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CURSO: CONSTITUCION II
•El Poder Ejecutivo.
•Los Decretos de Urgencia
•Del Consejo de Ministros
•De las relaciones con el Poder
Legislativo.
EL PODER EJECUTIVO (1)
El Título IV, de la Constitución en su Capítulo IV, V y
VI trata sobre el Poder Ejecutivo, Consejo de Ministros
y de las relaciones con el Poder Legislativo en sus
artículos 110° al 137°.
El Poder Ejecutivo lo asociamos más con la función
administrativa, el gobierno. Su función no se limita a
hacer cumplir la ley, sino a que tiene una gama de
servicios importantes: administrar los bienes estatales,
dirigir las relaciones exteriores, es el titular del orden
interno, conduce la economía, debe mantener el orden
público y suministrar, por vía directa o a través de
concesiones, los servicios públicos esenciales.
2
EL PODER EJECUTIVO (2)
La expresión “legislativa” del Ejecutivo es el
Decreto Supremo, que le sirve para reglamentar
leyes; las resoluciones supremas o ministeriales,
que tienden a resolver situaciones particulares;
dicta Decretos de Urgencia en casos de crisis
económicas; y expide Decretos Legislativos,
cuando ha recibido una delegación del parlamento
sobre una materia específica y sólo por un tiempo
limitado.
3
EL PODER EJECUTIVO (3)
El estado moderno ha asumido grandes tareas
administrativas,
llegando
incluso
hasta
a
reservarse la constitución de empresas. Más que
limitarse a cumplir disposiciones emanadas del
legislativo, el Ejecutivo asume
funciones de
creación, dirección y ejecución de políticas en
relación con los servicios que debe prestar. En
realidad
la
administración
es
la
función
prevaleciente; se puede vivir un tiempo sin
parlamento, pero no se puede vivir un segundo
sin administración.
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LOS DECRETOS DE URGENCIA
Históricamente nuestro país ha estado marcado
fuertemente por una tradición presidencialista. Existe
una concepción muy extendida en la población según
la cual el Presidente de la República viene a ser una
suerte de "rey" o de "padre" para el cual no existen
imposibles y al cual se encuentran subordinadas el
resto de instituciones estatales.
http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/publicaciones
/archivo20122011-145700.pdf
5
LOS DECRETOS DE URGENCIA
Sin embargo, dicha concepción no tiene cabida en el
marco de un Estado Constitucional de Derecho, cuyo
diseño institucional se encuentra guiado por el
principio democrático de soberanía popular y por el
principio de separación de poderes, reconocidos en los
artículos 45° y 43° de la Constitución. De acuerdo al
primero de ellos, se entiende que el poder emana del
pueblo y que el mismo debe ser ejercido en atención a
los intereses del pueblo con las limitaciones y
responsabilidades establecidas en la Constitución.
6
LOS DECRETOS DE URGENCIA
De acuerdo al segundo de ellos, que el poder debe ser
ejercido en el marco de un sistema de pesos y
contrapesos en el cual existen distintas entidades
estatales (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder
Judicial, Órganos Constitucionales Autónomos) con
funciones específicas y con ámbitos de competencia
estrictamente delimitados.
En síntesis, tales principios apuntan a limitar el
ejercicio del poder por parte de quienes gobiernan el
país, de modo tal que se respeten y garanticen los
derechos fundamentales de los ciudadanos.
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DEL CONSEJO DE MINISTROS
(1)
Capítulo V, Del Consejo de Ministros. Artículos
119° a 129°.
La función administrativa se realiza a través de los
Ministerios, personas designadas por el gobierno,
para supervisar determinados sectores: justicia,
policía,
economía,
agricultura,
transportes,
relaciones exteriores, educación, salud, energía y
minas, defensa, etc.
8
DEL CONSEJO DE MINISTROS
(2)
La idea es reducir el Estado, en la tendencia
actual, y ser más eficiente, por tal razón hay
propuestas para simplificar el número de
Ministerios.
Los Ministros son responsables por los actos que
realice el presidente de la república;
o ellos
mismos, en el desempeño de sus cargos. Hay una
responsabilidad política que hace efectiva el
Congreso mediante la interpelación y la Censura,
que puede llegar a la destitución.
9
DEL CONSEJO DE MINISTROS
(3)
También responden por “infracción de la
Constitución”, que nadie sabe en qué consiste, ni
que penas merecen, si es que existen pauteadas
legalmente esas posibles conductas sancionables.
Lo que da origen a la comisión de arbitrariedades,
por quienes dicen
defender los derechos
humanos y la dignidad del hombre.
10
DE LAS RELACIONES CON EL
PODER LEGISLATIVO (1)
Capítulo VI, Del Consejo de Ministros. Artículos
130° a 136°.
Los actos de gobierno se diferencian de los actos
administrativos en la fuente. Los actos de
gobierno son potestativos del Presidente de la
República en los regímenes presidencialistas.
Nacen de la propia Constitución, como el indulto,
el derecho de gracia, la dirección de la política
exterior, la designación de embajadores, la
declaratoria del régimen de excepción.
11
DE LAS RELACIONES CON EL
PODER LEGISLATIVO (2)
Es una atribución presidencial que no puede
discutirse, lo que no implica irresponsabilidad
política en el Ministro del Sector correspondiente.
El ministro responde políticamente y puede ser
objeto de interpelación, censura y destitución. No
responde penalmente.
El acto administrativo, por el contrario, deriva de
la ley y se sujeta a ella. El acto de gobierno es
una decisión política, distinto al acto judicial
basado sólo en la Constitución.
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DE LAS RELACIONES CON EL
PODER LEGISLATIVO (3)
De allí que resultó exótico un caso ocurrido en el
país, cuando una alta funcionaria de la fiscalía
denunció a un ex Ministro de Justicia que había
rubricado un indulto, por tráfico de influencia,
cuando este delito está reservado a intervención
en los procedimientos judiciales o administrativos.
Felizmente no prosperó porque el Congreso de la
República, en un brillante informe, lo archivó por
unanimidad, al carecer de sustento.
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