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INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 DEDUCIDO DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 5/2007 ACTORA INCIDENTISTA: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEMANDADA INCIDENTISTA: **********. PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ. Vo. Bo. Ministro. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de marzo de dos mil doce. V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: Cotejó. PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de agosto de dos mil siete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por conducto de su representante legal, demandó en la vía ordinaria civil de este Alto Tribunal el pago de diversas prestaciones y ésta, a su vez, reconvino el reconocimiento sobre la celebración de los contratos de obra pública a precio alzado y tiempo determinado números SCJN/DGAS/SM-105/09/2001 y INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 SCJN/DGAS/SM-28/03/2004, así como otras prestaciones, todas ellas derivadas del incumplimiento de esos acuerdos de voluntades. SEGUNDO. Dicho juicio fue admitido a trámite, quedando registrado con el número 5/2007, del índice de esta Segunda Sala de este Tribunal; seguido el juicio en sus etapas procesales se dictó sentencia definitiva el dieciocho de noviembre de dos mil nueve, cuyos puntos resolutivos son del siguiente tenor: “[…] CUARTO. Resulta procedente la acción de pago de **********, a cargo de **********, por concepto de reintegro de pagos de trabajos no realizados y su respectivo Impuesto al Valor Agregado, a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, más los interés moratorios al tipo pactado, que deberán cuantificarse en ejecución de sentencia. QUINTO. Se absuelve a **********, al pago de **********, por concepto de diferencia en el concepto 7.10.7 del Anexo “A”, del contrato SCJN/FGAS/SDM-28/03/2004. SEXTO. Resulta procedente el pago de **********, por concepto de la estimación y su correspondiente Impuesto al Valor Agregado, a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a favor de **********. SÉPTIMO. Se condena a **********, al pago a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la diferencia que resulte de la sustracción de la prestación a su favor, al monto de las cantidades que resultaron procedentes a su cargo, que habrán de cuantificarse en ejecución de sentencia OCTAVO. Se condena a **********, al cumplimiento del contrato original, a efecto de realizar las obras necesarias para ajustarse al proyecto estructural, precisamente en cuanto a que la contratrabe ubicada en el eje “E”, tramo 414 y en especifico en la zona del candelero intersección del eje 10-E, está invadiendo parte de la cimentación del edificio colindante. NOVENO.- No se hace especial condena en costas” 2 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 TERCERO. Mediante escrito de diez de diciembre de dos mil diez, recibido el trece siguiente en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación por conducto de **********, Delegado de la Secretaría Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, presentó incidente de ejecución de sentencia y de liquidación de intereses. CUARTO. En auto de presidencia de seis de enero de dos mil once, se ordenó, por un lado, proceder a la ejecución de lo sentenciado en lo atinente a los resolutivos cuarto, séptimo y octavo del fallo definitivo y, por otra parte, con copia certificada del escrito presentado por la incidentista dar trámite al incidente de liquidación de intereses, el cual se tramitó por cuerda separada y fue resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal, mediante resolución de fecha nueve de noviembre de dos mil once. QUINTO. En proveído de Presidencia de ocho de marzo de dos mil once, dictado en el incidente de liquidación de intereses 1/2011, el Presidente de este Tribunal ordenó formar y registrar el incidente relativo. SEXTO.- Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil once, dictado por el Presidente de este Tribunal, se ordenó formar y registrar el presente incidente de ejecución de sentencia con el número 3/2011; y, en vista de que el apoderado de la demandada incidentista hizo del conocimiento de este Tribunal que resulta de imposible cumplimiento lo resuelto en el punto resolutivo octavo de la sentencia dictada en el juicio ordinario civil federal 5/2007; 3 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 ya que ello requeriría el derrumbe de la totalidad de la construcción; se ordenó dar vista a la actora incidentista, Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el término de tres días, para que manifestara lo que a su interés conviniera. SÉPTIMO. En desahogo de la anterior vista, el Delegado de la entonces Secretaría Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, ahora Dirección General de Asuntos Jurídicos y representante de la actora, se hizo del conocimiento de este Tribunal, que el tema sobre el que versa la vista ordenada, es de carácter eminentemente técnico, por lo que se solicitó apoyo a la Dirección General de Infraestructura Física de este Tribunal para que emitiera opinión respecto de ese planteamiento; motivo por el que en proveído de Presidencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, se le concedió una prórroga de tres días para que manifestara lo que estimara pertinente. OCTAVO.- En desahogo de la vista ordenada, el Delegado de la titular de la ahora Dirección General de Asuntos Jurídicos y representante legal de la actora incidentista, exhibió los oficios DGIF/993/2011 y DGIF/1050/2011, signados por el ingeniero **********, encargado de la Dirección General de Infraestructura Física de este Tribunal, en los que en lo esencial adujo no contar con los elementos para determinar si existe la imposibilidad física que adujo la empresa demandada, señalando que era necesario el desahogo de una prueba pericial para determinar si existe la posibilidad de cumplir el octavo punto resolutivo de la sentencia de origen. 4 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 Atento a lo anterior, mediante proveído de fecha quince de abril de dos mil once, el Presidente en funciones de este Tribunal, abrió una dilación probatoria por el término de diez días. NOVENO. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Tribunal, el veintinueve de abril de dos mil once, la actora incidentista compareció para ofrecer las pruebas consistentes en pericial en materia de ingeniería civil, con el objeto de determinar si es técnicamente necesario que la empresa lleve a cabo los trabajos a que se refiere el octavo punto de la sentencia condenatoria; así mismo, propuso a un perito para actuar como tercero en discordia y, finalmente, ofreció, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto. DÉCIMO.- En proveído de seis de mayo de dos mil once, el Presidente de este Tribunal, tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas por la actora en el incidente en que se actúa; confirió al perito el plazo de tres días para la aceptación y protesta del cargo; y se ordenó correr traslado a la parte demandada con el cuestionario relativo para que en su caso, lo adicionara dentro del término de cinco días. En el término conferido, el perito designado compareció para los efectos que fue requerido (proveído de 24 de mayo de dos mil once). DÉCIMO PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Tribunal el día 5 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 dieciocho de mayo de dos mil once, la demandada incidentista manifestó su conformidad con el nombramiento del perito de la actora y adicionó el cuestionario en los términos que consideró oportunos. DÉCIMO SEGUNDO.- Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Tribunal, el día once de octubre de dos mil once, el perito designado por ambas partes, rindió el dictamen técnico correspondiente. DÉCIMO TERCERO.- Por auto diecisiete de octubre de dos mil once, se tuvo por rendido el dictamen aludido, con el que se mandó dar vista a las partes para que -dentro del término de tres días-, manifestaran lo que a su interés conviniera. DÉCIMO CUARTO.- Mediante proveído de veintiocho de octubre de dos mil once, se tuvieron por presentados en tiempo y forma, los escritos de desahogo de vista y se fijó el día quince de noviembre de dos mil once, para la celebración de la audiencia correspondiente. DÉCIMO QUINTO.- El día y hora fijados, tuvo verificativo la audiencia de alegatos y en auto del día siguiente quedaron los autos en estado de resolución. Mediante acuerdo de Presidencia de dieciséis de noviembre de dos mil once, se ordenó turnar el expediente al Ministro José 6 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 Fernando Franco González Salas, para la elaboración del proyecto de resolución. DÉCIMO SEXTO.