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FERDINANDO CASADIEGOS CÁCERES
del derecho romano, pues, el formalismo a que éste estaba sometido, impedía
que se le pusiera interés a la voluntad interna; aquél era completamente eficaz,
solo con la elaboración jurídica, por parte del pretor; del ius honorarium, se fue
estructurando la mayoría de los vicios del consentimiento y, consecuencialmente,
sus efectos de nulidad relativa: el negocio era anulable, esto es, producía todos
sus efectos hasta cuando fuera declarado nulo.
Efectos del dolo contractual o dolus malus
En cuanto a los efectos del dolo contractual se distinguieron en el derecho romano
dos casos diferentes:
•
•
Cuando el dolo provenía de una de las partes, y
Cuando era obra de un tercero.
Cuando el dolo provenía de una de las partes, en los contratos de derecho
estricto, eran aquellos en que el rigor de los principios jurídicos imperaba sobre
toda razón de equidad. El dolo no viciaba el consentimiento, sino cuando
celebrado el contrato, por medio de la stipulatio verbis, el acreedor hacía insertar
lo que se llamaba la cláusula doli.
Pero aquella cláusula no aprovechaba sino al acreedor que quisiera deshacer el
contrato, en que el deudor quedaba en completo desamparo contra el dolo
contractual del acreedor.
Semejante sistema pugnaba con la equidad. Por eso el pretor reaccionó contra
ello estableciendo, para los contratos de buena fe, un sistema diferente: dio al
deudor que hubiere sido víctima del dolo contractual, tres recursos distintos:
•
La actio doli o acción de dolo: es la iniciativa que tenía todo contratante
engañado para evitar la realización de los efectos de todo negocio jurídico
celebrado. Esta acción era de naturaleza penal, pero con la inclusión por
parte del pretor de la “cláusula contraria”, en virtud de la cual el demandado
podía evitar la consecuencia penal; se obligaba solamente a resarcir los
perjuicios ocasionados.
•
La exceptio doli o excepción del dolo: se le otorgaba al demandado por el
cumplimiento de un negocio viciado de dolo para que defendiera alegando el
dolo realizado por el demandante, el que una vez traía como consecuencia la
liberación de cualquier obligación que hubiere surgido de ese negocio. Dos
características esenciales presenta esta excepción: