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AUTO NÚMERO:
Villa María, diecisiete de abril de dos mil doce.
Y VISTOS: Los autos caratulados: “R., R.R. ejecución de
medida de seguridad Expte. Nº 329825”, que se tramitan por ante este
juzgado de ejecución penal, de la cuarta circunscripción judicial de la
provincia de Córdoba, con asiento en la ciudad de Villa María, secretaría a
cargo de la Dra. Pedraza, venidos a despacho, con el fin de culminar el
trámite de control periódico de la medida de seguridad impuesta a R. R. R.,
DNI Nº: 14.525.959, nacido en la localidad de Etruria, provincia de Córdoba,
el día 10 de mayo de 1962, analfabeto; causa en la que el día nueve de marzo
de 2011 se había ordenado se produjera una pericia médica con dos
profesionales médicos psiquiatras forenses, en su persona. (arts. 6 7, 9, 46, 48
Ley 9848 y art. 27 Constitución de la provincia de Córdoba, arts. 7, 14 y 20
Ley 26657, principios 11, 16 18 y 20 de los Principios para la protección de
los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental,
A.G. res. 46/119, 46 U.N. GAOR Supp. (No. 49) p. 189, ONU Doc. A/46/49
(1991).)
Y CONSIDERANDO:
I. Pericia Psiquiátrica: Luego de numerosas gestiones, se recibe
el día 17 de octubre de 2011 y ha sido agregada, la pericia psiquiátrica
realizada por las Médicas Forenses, pertenecientes al Poder Judicial de la
Nación, las Dras. Taylor Estela Noemí y Dra. Zazzi María Cristina, junto al
equipo de la unidad 20 Servicio Penitenciario Federal, quienes, luego de
observar al paciente R. R. R., emitieron sus conclusiones (fs. 1332/1338
cuerpo VII).
Resumiendo lo esencial, las conclusiones de los peritos con
relación al estado Psiquiátrico de R. expresaron: “...presenta trastorno
delirante tipo persecutorio con antecedentes de abuso de sustancias
psicoactivas y descompensaciones psicóticas...” “...Las características del
trastorno delirante son: Se trata de un trastorno centrado en la convicción de
que el sujeto o alguien próximo a él está siendo maltratado de alguna
forma...”.
Con relación a la potencial peligrosidad de R. los profesionales
han expresado: “...En relación a su peligrosidad, es conveniente establecer
una categorización. Podemos clasificarla de la siguiente manera: A.
Peligrosidad inminente, del latin eminens entis, que significa amenaza o estar
por suceder muy pronto o de forma inmediata. En esta situación podemos
observar los siguientes signos. Signos motores. Actividad exaltada, gran
irritabilidad, ira, incapacidad de ser calmando, ansiedad externa, agitación
creciente. Signos verbales: elevación progresiva del tono de voz, gritos,
insultos, amenazas, exigencias desmesuradas. Signos para verbales: Actitud
desafiante, postura excesivamente tensa e hiperalerta, oposicionismo. Estos
signos se orientan hacia la necesidad de una intervención inmediata a fin de
evitar riesgo para el paciente o para terceros. B. Peligrosidad latente, Del
latin latis entis, estar escondido, es aquella que existe pero no se manifiesta
en forma evidente y se relaciona con los antecedentes, la personalidad de
base y los síntomas que puedan ser enmascarados. En estos casos será de
fundamental importancia considerar la presencia de factores facilitadores de
riesgo o de sosten, que tendrán incidencia en la posibilidad de que lo latente
se torne manifiesto. C. Peligrosidad potencial: indica la posibilidad de que la
acción suceda. Esta se relaciona con aquellos pacientes que se encuentran
estabilizados por tratamiento, pero en los que sus antecedentes, la
personalidad y la patología que presentan hacen suponer que el abandono del
tratamiento o la incurrencia de factores desestabilizadores o estresantes
puedan derivar en conductas dañosas o peligrosas. El paciente R., R., no ha
presentado al momento de su evaluación indicadores de peligrosidad
inminente. Si de peligrosidad potencial, lo que torna necesario continuar su
tratamiento en régimen de internación en institución con control de ingresos
y egresos y que disponga de supervisión permanente. Es de destacar la
conveniencia del traslado a un centro cercano a su núcleo familiar con el fin
de evaluar interacción de posibilidades de contención familiar. Al momento
actual no se encuentra en condiciones de alta hospitalaria ni de realizar
tratamiento ambulatorio, debiendo continuar en régimen de internación en
institución con control de ingresos y egresos y que disponga de supervisión
permanente.
