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UNDACION APOYARTE
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ELEMEDICINA FUNDACION APOYARTE
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ESOLUCION 1448
EY 527
ESOLUCION 2182
ESOLUCION 1995
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En nuestra Fundación Apoyarte el equipo trabaja con la finalidad
de mejorar la calidad de vida de los pacientes utilizando
diferentes herramientas para llegar al individuo y a su entorno,
de acuerdo al contexto y situación particular.
La Fundación está en capacidad de ofrecer un acompañamiento a
los médicos tratantes durante la evaluación médica de los
pacientes. Dicha asesoría se prestará 24 horas al día por medio de
un sistema electrónico (telemedicina, correo electrónico o por
medio de una interface en la página web de APOYARTE:
www.fundapoyarte.org) sobre cualquier inquietud relacionada con
el adecuado enfoque diagnóstico del paciente, interpretación de
genotipos y el manejo integral del mismo- Se acompañará al
médico tratante en la selección de la mejor decisión incluyendo
una alternativa terapéutica para el paciente. Esta asesoría es
brindada por parte de médicos especialistas en enfermedades
infecciosas y en caso de requerirse por otras especialidades
(Dermatología, Cardiología, Neurología, Psiquiatría, Nutrición).
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Nuestro principal objetivo es apoyar a pacientes con
enfermedades de alto costo como el VIH/SIDA y
Hepatitis B . Intervenimos de manera activa en su
entorno personal, familiar, psicoafectivo y laboral con
el fin de lograr que mejoren sus condiciones de vida.
Al mismo tiempo trabajamos en disminuir las
complicaciones de la enfermedad y el impacto que esta
puede causar en la sociedad y en su núcleo
fundamental: la familia.
Más que pacientes queremos recordarles que son seres
humanos que viven y sueñan que pueden encontrar en
nosotros no sólo profesionales sino amigos que
comprenden, orientan y ayudan
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Desarrollar un modelo de atención integral que permita
facilitar el acceso oportuno de los pacientes con
enfermedades de alto costo como VIH/SIDA y Hepatitis B a
un servicio de atención médica con calidad, mejorando el
diagnóstico de la enfermedad y orientando el adecuado
seguimiento y tratamiento médico de los pacientes.
Adicionalmente, incrementar el conocimiento de los
profesionales de la salud involucrados en el manejo
integral de los pacientes con esta enfermedad de manera
que se pueda hacer un diagnóstico oportuno y prevenir las
complicaciones.
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Crear una WEB líder en información sobre enfermedades de alto costo como VIH-SIDA y
Hepatitis B.
Brindar información verídica, desmentir los mitos, eliminar los prejuicios
Ofrecer un sitio de encuentro útil para pacientes, familiares, y comunidad en general que
se encuentren interesados en conocer sobre el tema.
Publicar las últimas noticias y actualizaciones sobre las enfermedades, su prevención y
manejo integral.
Apoyar en todo momento y circunstancia a nuestros amigos pacientes
Ofrecer apoyo y asesorías multidisciplinarias en pro de mejorar la calidad de vida de los
pacientes
Promover la prevención de la transmisión
Ofrecer a los profesionales de la salud datos científicos de actualización e interés
Ofrecer asesoría por parte de especialistas expertos en la materia
Brindar atención en línea
Ofrecer capacitación por medio de cursos virtuales a los profesionales de la salud para
que realicen un optimo manejo de los pacientes que presentan cualquiera de estas
enfermedades.
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Somos un grupo de profesionales de
la salud sensibles, apasionados por lo
que hacemos y comprometidos con la
medicina humanizada.
Carlos Arturo Alvarez Moreno.
MD Infectólogo
[email protected]
Juan Fernando Vesga
Médico Cirujano
[email protected]
Carlos Hernando Gómez
MD internista - Infectólogo
[email protected]
Johana Osorio
MD internista Infectóloga
[email protected]
Sandra Liliana Valderrama.
MD Infectóloga
[email protected]
Jorge Alberto Cortes Luna
MD internista - Infectólogo
[email protected]
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Carlos Humberto Saavedra
MD internista – Infectólogo
[email protected]
Elkin Peñaranda.
MD Dermatólogo
[email protected]
Edwin Arturo Silva Monsalve
MD Infectólogo
[email protected]
Francisco Bernal
MD Neuroinfectólogo
[email protected]
Sandra Milena Gualtero Trujillo
Dario Londoño.
MD internista - Infectologo
MD Neumólogo
[email protected] [email protected]
Ellen Lowenstein de Mendivelsón Sonia Isabel Cuervo Maldonado
MD Internista, experta en VIH
MD Infectóloga
[email protected] [email protected]
Rosana Gluck
MD Psiquiatra, experta en VIH
[email protected]
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Ernesto Martínez Buitrago
MD Infectólogo
[email protected]
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Claudia Pilar Botero
MD Infectóloga
[email protected]
María Clara Castro
Enfermera Epidemióloga
[email protected]
Juan Carlos Cataño
MD Infectólogo
[email protected]
Natalia Sossa Briceño
Médica Cirujana
[email protected]
Carlos Castañeda
Médico Infectólogo
[email protected]
Horacio Coral
Químico Farmacéutico
[email protected]
CONTAMOS CON UN GRUPO DE PROFESIONALES
COMPROMETIDOS CON SUS PACIENTES Y CON LA
SOCIEDAD, CON GRAN EXPERIENCIA EN
ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y EN EL MANEJO
DEL PACIENTE CON VHI-SIDA.
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La Telemedicina es un sistema integral y
completo de suministro de atención en salud
y educación a distancia, posibilitado a través
de los sistemas de información y de
comunicación, como tal, está basada en la
comunicación, entre personas separadas
geográficamente y debe cumplir ciertos
estándares que aseguren el establecimiento
de un buen consejo médico, opinión,
diagnóstico o recomendación de tratamiento
sin la presencia física del sujeto examinado.
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El objetivo fundamental del programa de Telemedicina o
“ASESORÍA PERSONAL DE SALUD DURANTE EL PROCESO DE
DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO DEL PACIENTE”
de la
FUNDACION APOYARTE. Es desarrollar un modelo de
atención integral que permita facilitar el acceso oportuno de
los pacientes con el virus de VIH y Hepatitis B a un servicio
de atención médica con calidad, mejorando el diagnóstico de
la enfermedad y orientando el adecuado seguimiento y
tratamiento médico de los pacientes. Adicionalmente,
incrementar el conocimiento de los profesionales de la salud
involucrados en el manejo integral de los pacientes con
estas enfermedades de manera que se pueda hacer un
diagnóstico oportuno y prevenir las complicaciones.
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La
Fundación
está
en
capacidad
de
ofrecer
un
acompañamiento a los médicos tratantes durante la
evaluación médica de los pacientes. Dicha asesoría se prestará
24 horas al día por medio de un sistema electrónico
(telemedicina, correo electrónico o por medio de una interface
en la página web de APOYARTE: www.fundapoyarte.org) sobre
cualquier inquietud relacionada con el adecuado enfoque
diagnóstico del paciente, interpretación de genotipos y el
manejo integral del mismo- Se acompañará al médico tratante
en la selección de la mejor decisión incluyendo una alternativa
terapéutica para el paciente. Esta asesoría es brindada por
parte de médicos especialistas en enfermedades infecciosas y
en caso de requerirse por otras especialidades (Dermatología,
Cardiología, Neurología, Psiquiatría, Nutrición).
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Es muy fácil, Debe acceder a la página web de la fundación
Apoyarte, www.fundapoyarte.org.
Una vez en la página, ingrese a la sección VIH o Hepatitis B
dependiendo el caso a consultar.
Luego "Registro medico”. El
sistema le pedirá un usuario y contraseña. Para acceder usted
deberá ingresar el usuario y Contraseña que le ha sido asignado
por la fundación.
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El profesional de la
salud diligencia los
datos de la historia
clínica del paciente
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Este formato será usado para
dar respuesta a la interconsulta
solicitada por el profesional de
la salud.
Este formato será usado en caso
de que el especialista
de la
Fundación crea conveniente la
toma de exámenes.
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Los médicos se engancharán a la
telemedicina
Diario Médico (por Santiago Rego)
viernes, 25 de julio de 2008
Las alternativas que demuestran ser mejores siempre terminan por
implantarse, y la telemedicina cardiológica no será una excepción
El gran cambio en la asistencia va a llegar con la telemedicina, porque el
médico va a ser capaz de cambiar su chip de trabajo, el enfermo adquirirá
un mayor grado de responsabilidad sobre su salud y la tecnología abrirá
caminos
impensables.
"Comienza una nueva era en la que habrá que hacer un esfuerzo por
adaptarnos lo mejor posible", ha vaticinado Ignacio Fernández Lozano,
cardiólogo del Hospital Puerta de Hierro y profesor de la Universidad
Autónoma de Madrid, durante el II Encuentro e-Salud y Tele cardiología.
Las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en ayuda del
paciente cardiaco crónico, organizado por el Instituto de Salud Carlos III
en la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, de Santander.
VER MAS: http://www.diariosalud.net/content/view/10217/385/
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Avances tecnológicos impulsan los chequeos
médicos a distancia
(miércoles, 29 de marzo de 2006) Un chequeo médico a través de Internet era cosa de ciencia ficción hace
una década, pero ahora son cada vez más los hospitales y hogares de
Estados Unidos que utilizan las tecnologías de la medicina a distancia, o la
"telemedicina". La Asociación Americana de Telemedicina define esta
práctica como "el intercambio de información médica de un sitio a otro a
través de comunicaciones electrónicas" como las fotografías digitales y las
videoconferencias. Así, las radiografías, electrocardiogramas o signos
vitales de un paciente en Albany, capital del estado de Nueva York, pueden
ser leídos e interpretados por un cardiólogo o radiólogo en otra ciudad, de
la misma manera que si tuviera al paciente en su consultorio. Incluso las
heridas, dermatitis, otitis o dolores de garganta, que requieren del
diagnóstico en persona, son ahora chequeados con cámaras digitales en
mymd.com, un servicio por Internet que ofrece acceso a doctores que
están de turno las 24 horas del día.
