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TEMA 1
LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978: CARACTERISTICAS GENERALES;
PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES.
DERECHOS
FUNDAMENTALES
Y
LIBERTADES PUBLICAS. LA JEFATURA DEL ESTADO: LA CORONA.
SUMARIO:
I.- LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: CARACTERÍSTICAS GENERALES
I.1.- Concepto de Constitución
I.2.- Características generales de la constitución de 1978
II.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
II.1. El principio de Estado Social y Democrático de Derecho
II.2. El principio de Monarquía Parlamentaria
II.3. El Principio de Estado Autonómico
III.- DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS
III.1.- Concepto
III.2.- Caracteres y titulares de los derechos fundamentales
III.3.- Clasificación de los derechos fundamentales
III.3.1. Libertades Públicas
III.3.2. Derechos Económicos, Sociales y Culturales
IV.- LA JEFATURA DEL ESTADO: LA CORONA
IV.1.- Definición
IV.2.- Designación y sucesión del Rey
IV.2.1.- Designación del Rey
IV.2.2.- Sucesión del Rey
IV.3.- Regencia y Tutela
IV.3.1.- La Regencia
IV.3.2.- La Tutela
IV.4.- Poderes y funciones de la Corona
IV.4.1.- Función de simbolizar la unidad y permanencia del Estado
IV.4.2.- Función de representar al Estado en las relaciones internacionales
IV.4.3.- Función moderadora y arbitral
IV.5.- El Refrendo
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I.- LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978: CARACTERISTICAS GENERALES.
I.1.- Concepto de Constitución:
La norma o código en el que se expresa la organización política de un país ha sido
denominada de forma muy variada a lo largo de la historia. En Francia, con la
Revolución liberal de finales del XVIII, se consagró el término Constitución; con la
Restauración, para distanciarse de las connotaciones revolucionarias, se utilizó el de
Carta; la III República prefirió regirse, no por un código completo sino por varias
Leyes Constitucionales. Igualmente, en España, en 1834 se utilizó el término
Estatuto Real. En la actualidad, en Alemania se utiliza el término Ley
Fundamental.
A la postre, todas estas expresiones son intercambiables, pues todas apuntan a un
contenido y función similares, que nos han llevado en la actualidad a definir la
Constitución como la norma suprema del ordenamiento jurídico de un Estado, que
establece y regula los principios que han de regir el orden social, político y
económico, los derechos y libertades de los ciudadanos, los distintos poderes del
Estado y la organización territorial del mismo.
I.2.- Características generales de la Constitución de 1978.
Del análisis de nuestra Constitución, la doctrina ha deducido las notas que la
caracterizan:
 Es Extensa: Ya que tiene 169 artículos y 15 disposiciones, lo que la hace
la segunda en extensión después de la de 1812.
 Es Integradora y Consensuada: Ya que su contendido ha sido fruto de la
aportación de variadas ideologías, permitiendo que bajo ella gobiernen
partidos de ideologías distintas, y del consenso de entre todas ellas, no en
vano se aprobó en el Congreso con el voto a favor de 226 diputados, 5 en
contra y 8 abstenciones, y en el Senado con el voto a favor de 325
senadores, 6 en contra y 14 abstenciones.
 Es Rígida: puesto que su reforma sustancial implica la tramitación de un
procedimiento muy complejo que requiere la existencia en las Cortes de
mayorías muy cualificadas para su aprobación, la disolución de éstas, la
ratificación de la reforma por las nuevas Cortes electas y el sometimiento
de la reforma a su aprobación por referendum..
 Es Normativa: por cuanto que muchos de sus preceptos actúan como
verdaderas normas directamente aplicables e invocables ante los
Tribunales y, por supuesto, inspiradores de la legislación que se dicte en
su desarrollo.
 Es Democrática: ya que consagra el poder en el pueblo español que lo
ejercerá mediante sufragio libre, directo y secreto.
 Es Transformadora: Ya que contiene, además de los derechos liberales
clásicos, los derechos políticos y los derechos laborales y sindicales, una
serie de principios de índole económico, social, cultural, etc. que pretenden
transformar la sociedad actual en una sociedad más justa, humanizada.