- Por acuerdo de fecha veintidós de noviembre de dos mil once, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente incidente de ejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 104, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, 11, fracción XX y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2, 400, 407, fracción I, 420 y 421, fracción I del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que deriva de un juicio ordinario civil en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación demandó el cumplimiento de un contrato de obra pública y se suscita con motivo de la interpretación de una condena derivada de ese procedimiento y del cumplimiento de una de la obligaciones a las que quedó sujeta la parte demandada. 1 Art. 104.- Los Tribunales de la Federación conocerán: V. De aquellas en que la Federación fuese parte; 2 ARTICULO 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: XX. Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal; ARTICULO 21. Corresponde conocer a las Salas: … XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley. 7 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 SEGUNDO.- OPORTUNIDAD. El incidente en que se actúa es oportuno atendiendo a las siguientes consideraciones. Los artículos 353, 358, 359, 360 y 400 del Código Federal de Procedimientos Civiles, disponen: “ARTICULO 353.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o, por lo menos, se establecerán las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio. Incidentes ARTICULO 358.- Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial, se sujetarán a la establecida en este Título. ARTICULO 359.- Los incidentes que pongan obstáculo a la continuación del procedimiento, se substanciarán en la misma pieza de autos, quedando, entretanto, en suspenso aquél; los que no lo pongan se tramitarán en cuaderno separado. Ponen obstáculo, a la continuación del procedimiento, los incidentes que tienen por objeto resolver una cuestión que debe quedar establecida para poder continuar la secuela en lo principal, y aquéllos respecto de los cuales lo dispone así la ley. ARTICULO 360.- Promovido el incidente, el juez mandará dar traslado a las otras partes, por el término de tres días. Transcurrido el mencionado término, si las partes no promovieren pruebas ni el tribunal las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la audiencia (sic) de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes. Si se promoviere prueba o el tribunal la estimare necesaria, se abrirá una dilación probatoria de diez días, y se verificará la audiencia en la forma mencionada en el Capítulo V del Título Primero de este Libro. En cualquiera de los casos anteriores, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes, dictará su resolución. ARTICULO 400.- La demanda de ejecución debe llenar los requisitos establecidos por el Título Primero, Capítulo I, de este Libro, a no ser que exista sentencia anterior ejecutoria, caso en el cual sólo se pedirá que se ejecute.” Como se advierte, dichos preceptos no establecen plazo para la promoción en el incidente en que se actúa. Lo mismo se observa de los siguientes preceptos del propio ordenamiento normativo, relativos al trámite de incidentes: 8 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 “ARTICULO 361.- Todas las disposiciones sobre prueba en el juicio, son aplicables a los incidentes, en lo que no se opongan a lo preceptuado en este Título, con la sola modificación de que las pruebas pericial y testimonial se ofrecerán dentro de los primeros tres días del término probatorio. ARTICULO 362.- En la resolución definitiva de un incidente, se hará la correspondiente declaración sobre costas. ARTICULO 363.- Los autos que en segunda instancia resuelvan un incidente no admiten recurso alguno. ARTICULO 364.- Las resoluciones incidentales no surten efecto alguno más que en el juicio en que hayan sido dictadas, a no ser que la resolución se refiera a varios juicios, caso en el cual surtirá efectos en todos ellos.” Por otra parte, en los artículos relativos a la ejecución de sentencia, tampoco se advierte plazo: “CAPITULO I Reglas generales ARTICULO 400.- (previamente transcrito) ARTICULO 401.- Admitida la demanda, se dictará auto ordenando que se requiera al deudor para que, en el acto del requerimiento, cumpla con la obligación, si esto es posible y, si no lo hace, se le embarguen o aseguren bienes suficientes para cumplirla, o para asegurar el pago de los daños y perjuicios. ARTICULO 402.- Si el deudor no cumple con la obligación, se practicará el aseguramiento o embargo, y se emplazará al demandado en los términos del Capítulo II del Título Primero de este Libro, siguiéndose, conforme al mismo, el juicio. ARTICULO 403.- Transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, cuando la diligencia se haya entendido personal y directamente con el demandado, su representante o apoderado, si de los mismos documentos acompañados con la demanda no apareciese justificada una excepción, estando justificados los elementos de la acción, se pronunciará sentencia de condena, y se llevarán adelante los procedimientos de ejecución. Cuando el emplazamiento haya sido hecho en forma diversa, se tendrá por contestada negativamente la demanda de ejecución, y se proseguirá el juicio en la forma prevista por el Título Primero de este Libro. ARTICULO 404.- Pronunciada la sentencia ejecutoria, sólo se admitirán las excepciones posteriores a la audiencia final de la última instancia, acreditadas por prueba documental o confesional, o que resulten directamente de la ley. Para resolver sobre ellas, se hará uso del 9 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 procedimiento incidental. Resuelta la oposición, ya no se admitirá excepción alguna. ARTICULO 405.- Aun cuando, en la sentencia, que haya causado ejecutoria, se fije término para el cumplimiento de la obligación, a solicitud de parte puede decretarse, en cualquier tiempo, antes de su cumplimiento, el embargo o aseguramiento de bienes suficientes para cumplir la sentencia, o para asegurar el pago de los daños y perjuicios, en caso de incumplimiento. Se equiparan, a las sentencias, las transacciones o convenios judiciales o extrajudiciales ratificados judicialmente. ARTICULO 406.- El auto que niegue la ejecución es apelable en ambos efectos. CAPITULO II Documentos ejecutivos ARTICULO 407.- Motivan ejecución: I.- Las sentencias ejecutoriadas; II.- Los documentos públicos que, conforme a este Código, hacen prueba plena; III.- Los documentos privados reconocidos ante notario o ante la autoridad judicial, y IV.- Los demás documentos que, conforme a la ley, traigan aparejada ejecución. ARTICULO 416.- Si la obligación contenida sólo es cierta y determinada en parte, sólo por ésta se despachará la ejecución. ARTICULO 417.- En todo caso en que, para despachar ejecución, sea necesario practicar previamente una liquidación, se efectuará ésta por el procedimiento incidental. CAPITULO III Formas de ejecución ARTICULO 420.- Cuando la obligación consiste en la ejecución de un hecho o en la prestación de alguna cosa, se fijará, al obligado, un plazo prudente, para su cumplimiento, atendidas las circunstancias, si no estuviere fijado en la sentencia o en el documento. ARTICULO 421.- Si, pasado el plazo, el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes: I.- Si el hecho fuere personal del obligado, y no pudiere prestarse por otro, el ejecutante, podrá reclamar el pago de daños y perjuicios, a no ser que, en el Título, se hubiere fijado alguna pena, caso en el cual por ésta, se despachará la ejecución; 10 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el tribunal nombrará persona o personas que lo ejecuten, a costa del obligado, en el término que se les fije, o se resolverá la obligación en daños y perjuicios, a elección del ejecutante; III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de un documento, lo hará el tribunal, en rebeldía del ejecutado, y IV.- Si el hecho consistiere en la entrega de alguna finca o cosas, documentos, libros o papeles, se hará uso de los medios de apremio, para obtener la entrega. La desocupación de una finca sólo puede ordenarse en sentencia definitiva; pudiéndose conceder un término hasta de sesenta días, fijado prudentemente por el tribunal, para hacer entrega de ella. Si en la finca hubiere una negociación mercantil, industrial o agrícola, el tribunal señalará prudentemente el término que sea indispensable. El aseguramiento de bienes sólo puede tener lugar para garantizar el pago de las prestaciones reclamadas y de los daños y perjuicios. ARTICULO 422.- En el caso de la fracción II del artículo anterior, la persona nombrada por el tribunal tiene derecho de pedir, en los mismos autos de la ejecución, antes de hacer su trabajo, que el obligado le asegure su importe, fijado por acuerdo entre ellos, o, a falta de éste, por medio de peritos; y, si el obligado se resistiere a hacer el pago, podrá aquélla pedir que se despache ejecución en su contra, por la cantidad convenida, o, en su defecto, por la que determine el tribunal, con vista de los dictámenes periciales. ARTICULO 423.