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INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
3/2011
DEDUCIDO DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL
FEDERAL 5/2007
ACTORA INCIDENTISTA: SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DEMANDADA INCIDENTISTA: **********.
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ.
Vo. Bo.
Ministro.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
catorce de marzo de dos mil doce.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
Cotejó.
PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de agosto
de dos mil siete ante la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
**********, por conducto de su representante legal, demandó en la
vía ordinaria civil de este Alto Tribunal el pago de diversas
prestaciones y ésta, a su vez, reconvino el reconocimiento sobre
la celebración de los contratos de obra pública a precio alzado y
tiempo determinado números SCJN/DGAS/SM-105/09/2001 y
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SCJN/DGAS/SM-28/03/2004, así como otras prestaciones, todas
ellas derivadas del incumplimiento de esos acuerdos de
voluntades.
SEGUNDO. Dicho juicio fue admitido a trámite, quedando
registrado con el número 5/2007, del índice de esta Segunda Sala
de este Tribunal; seguido el juicio en sus etapas procesales se
dictó sentencia definitiva el dieciocho de noviembre de dos mil
nueve, cuyos puntos resolutivos son del siguiente tenor:
“[…] CUARTO. Resulta procedente la acción de pago de
**********, a cargo de **********, por concepto de reintegro de
pagos de trabajos no realizados y su respectivo Impuesto
al Valor Agregado, a favor de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, más los interés moratorios al tipo pactado,
que deberán cuantificarse en ejecución de sentencia.
QUINTO. Se absuelve a **********, al pago de **********, por
concepto de diferencia en el concepto 7.10.7 del Anexo
“A”, del contrato SCJN/FGAS/SDM-28/03/2004.
SEXTO. Resulta procedente el pago de **********, por
concepto de la estimación y su correspondiente Impuesto
al Valor Agregado, a cargo de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación a favor de **********.
SÉPTIMO. Se condena a **********, al pago a favor de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la diferencia
que resulte de la sustracción de la prestación a su favor, al
monto de las cantidades que resultaron procedentes a su
cargo, que habrán de cuantificarse en ejecución de
sentencia
OCTAVO. Se condena a **********, al cumplimiento del
contrato original, a efecto de realizar las obras necesarias
para ajustarse al proyecto estructural, precisamente en
cuanto a que la contratrabe ubicada en el eje “E”, tramo 414 y en especifico en la zona del candelero intersección del
eje 10-E, está invadiendo parte de la cimentación del
edificio colindante.
NOVENO.- No se hace especial condena en costas”
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TERCERO. Mediante escrito de diez de diciembre de dos
mil diez, recibido el trece siguiente en la Subsecretaría General
de Acuerdos de este Alto Tribunal, la Suprema Corte de Justicia
de la Nación por conducto de **********, Delegado de la Secretaría
Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, presentó incidente de ejecución
de sentencia y de liquidación de intereses.
CUARTO. En auto de presidencia de seis de enero de dos
mil once, se ordenó, por un lado, proceder a la ejecución de lo
sentenciado en lo atinente a los resolutivos cuarto, séptimo y
octavo del fallo definitivo y, por otra parte, con copia certificada
del escrito presentado por la incidentista dar trámite al incidente
de liquidación de intereses, el cual se tramitó por cuerda separada
y fue resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal, mediante
resolución de fecha nueve de noviembre de dos mil once.
QUINTO. En proveído de Presidencia de ocho de marzo de
dos mil once, dictado en el incidente de liquidación de intereses
1/2011, el Presidente de este Tribunal ordenó formar y registrar el
incidente relativo.
SEXTO.- Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil once,
dictado por el Presidente de este Tribunal, se ordenó formar y
registrar el presente incidente de ejecución de sentencia con el
número 3/2011; y, en vista de que el apoderado de la demandada
incidentista hizo del conocimiento de este Tribunal que resulta de
imposible cumplimiento lo resuelto en el punto resolutivo octavo
de la sentencia dictada en el juicio ordinario civil federal 5/2007;
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ya que ello requeriría el derrumbe de la totalidad de la
construcción; se ordenó dar vista a la actora incidentista,
Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el término de tres
días, para que manifestara lo que a su interés conviniera.
SÉPTIMO. En desahogo de la anterior vista, el Delegado de
la entonces Secretaría Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, ahora
Dirección General de Asuntos Jurídicos y representante de la
actora, se hizo del conocimiento de este Tribunal, que el tema
sobre el que versa la vista ordenada, es de carácter
eminentemente técnico, por lo que se solicitó apoyo a la Dirección
General de Infraestructura Física de este Tribunal para que
emitiera opinión respecto de ese planteamiento; motivo por el que
en proveído de Presidencia de fecha treinta y uno de marzo de
dos mil once, se le concedió una prórroga de tres días para que
manifestara lo que estimara pertinente.
OCTAVO.- En desahogo de la vista ordenada, el Delegado
de la titular de la ahora Dirección General de Asuntos Jurídicos y
representante legal de la actora incidentista, exhibió los oficios
DGIF/993/2011 y DGIF/1050/2011, signados por el ingeniero
**********, encargado de la Dirección General de Infraestructura
Física de este Tribunal, en los que en lo esencial adujo no contar
con los elementos para determinar si existe la imposibilidad física
que adujo la empresa demandada, señalando que era necesario
el desahogo de una prueba pericial para determinar si existe la
posibilidad de cumplir el octavo punto resolutivo de la sentencia
de origen.
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Atento a lo anterior, mediante proveído de fecha quince de
abril de dos mil once, el Presidente en funciones de este Tribunal,
abrió una dilación probatoria por el término de diez días.
NOVENO. Mediante escrito recibido en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de este Tribunal, el
veintinueve de abril de dos mil once, la actora incidentista
compareció para ofrecer las pruebas consistentes en pericial en
materia de ingeniería civil, con el objeto de determinar si es
técnicamente necesario que la empresa lleve a cabo los trabajos
a que se refiere el octavo punto de la sentencia condenatoria; así
mismo, propuso a un perito para actuar como tercero en discordia
y, finalmente, ofreció, la instrumental de actuaciones y la
presuncional en su doble aspecto.
DÉCIMO.- En proveído de seis de mayo de dos mil once, el
Presidente de este Tribunal, tuvo por admitidas las pruebas
ofrecidas por la actora en el incidente en que se actúa; confirió al
perito el plazo de tres días para la aceptación y protesta del
cargo; y se ordenó correr traslado a la parte demandada con el
cuestionario relativo para que en su caso, lo adicionara dentro del
término de cinco días.
En el término conferido, el perito designado compareció para
los efectos que fue requerido (proveído de 24 de mayo de dos mil
once).
DÉCIMO PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficina
de Certificación Judicial y Correspondencia de este Tribunal el día
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INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011
dieciocho de mayo de dos mil once, la demandada incidentista
manifestó su conformidad con el nombramiento del perito de
la actora y adicionó el cuestionario en los términos que
consideró oportunos.
DÉCIMO SEGUNDO.- Mediante escrito recibido en la
Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este
Tribunal, el día once de octubre de dos mil once, el perito
designado por ambas partes, rindió el dictamen técnico
correspondiente.
DÉCIMO TERCERO.- Por auto diecisiete de octubre de dos
mil once, se tuvo por rendido el dictamen aludido, con el que se
mandó dar vista a las partes para que -dentro del término de tres
días-, manifestaran lo que a su interés conviniera.
DÉCIMO CUARTO.- Mediante proveído de veintiocho de
octubre de dos mil once, se tuvieron por presentados en tiempo y
forma, los escritos de desahogo de vista y se fijó el día quince de
noviembre de dos mil once, para la celebración de la audiencia
correspondiente.
DÉCIMO QUINTO.- El día y hora fijados, tuvo verificativo la
audiencia de alegatos y en auto del día siguiente quedaron los
autos en estado de resolución.
Mediante acuerdo de Presidencia de dieciséis de noviembre
de dos mil once, se ordenó turnar el expediente al Ministro José
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Fernando Franco González Salas, para la elaboración del
proyecto de resolución.
DÉCIMO SEXTO.- Por acuerdo de fecha veintidós de
noviembre de dos mil once, esta Segunda Sala se avocó al
conocimiento del asunto.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para resolver el presente
incidente de ejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto
en los artículos 104, fracción V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos1, 11, fracción XX y 21, fracción XI, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2, 400, 407,
fracción I, 420 y 421, fracción I del Código Federal de
Procedimientos Civiles, toda vez que deriva de un juicio ordinario
civil en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación demandó
el cumplimiento de un contrato de obra pública y se suscita con
motivo de la interpretación de una condena derivada de ese
procedimiento y del cumplimiento de una de la obligaciones a las
que quedó sujeta la parte demandada.