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II.- LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.
Los Principios Constitucionales son el fundamento ideológico-político sobre el que
se asienta al Constitución, y siguiendo la opinión mayoritaria de la doctrina
constitucional, éstos serían:
-
El principio de Estado Social y Democrático de Derecho.
El principio de Monarquía Parlamentaria.
El Principio de Estado Autonómico.
II.1.- Principio de Estado Social y Democrático de Derecho.
Este principio, recogido en el artículo 1.1 de la Constitución, manifiesta los tres
fundamentos ideológicos del Estado:
1. Estado Social: La definición del Estado como “Social” constituye una relativa
novedad tanto en el derecho español como en el derecho comparado. En lo
ideológico supone elevar a principio constitucional la idea del “Estado del
Bienestar”, superando, la concepción económica abstencionista del estado liberal
y, a la vez, contrarrestar, desde la óptica de las democracias occidentales, la
concepción totalitaria y pseudo igualitaria de los Estados comunistas con su
concepción del socialismo real.
Este principio tiene su principal plasmación en el artículo 9.2 C.E. al establecer:
”Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la
libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales
y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar
la participación de todos los ciudadanos de la vida política, económica, cultural y
social”.
En definitiva, implica, que el Estado se compromete en el bienestar de sus
ciudadanos, en conseguir su igualdad, no solo en los aspectos políticos sino
también en los económicos y sociales, aspectos éstos que, posteriormente, la
Constitución regula en el Capítulo III del Título I bajo la denominación de
“Principios rectores de la política social y económica”, cuyo respeto,
reconocimiento y protección inspirarán la legislación positiva, la práctica judicial y
la actuación de los poderes públicos.
2. Estado Democrático: La concepción occidental de “Estado Democrático”
implica que los poderes del Estado, fundamentalmente, las Cortes, son elegidos
democráticamente por el pueblo, en el que reside la soberanía y del que emanan
todos los poderes del Estado.
Este principio tiene sus principales plasmaciones en el artículo 1.2 C.E. al decir
que: “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los
poderes del Estado” y en el artículo 23.1 C.E. que establece. “Los ciudadanos
tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio
de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio
universal”.
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Asimismo, y de forma inexorablemente unida a él, el principio Estado
Democrático implica la existencia y garantía del pluralismo político que se
consigue a través de la existencia de partidos políticos, sindicatos y otras
organizaciones representativas y de participación política y social, cuyo
funcionamiento, en todo caso, habrá de ser democrático.
3. Estado de Derecho: Este principio implica que tanto el Estado como los
ciudadanos, están sujetos por igual a la Constitución y al resto del ordenamiento
jurídico que, no se olvide, deriva de órganos legislativos democráticamente
elegidos, estableciéndose, por otra parte, una serie de órganos, el Poder Judicial
y el Tribunal Constitucional, que velarán por la aplicación y respeto a la
Constitución y a las normas.
Este principio tiene sus principales plasmaciones en el artículo 9.1 C.E. al decir
que: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al
resto del ordenamiento jurídico”, y en el artículo 9.3 que establece: “La
Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la
publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras
no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la
responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.
II.2.- Principio de Monarquía Parlamentaria.
El artículo 1.3 de la Constitución establece que: “La forma política del Estado
español es la Monarquía parlamentaria”. La constitucionalización del término
“Monarquía Parlamentaria” es una de las novedades de nuestra Constitución, ya
que el adjetivo “parlamentaria” supone la traslación del poder de decisión política del
monarca al parlamento, en definitiva, implica despojarla de todo el poder legislativo,
ejecutivo y judicial que a lo largo de la historia ha venido ostentando, los cuales
vienen a ser ejercidos por los órganos constitucionalmente establecidos: el
legislativo por las Cortes, el ejecutivo por el Gobierno y el judicial por los Jueces y
Magistrados.
La monarquía parlamentaria, frente a las concepciones de monarquía absoluta y
monarquía constitucional liberal, supone el último estadio en la evolución histórica
de las monarquías como consecuencia de la introducción y desarrollo de los
principios democráticos, y se configura con unas funciones tasadas y sin un poder
efectivo - el Rey reina, pero no Gobierna – sino puramente moderador y arbitral,
como Jefe del Estado y símbolo de su unidad y permanencia, tal y como se
desprende del artículo 56.1 C.E.
