Download Diapositiva 1 - Fundación Apoyarte
Document related concepts
no text concepts found
Transcript
UNDACION APOYARTE UESTRA PAGINA WEB UE ES TELEMEDICINA ODO SOBRE TELEMEDICINA ELEMEDICINA FUNDACION APOYARTE ORMATOS ONSENTIMIENTO INFORMADO ANUALES U CLAVE PERSONAL OTICIAS SOBRE TELEMEDICNA ESOLUCION 1448 EY 527 ESOLUCION 2182 ESOLUCION 1995 HAZ CLICK SOBRE LA LETRA CONTINUAR REGRESAR AL INICIO En nuestra Fundación Apoyarte el equipo trabaja con la finalidad de mejorar la calidad de vida de los pacientes utilizando diferentes herramientas para llegar al individuo y a su entorno, de acuerdo al contexto y situación particular. La Fundación está en capacidad de ofrecer un acompañamiento a los médicos tratantes durante la evaluación médica de los pacientes. Dicha asesoría se prestará 24 horas al día por medio de un sistema electrónico (telemedicina, correo electrónico o por medio de una interface en la página web de APOYARTE: www.fundapoyarte.org) sobre cualquier inquietud relacionada con el adecuado enfoque diagnóstico del paciente, interpretación de genotipos y el manejo integral del mismo- Se acompañará al médico tratante en la selección de la mejor decisión incluyendo una alternativa terapéutica para el paciente. Esta asesoría es brindada por parte de médicos especialistas en enfermedades infecciosas y en caso de requerirse por otras especialidades (Dermatología, Cardiología, Neurología, Psiquiatría, Nutrición). ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Nuestro principal objetivo es apoyar a pacientes con enfermedades de alto costo como el VIH/SIDA y Hepatitis B . Intervenimos de manera activa en su entorno personal, familiar, psicoafectivo y laboral con el fin de lograr que mejoren sus condiciones de vida. Al mismo tiempo trabajamos en disminuir las complicaciones de la enfermedad y el impacto que esta puede causar en la sociedad y en su núcleo fundamental: la familia. Más que pacientes queremos recordarles que son seres humanos que viven y sueñan que pueden encontrar en nosotros no sólo profesionales sino amigos que comprenden, orientan y ayudan ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Desarrollar un modelo de atención integral que permita facilitar el acceso oportuno de los pacientes con enfermedades de alto costo como VIH/SIDA y Hepatitis B a un servicio de atención médica con calidad, mejorando el diagnóstico de la enfermedad y orientando el adecuado seguimiento y tratamiento médico de los pacientes. Adicionalmente, incrementar el conocimiento de los profesionales de la salud involucrados en el manejo integral de los pacientes con esta enfermedad de manera que se pueda hacer un diagnóstico oportuno y prevenir las complicaciones. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Crear una WEB líder en información sobre enfermedades de alto costo como VIH-SIDA y Hepatitis B. Brindar información verídica, desmentir los mitos, eliminar los prejuicios Ofrecer un sitio de encuentro útil para pacientes, familiares, y comunidad en general que se encuentren interesados en conocer sobre el tema. Publicar las últimas noticias y actualizaciones sobre las enfermedades, su prevención y manejo integral. Apoyar en todo momento y circunstancia a nuestros amigos pacientes Ofrecer apoyo y asesorías multidisciplinarias en pro de mejorar la calidad de vida de los pacientes Promover la prevención de la transmisión Ofrecer a los profesionales de la salud datos científicos de actualización e interés Ofrecer asesoría por parte de especialistas expertos en la materia Brindar atención en línea Ofrecer capacitación por medio de cursos virtuales a los profesionales de la salud para que realicen un optimo manejo de los pacientes que presentan cualquiera de estas enfermedades. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Somos un grupo de profesionales de la salud sensibles, apasionados por lo que hacemos y comprometidos con la medicina humanizada. Carlos Arturo Alvarez Moreno. MD Infectólogo [email protected] Juan Fernando Vesga Médico Cirujano [email protected] Carlos Hernando Gómez MD internista - Infectólogo [email protected] Johana Osorio MD internista Infectóloga [email protected] Sandra Liliana Valderrama. MD Infectóloga [email protected] Jorge Alberto Cortes Luna MD internista - Infectólogo [email protected] ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Carlos Humberto Saavedra MD internista – Infectólogo [email protected] Elkin Peñaranda. MD Dermatólogo [email protected] Edwin Arturo Silva Monsalve MD Infectólogo [email protected] Francisco Bernal MD Neuroinfectólogo [email protected] Sandra Milena Gualtero Trujillo Dario Londoño. MD internista - Infectologo MD Neumólogo [email protected] [email protected] Ellen Lowenstein de Mendivelsón Sonia Isabel Cuervo Maldonado MD Internista, experta en VIH MD Infectóloga [email protected] [email protected] Rosana Gluck MD Psiquiatra, experta en VIH [email protected] ANTERIOR SIGUIENTE Ernesto Martínez Buitrago MD Infectólogo [email protected] REGRESAR AL INICIO Claudia Pilar Botero MD Infectóloga [email protected] María Clara Castro Enfermera Epidemióloga [email protected] Juan Carlos Cataño MD Infectólogo [email protected] Natalia Sossa Briceño Médica Cirujana [email protected] Carlos Castañeda Médico Infectólogo [email protected] Horacio Coral Químico Farmacéutico [email protected] CONTAMOS CON UN GRUPO DE PROFESIONALES COMPROMETIDOS CON SUS PACIENTES Y CON LA SOCIEDAD, CON GRAN EXPERIENCIA EN ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y EN EL MANEJO DEL PACIENTE CON VHI-SIDA. ANTERIOR REGRESAR AL INICIO La Telemedicina es un sistema integral y completo de suministro de atención en salud y educación a distancia, posibilitado a través de los sistemas de información y de comunicación, como tal, está basada en la comunicación, entre personas separadas geográficamente y debe cumplir ciertos estándares que aseguren el establecimiento de un buen consejo médico, opinión, diagnóstico o recomendación de tratamiento sin la presencia física del sujeto examinado. REGRESAR AL INICIO CONTINUAR REGRESAR AL INICIO El objetivo fundamental del programa de Telemedicina o “ASESORÍA PERSONAL DE SALUD DURANTE EL PROCESO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO DEL PACIENTE” de la FUNDACION APOYARTE. Es desarrollar un modelo de atención integral que permita facilitar el acceso oportuno de los pacientes con el virus de VIH y Hepatitis B a un servicio de atención médica con calidad, mejorando el diagnóstico de la enfermedad y orientando el adecuado seguimiento y tratamiento médico de los pacientes. Adicionalmente, incrementar el conocimiento de los profesionales de la salud involucrados en el manejo integral de los pacientes con estas enfermedades de manera que se pueda hacer un diagnóstico oportuno y prevenir las complicaciones. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO La Fundación está en capacidad de ofrecer un acompañamiento a los médicos tratantes durante la evaluación médica de los pacientes. Dicha asesoría se prestará 24 horas al día por medio de un sistema electrónico (telemedicina, correo electrónico o por medio de una interface en la página web de APOYARTE: www.fundapoyarte.org) sobre cualquier inquietud relacionada con el adecuado enfoque diagnóstico del paciente, interpretación de genotipos y el manejo integral del mismo- Se acompañará al médico tratante en la selección de la mejor decisión incluyendo una alternativa terapéutica para el paciente. Esta asesoría es brindada por parte de médicos especialistas en enfermedades infecciosas y en caso de requerirse por otras especialidades (Dermatología, Cardiología, Neurología, Psiquiatría, Nutrición). ANTERIOR REGRESAR AL INICIO SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO CONTINUAR REGRESAR AL INICIO ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO CLICK ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO CLICK ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO CLICK ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO ANTERIOR REGRESAR AL INICIO CONTINUAR REGRESAR AL INICIO ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Es muy fácil, Debe acceder a la página web de la fundación Apoyarte, www.fundapoyarte.org. Una vez en la página, ingrese a la sección VIH o Hepatitis B dependiendo el caso a consultar. Luego "Registro medico”. El sistema le pedirá un usuario y contraseña. Para acceder usted deberá ingresar el usuario y Contraseña que le ha sido asignado por la fundación. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO escriba su nombre de usuario y contraseña para ingresar profesional1 profesional1 CLICK ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO El profesional de la salud diligencia los datos de la historia clínica del paciente ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO ANTERIOR SIGUIENTE REGRE SA R AL INICIO CLICK En esta sección se pueden cargar los archivos electrónicos (EKG, RX, ETC digital o escaneados) ANTERIOR REGRE SA R AL INICIO REGRESAR A TELEMEDICINA REGRESAR AL INICIO CONTINUAR REGRESAR AL INICIO Este formato será usado para dar respuesta a la interconsulta solicitada por el profesional de la salud. Este formato será usado en caso de que el especialista de la Fundación crea conveniente la toma de exámenes. REGRESAR AL INICIO REGRESAR AL INICIO CONTINUAR REGRESAR AL INICIO ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO ANTERIOR REGRESAR AL INICIO CONTINUAR REGRESAR AL INICIO Los médicos se engancharán a la telemedicina Diario Médico (por Santiago Rego) viernes, 25 de julio de 2008 Las alternativas que demuestran ser mejores siempre terminan por implantarse, y la telemedicina cardiológica no será una excepción El gran cambio en la asistencia va a llegar con la telemedicina, porque el médico va a ser capaz de cambiar su chip de trabajo, el enfermo adquirirá un mayor grado de responsabilidad sobre su salud y la tecnología abrirá caminos impensables. "Comienza una nueva era en la que habrá que hacer un esfuerzo por adaptarnos lo mejor posible", ha vaticinado Ignacio Fernández Lozano, cardiólogo del Hospital Puerta de Hierro y profesor de la Universidad Autónoma de Madrid, durante el II Encuentro e-Salud y Tele cardiología. Las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en ayuda del paciente cardiaco crónico, organizado por el Instituto de Salud Carlos III en la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, de Santander. VER MAS: http://www.diariosalud.net/content/view/10217/385/ ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Avances tecnológicos impulsan los chequeos médicos a distancia (miércoles, 29 de marzo de 2006) Un chequeo médico a través de Internet era cosa de ciencia ficción hace una década, pero ahora son cada vez más los hospitales y hogares de Estados Unidos que utilizan las tecnologías de la medicina a distancia, o la "telemedicina". La Asociación Americana de Telemedicina define esta práctica como "el intercambio de información médica de un sitio a otro a través de comunicaciones electrónicas" como las fotografías digitales y las videoconferencias. Así, las radiografías, electrocardiogramas o signos vitales de un paciente en Albany, capital del estado de Nueva York, pueden ser leídos e interpretados por un cardiólogo o radiólogo en otra ciudad, de la misma manera que si tuviera al paciente en su consultorio. Incluso las heridas, dermatitis, otitis o dolores de garganta, que requieren del diagnóstico en persona, son ahora chequeados con cámaras digitales en mymd.com, un servicio por Internet que ofrece acceso a doctores que están de turno las 24 horas del día. Ver mas http://www.diariosalud.net/index2.php?option=com_content&do_pdf=1&id=636 ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO La consejería valenciana de Sanidad incorpora la telemedicina en el SAMU para agilizar el diagnóstico y tratamiento de emergencias cardiacas Los médicos de la UCI del Hospital General podrán disponer de la información cardiaca del paciente antes de que éste llegue al centro Castellón (6-03-08).- El Servicio de Emergencias Sanitarias de la Consejería de Sanidad y el Hospital General de Castelló han puesto en marcha un programa piloto de diagnóstico por control remoto de emergencias cardiacas atendidas por el Servicio de Ayuda Médica Urgente (SAMU) que adelantará el diagnóstico y mejorará la valoración del tratamiento hospitalario de los pacientes que hayan sufrido un ataque cardiaco. Este sistema se irá incorporando progresivamente en otros centros, comenzando por el Hospital La Plana y Hospital Comarcal de Vinaròs…….. Ver mas ….www.azprensa.com/noticias_ext.php?idreg=35073&AZPRENSA=5ae9279227fcc75028565dc28c893b82 ANTERIOR REGRESAR AL INICIO CONTINUAR REGRESAR AL INICIO Por la cual se definen las Condiciones de Habilitación para las instituciones que prestan servicios de salud bajo la modalidad de Telemedicina EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO En ejercicio de sus atribuciones legales, y en especial las conferidas por los numerales 2 y 3 del Artículo 173 y el Artículo 185 de la Ley 100 de 1993, numeral 42.3 del Artículo 42 de la Ley 715 de 2.001, el parágrafo 1 del artículo 7, el artículo 8 y el Título III Capitulo I del Decreto 1011 de 2006 y el numeral 15 del artículo 2º del Decreto 205 de 2003 RESUELVE ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO ARTÍCULO 1º. CAMPO DE APLICACIÓN Y OBJETO. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución tienen por objeto regular la prestación servicios de salud bajo la modalidad de telemedicina y establecer las condiciones de habilitación de obligatorio cumplimiento para las instituciones que prestan servicios de salud bajo dicha modalidad, complementando en lo pertinente la regulación correspondiente al Sistema Único de Habilitación para Prestadores de Servicios de Salud. ARTÍCULO 2º DEFINICIONES: Para los efectos de la presente resolución, los siguientes términos se entenderán según los significados que para ellos se establecen a continuación: ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Telemedicina: Es la provisión de servicios de salud a distancia, en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación, por profesionales de la salud que utilizan tecnologías de la información y la comunicación, que les permiten intercambiar datos con el propósito de facilitar el acceso de la población a servicios que presentan limitaciones de oferta, de acceso a los servicios o de ambos en su área geográfica. Institución Remisora: Es aquella institución prestadora de servicios de salud, localizada en un área con limitaciones de acceso o en la capacidad resolutiva de uno o más de los componentes que conforman sus servicios, ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO y que cuenta con tecnología de comunicaciones que le permite enviar y recibir información para ser apoyada por otra institución de mayor complejidad a la suya, en la solución de las necesidades de salud de la población que atiende, en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de la enfermedad. Centro de Referencia: Es aquella institución Prestadora de Servicios de Salud que cuenta con los recursos asistenciales especializados, y con las tecnologías de información y de comunicación suficientes y necesarios para brindar a distancia el apoyo en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de la enfermedad, requerido por una o más instituciones remisoras en condiciones de oportunidad y seguridad. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Mensaje de datos: Se adopta la definición establecida en el literal A del artículo 2 de la Ley 527 de 1999: “Es la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. Firma Digital: Se adopta la definición establecida en el literal C del artículo 2 de la Ley 527 de 1999: “Es un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación”. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO ARTÍCULO 3º. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. El apoyo especializado mediante la modalidad de telemedicina de las instituciones catalogadas como Centros de Referencia a las Instituciones Remisoras en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de la enfermedad en los términos definidos en la presente Resolución, sólo se podrá dar en aquellas situaciones en que por limitaciones de oferta o de acceso no se pueda brindar el servicio completo de forma presencial por parte del especialista o como complemento de la asistencia del médico tratante de la Institución Remisora. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO ARTÍCULO 4º. DE LA CALIDAD DE LA HISTORIA CLÍNICA EN TELEMEDICINA: La historia clínica de los pacientes atendidos bajo la modalidad de telemedicina debe cumplir con todos los parámetros de calidad que para el efecto se establecen en la Resolución 1995 de 1999 o en las normas que la modifiquen o sustituyan y en la Circular No. 2 de 1997 del Archivo General de la Nación. Adicionalmente, las Instituciones Remisoras y los Centros de Referencia adoptarán las medidas de seguridad necesarias durante la transferencia y el almacenamiento de datos para evitar el acceso no autorizado, y la pérdida de información o deterioro de la información ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO ARTÍCULO 5º. CLASIFICACIÓN. Las entidades que prestan servicios de salud bajo la modalidad de Telemedicina se clasifican en Instituciones Remisoras y Centros de Referencia. PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en la presente resolución, tanto las Instituciones Remisoras como los Centros de Referencia, serán consideradas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y, por lo tanto, deben cumplir además de las disposiciones contenidas en la presente resolución con las exigencias y procedimientos establecidos para dichas instituciones en el Decreto 1011 de 2006, las normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan en lo que les sea pertinente. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO ARTÍCULO 6º. CARACTERÍSTICAS DE CALIDAD DEL SISTEMA DE HABILITACIÓN PARA LAS INSTITUCIONES BAJO LA MODALIDAD DE TELEMEDICINA. Las entidades que prestan servicios de salud bajo la modalidad de Telemedicina, cualquiera sea su clasificación, deberán garantizar el cumplimiento de las características de calidad establecidas en el artículo 3 del Decreto 1011 de 2006 o de las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO CAPÍTULO II SISTEMA DE HABILITACIÓN PARA LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD BAJO LA MODALIDAD DE TELEMEDICINA ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO ARTÍCULO 7º INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. La autoevaluación se hará de acuerdo con las condiciones de habilitación establecidas en la presente disposición, en el Decreto 1011 de 2006 y las normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen en lo que les sea aplicable; realizaran los ajustes a que hubiere lugar y radicar ante la Entidad Territorial de Salud de su jurisdicción el formulario de Inscripción con el diligenciamiento de la columna correspondiente a la modalidad de telemedicina en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud o el de Reporte de Novedades que el Ministerio de la Protección Social definirá mediante circular. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Las Instituciones Remisoras, para autoevaluarse lo harán con los estándares establecidos en la presente disposición, realizaran los ajustes a que hubiere lugar y reportar la novedad o actualización de modalidad ante la Entidad Territorial de Salud de su jurisdicción en el Formulario de Reporte de Novedades Ministerio de la Protección Social definirá mediante circular. La telemedicina no es un tipo de servicio sino una modalidad de prestación del servicio por lo tanto cuando se abra un nuevo servicio éste se registrará bajo los parámetros establecidos en la normatividad vigente pero registrando la modalidad de telemedicina para lo cual utilizará el formulario anexo a ésta Resolución. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Cuando una institución que preste servicios de salud bajo la modalidad de Telemedicina se encuentre en imposibilidad de cumplir con las condiciones para la habilitación dentro de los términos establecidos en la presente norma, no podrá ofrecer o prestar los servicios bajo ésta modalidad. La Entidad Departamental o Distrital de Salud efectuará el trámite de inscripción o actualización de la modalidad de manera inmediata, previa revisión del diligenciamiento del Formulario de Inscripción. A partir de la radicación de la inscripción en la Entidad Departamental o Distrital de Salud, las instituciones que prestan servicios de salud bajo la modalidad de telemedicina se consideran habilitadas para ofrecer y prestar los servicios declarados. Lo anterior sin perjuicio de la competencia de la Entidad Territorial para verificar en cualquier momento el cumplimiento de las condiciones declaradas y certificar o revocar dicha habilitación. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO ARTÍCULO 8º. DE LA DECLARACIÓN DE LOS SERVICIOS BAJO LA MODALIDAD DE TELEMEDICINA. En los formularios de inscripción o de reporte de novedades, según corresponda, definidos por el Ministerio de la Protección Social mediante circular, las Instituciones Remisoras y los Centros de Referencia declararán los servicios que prestan bajo la modalidad de telemedicina ante la Entidades Territorial de salud de su correspondiente jurisdicción quienes velarán por el cumplimiento de los estándares que les sean aplicables y por la calidad de la atención brindada a los usuarios. Para que una Institución Remisora pueda declarar servicios a ser prestados bajo la modalidad de telemedicina, deberá demostrar mediante convenio o contrato, su relación con al menos un Centro de Referencia, debidamente inscrito en el Registro ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Especial. El convenio o contrato suscrito incluirá una relación detallada de los servicios asistenciales que el Centro de Referencia le ofrecerá a la Institución Remisora. Para la inscripción en el Registro Especial de Prestadores se deberá anexar: a) Institución de Remisora: Copias del formulario de inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud (y del reporte de novedad si fuere el caso), especificando los servicios que prestará con el apoyo de la Telemedicina y del contrato o convenio con el Centro de Referencia, con una relación detallada de los servicios asistenciales que el Centro de Referencia le garantizará a la institución. b) Centro de Referencia: Copia del formulario de inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud o de reporte de novedad, especificando en ambos casos los servicios que ofrecerá a la(s) Institución(es) Remisora(s) bajo la modalidad de Telemedicina. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO ARTÍCULO 9º. DE LAS ENTIDADES HABILITADAS PARA PRESTAR CONTRATAR SERVICIOS BAJO LA MODALIDAD DE TELEMEDICINA. Y Solo podrán prestar y contratar servicios bajo la modalidad de telemedicina aquellas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que cumplan con los estándares establecidos en la presente norma, que presten los servicios directamente, que se hayan inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud como Instituciones Remisoras o como Centros de Referencia, o que correspondiendo a un servicio existente, hayan reportado el empleo de las herramientas de telemedicina para ser consideradas como Instituciones Remisoras o como Centros de Referencia. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO PARÁGRAFO. El prestador que declare servicios bajo la modalidad de telemedicina será responsable del cumplimiento de todos los estándares aplicables al servicio que inscribe, aun cuando para su organización concurran diferentes organizaciones o personas que aporten recursos, de diversa índole, requeridos para el cumplimiento de los estándares. En este orden de ideas, el representante legal de la institución remisora o centro de referencia será el responsable del cumplimiento de todas las condiciones de habilitación previstas por el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad, y que le sean aplicables a la institución. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO ARTÍCULO 10º. DE LAS CONDICIONES DE CAPACIDAD TECNOLÓGICA Y CIENTÍFICA, TÉCNICO ADMINISTRATIVA Y DE SUFICIENCIA PATRIMONIAL. Para su habilitación, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud bajo la modalidad de telemedicina deberán cumplir con las siguientes condiciones de capacidad tecnológica y científica, técnico administrativa y de suficiencia patrimonial: A. DE CAPACIDAD TECNOLÓGICA Y CIENTÍFICA. Las condiciones de capacidad tecnológica y científica para las Instituciones Remisoras serán las establecidas en las normas reglamentarias del Decreto 1011 de 2006 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, además de las que se establecen en el anexo técnico N° 1 de la presente Resolución. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Para los Centros de Referencia serán las que se establecen en el anexo técnico 2 de la presente Resolución, sin perjuicio de las demás condiciones que les sean aplicables a las instituciones que además de ser Centros de Referencia prestan servicios asistenciales de manera presencial. Cuando una entidad actúe simultáneamente como Institución Remisora y como Centro de Referencia deberá cumplir con todos los estándares que le sean aplicables, de acuerdo con sus características particulares. B. DE CAPACIDAD TÉCNICO ADMINISTRATIVA. Para todos los efectos de la presente Resolución se adoptan, tanto para las Instituciones Remisoras como para los Centros de Referencia, las condiciones establecidas en el artículo 9 del Decreto 1011 de 2006, demás normas que lo modifiquen o sustituyan. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO C. DE SUFICIENCIA PATRIMONIAL Y FINANCIERA. Para todos los efectos de la presente Resolución se aplicará la definición adoptada en el artículo 8 del Decreto 1011 de 2006. Tanto para las instituciones Remisoras como para los Centros de Referencia, las condiciones de suficiencia patrimonial y financiera serán las establecidas en las normas vigentes. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO CAPÍTULO III OTRAS DISPOSICIONES ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO ARTÍCULO 11º. DE LAS INSTITUCIONES EXTRANJERAS. La prestación de servicios de Salud bajo la modalidad de telemedicina por una institución extranjera solo podrá efectuarse si ésta cuenta con una sede en el territorio nacional, de acuerdo con la clasificación establecida en la presente resolución, o mediante la demostración de un convenio o contrato con una institución prestadora de servicios de salud colombiana. En cualquiera de los dos eventos, la institución que presta los servicios al usuario en el territorio nacional deberá estar inscrita en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante la autoridad competente como Institución Remisora o Centro de Referencia. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO ARTÍCULO 12º CONSENTIMIENTO INFORMADO EN SERVICIOS BAJO LA MODALIDAD DE TELEMEDICINA. Para la atención de pacientes bajo la modalidad de telemedicina, será necesario que al paciente se le haya informado en qué consiste esta modalidad de servicio, incluyendo los riesgos y beneficios de este tipo de atención. Para este efecto, se dejará constancia en la historia clínica del paciente, quien con su firma autógrafa o huella dactilar declarará que comprendió la información entregada y que aceptó ser atendido bajo esta modalidad. En los casos en los cuales la condición medica o mental del paciente no le permita expresar su consentimiento éste podrá ser dado por los padres legítimos o adoptivos, el cónyuge o compañero (a) permanente, los parientes consanguíneos en línea directa o colateral hasta el tercer grado o su representante legal ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO ARTÍCULO 13º. DE LA ÉTICA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS BAJO LA MODALIDAD DE TELEMEDICINA. Las actuaciones de los médicos en el ejercicio de la prestación de servicios bajo la modalidad de telemedicina, se sujetarán a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1981 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. Adicionalmente, y teniendo en cuenta las declaraciones sobre responsabilidad y normas éticas en la utilización de la telemedicina, promulgadas por la Asociación Médica Mundial en su 51ª Asamblea General, en la prestación de servicios de salud bajo esta modalidad se deberán observar las siguientes reglas: ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO El profesional tratante que pide la opinión de otro colega es responsable del tratamiento y de otras decisiones y recomendaciones entregadas al paciente. Sin embargo, el Teleexperto es responsable de la calidad de la opinión que entrega, y debe especificar las condiciones en las que la opinión es válida estando obligado a abstenerse de participar si no tiene el conocimiento, competencia o suficiente información del paciente para dar una opinión fundamentada. El profesional que utiliza la telemedicina es responsable por la calidad de la atención que recibe el paciente y no debe optar por la consulta de telemedicina, a menos que considere que es la mejor opción disponible. Para esta decisión, el médico debe tomar en cuenta la calidad, el acceso y el costo. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO ARTÍCULO 14º. VIGENCIA. La presente norma rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C. a DIEGO PALACIO BETANCOURT Ministro de la Protección Social ANTERIOR REGRESAR AL INICIO CONTINUAR REGRESAR AL INICIO por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO PARTE GENERAL CAPITULO I Disposiciones generales: Artículo 1°. Ambito de aplicación. La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos: a) En las obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de convenios o tratados internacionales; b) En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo. Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax; b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera; ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO c) Firma digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación; d) Entidad de Certificación. Es aquella persona que, autorizada conforme a la presente ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales; e) Intercambio Electrónico de Datos (EDI). La transmisión electrónica de datos de una computadora a otra, que está estructurada bajo normas técnicas convenidas al efecto; ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO f) Sistema de Información: Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos. Artículo 3°. Interpretación. En la interpretación de la presente ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley y que no estén expresamente resueltas en ella, serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que ella se inspira. Artículo 4°. Modificación mediante acuerdo. Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III, Parte I, podrán ser modificadas mediante acuerdo. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Artículo 5°. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos. CAPITULO II Aplicación de los requisitos jurídicos de los mensajes de datos Artículo 6°. Escrito. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Artículo 7°. Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Artículo 8°. Original. Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Artículo 9°. Integridad de un mensaje de datos. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso. Artículo 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Artículo 11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. Artículo 12. Conservación de los mensajes de datos y documentos. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO 1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta. 2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, 3. Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento, no estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos. Los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Artículo 13. Conservación de mensajes de datos y archivo de documentos a través de terceros. El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar directamente o a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior. CAPITULO III Comunicación de los mensajes de datos Artículo 14. Formación y validez de los contratos. En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Artículo 15. Reconocimiento de los mensajes de datos por las partes. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos. Artículo 16. Atribución de un mensaje de datos. Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por: 1. El propio iniciador. 2. Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje, o 3. Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Artículo 17. Presunción del origen de un mensaje de datos. Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, cuando: 1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, para establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste. 2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Artículo 18. Concordancia del mensaje de datos enviado con el mensaje de datos recibido. Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, este último tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia. El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar a un error en el mensaje de datos recibido. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Artículo 19. Mensajes de datos duplicados. Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado. Artículo 20. Acuse de recibo. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos. Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya decepcionado el acuse de recibo. Artículo 21. Presunción de recepción de un mensaje de datos. Cuando el iniciador recepciones acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos decepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Artículo 22. Efectos jurídicos. Los artículos 20 y 21 únicamente rigen los efectos relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas del mensaje de datos se regirán conforme a las normas aplicables al acto o negocio jurídico contenido en dicho mensaje de datos. Artículo 23. Tiempo del envío de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste. Artículo 24. Tiempo de la recepción de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue: ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar: 1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado 2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario. Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Artículo 25. Lugar del envío y recepción del mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal; b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO PARTE II COMERCIO ELECTRONICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS Artículo 26. Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías. Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presente ley, este capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con un contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa: a) I. Indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías. II. Declaración de la naturaleza o valor de las mercancías. III. Emisión de un recibo por las mercancías. IV. Confirmación de haberse completado el embarque de las mercancías; b) I. Notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del contrato. II. Comunicación de instrucciones al transportador; ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO c) I. Reclamación de la entrega de las mercancías. II. Autorización para proceder a la entrega de las mercancías. III. Notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan sufrido; d) Cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato; e) Promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar esa entrega; f) Concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún derecho sobre mercancías; g) Adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Artículo 27. Documentos de transporte. Con sujeción a lo dispuesto en el inciso 3° del presente artículo, en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 26 se lleve a cabo por escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más mensajes de datos. El inciso anterior será aplicable, tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación o si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento emitido en papel. Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que, para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante el envío o utilización de un documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante la utilización de uno o más mensajes de datos, siempre que se emplee un método confiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Para los fines del inciso tercero, el nivel de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente. Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los incisos f) g) del artículo 26, no será válido ningún documento emitido en papel para llevar a cabo cualquiera de esos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de mensajes de datos para sustituirlo por el de documentos emitidos en papel. Todo documento con soporte en papel que se emita en esas circunstancias deberá contener una declaración en tal sentido. La sustitución de mensajes de datos por documentos emitidos en papel no afectará los derechos ni las obligaciones de las partes. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato de transporte de mercancías que esté consignado, o del que se haya dejado constancia en un documento emitido en papel, esa norma no dejará de aplicarse, a dicho contrato de transporte de mercancías del que se haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en documentos emitidos en papel. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO PARTE III FIRMAS DIGITALES, CERTIFICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACION CAPITULO I Firmas digitales Artículo 28. Atributos jurídicos de una firma digital. Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo. Parágrafo. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos: 1. Es única a la persona que la usa. 2. 2. Es susceptible de ser verificada. 3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa. 4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada. 5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO CAPITULO II Entidades de certificación Artículo 29. Características y requerimientos de las entidades de certificación. Podrán ser entidades de certificación, las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero y las cámaras de comercio, que previa solicitud sean autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y que cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno Nacional, con base en las siguientes condiciones: a) Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación; b) Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley; ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO c) Los representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla. Esta inhabilidad estará vigente por el mismo período que la ley penal o administrativa señale para el efecto. Artículo 30. Actividades de las entidades de certificación. Las entidades de certificación autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las siguientes actividades: 1. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas naturales o jurídicas. 2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO 3. Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho u obligación con respecto a los documentos enunciados en los literales f) y g) del artículo 26 de la presente ley. 4. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas. 5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos. 6. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos. Artículo 31. Remuneración por la prestación de servicios. La remuneración por los servicios de las entidades de certificación serán establecidos libremente por éstas. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Artículo 32. Deberes de las entidades de certificación. Las entidades de certificación tendrán, entre otros, los siguientes deberes: a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado con el suscriptor; b) b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas digitales, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de datos; c) c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor; d) d) Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de certificación; e) e) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores; f) f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto en la ley; ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO a) g) Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y en general obre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración; b) h) Permitir y facilitar la realización de las auditorías por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio; c) i) Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la forma de prestación del servicio; d) j) Llevar un registro de los certificados. Artículo 33. Terminación unilateral. Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor dando un preaviso no menor de noventa (90) días. Vencido este término, la entidad de certificación revocará los certificados que se encuentren pendientes de expiración. Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad de certificación dando un preaviso no inferior a treinta (30) días. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Artículo 34. Cesación de actividades por parte de las entidades de certificación. Las entidades de certificación autorizadas pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando hayan recibido autorización por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. CAPITULO III Certificados Artículo 35. Contenido de los certificados. Un certificado emitido por una entidad de certificación autorizada, además de estar firmado digitalmente por ésta, debe contener por lo menos lo siguiente: 1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor. 2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado. 3. El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la entidad de certificación. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO 4. La clave pública del usuario. 5. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos. 6. El número de serie del certificado. 