1
Art. 104.- Los Tribunales de la Federación conocerán:
V. De aquellas en que la Federación fuese parte;
2
ARTICULO 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los
órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes
atribuciones:
XX. Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o
cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de
Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal;
ARTICULO 21. Corresponde conocer a las Salas:
…
XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley.
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INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011
SEGUNDO.- OPORTUNIDAD. El incidente en que se actúa
es oportuno atendiendo a las siguientes consideraciones.
Los artículos 353, 358, 359, 360 y 400 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, disponen:
“ARTICULO 353.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños
o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o, por lo menos, se
establecerán las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la
liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio.
Incidentes
ARTICULO 358.- Los incidentes que no tengan señalada una
tramitación especial, se sujetarán a la establecida en este Título.
ARTICULO 359.- Los incidentes que pongan obstáculo a la continuación
del procedimiento, se substanciarán en la misma pieza de autos,
quedando, entretanto, en suspenso aquél; los que no lo pongan se
tramitarán en cuaderno separado.
Ponen obstáculo, a la continuación del procedimiento, los incidentes que
tienen por objeto resolver una cuestión que debe quedar establecida
para poder continuar la secuela en lo principal, y aquéllos respecto de
los cuales lo dispone así la ley.
ARTICULO 360.- Promovido el incidente, el juez mandará dar traslado a
las otras partes, por el término de tres días.
Transcurrido el mencionado término, si las partes no promovieren
pruebas ni el tribunal las estimare necesarias, se citará, para dentro de
los tres días siguientes, a la audiencia (sic) de alegatos, la que se
verificará concurran o no las partes. Si se promoviere prueba o el
tribunal la estimare necesaria, se abrirá una dilación probatoria de diez
días, y se verificará la audiencia en la forma mencionada en el Capítulo
V del Título Primero de este Libro.
En cualquiera de los casos anteriores, el tribunal, dentro de los cinco
días siguientes, dictará su resolución.
ARTICULO 400.- La demanda de ejecución debe llenar los requisitos
establecidos por el Título Primero, Capítulo I, de este Libro, a no ser que
exista sentencia anterior ejecutoria, caso en el cual sólo se pedirá que
se ejecute.”
Como se advierte, dichos preceptos no establecen plazo
para la promoción en el incidente en que se actúa. Lo mismo se
observa de los siguientes preceptos del propio ordenamiento
normativo, relativos al trámite de incidentes:
8
INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011
“ARTICULO 361.- Todas las disposiciones sobre prueba en el juicio, son
aplicables a los incidentes, en lo que no se opongan a lo preceptuado
en este Título, con la sola modificación de que las pruebas pericial y
testimonial se ofrecerán dentro de los primeros tres días del término
probatorio.
ARTICULO 362.- En la resolución definitiva de un incidente, se hará la
correspondiente declaración sobre costas.
ARTICULO 363.- Los autos que en segunda instancia resuelvan un
incidente no admiten recurso alguno.
ARTICULO 364.- Las resoluciones incidentales no surten efecto alguno
más que en el juicio en que hayan sido dictadas, a no ser que la
resolución se refiera a varios juicios, caso en el cual surtirá efectos en
todos ellos.”
Por otra parte, en los artículos relativos a la ejecución de
sentencia, tampoco se advierte plazo:
“CAPITULO I
Reglas generales
ARTICULO 400.- (previamente transcrito)
ARTICULO 401.- Admitida la demanda, se dictará auto ordenando que
se requiera al deudor para que, en el acto del requerimiento, cumpla con
la obligación, si esto es posible y, si no lo hace, se le embarguen o
aseguren bienes suficientes para cumplirla, o para asegurar el pago de
los daños y perjuicios.
ARTICULO 402.- Si el deudor no cumple con la obligación, se practicará
el aseguramiento o embargo, y se emplazará al demandado en los
términos del Capítulo II del Título Primero de este Libro, siguiéndose,
conforme al mismo, el juicio.
ARTICULO 403.- Transcurrido el término del emplazamiento, sin haber
sido contestada la demanda, cuando la diligencia se haya entendido
personal y directamente con el demandado, su representante o
apoderado, si de los mismos documentos acompañados con la
demanda no apareciese justificada una excepción, estando justificados
los elementos de la acción, se pronunciará sentencia de condena, y se
llevarán adelante los procedimientos de ejecución.
Cuando el emplazamiento haya sido hecho en forma diversa, se tendrá
por contestada negativamente la demanda de ejecución, y se proseguirá
el juicio en la forma prevista por el Título Primero de este Libro.
ARTICULO 404.- Pronunciada la sentencia ejecutoria, sólo se admitirán
las excepciones posteriores a la audiencia final de la última instancia,
acreditadas por prueba documental o confesional, o que resulten
directamente de la ley. Para resolver sobre ellas, se hará uso del
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procedimiento incidental. Resuelta la oposición, ya no se admitirá
excepción alguna.
ARTICULO 405.- Aun cuando, en la sentencia, que haya causado
ejecutoria, se fije término para el cumplimiento de la obligación, a
solicitud de parte puede decretarse, en cualquier tiempo, antes de su
cumplimiento, el embargo o aseguramiento de bienes suficientes para
cumplir la sentencia, o para asegurar el pago de los daños y perjuicios,
en caso de incumplimiento.
Se equiparan, a las sentencias, las transacciones o convenios judiciales
o extrajudiciales ratificados judicialmente.
ARTICULO 406.- El auto que niegue la ejecución es apelable en ambos
efectos.
CAPITULO II
Documentos ejecutivos
ARTICULO 407.- Motivan ejecución:
I.- Las sentencias ejecutoriadas;
II.- Los documentos públicos que, conforme a este Código, hacen
prueba plena;
III.- Los documentos privados reconocidos ante notario o ante la
autoridad judicial, y
IV.- Los demás documentos que, conforme a la ley, traigan aparejada
ejecución.
ARTICULO 416.- Si la obligación contenida sólo es cierta y determinada
en parte, sólo por ésta se despachará la ejecución.
ARTICULO 417.- En todo caso en que, para despachar ejecución, sea
necesario practicar previamente una liquidación, se efectuará ésta por el
procedimiento incidental.
CAPITULO III
Formas de ejecución
ARTICULO 420.- Cuando la obligación consiste en la ejecución de un
hecho o en la prestación de alguna cosa, se fijará, al obligado, un plazo
prudente, para su cumplimiento, atendidas las circunstancias, si no
estuviere fijado en la sentencia o en el documento.
ARTICULO 421.- Si, pasado el plazo, el obligado no cumpliere, se
observarán las reglas siguientes:
I.- Si el hecho fuere personal del obligado, y no pudiere prestarse por
otro, el ejecutante, podrá reclamar el pago de daños y perjuicios, a no
ser que, en el Título, se hubiere fijado alguna pena, caso en el cual por
ésta, se despachará la ejecución;
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INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011
II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el tribunal nombrará persona
o personas que lo ejecuten, a costa del obligado, en el término que se
les fije, o se resolverá la obligación en daños y perjuicios, a elección del
ejecutante;
III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de un documento, lo hará el
tribunal, en rebeldía del ejecutado, y
IV.- Si el hecho consistiere en la entrega de alguna finca o cosas,
documentos, libros o papeles, se hará uso de los medios de apremio,
para obtener la entrega.
La desocupación de una finca sólo puede ordenarse en sentencia
definitiva; pudiéndose conceder un término hasta de sesenta días, fijado
prudentemente por el tribunal, para hacer entrega de ella. Si en la finca
hubiere una negociación mercantil, industrial o agrícola, el tribunal
señalará prudentemente el término que sea indispensable. El
aseguramiento de bienes sólo puede tener lugar para garantizar el pago
de las prestaciones reclamadas y de los daños y perjuicios.
ARTICULO 422.- En el caso de la fracción II del artículo anterior, la
persona nombrada por el tribunal tiene derecho de pedir, en los mismos
autos de la ejecución, antes de hacer su trabajo, que el obligado le
asegure su importe, fijado por acuerdo entre ellos, o, a falta de éste, por
medio de peritos; y, si el obligado se resistiere a hacer el pago, podrá
aquélla pedir que se despache ejecución en su contra, por la cantidad
convenida, o, en su defecto, por la que determine el tribunal, con vista
de los dictámenes periciales.
ARTICULO 423.- Cuando se trate de sentencia que condene a no
hacer, su ejecución consistirá en notificar, al sentenciado, que a partir
del cumplimiento del término que en ella misma se señale, o del que, en
su defecto, le fije el tribunal prudentemente, se abstenga de hacer lo
que se le prohiba, Lo mismo se observará cuando la obligación de no
hacer constare en cualquier otro título que motive ejecución.
