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SOCIEDAD UNIPERSONAL
Doctorado en Derecho Privado
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad Nacional del Tucumán
Dra. Ana I. Piaggi de Vanossi
Tucumán, 24 y 25 de agosto de 2001.
1
1- HISTORIA
2- EL CENTRO DE LA CUESTIÓN
3- ESTRUCTURA
4- RESPONSABILIDAD
5- MITOS Y VALLAS CONCEPTUALES
6- INTERÉS SOCIAL
7- AUTOCONTRATACIÓN
8- INFRACAPITALIZACIÓN
2
1- HISTORIA
 La historia jurídica evolucionó hacia la limitación de la
responsabilidad del deudor (expl. prisión por deudas;
sanción a los quebrados...).
 En las sociedades comerciales, esta evolución se
produce por etapas, la última es la sociedad unipersonal:
manifestación concreta de una nueva racionalidad
RELATIVISTA Y FUNCIONAL del derecho.
 El problema de la moderna economía no es la
propiedad de la riqueza sino su control y, este control es
un poder sobre bienes ajenos.
3
1- HISTORIA
 El concepto de persona jurídica se formó, deformó y
reformó bajo el impacto de las circunstancias; pero la
concesión de personalidad a las sociedades aparece por
primera vez en el derecho intermedio, allí se elaboró por
primera vez el concepto de persona ficta incluyendo a las
entidades públicas y privadas.
 Por esos tiempos se trató de evitar que la
excomunión recaída sobre una ciudad afectara a sus
ciudadanos, para impedirlo se sostuvo que la ciudad era
una “persona”, único sujeto pasivo de la excomunión;
fueron “personas”: el fisco, las asociaciones gremiales,
universidades, fundaciones, etc., pero no las sociedades.
4
1- HISTORIA
 La idea de responsabilidad delictual de las ciudades y
corporaciones elaborada por el derecho civil, fue recogida
por los canonistas y, las autoridades eclesiásticas usaron y
abusaron de la excomunión y de la interdicción como arma
contra los ciudadanos y corporaciones rebeldes.
 Como la responsabilidad de una ciudad por un delito
que implicaba sanciones para cada uno de los ciudadanos,
incluidos los inocentes, parecía injusta, un canonista -luego
Papa Inocencio IV- le puso remedio introduciendo el
concepto de persona ficta obteniendo que se prohibiera la
excomunión de los collegia y universitate (1245). Estas que
no tenían ni cuerpo, ni alma, ni voluntad, ni sentidos, eran
“personas fictas”.
5
1- HISTORIA
 La naturaleza abstracta atribuida a las “personas
fictas” impedía responsabilizar a los miembros que
manejaban la universitas; producida la insolvencia,
se eludía toda responsabilidad alegando que las
deudas eran de la universitas.
 Los glosadores admitieron la subsistencia de un
ius universitatis en tanto existiera un miembro, así lo
disponía el código justinianeo.
6
1- HISTORIA
 La ilustración acuñó el término de persona moral
(Grocio), aceptada por el despotismo ilustrado fue
recogida por el movimiento codificador de la época. Esta
terminología no definió mejor el concepto pero implicó un
giro, un nuevo valor político puesto de manifiesto con la
Revolución Francesa.
 Existió una doble ofensiva contra el concepto de
persona moral; el absolutismo monárquico de la reacción y
el jacobinismo democrático, coincidieron en recelar de una
teoría que defendía la existencia de cuerpos o entes
morales intermedios entre el estado y los individuos. La
ofensiva fue suficientemente eficaz como para que el
código civil francés desconozca su existencia y ni siquiera
las mencione.
7
1- HISTORIA
 Es el pandectismo alemán el que acuña el término
“persona jurídica” ubicándolo junto a la persona física
como sujeto de derechos subjetivos.
 Nuestro régimen, siguiendo al sistema francés,
generalizó el otorgamiento de la personalidad jurídica
identificando personalidad con capacidad jurídica, esto
es aptitud para adquirir derechos y contraer
obligaciones. Esta asimilación llevó consigo la
atribución de una autonomía patrimonial que permite
justificar la ausencia de responsabilidad de los socios
por las deudas sociales en base a tal impermeabilidad.