II. Corrida vista a la defensa esta manifiesta:
Ha Comparecido la Sra. Asesora Letrada, quien hizo
consideraciones sobre el dictamen pericial, solicitando que se tenga presente
sus manifestaciones y que una vez incorporados los informes anexos, se corra
nueva vista.( 2/11/11, fs. 1340/1341 cuerpo VII).
Corrida nueva vista, solicitó se tuviera presente lo manifestado e
hiciera lugar a las medidas solicitadas oportunamente, disponiendo el traslado
de su pupilo a un establecimiento de salud mental de nuestra provincia que
pudiera proveerle un tratamiento acorde a los estándares nacionales e
internacionales en salud mental y derechos humanos. (15/12/11, 1441/1444
cuero VIII).
III. Corrida vista al Sr. Fiscal este manifiesta:
Ha Comparecido el Sr. Fiscal quien entendió que no se debe dar
de alta al paciente R., y solicitó se agregue la documental faltante. (7/11/11,
fs. 1431 cuerpo VII).
Corrida nueva vista al Sr. Fiscal manifestó que R. no se
encuentra en condiciones de alta hospitalaria, y solicitó se oficie a diversas
instituciones a fin de que informen la posibilidad de que sea trasladado a un
nosocomio en el ámbito de la provincia de Córdoba. (13/2/12, 1449 cuerpo
VIII).
IV. Merito del Tribunal:
Antecedentes psiquiátricos del interno R.: Según las
constancias de autos y en atención a un correcto seguimiento de la salud
psicofísica de R., en lo que hace a su internación, no es nuevo lo manifestado
por las Medicas Forenses, pertenecientes al Poder Judicial de la Nación,
Dras. Taylor y Zazzi.
Decimos esto, ya que, cuando el Poder Judicial de Córdoba,
ordeno una de las tantas pericias en la persona de R. en el año 2001 los
facultativos del Servicio de Psiquiatría Forense de la provincia, Dres. Jorge
Roberto SALVADOR y Antonio AVALOS (fs. 636/639), informaron "... El
examinado no es una persona normal y presenta signos de alteración mental,
en el examen actual se determina sensibilidad paranoide, falta de conciencia
de enfermedad, distanciamiento afectivo y frialdad con respecto a sus
antecedentes delictivos, disminución de juicio crítico.., es posible inferir en
R. un proceso psicótico crónico, no especificado, en fase residual, asociado a
disfunción cerebral, con severos trastornos de conducta y pérdida del control
de sus impulsos episódica, en un Trastorno de personalidad con
características esquizo-paranoides. El hecho de que al examen actual no
presente delirios ni alucinaciones, no invalida el diagnóstico previo...
Naturaleza de la Enfermedad: se trata de un proceso psicótico crónico, que
afecta todas las áreas de la psiquis, conducta que evoluciona en forma
episódica y que altera el juicio crítico y la realidad (es una patología grave)...
Momento evolutivo de la enfermedad: En el examen actual se observa un
precario equilibrio de su patología, no mostrando claros signos productivos,
se encuentra en alguna medida sobreadaptado a su situación, no obstante
como se destaca en reiterados informes psicológicos, se trata de una persona
inestable, con labilidad yoica y en riesgo latente de descompensación...