II.3.- Principio de Estado Autonómico.
Este principio, recogido en el artículo 2, establece que la forma de Estado, es decir,
la forma en que se organiza territorialmente el poder del Estado, es el Autonómico o
Regional con la existencia de un poder central y una serie de comunidades que
disfrutan de una amplísima autonomía política.
Frente a las formas de Estado “Unitario” y de Estado “Federal”, nuestra Constitución,
siguiendo los pasos de la italiana, configura un tercer género denominado “Estado
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Autonómico” que se caracteriza, partiendo de la base de la indisoluble unidad de la
nación española, en el reconocimiento y garantía del derecho a la autonomía de las
nacionalidades y regiones que lo conforman.
Este principio de Estado Autonómico tiene su desarrollo posterior en el Título VIII de
la Constitución, y en concreto en su Capítulo III.
III.- DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS.
Los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas son reguladas en el Título I,
artículos 10 a 55 de la Constitución de 1978.
III.1.- Concepto.
El estudio de los Derechos Fundamentales tiene que comenzar por una
aproximación al significado de este concepto. ¿Qué son los derechos
fundamentales?. A esta pregunta se ha respondido desde dos posiciones distintas:
 Desde posiciones vinculadas al derecho natural se reconoce la existencia de un
entramado de derechos que el hombre posee en cuanto que inherentes a su
propia naturaleza, identificando los derechos fundamentales con los derechos
humanos, en el sentido de que son el conjunto de facultades que, en cada
momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la
igualdad humanas.
 Desde posiciones vinculadas al derecho positivo, se entiende que solo cabe
denominar como Fundamentales a aquellos derechos reconocidos, protegidos y
garantizados por el ordenamiento jurídico del Estado, normalmente a través de la
Constitución.
Ambos posicionamientos, aún siendo correctos, son superados y sintetizados en
nuestra Constitución, pues tras hacer una referencia a los derechos humanos en el
artículo 10, pasa posteriormente a enumerar toda una serie de derechos, libertades
y principios que configuran los denominados Derechos Fundamentales. Así pues,
como posición de síntesis de las anteriores, podemos definir los derechos
fundamentales como: “El conjunto de facultades que la Constitución y el resto de las
normas atribuyen a la persona en lo referente a su vida, su libertad, a la igualdad, la
participación política y social o cualquier otro aspecto fundamental que afecte a su
desarrollo integral como persona en una comunidad de hombres libres; exigiendo el
respeto de los demás hombres, de los grupos sociales y del propio Estado que está
obligado a garantizarlos en caso de infracción.”
III.2.- Caracteres y titulares de los derechos fundamentales.
En nuestra Constitución los Derechos Fundamentales tienen un carácter dualista, es
decir, actúan desde dos puntos de vista:
 Como verdaderos derechos subjetivos: es decir, son derechos que
corresponden a las personas y que se pueden hacer valer frente a terceros y
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frente al propio Estado (art. 9.1 C.E.), quedando su tutela garantizada tanto por
los Tribunales ordinarios de justicia como por el propio Tribunal Constitucional
(art.53.1 y 2 C.E.).
 Como valores inspiradores del resto del ordenamiento: es decir, las leyes y el
resto de las normas, así como los actos de los Poderes Públicos, deberán ser
respetuosas con los Derechos Fundamentales recogidos en la Constitución (art.
9.2, 10 y 53.3 C.E.) y a la vez inspirar su propio contenido.
 Son Titulares de los Derechos Fundamentales recogidos en la Constitución todas
las personas que ostenten la nacionalidad española. Respecto de los extranjeros,
habrá que estar a lo dispuesto en los Tratados. En este punto hay que poner de
manifiesto que los nacionales de los países integrantes de la Unión Europea
tienen la posibilidad de elegir y ser elegidos en las elecciones municipales;
asimismo, tienen derecho a acceder a determinados puestos de trabajo en la
función pública.