8
1- HISTORIA
 Napoleón fue el primero en reconocer personalidad
jurídica a TODAS las sociedades, pero llama la atención
que su legislación haya desconocido la teoría general de la
personalidad jurídica. La explicación es política, porque en
el ámbito del derecho público se buscó eliminar toda
organización intermedia entre el estado y los individuos,
mientras que en el ámbito del derecho privado no jugó tal
condicionamiento.
 El valor político del concepto “persona jurídica” es
evidente.
 Durante el siglo pasado, la doctrina redimensionó el
alcance de la personalidad jurídica, mero instrumento o
recurso técnico dirigida a obtener determinados fines. 9
1- HISTORIA
 En nuestro país se hipervalorizó el concepto de
persona jurídica.
 La personalidad es el efecto del acto
constitutivo (art. 944 C.C) de una persona jurídica
de carácter privado (art. 33 parte 2° C.C).
 La regla general en materia de personas
asociativas consiste no solo en la creación de un
patrimonio diversificado y distinto de sus miembros
sino también en la irresponsabilidad de éstos (art.
39 in fine C.C).
10
1- HISTORIA
 Pero tal limitación de responsabilidad no es
atributo esencial de la personalidad jurídica
(algunos ordenamientos distinguen entre
sociedades con personalidad jurídica y
sociedades con simple autonomía patrimonial).
 Teoría del disregard of the legal intity
(construcción fundada en la equity).
 Alter ego, puppet, screem.
11
1- HISTORIA
 En “Parke Davis y Cía. de Argentina S.A.I.C” la C.S.N (1973) resolvió que la sociedad
local, a pesar de su aparente autonomía, estaba en una relación de dependencia respecto a
otra foránea. La ley impositiva no autorizaba a deducir pagos efectuados por impuesto a las
ganancias y el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la decisión de la DGI sobre Parke Davis
S.A (sociedad argentina). Esta remitía a Park Davis Co. (Detroit, Michigan) regalías por
servicios y uso de fórmulas reteniendo el impuesto por la mitad de las sumas resultantes pero
deduciendo el total como gasto en su balance comercial e impositivo. La tesis fiscal meritó
que la empresa beneficiaria del exterior era titular del 99,95% de las acciones de la obligada
al pago del impuesto, por ello las sumas acreditadas debían ser consideradas utilidades y el
uso de fórmulas y servicios aportes de capitales. La relación entre una y la otra era
semejante al existente entre matriz y sucursal, atento la situación de dominio que traducía la
titularidad de capital accionario.
La sentencia fue confirmada por la CNACont.Adm. en decisión unánime (Sala II). La C.S.N
confirmó la decisión y argumentó que la legislación impositiva da preferencia para conocer la
cabal intención del contribuyente a la situación económica real prescindiendo de las
estructuras jurídicas utilizadas.
 “Swift Deltec” (1972), CNACom. Sala C., C.S.N 4/9/73.
 En “Mellor Goodwin” C.S.N también tuvo en consideración la realidad económica. 12
1- HISTORIA
 En todos estos casos se produjo la desestimación
de la personalidad aplicando la teoría de la
penetración (o allanamiento de la personalidad)
 Teoría de la actuación ultra vires de la sociedad:
ésta tiene una capacidad limitada por su objeto social.
Superado éste la responsabilidad no será imputable a
ella sino a los socios.
 Teoría del veil-piercing (levantamiento del velo).
 “Salomon v. Salomon & Co.” (1897) fallado en
Inglaterra por la Cámara de los Lores, sentó las bases
sobre las que se fundó el reconocimiento de las one
13
man company.
1- HISTORIA
 En las sociedades de capital el poder se desvincula de la
propiedad y de la responsabilidad personal al organizar la
mega-empresa o la explotación unipersonal.
 El poder de decidir por otro es la nota eminente del
poder (vgr.: en las S.A los dueños del paquete de control
producen efectos en la esfera patrimonial de los demás
accionistas).
 En la S.U el poder y el control son dos caras de la
misma moneda.
 Despersonalización del poder.
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1- HISTORIA
 El derecho tradicional invocaba la correspondencia entre
PODER DE GESTIÓN y RESPONSABILIDAD pero este no es
un principio general del derecho societario.