7. Fecha de emisión y expiración del certificado. Artículo 36. Aceptación de un certificado. Salvo acuerdo entre las partes, se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando la entidad de certificación, a solicitud de éste o de una persona en nombre de éste, lo ha guardado en un repositorio. Artículo 37. Revocación de certificados. El suscriptor de una firma digital certificada, podrá solicitar a la entidad de certificación que expidió un certificado, la revocación del mismo. En todo caso, estará obligado a solicitar la revocación en los siguientes eventos: ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO 1. Por pérdida de la clave privada. 2. La clave privada ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un uso indebido. Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de presentarse las anteriores situaciones, será responsable por las pérdidas o perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe exenta de culpa que confiaron en el contenido del certificado. Una entidad de certificación revocará un certificado emitido por las siguientes razones: 1. A petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación. 2. Por muerte del suscriptor. 3. Por liquidación del suscriptor en el caso de las personas jurídicas. 4. Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el certificado es falso. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO 5. La clave privada de la entidad de certificación o su sistema de seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte la confiabilidad del certificado. 6. Por el cese de actividades de la entidad de certificación, y 7. Por orden judicial o de entidad administrativa competente. Artículo 38. Término de conservación de los registros. Los registros de certificados expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término exigido en la ley que regule el acto o negocio jurídico en particular. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO CAPITULO IV Suscriptores de firmas digitales Artículo 39. Deberes de los suscriptores. Son deberes de los suscriptores: 1. Recibir la firma digital por parte de la entidad de certificación o generarla, utilizando un método autorizado por ésta. 2. Suministrar la información que requiera la entidad de certificación. 3. Mantener el control de la firma digital. 4. Solicitar oportunamente la revocación de los certificados. Artículo 40. Responsabilidad de los suscriptores. Los suscriptores serán responsables por la falsedad, error u omisión en la información suministrada a la entidad de certificación y por el incumplimiento de sus deberes como suscriptor. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO CAPITULO V Superintendencia de Industria y Comercio Artículo 41. Funciones de la Superintendencia. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las facultades que legalmente le han sido asignadas respecto de las entidades de certificación, y adicionalmente tendrá las siguientes funciones: 1. Autorizar la actividad de las entidades de certificación en el territorio nacional. 2. Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de certificación. 3. Realizar visitas de auditoría a las entidades de certificación. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO 4. Revocar o suspender la autorización para operar como entidad de certificación. 5. Solicitar la información pertinente para el ejercicio de sus funciones. 6. Imponer sanciones a las entidades de certificación en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio. 7. Ordenar la revocación de certificados cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales. 8. Designar los repositorios y entidades de certificación en los eventos previstos en la ley. 9. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades de certificación. 10. Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección del consumidor, en los mercados atendidos por las entidades de certificación. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO 11. Impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las entidades de certificación. Artículo 42. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las entidades de certificación: 1. Amonestación. 2. Multas institucionales hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y personales a los administradores y representantes legales de las entidades de certificación, hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se les compruebe que han autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de la ley. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO 3. Suspender de inmediato todas o algunas de las actividades de la entidad infractora. 4. Prohibir a la entidad de certificación infractora prestar directa o indirectamente los servicios de entidad de certificación hasta por el término de cinco (5) años. 5. Revocar definitivamente la autorización para operar como entidad de certificación. CAPITULO VI Disposiciones varias Artículo 43. Certificaciones recíprocas. Los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras, podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Artículo 44. Incorporación por remisión. Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones o términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que esos términos están incorporados por remisión a ese mensaje de datos. Entre las partes y conforme a la ley, esos términos serán jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO PARTE IV REGLAMENTACION Y VIGENCIA Artículo 45. La Superintendencia de Industria y Comercio contará con un término adicional de doce (12) meses, contados a partir de la publicación de la presente ley, para organizar y asignar a una de sus dependencias la función de inspección, control y vigilancia de las actividades realizadas por las entidades de certificación, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional cree una unidad especializada dentro de ella para tal efecto. Artículo 46. Prevalencia de las leyes de protección al consumidor. La presente ley se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes en materia de protección al consumidor. . ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Artículo 47. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias El Presidente del honorable Senado de la República, •Fabio Valencia Cossio. •El Secretario General del honorable Senado de la República, •Manuel Enríquez Rosero. •El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, •Emilio Martínez Rosales. •El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, •Gustavo Bustamante Moratto. •REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL •Publíquese y ejecútese. •Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de agosto de 1999. •ANDRES PASTRANA ARANGO •El Ministro de Desarrollo Económico, •Fernando Araújo Perdomo. •La Ministra de Comercio Exterior, •Martha Lucía Ramírez de Rincón. •La Ministra de Comunicaciones, •Claudia De Francisco Zambrano. •El Ministro de Transporte, •Mauricio Cárdenas Santamaría ANTERIOR REGRESAR AL INICIO CONTINUAR REGRESAR AL INICIO Derogada por el art. 11, Resolución del Min. Protección 1043 de 2006 Por la cual se definen las Condiciones de Habilitación para las instituciones que prestan servicios de salud bajo la modalidad de Telemedicina. EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en ejercicio de sus atribuciones legales, y en especial las conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 173 y el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, el parágrafo 1° del artículo 7°, el artículo 8° y el Título III Capítulo I del Decreto 2309 de 2002 y el numeral 15 del artículo 2º del Decreto 205 de 2003 RESUELVE: ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1º. Campo de aplicación y objeto. Las disposiciones contenidas en la presente resolución tienen por objeto regular la prestación de servicios de salud bajo la modalidad de telemedicina y establecer las condiciones de habilitación de obligatorio cumplimiento para las instituciones que prestan servicios de salud bajo dicha modalidad, complementando en lo pertinente la regulación correspondiente al Sistema Único de Habilitación para Prestadores de Servicios de Salud. Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos de la presente resolución, los siguientes términos se entenderán según los significados que para ellos se establecen a continuación: ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Telemedicina: Es la provisión de servicios de salud a distancia, en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación, por profesionales de la salud que utilizan tecnologías de la información y la comunicación, que les permiten intercambiar datos con el propósito de facilitar el acceso de la población a servicios que presentan limitaciones de oferta, de acceso a los servicios o de ambos en su área geográfica. Institución Remisora: Es aquella institución prestadora de servicios de salud, localizada en un área con limitaciones de acceso o en la capacidad resolutiva de uno o más de los componentes que conforman sus servicios, y que cuenta con tecnología de comunicaciones que le permite enviar y recibir información para ser apoyada por otra institución de mayor complejidad a la suya, en la solución de las necesidades de salud de la población que atiende, en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de la enfermedad. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Centro de Referencia: Es aquella institución Prestadora de Servicios de Salud que cuenta con los recursos asistenciales especializados, y con las tecnologías de información y de comunicación suficientes y necesarios, para brindar a distancia el apoyo en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de la enfermedad, requerido por una o más instituciones remisoras en condiciones de oportunidad y seguridad. Mensaje de datos: Se adopta la definición establecida en el literal a) del artículo 2° de la Ley 527 de 1999: "Es la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax". ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Firma Digital. Se adopta la definición establecida en el literal c) del artículo 2° de la Ley 527 de 1999: "Es un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación". Artículo 3º. De la prestación del servicio. El apoyo especializado mediante la modalidad de telemedicina de las instituciones catalogadas como Centros de Referencia a las Instituciones Remisoras en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de la enfermedad en los términos definidos en la presente Resolución, solo se podrá dar en aquellas situaciones en que por limitaciones de oferta o de acceso no se pueda brindar el servicio completo de forma presencial por parte del especialista o como complemento de la asistencia del médico tratante de la Institución Remisora. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Artículo 4º. De la calidad de la historia clínica en telemedicina- La historia clínica de los pacientes atendidos bajo la modalidad de telemedicina debe cumplir con todos los parámetros de calidad que para el efecto se establecen en la Resolución 1995 de 1999 o en las normas que la modifiquen o sustituyan y en la Circular No. 2 de 1997 del Archivo General de la Nación. Adicionalmente, las Instituciones Remisoras y los Centros de Referencia adoptarán las medidas de seguridad necesarias durante la transferencia y el almacenamiento de datos para evitar el acceso no autorizado, y la pérdida, deformación o deterioro de la información. Artículo 5º. Clasificación. Las entidades que prestan servicios de salud bajo la modalidad de Telemedicina se clasifican en Instituciones Remisoras y Centros de Referencia. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Parágrafo. Para los efectos previstos en la presente resolución, tanto las Instituciones Remisoras como los Centros de Referencia, serán consideradas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y, por lo tanto, deben cumplir además de las disposiciones contenidas en la presente resolución con las exigencias y procedimientos establecidos para dichas instituciones en el Decreto 2309 de 2002, las normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan en lo que les sea pertinente Artículo 6º. Características de calidad del Sistema de Habilitación para las instituciones bajo la modalidad de Telemedicina. Las entidades que prestan servicios de salud bajo la modalidad de Telemedicina, cualquiera sea su clasificación, deberán garantizar el cumplimiento de las características de calidad establecidas en el artículo 6° del Decreto 2309 de 2002. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO CAPITULO II Sistema de habilitación para las instituciones prestadoras de servicios de salud bajo la modalidad de Telemedicina Artículo 7º. Inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud. Todos los Centros de Referencia tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, para autoevaluarse de acuerdo con las condiciones de habilitación establecidas en la presente disposición, en el Decreto 2309 de 2002, en las Resoluciones 1439 de 2002, 486 y 1891 de 2003 y en la Circular 015 de 2003, y demás normas que lo modifiquen o adicionen en lo que les sea aplicable; realizar los ajustes a que hubiere lugar y radicar ante la Entidad Territorial de Salud de su jurisdicción el formulario de inscripción con el diligenciamiento de la columna correspondiente a la modalidad de Telemedicina en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud o el de Reporte de Novedades que forman parte integral de la presente resolución y que modifican los adoptados por el artículo 1° de la Resolución 1439 de 2002 y modificado en el artículo 10 de la Resolución 486 de 2003. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Las Instituciones Remisoras tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, para autoevaluarse con los estándares establecidos en la presente disposición, realizar los ajustes a que hubiere lugar y reportar la novedad o actualización de modalidad ante la Entidad Territorial de Salud de su jurisdicción en el Formulario de Reporte de Novedades que hace parte integral de la presente resolución y que modifica el adoptado mediante el artículo 1° de la Resolución 1439 de 2002 y modificado en el artículo 10 de la Resolución 486 de 2003. La telemedicina no es un tipo de servicio sino una modalidad de prestación del servicio por lo tanto cuando se abra un nuevo servicio este se registrará bajo los parámetros establecidos en la Resolución 1439 de 2002 pero registrando la modalidad de telemedicina para lo cual utilizará el formulario anexo a esta Resolución.. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Parágrafo. Para efectos de lo anterior, deberá adicionarse en los formularios de Inscripción en el Registro Especial de Prestadoras de Servicios de Salud y en los formularios de Reporte de Novedades adoptados por el artículo 1° de la Resolución 1439 de 2002, en el Listado de Servicios, la modalidad de Telemedicina, indicando si se trata de Institución Remisora o Centro de Referencia Cuando una institución que preste servicios de salud bajo la modalidad de Telemedicina se encuentre en imposibilidad de cumplir con las condiciones para la habilitación dentro de los términos establecidos en la presente norma, no podrá ofrecer o prestar los servicios bajo esta modalidad. La Entidad Departamental o Distrital de Salud efectuará el trámite de inscripción o actualización de la modalidad de manera inmediata, previa revisión del diligenciamiento del Formulario de Inscripción. A partir de la radicación de la inscripción en la Entidad Departamental o Distrital de Salud, las instituciones que prestan servicios de salud bajo la modalidad de telemedicina se consideran habilitadas para ofrecer y prestar los servicios declarados. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Lo anterior sin perjuicio de la competencia de la Entidad Territorial para verificar en cualquier momento el cumplimiento de las condiciones declaradas y certificar o revocar dicha habilitación dentro de los plazos definidos por la normatividad vigente. Artículo 8º. De la declaración de los servicios bajo la modalidad de Telemedicina. En los formularios de inscripción o de reporte de novedades, según corresponda, las Instituciones Remisoras y los Centros de Referencia declararán los servicios que prestan bajo la modalidad de telemedicina ante la Entidad Territorial de salud de su correspondiente jurisdicción quienes velarán por el cumplimiento de los estándares que les sean aplicables y por la calidad de la atención brindada a los usuarios. Para que una Institución Remisora pueda declarar servicios a ser prestados bajo la modalidad de telemedicina, deberá demostrar mediante convenio o contrato, su relación con al menos un Centro de Referencia, debidamente inscrito en el Registro Especial. El convenio o contrato suscrito incluirá una relación detallada de los servicios asistenciales que el Centro de Referencia le ofrecerá a la Institución Remisora. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Para la inscripción en el Registro Especial de Prestadores se deberá anexar: a) Institución de Remisora. Copias del formulario de inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud (y del reporte de novedad si fuere el caso), especificando los servicios que prestará con el apoyo de la Telemedicina y del contrato o convenio con el Centro de Referencia, con una relación detallada de los servicios asistenciales que el Centro de Referencia le garantizará a la institución; b) Centro de Referencia. Copia del formulario de inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud o de reporte de novedad, especificando en ambos casos los servicios que ofrecerá a la(s) Institución(es) Remisora(s) bajo la modalidad de Telemedicina. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Artículo 9º. De las entidades habilitadas para prestar y contratar servicios bajo la modalidad de telemedicina. Solo podrán prestar y contratar servicios bajo la modalidad de telemedicina aquellas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que cumplan con los estándares establecidos en la presente norma, que presten los servicios directamente, que se hayan inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud como Instituciones Remisoras o como Centros de Referencia, o que correspondiendo a un servicio existente, hayan reportado el empleo de las herramientas de telemedicina para ser consideradas como Instituciones Remisoras o como Centros de Referencia. Parágrafo. El prestador que declare servicios bajo la modalidad de telemedicina será responsable del cumplimiento de todos los estándares aplicables al servicio que inscribe, aun cuando para su organización concurran diferentes organizaciones o personas que aporten recursos, de diversa índole, requeridos para el cumplimiento de los estándares. En este orden de ideas, el representante legal de la institución remisora o centro de referencia será el responsable del cumplimiento de todas las condiciones de habilitación previstas por el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad, y que le sean aplicables a la institución. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Artículo 10. De las condiciones de capacidad tecnológica y científica, técnico administrativa y de suficiencia patrimonial. Para su habilitación, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud bajo la modalidad de telemedicina deberán cumplir con las siguientes condiciones de capacidad tecnológica y científica, técnico administrativa y de suficiencia patrimonial: A. De capacidad tecnológica y científica. Las condiciones de capacidad tecnológica y científica para las Instituciones Remisoras serán las establecidas en el anexo técnico 1 de la Resolución 1439 de 2002, en las resoluciones 486 y 1891 de 2003 y en la Circular 015 de 2003 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, además de las que se establecen en el Anexo Técnico número 1 de la presente resolución. Para los Centros de Referencia serán las que se establecen en el Anexo Técnico 2 de la presente resolución, sin perjuicio de las demás condiciones que les sean aplicables a las instituciones que además de ser Centros de Referencia prestan servicios asistenciales de manera presencial. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Cuando una entidad actúe simultáneamente como Institución Remisora y como Centro de Referencia deberá cumplir con todos los estándares que le sean aplicables, de acuerdo con sus características particulares. B. De capacidad técnico-administrativa. Para todos los efectos de la presente resolución se adoptan, tanto para las Instituciones Remisoras como para los Centros de Referencia, las condiciones establecidas en el artículo 12 del Decreto 2309 de 2002. C. De suficiencia patrimonial y financiera. Para todos los efectos de la presente resolución se aplicará la definición adoptada en el artículo 11 del Decreto 2309 de 2002. Tanto para las Instituciones Remisoras como para los Centros de Referencia, las condiciones de suficiencia patrimonial y financiera serán las establecidas en el artículo 5° de la Resolución 1439 de 2002. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO CAPITULO III Otras disposiciones Artículo 11. De las instituciones extranjeras. La prestación de servicios de salud bajo la modalidad de Telemedicina por una institución extranjera solo podrá efectuarse si esta cuenta con una sede en el territorio nacional, de acuerdo con la clasificación establecida en la presente resolución, o mediante la demostración de un convenio o contrato con una institución prestadora de servicios de salud colombiana. En cualquiera de los dos eventos, la institución que presta los servicios al usuario en el territorio nacional deberá estar inscrita en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante la autoridad competente como Institución Remisora o Centro de Referencia. te legal. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Artículo 12. Consentimiento informado en servicios bajo la modalidad de Telemedicina. Para la atención de pacientes bajo la modalidad de Telemedicina, será necesario que al paciente se le haya informado en qué consiste esta modalidad de servicio, incluyendo los riesgos y beneficios de este tipo de atención. Para este efecto, se dejará constancia en la historia clínica del paciente, quien con su firma autógrafa o huella dactilar declarará que comprendió la información entregada y que aceptó ser atendido bajo esta modalidad. En los casos en los cuales la condición medica o mental del paciente no le permita expresar su consentimiento este podrá ser dado por los padres legítimos o adoptivos, el cónyuge o compañero (a) permanente, los parientes consanguíneos en línea directa o colateral hasta el tercer grado o su representan ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Artículo 13. De la ética en la prestación de servicios bajo la modalidad de Telemedicina. Las actuaciones de los médicos en el ejercicio de la prestación de servicios bajo la modalidad de telemedicina, se sujetarán a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1981 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. Adicionalmente, y teniendo en cuenta las declaraciones sobre responsabilidad y normas éticas en la utilización de la telemedicina, promulgadas por la Asociación Médica Mundial en su 51ª Asamblea General, en la prestación de servicios de salud bajo esta modalidad se deberán observar las siguientes reglas: El profesional tratante que pide la opinión de otro colega es responsable del tratamiento y de otras decisiones y recomendaciones entregadas al paciente. Sin embargo, el Teleexperto es responsable de la calidad de la opinión que entrega, ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO y debe especificar las condiciones en las que la opinión es válida estando obligado a abstenerse de participar si no tiene el conocimiento, competencia o suficiente información del paciente para dar una opinión fundamentada. El profesional que utiliza la telemedicina es responsable por la calidad de la atención que recibe el paciente y no debe optar por la consulta de telemedicina, a menos que considere que es la mejor opción disponible. Para esta decisión, el médico debe tomar en cuenta la calidad, el acceso y el costo. Artículo 14. Vigencia. La presente norma rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2004. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. ANTERIOR REGRESAR AL INICIO CONTINUAR REGRESAR AL INICIO MINISTERIO DE SALUD RESOLUCION NUMERO 1995 DE 1999 (Julio 8) Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica EL MINISTRO DE SALUD En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 1, 3, 4 y los numerales 1 y 3 del artículo 7 del Decreto 1292 de 1994 ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO CONSIDERANDO Que conforme al artículo 8 de la Ley 10 de 1990, al Ministerio de Salud le corresponde formular las políticas y dictar todas las normas científico-administrativas, de obligatorio cumplimiento por las entidades que integran el sistema de salud. Que la Ley 100 de 1993, en su Artículo 173 numeral 2, faculta al Ministerio de Salud para dictar las normas científicas que regulan la calidad de los servicios, de obligatorio cumplimiento por parte de todas las Entidades Promotoras de Salud, los Prestadores de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Que el Decreto 2174 de 1996, mediante el cual se organizó el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el numeral 4 del Artículo 5, estableció como uno de los objetivos del mismo, estimular el desarrollo de un sistema de información sobre la calidad, que facilitara la realización de las labores de auditoria, vigilancia y control y contribuyera a una mayor información de los usuarios. Que la Historia Clínica es un documento de vital importancia para la prestación de los servicios de atención en salud y para el desarrollo científico y cultural del sector. Que de conformidad con el Artículo 35 de la Ley 23 de 1981, corresponde al Ministerio de Salud implantar modelos relacionados con el diligenciamiento de la Historia Clínica en el Sistema Nacional de Salud. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Que se hace necesario expedir las normas correspondientes al diligenciamiento, administración, conservación, custodia y confidencialidad de las historias clínicas, conforme a los parámetros del Ministerio de Salud y del Archivo General de la Nación en lo concerniente a los aspectos archivísticos contemplados en la Ley 80 de 1989. RESUELVE: CAPÍTULO I DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- DEFINICIONES. a) La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO RESOLUCION NUMERO 1995 DE 1999 Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica b) Estado de salud: El estado de salud del paciente se registra en los datos e informes acerca de la condición somática, psíquica, social, cultural, económica y medioambiental que pueden incidir en la salud del usuario. c) Equipo de Salud. Son los Profesionales, Técnicos y Auxiliares del área de la salud que realizan la atención clínico asistencial directa del Usuario y los Auditores Médicos de Aseguradoras y Prestadores responsables de la evaluación de la calidad del servicio brindado. d) Historia Clínica para efectos archivísticos: Se entiende como el expediente conformado por el conjunto de documentos en los que se efectúa el registro obligatorio del estado de salud, los actos médicos y demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en la atención de un paciente, el cual también tiene el carácter de reservado. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO e) Archivo de Gestión: Es aquel donde reposan las Historias Clínicas de los Usuarios activos y de los que no han utilizado el servicio durante los cinco años siguientes a la última atención. f) Archivo Central: Es aquel donde reposan las Historias Clínicas de los Usuarios que no volvieron a usar los servicios de atención en salud del prestador, transcurridos 5 años desde la última atención. e) Archivo Histórico. Es aquel al cual se transfieren las Historias Clínicas que por su valor científico, histórico o cultural, deben ser conservadas permanentemente. ARTÍCULO 2.- AMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente resolución serán de obligatorio cumplimiento para todos los prestadores de servicios de salud y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la atención en salud. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO ARTÍCULO 3.- CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA. Las características básicas son: Integralidad: La historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria. Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Racionalidad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo. Disponibilidad: Es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley. RESOLUCION NUMERO 1995 DE 1999 Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica Oportunidad: Es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO ARTÍCULO 4.- OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO. Los profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen directamente en la atención a un usuario, tienen la obligación de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas, conforme a las características señaladas en la presente resolución. CAPÍTULO II DILIGENCIAMIENTO ARTÍCULO 5.- GENERALIDADES. La Historia Clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. Cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO ARTÍCULO 6.- APERTURA E IDENTIFICACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA. Todo prestador de servicios de salud que atiende por primera vez a un usuario debe realizar el proceso de apertura de historia clínica. A partir del primero de enero del año 2000, la identificación de la historia clínica se hará con el número de la cédula de ciudadanía para los mayores de edad; el número de la tarjeta de identidad para los menores de edad mayores de siete años, y el número del registro civil para los menores de siete años. Para los extranjeros con el número de pasaporte o cédula de extranjería. En el caso en que no exista documento de identidad de los menores de edad, se utilizará el número de la cédula de ciudadanía de la madre, o el del padre en ausencia de ésta, seguido de un número consecutivo de acuerdo al número de orden del menor en el grupo familiar. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO PARÁGRAFO PRIMERO. Mientras se cumple el plazo en mención, los prestadores de servicios de salud deben iniciar el proceso de adecuación correspondiente a lo ordenado en el presente artículo. PARÁGRAFO SEGUNDO. Todo prestador de servicios de salud debe utilizar una historia única institucional, la cual debe estar ubicada en el archivo respectivo de acuerdo a los tiempos de retención, y organizar un sistema que le permita saber en todo momento, en qué lugar de la institución se encuentra la historia clínica, y a quien y en qué fecha ha sido entregada. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO ARTÍCULO 7.- NUMERACION CONSECUTIVA DE LA HISTORIA CLINICA Todos los folios que componen la historia clínica deben numerarse en forma consecutiva, por tipos de registro, por el responsable del diligenciamiento de la misma. ARTÍCULO 8.- COMPONENTES. Son componentes de la historia clínica, la identificación del usuario, los registros específicos y los anexos. ARTÍCULO 9.- IDENTIFICACIÓN DEL USUARIO. RESOLUCION NUMERO 1995 DE 1999 Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica Los contenidos mínimos de este componente son: datos personales de identificación del usuario, apellidos y nombres completos, estado civil, documento de identidad, fecha de nacimiento, edad, sexo, ocupación, dirección y teléfono del domicilio y lugar de residencia, ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO nombre y teléfono del acompañante; nombre, teléfono y parentesco de la persona responsable del usuario, según el caso; aseguradora y tipo de vinculación. ARTÍCULO 10.