ARTICULO 424.- En cualquier otro caso en que se despache ejecución,
mandará el tribunal que se requiera al deudor, para que, en el acto de la
diligencia, cubra las prestaciones reclamadas, y que en caso de no
hacerlo, si no hubiere bienes embargados afectos al cumplimiento de la
obligación, o los que hubiere no fuesen suficientes, se le embarguen los
que basten para satisfacer la reclamación.
ARTICULO 425.- En el mismo auto a que se refiere el artículo anterior,
se mandará prevenir a las partes que, dentro de tres días, nombre cada
una un perito valuador, y, entre ambas, un perito tercero, apercibidas de
que los nombramientos que dejaren de hacer serán hechos por el
tribunal.”
Consecuentemente, atendiendo al hecho de que el ejercicio
de la acción se encuentra sujeto al término de prescripción por ser
de naturaleza sustantiva, debe estarse a lo dispuesto en el
artículo 1159 del Código Civil Federal que prevé:
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“ARTÍCULO
1159.-
Fuera
de
los
casos
de
excepción, se necesita el lapso de diez años,
contado desde que una obligación pudo exigirse,
para que se extinga el derecho de pedir su
cumplimiento.“
Por consiguiente, si entre la sentencia dictada en el juicio
ordinario civil federal 5/2007, el dieciocho de noviembre de dos
mil nueve y la promoción del incidente en que se actúa, el diez de
diciembre de dos mil diez, no ha transcurrido el lapso para que
opere la prescripción de la acción3, según se constata con la
consulta del expediente, entonces es inconcuso que el presente
incidente es oportuno.
Apoya esta conclusión, por analogía en lo conducente, las
tesis de jurisprudencia 1a./J.104/2001 (Registro 188, 209) y
1a./J.99/2010 (Registro 162, 860), de rubros: “INCIDENTE DE
LIQUIDACIÓN DE INTERESES. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
RELATIVA NO ESTÁ SUJETO A LA FIGURA JURÍDICA DE LA
PRECLUSIÓN,
(LEGISLACIÓN
SINO
PARA
A
LA
EL
DE
LA
DISTRITO
PRESCRIPCIÓN
FEDERAL).”4
y
3
Escrito de la empresa por el que se da aviso de cambio de domicilio para recibir notificaciones, de fecha 25
de enero de 2010 (foja 705); escrito de la suprema corte de justicia por el que se solicita tener por autorizado
como delegado a **********, de fecha 26 de febrero de 2010 (foja 706); Proveído de fecha 2 de marzo de
2010 por el que se acuerda la solicitud aludida (foja 708); escrito de la empresa por el que se interpuso
recurso de apelación y la resolución que recayó, dictada por la Segunda Sala, con fecha 12 de mayo de dos
mil diez (fojas 723 a 736).
4
El texto de dicha tesis es el siguiente: “Si se toma en consideración, por un lado, que el incidente de
liquidación de intereses es un acto vinculado con la ejecución de sentencia, ya que por esa vía se busca
establecer en cantidad precisa y líquida una condena indeterminada y, por otro, que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la acción que se
ejercita para hacer cumplir una sentencia, a través del incidente relativo, deviene del derecho reconocido en la
propia sentencia firme y que constituye cosa juzgada, resulta inconcuso que no puede estimarse que en virtud
de una resolución que declara improcedente o desaprueba dicho incidente, precluya el derecho del incidentista
para ejercitar nuevamente la acción. Lo anterior es así, porque ello implicaría hacer nugatorio el derecho
reconocido en la sentencia definitiva que causó estado, contraviniéndose la garantía constitucional que
asegura la inviolabilidad de la propiedad, y se extinguiría el derecho para hacer efectiva la prestación de
12
INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011
“EJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DE UN JUICIO
EJECUTIVO MERCANTIL. EL DERECHO PARA SOLICITARLA
PRESCRIBE EN EL TÉRMINO DE TRES AÑOS”5
TERCERO.- ESTUDIO. Para una mejor comprensión del
asunto, conviene precisar lo siguiente:
1.- Como deriva de los antecedentes relatados, el presente
incidente de ejecución de sentencia deriva de lo resuelto por esta
Segunda Sala de este Tribunal, en los autos del juicio ordinario
civil federal 5/2007.
2.- En dicho procedimiento, la empresa **********, demandó
en la vía ordinaria civil a este Alto Tribunal, las prestaciones
derivadas de los contratos de obra pública SCJN/DGAS/SM28/03/2004 y SCJN/DGAS/SM-105/09/2001.
3.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio respuesta
a la demanda instaurada en su contra y reconvino de la actora,
entre otras prestaciones, las siguientes:
“CUARTO. Reconvención. En el propio escrito de contestación de
demanda, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto
condena impuesta en la sentencia, lo que significa contrariar la obligatoriedad con la que está investida la cosa
juzgada y la finalidad que persigue todo proceso jurisdiccional. Por tanto, el derecho para ejercitar el
incidente de liquidación de intereses no puede ser objeto de la preclusión, ya que la única figura jurídica que
comprende la pérdida del derecho para pedir la ejecución de una sentencia, es la prescripción, pues las
acciones, a diferencia de los derechos procesales, no precluyen, sino sólo se encuentran limitadas por
aquélla.”
5
El texto de dicha tesis es el siguiente: “El derecho para solicitar la ejecución de una sentencia firme y
obtener lo reconocido en ésta es de naturaleza sustantiva, por lo cual se extingue mediante la figura de la
prescripción. Así, el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia derivada de un juicio ejecutivo mercantil
prescribe en el término de tres años, conforme al artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio, que
prevé una norma específica para tal supuesto frente al término genérico de diez años contenido en el artículo
1047 del mismo Código, el cual debe aplicarse en los casos en que no se señalen plazos más cortos para la
prescripción.”
13
INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011
de su representante, hizo valer la reconvención, demandando las
prestaciones siguientes:
…
IX. El cumplimiento del contrato original, toda vez que en la
cláusula primera, párrafo tercero, la empresa **********, se
comprometió a realizar el proyecto integral de conformidad con los
conceptos detallados en su propuesta económica de veintiocho de
agosto de dos mil uno, en la cual en el capítulo II ‘Sistemas
Constructivos’, precisó:
‘… se realizarán los trabajos para proteger y en su caso recibir las
cimentaciones de las construcciones colindantes, así como la
colocación de equipos y datos de referencia, para el control,
piezométrico de los edificios colindantes, para evitar al máximo
problemas de carácter vecinal, llevando un estricto control de estos
datos, además de obtener un levantamiento notariado de cómo se
encuentran actualmente, los edificios colindantes’.
Conforme a lo anterior, debe realizar las obras necesarias para
ajustarse al proyecto estructural, pues en el estudio realizado por la
empresa **********, a solicitud de este Alto Tribunal, se reporta que
mediante inspección visual en primera instancia, así como derivado
del análisis de la documentación técnica con que se cuenta, se
comprobó que la contratrabe ubicada en el eje ‘E’ tramo 4-14 y en
específico en la zona del candelero intersección de los ejes 10-E,
está invadiendo parte de la cimentación del edificio colindante hacia
el norte (**********).
Cabe mencionar que en dicho estudio se sostiene, entre otras cosas,
lo siguiente: --- ‘… sí se llegó a meter la cimentación del edificio
Bucareli unos centímetros por debajo de la cimentación vecina
(**********), no respetando lo que se indicaba en el proyecto’ (ANEXO
12).
X. El pago de los gastos y costas a los que sea condenada la parte
demandada en vía de reconvención **********, al fallarse este asunto
y que se originen con motivo de la tramitación del juicio”.
4.- Al dictar resolución, se advierte que en relación con la
prestación demandada en el apartado IX de la reconvención, esta
Segunda Sala determinó lo siguiente:
“PRESTACIÓN IX. El cumplimiento del contrato original. Se aduce
que la contratrabe ubicada en el eje “E” tramo 4.14 y en específico en
la zona del candelero intersección de los ejes 10-E, está invadiendo
parte de la cimentación del edificio colíndate hacia el norte; cuando la
empresa **********, se comprometió a realizar el proyecto integral de
conformidad con los conceptos detallados en su propuesta
económica de veintiocho de agosto de dos mil uno.
Se encuentra acreditada esa prestación, toda vez que en la cláusula
primera, párrafo tercero, del contrato de obra pública a precio alzado
14
INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011
SCJN/DGAS/SM-105/09/2001, se pactó que la obra objeto del
contrato se ejecutaría:
“[…] de conformidad con los conceptos detallados por ‘La Contratista’
y los cuales se encuentran contenidos en la propuesta económica de
fecha veintiocho de agosto de dos mil uno y en la propuesta
económica de fecha diecinueve de septiembre de dos mil uno, que
como anexo número 1 se agrega al presente contrato”.