 Un ejemplo de la separación entre “poder” y
“propiedad”, es que en las grandes empresas la complejidad
del poder de decisión desplaza a quienes no están
capacitados para ejercerlo y fortalece la posición de los
tecnócratas.
La pérdida de dirección por parte de los
accionistas obedece a inevitables razones de eficiencia.
 El encuadramiento dogmático de la S.U generó
problemas políticos-jurídicos y técnicos (Ascarelli-VivanteYadarola-Rivarola).
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1- HISTORIA
 La sociedad de capital refleja los cambios socioeconómicos-políticos.
Uno de los pilares de la estructura y funcionamiento de la S.A
en la concepción liberal decimonónica fue la adecuación entre
participación en el capital y poder; atribuyendo al accionista
una cuota de poder proporcional a su parte de capital.
 Sin embargo la utilización de ciertas técnicas de dominio
produjo la quiebra del principio (ej: derecho de voto de las
acciones depositadas en bancos -proxy-, acciones con voto
plural, etc.).
 Los cambios económicos posteriores a la gran guerra
produjeron reformas en el modelo organizativo y mayor
racionalización en el proceso de adopción de decisiones.
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1- HISTORIA
 Las exigencias del mercado forzaron cambios
estructurales en la organización de los operadores
económicos.
 Las sociedades por acciones nacidas a comienzos de la
edad moderna se mantuvieron en permanente evolución y
esta trayectoria darwiniana no es neutral, contrastando con
el derecho relativamente estable de las sociedades de
personas.
 Con posterioridad a la postguerra y a la República de
Weimar (1919), como consecuencia del proceso político y
económico, se origina el fenómeno de concentración
económica que dura hasta nuestros días.
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2- EL CENTRO DE LA CUESTIÓN
¿Que se TUTELA mediante el reconocimiento de la
facultad jurígena de crear personas jurídicas con una
declaración unilateral de voluntad?
1. LA LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO INDIVIDUAL,
¿POR QUÉ NO PUEDE UN HOMBRE AISLADAMENTE,
HACER LO QUE PUEDE EJECUTAR JUNTO CON OTROS?
2. LOS INTERESES DE QUIENES CONTRATAN CON ÉL, EN RAZÓN DE
LA EMPRESA QUE EXPLOTA.
3. EL RESPETO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA
CREACIÓN DE FORMAS ASOCIATIVAS, EN LA LIBERTAD DE
COMERCIO.
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2- EL CENTRO DE LA CUESTIÓN
¿Que se TUTELA mediante el reconocimiento de la
facultad jurígena de crear personas jurídicas con una
declaración unilateral de voluntad?
4. EVITAR UN TRATAMIENTO JURÍDICO DESIGUAL Y SEGUIR
PROPICIANDO INMORALMENTE LA SOCIEDAD FICTICIA, DE
FAVOR O DE CÓMODO
5. LA LIBERTAD PARA ELEGIR MEDIOS DE ORGANIZACIÓN
6. UNA “TIPICIDAD SOCIAL” (ALEGRIA) RECONOCIDA POR
LA PRÁCTICA NEGOCIAL
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3- ESTRUCTURA
 Sólo las sociedades de capital pueden ser unipersonales.
 Las sociedades de personas no pueden constituirse bajo el
régimen de unipersonalidad, porque en éstos la protección del
tráfico reposa en la responsabilidad subsidiaria de los socios.
 En la sociedades de personas, el ente se sustenta sobre
recíprocas relaciones contractuales que son posibles en tanto
permanezcan al menos dos socios.
 No es un nuevo tipo societario.
 Es un modelo organizativo de la empresa, con riesgo
calculado. Dos tipos de técnica:
a) SOCIETARIA
b) NO SOCIETARIA (EIRL)
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3- ESTRUCTURA
 En sus relaciones externas aplica todas las disposiciones del
régimen societario (S.R.L/S.A).
 La S.U es un eslabón en la evolución de las formas
societarias en cuanto a diseño organizativo de la empresa “no es
la organización de un grupo de personas sino una técnica
jurídica de organización de la empresa” (Paillesau).