Ver mas http://www.diariosalud.net/index2.php?option=com_content&do_pdf=1&id=636
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La consejería valenciana de Sanidad incorpora la
telemedicina en el SAMU para agilizar el diagnóstico y
tratamiento de emergencias cardiacas
Los médicos de la UCI del Hospital General podrán disponer de la
información cardiaca del paciente antes de que éste llegue al centro
Castellón (6-03-08).- El Servicio de Emergencias Sanitarias de la
Consejería de Sanidad y el Hospital General de Castelló han puesto en
marcha un programa piloto de diagnóstico por control remoto de
emergencias cardiacas atendidas por el Servicio de Ayuda Médica
Urgente (SAMU) que adelantará el diagnóstico y mejorará la valoración
del tratamiento hospitalario de los pacientes que hayan sufrido un
ataque cardiaco. Este sistema se irá incorporando progresivamente en
otros centros, comenzando por el Hospital La Plana y Hospital Comarcal
de Vinaròs……..
Ver mas
….www.azprensa.com/noticias_ext.php?idreg=35073&AZPRENSA=5ae9279227fcc75028565dc28c893b82
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Por la cual se definen las
Condiciones de Habilitación para
las instituciones que prestan
servicios de salud bajo la
modalidad de Telemedicina
EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
ANTERIOR
SIGUIENTE
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En ejercicio de sus atribuciones legales, y en
especial las conferidas por los numerales 2
y 3 del Artículo 173 y el Artículo 185 de la Ley
100 de 1993, numeral 42.3 del Artículo 42
de la Ley 715 de 2.001, el parágrafo 1 del artículo
7, el artículo 8 y el Título III Capitulo I
del Decreto 1011 de 2006 y el numeral 15 del
artículo 2º del Decreto 205 de 2003
RESUELVE
ANTERIOR
SIGUIENTE
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ANTERIOR
SIGUIENTE
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ARTÍCULO 1º.
CAMPO DE APLICACIÓN Y OBJETO.
Las disposiciones contenidas en la presente Resolución
tienen por objeto regular la prestación servicios de salud
bajo la modalidad de telemedicina y establecer las
condiciones de habilitación de obligatorio cumplimiento
para las instituciones que prestan servicios de salud bajo
dicha modalidad, complementando en lo pertinente la
regulación
correspondiente
al
Sistema
Único
de
Habilitación para Prestadores de Servicios de Salud.
ARTÍCULO 2º
DEFINICIONES:
Para los efectos de la presente resolución, los siguientes
términos se entenderán según los significados que para
ellos se establecen a continuación:
ANTERIOR
SIGUIENTE
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Telemedicina:
Es la provisión de servicios de salud a distancia, en los
componentes de promoción, prevención, diagnóstico,
tratamiento o rehabilitación, por profesionales de la salud
que utilizan tecnologías de la información y la
comunicación, que les permiten intercambiar datos con el
propósito de facilitar el acceso de la población a servicios
que presentan limitaciones de oferta, de acceso a los
servicios o de ambos en su área geográfica.
Institución Remisora:
Es aquella institución prestadora de servicios de salud,
localizada en un área con limitaciones de acceso o en la
capacidad resolutiva de uno o más de los componentes que
conforman sus servicios,
ANTERIOR
SIGUIENTE
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y que cuenta con tecnología de comunicaciones que le
permite enviar y recibir información para ser apoyada
por otra institución de mayor complejidad a la suya, en la
solución de las necesidades de salud de la población que
atiende, en los componentes de promoción, prevención,
diagnóstico,
tratamiento o rehabilitación de la
enfermedad.
Centro de Referencia:
Es aquella institución Prestadora de Servicios de Salud que
cuenta con los recursos asistenciales especializados, y con
las tecnologías de información y de comunicación
suficientes y necesarios para brindar a distancia el apoyo
en
los
componentes
de
promoción,
prevención,
diagnóstico,
tratamiento
o
rehabilitación
de
la
enfermedad, requerido por una o más instituciones
remisoras en condiciones de oportunidad y seguridad.
ANTERIOR
SIGUIENTE
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Mensaje de datos:
Se adopta la definición establecida en el literal A del artículo 2 de
la Ley 527 de 1999: “Es la información generada, enviada,
recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos,
ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el
Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo
electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.
Firma Digital:
Se adopta la definición establecida en el literal C del artículo 2 de
la Ley
527 de 1999: “Es un valor numérico que se adhiere a un mensaje
de datos y que, utilizando un procedimiento matemático
conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje
permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente
con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido
modificado después de efectuada la transformación”.
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ARTÍCULO 3º.
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
El apoyo especializado mediante la modalidad de
telemedicina de las instituciones catalogadas como
Centros de Referencia a las Instituciones Remisoras en los
componentes de promoción, prevención, diagnóstico,
tratamiento o rehabilitación de la enfermedad en los
términos definidos en la presente Resolución, sólo se
podrá dar en aquellas situaciones en que por limitaciones
de oferta o de acceso no se pueda brindar el servicio
completo de forma presencial por parte del especialista o
como complemento de la asistencia del médico tratante de
la Institución Remisora.
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ARTÍCULO 4º.
DE LA CALIDAD DE LA HISTORIA CLÍNICA EN
TELEMEDICINA:
La historia clínica de los pacientes atendidos bajo la
modalidad de telemedicina debe cumplir con todos los
parámetros de calidad que para el efecto se establecen
en la Resolución 1995 de 1999 o en las normas que la
modifiquen o sustituyan y en la Circular No. 2 de 1997
del Archivo General de la Nación. Adicionalmente, las
Instituciones Remisoras y los Centros de Referencia
adoptarán las medidas de seguridad necesarias durante
la transferencia y el almacenamiento de datos para
evitar el acceso no autorizado, y la
pérdida de información o deterioro de la información
ANTERIOR
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ARTÍCULO 5º.
CLASIFICACIÓN.
Las entidades que prestan servicios de salud bajo la
modalidad de Telemedicina se clasifican en Instituciones
Remisoras y Centros de Referencia.
PARÁGRAFO.
Para los efectos previstos en la presente resolución, tanto
las Instituciones Remisoras como los Centros de
Referencia, serán consideradas Instituciones Prestadoras
de Servicios de Salud y, por lo tanto, deben cumplir
además de las disposiciones contenidas en la presente
resolución
con
las exigencias y
procedimientos
establecidos para dichas instituciones en el Decreto 1011
de 2006, las normas que lo reglamenten, modifiquen o
sustituyan en lo que les sea pertinente.
ANTERIOR
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ARTÍCULO 6º.
CARACTERÍSTICAS DE CALIDAD DEL SISTEMA DE
HABILITACIÓN
PARA LAS INSTITUCIONES BAJO LA MODALIDAD
DE TELEMEDICINA.
Las entidades que prestan servicios de salud bajo la
modalidad
de
Telemedicina,
cualquiera
sea
su
clasificación, deberán garantizar el cumplimiento de las
características de calidad establecidas en el artículo 3 del
Decreto 1011 de 2006 o de las normas que lo sustituyan,
modifiquen o adicionen.
ANTERIOR
SIGUIENTE
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CAPÍTULO II
SISTEMA DE HABILITACIÓN PARA
LAS INSTITUCIONES
PRESTADORAS DE
SERVICIOS DE SALUD BAJO LA
MODALIDAD DE TELEMEDICINA
ANTERIOR
SIGUIENTE
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ARTÍCULO 7º
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ESPECIAL DE
PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD.
La autoevaluación se hará de acuerdo con las condiciones
de habilitación establecidas en la presente disposición, en
el Decreto 1011 de 2006 y las normas que lo reglamenten,
modifiquen o adicionen en lo que les sea aplicable;
realizaran los ajustes a que hubiere lugar y radicar ante la
Entidad Territorial de Salud de su jurisdicción el
formulario de Inscripción con el diligenciamiento de la
columna correspondiente a la modalidad de telemedicina
en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de
Salud o el de Reporte de Novedades que el Ministerio de la
Protección Social definirá mediante circular.
ANTERIOR
SIGUIENTE
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Las Instituciones Remisoras, para autoevaluarse lo harán
con los estándares establecidos en la presente
disposición, realizaran los ajustes a que hubiere lugar y
reportar la novedad o actualización de modalidad ante la
Entidad Territorial de Salud de su jurisdicción en el
Formulario de Reporte de Novedades Ministerio de la
Protección Social definirá mediante circular.
La telemedicina no es un tipo de servicio sino una
modalidad de prestación del servicio por lo tanto cuando
se abra un nuevo servicio éste se registrará bajo los
parámetros establecidos en la normatividad vigente pero
registrando la modalidad de telemedicina para lo cual
utilizará el formulario anexo a ésta Resolución.
ANTERIOR
SIGUIENTE
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Cuando una institución que preste servicios de salud bajo
la modalidad de Telemedicina se encuentre en
imposibilidad de cumplir con las condiciones para la
habilitación dentro de los términos establecidos en la
presente norma, no podrá ofrecer o prestar los servicios
bajo ésta modalidad.
La Entidad Departamental o Distrital de Salud efectuará el
trámite de inscripción o actualización de la modalidad de
manera inmediata, previa revisión del diligenciamiento
del Formulario de Inscripción. A partir de la radicación de
la inscripción en la Entidad Departamental o Distrital de
Salud, las instituciones que prestan servicios de salud
bajo la modalidad de telemedicina se consideran
habilitadas para ofrecer y prestar los servicios
declarados. Lo anterior sin perjuicio de la competencia de
la Entidad Territorial para verificar en cualquier momento
el cumplimiento de las condiciones declaradas y certificar
o revocar dicha habilitación.
ANTERIOR
SIGUIENTE
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ARTÍCULO 8º.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS SERVICIOS BAJO LA
MODALIDAD DE TELEMEDICINA.
En los formularios de inscripción o de reporte de
novedades, según corresponda, definidos por el Ministerio
de la Protección Social mediante circular, las Instituciones
Remisoras y los Centros de Referencia declararán los
servicios que prestan bajo la modalidad de telemedicina
ante
la
Entidades
Territorial
de
salud
de
su
correspondiente jurisdicción quienes velarán por el
cumplimiento de los estándares que les sean aplicables y
por la calidad de la atención brindada a los usuarios.
Para que una Institución Remisora pueda declarar servicios
a ser prestados bajo la modalidad de telemedicina, deberá
demostrar mediante convenio o contrato, su relación con al
menos un Centro de Referencia, debidamente inscrito en el
Registro
ANTERIOR
SIGUIENTE
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Especial. El convenio o contrato suscrito incluirá una relación
detallada de los servicios asistenciales que el Centro de
Referencia le ofrecerá a la Institución Remisora.