- Cuando se trate de sentencia que condene a no hacer, su ejecución consistirá en notificar, al sentenciado, que a partir del cumplimiento del término que en ella misma se señale, o del que, en su defecto, le fije el tribunal prudentemente, se abstenga de hacer lo que se le prohiba, Lo mismo se observará cuando la obligación de no hacer constare en cualquier otro título que motive ejecución. ARTICULO 424.- En cualquier otro caso en que se despache ejecución, mandará el tribunal que se requiera al deudor, para que, en el acto de la diligencia, cubra las prestaciones reclamadas, y que en caso de no hacerlo, si no hubiere bienes embargados afectos al cumplimiento de la obligación, o los que hubiere no fuesen suficientes, se le embarguen los que basten para satisfacer la reclamación. ARTICULO 425.- En el mismo auto a que se refiere el artículo anterior, se mandará prevenir a las partes que, dentro de tres días, nombre cada una un perito valuador, y, entre ambas, un perito tercero, apercibidas de que los nombramientos que dejaren de hacer serán hechos por el tribunal.” Consecuentemente, atendiendo al hecho de que el ejercicio de la acción se encuentra sujeto al término de prescripción por ser de naturaleza sustantiva, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil Federal que prevé: 11 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 “ARTÍCULO 1159.- Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.“ Por consiguiente, si entre la sentencia dictada en el juicio ordinario civil federal 5/2007, el dieciocho de noviembre de dos mil nueve y la promoción del incidente en que se actúa, el diez de diciembre de dos mil diez, no ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción3, según se constata con la consulta del expediente, entonces es inconcuso que el presente incidente es oportuno. Apoya esta conclusión, por analogía en lo conducente, las tesis de jurisprudencia 1a./J.104/2001 (Registro 188, 209) y 1a./J.99/2010 (Registro 162, 860), de rubros: “INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RELATIVA NO ESTÁ SUJETO A LA FIGURA JURÍDICA DE LA PRECLUSIÓN, (LEGISLACIÓN SINO PARA A LA EL DE LA DISTRITO PRESCRIPCIÓN FEDERAL).”4 y 3 Escrito de la empresa por el que se da aviso de cambio de domicilio para recibir notificaciones, de fecha 25 de enero de 2010 (foja 705); escrito de la suprema corte de justicia por el que se solicita tener por autorizado como delegado a **********, de fecha 26 de febrero de 2010 (foja 706); Proveído de fecha 2 de marzo de 2010 por el que se acuerda la solicitud aludida (foja 708); escrito de la empresa por el que se interpuso recurso de apelación y la resolución que recayó, dictada por la Segunda Sala, con fecha 12 de mayo de dos mil diez (fojas 723 a 736). 4 El texto de dicha tesis es el siguiente: “Si se toma en consideración, por un lado, que el incidente de liquidación de intereses es un acto vinculado con la ejecución de sentencia, ya que por esa vía se busca establecer en cantidad precisa y líquida una condena indeterminada y, por otro, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la acción que se ejercita para hacer cumplir una sentencia, a través del incidente relativo, deviene del derecho reconocido en la propia sentencia firme y que constituye cosa juzgada, resulta inconcuso que no puede estimarse que en virtud de una resolución que declara improcedente o desaprueba dicho incidente, precluya el derecho del incidentista para ejercitar nuevamente la acción. Lo anterior es así, porque ello implicaría hacer nugatorio el derecho reconocido en la sentencia definitiva que causó estado, contraviniéndose la garantía constitucional que asegura la inviolabilidad de la propiedad, y se extinguiría el derecho para hacer efectiva la prestación de 12 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 “EJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL DERECHO PARA SOLICITARLA PRESCRIBE EN EL TÉRMINO DE TRES AÑOS”5 TERCERO.- ESTUDIO. Para una mejor comprensión del asunto, conviene precisar lo siguiente: 1.- Como deriva de los antecedentes relatados, el presente incidente de ejecución de sentencia deriva de lo resuelto por esta Segunda Sala de este Tribunal, en los autos del juicio ordinario civil federal 5/2007. 2.- En dicho procedimiento, la empresa **********, demandó en la vía ordinaria civil a este Alto Tribunal, las prestaciones derivadas de los contratos de obra pública SCJN/DGAS/SM28/03/2004 y SCJN/DGAS/SM-105/09/2001. 3.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio respuesta a la demanda instaurada en su contra y reconvino de la actora, entre otras prestaciones, las siguientes: “CUARTO. Reconvención. En el propio escrito de contestación de demanda, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto condena impuesta en la sentencia, lo que significa contrariar la obligatoriedad con la que está investida la cosa juzgada y la finalidad que persigue todo proceso jurisdiccional. Por tanto, el derecho para ejercitar el incidente de liquidación de intereses no puede ser objeto de la preclusión, ya que la única figura jurídica que comprende la pérdida del derecho para pedir la ejecución de una sentencia, es la prescripción, pues las acciones, a diferencia de los derechos procesales, no precluyen, sino sólo se encuentran limitadas por aquélla.” 5 El texto de dicha tesis es el siguiente: “El derecho para solicitar la ejecución de una sentencia firme y obtener lo reconocido en ésta es de naturaleza sustantiva, por lo cual se extingue mediante la figura de la prescripción. Así, el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia derivada de un juicio ejecutivo mercantil prescribe en el término de tres años, conforme al artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio, que prevé una norma específica para tal supuesto frente al término genérico de diez años contenido en el artículo 1047 del mismo Código, el cual debe aplicarse en los casos en que no se señalen plazos más cortos para la prescripción.” 13 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 de su representante, hizo valer la reconvención, demandando las prestaciones siguientes: … IX. El cumplimiento del contrato original, toda vez que en la cláusula primera, párrafo tercero, la empresa **********, se comprometió a realizar el proyecto integral de conformidad con los conceptos detallados en su propuesta económica de veintiocho de agosto de dos mil uno, en la cual en el capítulo II ‘Sistemas Constructivos’, precisó: ‘… se realizarán los trabajos para proteger y en su caso recibir las cimentaciones de las construcciones colindantes, así como la colocación de equipos y datos de referencia, para el control, piezométrico de los edificios colindantes, para evitar al máximo problemas de carácter vecinal, llevando un estricto control de estos datos, además de obtener un levantamiento notariado de cómo se encuentran actualmente, los edificios colindantes’. Conforme a lo anterior, debe realizar las obras necesarias para ajustarse al proyecto estructural, pues en el estudio realizado por la empresa **********, a solicitud de este Alto Tribunal, se reporta que mediante inspección visual en primera instancia, así como derivado del análisis de la documentación técnica con que se cuenta, se comprobó que la contratrabe ubicada en el eje ‘E’ tramo 4-14 y en específico en la zona del candelero intersección de los ejes 10-E, está invadiendo parte de la cimentación del edificio colindante hacia el norte (**********). Cabe mencionar que en dicho estudio se sostiene, entre otras cosas, lo siguiente: --- ‘… sí se llegó a meter la cimentación del edificio Bucareli unos centímetros por debajo de la cimentación vecina (**********), no respetando lo que se indicaba en el proyecto’ (ANEXO 12). X. El pago de los gastos y costas a los que sea condenada la parte demandada en vía de reconvención **********, al fallarse este asunto y que se originen con motivo de la tramitación del juicio”. 4.- Al dictar resolución, se advierte que en relación con la prestación demandada en el apartado IX de la reconvención, esta Segunda Sala determinó lo siguiente: “PRESTACIÓN IX. El cumplimiento del contrato original. Se aduce que la contratrabe ubicada en el eje “E” tramo 4.14 y en específico en la zona del candelero intersección de los ejes 10-E, está invadiendo parte de la cimentación del edificio colíndate hacia el norte; cuando la empresa **********, se comprometió a realizar el proyecto integral de conformidad con los conceptos detallados en su propuesta económica de veintiocho de agosto de dos mil uno. Se encuentra acreditada esa prestación, toda vez que en la cláusula primera, párrafo tercero, del contrato de obra pública a precio alzado 14 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 SCJN/DGAS/SM-105/09/2001, se pactó que la obra objeto del contrato se ejecutaría: “[…] de conformidad con los conceptos detallados por ‘La Contratista’ y los cuales se encuentran contenidos en la propuesta económica de fecha veintiocho de agosto de dos mil uno y en la propuesta económica de fecha diecinueve de septiembre de dos mil uno, que como anexo número 1 se agrega al presente contrato”. Por su parte, en la propuesta económica de veintiocho de agosto de dos mil uno, precisamente en el capítulo II, “Sistemas Constructivos”, se estipuló: “Se realizarán los trabajos para proteger y en su caso recibir las cimentaciones de las construcciones colindantes, así como la colocación de equipos y datos de referencia, para el control piezométrico de los edificios colindantes, para evitar al máximo problemas de carácter vecinal, llevando un estricto control de estos, además de obtener un levantamiento notariado de cómo se encuentran actualmente, los edificios colindantes”. Por la otra, con los dictámenes periciales emitidos por ********** y **********, los cuales merecen pleno valor demostrativo en términos de los artículos 192 y 211, del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que los peritos son coincidentes en manifestar que la empresa constructora se comprometió a realizar los trabajos detallados en lo antes transcrito, que sin embargo no respetó ni protegió totalmente las cimentaciones colindantes; que la empresa no cumplió con las normas del Reglamento de Construcción del Distrito Federal. Además el primero de los nombrados expresa en forma técnica que sí hubo invasión a las cimentaciones de los edificios colindantes y que ésta era evitable en su realización. Dictámenes que merecen el pleno valor demostrativo que se les otorga, toda vez que las conclusiones a las que arriban se encuentran sustentadas en sus conocimientos respecto a la especialidad en que dictaminan, y además en forma razonada explicaron la manera que en advierten la indebida realización de esos trabajos y los elementos que tuvieron en cuenta para ello. Lo que además se robustece con el estudio estructural de los edificios, realizado por la empresa **********, en el cual se concluye que la contratrabe de referencia, está invadiendo parte de la cimentación del edificio colindante hacia el norte. Probanza que si bien fue objetada, lo fue no en el sentido de la constatación de la invasión referida, sino del perjuicio que con ello se podría causar, lo que no es materia de examen, porque lo que se analiza es el debido cumplimiento al pacto contractual no si la indebida realización de los trabajos es perjudicial para los edificios construidos. Por tanto, procede condenar a **********, al cumplimiento del contrato original, a efecto de realizar las obras necesarias para ajustarse al 15 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 proyecto estructural, precisamente en cuanto que la contratrabe ubicada en el eje “E”, tramo 4-14 y en específico en la zona del candelero intersección del eje 10-E, está invadiendo parte de la cimentación del edificio colindante.” Por otro lado, en el considerando octavo de la aludida ejecutoria, se estableció: “OCTAVO. Condena. Por último, en términos del artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y conforme a lo expuesto en el presente fallo, procede precisar las prestaciones que resultan procedentes, como sigue: … b) Se condena a **********, al cumplimiento del contrato original, a efecto de realizar las obras necesarias para ajustarse al proyecto estructural, precisamente en cuanto que la contratrabe ubicada en el eje “E”, tramo 4-14 y en específico en la zona del candelero intersección del eje 10-E, está invadiendo parte de la cimentación del edificio colindante.” Tal condena se vio reflejada en el punto resolutivo octavo, redactado en los siguientes términos: “OCTAVO. Se condena a **********, al cumplimiento del contrato original, a efecto de realizar las obras necesarias para ajustarse al proyecto estructural, precisamente en cuanto a que la contratrabe ubicada en el eje “E”, tramo 4-14 y en específico en la zona del candelero intersección del eje 10-E, está invadiendo parte de la cimentación del edificio colindante.” Ahora bien, la ejecución de la condena aludida, constituye la materia del incidente de ejecución de sentencia en que se actúa, misma que emana de lo resuelto en el juicio ordinario civil federal 5/2007, el dieciocho de noviembre de dos mil nueve, por esta Segunda Sala de este Tribunal6. 6 Lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas, Presidente de esta Segunda Sala. La Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos votó en contra de los resolutivos 6, 7 y 8. El Ministro Genaro David Góngora Pimentel estuvo legalmente impedido. El Ministro Mariano Azuela Güitrón, estuvo ausente por licencia concedida por el Pleno de este Alto Tribunal. Fue ponente el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano. 16 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 Cabe destacar que como ya quedó puntualizado en los resultandos de esta resolución, en el caso debe atenderse al hecho de que la empresa obligada al cumplimiento de esa prestación, adujo imposibilidad física de cumplimiento, en virtud de que para ello sería necesario el derrumbe total de la obra, así como que fue precisamente esa argumentación, la que motivó que se mandara abrir la dilación probatoria en el incidente en que se actúa; sin embargo, se advierte que al ofrecer la pericial en ingeniería civil, la actora incidentista señaló como objeto de la prueba, determinar si es técnicamente necesario realizar las obras. Por tal motivo, la valoración de la prueba pericial en ingeniería civil, ofrecida por la actora incidentista y a la que se acogió la demandada en esta vía, debe hacerse con el único propósito de determinar por una parte, si es fundada o no, la imposibilidad en el cumplimiento del punto resolutivo octavo de la sentencia recaída en el juicio ordinario civil federal 5/2007; y, por otra, determinar si es técnicamente necesario llevar a cabo esos ajustes a la obra. De las constancias agregadas a autos, se advierte que la referida pericial fue desahogada al tenor del siguiente dictamen. “**********, con cédula profesional número 138309 expedida por la Dirección General de Profesiones, en mi carácter de perito de las partes actora incidentista y demandada incidentista en el juicio que arriba se indica, ante Usted respetuosamente expongo: Que mediante este escrito, elaboro el presente dictamen técnico en materia de ingeniería civil en la prueba ofrecida por la parte actora incidentista y ampliada por la parte demandada incidentista a efecto de precisar si la cimentación del edificio propiedad del Poder Judicial 17 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 de la Federación ubicado en avenida Bucareli número 22 y 24, en la colonia Centro, delegación Cuauhtémoc, de esta ciudad, en especial la contratabe ubicada en el eje “E”, tramo 4-14, y en especifico en la zona del candelero, intersección del eje 10-E, está invadiendo o no la cimentación del edificio vecino norte propiedad del periódico ********** localizado en avenida Bucareli número 20, para así determinar si es técnicamente necesario que la empresa demandada ********** lleve a cabo las obras necesarias para ajustarse al proyecto estructural según lo establece el octavo punto resolutivo de la sentencia definitiva para tal fin, conté con la siguiente documentación referente al edificio de Bucareli números 22 y 24: Estudio de mecánica de suelos elaborado por ********** en julio del 2001. Estudio estructural elaborado por ********** en octubre del 2006. Bitácora de obra. Planos arquitectónicos AR-09 y AR-9.1 referentes a cortes longitudinales y transversales, de fecha febrero del 2003. Plano en planta de distribución de piloteo E-03, de fecha enero del 2002. Memoria descriptiva. Por adición, con fecha 7 de julio del 2011 realicé una visita técnica al inmueble en estudio acompañando por personal técnico y legal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo atendidos por el Lic. **********, servidor público comisionado por el Instituto Federal de Defensoría Pública del Consejo de la Judicatura Federal, durante la cual observé el estado estructural del mismo y del edificio colindante norte, efectué diversas mediciones pertinentes y tomé algunas muestras fotográficas representativas. Antes de dar contestación al cuestionamiento planteado, cabe hacer una descripción general tanto del edificio en cuestión como del edificio vecino norte. 1. De acuerdo a los planos arquitectónicos, al estudio estructural elaborado por ********** y a la memoria descriptiva, el edificio ubicado en avenida Bucareli números 22 y 24 es una construcción de cinco niveles estructurada mediante elementos de concreto, de cinco años de edad aproximada, en buen estado de conservación (foto 1); consta de áreas de estacionamiento y de cuarto de máquinas en los dos primeros niveles, y de zonas de oficina en los tres niveles superiores. Cabe mencionar que los niveles, y de zonas de oficinas en los tres niveles superiores. Cabe mencionar que los niveles de piso tanto del estacionamiento inferior o ubicado en el primer nivel como del cuarto de máquinas están respectivamente a 1.60 m y 2.40 de profundidad por debajo del nivel de banqueta. El sistema estructural es mediante marcos prefabricados de concreto en las dos direcciones a base de trabes de 50 x 160 cm y columnas de 80 x 100 cm, siendo los pisos y entrepisos de losas prefabricadas de concreto, presforzadas. 