 En la sociedad de personas la separación entre la sociedad y
los socios no es absoluta ni en lo estructural u organizativo ni en
lo patrimonial (responsabilidad subsidiaria, ej: sociedad
colectiva).
21
3- ESTRUCTURA
 Se modifican algunos aspectos de sus relaciones internas;
ej.: el socio único no obsta a la celebración de asambleas ni al
principio de colegiabilidad del órgano deliberativo.
Imaginemos una sociedad pluripersonal a cuya asamblea asiste
un solo socio con el 99% del capital y veremos que se trata de
un encuadramiento sofístico del problema. O supongamos
una S.A de cuatro accionistas, de los cuales tres son directores
-queda uno que no lo es- y tienen que votar en una asamblea
algo en lo cual existen intereses contrapuestos de los
directores o inhabilitación para votar ¿cómo se va a tomar la
resolución? POR EL VOTO DE UN SOLO ACCIONISTA.
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3- ESTRUCTURA
 La legislación y la práctica comparadas, demostraron que
el socio único no es obstáculo para la constitución y
funcionamiento de los órganos sociales (vgr.: la asamblea
funciona como unánime, no se utiliza el régimen de
convocatoria y vale como acuerdo la decisión del socio único;
siempre que se documente en la forma exigida para aquél).
 Es cierto que el régimen de unipersonalidad modifica
profundamente las relaciones sociales internas: suprime el
control recíproco entre socios y la noción de affectio societatis,
pero nada de ello ataca la separación patrimonial.
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3- ESTRUCTURA
 No opera el derecho de receso.
 No opera la convocatoria a asambleas.
 La pluripersonalidad o la unipersonalidad -NO ALTERA
LA SITUACIÓN PATRIMONIAL DEL ENTE- éste responde
siempre de la misma forma y con el mismo patrimonio.
 Unipersonalidad originaria y derivada. FILIALES
MONODEPENDIENTES, ETC.
24
3- ESTRUCTURA
 Multiplicación y diversificaciónn de las formas jurídicas de
empresas y agrupamientos de empresas (informe XXXX 1975;
Champaud EIRLXII Directiva de CCE y II Directiva).
 Costa Rica EIRL.
 Paraguay, diferente pero desde 1983.
 Brasil (subsidiaria totalmente integrada) /accionista de una
sociedad brasilera (L.S de 1976).
 Legislación comparada: Argentina, América Latina, USA.
 UCC 3 TIPOS SOCIETARIOS. MBCorporation. Pisko
Liechtenstein (1926).
 Alemania, ley de transformación de sociedades 1969
(derivada) originaria por la ordenanza alemana 1980. Dinamarca
25
1973, Francia 1985, Portugal.
3- ESTRUCTURA
 La exigencia de la pluralidad de socios -HEREDADA DE
UNA CULTURA INEPTA PARA REGULAR INSTITUCIONES
DE UNA CIVILIZACIÓN POST INDUSTRIAL- impide la
reingeniería jurídica.
 En la hipótesis de unipersonalidad y autocontratación,
sobre todo cuando el socio único es administrador único,
es menester la mayor transparencia para evitar el
ocultamiento de intereses divergentes y sus
consecuencias.
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4- RESPONSABILIDAD
La responsabilidad personal del socio de la S.U -IGUAL QUE LA
DE LOS SOCIOS DE UN ENTE PLURIPERSONAL- se limita a su
aporte. Diferencia con las EIRL.
Nueva secuencia en la fórmula de la responsabilidad: del
BINOMIO poder/responsabilidad al TRINOMIO
poder/control/trasparencia de la empresa. Composición de
patrimonios. Infracapitalización.
 Responsabilidad por abuso y desviación de poder (détournement
de pouvoir). EXPLICAR QUE ES
 Daños cometidos por dolo, el socio ÚNICO y ADMINISTRADOR
será responsable por los perjuicios ocasionados, incluso de sus
consecuencias mediatas, causales y daño moral (arts. 902, 904, 1068,
1069, 1077, 1078 y cc. del C.C) solidariamente y sin regreso (arts.
27
1081 y 1082 C.C).
4- RESPONSABILIDAD
 La posibilidad de abuso no aumenta en un ente
unipersonal, ni la pluralidad de socios -la mas de las veces
fiduciario- disminuye ese riesgo.