III.3.- Clasificación de los derechos fundamentales:
Los Derechos Fundamentales contenidos en la Constitución se pueden clasificar en
dos grandes grupos, de un lado la Libertades Públicas, de otro lado, los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
III.3.1.- Libertades Públicas.
Las Libertades Públicas vienen a concretar y desarrollar los valores de libertad y
dignidad humanas. Son propios de un Estado Democrático y de Derecho y se
pueden concretar en tres clases:
a) Derechos Personales: Son aquellos que reconocen a la persona un
ámbito de autonomía, una esfera de no agresión o injerencia del poder en
la actividad particular o privada. Son derechos inherentes a toda persona,
derechos inviolables que vienen a concretar los valores de libertad y
dignidad humana. Como tales derechos vienen a proteger la integridad
moral y física; entre ellos podemos destacar:
 Derecho a la vida y a la integridad física y moral. Art. 15.
 Derecho al honor, a la intimidad, a propia imagen, a la inviolabilidad del
domicilio, al secreto de las comunicaciones. Art. 18.1, 2 y 3.
 Derecho a la nacionalidad. Art. 11
 Libertad ideológica y religiosa. Art. 16.
 Derecho a la libertad y seguridad personales. Art. 17.
 Libertad de residencia y circulación. Art. 19.
 Libertad de expresión, de reunión, manifestación. Art. 20 y 21.
 Derechos de asociación. Art. 22.
 Libertad de enseñanza y de creación de centros docentes. Art. 27
b) Derechos Civiles: Son aquellos que suponen la atribución a los
particulares de una serie de facultades y pretensiones frente a los terceros
y los poderes públicos. Entre ellos destacaremos:
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 Derecho a la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos. Art.
24.1
 Derecho al juez ordinario, a la defensa y a la asistencia letrada. Art.
24.2
 Derecho a la legalidad penal y sancionadora. Art. 25.
c) Derechos Políticos: Son aquellos que permiten al ciudadano participar en
la formación de la voluntad del Estado como miembro de la comunidad
política. Estos derechos encuentran su fundamento en la soberanía
popular del artículo 1 de la Constitución que en el caso de nuestro país se
lleva a cabo mediante instrumentos de democracia representativa. Entre
ellos podemos destacar:




Derecho a la participación política a través de los partidos. Art. 6.
Derecho de sufragio activo y pasivo. Art. 23.
Derecho de petición. Art. 29.
Derecho a la participación a través del referéndum, a la iniciativa
legislativa popular, etc.
III.3.2.- Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales vienen a concretar y desarrollar los
valores de igualdad y solidaridad. Son propios de un Estado Social y, por un lado,
constituyen el conjunto de normas a través de las cuales el Estado lleva a cabo su
función equilibradora de las desigualdades sociales y, de otro, son facultades de los
individuos, o sus grupos, a participar de los beneficios de la vida social y de las
prestaciones directas o indirectas de los poderes públicos. Se pueden concretar en
tres clases:
a) Derechos Económicos: Se concretan en una serie de principios y
normas que definen el sistema económico, fijando sus metas y
determinando las formas de actuación de los sujetos económicos. Entre
ellos podemos destacar:
 Derecho a la propiedad privada y la herencia. Art. 33.
 Derecho a un sistema tributario justo, a la asignación equitativa de
los recursos públicos. Art. 31
 Derecho a la percepción de pensiones adecuadas y periódicas. Art.
50
 Derecho a una distribución regional y personal de la renta más
equitativa. Art. 40.
 Derecho a la libertad de Empresa. Art. 38.
 Derecho a la vivienda. Art. 47.
 Defensa de los consumidores y usuarios. Art. 51.
b) Derechos Sociales: Son aquellos dirigidos a tutelar la actividad práctica
del hombre en su condición de trabajador. Entre ellos podemos destacar:
 Deber de trabajar y derecho al trabajo. Art. 35.
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 Derecho a la Sindicación, a la Huelga y a la Negociación Colectiva.
Art. 25, 28 y 37.
 Derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia y
de los hijos. Art. 39.
 Derecho a un sistema público de Seguridad Social y de protección
por desempleo. Art. 41
 Derecho a la protección de la Salud. Art. 43.
