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CONTENIDO DEL PROGRAMA DE OBLIGACIONES 1. Definición: Art. 666 – 1495 Efectos de las Obligaciones. Art. 1602 Elementos Jurídicos: Art. 15 – 16. Parte siempre de una relación natural o jurídica y su carácter es siempre patrimonial. Elementos subjetivos: Art. 1494 - Sujeto unilateral: mutuo, depósito, donación, mandato unilateral; Sujeto bilateral: Compraventa, arrendamiento. Leer Eugene Petit, Derecho Romano, Segundo libro, Parte General: El Derecho en su aspecto subjetivo. 2. Clasificación de las Obligaciones: A. Por su Fuente: Art. 1494 Voluntaria: acto o negocio: - Se aplica la teoría de la mora Art. 1608 O. dar; 1610 O. de hacer, Art. 1617 - Pago de perjuicios: Por incumplimiento de la obligación. Art. 16131615 – 1616. Involuntaria: Hecho ilícito: - Responsabilidad por perjuicios surgido de la culpa (cuasidelito) o con dolo (delito) Art. 2341 “Una persona es responsable civilmente cuando en razón de haber causado un daño a otra se halla obligada a repararlo”. La Ley: como fuente inmediata. (Alimentos, tributarias, la propter rem que son las que vinculan por mandato legal a ciertas personas en razón de ser titulares de un derecho real de inmuebles (las obligaciones de vecindad) El enriquecimiento sin causa: comprende el pago de lo no debido, las obligaciones del agenciado en la gestión del negocio ajeno y, en general, todas aquellas que acrecientan un patrimonio a expensas de otro que se empobrece sin causa jurídica B. Por su Objeto: Que es el cumplimiento de una prestación, es decir, la realización de una determinada conducta de Dar, Hacer, no Hacer Art. 1495 – 1517. - Puede ser una Ob. de medio: cuando no se garantiza el resultado (profesiones liberales) - Ob. de resultado: cuando se garantiza el fin o resultado. C. Por la Clasificación de las cosas objeto de la obligación: 1. CORPORALES - Genero: número, peso y medida. Su pérdida no extingue la obligación Arts. 1565 a 1567 – Especie: cosa determinada en su individualidad. Su pérdida extingue la obligación. - Fungible: aquellas cosas que en los negocios pueden ser remplazadas por otras de igual naturaleza (dinero, comestibles, animales), son de género, - No fungibles aquellas que no pueden ser remplazadas fácilmente, son de especie. Art. 2200 – 2221. - Divisibles: se pueden dividir sin que pierdan su esencia (un terreno) – Indivisibles: pierde su esencia si se divide (un animal). Art. 1581. Son en general obligaciones con pluralidad de sujetos: Conjuntas: Art. 1568 Solidarias: Art. 1568, incs. 2 y 3 a 1570, 1727, 1724; C de Co Art. 825 - Muebles: Móviles (semovientes), cosas susceptibles de ser trasladadas de un lugar a otro sin detrimento de su esencia. Cosas inmóviles o inanimadas que necesitan de una fuerza exterior para trasladarse. Art. 655 – Inmuebles: contrarius sensus son inamovibles Art. 656. C.S.J., sent. 29 sep. 1960, G.J., t. XCIII, pag. 690 C.S.J., sent. 16 dic. 1954, G.J., t. LXXIX, pag. 277 C.E., sent. 17 octubre 1979, A.C.E., t. XCVII, pag. 319 - Alternativas: Art. 1556 – Facultativas: Art. 1562 – Múltiples. 2. INCORPORALES - D. Reales: Art.665 - D. Personales: Art. 666 Son derechos correlativos. D. Por su Dependencia: 1. Principales: no dependen de ninguna otro contrato 2. Accesorias: dependen de otro contrato E. Por su Sanción: 1. Civiles y Naturales: Art. 1527 F. Por su Cumplimiento: 1. Obligaciones Puras y Simples: normalmente existe un solo deudor y un solo acreedor, y la obligación nace y es exigible inmediatamente. 3. Ob. Modales: cuando las partes y excepcionalmente la ley, alteran los efectos normales de las obligaciones. Estas alteraciones pueden ser de: - CONDICIÓN: hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho. Art. 1530. Puede ser: a. Expresa: te vendo mi carro si viajo a Cali. b. Tácita: la que va subentendida en los casos señalados por la ley Art. 1546 del C.C. y art. 882 del C. de Comercio. c. Determinada: te obsequio un pasaje en el 2007 si te gradúas de Abogado d. Indeterminada: te regalo mi oficina si te gradúas de abogado. e. Positiva: si te gradúas te hago una fiesta f. Negativa: si no pierdes el curso te llevo a San Andrés. Art. 1531 g. Potestativa: la que dependerá solo de la voluntad del acreedor o del deudor Art. 1534 h. Casual: La que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso. i. Mixta: La que depende en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso. Art. 1534 