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Ley 19.799 Sobre documentos Electronicos,
Firma Electrónica y servicios de Certificación
de dicha firma

Artículo 1º.- La presente ley regula los documentos
electrónicos y sus efectos legales, la utilización en ellos de
Firma Electrónica, la prestación de servicios de certificación de
estas firmas y el procedimiento de acreditación al que podrán
sujetarse los prestadores de dicho servicio de certificación, con el
objeto de garantizar la seguridad de su uso.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá
por:
a) Electrónico: características de la tecnológicas que tiene
capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas,
ópticas, electromagnéticas u otras.
b) Certificado de firma electrónica: certificación
electrónica que da fe del vinculo entre firmante o titulas del
certificado y los datos de creación de la firma electrónica.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá
por:
d) Documentos electrónico: Toda representación de un hecho,
imagen o idea que sea creada, enviada, comunicado recibida por
medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para
permitir su posterior uso.
f) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso
electrónico, que permite al receptor de un documento
electrónico identificar al menos formalmente a su autor.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
g) Firma Electrónica Avanzada: Aquella certificada por un
prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el
titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se
vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere,
permitiendo la detección posterior de cualquier modificación,
verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la
integridad del documento y su autoría, y
h) Usuario o Titular: Persona que utiliza bajo su exclusivo
control un certificado de firma electrónica.

Artículo 3º.- Los actos y contratos otorgados o celebrados
por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de
firma electrónica, serán validos de la misma manera y
producirán los mismos efectos que los celebrados por escritos
y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputaran
como escritos, en los mismo casos en que la Ley exija que los
mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que
la ley prevea consecuencia jurídicas cuando consten igualmente
por escrito.
La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma
manuscritas para todos los efectos legales, sin perjuicio de lo establecido
en los artículos siguientes.

Artículo 4º.- Los documentos electrónicos que tengan la
calidad de instrumentos público, deberán suscribirse mediante
firma electrónica avanzada.
AUTO ACORDADO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA SOBRE USO DE
DOCUMENTOS
Y
FIRMA
ELECTRÓNICA
POR
NOTARIOS,
CONSERVADORES Y ARCHIVEROS JUDICIALES. DE FECHA 13 DE
OCTUBRE DE 2006.
AUTO ACORDADO DE LA ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES
DE CONCEPCIÓN, DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2016.
Ahora, con la dictación del auto acorado de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción, se ha dispuesto obligatoriamente, no
obstante que siempre ha estado dispuesto en la Ley 19.799 y el
Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, la obligación de
implementar un sistema de Firma Electrónica Avanzada en los
siguientes casos:
 Cuando se requieran el otorgamiento de copias de las
Escrituras que se extiendan, y
 Para los mandatos para vender vehículos motorizados que
se autoricen.
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ESCRITURAS PUBLICAS
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Estudios
de
Abogados
Conservador
de Bienes
Raíces
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Alzante
Banco
Acreedor
Sinacofi
Proceso de cierre se realiza
dentro de 3 días e implica:
Una vez firmada la Escritura
por todas las partes dentro del
plazo de los 60 días, la Notaria
proceder al Cierre de esta
- Confección F.2890
- Revisión de Contribuciones
- Certificación de
Impuesto
- Firma de Notario
- Entrega de Copias Digitales.
Se envían las copias a los
diferentes Estudios de
Abogados (Según sea el caso)
para posterior ingreso al CBR,
mediante código de
verificación de FEA