Para la inscripción en el Registro Especial de Prestadores se
deberá anexar:
a) Institución de Remisora: Copias del formulario de inscripción
en el registro especial de prestadores de servicios de salud (y
del reporte de novedad si fuere el caso), especificando los
servicios que prestará con el apoyo de la Telemedicina y del
contrato o convenio con el Centro de Referencia, con una
relación detallada de los servicios asistenciales que el Centro
de Referencia le garantizará a la institución.
b) Centro de Referencia: Copia del formulario de inscripción en
el registro especial de prestadores de servicios de salud o de
reporte de novedad, especificando en ambos casos los
servicios que ofrecerá a la(s) Institución(es) Remisora(s) bajo
la modalidad de Telemedicina.
ANTERIOR
SIGUIENTE
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ARTÍCULO 9º.
DE LAS ENTIDADES HABILITADAS PARA PRESTAR
CONTRATAR
SERVICIOS BAJO LA MODALIDAD DE TELEMEDICINA.
Y
Solo podrán prestar y contratar servicios bajo la
modalidad
de
telemedicina
aquellas
Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud que cumplan con los
estándares establecidos en la presente norma, que
presten los servicios directamente, que se hayan inscritos
en el Registro
Especial de Prestadores de Servicios de Salud como
Instituciones Remisoras o como Centros de Referencia, o
que correspondiendo a un servicio existente, hayan
reportado el empleo de las herramientas de telemedicina
para ser consideradas como Instituciones Remisoras o
como Centros de Referencia.
ANTERIOR
SIGUIENTE
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PARÁGRAFO.
El prestador que declare servicios bajo la modalidad de
telemedicina será responsable del cumplimiento de todos
los estándares aplicables al servicio que inscribe, aun
cuando para su organización concurran diferentes
organizaciones o personas que aporten recursos, de
diversa índole, requeridos para el cumplimiento de los
estándares.
En este orden de ideas, el representante legal de la
institución remisora o centro de referencia será el
responsable del cumplimiento de todas las condiciones
de habilitación previstas por el Sistema Obligatorio de
Garantía de Calidad, y que le sean aplicables a la
institución.
ANTERIOR
SIGUIENTE
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ARTÍCULO 10º.
DE LAS CONDICIONES DE CAPACIDAD TECNOLÓGICA Y
CIENTÍFICA, TÉCNICO ADMINISTRATIVA Y DE
SUFICIENCIA PATRIMONIAL.
Para su habilitación, las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud bajo la modalidad de telemedicina
deberán cumplir con las siguientes condiciones de
capacidad tecnológica y científica, técnico administrativa
y de suficiencia patrimonial:
A. DE CAPACIDAD TECNOLÓGICA Y CIENTÍFICA. Las
condiciones de capacidad tecnológica y científica para las
Instituciones Remisoras serán las establecidas en las
normas reglamentarias del Decreto 1011 de 2006 y demás
normas que lo modifiquen o sustituyan, además de las
que se establecen en el anexo técnico N° 1 de la presente
Resolución.
ANTERIOR
SIGUIENTE
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Para los Centros de Referencia serán las que se
establecen en el anexo técnico 2 de la presente
Resolución, sin perjuicio de las demás condiciones que
les sean aplicables a las instituciones que además de ser
Centros de Referencia prestan servicios asistenciales de
manera presencial.
Cuando una entidad actúe simultáneamente como
Institución Remisora y como Centro de Referencia deberá
cumplir con todos los estándares que le sean aplicables,
de acuerdo con sus características particulares.
B. DE CAPACIDAD TÉCNICO ADMINISTRATIVA.
Para todos los efectos de la presente Resolución se
adoptan, tanto para las Instituciones Remisoras como
para los Centros de Referencia, las condiciones
establecidas en el artículo 9 del Decreto 1011 de 2006,
demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
ANTERIOR
SIGUIENTE
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C. DE SUFICIENCIA PATRIMONIAL Y FINANCIERA.
Para todos los efectos de la presente Resolución se
aplicará la definición adoptada en el artículo 8 del Decreto
1011 de 2006. Tanto para las instituciones Remisoras como
para los Centros de Referencia, las condiciones de
suficiencia patrimonial y financiera serán las establecidas
en las normas vigentes.
ANTERIOR
SIGUIENTE
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CAPÍTULO III
OTRAS
DISPOSICIONES
ANTERIOR
SIGUIENTE
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ARTÍCULO 11º.
DE LAS INSTITUCIONES EXTRANJERAS.
La prestación de servicios de Salud bajo la modalidad de
telemedicina por una institución extranjera solo podrá
efectuarse si ésta cuenta con una sede en el territorio
nacional, de acuerdo con la
clasificación establecida en la presente resolución, o
mediante la demostración de un convenio o contrato con
una institución prestadora de servicios de salud
colombiana. En cualquiera de los dos eventos, la
institución que presta los servicios al usuario en el
territorio nacional deberá estar inscrita en el Registro
Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante la
autoridad competente como Institución Remisora o
Centro de Referencia.
ANTERIOR
SIGUIENTE
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ARTÍCULO 12º
CONSENTIMIENTO INFORMADO EN SERVICIOS BAJO LA
MODALIDAD DE TELEMEDICINA.
Para la atención de pacientes bajo la modalidad de
telemedicina, será necesario que al paciente se le haya
informado en qué consiste esta modalidad de servicio,
incluyendo los riesgos y beneficios de este tipo de
atención. Para este efecto, se dejará constancia en la
historia clínica del paciente, quien con su firma autógrafa
o huella dactilar declarará que comprendió la
información entregada y que aceptó ser atendido bajo
esta modalidad. En los casos en los cuales la condición
medica o mental del paciente no le permita expresar su
consentimiento éste podrá ser dado por los padres
legítimos o adoptivos, el cónyuge o compañero (a)
permanente, los parientes consanguíneos en línea directa
o colateral hasta el tercer grado o su representante legal
ANTERIOR
SIGUIENTE
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ARTÍCULO 13º.
DE LA ÉTICA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS BAJO LA
MODALIDAD DE TELEMEDICINA.
Las actuaciones de los médicos en el ejercicio de la
prestación de servicios bajo la modalidad de telemedicina,
se sujetarán a las disposiciones establecidas en la Ley 23
de 1981 y demás normas que la reglamenten, modifiquen,
adicionen o sustituyan.
Adicionalmente, y teniendo en cuenta las declaraciones
sobre responsabilidad y normas éticas en la utilización de
la telemedicina, promulgadas por la Asociación Médica
Mundial en su 51ª Asamblea General, en la prestación de
servicios de salud bajo esta modalidad
se deberán observar las siguientes reglas:
ANTERIOR
SIGUIENTE
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El profesional tratante que pide la opinión de otro colega
es responsable del tratamiento y de otras decisiones y
recomendaciones entregadas al paciente. Sin embargo, el
Teleexperto es responsable de la calidad de la opinión
que entrega, y debe especificar las condiciones en las
que la opinión es válida estando obligado a abstenerse
de participar si no tiene el conocimiento, competencia o
suficiente información del paciente para dar una opinión
fundamentada.
El profesional que utiliza la telemedicina es responsable
por la calidad de la atención que recibe el paciente y no
debe optar por la consulta de telemedicina, a menos que
considere que es la mejor opción disponible. Para esta
decisión, el médico debe tomar en cuenta la calidad, el
acceso y el costo.
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ARTÍCULO 14º.
VIGENCIA.
La presente norma rige a partir de su
publicación en el
Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C. a
DIEGO PALACIO BETANCOURT
Ministro de la Protección Social
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por medio de la cual se define y
reglamenta el acceso y uso de
los mensajes de datos,
del comercio electrónico y de las
firmas digitales, y se
establecen
las entidades de certificación y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
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PARTE GENERAL
CAPITULO I
Disposiciones generales:
Artículo 1°. Ambito de aplicación. La presente ley será
aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de
datos, salvo en los siguientes casos:
a) En las obligaciones contraídas por el Estado colombiano
en virtud de convenios o tratados internacionales;
b) En las advertencias escritas que por disposición legal
deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de
productos
en
razón
al
riesgo
que
implica
su
comercialización, uso o consumo.
Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley
se entenderá por:
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Artículo 2°.
Definiciones. Para los efectos de la presente
ley se entenderá por:
a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida,
almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o
similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico
de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o
el telefax;
b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda
relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a
partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier
otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden,
sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación
comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo
acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato
comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de
seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de
concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un
servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación
industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por
vía aérea, marítima y férrea, o por carretera;
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c) Firma digital. Se entenderá como un valor numérico que se
adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento
matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto
del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido
exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no
ha sido modificado después de efectuada la transformación;
d) Entidad de Certificación. Es aquella persona que, autorizada
conforme a la presente ley, está facultada para emitir certificados
en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o
facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la
transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir
otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas
digitales;
e) Intercambio Electrónico de Datos (EDI). La transmisión electrónica
de datos de una computadora a otra, que está estructurada bajo
normas técnicas convenidas al efecto;
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f) Sistema de Información: Se entenderá todo sistema utilizado
para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra
forma mensajes de datos.
Artículo 3°.
Interpretación. En la interpretación de la presente
ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional, la
necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la
observancia de la buena fe. Las cuestiones relativas a materias
que se rijan por la presente ley y que no estén expresamente
resueltas en ella, serán dirimidas de conformidad con los
principios generales en que ella se inspira.
Artículo 4°.
Modificación mediante acuerdo. Salvo que se
disponga otra cosa, en las relaciones entre partes que generan,
envían, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma
mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III, Parte I,
podrán ser modificadas mediante acuerdo.
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Artículo 5°.
Reconocimiento jurídico de los mensajes de
datos. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza
obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que
esté en forma de mensaje de datos.
CAPITULO II
Aplicación de los requisitos jurídicos de los mensajes de datos
Artículo 6°.
Escrito. Cuando cualquier norma requiera que la
información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho
con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es
accesible para su posterior consulta. Lo dispuesto en este
artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier
norma constituye una obligación, como si las normas prevén
consecuencias en el caso de que la información no conste por
escrito.
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Artículo 7°.
Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia
de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la
misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá
satisfecho dicho requerimiento si:
a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador
de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta
con su aprobación;
b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el
propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito
establecido en cualquier norma constituye una obligación, como
si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de
que no exista una firma.
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Artículo 8°.
Original. Cuando cualquier norma requiera que la
información sea presentada y conservada en su forma original, ese
requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si:
a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la
integridad de la información, a partir del momento en que se
generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje
de datos o en alguna otra forma;
b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha
información puede ser mostrada a la persona que se deba
presentar.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito
establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si
las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que
la información no sea presentada o conservada en su forma
original.