 La exigencia de un número mínimo de fundadores o
accionistas es un dato dogmático, y la responsabilidad
societaria se ejerce mucho mas eficazmente con una
capitalización adecuada al objeto social. La limitación de
responsabilidad se conecta, no a la pluralidad de socios que sí es indispensable en las sociedades de personassino a la existencia de capital suficiente para responder
ante terceros, tanto en supuestos de responsabilidad
originaria o derivada.
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4- RESPONSABILIDAD
 En caso de concurso se podrá ejercer contra el
administrador la acción falencial de responsabilidad y la
acción de responsabilidad por vía subrogratoria.
 La ley de sociedades por acciones de Brasil de 1976
(art. 117) establece la responsabilidad del accionista
controlador por daños causados por actos practicados con
abuso de poder.
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5- MITOS y VALLAS CONCEPTUALES
 Para negar recepción jurídica a la S.U se levantó una
valla lógica o nominalista, apoyada en la teoría de la
personalidad jurídica.
El silogismo es simple: la sociedad es una persona
jurídica… la persona jurídica está formada por un grupo
de personas; ergo, la sociedad es un grupo de personas y
si es unipersonal no se integra con pluralidad de sujetos;
esto es una herejía jurídica, una contradictio in adjectio.
 La “persona jurídica” no es identificable con
“pluralidad de socios”, pues la exclusión de un socio
cuando la corporación tiene dos personas no altera la
personalidad de éstas (arts. 93 y 94 L.S).
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5- MITOS y VALLAS CONCEPTUALES
 Transcurrido el término legal para integrar la
sociedad con otro socio se mantiene la personalidad
societaria y la división patrimonial pese a la
responsabilidad solidaria del socio único (L.S).
 Finalmente, en la legislación argentina, que
establece la unidad del patrimonio y no se recepta
HASTA EL MOMENTO la S.U, existen casos de
sociedades unipersonales (vgr.: Ley 20.705 de
Sociedades del Estado -YPF-; nota al art. 50 C.C corporaciones en el Título sobre Personas Jurídicas-).
31
PERSONALIDAD ???
5- MITOS y VALLAS CONCEPTUALES
 El caso del art. 85 L.S también convalida por vía
de escisión la constitución de otra u otras sociedades.
 El art. 27 L.S permite a los cónyuges integrar
entre sí sociedades de capital, lo que permite que
una sociedad (la cónyuge) constituya otra sociedad
comercial y unipersonal.
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5- MITOS y VALLAS CONCEPTUALES
 En la S.U no existe affectio societatis!!!.
 Se continúa ocultando que un porcentaje
importante de sociedades en nuestro país, encubren
unipersonalidad. Y a pesar que todos los
Anteproyectos de Unificación desde el primero de
1987 convertido en ley y vetado, aceptan la S.U, la
República Argentina registra mas cantidad de
sociedades anónimas que la República Alemana
(comparar el PBI de ambos países).
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6- INTERÉS SOCIAL
 Aunque se comparta que el interés social es
básicamente el interés de los socios, en la S.U éste se
halla particularmente inficionado de componentes
concretos.
 Es estéril constituir un concepto de INTERÉS SOCIAL
de valor unitario para la sociedad in genere sin atender a
la variabilidad de la realidad negocial.
 El interés social es un concepto abierto difícil de
precisar a priori.
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6- INTERÉS SOCIAL
 En la S.U el interés social coincide con el del único
socio.
 Siempre que el socio privilegie su interés personal y
este contrarie el interés social, existe abuso de bienes
sociales.
 El socio único incurre en responsabilidad cuando
dolosamente o contra legem lesiona o pone en peligro el
interés legítimo del ente.
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6- INTERÉS SOCIAL
 En el caso de grupos societarios cabe hipotizar,
intereses sociales enfrentados entre la sociedad madre y
la controlada. Porque si bien la regla del conflicto de
intereses no es un sistema per se de buena
administración, si es una máxima de buena fe en la
ejecución del negocio y es el juez quien debe evaluar
objetivamente si hay conformidad o disconformidad con
el interés social en cada caso particular.