18 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 La cimentación está resuelta mediante zapatas aisladas o ampliaciones de los dados (candeleros) situadas debajo de cada columna, unidas con contratrabes de liga de 60 x 120 cm de sección, apoyado todo el sistema en 460 pilotes de concreto de sección cuadrada de 40 cm de lado y 30 m de longitud. En estas condiciones, los pilotes trabajan por punta ya que quedarán apoyados sobre la Primera Capa Dura del subsuelo de la ciudad de México, la cual según el estudio de mecánica de suelos elaborado por **********, dicha Capa Dura se encuentra a partir de 30 m de profundidad y tiene un espesor medio de 4.4 m. 2. El edificio localizado en avenida Bucareli número 20 es una construcción de cuatro niveles de mezzanine, de 40 años de edad aproximada, en buen estado de conservación exteriormente (foto 1) De acuerdo con el estudio de mecánica de suelos elaborado por ********** , el cual toma en cuenta fotos aéreas del año 1969, tal edificio originalmente era de ocho niveles, por lo que es probable que su cimentación haya sido del tipo parcialmente compensada mediante un cajón de concreto de 3 m de profundidad y pilotes de fricción compensada entre 20 y 25 m de profundidad; sin embargo, debido al sismo de septiembre de 1985 experimentó daños estructurales graves en sus cuatro niveles superiores que obligaron a demolerlos. Bajo estas premisas, a continuación se da contestación a los cuestionamientos planteados. PRUEBA PERICIAL OFRECIDA POR LA PARTE ACTORA INCIDENTISTA PREGUNTA 1 Si la invasión a que se hace referencia en las páginas 88 a 91 de la sentencia definitiva, afecta al subsuelo de cimentación o a la propia cimentación del edificio colindante ubicado en Bucareli 20 **********, además de que si dicha invasión representa afectación estructural para alguno o para ambos edificios mencionados. RESPUESTA Aceptando lo que menciona el estudio estructural realizado por ********** en octubre del 2006 en relación a la respuesta a la pregunta 9, respuesta que se basa en la revisión de las documentales existentes, en el sentido de que “al momento de realizarse el colado del 28 de mayo del 2002 (en el edificio de Bucareli 22 y 24) se invadió parte de la cimentación del edificio colindante (Bucareli 20) sobre el eje E en el tramo comprendido entre los ejes 4 al 14, sobre todo en la zona del candelero (intersección de los ejes 10 y E), debido a que se llegó a meter la cimentación del edificio de Bucareli 2 y 24 por debajo de la cimentación vecina, no respetando la separación y los limites de colindancia a nivel de cimentación y en consecuencia no respetando de esta forma lo proyectado como se aprecia en las fotos que se anexan”, y de haber sido la invasión sólo 19 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 de unos centímetros, sobretodo en la zona del candelero, se contesta lo siguiente: Que de ninguna manera se afecta el subsuelo de cimentación del edificio colindante norte, ya que al ser un evento aislado no le modifica sus propiedades de resistencia y comprensibilidad. Que de ninguna manera afecta a la propia cimentación del edificio colindante norte, ya que al ser cimentación de este edificio a base de un cajón de concreto a 3 m de profundidad aproximadamente y pilotes de fricción entre 20 y 25 m de profundidad, no quedará influenciada por este evento aislado que ocurre en un tramo muy corto. Que de ninguna manera representa afectación estructural para alguno o para ambos de los edificios mencionados, ya que atendiendo a la magnitud de ambos edificios así como al tipo de cimentación que tienen, prácticamente ni se enteran de dicho evento aislado. Al respecto, cabe hacer las siguientes observaciones en relación con la citada respuesta a la pregunta 9 que viene en el estudio estructural elaborado por **********. La expresión “unos centímetros” es un término vago y nada ingenieril. Las fotos que se anexan respecto a la invasión por debajo de la cimentación del edificio colindante son dudosas, ya que al no aparecer un punto de referencia de la obra en construcción ni del edificio vecino, tales fotos pudieran corresponder a otro sitio diferente del inmueble en estudio. Finalmente, con base en los resultados de mi visita técnica del 7 de julio del actual y en lo que aparece en el plano en planta de distribución de pilotes E-03, concluyo que no hubo invasión por debajo de la cimentación del edificio ubicado en avenida Bucareli 20 durante la construcción del edificio ubicado en avenida Bucareli números 22 y 24, debido a los siguientes razonamientos: 1.- La separación actual medida entre ambos edificios es de 37 cm a nivel de banqueta (foto 3) y de 40 cm a nivel de azotea (foto 12), separaciones que se encuentran cubiertas con tapajuntas metálicas como se observa en las fotos 3 y 12. 2. Las contratrabes de colindancia en el eje “E”, que ligan las zapatas situadas en las intersecciones del eje “E” con los ejes 4, 10 y 14, están separadas 37 cm del edificio colindante, magnitud determinada debido a que la pared norte de dichas contratrabes está alineada con la pared norte de las columnas ubicadas en ese mismo eje. 3. La zona de candelero ubicada en el cruce de los ejes 10 y E, al estar ampliada hacia el norte en 20 cm respecto a la pared norte de las contratrabes y de las columnas, trae como consecuencia que su separación del edificio colindante resulte de: 37 cm – 20 cm -17 cm. Desgraciadamente no pude tener a la vista la nota de bitácora del 28 de mayo del 2002, ya que las dos libretas de bitácora que me fueron 20 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 proporcionadas corresponden a los periodos del 6 de junio del 2002 al 6 de agosto del 2002, y del 6 de agosto del 2003 al 3 de diciembre del 2003, ya que de haber existido esa invasión por una mal ejecución durante la construcción de la cimentación por parte de la empresa **********sobre el eje E en el tramo 4-14, porqué se le aceptó a dicha empresa esa anomalía y porqué no se le ordenó en esa fecha a que la corrigiera. PREGUNTA 2 Determine si se aprecia la existencia de daños estructurales recientes en la colindancia de los edificios en estudio (Bucareli 20 y 22), y de existir, detalle en qué consisten. RESPUESTA Con base en los resultados de mi visita técnica del 7 de julio del 2011, observé que ambos edificios no presentan daños en sus elementos estructurales como pudieran ser la presencia de agrietamientos daños en sus elementos estructurales como pudieran ser la presencia de agrietamientos verticales, horizontales o diagonales en sus columnas, trabes y losas de concreto, según se aprecia en las fotos 3 a 10, ni tampoco desplomes de los propios edificios según se nota en la foto 2, aunque como se sabe el edificio ubicado en avenida Bucareli 22 y 24 se terminó de construir hace cinco años, aproximadamente. Cabe mencionar que no se contaron con resultados de nivelaciones que estaban programadas para conocer si el edificio vecino norte ubicado en avenida Bucareli 20 ha experimentado o no deformaciones verticales y/o horizontales a causa de la construcción del edificio de Bucareli 22 y 24. PREGUNTA 3 Se consideran técnicamente necesario que se realicen obras correctivas al edificio ubicado en la calle Bucareli 22 y 24, explicando en tal caso si con ello se obtendrá un beneficio para la estabilidad estructural de dicho edificio ubicado en Bucareli 22 y 24, o bien si se evitaría un perjuicio futuro. RESPUESTA Debido a que determiné que no hay invasión de la cimentación del edificio de Bucareli 22 y 24 por debajo de la cimentación del edificio de Bucareli 20, en consecuencia, no es necesario que se realicen obras correctivas en la cimentación del primer edificio mencionado. Suponiendo que hubiera invasión en la zona candelero ubicado en el cruce de los ejes 10 y E, tampoco se consideraría técnicamente necesario realizar obras correctivas en la cimentación del edificio de Bucareli 22 y 24, ya que como se dijo al dar respuestas a la pregunta 1) de esta prueba pericial en relación a que tal evento aislado no afecta estructuralmente a dicho edificio, por lo tanto no se obtendría un beneficio para el mismo. PREGUNTA 4 21 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, explique en qué consistiría y como debería realizarse esas obras correctivas. RESPUESTA Como no se considera necesario realizar obras correctivas en el edificio de Bucareli 22 y 24, en consecuencia, no se puede señalar en que consistiría tales obras correctivas ni cómo deben realizarse. PREGUNTA 5 Determine si está de acuerdo con la afirmación de la empresa demandada en el sentido de que para dar cumplimiento al punto octavo resolutivo de la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Civil Federal 5/2007, tendría que derrumbarse la totalidad de la construcción del edificio ubicado en la calle Bucareli 22 y 24. RESPUESTA En relación a la afirmación de la parte demandada incidentista en el sentido de que “tendría que derrumbarse la totalidad del edificio ubicado en Bucareli 22 y 24”, para poder dar cumplimiento al punto octavo resolutivo de la mencionada sentencia, concluyó que no estoy de acuerdo en ello debido que al ser la cimentación de dicho edificio fundamentalmente a base de pilotes de punta, la empresa **********puede llegar a cumplir con tal punto octavo resolutivo de manera local sin tener que derrumbar la totalidad del edificio en cuestión, realizando, en las inmediaciones de la intersección de los ejes 10 y E, la excavación de algunas zanjas a una profundidad del orden de 4 m medida a partir del nivel del piso del estacionamiento inferior, para lograr tal fin, deberá contar con un sistema de bombeo que le permita efectuar tales excavaciones en seco, ya que el nivel freático se encuentra de 1. 