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Artículo 9°.
Integridad de un mensaje de datos. Para efectos
del artículo anterior, se considerará que la información
consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha
permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún
endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de
comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad
requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se
generó la información y de todas las circunstancias relevantes
del caso.
Artículo 10.
Admisibilidad y fuerza probatoria de los
mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles
como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en
las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII,
Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento
Civil.
En toda actuación administrativa o judicial, no se negará
eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo
tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el
sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en
razón de no haber sido presentado en su forma original
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Artículo 11.
Criterio para valorar probatoriamente un
mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de
los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en
cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos
legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente
habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la
que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la
confiabilidad en la
forma en que se haya conservado la
integridad de la información, la forma en la que se identifique a
su iniciador y cualquier otro factor pertinente.
Artículo 12.
Conservación de los mensajes de datos y
documentos. Cuando la ley requiera que ciertos documentos,
registros o informaciones sean conservados, ese requisito
quedará satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
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1. Que la información que contengan sea accesible para su
posterior consulta.
2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en
el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en
algún formato que permita demostrar que reproduce con
exactitud la información generada, enviada o recibida,
3. Que se conserve, de haber alguna, toda información que
permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y
la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido
el documento,
no estará sujeta a la obligación de
conservación, la información que tenga por única finalidad
facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos.
Los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados
en cualquier medio técnico que garantice su reproducción
exacta.
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Artículo 13.
Conservación de mensajes de datos y archivo
de documentos a través de terceros. El cumplimiento de la
obligación
de
conservar
documentos,
registros
o
informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar
directamente o a través de terceros, siempre y cuando se
cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior.
CAPITULO III
Comunicación de los mensajes de datos
Artículo 14.
Formación y validez de los contratos. En la
formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las
partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por
medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza
obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse
utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.
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Artículo 15.
Reconocimiento de los mensajes de datos por
las partes. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario
de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez
o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra
declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de
mensaje de datos.
Artículo 16. Atribución de un mensaje de datos. Se entenderá
que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha
sido enviado por:
1. El propio iniciador.
2. Por alguna persona facultada para actuar en nombre del
iniciador respecto de ese mensaje, o
3. Por un sistema de información programado por el iniciador o
en su nombre para que opere automáticamente.
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Artículo 17.
Presunción del origen de un mensaje de
datos. Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado
por el iniciador, cuando:
1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento
acordado previamente con el iniciador, para establecer que
el mensaje de datos provenía efectivamente de éste.
2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de
los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con
algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método
utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos
como propio.
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Artículo 18.
Concordancia del mensaje de datos enviado
con el mensaje de datos recibido. Siempre que un mensaje de
datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene
de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con
arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el
destinatario, este último tendrá derecho a considerar que el
mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el
iniciador, y podrá proceder en
consecuencia.
El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera
sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber
aplicado algún método convenido, que la transmisión había
dado lugar a un error en el mensaje de datos recibido.
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Artículo 19.
Mensajes de datos duplicados. Se presume que
cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos
diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de
datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber
actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún
método convenido, que el nuevo mensaje de datos era un
duplicado.
Artículo 20. Acuse de recibo. Si al enviar o antes de enviar un
mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el
destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no
se ha acordado entre éstos una forma o método determinado
para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:
a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o
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b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al
iniciador que se ha recibido el mensaje de datos. Si el iniciador
ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse
recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado
que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a
la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el
mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya
decepcionado el acuse de recibo.
Artículo 21.
Presunción de recepción de un mensaje de
datos. Cuando el iniciador recepciones acuse recibo del
destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de
datos.
Esa presunción no implicará que el mensaje de datos
corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo
se indique que el mensaje de datos decepcionado cumple con
los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna
norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.
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Artículo 22.
Efectos jurídicos. Los artículos 20 y 21
únicamente rigen los efectos relacionados con el acuse de
recibo. Las consecuencias jurídicas del mensaje de datos se
regirán conforme a las normas aplicables al acto o negocio
jurídico contenido en dicho mensaje de datos.
Artículo 23.
Tiempo del envío de un mensaje de datos. De
no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje
de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema
de información que no esté bajo control del iniciador o de la
persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste.
Artículo 24.
Tiempo de la recepción de un mensaje de
datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario,
el momento de la recepción de un mensaje de datos se
determinará como sigue:
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a) Si el destinatario ha designado un sistema de información
para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá
lugar:
1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el
sistema de información designado
2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información
del destinatario que no sea el sistema de información
designado, en el momento en que el destinatario recupere el
mensaje de datos
b) Si el destinatario no ha designado un sistema de
información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de
datos ingrese a un sistema de información del destinatario. Lo
dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema
de información esté ubicado en lugar distinto de donde se
tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo
siguiente.
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Artículo 25.
Lugar del envío y recepción del mensaje de
datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario,
el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde
el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el
lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del
presente artículo:
a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un
establecimiento, su establecimiento será el que guarde una
relación
más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una
operación subyacente, su establecimiento principal;
b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento,
se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual
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PARTE II
COMERCIO ELECTRONICO EN MATERIA
DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS
Artículo 26.
Actos relacionados con los contratos de transporte de
mercancías. Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presente
ley, este capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos
que guarde relación con un contrato de transporte de mercancías, o
con su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa:
a) I. Indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las
mercancías.
II. Declaración de la naturaleza o valor de las mercancías.
III. Emisión de un recibo por las mercancías.
IV. Confirmación de haberse completado el embarque de las
mercancías;
b) I. Notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del
contrato.
II. Comunicación de instrucciones al transportador;
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c) I. Reclamación de la entrega de las mercancías.
II. Autorización para proceder a la entrega de las mercancías.
III. Notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que
hayan sufrido;
d) Cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento
del contrato;
e) Promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona
designada o a una persona autorizada para reclamar esa
entrega;
f) Concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o
negociación de algún derecho sobre mercancías;
g) Adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con
arreglo al contrato.
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Artículo 27.
Documentos de transporte. Con sujeción a lo
dispuesto en el inciso 3° del presente artículo, en los casos en que la ley
requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 26 se lleve
a cabo por escrito o mediante documento emitido en papel, ese
requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio
de uno o más mensajes de datos.
El inciso anterior será aplicable, tanto si el requisito en él previsto
está expresado en forma de obligación o si la ley simplemente prevé
consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito
o mediante un documento emitido en papel. Cuando se conceda algún
derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera
alguna obligación, y la ley requiera que, para que ese acto surta
efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona
mediante el envío o utilización de un documento emitido en papel,
ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se
transfiere mediante la utilización de uno o más mensajes de datos,
siempre que se emplee un método confiable para garantizar la
singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos.
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Para los fines del inciso tercero, el nivel de confiabilidad
requerido será determinado a la luz de los fines para los que
se transfirió el derecho o la obligación y de todas las
circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.
Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a
cabo alguno de los actos enunciados en los incisos f)
g) del artículo 26, no será válido ningún documento emitido
en papel para llevar a cabo cualquiera de esos actos, a menos
que se haya puesto fin al uso de mensajes de datos para
sustituirlo por el de documentos emitidos en papel.
Todo documento con soporte en papel que se emita en esas
circunstancias deberá contener una declaración en tal sentido.
La sustitución de mensajes de datos por documentos emitidos
en papel no afectará los derechos ni las obligaciones de las
partes.
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Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un
contrato de transporte de mercancías que esté consignado, o
del que se haya dejado constancia en un documento emitido
en papel, esa norma no dejará de aplicarse, a dicho contrato
de transporte de mercancías del que se haya dejado
constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que
el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en
lugar de constar en documentos emitidos en papel.
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PARTE III
FIRMAS DIGITALES, CERTIFICADOS Y ENTIDADES DE
CERTIFICACION
CAPITULO I
Firmas digitales
Artículo 28.
Atributos jurídicos de una firma digital.
Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de
datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención
de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el
contenido del mismo.
Parágrafo. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y
efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla
incorpora los siguientes atributos:
1. Es única a la persona que la usa.
2. 2. Es susceptible de ser verificada.
3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.
4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si
éstos son cambiados, la firma digital es invalidada.
5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el
Gobierno Nacional.
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CAPITULO II
Entidades de certificación
Artículo 29. Características y requerimientos de las entidades
de certificación. Podrán ser entidades de certificación, las
personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen
nacional o extranjero y las cámaras de comercio, que previa
solicitud sean autorizadas por la Superintendencia de
Industria y Comercio y que cumplan con los requerimientos
establecidos por el Gobierno Nacional, con base en las
siguientes condiciones:
a) Contar con la capacidad económica y financiera suficiente
para prestar los servicios autorizados como entidad de
certificación;
b) Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios
para la generación de firmas digitales, la emisión de
certificados sobre la autenticidad de las mismas y la
conservación de mensajes de datos en los términos
establecidos en esta ley;
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c) Los representantes legales y administradores no podrán
ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de
la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o que
hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por
falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla.
Esta inhabilidad estará vigente por el mismo período que la
ley penal o administrativa señale para el efecto.
Artículo 30.
Actividades de las entidades de certificación.
Las
entidades
de
certificación
autorizadas
por
la
Superintendencia de Industria y Comercio para prestar sus
servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las
siguientes actividades:
1. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de
personas naturales o jurídicas.
2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la
alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos.
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3. Emitir certificados en relación con la persona que posea un
derecho u obligación con respecto a los documentos enunciados
en los literales f) y g) del artículo 26 de la presente ley.
4. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales
certificadas.
5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado
cronológico en la generación, transmisión y recepción de
mensajes de datos.
6. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de
datos.
Artículo 31.
Remuneración por la prestación de servicios. La
remuneración por los servicios de las entidades de certificación
serán establecidos libremente por éstas.
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Artículo 32. Deberes de las entidades de certificación. Las
entidades de certificación tendrán, entre otros, los
siguientes deberes:
a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado
con el suscriptor;
b) b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar
la emisión y creación de firmas digitales, la conservación
y archivo de certificados y documentos en soporte de
mensaje de datos;
c) c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso
de la información suministrada por el suscriptor;
d) d) Garantizar la prestación permanente del servicio de
entidad de certificación;
e) e) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones
hechas por los suscriptores;
f) f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo
dispuesto en la ley;
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a) g) Suministrar la información que le requieran las entidades
administrativas competentes o judiciales en relación con las
firmas digitales y certificados emitidos y en general obre
cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su
custodia y administración;
b) h) Permitir y facilitar la realización de las auditorías por
parte de la Superintendencia de Industria y Comercio;
c) i) Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el
suscriptor y la forma de prestación del servicio;
d) j) Llevar un registro de los certificados.