j. Posible: debe la condición ser física y moralmente posible. Art. 1532 – 1533 k. Resolutoria: cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. Art. 1536 – 1544 – 1545 – 1546. Se denomina la condición resolutoria Pacto Comisorio cuando se estipula expresamente en el contrato la posibilidad del incumplimiento l. Suspensiva si no se cumple impide el nacimiento de un derecho 1536 - PLAZO: hecho futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de un derecho. Puede ser: a. Expreso o tácito. Art. 1551 b. Legal: señalado por la ley c. Judicial. Art. 961 y 1289 d. Voluntario: el que las partes han fijado e. Determinado: el que se sabe cuando va a cumplirse. f. Indeterminado h. Suspensivo: el que detiene la exigibilidad de la obligación. Art. 1552 i. Extintivo: Es el que libera hacia el futuro al deudor de ciertas obligaciones j. Fatal: su vencimiento extingue el derecho. - MODO: 1. Pluralidad de objetos: a. Alternativas: Art. 1556 a 1561 b. Facultativas: 1562 a 1564 c. Múltiples: Cuando proviniendo de una misma fuente se debe pluralidad de objetos. 2. Pluralidad de sujetos: a. Conjuntas b. Solidarias c. Indivisibles I. ACTO O NEGOCIO JURÓDICO Es la manifestación de una o más voluntades encaminadas reflexivamente y directamente a constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, que el ordenamiento jurídico reconoce como eficaces para producir los efectos queridos. Dentro del concepto de convención encontramos una de las principales fuentes de las obligaciones en el contrato. 1. Convención: cuando dos o más personas se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado, se dice que hay entre ellas convención o pacto. 2. En todo contrato hay una convención. ELEMENTOS GENERALES DE LOS CONTRATOS Además de las condiciones de validez especiales a cada contrato, hay unos elementos que le son comunes, y que son esenciales para su existencia. 1. Sujetos del negocio: (quien quiere) Los sujetos deben ser plenamente Capaces. Art 1503 - Capacidad de goce o de derecho: Aptitud de la persona para adquirir derechos Art. 90. - Capacidad de ejercicio, legal o negocial: aptitud para celebrar negocios Art. 1502. - Quienes son capaces: Art. 34 - Incapacidad: el que carece de aptitud legal art. 784 - Clases de incapacidad: absoluta y relativa Art 1504 2. Consentimiento: (el querer) es el acuerdo de dos o más voluntades, para producir efectos jurídicos determinados. Es este acuerdo el que forma la convención base de todo contrato. Para que haya contrato es preciso que haya acuerdo, que el consentimiento emane de todas las partes contratantes: nadie se obliga por su sola voluntad. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD a. Voluntad seria b. Voluntad honesta: sin fraude c. Exento de vicios: - Error: De derecho, no vicia el consentimiento Art. 2315 y 1509 De hecho, vicia el consentimiento (in negotio art.1510, in corpore art 1510, in substantiam art. 1511, intuitu personae art. 1512 - Fuerza: Determinante, ilegítima, produce justo temor art. 1513, interna o externa art. 1514 - Dolo: Que se cometa a sabiendas, que sea reprensible art.16, que sea determinante art 1515, que sea interno art. 1515, debe ser probado: se presume solo en algunos casos determinados por la ley art.1516 - Lesión enorme: perjuicio en mas de la mitad. (aceptación de la herencia art. 1291- 1405, compraventa de bienes inmuebles 1946 a 1954 y C. de Co. 822, mutuo con interés art.2231 a 2234 y C. de Co. Art.884 y 886. LA PROMESA Y EL CONSENTIMIENTO: Ley 51 de 1918, art. 23. 3. Objeto y causa lícitos: (qué quiere y por qué quiere) Objeto: debe existir, determinado, posible (C.C. 1519 a 1521 y del C. de Co.) Causa: Teoría de la causa. Fin práctico que constituye la función económicasocial de cada negocio en particular. Debe ser real y lícita. ESTRUCTURTA DE LOS CONTRATOS Se refiere a los elementos intrínsecos a un contrato y que deben conformarse de determinada manera: A. Elementos propios del contrato (impuestos por la ley): 1. Elementos esenciales: para su existencia art. 1502 2. Elementos constitutivos: para que el contrato exista como tal (compraventa art. 1849, arrendamiento art. 1973, mutuo art.2221, comodato art. 2200 etc.) 3. Elementos de la naturaleza: Impuestos por la ley (el saneamiento). 