Por su parte, en la propuesta económica de veintiocho de agosto de
dos mil uno, precisamente en el capítulo II, “Sistemas Constructivos”,
se estipuló:
“Se realizarán los trabajos para proteger y en su caso recibir las
cimentaciones de las construcciones colindantes, así como la
colocación de equipos y datos de referencia, para el control
piezométrico de los edificios colindantes, para evitar al máximo
problemas de carácter vecinal, llevando un estricto control de estos,
además de obtener un levantamiento notariado de cómo se
encuentran actualmente, los edificios colindantes”.
Por la otra, con los dictámenes periciales emitidos por ********** y
**********, los cuales merecen pleno valor demostrativo en términos
de los artículos 192 y 211, del Código Federal de Procedimientos
Civiles, toda vez que los peritos son coincidentes en manifestar que
la empresa constructora se comprometió a realizar los trabajos
detallados en lo antes transcrito, que sin embargo no respetó ni
protegió totalmente las cimentaciones colindantes; que la
empresa no cumplió con las normas del Reglamento de
Construcción del Distrito Federal. Además el primero de los
nombrados expresa en forma técnica que sí hubo invasión a las
cimentaciones de los edificios colindantes y que ésta era
evitable en su realización.
Dictámenes que merecen el pleno valor demostrativo que se les
otorga, toda vez que las conclusiones a las que arriban se
encuentran sustentadas en sus conocimientos respecto a la
especialidad en que dictaminan, y además en forma razonada
explicaron la manera que en advierten la indebida realización de
esos trabajos y los elementos que tuvieron en cuenta para ello.
Lo que además se robustece con el estudio estructural de los
edificios, realizado por la empresa **********, en el cual se concluye
que la contratrabe de referencia, está invadiendo parte de la
cimentación del edificio colindante hacia el norte. Probanza que si
bien fue objetada, lo fue no en el sentido de la constatación de la
invasión referida, sino del perjuicio que con ello se podría causar, lo
que no es materia de examen, porque lo que se analiza es el
debido cumplimiento al pacto contractual no si la indebida
realización de los trabajos es perjudicial para los edificios
construidos.
Por tanto, procede condenar a **********, al cumplimiento del contrato
original, a efecto de realizar las obras necesarias para ajustarse al
15
INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011
proyecto estructural, precisamente en cuanto que la contratrabe
ubicada en el eje “E”, tramo 4-14 y en específico en la zona del
candelero intersección del eje 10-E, está invadiendo parte de la
cimentación del edificio colindante.”
Por otro lado, en el considerando octavo de la aludida
ejecutoria, se estableció:
“OCTAVO. Condena. Por último, en términos del artículo 222 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, y conforme a lo expuesto
en el presente fallo, procede precisar las prestaciones que resultan
procedentes, como sigue:
…
b)
Se condena a **********, al cumplimiento del contrato original, a
efecto de realizar las obras necesarias para ajustarse al proyecto
estructural, precisamente en cuanto que la contratrabe ubicada en el
eje “E”, tramo 4-14 y en específico en la zona del candelero
intersección del eje 10-E, está invadiendo parte de la cimentación del
edificio colindante.”
Tal condena se vio reflejada en el punto resolutivo octavo,
redactado en los siguientes términos:
“OCTAVO. Se condena a **********, al cumplimiento del contrato
original, a efecto de realizar las obras necesarias para ajustarse al
proyecto estructural, precisamente en cuanto a que la contratrabe
ubicada en el eje “E”, tramo 4-14 y en específico en la zona del
candelero intersección del eje 10-E, está invadiendo parte de la
cimentación del edificio colindante.”
Ahora bien, la ejecución de la condena aludida, constituye la
materia del incidente de ejecución de sentencia en que se actúa,
misma que emana de lo resuelto en el juicio ordinario civil federal
5/2007, el dieciocho de noviembre de dos mil nueve, por esta
Segunda Sala de este Tribunal6.
6
Lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos
de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos
y José Fernando Franco González Salas, Presidente de esta Segunda Sala. La Ministra Margarita Beatriz Luna
Ramos votó en contra de los resolutivos 6, 7 y 8. El Ministro Genaro David Góngora Pimentel estuvo
legalmente impedido. El Ministro Mariano Azuela Güitrón, estuvo ausente por licencia concedida por el
Pleno de este Alto Tribunal. Fue ponente el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
16
INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011
Cabe destacar que como ya quedó puntualizado en los
resultandos de esta resolución, en el caso debe atenderse al
hecho de que la empresa obligada al cumplimiento de esa
prestación, adujo imposibilidad física de cumplimiento, en virtud
de que para ello sería necesario el derrumbe total de la obra, así
como que fue precisamente esa argumentación, la que motivó
que se mandara abrir la dilación probatoria en el incidente en que
se actúa; sin embargo, se advierte que al ofrecer la pericial en
ingeniería civil, la actora incidentista señaló como objeto de la
prueba, determinar si es técnicamente necesario realizar las
obras.
Por tal motivo, la valoración de la prueba pericial en
ingeniería civil, ofrecida por la actora incidentista y a la que se
acogió la demandada en esta vía, debe hacerse con el único
propósito de determinar por una parte, si es fundada o no, la
imposibilidad en el cumplimiento del punto resolutivo octavo de la
sentencia recaída en el juicio ordinario civil federal 5/2007; y, por
otra, determinar si es técnicamente necesario llevar a cabo esos
ajustes a la obra.
De las constancias agregadas a autos, se advierte que la
referida pericial fue desahogada al tenor del siguiente dictamen.
“**********, con cédula profesional número 138309 expedida por la
Dirección General de Profesiones, en mi carácter de perito de las
partes actora incidentista y demandada incidentista en el juicio que
arriba se indica, ante Usted respetuosamente expongo:
Que mediante este escrito, elaboro el presente dictamen técnico en
materia de ingeniería civil en la prueba ofrecida por la parte actora
incidentista y ampliada por la parte demandada incidentista a efecto
de precisar si la cimentación del edificio propiedad del Poder Judicial
17
INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011
de la Federación ubicado en avenida Bucareli número 22 y 24, en la
colonia Centro, delegación Cuauhtémoc, de esta ciudad, en especial
la contratabe ubicada en el eje “E”, tramo 4-14, y en especifico en la
zona del candelero, intersección del eje 10-E, está invadiendo o no la
cimentación del edificio vecino norte propiedad del periódico **********
localizado en avenida Bucareli número 20, para así determinar si es
técnicamente necesario que la empresa demandada ********** lleve a
cabo las obras necesarias para ajustarse al proyecto estructural
según lo establece el octavo punto resolutivo de la sentencia
definitiva para tal fin, conté con la siguiente documentación referente
al edificio de Bucareli números 22 y 24:
Estudio de mecánica de suelos elaborado por ********** en julio del
2001.
Estudio estructural elaborado por ********** en octubre del 2006.
Bitácora de obra.
Planos arquitectónicos AR-09 y AR-9.1 referentes a cortes
longitudinales y transversales, de fecha febrero del 2003.
Plano en planta de distribución de piloteo E-03, de fecha enero del
2002.
Memoria descriptiva.
Por adición, con fecha 7 de julio del 2011 realicé una visita técnica al
inmueble en estudio acompañando por personal técnico y legal de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo atendidos por el Lic.
**********, servidor público comisionado por el Instituto Federal de
Defensoría Pública del Consejo de la Judicatura Federal, durante la
cual observé el estado estructural del mismo y del edificio colindante
norte, efectué diversas mediciones pertinentes y tomé algunas
muestras fotográficas representativas.
Antes de dar contestación al cuestionamiento planteado, cabe hacer
una descripción general tanto del edificio en cuestión como del
edificio vecino norte.
1. De acuerdo a los planos arquitectónicos, al estudio estructural
elaborado por ********** y a la memoria descriptiva, el edificio ubicado
en avenida Bucareli números 22 y 24 es una construcción de cinco
niveles estructurada mediante elementos de concreto, de cinco años
de edad aproximada, en buen estado de conservación (foto 1);
consta de áreas de estacionamiento y de cuarto de máquinas en los
dos primeros niveles, y de zonas de oficina en los tres niveles
superiores. Cabe mencionar que los niveles, y de zonas de oficinas
en los tres niveles superiores. Cabe mencionar que los niveles de
piso tanto del estacionamiento inferior o ubicado en el primer nivel
como del cuarto de máquinas están respectivamente a 1.60 m y 2.40
de profundidad por debajo del nivel de banqueta.
El sistema estructural es mediante marcos prefabricados de concreto
en las dos direcciones a base de trabes de 50 x 160 cm y columnas
de 80 x 100 cm, siendo los pisos y entrepisos de losas prefabricadas
de concreto, presforzadas.
18
INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011
La cimentación está resuelta mediante zapatas aisladas o
ampliaciones de los dados (candeleros) situadas debajo de cada
columna, unidas con contratrabes de liga de 60 x 120 cm de sección,
apoyado todo el sistema en 460 pilotes de concreto de sección
cuadrada de 40 cm de lado y 30 m de longitud.
En estas condiciones, los pilotes trabajan por punta ya que quedarán
apoyados sobre la Primera Capa Dura del subsuelo de la ciudad de
México, la cual según el estudio de mecánica de suelos elaborado
por **********, dicha Capa Dura se encuentra a partir de 30 m de
profundidad y tiene un espesor medio de 4.4 m.
2. El edificio localizado en avenida Bucareli número 20 es una
construcción de cuatro niveles de mezzanine, de 40 años de edad
aproximada, en buen estado de conservación exteriormente (foto 1)
De acuerdo con el estudio de mecánica de suelos elaborado por
********** , el cual toma en cuenta fotos aéreas del año 1969, tal
edificio originalmente era de ocho niveles, por lo que es probable
que su cimentación haya sido del tipo parcialmente compensada
mediante un cajón de concreto de 3 m de profundidad y pilotes de
fricción compensada entre 20 y 25 m de profundidad; sin embargo,
debido al sismo de septiembre de 1985 experimentó daños
estructurales graves en sus cuatro niveles superiores que obligaron a
demolerlos.
Bajo estas premisas, a continuación se da contestación a los
cuestionamientos planteados.
PRUEBA PERICIAL OFRECIDA POR LA PARTE ACTORA
INCIDENTISTA
PREGUNTA 1
Si la invasión a que se hace referencia en las páginas 88 a 91 de la
sentencia definitiva, afecta al subsuelo de cimentación o a la propia
cimentación del edificio colindante ubicado en Bucareli 20 **********,
además de que si dicha invasión representa afectación estructural
para alguno o para ambos edificios mencionados.
RESPUESTA
Aceptando lo que menciona el estudio estructural realizado por
********** en octubre del 2006 en relación a la respuesta a la pregunta
9, respuesta que se basa en la revisión de las documentales
existentes, en el sentido de que “al momento de realizarse el colado
del 28 de mayo del 2002 (en el edificio de Bucareli 22 y 24) se
invadió parte de la cimentación del edificio colindante (Bucareli 20)
sobre el eje E en el tramo comprendido entre los ejes 4 al 14, sobre
todo en la zona del candelero (intersección de los ejes 10 y E),
debido a que se llegó a meter la cimentación del edificio de Bucareli
2 y 24 por debajo de la cimentación vecina, no respetando la
separación y los limites de colindancia a nivel de cimentación y en
consecuencia no respetando de esta forma lo proyectado como se
aprecia en las fotos que se anexan”, y de haber sido la invasión sólo
19
INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011
de unos centímetros, sobretodo en la zona del candelero, se contesta
lo siguiente:
Que de ninguna manera se afecta el subsuelo de cimentación del
edificio colindante norte, ya que al ser un evento aislado no le
modifica sus propiedades de resistencia y comprensibilidad.
Que de ninguna manera afecta a la propia cimentación del edificio
colindante norte, ya que al ser cimentación de este edificio a base de
un cajón de concreto a 3 m de profundidad aproximadamente y
pilotes de fricción entre 20 y 25 m de profundidad, no quedará
influenciada por este evento aislado que ocurre en un tramo muy
corto.
Que de ninguna manera representa afectación estructural para
alguno o para ambos de los edificios mencionados, ya que
atendiendo a la magnitud de ambos edificios así como al tipo de
cimentación que tienen, prácticamente ni se enteran de dicho evento
aislado.
Al respecto, cabe hacer las siguientes observaciones en relación con
la citada respuesta a la pregunta 9 que viene en el estudio estructural
elaborado por **********.
La expresión “unos centímetros” es un término vago y nada
ingenieril. Las fotos que se anexan respecto a la invasión por debajo
de la cimentación del edificio colindante son dudosas, ya que al no
aparecer un punto de referencia de la obra en construcción ni del
edificio vecino, tales fotos pudieran corresponder a otro sitio diferente
del inmueble en estudio. Finalmente, con base en los resultados de
mi visita técnica del 7 de julio del actual y en lo que aparece en el
plano en planta de distribución de pilotes E-03, concluyo que no hubo
invasión por debajo de la cimentación del edificio ubicado en avenida
Bucareli 20 durante la construcción del edificio ubicado en avenida
Bucareli números 22 y 24, debido a los siguientes razonamientos:
1.- La separación actual medida entre ambos edificios es de 37 cm a
nivel de banqueta (foto 3) y de 40 cm a nivel de azotea (foto 12),
separaciones que se encuentran cubiertas con tapajuntas metálicas
como se observa en las fotos 3 y 12.
2. Las contratrabes de colindancia en el eje “E”, que ligan las zapatas
situadas en las intersecciones del eje “E” con los ejes 4, 10 y 14,
están separadas 37 cm del edificio colindante, magnitud determinada
debido a que la pared norte de dichas contratrabes está alineada con
la pared norte de las columnas ubicadas en ese mismo eje.
3. La zona de candelero ubicada en el cruce de los ejes 10 y E, al
estar ampliada hacia el norte en 20 cm respecto a la pared norte de
las contratrabes y de las columnas, trae como consecuencia que su
separación del edificio colindante resulte de: 37 cm – 20 cm -17 cm.
Desgraciadamente no pude tener a la vista la nota de bitácora del 28
de mayo del 2002, ya que las dos libretas de bitácora que me fueron
20
INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011
proporcionadas corresponden a los periodos del 6 de junio del 2002
al 6 de agosto del 2002, y del 6 de agosto del 2003 al 3 de diciembre
del 2003, ya que de haber existido esa invasión por una mal
ejecución durante la construcción de la cimentación por parte de la
empresa **********sobre el eje E en el tramo 4-14, porqué se le
aceptó a dicha empresa esa anomalía y porqué no se le ordenó en
esa fecha a que la corrigiera.
PREGUNTA 2
Determine si se aprecia la existencia de daños estructurales
recientes en la colindancia de los edificios en estudio (Bucareli 20 y
22), y de existir, detalle en qué consisten.
RESPUESTA
Con base en los resultados de mi visita técnica del 7 de julio del
2011, observé que ambos edificios no presentan daños en sus
elementos estructurales como pudieran ser la presencia de
agrietamientos daños en sus elementos estructurales como pudieran
ser la presencia de agrietamientos verticales, horizontales o
diagonales en sus columnas, trabes y losas de concreto, según se
aprecia en las fotos 3 a 10, ni tampoco desplomes de los propios
edificios según se nota en la foto 2, aunque como se sabe el edificio
ubicado en avenida Bucareli 22 y 24 se terminó de construir hace
cinco años, aproximadamente.
Cabe mencionar que no se contaron con resultados de nivelaciones
que estaban programadas para conocer si el edificio vecino norte
ubicado en avenida Bucareli 20 ha experimentado o no
deformaciones verticales y/o horizontales a causa de la construcción
del edificio de Bucareli 22 y 24.
PREGUNTA 3
Se consideran técnicamente necesario que se realicen obras
correctivas al edificio ubicado en la calle Bucareli 22 y 24, explicando
en tal caso si con ello se obtendrá un beneficio para la estabilidad
estructural de dicho edificio ubicado en Bucareli 22 y 24, o bien si se
evitaría un perjuicio futuro.
RESPUESTA
Debido a que determiné que no hay invasión de la cimentación del
edificio de Bucareli 22 y 24 por debajo de la cimentación del edificio
de Bucareli 20, en consecuencia, no es necesario que se realicen
obras correctivas en la cimentación del primer edificio mencionado.
Suponiendo que hubiera invasión en la zona candelero ubicado
en el cruce de los ejes
10 y E, tampoco se consideraría
técnicamente necesario realizar obras correctivas en la cimentación
del edificio de Bucareli 22 y 24, ya que como se dijo al dar
respuestas a la pregunta 1) de esta prueba pericial en relación a que
tal evento aislado no afecta estructuralmente a dicho edificio, por lo
tanto no se obtendría un beneficio para el mismo.
PREGUNTA 4
21
INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011
En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, explique en qué
consistiría y como debería realizarse esas obras correctivas.
RESPUESTA
Como no se considera necesario realizar obras correctivas en el
edificio de Bucareli 22 y 24, en consecuencia, no se puede señalar
en que consistiría tales obras correctivas ni cómo deben realizarse.
PREGUNTA 5
Determine si está de acuerdo con la afirmación de la empresa
demandada en el sentido de que para dar cumplimiento al punto
octavo resolutivo de la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Civil
Federal 5/2007, tendría que derrumbarse la totalidad de la
construcción del edificio ubicado en la calle Bucareli 22 y 24.