Artículo 33.
Terminación unilateral. Salvo acuerdo entre
las partes, la entidad de certificación podrá dar por terminado
el acuerdo de vinculación con el suscriptor dando un preaviso
no menor de noventa (90) días. Vencido este término, la
entidad de certificación revocará los certificados que se
encuentren pendientes de expiración. Igualmente, el suscriptor
podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con la
entidad de certificación dando un preaviso no inferior a treinta
(30) días.
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Artículo 34.
Cesación de actividades por parte de las
entidades de certificación. Las entidades de certificación
autorizadas pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre
y cuando hayan recibido autorización por parte de la
Superintendencia de Industria y Comercio.
CAPITULO III
Certificados
Artículo 35.
Contenido de los certificados. Un certificado
emitido por una entidad de certificación autorizada, además de
estar firmado digitalmente por ésta, debe contener por lo
menos lo siguiente:
1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor.
2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado.
3. El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la
entidad de certificación.
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4. La clave pública del usuario.
5. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor
impuesta en el mensaje de datos.
6. El número de serie del certificado.
7. Fecha de emisión y expiración del certificado.
Artículo 36.
Aceptación de un certificado. Salvo acuerdo
entre las partes, se entiende que un suscriptor ha aceptado
un certificado cuando la entidad de certificación, a solicitud de
éste o de una persona en nombre de éste, lo ha
guardado en un repositorio.
Artículo 37.
Revocación de certificados. El suscriptor de una
firma digital certificada, podrá solicitar a la entidad de
certificación que expidió un certificado, la revocación del
mismo. En todo caso, estará obligado a solicitar la revocación en
los siguientes eventos:
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1. Por pérdida de la clave privada.
2. La clave privada ha sido expuesta o corre peligro de que se le
dé un uso indebido. Si el suscriptor no solicita la revocación del
certificado en el evento de presentarse las anteriores
situaciones, será responsable por las pérdidas o perjuicios en
los cuales incurran terceros de buena fe exenta de culpa que
confiaron en el contenido del certificado.
Una entidad de certificación revocará un certificado emitido por
las siguientes razones:
1. A petición del suscriptor o un tercero en su nombre y
representación.
2. Por muerte del suscriptor.
3. Por liquidación del suscriptor en el caso de las personas
jurídicas.
4. Por la confirmación de que alguna información o hecho
contenido en el certificado es falso.
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5. La clave privada de la entidad de certificación o su
sistema de seguridad ha sido comprometido de manera
material que afecte la confiabilidad del certificado.
6. Por el cese de actividades de la entidad de certificación, y
7. Por orden judicial o de entidad administrativa
competente.
Artículo 38.
Término de conservación de los registros.
Los registros de certificados expedidos por una entidad de
certificación deben ser conservados por el término exigido
en la ley que regule el acto o negocio jurídico en particular.
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CAPITULO IV
Suscriptores de firmas digitales
Artículo 39.
Deberes de los suscriptores. Son deberes de los
suscriptores:
1. Recibir la firma digital por parte de la entidad de certificación
o generarla, utilizando un método autorizado por ésta.
2. Suministrar la información que requiera la entidad de
certificación.
3. Mantener el control de la firma digital.
4. Solicitar oportunamente la revocación de los certificados.
Artículo
40.
Responsabilidad de los suscriptores. Los
suscriptores serán responsables por la falsedad, error u omisión
en la información suministrada a la entidad de certificación y por
el incumplimiento de sus deberes como suscriptor.
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CAPITULO V
Superintendencia de Industria y Comercio
Artículo
41.
Funciones de la Superintendencia. La
Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las facultades
que legalmente le han sido asignadas respecto de las entidades
de certificación, y adicionalmente tendrá las siguientes
funciones:
1. Autorizar la actividad de las entidades de certificación en el
territorio nacional.
2. Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del
servicio por parte de las entidades de certificación.
3. Realizar visitas de auditoría a las entidades de certificación.
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4. Revocar o suspender la autorización para operar como
entidad de certificación.
5. Solicitar la información pertinente para el ejercicio de sus
funciones.
6. Imponer sanciones a las entidades de certificación en caso
de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la
prestación del servicio.
7. Ordenar la revocación de certificados cuando la entidad de
certificación los emita sin el cumplimiento de las
formalidades legales. 8. Designar los repositorios y entidades
de certificación en los eventos previstos en la ley.
9. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de
las entidades de certificación.
10. Velar por la observancia de las disposiciones
constitucionales y legales sobre la promoción de la
competencia
y
prácticas
comerciales
restrictivas,
competencia desleal y protección del consumidor, en los
mercados atendidos por las entidades de certificación.
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11. Impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento
de las normas a las cuales deben sujetarse las entidades
de certificación.
Artículo 42.
Sanciones. La Superintendencia de Industria
y Comercio de acuerdo con el debido proceso y el derecho de
defensa, podrá imponer según la naturaleza y la gravedad de
la falta, las siguientes sanciones a las entidades de
certificación:
1. Amonestación.
2. Multas institucionales hasta por el equivalente a dos mil (2.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, y personales a los
administradores y representantes legales de las entidades de
certificación, hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, cuando se les compruebe que han
autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de la ley.
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3. Suspender de inmediato todas o algunas de las actividades de
la entidad infractora.
4. Prohibir a la entidad de certificación infractora prestar
directa o indirectamente los servicios de entidad de
certificación hasta por el término de cinco (5) años.
5. Revocar definitivamente la autorización para operar como
entidad de certificación. CAPITULO VI
Disposiciones varias
Artículo 43.
Certificaciones recíprocas. Los certificados de
firmas digitales emitidos por entidades de certificación
extranjeras, podrán ser reconocidos en los mismos términos y
condiciones exigidos en la ley para la emisión de certificados
por parte de las entidades de certificación nacionales, siempre y
cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de
certificación autorizada que garantice en la misma forma que lo
hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles
del certificado, así como su validez y vigencia.
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Artículo 44.
Incorporación por remisión. Salvo acuerdo
en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de
datos se haga remisión total o parcial a directrices,
normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones o
términos fácilmente accesibles con la intención de
incorporarlos como parte del contenido o hacerlos
vinculantes jurídicamente, se presume que esos términos
están incorporados por remisión a ese mensaje de datos.
Entre las
partes y conforme a la ley, esos términos serán
jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados
en su totalidad en el mensaje de datos
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PARTE IV
REGLAMENTACION Y VIGENCIA
Artículo 45.
La Superintendencia de Industria y Comercio
contará con un término adicional de doce (12) meses, contados
a partir de la publicación de la presente ley, para organizar y
asignar a una de sus dependencias la función de inspección,
control y vigilancia de las actividades realizadas por las
entidades de certificación, sin perjuicio de que el Gobierno
Nacional cree una unidad especializada dentro de ella para tal
efecto.
Artículo 46.
Prevalencia de las leyes de protección al
consumidor. La presente ley se aplicará sin perjuicio de las
normas vigentes en materia de protección al consumidor.
.
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Artículo 47.
Vigencia y derogatoria. La presente ley rige
desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias El Presidente del honorable Senado de
la República,
•Fabio Valencia Cossio.
•El Secretario General del honorable Senado de la República,
•Manuel Enríquez Rosero.
•El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
•Emilio Martínez Rosales.
•El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
•Gustavo Bustamante Moratto.
•REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
•Publíquese y ejecútese.
•Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de agosto de 1999.
•ANDRES PASTRANA ARANGO
•El Ministro de Desarrollo Económico,
•Fernando Araújo Perdomo.
•La Ministra de Comercio Exterior,
•Martha Lucía Ramírez de Rincón.
•La Ministra de Comunicaciones,
•Claudia De Francisco Zambrano.
•El Ministro de Transporte,
•Mauricio Cárdenas Santamaría
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CONTINUAR
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Derogada por el art. 11, Resolución del Min. Protección 1043 de
2006
Por la cual se definen las Condiciones de Habilitación para las
instituciones que prestan servicios de salud bajo la modalidad de
Telemedicina.
EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
en ejercicio de sus atribuciones legales, y en especial las
conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 173 y el artículo
185 de la Ley 100 de 1993, numeral 42.3 del artículo 42 de la
Ley 715 de 2001, el parágrafo 1° del artículo 7°, el artículo 8° y el
Título III Capítulo I del Decreto 2309 de 2002 y el numeral 15 del
artículo 2º del Decreto 205 de 2003
RESUELVE:
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CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.
Campo de aplicación y objeto. Las disposiciones
contenidas en la presente resolución tienen por objeto regular la
prestación de servicios de salud bajo la modalidad de
telemedicina y establecer las condiciones de habilitación de
obligatorio cumplimiento para las instituciones que prestan
servicios de salud bajo dicha modalidad, complementando en lo
pertinente la regulación correspondiente al Sistema Único de
Habilitación para Prestadores de Servicios de Salud.
Artículo 2°.
Definiciones. Para los efectos de la presente
resolución, los siguientes términos se entenderán según los
significados que para ellos se establecen a continuación:
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Telemedicina:
Es la provisión de servicios de salud a
distancia, en los componentes de promoción, prevención,
diagnóstico, tratamiento o rehabilitación, por profesionales de la
salud que utilizan tecnologías de la información y la
comunicación, que les permiten intercambiar datos con el
propósito de facilitar el acceso de la población a servicios que
presentan limitaciones de oferta, de acceso a los servicios o de
ambos en su área geográfica.
Institución Remisora:
Es aquella institución prestadora de
servicios de salud, localizada en un área con limitaciones de
acceso o en la capacidad resolutiva de uno o más de los
componentes que conforman sus servicios, y que cuenta con
tecnología de comunicaciones que le permite enviar y recibir
información para ser apoyada por otra institución de mayor
complejidad a la suya, en la solución de las necesidades de salud
de la población que atiende, en los componentes de promoción,
prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de la
enfermedad.
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Centro de Referencia:
Es aquella institución Prestadora de
Servicios de Salud que cuenta con los recursos asistenciales
especializados, y con las tecnologías de información y de
comunicación suficientes y necesarios, para brindar a distancia el
apoyo en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico,
tratamiento o rehabilitación de la enfermedad, requerido por una o
más instituciones remisoras en condiciones de oportunidad y
seguridad.