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7- AUTOCONTRATACIÓN
 Existe autocontratación cuando en cualquier tipo de
contrato interviene una sola persona actuando en su
propio nombre, y por otra, en nombre de un tercero.
 Para evitar los problemas de autocontratación en la
S.U el derecho alemán exige que el negocio fundacional
dé la posibilidad de contratar consigo mismo y esa
previsión sea objeto de publicidad registral. También
exige que en los negocios entre el socio único y la
sociedad por él representada, aún en la hipótesis de que
éste no sea administrador único, consten por escrito.
También impide la transferencia de bienes de la sociedad
al socio único.
37
7- AUTOCONTRATACIÓN
 En Italia el Dec. de 1993, que regula los contratos
que el socio único, agrega al Código Civil el art. 24 bis,
exige que los contratos entre la sociedad y el socio único
se inscriban en los libros sociales.
 En Francia la legislación exige que cuando el socio
único contrata consigo mismo como administrador de la
sociedad lo haga contar en un registro especial.
 En el Reino Unido la Companies Act dispone que los
contratos entre el socio único y la sociedad unipersonal,
cuando éste es administrador, deben constar por escrito.
El incumplimiento es sancionado pecuniariamente, pero
no afecta la validez del contrato.
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7- AUTOCONTRATACIÓN
 En España la L.S.R.L regula en su art. 128 la
autocontratación en las S.U.
 En Luxemburgo el art. 2002 de la ley del 28/12/92
dispone que los contratos concluidos entre el socio
único y la sociedad representada por él constarán en
acta o se consignarán por escrito. Ello no es aplicable
a las operaciones corrientes concluidas en condiciones
normales.
39
8- INFRACAPITALIZACIÓN
ES UN PROBLEMA QUE SE PRESENTA EN LAS SOCIEDADES
UNIPERSONALES COMO EN LAS PLURIPERSONALES
TÉCNICA
FUNCIONAL
Cuando el valor del patrimonio neto es
inferior al valor nominal del capital social.
Cuando existe un desfasaje entre el capital
social y el capital real que se requiere para
lograr el objetivo social.
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8- INFRACAPITALIZACIÓN
 En Alemania, la infracapitalización del ente motiva el
apartamiento de la personalidad jurídica, produciendo la
ejecución de los bienes del socio único porque se
considera un desvío de la finalidad del instituto.
 El derecho alemán dispone que en caso de quiebra o
concurso todos los créditos XXXX por los socios directa o
indirectamente a la sociedad, en el momento en que a
ésta no le era posible conseguir créditos en las
condiciones de mercado, serán consideradas como
“capital propio” de la sociedad.
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8- INFRACAPITALIZACIÓN
 En Bélgica, además de regir una solución similar a la
del ordenamiento alemán, se obliga a los socios
fundadores a presentar un plan de financiamiento en
relación a la actividad que desarrolla la sociedad, y los
socios son personalmente responsables en caso de
quiebra de la sociedad dentro de los tres primeros años.
 Portugal / Suiza / España siguen los lineamientos del
derecho alemán.
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8- INFRACAPITALIZACIÓN
 Los tribunales americanos decidieron que cuando el
capital social resulta manifiestamente insuficiente para el
ejercicio de la actividad empresaria, el controlador no puede
escudarse en la separación de patrimonios, ni impedir la
ejecución de sus bienes personales para atender los
créditos sociales en caso de falencia de la sociedad. Ello,
porque la explotación en tales condiciones importa un
riesgo creado deliberadamente para los terceros.
 El tema -en este caso- no es que el socio no haya
mantenido la sociedad como un ente separado, sino que
debió -RAZONABLEMENTE- conocer con anticipación que
ésta no podría pagar las deudas que estaba contrayendo.
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8- INFRACAPITALIZACIÓN
 La Ley de Sociedades argentina establece la
autonomía patrimonial del ente con finalidades precisas
(doctrina ultra vires). De ahí que si se incorporara la
figura COMO PROPONEN TODOS LOS PROYECTOS
DE UNIFICACIÓN EXISTENTES HASTA LA FECHA
(1987; 1992; 1993; 1998), en el caso de que el socio
único -administrador o no- disminuye por fraude o
negligencia culpable la capacidad patrimonial de la
sociedad pondrá en juego su responsabilidad personal.
44