 Derecho a la protección de los minusválidos. Art. 49.
c) Derechos Culturales: constituyen el substrato educativo y cultural que
cimienta la democracia, pues cualquier forma de progreso social o
económico exige como requisito indispensable la difusión de la cultura, la
libertad de conocer y la capacidad para juzgar y formarse opinión. Entre
estos derechos cabe destacar:
 Derecho a la Educación. Art. 27.
 Promoción y acceso a la cultura e investigación. Art. 44.
 Defensa y promoción del patrimonio cultural, histórico y artístico de
los pueblos de España. Art. 46.
 Derecho a disfrutar del medio ambiente y al uso racional de los
recursos naturales. Art. 45.
 Derecho al desarrollo integral de la juventud. Art. 48
IV.- LA JEFATURA DEL ESTADO: LA CORONA.
El artículo 1.3 de la Constitución establece que la forma política del Estado español
es la Monarquía Parlamentaria. Esta definición implica que el Rey, aún cuando
ostenta el cargo de Jefe del Estado, está sometido al Parlamento, siéndole de
aplicación la máxima de que “El Rey reina pero no Gobierna”
En desarrollo de lo dispuesto en el mencionado artículo 1.3, el Título II de la
Constitución se encabeza con el enunciado “De la Corona” que es el nombre
clásico para indicar el conjunto de prerrogativas y funciones que corresponden a la
Monarquía, personalizada en el Rey.
IV.1.- Definición.
La Corona, término éste adoptado del constitucionalismo comparado, es la
denominación específica que en España se le ha dado a un órgano constitucional, la
Jefatura del Estado. Este órgano constitucional es, pues, un órgano del Estado cuyo
titular es el Rey y al que se le atribuyen funciones propias y diferenciadas de las del
resto de los poderes del Estado. Desde este punto de vista, la definición de la
Corona y, por ende, de su titular, el Rey, viene establecida en el artículo 56.1 C.E.:
“El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera
el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del
Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones
de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la
Constitución y las leyes.”
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IV.2.- Designación y sucesión del Rey.
IV.2.1.- Designación del Rey.
La designación del Rey la realiza la propia Constitución, en su artículo 57.1, en la
figura de D. Juan Carlos I, siendo la Corona hereditaria en sus sucesores; en todo
caso, es requisito indispensable para su designación, que el Rey, al ser proclamado
por las Cortes, preste juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y
hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos
y las Comunidades Autónomas.
Ese mismo juramento es extensible al Príncipe heredero al alcanzar la mayoría de
edad y, en su caso al Regente al hacerse cargo de sus funciones.
IV.2.2.- Sucesión del Rey.
En este aspecto, nuestra Constitución reproduce la fórmula habitual de nuestro
constitucionalismo histórico; así, la sucesión en el trono seguirá el orden regular de
primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las
posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo
grado, el varón a la mujer; y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de
menos.
El sistema de sucesión se articula en tres puntos:



Preferencia de la línea recta (ascendientes - descendientes) sobre la
colateral.
Preferencia de los hijos varones sobre las hembras, y en el mismo sexo, el de
mayor edad sobre el de menor.
Principio de representación: los hijos del heredero premuerto, heredan la
corona con preferencia a los demás hijos del Rey, en cuanto representan los
derechos de su padre “premuerto”.
Este sistema sucesorio se complementa con una previsión, y es que si se
extinguiesen las líneas de sucesión, correspondería a las Cortes proveer la sucesión
de la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España
Otro aspecto muy importante a destacar es que las personas que tengan derecho a
la sucesión en el trono, si contrajesen matrimonio en contra de la voluntad del Rey y
de las Cortes, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona para sí y sus
descendientes.
IV.3.- Regencia y Tutela.
IV.3.1.- La Regencia:
La regencia es el ejercicio de los poderes del Rey durante la minoría de edad de
éste o en los casos en que hubiese sido inhabilitado y se ejercerá por mandato
constitucional y siempre en nombre del Rey.