Mensaje de datos:
Se adopta la definición establecida en el
literal a) del artículo 2° de la Ley 527 de 1999: "Es la información
generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios
electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el
Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo
electrónico, el telegrama, el télex o el telefax".
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Firma Digital. Se adopta la definición establecida en el literal c)
del artículo 2° de la Ley 527 de 1999: "Es un valor numérico que se
adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento
matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto
del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido
exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no
ha sido modificado después de efectuada la transformación".
Artículo
3º.
De la prestación del servicio. El apoyo
especializado mediante la modalidad de telemedicina de las
instituciones catalogadas como Centros de Referencia a las
Instituciones Remisoras en los componentes de promoción,
prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de la
enfermedad en los términos definidos en la presente Resolución,
solo se podrá dar en aquellas situaciones en que por limitaciones de
oferta o de acceso no se pueda brindar el servicio completo de
forma presencial por parte del especialista o como complemento de
la asistencia del médico tratante de la Institución Remisora.
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Artículo 4º.
De la calidad de la historia clínica en
telemedicina- La historia clínica de los pacientes atendidos
bajo la modalidad de telemedicina debe cumplir con todos
los parámetros de calidad que para el efecto se establecen en
la Resolución 1995 de 1999 o en las normas que la
modifiquen o sustituyan y en la Circular No. 2 de 1997 del
Archivo General de la Nación. Adicionalmente, las
Instituciones Remisoras y los Centros de Referencia
adoptarán las medidas de seguridad necesarias durante la
transferencia y el almacenamiento de datos para evitar el
acceso no autorizado, y la pérdida, deformación o deterioro
de la información.
Artículo 5º.
Clasificación. Las entidades que prestan
servicios de salud bajo la modalidad de Telemedicina se
clasifican en Instituciones Remisoras y Centros de
Referencia.
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Parágrafo.
Para los efectos previstos en la presente
resolución, tanto las Instituciones Remisoras como los Centros
de Referencia, serán consideradas Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud y, por lo tanto, deben cumplir además de las
disposiciones contenidas en la presente resolución con las
exigencias y procedimientos establecidos para dichas
instituciones en el Decreto 2309 de 2002, las normas que lo
reglamenten, modifiquen o sustituyan en lo que les sea
pertinente
Artículo 6º.
Características de calidad del Sistema de
Habilitación para las instituciones bajo la modalidad de
Telemedicina. Las entidades que prestan servicios de salud
bajo la modalidad de Telemedicina, cualquiera sea su
clasificación, deberán garantizar el cumplimiento de las
características de calidad establecidas en el artículo 6° del
Decreto 2309 de 2002.
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CAPITULO II
Sistema de habilitación para las instituciones prestadoras de
servicios
de salud bajo la modalidad de Telemedicina
Artículo 7º. Inscripción en el registro especial de prestadores de
servicios de salud. Todos los Centros de Referencia tendrán un plazo
de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia
de la presente resolución, para autoevaluarse de acuerdo con las
condiciones de habilitación establecidas en la presente disposición,
en el Decreto 2309 de 2002, en las Resoluciones 1439 de 2002, 486 y
1891 de 2003 y en la Circular 015 de 2003, y demás normas que lo
modifiquen o adicionen en lo que les sea aplicable; realizar los
ajustes a que hubiere lugar y radicar ante la Entidad Territorial de
Salud de su jurisdicción el formulario de inscripción con el
diligenciamiento de la columna correspondiente a la modalidad de
Telemedicina en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de
Salud o el de Reporte de Novedades que forman parte integral de la
presente resolución y que modifican los adoptados por el artículo 1°
de la Resolución 1439 de 2002 y modificado en el artículo 10 de la
Resolución 486 de 2003.
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SIGUIENTE
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Las Instituciones Remisoras tendrán un plazo de seis (6) meses,
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución, para autoevaluarse con los estándares
establecidos en la presente disposición, realizar los ajustes a
que hubiere lugar y reportar la novedad o actualización de
modalidad ante la Entidad Territorial de Salud de su jurisdicción
en el Formulario de Reporte de Novedades que hace parte
integral de la presente resolución y que modifica el adoptado
mediante el artículo 1° de la Resolución 1439 de 2002 y
modificado en el artículo 10 de la Resolución 486 de 2003.
La telemedicina no es un tipo de servicio sino una modalidad de
prestación del servicio por lo tanto cuando se abra un nuevo
servicio este se registrará bajo los parámetros establecidos en
la Resolución 1439 de 2002 pero registrando la modalidad de
telemedicina para lo cual utilizará el formulario anexo a esta
Resolución..
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Parágrafo.
Para efectos de lo anterior, deberá adicionarse
en los formularios de Inscripción en el Registro Especial de
Prestadoras de Servicios de Salud y en los formularios de
Reporte de Novedades adoptados por el artículo 1° de la
Resolución 1439 de 2002, en el Listado de Servicios, la
modalidad de Telemedicina, indicando si se trata de
Institución Remisora o Centro de Referencia
Cuando una institución que preste servicios de salud bajo la
modalidad de Telemedicina se encuentre en imposibilidad de
cumplir con las condiciones para la habilitación dentro de los
términos establecidos en la presente norma, no podrá ofrecer o
prestar los servicios bajo esta modalidad.
La Entidad Departamental o Distrital de Salud efectuará el trámite
de inscripción o actualización de la modalidad de manera
inmediata, previa revisión del diligenciamiento del Formulario de
Inscripción. A partir de la radicación de la inscripción en la Entidad
Departamental o Distrital de Salud, las instituciones que prestan
servicios de salud bajo la modalidad de telemedicina se consideran
habilitadas para ofrecer y prestar los servicios declarados.
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Lo anterior sin perjuicio de la competencia de la Entidad Territorial
para verificar en cualquier momento el cumplimiento de las
condiciones declaradas y certificar o revocar dicha habilitación
dentro de los plazos definidos por la normatividad vigente.
Artículo 8º.
De la declaración de los servicios bajo la modalidad
de Telemedicina. En los formularios de inscripción o de reporte de
novedades, según corresponda, las Instituciones Remisoras y los
Centros de Referencia declararán los servicios que prestan bajo la
modalidad de telemedicina ante la Entidad Territorial de salud de
su correspondiente jurisdicción quienes velarán por el
cumplimiento de los estándares que les sean aplicables y por la
calidad de la atención brindada a los usuarios.
Para que una Institución Remisora pueda declarar servicios a ser
prestados bajo la modalidad de telemedicina, deberá demostrar
mediante convenio o contrato, su relación con al menos un Centro
de Referencia, debidamente inscrito en el Registro Especial. El
convenio o contrato suscrito incluirá una relación detallada de los
servicios asistenciales que el Centro de Referencia le ofrecerá a la
Institución Remisora.
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Para la inscripción en el Registro Especial de Prestadores se
deberá anexar:
a) Institución de Remisora. Copias del formulario de
inscripción en el registro especial de prestadores de
servicios de salud (y del reporte de novedad si fuere el
caso), especificando los servicios que prestará con el apoyo
de la Telemedicina y del contrato o convenio con el Centro
de Referencia, con una relación detallada de los servicios
asistenciales que el Centro de Referencia le garantizará a la
institución;
b) Centro de Referencia. Copia del formulario de inscripción
en el registro especial de prestadores de servicios de salud o
de reporte de novedad, especificando en ambos casos los
servicios que ofrecerá a la(s) Institución(es) Remisora(s) bajo
la modalidad de Telemedicina.
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Artículo 9º. De las entidades habilitadas para prestar y contratar
servicios bajo la modalidad de telemedicina. Solo podrán prestar y
contratar servicios bajo la modalidad de telemedicina aquellas
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que cumplan con
los estándares establecidos en la presente norma, que presten los
servicios directamente, que se hayan inscrito en el Registro
Especial de Prestadores de Servicios de Salud como Instituciones
Remisoras o como Centros de Referencia, o que correspondiendo a
un servicio existente, hayan reportado el empleo de las
herramientas de telemedicina para ser consideradas como
Instituciones Remisoras o como Centros de Referencia.
Parágrafo. El prestador que declare servicios bajo la modalidad de
telemedicina será responsable del cumplimiento de todos los
estándares aplicables al servicio que inscribe, aun cuando para su
organización concurran diferentes organizaciones o personas que
aporten recursos, de diversa índole, requeridos para el
cumplimiento de los estándares. En este orden de ideas, el
representante legal de la institución remisora o centro de
referencia será el responsable del cumplimiento de todas las
condiciones de habilitación previstas por el Sistema Obligatorio de
Garantía de Calidad, y que le sean aplicables a la institución.
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Artículo 10. De las condiciones de capacidad tecnológica y
científica, técnico administrativa y de suficiencia patrimonial.
Para su habilitación, las Instituciones Prestadoras de Servicios
de Salud bajo la modalidad de telemedicina deberán cumplir
con las siguientes condiciones de capacidad tecnológica y
científica, técnico administrativa y de suficiencia patrimonial:
A. De capacidad tecnológica y científica. Las condiciones de
capacidad tecnológica y científica para las Instituciones
Remisoras serán las establecidas en el anexo técnico 1 de la
Resolución 1439 de 2002, en las resoluciones 486 y 1891
de 2003 y en la Circular 015 de 2003 y demás normas que
lo modifiquen o sustituyan, además de las que se
establecen en el Anexo Técnico número 1 de la presente
resolución.
Para los Centros de Referencia serán las que se establecen en
el Anexo Técnico 2 de la presente resolución, sin perjuicio de
las demás condiciones que les sean aplicables a las
instituciones que además de ser Centros de Referencia
prestan servicios asistenciales de manera presencial.
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Cuando una entidad actúe simultáneamente como Institución
Remisora y como Centro de Referencia deberá cumplir con todos
los estándares que le sean aplicables, de acuerdo con sus
características particulares.
B. De capacidad técnico-administrativa. Para todos los efectos de
la presente resolución se adoptan, tanto para las Instituciones
Remisoras como para los Centros de Referencia, las condiciones
establecidas en el artículo 12 del Decreto 2309 de 2002.
C. De suficiencia patrimonial y financiera. Para todos los efectos
de la presente resolución se aplicará la definición adoptada en el
artículo 11 del Decreto 2309 de 2002. Tanto para las
Instituciones Remisoras como para los Centros de Referencia, las
condiciones de suficiencia patrimonial y financiera serán las
establecidas en el artículo 5° de la Resolución 1439 de 2002.