- REGISTROS ESPECÍFICOS. Registro específico es el documento en el que se consignan los datos e informes de un tipo determinado de atención. El prestador de servicios de salud debe seleccionar para consignar la información de la atención en salud brindada al usuario, los registros específicos que correspondan a la naturaleza del servicio que presta. Los contenidos mínimos de información de la atención prestada al usuario, que debe contener el registro específico son los mismos contemplados en la Resolución 2546 de julio 2 de 1998 y las normas que la modifiquen o adicionen y los generalmente aceptados n la practica de las disciplinas del área de la salud. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO PARAGRAFO PRIMERO. Cada institución podrá definir los datos adicionales en la historia clínica, que resulten necesarios para la adecuada atención del paciente. PARAGRAFO SEGUNDO. Todo prestador de servicios de salud debe adoptar mediante el acto respectivo, los registros específicos, de conformidad con los servicios prestados en su Institución, así como el contenido de los mismos en los que se incluyan además de los contenidos mínimos los que que resulten necesarios para la adecuada atención del paciente. El prestador de servicios puede adoptar los formatos y medios de registro que respondan a sus necesidades, sin perjuicio del cumplimiento de las instrucciones impartidas por las autoridades competentes. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO ARTÍCULO 11.- ANEXOS. Son todos aquellos documentos que sirven como sustento legal, técnico, científico y/o administrativo de las acciones realizadas al usuario en los procesos de atención, tales como: autorizaciones para intervenciones quirúrgicas (consentimiento informado), procedimientos, autorización para necropsia, declaración de retiro voluntario y demás documentos que las instituciones prestadoras consideren pertinentes. PARAGRAFO PRIMERO. Los reportes paraclinicos podrán ser entregados de exámenes al paciente luego que el resultado sea registrado en la historia clínica, en el registro especifico de exámenes paraclinicos que el prestador de servicios deberá establecer en forma obligatoria para tal fin. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO PARAGRAFO SEGUNDO. A partir de la fecha de expedición de la presente resolución, en los casos de imágenes diagnosticas, los reportes de interpretación de las mismas también deberán registrarse en el registro especifico de exámenes paraclinicos y las imágenes diagnosticas podrán ser entregadas al paciente, explicándole la importancia de ser conservadas para futuros análisis, acto del cual deberá dejarse constancia en la historia clínica con la firma del paciente. PARAGRAFO TERCERO. Los archivos de imágenes diagnosticas que hasta la fecha existen en las Instituciones Prestadoras de servicios deberán conservarse de acuerdo a los tiempos fijados en él articulo 15 de la presente resolución. Los prestadores de servicios podrán efectuar la entrega de las imágenes que reposan en estos archivos, al usuario, dejando constancia de ello en la historia clínica. PARAGRAFO CUARTO. En todo caso el prestador de servicios será responsable de estas imágenes, si no ha dejado constancia en la historia clínica de su entrega. Cuando ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO RESOLUCION NUMERO 1995 DE 1999 Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica existiere esta constancia firmada por el usuario, será este ultimo el responsable de la conservación de las mismas. CAPÍTULO III ORGANIZACIÓN Y MANEJO DEL ARCHIVO DE HISTORIAS CLÍNICAS ARTÍCULO 12.- OBLIGATORIEDAD DEL ARCHIVO. Todos los prestadores de servicios de salud, deben tener un archivo único de historias clínicas en las etapas de archivo de gestión, central e histórico, el cual será organizado y prestará los servicios pertinentes guardando los principios generales establecidos en el Acuerdo 07 de 1994, referente al Reglamento General de Archivos, expedido por el Archivo General de la Nación y demás normas que lo modifiquen o adicionen. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO ARTÍCULO 13.- CUSTODIA DE LA HISTORIA CLÍNICA. La custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en la presente resolución, sin perjuicio de los señalados en otras normas legales vigentes. El prestador podrá entregar copia de la historia clínica al usuario o a su representante legal cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes. PARÁGRAFO PRIMERO. Del traslado entre prestadores de servicios de salud de la historia clínica de un usuario, debe dejarse constancia en las actas de entrega o de devolución, suscritas por los funcionarios responsables de las entidades encargadas de su custodia. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO PARÁGRAFO SEGUNDO. En los eventos en que existan múltiples historias clínicas, el prestador que requiera información contenida en ellas, podrá solicitar copia al prestador a cargo de las mismas, previa autorización del usuario o su representante legal. PARÁGRAFO TERCERO. En caso de liquidación de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, la historia clínica se deberá entregar al usuario o a su representante legal. Ante la imposibilidad de su entrega al usuario o a su representante legal, el liquidador de la empresa designará a cargo de quien estará la custodia de la historia clínica, hasta por el término de conservación previsto legalmente. Este hecho se comunicará por escrito a la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud competente, la cual deberá guardar archivo de estas comunicaciones a fin de informar al usuario o a la autoridad competente, bajo la custodia de quien se encuentra la historia clínica. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO ARTÍCULO 14.- ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA. Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1) El usuario. 2) El Equipo de Salud. 3) Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley. 4) Las demás personas determinadas en la ley. PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO RESOLUCION NUMERO 1995 DE 1999 Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica ARTÍCULO 15.- RETENCIÓN Y TIEMPO DE CONSERVACIÓN. La historia clínica debe conservarse por un periodo mínimo de 20 años contados a partir de la fecha de la última atención. Mínimo cinco (5) años en el archivo de gestión del prestador de servicios de salud, y mínimo quince (15) años en el archivo central. Un vez transcurrido el término de conservación, la historia clínica podrá destruirse. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO ARTÍCULO 16.- SEGURIDAD DEL ARCHIVO DE HISTORIAS CLÍNICAS. El prestador de servicios de salud, debe archivar la historia clínica en un área restringida, con acceso limitado al personal de salud autorizado, conservando las historias clínicas en condiciones que garanticen la integridad física y técnica, sin adulteración o alteración de la información. Las instituciones prestadoras de servicios de salud y en general los prestadores encargados de la custodia de la historia clínica, deben velar por la conservación de la misma y responder por su adecuado cuidado. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO ARTÍCULO 17.- CONDICIONES FÍSICAS DE CONSERVACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA. Los archivos de historias clínicas deben conservarse en condiciones locativas, procedimentales, medioambientales y materiales, propias para tal fin, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Archivo General de la Nación en los acuerdos 07 de 1994, 11 de 1996 y 05 de 1997, o las normas que los deroguen, modifiquen o adicionen. ARTÍCULO 18.- DE LOS MEDIOS TÉCNICOS DE REGISTRO Y CONSERVACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA. Los Prestadores de Servicios de Salud pueden utilizar medios físicos o técnicos como computadoras y medios magneto-ópticos, cuando así lo consideren conveniente, atendiendo lo establecido en la circular 2 de 1997 expedida por el Archivo General de la Nación, o las normas que la modifiquen o adicionen. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO Los programas automatizados que se diseñen y utilicen para el manejo de las Historias Clínicas, así como sus equipos y soportes documentales, deben estar provistos de mecanismos de seguridad, que imposibiliten la incorporación de modificaciones a la Historia Clínica una vez se registren y guarden los datos. En todo caso debe protegerse la reserva de la historia clínica mediante mecanismos que impidan el acceso de personal no autorizado para conocerla y adoptar las medidas tendientes a evitar la destrucción de los registros en forma accidental o provocada. Los prestadores de servicios de salud deben permitir la identificación del personal responsable de los datos consignados, mediante códigos, indicadores u otros medios que reemplacen la firma y sello de las historias en medios físicos, de forma que se establezca con exactitud quien realizó los registros, la hora y fecha del registro. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO CAPÍTULO IV COMITÉ DE HISTORIAS CLÍNICAS ARTICULO 19.- DEFINICION. RESOLUCION NUMERO 1995 DE 1999 Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica Defínase el comité de historias clínicas como el conjunto de personas que al interior de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, se encarga de velar por el cumplimiento de las normas establecidas para el correcto diligenciamiento y adecuado manejo de la historia clínica. Dicho comité debe establecerse formalmente como cuerpo colegiado o mediante asignación de funciones a uno de los comités existentes en la Institución. ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO PARÁGRAFO. El comité debe estar integrado por personal del equipo de salud. De las reuniones, se levantarán actas con copia a la dirección de la Institución. ARTÍCULO 20.- FUNCIONES DEL COMITÉ DE HISTORIAS CLINICAS. a) Promover en la Institución la adopción de las normas nacionales sobre historia clínica y velar porque estas se cumplan. b) Elaborar, sugerir y vigilar el cumplimiento del manual de normas y procedimientos de los registros clínicos del Prestador, incluida la historia clínica. c) Elevar a la Dirección y al Comité Técnico-Científico, recomendaciones sobre los ANTERIOR SIGUIENTE REGRESAR AL INICIO formatos de los registros específicos y anexos que debe contener la historia clínica, así como los mecanismos para mejorar los registros en ella consignados. d) Vigilar que se provean los recursos necesarios para la administración y funcionamiento del archivo de Historias Clínicas. ARTICULO 21. - SANCIONES. Los Prestadores de Servicios de Salud que incumplan lo establecido en la presente resolución, incurrirán en las sanciones aplicables de conformidad con las disposiciones legales vigentes. ARTÍCULO 22.- VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. VIRGILIO GALVIS RAMÍREZ Ministro de Salud ANTERIOR REGRESAR AL INICIO