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Con carácter general, la regencia la desempeñarán el padre o madre del Rey
menor, o el pariente mayor de edad más próximo a suceder. En defecto de lo
anterior, lo nombrarán las Cortes. . En todo caso, el o la Regente deberán de ser
españoles y mayores de edad.
IV.3.2.- La Tutela.
El tutor del Rey menor lo será la persona que en su testamento hubiese sido
designada por el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de
nacimiento; si no lo hubiera nombrado, será tutor el padre o la madre siempre que
permanezcan viudos. En defecto de lo anterior, lo nombrarán las Cortes Generales.
IV.4.- Poderes y Funciones de la Corona.
El sistema de funciones y poderes del Rey diseñados por la Constitución es el
siguiente:
a) El artículo 56.1 C.E. determina tres tipos de funciones generales que
corresponden a la Monarquía:
1. Simbolizar la unidad y permanencia del Estado.
2. Asumir la representación del Estado en las relaciones internacionales.
3. Arbitrar y moderar el funcionamiento de las instituciones.
b) La referencia que en el art. 56.1 C.E. se hace a “ejercer las funciones que le
atribuyan expresamente la Constitución y las Leyes”, no es una función en
sentido estricto, sino simplemente un condicionamiento de las facultades que
tendrá la monarquía para el desarrollo de las funciones generales antes citadas, que
vienen esencialmente desarrolladas en los artículos 62 y siguientes de la C.E.
IV.4.1.- Función de simbolizar la unidad y permanencia del Estado:
La Corona representa la unidad del estado frente a la división orgánica de poderes,
así como su permanencia, y todo ello, con independencia de los avatares políticos.
La concreción de esta función se lleva a cabo mediante los siguientes poderes o
facultades:




El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley, quedando proscritos los
indultos generales.
Conferir empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones.
El alto patronazgo de las Reales Academias.
IV.4.2.- Función de representar al Estado en las relaciones internacionales:
Al ser el Rey el Jefe del Estado, le corresponde representar a éste frente a las
demás naciones, si bien su intervención es meramente formal, correspondiendo al
Gobierno y a las Cortes fijar el contenido material de dichas facultades. Entre ellas
podemos destacar:
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


Declarar la guerra y hacer la paz, previa autorización de las Cortes
Generales.
Manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente.
Acreditar embajadores y otros representantes diplomáticos y recibir la
acreditación de los representantes extranjeros en España.
IV.4.3.- Función moderadora y arbitral:
Aún cuando el Rey no tiene un verdadero poder político, si posee una cierta
“auctoritas” o poder moral, que le han de servir para moderar la vida política. Dentro
de las facultades que se atribuyen al Rey para el ejercicio de esta función
moderadora y arbitral estarían las siguientes:







Proponer el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así
como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
Sanción y promulgación de las leyes, si bien, el acto sancionador, es un acto
debido, de tal modo que el monarca no puede negarlo en ningún caso..
Convocar y disolver las Cortes. Dichos actos son actos tasados que han de
realizarse obligatoriamente por el Rey al cumplirse las previsiones
constitucionales.
Ser informado de los asuntos de estado y presidir, a estos efectos, las
sesiones del Consejo de Ministros cuando lo estime oportuno, a petición del
Presidente del Gobierno.
Expedir los Decretos acordados en Consejo de Ministros.
Convocatoria de elecciones y referéndum.
Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su
Presidente.
IV.5.- El Refrendo.
El refrendo es una de las sutilezas del derecho constitucional contemporáneo.
Históricamente fue una simple formalidad que autentificaba o daba fe de un acto; en
el régimen parlamentario, es fundamentalmente una limitación material del poder
regio en cuanto que, quien refrenda asume íntegramente la responsabilidad de la
legalidad y oportunidad del acto refrendado.
Así pues, en las monarquías parlamentarias como la española, el Rey no tiene un
verdadero poder político, de ahí que, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.3 y 64
C.E., sus actos, a excepción de los puramente particulares o privados, requieran
para su validez, que vengan refrendados, bien por el Presidente del Gobierno, los
Ministros o el Presidente del Congreso. El refrendo implica que la responsabilidad
de los actos del Rey se trasladan a la persona que lo realiza.
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