profesionales, que en caso de tratarse de futbolistas, habría REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORRICO que acudir al artículo 30 específico para este colectivo. En consecuencia, entiendo que pese a no encontrase incluidos como deportistas profesionales en las condiciones del RD 1006/1985, no dejan de reunir su condición de deportistas profesionales, en las condiciones del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, a los efectos de su regulación en materia de Seguridad Social, con lo que se aplican las mismas normas de Seguridad Social, que para los incluidos en el citado decreto. personal de alta dirección, según el artículo 1.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, por prestar un servicio retribuido, y ejercitar poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la personas o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que ocupe aquella titularidad (Federación correspondiente), la consecuencia en materia de Seguridad Social, es la de darse de alta en el Régimen General. 5.2. Deportistas por cuenta propia Caso de no reunir las notas propias de una relación laboral tantas veces expuesta del artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador que realiza una practica deportiva por su cuenta y riesgo, podría justificar esa circunstancia y solicitar su alta en el RETA. 5.4. Deportistas de alto nivel Como se ha expuesto el deportista de alto nivel debe suscribir el convenio especial con la Seguridad Social, salvo que ya se encuentre dado de alta en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, con las circunstancias reseñadas en su momento. 5.3. Seleccionadores Nacionales Podrían considerarse como una relación laboral especial de alta dirección, y por ello, dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social Si como se ha analizado, el seleccionador, reúne las condiciones para ser incluido como una relación laboral de carácter especial del 5.5. Árbitros La relación existente entre los árbitros y las Federaciones, es de tipo administrativo, de acuerdo con la doctrina judicial, y por tanto, por el momento, no tiene cabida como relación laboral. La protección social vendrá dada por tanto, mediante seguros privados. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69 173 ESTUDIOS RESUMEN 174 Frecuentemente me he preguntado al presenciar un acontecimiento deportivo, acerca de la protección social de los protagonistas del mismo. Lo lógico es que si el desempeño de la actividad deportiva constituye su profesión, como trabajador del deporte deba tener un régimen de previsión que cubra las distintas contingencias que puedan sobrevenir mientras practica el deporte en esa concreta fase de su vida, ordinariamente en la etapa de la juventud. Sin embargo, dada la gran variedad de deportes y sobre todo las distintas modalidades en que se practican, se hace necesario un análisis riguroso sobre la repercusión que en materia de Seguridad Social tiene cada actividad deportiva. Sin que por otro lado, pueda desconocerse la interconexión de la Seguridad Social con la calificación laboral del deportista, así por ejemplo, según se trate de deportista profesional con las notas del RD 1006/1985, o relación laboral común o deportista de alto nivel, así deberá aplicársele el mecanismo de Seguridad Social adecuado a su situación. Por otro lado, no se puede olvidar, la situación en materia de Seguridad Social de colectivos de trabajadores que tienen una estrecha relación con el deporte hasta el punto de ser considerados como deportistas, tales como los entrenadores, directores deportivos, árbitros deportivos, etcétera. Pues bien, a tales modalidades y situaciones conectadas con la actividad deportiva que tienen su repercusión en la Seguridad Social de los deportistas se ha intentado poner orden, mediante la adscripción del deportista al Régimen de Seguridad Social que prevé la normativa, la jurisprudencia o a falta de ambos, a través de la interpretación que en muchos casos aporta la doctrina. A todas estas cuestiones peculiares de los deportistas en materia de Seguridad Social se alude en el presente análisis. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 69