4. Elementos accidentales: impuestos por las partes (condición, plazo, modo) EFECTOS NEGATIVOS DE LOS CONTRATOS A. Ineficacia o invalidez de los contratos: Ineficacia cuando no se producen los efectos jurídicos en el negocio. Invalidez cuando falta algún elemento del negocio. Todo negocio inválido es ineficaz. CAUSAS: - Falta de capacidad, - Falta de idoneidad del objeto, - Se ataca el consentimiento, - Causa ilícita no real, -Violación de forma impuesta por la ley. EFECTOS: 1. NULIDAD: IPSO IURE no produce efecto alguno. Art. 1740 a 1742 2. NULIDAD RELATIVA: OPEN EXCEPTIONIS cuando existe algún vicio del consentimiento. El contrato produce efectos, más al interesado se le concede un medio para paralizarlo o revocarlo. El contrato está integrado por sus elementos esenciales, pero alguno de ellos está afectado por un vicio Puede ser saneado por: - Convalidación (paso del tiempo o prescripción); - Ratificación (remoción de la causa que le dio origen) Art. 1742 3. RESCISIÓN: se da solo en os casos taxativamente determinados por la ley, cuando el negocio sea violatorio de los intereses de una de las partes o de terceros, a quienes se les concede unmedio que les permita hacer anular el negocio dentro de los límites en que ocurre tal violación (lesión enorme) art. 1946 a 1954 B. Por causas ajenas a la validez del contrato: Los negocios son válidos 1. REVOCACIÓN: es dejar sin efecto un negocio válido, cuando el ordenamiento legal lo permite. Este es el caso del testamento. Además puede presentarse en los negocios que se pueden deshacer por el mutuo consentimiento de las partes. 2. RESILIACIÓN O TERMINACIÓN: cuando se pretende dejar sin efectos un negocio de ejecución sucesiva (arrendamiento), por mutuo acuerdo de los contratantes o por un hecho posterior. Este produce efectos para el futuro más no para el pasado. 3. RESOLUCIÓN: cuando se pretende dejar sin efectos un negocio de ejecución instantánea (compraventa), por causas posteriores a su celebración (no pago del precio). Produce efectos desde el momento en que se celebró, es decir, como si no se hubiese celebrado. II. EL HECHO ILICITO Es todo hecho contrario a la ley que causa u ocasiona un dañoo perjuicio a otra u otras personas. Quien por el hecho ilícito causa daño, queda o está en la obligación de repararlo, es decir, se hace responsable. CLASES DE RESPONSABILIDAD: A. De carácter penal: Sanción de orden social que se concreta en una pena. B. Responsabilidad de carácter civil: que se divide en: - Responsabilidad Precontractual - Responsabilidad contractual - Responsabilidad extracontractual a. Responsabilidad Precontractual: Se presenta cuando por culpa o dolo de una de las partes el contrato no se forma o se forma de una manera imperfecta. Culpa in contrahendo. Ejm. Art. 1552, 1744, 1870, 2180. Esta responsabilidad se fundamenta en el principio de que todo contrato debe realizarse de buena fe. b. Responsabilidad contractual: Se basa en el principio de que los contratos son ley para las partes. (D. Privado) - es un efecto de los contratos - se vulnera un derecho de crédito, es decir, hay un menoscabo patrimonial. - el sujeto es determinado - se conoce el perjuicio causado. c. Responsabilidad extracontractual: es una fuente autónoma de obligaciones (D. de Orden Público). - se viola un D. absoluto (vida, propiedad, salud, integridad corporal, el honor) - no hay un sujeto determinado - el perjuicio causado hay que demostrarlo y establecerlo. RESPONSABILIDAD CON BASE EN LO SUBJETIVO a. Responsabilidad subjetiva: elementos - Conducta humana. - Establecer dolo y culpa (negligencia) - Existencia de un daño - Nexo causal entre daño y el dolo o la culpa b. Responsabilidad objetiva: Porque la actividad realizada entraña riesgo. - Imputabilidad material del daño - Daño causado - Nexo causal entre la imputabilidad material y el daño NORMAS: Art. 2341. R. subjetiva; Arts. 2347, 2349, 2353, 2355 presunción de culpa; 2350, 2351, 2354, 2356 R. objetiva; Art. 1604 La responsabilidad por incumplimiento contractual es objetiva en las obligaciones de resultado y subjetiva en las de medio. - Responsabilidad en materia laboral: en accidente laboral la responsabilidad es objetiva. - Responsabilidad por abuso de los derechos: es de carácter objetivo. Hay abuso del derecho cuando este no se ejerce, o se ejerce de manera contraria a su contenido. Ej. Una denuncia penal en la cual se inculpa sin fundamento a un particular. - Responsabilidad del Estado: se trata de una responsabilidad objetiva; la entidad pública no puede exonerarse alegando que actuó con diligencia y cuidado.