40 m a 1.80 m de profundidad respecto al nivel de banqueta según lo reporta el estudio de mecánica de suelos efectuado por ********** Con este procedimiento propuesto no se afectará de ninguna manera la estabilidad del citado edifico, aunque es posible que durante la realización de los trabajos para dar cumplimiento a dicho punto octavo resolutivo se le puedan causar algunos daños estructurales a la cimentación de este edificio en esa zona. PREGUNTA 6 Una vez que haya contestado las preguntas correspondientes, así como la revisión de las constancias relativas, indique sus conclusiones. RESPUESTA Las conclusiones se mencionan en la parte final de este dictamen. AMPLIACIÓN PROPUESTA INCIDENTISTA POR LA PARTE DEMANDADA PREGUNTA 1 Que indique el perito si la magnitud de los trabajos que implica ajustarse al proyecto estructural, precisamente en cuanto a que la 22 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 contratrabe ubicada en el eje “E” tramo 4- 14 y en especifico en la zona del candelero inserción del eje 10-E, es mayor a un beneficio. RESPUESTA La magnitud de los trabajos a realizar que implica ajustarse al proyecto estructural, mencionados al dar respuesta a la pregunta 5) de la prueba pericial ofrecida por la parte actora incidentista, técnicamente no se requieren, ya que no van a representar un beneficio para el edificio de Bucareli 22 y 24, en cambio, es posible que la puedan causar algunos daños estructurales a su cimentación en esa zona. PREGUNTA 2 Que indique el perito si la invasión referida en el punto que antecede en predios colindantes, es común en el Distrito Federal. RESPUESTA La invasión de la cimentación de un edificio en la cimentación del edificio vecino no es común en el Distrito Federal, ya que en esta ciudad el Gobierno del Distrito Federal para poder dar la licencia de construcción para la edificación de una obra nueve le requiere al solicitante que exhiba el estudio de mecánica de suelos donde se incluya el procedimiento de protección a colindancias de los inmuebles vecinos, todo ello sancionado y supervisado por el Director Responsable de Obra. PREGUNTA 3 Que describa el perito las técnicas y herramientas que utilizó para lleva a cabo su dictamen. RESPUESTA “Lo solicitado ya se encuentra descrito dentro del cuerpo de este dictamen.” El perito formuló las siguientes conclusiones: “En relación a precisar si la cimentación del edificio propiedad del Poder Judicial de la Federación ubicado en avenida Bucareli números 22 y 24, en la colonia Centro, delegación Cuauhtémoc, de esta ciudad, en especial la contratrabe ubicada en el eje “E”, tramo 414, y en especifico en la zona del candelero , intersección del eje 10E, está invadiendo o no la cimentación del edificio vecino norte propiedad del periódico ********** localizado en avenida Bucareli número 20, así como para determinar si es técnicamente necesario que la empresa demandada ********** lleve a cabo las obras necesarias para ajustarse al proyecto estructural según lo establece el octavo punto resolutivo de la sentencia definitiva, se desprenden las siguientes conclusiones. La cimentación del edificio de Bucareli 22 y 24 en cuestión, en el eje “E”, tramo 4-14, y en especifico en la zona del candelero, intersección de los ejes 10 y E no está invadiendo la cimentación del 23 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 edificio de Bucareli 20 debido a que de acuerdo con los resultados de mi visita técnica de fecha 7 de julio del 2011, al sitio en estudio y con el plano en planta de distribución de pilotes E-03 del mencionado edificio en cuestión determiné que la separación entre ambos edificios es de 37 cm a nivel de planta baja y de 40 cm a nivel de azotea, que la separación entre dicha contratrabe y el edificio vecino es también de 37 cm, aproximadamente. Además, para reconfirmar esta afirmación, no se apreciaron daños estructurales en las columnas, trabes y losas de concreto del edificio de Bucareli 22 y 24 ni exteriormente en la fachada del edificio de Bucareli 20. Suponiendo que hubiera una posible invasión de la cimentación del edificio de Bucareli 22 y 24 por debajo de la cimentación del edificio de Bucareli 20, sobre todo en la zona del candelero ubicada en la intersección de los ejes 10 y E, al ser esta invasión de pocos centímetros como lo manifiesta ********** en su estudio estructural, aisladas y de poca magnitud de ninguna manera afecta la estabilidad estructural de ambos edificios atendiendo al tamaño de dichos edificios así como al tipo de cimentación con que cuentan. Por tales motivos, no se requiere que la empresa demandada ********** lleve a cabo trabajos correctivos en la cimentación del edificio de Bucareli 22 y 24. Sin embargo, si se decide que la empresa **********deba llevar a cabo las obras correctivas necesarias para dar cumplimiento al punto octavo resolutivo de la sentencia definitiva para ajustarse al proyecto estructural, no será necesario derrumbar la totalidad del edificio de Bucareli 22 y 24 tal como lo manifiesta esa empresa, sino podrá efectuarlas de manera local como se describe en la respuesta a la pregunta 5) de la prueba pericial ofrecida por la parte actora incidentista, en el entendido de que esas obras no aportarán un beneficio a la estabilidad de dicho edificio.” Además de la referida probanza, la actora incidentista ofreció la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto. Para proceder a la valoración de los anteriores elementos probatorios, debe atenderse a lo siguiente: 24 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 La ley procesal7 señala que el juzgador puede valerse de cualquier persona, cosa o documento para conocer su autenticidad y lo faculta para decretar en todo momento cualquier práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, de donde se sigue que el criterio que rige en la ley adjetiva es el denominado de libre cognición8. Inicialmente, debe quedar establecido que el perito, como auxiliar de la justicia, ya sea en el ejercicio de una función pública o de su actividad privada, es llamado a emitir su parecer o dictamen sobre puntos relativos a su ciencia, arte o práctica, asesorando a los Jueces en las materias ajenas a la competencia de éstos9. La intervención de peritos tiene lugar cuando en un procedimiento judicial se requiere investigar la existencia de ciertos hechos que requieren conocimientos técnicos especiales10. 7 En el caso, el Código Federal de Procedimientos Civiles. ARTICULO 79.- Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. 8 Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes. ARTICULO 80.- Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad. 9 Couture, Eduardo JH., Vocabulario Jurídico, Buenos Aires, Depalma, 1991, páginas 452 y 453. 10 ARTICULO 143.- La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley. 25 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 El peritaje entonces, es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos, y mediante la cual se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. El perito a través de su conocimiento especializado en una ciencia, técnica o arte, ilustra al Juez sobre la percepción de hechos o para complementar el conocimiento de los hechos que el Juez ignora y para integrar su capacidad y, asimismo, para la deducción cuando la aplicación de las reglas de la experiencia exigen cierta aptitud o preparación técnica. Un sector de la doctrina señala el doble aspecto de la peritación: se trata de una actividad realizada por personas con conocimientos especializados sobre determinada ciencia, arte o técnica, por un lado y, por otro, que esta actividad recae sobre determinados hechos que requieren, para la adecuada interpretación de sus causas, efectos, significado, relaciones, y valoración de esos conocimientos especializados11. 11 Becerra Bautista, José, El Proceso Civil en México, México, Editorial Porrúa, 2006, página 133. 26 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 La función del perito estriba en elaborar un dictamen (precisamente por contar con conocimientos especializados) sobre determinados hechos o circunstancias que para su explicación se requieren, a fin de que el juzgador los entienda y pueda valorar correctamente12. Al pronunciarse sobre el valor de la prueba, este Tribunal ha sustentado los siguientes criterios que ilustran sobre su sentido y alcance: “PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS. Aunque el criterio de la Suprema Corte se ha orientado en el sentido de que la apreciación de las pruebas sólo da lugar al amparo cuando se han transgredido las leyes reguladoras, la Tercera Sala de la Suprema Corte juzga conveniente fijar con mayor precisión ese criterio. Desde luego, debe observarse que existen en las diferentes legislaciones, tres sistemas para la valoración de las pruebas: el que deja al Juez en absoluta libertad para apreciarlas; el que sujeta tal apreciación a ciertas normas precisas y terminantes, y el mixto, en que, además de suministrar la ley dichas normas, faculta al Juez para que pueda, a su juicio, hacer la valoración. Este último sistema es el adoptado por la legislación mexicana, pues si bien la ley impone ciertas normas, tratándose de las pruebas testimonial, pericial y presuntiva, deja, en gran parte, al arbitrio judicial, la estimación de ellas; mas tal arbitrio no es absoluto, está restringido por determinadas reglas, basadas en los principios de la lógica, de las que el Juez no debe separarse; así, por ejemplo, tratándose de la prueba de testigos, la ley establece ciertas condiciones que el testigo debe tener para que pueda dársele valor a su declaración, y fija los requisitos que debe reunir dicha prueba, para tener eficacia; de modo que si el Juez se aparta de esas reglas, es incuestionable que su apreciación, aunque no viola de modo concreto la ley, sí viola los principios lógicos en que descansa, y dicha violación puede dar materia al 12 Ídem. 27 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 examen constitucional; e igual cosa puede decirse de la prueba de presunciones13.” “PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS.-Tratándose de la facultad de los Jueces para la apreciación de las pruebas, la Legislación Mexicana adopta el sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador, para la apreciación de ciertas pruebas (testimonial, pericial o presuntiva), ese arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas basadas en los principios de la lógica, de las cuales no debe separarse, pues al hacerlo, su apreciación, aunque no infrinja directamente la ley, si viola los principios lógicos en que descansa, y dicha violación puede dar materia al examen constitucional14.” “PRUEBAS, VALORIZACIÓN DE LAS.-No es aplicable una doctrina formalista de la prueba en materia penal y el mismo artículo 124 de la Ley adjetiva del Distrito Federal establece que para la comprobación del cuerpo del delito, el Juez gozará de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estime conducentes, según su criterio, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta, y no puede ser violatoria de garantías la apreciación que de las pruebas hace el Juzgador al ejercitar las facultades que le confieren las leyes, a menos que se pruebe que alteró los hechos, otorgando a los elementos de convicción valor distinto del que las leyes le conceden o bien infringió los principios fundamentales de la lógica; lo que no sucede en nuestro Derecho, ya que no existe en el mismo el sistema de prueba tasada, que es aquel en que la convicción del Juez no se forma espontáneamente por la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, sino que su eficacia depende de la estimación que la ley hace presente de cada uno de los medios que integran el proceso probatorio. En nuestro sistema la decisión del Juez no está determinada por reglas más o menos rígidas que lo obliguen a tener por cierto lo demostrado por pruebas determinadas, sino que es el del arbitrio judicial, sin que por ello no deba de crearse la necesidad imperiosa de que los jueces razonen 13 Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: LXIX Página: 2256. 14 Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: CXXVIII Página: 560. 28 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 y funden debidamente su convicción15.” “DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN. En relación con la facultad de los Jueces para apreciar las pruebas, la legislación mexicana adopta un sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador para apreciar ciertos medios probatorios (testimoniales, periciales o presuntivos), dicho arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas. En tal virtud, el hecho de que no se objete algún dictamen pericial exhibido en autos, no implica que éste necesariamente tenga valor probatorio pleno, pues conforme al principio de valoración de las pruebas, el juzgador debe analizar dicha probanza para establecer si contiene los razonamientos en los cuales el perito basó su opinión, así como las operaciones, estudios o experimentos propios de su arte que lo llevaron a emitir su dictamen, apreciándolo conjuntamente con los medios de convicción aportados, admitidos y desahogados en autos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión. Por tanto, la falta de impugnación de un dictamen pericial no impide al Juez de la causa estudiar los razonamientos técnicos propuestos en él, para estar en posibilidad de establecer cuál peritaje merece mayor credibilidad y pronunciarse respecto de la cuestión debatida, determinando según su particular apreciación, la eficacia probatoria del aludido dictamen16.” Conforme a este marco normativo y jurisprudencial, se advierte que la prueba pericial en ingeniería civil que fue rendida por la parte actora incidentista produce por una parte, convicción en el sentido de que no existe la imposibilidad física que adujo la empresa demandada para ejecutar la condena a que se refiere el punto resolutivo octavo de la ejecutoria recaída en el juicio ordinario civil federal, consistente en realizar las obras necesarias para ajustarse al proyecto estructural, en cuanto a que la contratrabe ubicada en el eje “E”, tramo 4-14 y en especifico en la 15 Séptima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen: 78 Segunda Parte Página: 28. 16 Tesis jurisprudencial 1a./J. 90/2005, emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal. 29 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 zona del candelero intersección del eje 10-E, está invadiendo parte de la cimentación del edificio colindante. Lo anterior, en virtud de que aún cuando la empresa demandada señaló que para llevar a cabo ese ajuste al proyecto estructural, era necesario derrumbar toda la obra; la opinión técnica concluyó: “[…] si se decide que la empresa **********deba llevar a cabo las obras correctivas necesarias para dar cumplimiento al punto octavo resolutivo de la sentencia definitiva para ajustarse al proyecto estructural, no será necesario derrumbar la totalidad del edificio de Bucareli 22 y 24 tal como lo manifiesta esa empresa, sino podrá efectuarlas de manera local como se describe en la respuesta a la pregunta 5) de la prueba pericial ofrecida por la parte actora incidentista, en el entendido de que esas obras no aportarán un beneficio a la estabilidad de dicho edificio.” La respuesta 5 a la que remite la aludida conclusión, fue rendida en los siguientes términos: “En relación a la afirmación de la parte demandada incidentista en el sentido de que “tendría que derrumbarse la totalidad del edificio ubicado en Bucareli 22 y 24”, para poder dar cumplimiento al punto octavo resolutivo de la mencionada sentencia, concluyó que no estoy de acuerdo en ello debido que al ser la cimentación de dicho edificio fundamentalmente a base de pilotes de punta, la empresa **********puede llegar a cumplir con tal punto octavo resolutivo de manera local sin tener que derrumbar la totalidad del edificio en cuestión, realizando, en las inmediaciones de la intersección de los ejes 10 y E, la excavación de algunas zanjas a una profundidad del orden de 4 m medida a partir del nivel del piso del estacionamiento inferior, para lograr tal fin, deberá contar con un sistema de bombeo que le permita efectuar tales excavaciones en seco, ya que el nivel freático se encuentra de 1. 40 m a 1.80 m de profundidad respecto al nivel de banqueta según lo reporta el estudio de mecánica de suelos efectuado por ********** Con este procedimiento propuesto no se afectará de ninguna manera la estabilidad del citado edifico, aunque es posible que durante la realización de los trabajos para dar cumplimiento a dicho punto octavo resolutivo se le puedan causar algunos daños estructurales a la cimentación de este edificio en esa zona.” 30 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 Sin embargo, dicha prueba pericial debe ser apreciada en su integridad, de tal manera que la respuesta y la conclusión recién referidas, no pueden desvincularse de lo manifestado por el especialista con motivo de las diversas interrogantes al tenor de las cuales se desahogó el cuestionario formulado por las partes contendientes. De la apreciación integral del dictamen se puede advertir que la opinión técnica no es conclusiva, en tanto que además de lo referido, manifiesta que: Como resultado de la visita de fecha siete de julio de dos mil once, se percató de que la cimentación del edificio de Bucareli 22 y 24 en cuestión, en el eje “E”, tramo 4-14, y en especifico en la zona del candelero, intersección de los ejes 10, y E no está invadiendo la cimentación del edificio de Bucareli 20. Dicha conclusión se fundó en lo siguiente: 1.