Características de la personalidad del autor: El paciente presente un trastorno
de personalidad grave, con características ezquizoides, es decir, frialdad,
distanciamiento afectivo, dificultad para establecer relaciones íntimas, etc. Se
observan rasgos paranoides por la sensibilidad, ideación persecutoria
suspicacia, y desconfianza en su pensamiento. Se encuentran documentados
en la causa severos trastornos de conducta que comienzan cuando el paciente
regresa del Servicio Militar y arremete a su cuñado y a su hermana en forma
inmotivada, dicho comportamiento fue interpretado como psicopático o
antisocial, no obstante inferimos que se debió a descontrol impulsivo de
origen mórbido... Condiciones del medio: Esto hace referencia al soporte
social del paciente y en tal sentido advertirnos por sus propios dichos y por
las constancias obrantes en autos que el mismo no dispone de un soporte
social continente... Como conclusión resulta de dicha evaluación que el único
elemento indicador a favor de una disminución de su peligrosidad, sería su
relativa estabilización (en lo que respecta al momento de la enfermedad). Los
otro cuatro elementos indican peligrosidad...".
También surgen de los informes del servicio de salud Mental del
Hospital Regional Pasteur de esta ciudad, en el último de ellos de fecha
30/05/01, (fs. 645), los Dres. Consolini y Frossasco, concluyen:
Consideramos que el Sr. R. presenta un trastorno asocial de la personalidad
(F 60-2). Que es peligroso para terceros y que por ello debe ser alojado en un
lugar de máxima seguridad, siendo secundario el apoyo psiquiátrico y/o
psicológico. No tiene indicado medicación y no necesita la misma.
Más adelante corren agregados informes de facultativos del Área
de Psiquiatría, Departamento Sanidad del Servicio Penitenciario Pcial Dr.
Banchio, (fs. 627), en el que informa "interno que presenta estudios con
diagnóstico de Personalidad psicopática Esquizoide, antecedentes de
alcoholismo. En los mismos estudios se hace referencia a marcada
impulsividad. El trastorno mencionado suele presentar déficit sociales e
interpersonales, capacidad reducida para las relaciones interpersonales así
como
distorsiones
cognitivas
o
perceptivas
y excentricidades
del
comportamiento".
2. La medida de seguridad no es una pena: Considero
oportuno remarcar en esta oportunidad, y frente a algunas expresiones
vertidas en el expediente, que cuando una persona -como en este caso R.- es
sometida a una medida de seguridad penal de internación o internamiento,
esto significa que se lo considera peligroso, o sea “que existe la relevante
probabilidad de que ejecute actos antisociales que las leyes han catalogado
como delitos”; también significa que la privación de su libertad no es
retributiva sino preventiva, como que el tiempo de duración de la misma es
indeterminado, tanto en el derecho Patrio como en el derecho comparado (cfr.
JOSÉ ANTONIO VERGARA LUQUE, “Imputabilidad e inimputabilidad
penal”, pg. 227 y ss., Mendoza: Ediciones Jurídicas Cuyo, año 2001.
También ANA M. CORTES DE ARABIA, en CARLOS LASCANO (H) y
otros, “Lecciones de Derecho Penal. Parte General, lección 23 en pg. 537 y
ss., Córdoba: Advocatus, año 2000. Igualmente FRANCISCO FELIPE
OLESA MUÑIDO, “Las medidas de seguridad, pg. 158 y ss., Barcelona,
España: ed. Bosch, año 1951. Del mismo modo cfr. art. 97 del hoy vigente
Código Penal de la República del Brasil, art. 97 inc. a y ccs. del Código Penal
–ley año 1995- del Reino de España). Que ese es el sistema de la ley penal
(art. 34 inc. 1° del C.P. y art. 525 y ss. del C.P.P.) y así debe aplicarse con
independencia de las diversas teorías e ideologías respecto a las
características de la medida de internación y las críticas que pueda merecer
(absolutas, relativas, mixtas; de la curación, de la peligrosidad social, etc.;
por su afectación de garantías individuales, etc.) (Cfr. JUAN OBERTO
SOTOMAYOR, “Inimputabilidad y sistema penal”, pg. 96/197, Santa Fe de
Bogotá, Colombia: ed. Temis, año 1996).