RESPUESTA
En relación a la afirmación de la parte demandada incidentista en el
sentido de que “tendría que derrumbarse la totalidad del edificio
ubicado en Bucareli 22 y 24”, para poder dar cumplimiento al punto
octavo resolutivo de la mencionada sentencia, concluyó que no estoy
de acuerdo en ello debido que al ser la cimentación de dicho edificio
fundamentalmente a base de pilotes de punta, la empresa
**********puede llegar a cumplir con tal punto octavo resolutivo de
manera local sin tener que derrumbar la totalidad del edificio en
cuestión, realizando, en las inmediaciones de la intersección de los
ejes 10 y E, la excavación de algunas zanjas a una profundidad del
orden de 4 m medida a partir del nivel del piso del estacionamiento
inferior, para lograr tal fin, deberá contar con un sistema de bombeo
que le permita efectuar tales excavaciones en seco, ya que el nivel
freático se encuentra de 1. 40 m a 1.80 m de profundidad respecto al
nivel de banqueta según lo reporta el estudio de mecánica de suelos
efectuado por **********
Con este procedimiento propuesto no se afectará de ninguna manera
la estabilidad del citado edifico, aunque es posible que durante la
realización de los trabajos para dar cumplimiento a dicho punto
octavo resolutivo se le puedan causar algunos daños estructurales a
la cimentación de este edificio en esa zona.
PREGUNTA 6
Una vez que haya contestado las preguntas correspondientes, así
como la revisión de las constancias relativas, indique sus
conclusiones.
RESPUESTA
Las conclusiones se mencionan en la parte final de este dictamen.
AMPLIACIÓN PROPUESTA
INCIDENTISTA
POR
LA
PARTE
DEMANDADA
PREGUNTA 1
Que indique el perito si la magnitud de los trabajos que implica
ajustarse al proyecto estructural, precisamente en cuanto a que la
22
INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011
contratrabe ubicada en el eje “E” tramo 4- 14 y en especifico en la
zona del candelero inserción del eje 10-E, es mayor a un beneficio.
RESPUESTA
La magnitud de los trabajos a realizar que implica ajustarse al
proyecto estructural, mencionados al dar respuesta a la pregunta 5)
de la prueba pericial ofrecida por la parte actora incidentista,
técnicamente no se requieren, ya que no van a representar un
beneficio para el edificio de Bucareli 22 y 24, en cambio, es posible
que la puedan causar algunos daños estructurales a su cimentación
en esa zona.
PREGUNTA 2
Que indique el perito si la invasión referida en el punto que antecede
en predios colindantes, es común en el Distrito Federal.
RESPUESTA
La invasión de la cimentación de un edificio en la cimentación del
edificio vecino no es común en el Distrito Federal, ya que en esta
ciudad el Gobierno del Distrito Federal para poder dar la licencia de
construcción para la edificación de una obra nueve le requiere al
solicitante que exhiba el estudio de mecánica de suelos donde se
incluya el procedimiento de protección a colindancias de los
inmuebles vecinos, todo ello sancionado y supervisado por el
Director Responsable de Obra.
PREGUNTA 3
Que describa el perito las técnicas y herramientas que utilizó para
lleva a cabo su dictamen.
RESPUESTA
“Lo solicitado ya se encuentra descrito dentro del cuerpo de este
dictamen.”
El perito formuló las siguientes conclusiones:
“En relación a precisar si la cimentación del edificio propiedad del
Poder Judicial de la Federación ubicado en avenida Bucareli
números 22 y 24, en la colonia Centro, delegación Cuauhtémoc, de
esta ciudad, en especial la contratrabe ubicada en el eje “E”, tramo 414, y en especifico en la zona del candelero , intersección del eje 10E, está invadiendo o no la cimentación del edificio vecino norte
propiedad del periódico ********** localizado en avenida Bucareli
número 20, así como para determinar si es técnicamente necesario
que la empresa demandada ********** lleve a cabo las obras
necesarias para ajustarse al proyecto estructural según lo establece
el octavo punto resolutivo de la sentencia definitiva, se desprenden
las siguientes conclusiones.
La cimentación del edificio de Bucareli 22 y 24 en cuestión, en el eje
“E”, tramo 4-14, y en especifico en la zona del candelero,
intersección de los ejes 10 y E no está invadiendo la cimentación del
23
INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011
edificio de Bucareli 20 debido a que de acuerdo con los resultados de
mi visita técnica de fecha 7 de julio del 2011, al sitio en estudio y con
el plano en planta de distribución de pilotes E-03 del mencionado
edificio en cuestión determiné que la separación entre ambos
edificios es de 37 cm a nivel de planta baja y de 40 cm a nivel de
azotea, que la separación entre dicha contratrabe y el edificio vecino
es también de 37 cm, aproximadamente.
Además, para reconfirmar esta afirmación, no se apreciaron daños
estructurales en las columnas, trabes y losas de concreto del edificio
de Bucareli 22 y 24 ni exteriormente en la fachada del edificio de
Bucareli 20.
Suponiendo que hubiera una posible invasión de la cimentación
del edificio de Bucareli 22 y 24 por debajo de la cimentación del
edificio de Bucareli 20, sobre todo en la zona del candelero
ubicada en la intersección de los ejes 10 y E, al ser esta invasión
de pocos centímetros como lo manifiesta ********** en su estudio
estructural, aisladas y de poca magnitud de ninguna manera
afecta la estabilidad estructural de ambos edificios atendiendo al
tamaño de dichos edificios así como al tipo de cimentación con que
cuentan.
Por tales motivos, no se requiere que la empresa demandada
********** lleve a cabo trabajos correctivos en la cimentación del
edificio de Bucareli 22 y 24.
Sin embargo, si se decide que la empresa **********deba llevar a
cabo las obras correctivas necesarias para dar cumplimiento al
punto octavo resolutivo de la sentencia definitiva para ajustarse
al proyecto estructural, no será necesario derrumbar la totalidad
del edificio de Bucareli 22 y 24 tal como lo manifiesta esa
empresa, sino podrá efectuarlas de manera local como se
describe en la respuesta a la pregunta 5) de la prueba pericial
ofrecida por la parte actora incidentista, en el entendido de que
esas obras no aportarán un beneficio a la estabilidad de dicho
edificio.”
Además de la referida probanza, la actora incidentista
ofreció la instrumental de actuaciones y la presuncional en su
doble aspecto.
Para proceder a la valoración de los anteriores elementos
probatorios, debe atenderse a lo siguiente:
24
INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011
La ley procesal7 señala que el juzgador puede valerse de
cualquier
persona,
cosa
o
documento
para
conocer
su
autenticidad y lo faculta para decretar en todo momento cualquier
práctica,
repetición
o
ampliación
de
cualquier
diligencia
probatoria, de donde se sigue que el criterio que rige en la ley
adjetiva es el denominado de libre cognición8.
Inicialmente, debe quedar establecido que el perito, como
auxiliar de la justicia, ya sea en el ejercicio de una función pública
o de su actividad privada, es llamado a emitir su parecer o
dictamen sobre puntos relativos a su ciencia, arte o práctica,
asesorando a los Jueces en las materias ajenas a la competencia
de éstos9.
La intervención de peritos tiene lugar cuando en un
procedimiento judicial se requiere investigar la existencia de
ciertos
hechos
que
requieren
conocimientos
técnicos
especiales10.
7
En el caso, el Código Federal de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 79.- Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero,
y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que
las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.
8
Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen
indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones
y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes.
ARTICULO 80.- Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la
práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea
conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas
diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los
derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad.
9
Couture, Eduardo JH., Vocabulario Jurídico, Buenos Aires, Depalma, 1991, páginas 452 y 453.
10
ARTICULO 143.- La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia
o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley.
25
INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011
El peritaje entonces, es una actividad humana de carácter
procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas
distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por
su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos, y
mediante la cual se suministran al Juez argumentos o razones
para la formación de su convencimiento respecto de ciertos
hechos
también
especiales,
cuya
percepción
o
cuyo
entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y
requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción
y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de
sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación
e interpretación.
El perito a través de su conocimiento especializado en una
ciencia, técnica o arte, ilustra al Juez sobre la percepción de
hechos o para complementar el conocimiento de los hechos que
el Juez ignora y para integrar su capacidad y, asimismo, para la
deducción cuando la aplicación de las reglas de la experiencia
exigen cierta aptitud o preparación técnica.
Un sector de la doctrina señala el doble aspecto de la
peritación: se trata de una actividad realizada por personas con
conocimientos especializados sobre determinada ciencia, arte o
técnica, por un lado y, por otro, que esta actividad recae sobre
determinados
hechos
que
requieren,
para
la
adecuada
interpretación de sus causas, efectos, significado, relaciones, y
valoración de esos conocimientos especializados11.