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CAPITULO III
Otras disposiciones
Artículo 11.
De las instituciones extranjeras. La prestación
de servicios de salud bajo la modalidad de Telemedicina por
una institución extranjera solo podrá efectuarse si esta cuenta
con una sede en el territorio nacional, de acuerdo con la
clasificación establecida en la presente resolución, o mediante
la demostración de un convenio o contrato con una institución
prestadora de servicios de salud colombiana. En cualquiera de
los dos eventos, la institución que presta los servicios al
usuario en el territorio nacional deberá estar inscrita en el
Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante la
autoridad competente como Institución Remisora o Centro de
Referencia. te legal.
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Artículo 12. Consentimiento informado en servicios bajo la
modalidad de Telemedicina. Para la atención de pacientes bajo
la modalidad de Telemedicina, será necesario que al paciente
se le haya informado en qué consiste esta modalidad de
servicio, incluyendo los riesgos y beneficios de este tipo de
atención. Para este efecto, se dejará constancia en la historia
clínica del paciente, quien con su firma autógrafa o huella
dactilar declarará que comprendió la información entregada y
que aceptó ser atendido bajo esta modalidad.
En los casos en los cuales la condición medica o mental del
paciente no le permita expresar su consentimiento este podrá
ser dado por los padres legítimos o adoptivos, el cónyuge o
compañero (a) permanente, los parientes consanguíneos en
línea directa o colateral hasta el tercer grado o su representan
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Artículo 13. De
la ética en la prestación de servicios bajo
la modalidad de Telemedicina. Las actuaciones de los médicos
en el ejercicio de la prestación de servicios bajo la modalidad
de telemedicina, se sujetarán a las disposiciones establecidas
en la Ley 23 de 1981 y demás normas que la reglamenten,
modifiquen, adicionen o sustituyan.
Adicionalmente, y teniendo en cuenta las declaraciones sobre
responsabilidad y normas éticas en la utilización de la
telemedicina, promulgadas por la Asociación Médica Mundial
en su 51ª Asamblea General, en la prestación de servicios de
salud bajo esta modalidad se deberán observar las siguientes
reglas:
El profesional tratante que pide la opinión de otro colega es
responsable del tratamiento y de otras decisiones y
recomendaciones entregadas al paciente. Sin embargo, el
Teleexperto es responsable de la calidad de la opinión que
entrega,
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y debe especificar las condiciones en las que la opinión es
válida estando obligado a abstenerse de participar si no
tiene el conocimiento, competencia o suficiente información
del paciente para dar una opinión fundamentada.
El profesional que utiliza la telemedicina es responsable por
la calidad de la atención que recibe el paciente y no debe
optar por la consulta de telemedicina, a menos que
considere que es la mejor opción disponible. Para esta
decisión, el médico debe tomar en cuenta la calidad, el
acceso y el costo.
Artículo 14.
Vigencia. La presente norma rige a partir de
su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2004.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
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MINISTERIO DE SALUD
RESOLUCION NUMERO 1995 DE
1999 (Julio 8)
Por la cual se establecen normas para el manejo
de la Historia Clínica
EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades legales y en
especial las conferidas por los artículos 1, 3, 4 y
los numerales 1 y 3 del artículo 7 del Decreto
1292 de 1994
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CONSIDERANDO
Que conforme al artículo 8 de la Ley 10 de 1990, al Ministerio
de Salud le corresponde formular las políticas y dictar todas
las
normas
científico-administrativas,
de
obligatorio
cumplimiento por las entidades que integran el sistema de
salud.
Que la Ley 100 de 1993, en su Artículo 173 numeral 2, faculta
al Ministerio de Salud para dictar las normas científicas que
regulan la calidad de los servicios, de obligatorio
cumplimiento por parte de todas las Entidades Promotoras de
Salud, los Prestadores de Servicios de Salud del Sistema
General de Seguridad Social en Salud y las direcciones
Seccionales, Distritales y Locales de Salud.
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SIGUIENTE
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Que el Decreto 2174 de 1996, mediante el cual se organizó el
Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, en el numeral 4 del
Artículo 5, estableció como uno de los objetivos del mismo,
estimular el desarrollo de un sistema de información sobre la
calidad, que facilitara la realización de las labores de
auditoria, vigilancia y control y contribuyera a una mayor
información de los usuarios.
Que la Historia Clínica es un documento de vital importancia
para la prestación de los servicios de atención en salud y para
el desarrollo científico y cultural del sector.
Que de conformidad con el Artículo 35 de la Ley 23 de 1981,
corresponde al Ministerio de Salud implantar modelos
relacionados con el diligenciamiento de la Historia Clínica en
el Sistema Nacional de Salud.
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SIGUIENTE
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Que se hace necesario expedir las normas correspondientes al
diligenciamiento, administración, conservación, custodia y
confidencialidad de las historias clínicas, conforme a los
parámetros del Ministerio de Salud y del Archivo General de la
Nación en lo concerniente a los aspectos archivísticos
contemplados en la Ley 80 de 1989.
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- DEFINICIONES.
a) La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y
sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las
condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás
procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene
en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido
por terceros previa autorización del paciente o en los casos
previstos por la ley.
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SIGUIENTE
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RESOLUCION NUMERO 1995 DE 1999
Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia
Clínica
b) Estado de salud: El estado de salud del paciente se registra en
los datos e informes acerca de la condición somática, psíquica,
social, cultural, económica y medioambiental que pueden incidir
en la salud del usuario.
c) Equipo de Salud. Son los Profesionales, Técnicos y Auxiliares del
área de la salud que realizan la atención clínico asistencial directa
del Usuario y los Auditores Médicos de Aseguradoras y
Prestadores responsables de la evaluación de la calidad del
servicio brindado.
d) Historia Clínica para efectos archivísticos: Se entiende como el
expediente conformado por el conjunto de documentos en los que
se efectúa el registro obligatorio del estado de salud, los actos
médicos y demás procedimientos ejecutados por el equipo de
salud que interviene en la atención de un paciente, el cual también
tiene el carácter de reservado.
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e) Archivo de Gestión: Es aquel donde reposan las Historias
Clínicas de los Usuarios activos y de los que no han utilizado el
servicio durante los cinco años siguientes a la última atención.
f) Archivo Central: Es aquel donde reposan las Historias
Clínicas de los Usuarios que no volvieron a usar los servicios
de atención en salud del prestador, transcurridos 5 años desde
la última atención.
e) Archivo Histórico. Es aquel al cual se transfieren las Historias
Clínicas que por su valor científico, histórico o cultural, deben
ser conservadas permanentemente.
ARTÍCULO 2.- AMBITO DE APLICACIÓN.
Las disposiciones de la presente resolución serán de obligatorio
cumplimiento para todos los prestadores de servicios de salud
y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la
atención en salud.
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ARTÍCULO 3.- CARACTERÍSTICAS DE LA
HISTORIA CLÍNICA.
Las características básicas son:
Integralidad: La historia clínica de un usuario debe reunir la
información
de
los
aspectos
científicos,
técnicos
y
administrativos relativos a la atención en salud en las fases de
fomento, promoción de la salud, prevención específica,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad,
abordándolo como un todo en sus aspectos biológico,
psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones
personal, familiar y comunitaria. Secuencialidad: Los registros
de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en
la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el
punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente
que de manera cronológica debe acumular documentos relativos
a la prestación de servicios de salud brindados al usuario.
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Racionalidad científica: Para los efectos de la presente
resolución, es la aplicación de criterios científicos en el
diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a
un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y
completa, el procedimiento
que se realizó en la investigación de las condiciones de salud
del paciente, diagnóstico y plan de manejo.
Disponibilidad: Es la posibilidad de utilizar la historia clínica en
el momento en que se necesita, con las limitaciones que
impone la Ley.
RESOLUCION NUMERO 1995 DE 1999
Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia
Clínica Oportunidad: Es el diligenciamiento de los registros de
atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente
después de que ocurre la prestación del servicio.
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ARTÍCULO 4.- OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO.
Los profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen
directamente en la atención a un usuario, tienen la obligación
de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y
resultados de las acciones en salud desarrolladas, conforme a
las características señaladas en la presente resolución.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAMIENTO
ARTÍCULO 5.- GENERALIDADES.
La Historia Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible,
sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios
en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la
fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y
firma del autor de la misma.
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SIGUIENTE
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ARTÍCULO 6.- APERTURA E IDENTIFICACIÓN DE LA
HISTORIA CLÍNICA.
Todo prestador de servicios de salud que atiende por primera
vez a un usuario debe realizar el proceso de apertura de
historia clínica.
A partir del primero de enero del año 2000, la identificación
de la historia clínica se hará con el número de la cédula de
ciudadanía para los mayores de edad; el número de la tarjeta
de identidad para los menores de edad mayores de siete años,
y el número del registro civil para los menores de siete años.
Para los extranjeros con el número de pasaporte o cédula de
extranjería. En el caso en que no exista documento de
identidad de los menores de edad, se utilizará el número de la
cédula de ciudadanía de la madre, o el del padre en ausencia
de ésta, seguido de un número consecutivo de acuerdo al
número de orden del menor en el grupo familiar.
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SIGUIENTE
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PARÁGRAFO PRIMERO. Mientras se cumple el plazo en
mención, los prestadores de
servicios de salud deben iniciar el proceso de adecuación
correspondiente a lo ordenado en el presente artículo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Todo prestador de servicios de salud
debe utilizar una
historia única institucional, la cual debe estar ubicada en el
archivo respectivo de acuerdo a los tiempos de retención, y
organizar un sistema que le permita saber en todo momento,
en qué lugar de la institución se encuentra la historia clínica, y
a quien y en qué fecha ha sido entregada.
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ARTÍCULO 7.- NUMERACION CONSECUTIVA DE LA HISTORIA
CLINICA
Todos los folios que componen la historia clínica deben
numerarse en forma consecutiva, por tipos de registro, por el
responsable del diligenciamiento de la misma.
ARTÍCULO 8.- COMPONENTES.
Son componentes de la historia clínica, la identificación del
usuario, los registros específicos y los anexos.
ARTÍCULO 9.- IDENTIFICACIÓN DEL USUARIO.