3. Debido control de la medida de seguridad: Que por otra
parte, este Tribunal no deslinda su responsabilidad, y en su condición de
ejecutor de las medidas de seguridad impuestas, y en resguardo de las
garantías individuales, viene vigilando su correcto cumplimiento desde hace
varios años, y siendo continuador del debido control que en su oportunidad
llevara adelante el Juzgado de Instrucción, hoy de control de la ciudad de
Villa María, a cargo del Dr. Herrera, lo que ha incluido, una permanente
observación siquiátrica del inimputable, siendo preocupación constante del
Juzgador la situación de R., su lugar de alojamiento, todo lo que consta
pormenorizadamente en autos, además de llevar adelante y que de manera
periódica se ha dispuesto, practicar exámenes médicos psiquiátricos, para
constatar su estado y evolución con el fin de resolver sobre la procedencia de
mantener o no su internación dada su enfermedad y peligrosidad, resultados
que en general son coincidentes, en el sentido que debe permanecer
internado, en una institución con control del ingreso y egreso, sin posibilidad
de tratamiento ambulatorio.
Así tenemos en autos, que la opinión de los Médicos Psiquiatras
Forenses, prácticamente ha sido unánime, todos estos profesionales médicos
que en uno y otro ámbito, han intervenido, concluyen en la hasta ahora
invariable peligrosidad de R.R.R. y la necesidad de mantenerlo alojado en un
lugar que se controle la entrada y salida, que lo contenga, que evite el peligro
que representa.
En conclusión y frente a la pericia psiquiátrica, realizada por las
peritos Médicos forenses Dras. Taylor y Zazzi, que fuera agregada a fs.
1332/1338, tomando sus palabras, considero que el paciente R,R.R., DNI Nº:
14.525.959, no ha presentado al momento de su evaluación indicadores de
peligrosidad inminente. Si de peligrosidad potencial, lo que torna necesario
continuar su tratamiento en régimen de internación en institución con control
de ingresos y egresos y que disponga de supervisión permanente. Es de
destacar la conveniencia del traslado a un centro cercano a su núcleo familiar
con el fin de evaluar interacción de posibilidades de contención familiar. Al
momento actual no se encuentra en condiciones de alta hospitalaria ni de
realizar tratamiento ambulatorio, debiendo continuar en régimen de
internación en institución con control de ingresos y egresos y que disponga
de supervisión permanente, por lo que corresponde rechazar el pedido de cese
de medida de seguridad.
4. Tramite a seguir: Teniendo en cuenta lo expresado por las
partes, así como el invalorable aporte del procurador penitenciario en su
carácter de “Amicus curiae”, así como de los profesionales del programa
Prisma, considero necesario agotar todos los medios disponibles con el fin de
proveer a un mayor acercamiento del paciente R., R.R., al seno de su familia,
por lo que deberá oficiarse a: A) Los Hospitales Neuro Psiquiátrico
provincial de la ciudad de Córdoba, y al Hospital Colonia Dr. Emilio Vidal
Abal de la ciudad de Oliva, ambos de la provincia de Córdoba, con el fin de
que informen si se encuentran en condiciones de recibir al paciente R.R.R. B)
a los Ministerios de Salud, y de Justicia de la Provincia de Córdoba, y de la
Nación con el fin de comunicar la presente resolución y la situación del
interno R. así como también, que sugiera y determine que establecimiento en
el ámbito de la provincia de Córdoba o de la República Argentina, más
próximo al domicilio, -localidad de Ticino pcia de Córdoba- se encuentra en
condiciones de proveer al acercamiento familiar del paciente R., y proveer la
continuidad de su tratamiento; C) Prisma con el fin de que indique nombre
apellido y dirección del profesional dependiente de dicha institución,
encargado de realizar el tratamiento ambulatorio en la provincia de Córdoba
del paciente R.R.R.; D) a la Oficina de Derechos Humanos del poder judicial:
Con el fin de comunicar la presente resolución y la situación del interno R.