11
Becerra Bautista, José, El Proceso Civil en México, México, Editorial Porrúa, 2006, página 133.
26
INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011
La función del perito estriba en elaborar un dictamen
(precisamente por contar con conocimientos especializados)
sobre determinados hechos o circunstancias que para su
explicación se requieren, a fin de que el juzgador los entienda y
pueda valorar correctamente12.
Al pronunciarse sobre el valor de la prueba, este Tribunal ha
sustentado los siguientes criterios que ilustran sobre su sentido y
alcance:
“PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS. Aunque el criterio
de la Suprema Corte se ha orientado en el sentido de
que la apreciación de las pruebas sólo da lugar al
amparo cuando se han transgredido las leyes
reguladoras, la Tercera Sala de la Suprema Corte juzga
conveniente fijar con mayor precisión ese criterio.
Desde luego, debe observarse que existen en las
diferentes legislaciones, tres sistemas para la
valoración de las pruebas: el que deja al Juez en
absoluta libertad para apreciarlas; el que sujeta tal
apreciación a ciertas normas precisas y terminantes, y
el mixto, en que, además de suministrar la ley dichas
normas, faculta al Juez para que pueda, a su juicio,
hacer la valoración. Este último sistema es el adoptado
por la legislación mexicana, pues si bien la ley impone
ciertas normas, tratándose de las pruebas testimonial,
pericial y presuntiva, deja, en gran parte, al arbitrio
judicial, la estimación de ellas; mas tal arbitrio no es
absoluto, está restringido por determinadas reglas,
basadas en los principios de la lógica, de las que el
Juez no debe separarse; así, por ejemplo, tratándose
de la prueba de testigos, la ley establece ciertas
condiciones que el testigo debe tener para que pueda
dársele valor a su declaración, y fija los requisitos que
debe reunir dicha prueba, para tener eficacia; de modo
que si el Juez se aparta de esas reglas, es
incuestionable que su apreciación, aunque no viola de
modo concreto la ley, sí viola los principios lógicos en
que descansa, y dicha violación puede dar materia al
12
Ídem.
27
INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011
examen constitucional; e igual cosa puede decirse de
la prueba de presunciones13.”
“PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS.-Tratándose de la
facultad de los Jueces para la apreciación de las pruebas,
la Legislación Mexicana adopta el sistema mixto de
valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al
juzgador, para la apreciación de ciertas pruebas
(testimonial, pericial o presuntiva), ese arbitrio no es
absoluto, sino restringido por determinadas reglas basadas
en los principios de la lógica, de las cuales no debe
separarse, pues al hacerlo, su apreciación, aunque no
infrinja directamente la ley, si viola los principios lógicos en
que descansa, y dicha violación puede dar materia al
examen constitucional14.”
“PRUEBAS, VALORIZACIÓN DE LAS.-No es aplicable una
doctrina formalista de la prueba en materia penal y el
mismo artículo 124 de la Ley adjetiva del Distrito Federal
establece que para la comprobación del cuerpo del delito,
el Juez gozará de la acción más amplia para emplear los
medios de investigación que estime conducentes, según su
criterio, aunque no sean de los que define y detalla la ley,
siempre que esos medios no estén reprobados por ésta, y
no puede ser violatoria de garantías la apreciación que de
las pruebas hace el Juzgador al ejercitar las facultades que
le confieren las leyes, a menos que se pruebe que alteró
los hechos, otorgando a los elementos de convicción valor
distinto del que las leyes le conceden o bien infringió los
principios fundamentales de la lógica; lo que no sucede en
nuestro Derecho, ya que no existe en el mismo el sistema
de prueba tasada, que es aquel en que la convicción del
Juez no se forma espontáneamente por la apreciación de
las pruebas aportadas al proceso, sino que su eficacia
depende de la estimación que la ley hace presente de cada
uno de los medios que integran el proceso probatorio. En
nuestro sistema la decisión del Juez no está determinada
por reglas más o menos rígidas que lo obliguen a tener por
cierto lo demostrado por pruebas determinadas, sino que
es el del arbitrio judicial, sin que por ello no deba de
crearse la necesidad imperiosa de que los jueces razonen
13
Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: LXIX Página:
2256.
14
Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: CXXVIII Página:
560.
28
INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011
y funden debidamente su convicción15.”
“DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU
VALORACIÓN. En relación con la facultad de los Jueces
para apreciar las pruebas, la legislación mexicana adopta
un sistema mixto de valoración, pues si bien concede
arbitrio judicial al juzgador para apreciar ciertos medios
probatorios (testimoniales, periciales o presuntivos), dicho
arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas
reglas. En tal virtud, el hecho de que no se objete algún
dictamen pericial exhibido en autos, no implica que éste
necesariamente tenga valor probatorio pleno, pues
conforme al principio de valoración de las pruebas, el
juzgador debe analizar dicha probanza para establecer si
contiene los razonamientos en los cuales el perito basó su
opinión, así como las operaciones, estudios o
experimentos propios de su arte que lo llevaron a emitir su
dictamen, apreciándolo conjuntamente con los medios de
convicción aportados, admitidos y desahogados en autos,
atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia,
exponiendo los fundamentos de su valoración y de su
decisión. Por tanto, la falta de impugnación de un dictamen
pericial no impide al Juez de la causa estudiar los
razonamientos técnicos propuestos en él, para estar en
posibilidad de establecer cuál peritaje merece mayor
credibilidad y pronunciarse respecto de la cuestión
debatida, determinando según su particular apreciación, la
eficacia probatoria del aludido dictamen16.”
Conforme a este marco normativo y jurisprudencial, se
advierte que la prueba pericial en ingeniería civil que fue rendida
por la parte actora incidentista produce por una parte, convicción
en el sentido de que no existe la imposibilidad física que adujo la
empresa demandada para ejecutar la condena a que se refiere el
punto resolutivo octavo de la ejecutoria recaída en el juicio
ordinario civil federal, consistente en realizar las obras necesarias
para ajustarse al proyecto estructural, en cuanto a que la
contratrabe ubicada en el eje “E”, tramo 4-14 y en especifico en la
15
Séptima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen: 78 Segunda
Parte Página: 28.
16
Tesis jurisprudencial 1a./J. 90/2005, emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal.
29
INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011
zona del candelero intersección del eje 10-E, está invadiendo
parte de la cimentación del edificio colindante.
Lo anterior, en virtud de que aún cuando la empresa
demandada señaló que para llevar a cabo ese ajuste al proyecto
estructural, era necesario derrumbar toda la obra; la opinión
técnica concluyó:
“[…] si se decide que la empresa **********deba llevar a cabo las
obras correctivas necesarias para dar cumplimiento al punto octavo
resolutivo de la sentencia definitiva para ajustarse al proyecto
estructural, no será necesario derrumbar la totalidad del edificio de
Bucareli 22 y 24 tal como lo manifiesta esa empresa, sino podrá
efectuarlas de manera local como se describe en la respuesta a la
pregunta 5) de la prueba pericial ofrecida por la parte actora
incidentista, en el entendido de que esas obras no aportarán un
beneficio a la estabilidad de dicho edificio.”
La respuesta 5 a la que remite la aludida conclusión, fue
rendida en los siguientes términos:
“En relación a la afirmación de la parte demandada incidentista en el
sentido de que “tendría que derrumbarse la totalidad del edificio
ubicado en Bucareli 22 y 24”, para poder dar cumplimiento al punto
octavo resolutivo de la mencionada sentencia, concluyó que no estoy
de acuerdo en ello debido que al ser la cimentación de dicho edificio
fundamentalmente a base de pilotes de punta, la empresa
**********puede llegar a cumplir con tal punto octavo resolutivo de
manera local sin tener que derrumbar la totalidad del edificio en
cuestión, realizando, en las inmediaciones de la intersección de los
ejes 10 y E, la excavación de algunas zanjas a una profundidad del
orden de 4 m medida a partir del nivel del piso del estacionamiento
inferior, para lograr tal fin, deberá contar con un sistema de bombeo
que le permita efectuar tales excavaciones en seco, ya que el nivel
freático se encuentra de 1. 40 m a 1.80 m de profundidad respecto al
nivel de banqueta según lo reporta el estudio de mecánica de suelos
efectuado por **********
Con este procedimiento propuesto no se afectará de ninguna manera
la estabilidad del citado edifico, aunque es posible que durante la
realización de los trabajos para dar cumplimiento a dicho punto
octavo resolutivo se le puedan causar algunos daños estructurales a
la cimentación de este edificio en esa zona.”
30
INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011
Sin embargo, dicha prueba pericial debe ser apreciada en su
integridad, de tal manera que la respuesta y la conclusión recién
referidas, no pueden desvincularse de lo manifestado por el
especialista con motivo de las diversas interrogantes al tenor de
las cuales se desahogó el cuestionario formulado por las partes
contendientes.