- La separación actual medida entre ambos edificios es de 37 cm a nivel de banqueta (foto 3) y de 40 cm a nivel de azotea (foto 12), separaciones que se encuentran cubiertas con tapajuntas metálicas como se observa en las fotos 3 y 12. 2. Las contratrabes de colindancia en el eje “E”, que ligan las zapatas situadas en las intersecciones del eje “E” con los ejes 4, 10 y 14, están separadas 37 cm del edificio colindante, magnitud 31 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 determinada debido a que la pared norte de dichas contratrabes está alineada con la pared norte de las columnas ubicadas en ese mismo eje. 3. La zona de candelero ubicada en el cruce de los ejes 10 y E, al estar ampliada hacia el norte en 20 cm respecto a la pared norte de las contratrabes y de las columnas, trae como consecuencia que su separación del edificio colindante resulte de: 37 cm – 20 cm -17 cm. Por otra parte, manifestó: Que los edificios no presentan daños en sus elementos estructurales como pudieran ser la presencia de agrietamientos verticales, horizontales o diagonales en sus columnas, trabes y losas de concreto, según se aprecia en las fotos 3 a 10, ni tampoco desplomes de los propios edificios. Que no es necesario realizar obras correctivas en el edificio de Bucareli 22 y 24, en consecuencia, no se puede señalar en qué consistiría tales obras correctivas ni cómo deben realizarse. Que los trabajos no representan un beneficio para el edificio de Bucareli 22 y 24 y que, en cambio, es posible que la puedan causar algunos daños estructurales a su cimentación en esa zona. Como se aprecia, las respuestas formuladas por el perito en ingeniería civil, apreciadas en su integridad, permiten inferir que si bien no existe imposibilidad física de realización de las obras, lo cierto es que éstas no son técnicamente necesarias ni aportan 32 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 beneficio; pero, lo que es más importante, podrán dañar las estructuras de cimentación. Consecuentemente, esta Segunda Sala considera que aun cuando la condena a la que se refiere el punto resolutivo octavo de la sentencia pronunciada en el juicio ordinario civil federal del que deriva el presente incidente, constituye un cuestionamiento firme, lo cierto es que si lo que pretendió la actora incidentista con la prueba pericial fue determinar si es técnicamente necesaria la realización de esa obra y en este aspecto, la opinión fue en sentido negativo, entonces, no es factible conminar a la empresa demandada a su realización. No es óbice para la anterior conclusión, el hecho de que exista resolución firme de esta Segunda Sala sobre la aludida condena, en tanto que al abrirse el procedimiento de ejecución, este Tribunal se encuentra en aptitud de precisar el debido alcance de la resolución que se cumplimenta. Son ilustrativas en ese sentido, la tesis que por analogía y en lo conducente, se reproducen a continuación: “SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR. El artículo 17, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, dispone que "Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."; por su parte, los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo, establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo e, inclusive, el último de estos preceptos dispone que no podrá archivarse ningún 33 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. La interpretación congruente de tales disposiciones constituye el sustento en que se apoya toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales, máxime si lo que se pretende es ejecutar un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto, precisamente, tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infrinjan sus garantías individuales. De esto se sigue que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia de amparo consiste en la confusión respecto de la manera correcta en la que procede cumplimentarla, para estar en posibilidad de dar solución a la situación descrita, la Suprema Corte tiene facultades para establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia de amparo17.” “SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE QUEJA POR EXCESO O DEFECTO DE EJECUCIÓN O EN LA QUEJA DE QUEJA, SI ES INCONGRUENTE CON LOS EFECTOS DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OTORGADOS EN LA EJECUTORIA DE AMPARO, DEBE DECRETARSE SU INSUBSISTENCIA Y QUE EL INCUMPLIMIENTO ADMITE EXCUSA JURÍDICA. El recurso de queja por exceso o defecto de ejecución, establecido en las fracciones IV y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo y el de queja de queja, previsto en la fracción V del mismo precepto, no tienen autonomía, pues son medios de defensa del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, respecto de la cual son accesorios y, por tanto, están subordinados a ella. Conforme a estos principios, la resolución que declara la existencia de algún vicio de exceso o defecto de ejecución debe ser congruente y guardar correspondencia con los efectos de la protección constitucional establecidos en la ejecutoria de garantías o aquellos que natural y racionalmente deriven de ésta, sin que pueda alterarlos o modificarlos en virtud de su firmeza. Por tanto, si al decretar la existencia de alguno de los vicios señalados el tribunal de amparo establece lineamientos que no guardan relación con los alcances de la sentencia de garantías e inclusive hace nugatorias sus prevenciones en detrimento de la parte quejosa, la Suprema Corte de 17 Novena Época.Registro: 195909.Instancia: Segunda Sala.Jurisprudencia.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VIII, Julio de 1998.Materia(s): Constitucional, Común.Tesis: 2a./J. 47/98.Página: 146. 34 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 Justicia de la Nación, al resolver el incidente de inejecución de sentencia, en ejercicio de sus atribuciones para verificar la legalidad de la resolución de cuyo cumplimiento se trata, derivadas de la fracción XVI del artículo 107 constitucional y como órgano terminal en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo, debe establecer que el incumplimiento admite excusa jurídica, pues no sería lógico ni racional acatar una resolución emitida en esos términos; asimismo, como consecuencia de esta determinación, debe también decretarla inejecutable y declarar su insubsistencia, pues la ejecutoria prevalece sobre ella18.” En tales términos, si es precisamente con motivo del incidente de ejecución del resolutivo octavo de la sentencia pronunciada en el juicio ordinario civil federal 5/2007, cuando se ha puesto en evidencia a través de la nueva probanza rendida en esta vía, que no existe razón técnica para actuar en el sentido decretado en esa resolución; entonces, debe excusarse a la empresa demandada incidentista, de ejecutar las obras necesarias para ajustarse al proyecto estructural, concretamente en cuanto a que la contratrabe ubicada en el eje “E”, tramo 4-14 y en especifico en la zona del candelero intersección del eje 10-E. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO.- Se excusa a la empresa ********** del cumplimiento del punto resolutivo octavo de la sentencia dictada en el juicio ordinario civil federal 5/2007, en términos del último considerando de esta resolución. Notifíquese y cúmplase; en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido. 18 Novena Época.Registro: 171913.Instancia: Segunda Sala.Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, Julio de 2007.Materia(s): Común.Tesis: 2a. LXXXVI/2007. Página: 382 35 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y el Presidente Sergio A. Valls Hernández, la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos votó en contra, quien se reserva su derecho de formular voto particular. Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe. MINISTRO PRESIDENTE. SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. MINISTRO PONENTE. JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. 36 INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2011 EL SECRETARIO DE ACUERDOS LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ. Nota: Esta hoja corresponde al incidente de ejecución de sentencia 3/2011, promovido por: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de su representante legal fallado el catorce de marzo de dos mil doce, cuyo punto resolutivo es el siguiente: ÚNICO.- Se excusa a la empresa ********** del cumplimiento del punto resolutivo octavo de la sentencia dictada en el juicio ordinario civil federal 5/2007, en términos del último considerando de esta resolución. Conste. 37