En su caso sugiera y determine que establecimiento en el ámbito de la
provincia de Córdoba se encuentra en condiciones de proveer al acercamiento
familiar del paciente R., así como a proveer la continuidad de su tratamiento;
E) al Señor Intendente de la Localidad de Ticino, con el fin de comunicar la
presente resolución y la situación del interno R. Así como también y si está
en su conocimiento sugiera y determine si en dicha localidad se encuentra
alguna institución y o establecimiento en condiciones de continuar con la
medida de seguridad impuesta al paciente R.; F) al Servicio Penitenciario
Federal para que tome razón de la presente resolución, y arbitre los medios
para proveer al tratamiento y salud psicofísica del paciente R.R.R., debiendo
comunicar al correo electrónico del Juzgado de Ejecución [[email protected]], su evolución de manera mensual; G) al
Señor Procurador Penitenciario Federal, para que tome razón de la presente
resolución, con el fin de que controle y haga controlar, que el Servicio
Penitenciario Federal, arbitre los medios para proveer al tratamiento y salud
psicofísica del paciente R.R.R., en el marco de la ley nacional de salud
mental, debiendo comunicar al correo electrónico del Juzgado de Ejecución
[[email protected]], cualquier novedad (arts. 15,
17 y 18 inc. “e” ley 25875).
RESUELVE: I. Rechazar el pedido de cese de medida de
seguridad solicitada en favor del interno R.R.R. DNI Nº: 14.525.959. II.
Disponer que se libren oficios a: A) Los Hospitales Neuro Psiquiátrico
provincial de la ciudad de Córdoba, y al Hospital Colonia Dr. Emilio Vidal
Abal de la ciudad de Oliva, ambos de la provincia de Córdoba, con el fin de
que informen si se encuentran en condiciones de recibir al paciente R.R.R. B)
a los Ministerios de Salud, y de Justicia de la Provincia de Córdoba, y de la
Nación con el fin de comunicar la presente resolución y la situación del
interno R. así como también, que sugiera y determine que establecimiento en
el ámbito de la provincia de Córdoba o de la República Argentina, más
próximo al domicilio, -localidad de Ticino pcia de Córdoba- se encuentra en
condiciones de proveer al acercamiento familiar del paciente R., y proveer la
continuidad de su tratamiento; C) Prisma con el fin de que indique nombre
apellido y dirección del profesional dependiente de dicha institución,
encargado de realizar el tratamiento ambulatorio en la provincia de Córdoba
del paciente R.R.R.; D) a la Oficina de Derechos Humanos del poder judicial:
Con el fin de comunicar la presente resolución y la situación del interno R.
En su caso sugiera y determine que establecimiento en el ámbito de la
provincia de Córdoba se encuentra en condiciones de proveer al acercamiento
familiar del paciente R., así como a proveer la continuidad de su tratamiento;
E) al Señor Intendente de la Localidad de Ticino, con el fin de comunicar la
presente resolución y la situación del interno R. Así como también y si está
en su conocimiento sugiera y determine si en dicha localidad se encuentra
alguna institución y o establecimiento en condiciones de continuar con la
medida de seguridad impuesta al paciente R.; F) al Servicio Penitenciario
Federal para que tome razón de la presente resolución, y arbitre los medios
para proveer al tratamiento y salud psicofísica del paciente R.R.R., debiendo
comunicar al correo electrónico del Juzgado de Ejecución [[email protected]], su evolución de manera mensual; G) al
Señor Procurador Penitenciario Federal, para que tome razón de la presente
resolución, con el fin de que controle y haga controlar, que el Servicio
Penitenciario Federal, arbitre los medios para proveer al tratamiento y salud
psicofísica del paciente R.R.R., en el marco de la ley nacional de salud
mental, debiendo comunicar al correo electrónico del Juzgado de Ejecución
[[email protected]], cualquier novedad (arts. 15,
17 y 18 inc. “e” ley 25875). III. Póngase en conocimiento de la Fiscalía
General y del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia, a sus efectos. IV.
PROTOCOLÍCESE, HÁGASE SABER.