RESOLUCION NUMERO 1995 DE 1999
Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia
Clínica
Los contenidos mínimos de este componente son: datos
personales de identificación del usuario, apellidos y nombres
completos, estado civil, documento de identidad, fecha de
nacimiento, edad, sexo, ocupación, dirección y teléfono del
domicilio y lugar de residencia,
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nombre y teléfono del acompañante; nombre, teléfono y
parentesco de la persona responsable del usuario, según el caso;
aseguradora y tipo de vinculación.
ARTÍCULO 10.- REGISTROS ESPECÍFICOS.
Registro específico es el documento en el que se consignan los
datos e informes de un tipo determinado de atención. El
prestador de servicios de salud debe seleccionar para consignar
la información de la atención en salud brindada al usuario, los
registros específicos que correspondan a la naturaleza del
servicio que presta.
Los contenidos mínimos de información de la atención prestada
al usuario, que debe contener el registro específico son los
mismos contemplados en la Resolución 2546 de julio 2 de 1998
y las normas que la modifiquen o adicionen y los generalmente
aceptados n la practica de las disciplinas del área de la salud.
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PARAGRAFO PRIMERO. Cada institución podrá definir los
datos adicionales en la
historia clínica, que resulten necesarios para la adecuada
atención del paciente.
PARAGRAFO SEGUNDO. Todo prestador de servicios de salud
debe adoptar mediante
el acto respectivo, los registros específicos, de conformidad
con los servicios prestados en su Institución, así como el
contenido de los mismos en los que se incluyan además de los
contenidos mínimos los que que resulten necesarios para la
adecuada atención del paciente. El prestador de servicios puede
adoptar los formatos y medios de registro que respondan a sus
necesidades, sin perjuicio del cumplimiento de las
instrucciones impartidas por las autoridades competentes.
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ARTÍCULO 11.- ANEXOS.
Son todos aquellos documentos que sirven como sustento
legal, técnico, científico y/o administrativo de las acciones
realizadas al usuario en los procesos de atención, tales
como: autorizaciones para intervenciones quirúrgicas
(consentimiento informado), procedimientos, autorización
para necropsia, declaración de retiro voluntario y demás
documentos que las instituciones prestadoras consideren
pertinentes.
PARAGRAFO PRIMERO. Los reportes
paraclinicos podrán ser entregados
de
exámenes
al paciente luego que el resultado sea registrado en la
historia clínica, en el registro especifico de exámenes
paraclinicos que el prestador de servicios deberá establecer
en forma obligatoria para tal fin.
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PARAGRAFO SEGUNDO. A partir de la fecha de expedición de
la presente resolución, en los casos de imágenes
diagnosticas, los reportes de interpretación de las mismas
también deberán registrarse en el registro especifico de
exámenes paraclinicos y las imágenes diagnosticas podrán
ser entregadas al paciente, explicándole la importancia de
ser conservadas para futuros análisis, acto del cual deberá
dejarse constancia en la historia clínica con la firma del
paciente.
PARAGRAFO
TERCERO.
Los
archivos
de
imágenes
diagnosticas que hasta la fecha existen en las Instituciones
Prestadoras de servicios deberán conservarse de acuerdo a
los tiempos fijados en él articulo 15 de la presente
resolución. Los prestadores de servicios podrán efectuar la
entrega de las imágenes que reposan en estos archivos, al
usuario, dejando constancia de ello en la historia clínica.
PARAGRAFO CUARTO. En todo caso el prestador de servicios
será responsable de estas imágenes, si no ha dejado
constancia en la historia clínica de su entrega. Cuando
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RESOLUCION NUMERO 1995 DE 1999
Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia
Clínica existiere esta constancia firmada por el usuario, será
este ultimo el responsable de la conservación de las mismas.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y MANEJO DEL ARCHIVO DE HISTORIAS
CLÍNICAS
ARTÍCULO 12.- OBLIGATORIEDAD DEL ARCHIVO.
Todos los prestadores de servicios de salud, deben tener un
archivo único de historias clínicas en las etapas de archivo de
gestión, central e histórico, el cual será organizado y prestará
los servicios pertinentes guardando los principios generales
establecidos en el Acuerdo 07 de 1994, referente al
Reglamento General de Archivos, expedido por el Archivo
General de la Nación y demás normas que lo modifiquen o
adicionen.
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ARTÍCULO 13.- CUSTODIA DE LA HISTORIA CLÍNICA.
La custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador
de servicios de salud que la generó en el curso de la atención,
cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en la
presente resolución, sin perjuicio de los señalados en otras
normas legales vigentes. El prestador podrá entregar copia de
la historia clínica al usuario o a su representante legal cuando
este lo solicite, para los efectos previstos en las disposiciones
legales vigentes.
PARÁGRAFO PRIMERO. Del traslado entre prestadores de
servicios de salud de la historia clínica de un usuario, debe
dejarse constancia en las actas de entrega o de devolución,
suscritas por los funcionarios responsables de las entidades
encargadas de su custodia.
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PARÁGRAFO SEGUNDO. En los eventos en que existan
múltiples historias clínicas, el prestador que requiera
información contenida en ellas, podrá solicitar copia al
prestador a cargo de las mismas, previa autorización del
usuario o su representante legal.
PARÁGRAFO TERCERO. En caso de liquidación de una
Institución Prestadora de Servicios de Salud, la historia
clínica se deberá entregar al usuario o a su representante
legal. Ante la imposibilidad de su entrega al usuario o a su
representante legal, el liquidador de la empresa designará a
cargo de quien estará la custodia de la historia clínica, hasta
por el término de conservación previsto legalmente. Este
hecho se comunicará por escrito a la Dirección Seccional,
Distrital o Local de Salud competente, la cual deberá guardar
archivo de estas comunicaciones a fin de informar al usuario
o a la autoridad competente, bajo la custodia de quien se
encuentra la historia clínica.
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ARTÍCULO 14.- ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA.
Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica,
en los términos previstos
en la Ley:
1) El usuario.
2) El Equipo de Salud.
3) Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en
la Ley.
4) Las demás personas determinadas en la ley.
PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos
los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo
con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso,
mantenerse la reserva legal.
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RESOLUCION NUMERO 1995 DE 1999
Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia
Clínica
ARTÍCULO 15.- RETENCIÓN Y TIEMPO DE CONSERVACIÓN.
La historia clínica debe conservarse por un periodo mínimo
de 20 años contados a partir de la fecha de la última atención.
Mínimo cinco (5) años en el archivo de gestión del prestador
de servicios de salud, y mínimo quince (15) años en el archivo
central.
Un vez transcurrido el término de conservación, la historia
clínica podrá destruirse.
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ARTÍCULO 16.- SEGURIDAD DEL ARCHIVO DE HISTORIAS
CLÍNICAS.
El prestador de servicios de salud, debe archivar la historia
clínica en un área restringida, con acceso limitado al
personal de salud autorizado, conservando las historias
clínicas en condiciones que garanticen la integridad física y
técnica, sin adulteración o alteración de la información.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud y en
general los prestadores encargados de la custodia de la
historia clínica, deben velar por la conservación de la
misma y responder por su adecuado cuidado.
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ARTÍCULO 17.- CONDICIONES FÍSICAS DE CONSERVACIÓN
DE LA HISTORIA CLÍNICA.
Los archivos de historias clínicas deben conservarse en
condiciones locativas, procedimentales, medioambientales
y materiales, propias para tal fin, de acuerdo con los
parámetros establecidos por el Archivo General de la
Nación en los acuerdos 07 de 1994, 11 de 1996 y 05 de
1997, o las normas que los deroguen, modifiquen o
adicionen.
ARTÍCULO 18.- DE LOS MEDIOS TÉCNICOS DE REGISTRO Y
CONSERVACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA.
Los Prestadores de Servicios de Salud pueden utilizar
medios físicos o técnicos como computadoras y medios
magneto-ópticos, cuando así lo consideren conveniente,
atendiendo lo establecido en la circular 2 de 1997
expedida por el Archivo General de la Nación, o las
normas que la modifiquen o adicionen.
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Los programas automatizados que se diseñen y utilicen para
el manejo de las Historias Clínicas, así como sus equipos y
soportes
documentales,
deben
estar
provistos
de
mecanismos
de
seguridad,
que
imposibiliten
la
incorporación de modificaciones a la Historia Clínica una
vez se registren y guarden los datos. En todo caso debe
protegerse la reserva de la historia clínica mediante
mecanismos que impidan el acceso de personal no
autorizado para conocerla y adoptar las medidas tendientes
a evitar la destrucción de los registros en forma accidental o
provocada.
Los prestadores de servicios de salud deben permitir la
identificación del personal responsable de los datos
consignados, mediante códigos, indicadores u otros medios
que reemplacen la firma y sello de las historias en medios
físicos, de forma que se establezca con exactitud quien
realizó los registros, la hora y fecha del registro.
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CAPÍTULO IV
COMITÉ DE HISTORIAS CLÍNICAS
ARTICULO 19.- DEFINICION.
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establecen normas para el manejo de la Historia Clínica
Defínase el comité de historias clínicas como el
conjunto de personas que al interior de una Institución
Prestadora de Servicios de Salud, se encarga de velar
por el cumplimiento de las normas establecidas para el
correcto diligenciamiento y adecuado manejo de la
historia clínica.
Dicho comité debe establecerse formalmente como
cuerpo colegiado o mediante asignación de funciones a
uno de los comités existentes en la Institución.
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PARÁGRAFO. El comité debe estar integrado por personal del
equipo de salud. De las reuniones, se levantarán actas con
copia a la dirección de la Institución.
ARTÍCULO 20.- FUNCIONES DEL COMITÉ DE HISTORIAS
CLINICAS.
a) Promover en la Institución la adopción de las normas
nacionales sobre historia clínica y velar porque estas se
cumplan.
b) Elaborar, sugerir y vigilar el cumplimiento del manual de
normas y procedimientos de los registros clínicos del
Prestador, incluida la historia clínica.
c) Elevar a la Dirección y al Comité Técnico-Científico,
recomendaciones sobre los
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formatos de los registros específicos y anexos que debe
contener la historia clínica, así como los mecanismos para
mejorar los registros en ella consignados. d) Vigilar que se
provean los recursos necesarios para la administración y
funcionamiento del archivo de Historias Clínicas.
ARTICULO 21. - SANCIONES.
Los Prestadores de Servicios de Salud que incumplan lo
establecido en la presente resolución, incurrirán en las
sanciones aplicables de conformidad con las disposiciones
legales vigentes.
ARTÍCULO 22.- VIGENCIA.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
VIRGILIO GALVIS RAMÍREZ
Ministro de Salud
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