De la apreciación integral del dictamen se puede advertir
que la opinión técnica no es conclusiva, en tanto que además de
lo referido, manifiesta que:
 Como resultado de la visita de fecha siete de julio de
dos mil once, se percató de que la cimentación del
edificio de Bucareli 22 y 24 en cuestión, en el eje “E”,
tramo 4-14, y en especifico en la zona del candelero,
intersección de los ejes 10, y E no está invadiendo la
cimentación del edificio de Bucareli 20.
Dicha conclusión se fundó en lo siguiente:
1.- La separación actual medida entre ambos edificios es de
37 cm a nivel de banqueta (foto 3) y de 40 cm a nivel de azotea
(foto 12), separaciones que se encuentran cubiertas con
tapajuntas metálicas como se observa en las fotos 3 y 12.
2. Las contratrabes de colindancia en el eje “E”, que ligan las
zapatas situadas en las intersecciones del eje “E” con los ejes 4,
10 y 14, están separadas 37 cm del edificio colindante, magnitud
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INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011
determinada debido a que la pared norte de dichas contratrabes
está alineada con la pared norte de las columnas ubicadas en ese
mismo eje.
3. La zona de candelero ubicada en el cruce de los ejes 10
y E, al estar ampliada hacia el norte en 20 cm respecto a la pared
norte de las contratrabes y de las columnas, trae como
consecuencia que su separación del edificio colindante resulte de:
37 cm – 20 cm -17 cm.
Por otra parte, manifestó:
 Que los edificios no presentan daños en sus
elementos estructurales como pudieran ser la
presencia de agrietamientos verticales, horizontales o
diagonales en sus columnas, trabes y losas de
concreto, según se aprecia en las fotos 3 a 10, ni
tampoco desplomes de los propios edificios.
 Que no es necesario realizar obras correctivas en el
edificio de Bucareli 22 y 24, en consecuencia, no se
puede señalar en qué consistiría tales obras
correctivas ni cómo deben realizarse.
 Que los trabajos no representan un beneficio para
el edificio de Bucareli 22 y 24 y que, en cambio, es
posible que la puedan causar algunos daños
estructurales a su cimentación en esa zona.
Como se aprecia, las respuestas formuladas por el perito en
ingeniería civil, apreciadas en su integridad, permiten inferir que si
bien no existe imposibilidad física de realización de las obras, lo
cierto es que éstas no son técnicamente necesarias ni aportan
32
INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011
beneficio; pero, lo que es más importante, podrán dañar las
estructuras de cimentación.
Consecuentemente, esta Segunda Sala considera que aun
cuando la condena a la que se refiere el punto resolutivo octavo
de la sentencia pronunciada en el juicio ordinario civil federal del
que deriva el presente incidente, constituye un cuestionamiento
firme, lo cierto es que si lo que pretendió la actora incidentista con
la prueba pericial fue determinar si es técnicamente necesaria la
realización de esa obra y en este aspecto, la opinión fue en
sentido negativo, entonces, no es factible conminar a la empresa
demandada a su realización.
No es óbice para la anterior conclusión, el hecho de que
exista resolución firme de esta Segunda Sala sobre la aludida
condena, en tanto que al abrirse el procedimiento de ejecución,
este Tribunal se encuentra en aptitud de precisar el debido
alcance de la resolución que se cumplimenta.
Son ilustrativas en ese sentido, la tesis que por analogía y
en lo conducente, se reproducen a continuación:
“SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ
CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE
FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS
AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN
QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR. El artículo 17,
penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, dispone que "Las
leyes federales y locales establecerán los medios necesarios
para que se garantice la independencia de los tribunales y la
plena ejecución de sus resoluciones."; por su parte, los
artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo, establecen diversos
procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de
las sentencias que conceden el amparo e, inclusive, el último de
estos preceptos dispone que no podrá archivarse ningún
33
INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011
expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de
amparo. La interpretación congruente de tales disposiciones
constituye el sustento en que se apoya toda determinación
encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las
resoluciones jurisdiccionales, máxime si lo que se pretende es
ejecutar un fallo emitido por los tribunales de la Federación en
un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto, precisamente,
tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que
infrinjan sus garantías individuales. De esto se sigue que si la
causa del retardo para la ejecución de la sentencia de amparo
consiste en la confusión respecto de la manera correcta en la
que procede cumplimentarla, para estar en posibilidad de dar
solución a la situación descrita, la Suprema Corte tiene
facultades para establecer los alcances del fallo protector,
determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a
cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y
pleno cumplimiento de la sentencia de amparo17.”
“SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE QUEJA
POR EXCESO O DEFECTO DE EJECUCIÓN O EN LA
QUEJA DE QUEJA, SI ES INCONGRUENTE CON LOS
EFECTOS DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
OTORGADOS EN LA EJECUTORIA DE AMPARO, DEBE
DECRETARSE SU INSUBSISTENCIA Y QUE EL
INCUMPLIMIENTO ADMITE EXCUSA JURÍDICA.
El recurso de queja por exceso o defecto de ejecución,
establecido en las fracciones IV y IX del artículo 95 de
la Ley de Amparo y el de queja de queja, previsto en la
fracción V del mismo precepto, no tienen autonomía,
pues son medios de defensa del cumplimiento de la
ejecutoria de amparo, respecto de la cual son
accesorios y, por tanto, están subordinados a ella.
Conforme a estos principios, la resolución que declara
la existencia de algún vicio de exceso o defecto de
ejecución
debe
ser
congruente
y
guardar
correspondencia con los efectos de la protección
constitucional establecidos en la ejecutoria de
garantías o aquellos que natural y racionalmente
deriven de ésta, sin que pueda alterarlos o modificarlos
en virtud de su firmeza. Por tanto, si al decretar la
existencia de alguno de los vicios señalados el tribunal
de amparo establece lineamientos que no guardan
relación con los alcances de la sentencia de garantías
e inclusive hace nugatorias sus prevenciones en
detrimento de la parte quejosa, la Suprema Corte de
17
Novena Época.Registro: 195909.Instancia: Segunda Sala.Jurisprudencia.Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. VIII, Julio de 1998.Materia(s): Constitucional, Común.Tesis: 2a./J. 47/98.Página:
146.
34
INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011
Justicia de la Nación, al resolver el incidente de
inejecución de sentencia, en
ejercicio de sus
atribuciones para verificar la legalidad de la resolución
de cuyo cumplimiento se trata, derivadas de la fracción
XVI del artículo 107 constitucional y como órgano
terminal en materia de cumplimiento de las sentencias
de amparo, debe establecer que el incumplimiento
admite excusa jurídica, pues no sería lógico ni racional
acatar una resolución emitida en esos términos;
asimismo, como consecuencia de esta determinación,
debe también decretarla inejecutable y declarar su
insubsistencia, pues la ejecutoria prevalece sobre
ella18.”
En tales términos, si es precisamente con motivo del
incidente de ejecución del resolutivo octavo de la sentencia
pronunciada en el juicio ordinario civil federal 5/2007, cuando se
ha puesto en evidencia a través de la nueva probanza rendida
en esta vía, que no existe razón técnica para actuar en el sentido
decretado en esa resolución; entonces, debe excusarse a la
empresa
demandada
incidentista,
de
ejecutar
las
obras
necesarias para ajustarse al proyecto estructural, concretamente
en cuanto a que la contratrabe ubicada en el eje “E”, tramo 4-14 y
en especifico en la zona del candelero intersección del eje 10-E.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- Se excusa a la empresa ********** del cumplimiento
del punto resolutivo octavo de la sentencia dictada en el juicio
ordinario civil federal 5/2007, en términos del último considerando
de esta resolución.
Notifíquese y cúmplase; en su oportunidad archívese el toca
como asunto concluido.
18
Novena Época.Registro: 171913.Instancia: Segunda Sala.Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. XXVI, Julio de 2007.Materia(s): Común.Tesis: 2a. LXXXVI/2007. Página: 382
35
INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores
Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando
Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y el
Presidente Sergio A. Valls Hernández, la Ministra Margarita
Beatriz Luna Ramos votó en contra, quien se reserva su derecho
de formular voto particular.
Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente, con el
Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da
fe.
MINISTRO PRESIDENTE.
SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.
MINISTRO PONENTE.
JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
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INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011
EL SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.
Nota: Esta hoja corresponde al incidente de ejecución de sentencia 3/2011,
promovido por: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de su
representante legal fallado el catorce de marzo de dos mil doce, cuyo punto
resolutivo es el siguiente: ÚNICO.- Se excusa a la empresa ********** del
cumplimiento del punto resolutivo octavo de la sentencia dictada en el juicio
ordinario civil federal 5/2007, en términos del último considerando de esta
resolución. Conste.
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